Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. Franklin
Arrieche G.
En el curso del juicio por cumplimiento de
contrato, que sigue la ciudadana VERÓNICA
SOLANO AMADOR, mediante su
apoderado Ovidio Tocuyo Ford, contra los ciudadanos GILBERTO CENTENO ACOSTA Y XIOMARA ELENA PEÑA DE CENTENO,
representados judicialmente por los abogados Joffre Armando Núñez Cova y Angela
Sonia Barrios Montes, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 1998, mediante
la cual declaró con lugar la demanda
por cumplimiento de contrato quedando confirmado el fallo dictado en fecha 07
de julio de 1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de
casación la parte demandada.
Admitido dicho
recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación y réplica, mas no
contrarréplica.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida
la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos
siguientes:
-I-
En el escrito de
impugnación, el demandante solicita que la Sala declare perecido el recurso de
formalización, ya que la misma adolece del vicio de falta de técnica, con el
siguiente argumento:
“Es jurisprudencia pacífica
de nuestro Máximo Tribunal, declarar PERECIDO el Recurso de Casación
formalizado contraviniendo la norma imperativa del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, reguladora de la Técnica de formalización del Recurso de
Casación. El presente recurso, ciertamente está formalizado sin la debida
técnica de formalización en su estructura y contenido: En primer lugar
en el Punto III (Recurso de Forma, no enunciado en el encabezamiento de su
formalización), denuncia de conformidad con el artículo 313 ordinal 1º, la infracción
de los artículos 243, ordinal 4º, 15 y
12 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante se desparrama en una serie
de argumentos carentes de lógica fundamentación, denunciando hechos que no
existen en los autos tales como estado de indefensión tanto por el Tribunal de
la Causa como por la Alzada, al decidir que su representación judicial sólo se
hizo cierta y efectiva después de haber contestado la demanda cuando
válidamente consignó instrumento poder en original. Asimismo, alega silencio de
prueba, sin mencionar que en ambas instancias sus escritos de promoción de
pruebas fueron presentados extemporáneamente y en diferentes
oportunidades y fechas como de tracto sucesivo”.
“En segundo lugar,
no expresa de ninguna manera esta formalización cual fue el GRADO DE INCIDENCIA
de las supuestas infracciones (inexistentes en autos) denunciadas, en el
dispositivo de la recurrida, ni cuales son las normas que debieron aplicar en
cada caso concreto”.
“y, en tercer lugar concluye, que la
recurrida quebranta los artículos 243, ordinal 4º; 244, 206, 254, 423, 434,
435, 506, 509, 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1.168,
1.387, y 1.389 del Código Civil; 410 y 411 del Código de Comercio, 6 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, y 68 de la Constitución Nacional”.
“Del examen de las actas y
autos procesales del expediente, se constatan las falacias en que se fundamenta
el Recurso de Casación formalizado sin la menor coherencia lógica y sin la más
elemental Técnica Jurídica de formalización, así pido respetuosamente los
decida esta Corte Suprema de Justicia”.
“Por todas estas razones
tanto de hecho como de derecho, respetuosamente pido se declare PERECIDO el
Recurso de Casación formalizado por la parte demandada”. (Lo destacado es del formalizante).
Con respecto a la presente solicitud de
perecimiento, la Sala no puede pronunciarse en un punto previo, pues la falta
de técnica sólo puede determinarse en el análisis que se haga de cada una de
las denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se declara.
-II-
Por otra parte, el
impugnante, solicita se declare sin lugar el recurso de casación por no haber
ejercido la parte demandada en tiempo hábil los recursos ordinarios pertinentes
contra la decisión del a-quo.
Al respecto, la Sala observa:
Consta de las actas del expediente, que en fecha 7
de julio de 1997, fue dictada la sentencia de primera instancia fuera del lapso
de ley, por lo cual fue necesaria la notificación de las partes. En esta misma
fecha se dio por notificado el actor y solicitó la notificación personal del
demandado, esta notificación no fue posible por lo que solicitó al juzgado de
la causa se notificara mediante carteles. Al folio 56 y 57 de la tercera pieza
del expediente aparece que el cartel fue consignado en fecha 16 de septiembre
de 1997, y en diligencia de fecha 13 de octubre de ese mismo año, la parte
actora solicita se estampe el decreto de ejecución de la sentencia, y se fije
el término para la ejecución voluntaria de la misma alegando que se había
extinguido el lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. En fecha 13 de octubre de 1997, el tribunal de
la causa decreta la ejecución voluntaria del fallo, pero en fecha 16 de octubre
de 1997, el abogado de la parte demandada mediante diligencia, observó al
tribunal de la primera instancia que para el lunes 13 de octubre de 1997, no
estaba consignado el periódico con la publicación del cartel, por lo que a su
juicio no había transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso respectivo.
Igualmente solicitó se corrigiera esta irregularidad y se tomaran las
previsiones y medidas a que hubiera lugar a los efectos de que se subsanara
esta situación. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 1997 apeló de la
sentencia recurrida.
Ante la
situación observada en el expediente, el juez de la primera instancia dictó un
auto de fecha 27 de octubre de 1997, donde acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial a los fines de que abriera la respectiva investigación, a fin
de esclarecer los hechos denunciados. Asimismo consideró, que vista la
incertidumbre acerca de la oportunidad de la consignación del cartel de
citación, oyó la apelación en ambos efectos a los fines de garantizar el
derecho a la defensa de la parte demandada.
Como puede apreciarse del recuento de los hechos,
acaecidos en este proceso el ejercicio del recurso de apelación estuvo
precedido de circunstancias poco claras, donde incluso, se solicitó la
intervención de un organismo policial de cuya actuación no consta nada en el
expediente, que permita a la Sala tener indicios de lo ocurrido.
Por tanto, pronunciarse sobre
la temporalidad del ejercicio del recurso de apelación en un punto previo,
podría afectar el derecho a la defensa de la parte demandada en este proceso,
además que ello formó parte de la controversia planteada ante la instancia
superior, y fue objeto de decisión por la recurrida. En consecuencia, la vía
procesal adecuada para impugnar la situación antes descrita, es mediante el ejercicio
del recurso de casación por la parte a quien afecte la decisión. En
consecuencia, se desecha la solicitud de la parte impugnante. Así queda
establecido.
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, la Sala pasa al análisis
de la segunda denuncia contenida en el escrito de formalización.
Sin apoyarse en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los
artículos 15, 12, 19, 509, 254, 206, 434, 435, 520 y 243 ordinal 4º eiusdem, y
los artículos 1.167, 1.168, 1.387 y 1.389 del Código Civil, alegando que la
sentencia del ad-quem está incursa en el vicio de inmotivación por silencio de
prueba absoluto, con la siguiente argumentación:
“Establecido lo anterior, paso a fundamentar la presente denuncia:
En la oportunidad legal correspondiente a la etapa de promoción de pruebas,
nosotros, la representación demandada dimos cumplimiento presentando el escrito
de promoción correspondiente y consignamos las pruebas allí indicadas, Pág. 26
folio 218, entre ellas consignamos el contrato de opción de Compra Venta en el
escrito con número seis (6) y la carta de fecha 23-6-93 en el número tres (3)
del escrito de promoción de pruebas”.
“Con estos dos documentos se
prueba cuando entra en vigencia el contrato de opción de Compra Venta y cual es
el termino de esa vigencia. Sobre estos dos documentos; la carta de fecha
23-6-93 riela folios 95-129-246 segunda
pieza y el contrato de Opción de Compra Venta, tanto el juez de la instancia,
como el juez de la sentencia recurrida silenciaron esta prueba fundamental,
pues al leer y cotejar en el Contrato de opción de Compra Venta las Cláusulas
tercera y cuarta se determina clara, precisa y definida que la vigencia del
contrato es (sic) 90 días consecutivos término de extinción de la vigencia del
Contrato que ríela a los folios (16-17-18) (96-97-98) (93-94-129-192) (251 al
253) y la carta que riela a los folios 95 y 248 de la primera pieza del
expediente. También se promovieron dos cartas más, una con el número cuatro (4)
de fecha 18-3-94 dirigida al ciudadano Carlos Flores Vargas, Secretario
Ejecutivo del Consejo Nacional de la Vivienda, en la que la compradora confiesa
que el contrato tiene unas cláusulas que son la tercera y la cuarta que en caso
que la entidad bancaria no le conceda el préstamo ella saldría perjudicada,
esta carta riela a los folios (sic) del expediente pieza (sic). La otra carta
con el número cinco (5) marcada 4, que es respuesta a la anterior de fecha 11
de julio de 1994 oficio número 8581, firmada por Beatriz Sormes de Fernández en
la que también se prueba que el Contrato estaba vencido, resuelto y extinguido,
riela a los folios (35-36) (102-103) segunda pieza”.
“El juez de la sentencia
recurrida no aplicó lo que establecen los artículos 1.167 y 1.168 del Código
Civil, los que establecen:
Omissis
“En la sentencia recurrida
en la parte correspondiente al análisis de las pruebas de la parte actora,
página 23 folio 215 comete la infracción de los artículos 509; 12; 15 y 19 del
Código de Procedimiento Civil, las que en este recurso de forma denuncio. Por
cuanto en este lugar en la sentencia, página 23 folio 215 el juez atribuye al
Contrato de opción de Compra Venta en su cláusula tercera menciones que no
contiene. Como es el caso, que en la página
veintitrés (23) folio 215 de la sentencia recurrida expresa: “Cumpliendo
de esta forma con lo expresamente pactado en la Cláusula Tercera de dicho Contrato de opción de Compra Venta,
y en este sentido, a partir de esta notificación cuando se comienza a computar
el lapso de noventa días y así se declara”.
“En la sentencia recurrida
expresa la Juez en la página 26 folio 218 en “Análisis de las pruebas de la
parte Accionada. La parte demandante produjo pruebas documentales, ut supra
señaladas las cuales a criterio de esta alzada no aportan elementos que
conduzcan a esclarecer los hechos que aquí se discuten;…” El artículo 12;
15; 19 y 254 del Código de Procedimiento Civil que aquí denuncio fue infringido
por la recurrida en su último párrafo establece taxativamente: “En ningún caso
usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras como las de Venga en
forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá
indicarse la ley aplicable al caso…” Expresiones así fueron utilizadas por la
Juez de la recurrida”.
“En la sentencia recurrida
en su página 27 folio 219 expresa: “Para decidir esta superioridad observa” en
la parte final “De acuerdo al minucioso análisis que esta alzada ha realizado
al Contrato de opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha
25-3-93 en especial la cláusula tercera del mismo se evidencia que las partes
sometieron sus obligaciones bajo una condición suspensiva”. En esto expuesto se
reincide en lo mismo en la parte precedente. Concede extrapetita”.
“En lo que respecta al
análisis de las pruebas de la parte actora en la sentencia recurrida también
quebranta los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil que aquí denuncio y 509,
12, 15,19 del Código de Procedimiento Civil, cuando admite la declaración de
testigos para aprobar la existencia de una convención con el fin de establecer
una obligación cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.
2.000.oo). se puede apreciar las declaraciones de los testigos Víctor Expedito
Herbert, Inés Ramón Llovera y Daisy Carmona folios 335 al 339; los dos testigos
últimos son referenciales como puede apreciarse en sus propias declaraciones y
el primero es un enemigo manifiesto por haberle revocado la parte demandada el
poder que le había otorgado para la defensa de sus intereses en esta causa,
estos testigos tenían que haber sido declarado inhábiles por la juez de la
recurrida y no estimarle ningún valor probatorio”.
“En la
página 19 folio 211, la Juez de la recurrida nos deja en estado de indefensión
al no considerar que nosotros en el expediente consignamos, las copias y el
poder original, los cuales alcanzaron el fin al cual estaban destinados como
documentos públicos auténticos y que era la identificación y representación
allí establecida de conformidad con el artículo 206 último párrafo del artículo
429-434-435 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez de la recurrida
quebranta al no darla aplicación al texto y contenido de los artículos antes
señalados que aquí denuncio su infracción”.
“La representación demandada
consignó con diligencia 14-12-95 en el expediente poder original y copia para
que previa su certificación dicho original sea devuelto. Igualmente se hizo en fecha
23 de enero de 1996 y constan las copias en los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63 y
64 consignadas en el expediente con sello y firma del Secretario del Tribunal,
los cuales no fueron tachadas por la parte actora y el original está desde esa
fecha consignado en el expediente. El Juez de la sentencia recurrida sin tomar
en cuenta todo lo antes expuesto declara que el poder no tiene validez
pretendiendo dejar en estado de indefensión a la parte demandada, quebrantando
los artículos 434-435-206 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código
Civil que en este recurso denuncio su infracción por parte de la recurrida”.
“También la Juez de la
recurrida infringe el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en
este recurso de forma denuncio su infracción; al admitir una prueba como es la
de efectuar una inspección judicial , prueba esta que no la contempla en
Segunda instancia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo de esa misma inspección se evidencia, se prueba, que nosotros Joffre
Armando Nuñez Cova y Sonia Barrios Montes solicitamos antes de la fecha y
constatamos en el expediente y no estaba consignado el cartel de notificación
de la sentencia publicada el 7 de julio de 1997 y con nuestras firmas esto
quedó comprobado que no estaba consignado el cartel en el expediente porque
nosotros solicitamos el expediente precisamente para que a partir de la
consignación del cartel de notificación ejercer nuestro recurso de apelación”.
Para decidir, se observa:
Incurren
los formalizantes en el error de mezclar denuncias de forma con argumentaciones
de denuncias de fondo o por infracción de ley (artículos 1.357, 1.387, 1.389,
1.167 y 1.168 del Código Civil; y 429, 434, 435 del Código de Procedimiento
Civil). Existe consolidada doctrina de esta Corte, donde se hace énfasis sobre
la técnica que deben respetar los recurrentes a la hora de plantear sus
denuncias. Así se evidencia de sentencia del 04 de febrero de 1994, en la que
se sostuvo:
“Es doctrina constante y
pacífica de este Alto Tribunal, que cuando el recurrente mezcla indebidamente
un recurso de forma con fundamentos relacionados con el recurso por infracción
de ley, hace caso omiso a las reglas de una correcta formalización. Conforme a
doctrina reiterada de la Corte, la Sala no puede sustituir al recurrente en los
fundamentos cabales de la formalización, seleccionando de la exposición de sus
argumentos, aquellas razones que juzgue adecuadas para fundamentar el recurso
de forma, y desechando, por improcedente, las denuncias relacionadas con el
recurso de Casación por infracción de ley que aparece igualmente formulado en
el mismo texto de la presente formalización”.
( Sentencia de fecha 30-01-85. Ratificada
en otras oportunidades).
Este
Alto Tribunal ha señalado, en forma reiterada y pacífica, que los
formalizantes, deben cumplir con la técnica adecuada, lo que implica que cada
denuncia debe plantearse por separado para que la Sala pueda apreciar con mayor
claridad las infracciones que se le imputan al fallo recurrido.
Respecto a la
indefensión alegada, la jurisprudencia de la
Sala ha estimado que cuando se alega la violación del derecho a la defensa y la
infracción de las formas de los actos procesales, se hace necesario el
acatamiento de las pautas por ella establecidas y que son del contenido
siguiente:
"a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y
si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada".
"b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas
sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público,
según el caso, o ambos".
"c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó
el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la
causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la
infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en
la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los
particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que
establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por
la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la
omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o
el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa".
"d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó
el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de
la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las
disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que
menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha
sido lesionado por el propio Juez de la recurrida".
"e) La explicación a la Sala, que con respecto
a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se
agotaron todos los recursos".
"La técnica, precedentemente explanada, para la correcta alegación
del vicio de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, comporta la
necesaria delación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil,
cuando el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de
defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así
como los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o las
que establecen el orden público, en tanto que si tal quebrantamiento u omisión
lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción del artículo
15 de la Ley procesal, deben denunciarse como violadas las disposiciones
referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabaron el
derecho de defensa, lesionaron el orden público que ha sido vulnerado por el
propio Juez de la recurrida". (Sentencia del 11 de noviembre de 1993,
Rafaela Valladares González c/ Atilio Antonio Soler León)”.
Sin embargo, la Sala extremando sus deberes,
procede al análisis de la denuncia en cuestión, haciendo previamente ciertas consideraciones doctrinales y
jurisprudenciales aplicables plenamente a la situación de autos.
El artículo 243
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de
expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el
dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos
con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por la
aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios
pertinentes.
De acuerdo con la doctrina
pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio
de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración
sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su
totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y
evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina,
de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente,
pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no
emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano
Padrón c/ Nestor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de
23/10/96, caso : Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.)
En el caso que se analiza, se
observa de las actas procesales que, en la oportunidad de promoción de pruebas
la parte recurrente aportó los siguientes instrumentos: a) contrato de opción
de compra venta que riela a los folios 16, 17 y 18 de la primera pieza del
expediente, y en donde el juez de la recurrida en virtud del principio de la
comunidad de la prueba la tiene aquí por reproducida; b) carta de fecha 23 de junio
de 1993, de los folios 95, 129 y 246, primera pieza del expediente, remitida
por el ciudadano Gilberto Centeno parte demandada, a la ciudadana Verónica
Solano parte actora, donde la demandada dando cumplimiento a la cláusula
tercera del contrato de opción de compra venta, anexa los recaudos que en ella
se especifican, es decir, copia del documento de propiedad del inmueble, copia
de la carta de liberación expedida por el Inavi, copias de las solvencias de
aseo urbano, derecho de frente, INOS, condominio y electricidad; y dos cartas
más, una de fecha 18 de marzo de 1994, folios 100 y 101 primera pieza del
expediente, enviada por la parte actora al Consejo Nacional de la Vivienda
expresando su preocupación, ya que en la cláusula tercera y cuarta del contrato
de opción de compra venta, se establecen unas condiciones, siendo una de ellas
la aprobación del crédito por parte de una entidad bancaria o de ahorro y
préstamo para la firma definitiva del contrato y que caso contrario el mismo
quedaría resuelto y la compradora perdería parte del abono efectuado; y otra de
fecha 11 de julio de 1994, folios 102, 103, 249 y 250 primera pieza del
expediente, que es respuesta de la anterior. Es de hacer notar, que el juez de
la recurrida afirma que la parte demandada no dio cumplimiento a sus
respectivas obligaciones en el contrato de opción de compra venta, cuando en
una de sus cláusulas, específicamente la tercera expresa que: “es convenio
entre las partes, que el plazo de esta opción será de noventa (90) días, es decir,
que el documento definitivo de compra venta deberá otorgarse dentro de este
término, los cuales se computarán por días consecutivos a partir de que “EL
PROPIETARIO” entregue a “EL COMPRADOR” copias del documento de propiedad del
inmueble, documento de condominio, carta de liberación expedida por el Inavi,
así como la aprobación del crédito respectivo ante una entidad Bancaria o de
Ahorro y Préstamo que solicitará “EL COMPRADOR”; pero lo que evidentemente el
juez de la recurrida dejó de analizar fue: 1) la carta de fecha 23 de junio de
1993, donde la parte demandada dando cumplimiento a la cláusula tercera del
contrato de opción de compra venta anexa los documentos anteriormente
señalados, así como dos (2) cartas especificadas con anterioridad, la de fecha 18
de marzo de 1994 y 11 de julio de ese mismo año, ya que aun cuando dejó
constancia en el fallo de la evacuación de las mismas, prescindió de su
análisis. En efecto, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
“La parte demandada produjo
pruebas documentales, ut supra señaladas, las cuales a criterio de esta Alzada
no aportan elementos que conduzcan a esclarecer los hechos que aquí se
discuten; así tenemos que la recurrida parte accionada promueve el Contrato de
Opción de Compra Venta, documento este que fue analizado por este Superior
dentro de las pruebas aportadas por la parte actora y en virtud del Principio
de la Comunidad de la Prueba, se tiene aquí por reproducido; igualmente produjo
copia simple de comunicación de fecha 18-03-94, enviada por la actora al
Consejo Nacional de la Vivienda de la cual recibió respuesta – de dicha
institución en fecha 11-07-94 (documento también promovido por la parte
accionada). Y de los mismos no se pueden evidenciar indicios alguno que puedan
conducir a desvirtuar los hecho alegados por la parte actora en su acción,
puesto que los hechos allí señalados no guardan íntima relación con los
verdaderamente controvertidos, como es el cumplimiento o no del Contrato de
Opción de Compra Venta”.
Con la omisión
de una de estas pruebas, y la falta de análisis de las otras dos restantes
queda demostrado que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación por silenciar instrumentos que eran trascendentales para la
consumación del contrato. Las declaraciones que tales recaudos contienen si
guardan relación en el juicio, ya que pretendía demostrar el cumplimiento de
las obligaciones del promovente de la prueba en cuanto al contrato de opción de
compra venta.
En consecuencia, por aplicación de lo
precedentemente expuesto al caso de autos, se declara procedente esta denuncia
analizada.
Por haber encontrado la Sala procedente una
infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias
planteadas en las formalización, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo
320 eiusdem.
En fuerza de las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la
sentencia definitiva dictada el 23 de julio de 1998, por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al
Tribunal de origen, de conformidad con el artículo 322 de Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y uno
( 31 ) días del mes de
marzo de dos mil. Años: 189°
de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
______________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 98-717