Sala de Casación Civil
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por reivindicación que sigue la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA mediante sus apoderados MARIA
ALEJANDRA SANTAELLA E., y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO contra RENÉ BARBOZA y PASTOR ARNÁEZ, representados por el abogado AULIO RIVAS, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1999 mediante
la cual modificó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar
la acción reivindicatoria intentada por la parte actora.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora en fecha 10
de agosto de 1999.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo contestación a la
formalización.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:
Con fundamento en el ordinal
1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los
artículos 12 y 509 ibidem, por incurrir la recurrida en el vicio de
inmotivación por silencio de pruebas.
El
formalizante arguye en su escrito, que la recurrida se abstuvo de entrar a
apreciar la prueba promovida y evacuada de posiciones juradas, por considerar a
este medio de prueba procesalmente inócuo e inconducente para evidenciar la
propiedad. Asimismo, el recurrente alega demostrar con la prueba de posiciones
juradas la mala fe en la posesión que los co-demandados vienen haciendo del
inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y que la recurrida obvio
analizar.
El
recurrente expresa textualmente:
“ ....resulta evidente que el juez incumplió con el
deber de analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas al expediente,
incluso aquellas que estime inoficiosas e inútiles. Este proceder hace que el
fallo, en este aspecto se encuentra totalmente inmotivado por falta de análisis
de la prueba de posiciones juradas; la cual en ningún caso, puede ser
considerada como inoficiosa o inútil, como señala la recurrida, en un proceso
en el cual fue alegada la mala fe en la posesión que los co-demandados venían
haciendo del inmueble propiedad de mi mandante y objeto de la presente acción
(cosa que obvió el sentenciador), la cual, quedó efectiva y fehacientemente
demostrada con las posiciones juradas estampadas al co-demandado Pastor Arnáez.
Este medio de prueba, el Juez de la Segunda Instancia, se negó a analizar
debidamente, viciando de esta manera su decisión por falta de motivación en el
rechazo de la aludida prueba; existiendo por ende en el presente caso el
silencio de pruebas, el cual se sanciona con la nulidad de la sentencia que haya
incurrido en la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil....”.
Por
otra parte, la recurrida en su decisión dispuso lo siguiente:
“ Respecto de las posiciones
juradas estampadas a la parte demandada y que cursan a los folios 116 y 117 del
expediente advierte quien aquí decide que tal medio de prueba no resulta ser el
conducente para evidenciar la propiedad en razón de lo cual resultan ser
procesalmente inocuas en el presente juicio y así se decide.”
En fuerza de todo lo expuesto,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y SE
REPONE la causa al estado de que el Juez Superior competente subsane el vicio
que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con el articulo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación
Civil, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de marzo dos mil. Años:
189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 99-809