Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por rescate enfitéutico iniciado por el abogado RAFAEL ARMANDO MUJICA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, anteriormente CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, representado judicialmente por el abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de abril de 1999, declarando desistida la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda intentada, confirmando la decisión de primera instancia.

                  

                   Contra esta decisión del Juzgado Superior, en fecha 18 de mayo de 1999, anunció recurso de casación la parte actora. La parte demandada anunció recurso de casación el 21 de junio de 1999. El 5 de octubre de 1999, el Juzgado Superior antes identificado, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipio  Francisco de Miranda. En fecha 22 de julio de 1999, el abogado Rafael Armando Mujica Rodríguez presentó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de reclamo y formalización al recurso de casación, dada la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior respecto a la admisión de este recurso. La parte actora, también presentó escrito de formalización en fecha 1º de noviembre de 1999. No hubo impugnación.

 

                   En fecha 27 de octubre de 1999, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso de casación ejercido por ambas partes.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

                   La recurrida, presenta los siguientes antecedentes:

 

1.- En fecha 9 de octubre de 1997, la Sala de Casación Civil dictó una sentencia en el presente proceso intentado contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, considerando que se trata de un asunto contencioso administrativo, y por ello, casó de  oficio la decisión del Tribunal Superior, anuló todo lo actuado ante ese Tribunal, y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, conociera del recurso de apelación intentado. En efecto, señaló la Sala en esa oportunidad lo siguiente:

 

“CASACIÓN DE OFICIO”

 

“En uso de la facultad que le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado, en el caso concreto, observa lo siguiente:”

 

(Omissis).

 

“El proceso por rescate enfitéutico, a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Tribunal éste que el 27 de octubre de 1993, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda”.

 

“Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que el 30 de junio de 1994, revocó la decisión apelada, declarando con lugar la demanda”.

 

“Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un Juez, a todas luces, incompetente”.

 

“En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral 3º, estatuye:

 

“Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones... 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio...” (El subrayado es de la Sala).

 

“Estos Tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma, no son otros que los Superiores, Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo”.

 

(Omissis).

 

“En el caso sub-iudice, el Juez Superior que conoció de la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia, en lugar de declararse incompetente para conocer, decidió el recurso interpuesto declarándolo con lugar, actuación que quebrantó el dispositivo previsto en el numeral 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

 

“Es por ello, que esta Corte, con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido, repone la presente causa al estado de que un Juez Superior, con competencia en lo Contencioso Administrativo, decida el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte intimada, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, para acatar el precepto contenido en el numeral 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

 

 

Como puede observase, la Sala estableció en dicha sentencia el carácter contencioso administrativo del presente proceso, derivado del haberse instaurado demanda contra un Municipio.

 

       Ahora bien, se recurre en casación la decisión dictada en fecha 5 de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, la cual resuelve un proceso de carácter   contencioso administrativo, como fue explicado en la sentencia de la Sala del 9 de octubre de 1997; incluso el trámite seguido por el Tribunal de Alzada en el recurso de apelación, fue el establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 

 

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación intentado contra sentencias que resuelvan procedimientos contencioso administrativos, la Sala de Casación Civil ha resuelto lo siguiente:

 

“El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso, administrativa, con motivo de recursos contencioso- administrativos, en cualquiera de sus modalidades.” (Auto de la Sala de Casación Civil del 27 de mayo de 1993, en el juicio de José Manuel Chalbaud de Ibarra, expediente Nº 93-027).

 

 

En otra decisión, la Sala ratificó el anterior criterio, señalando que “el recurso de casación no es admisible contra las sentencias dictadas en los procedimientos contencioso-administrativos.” (Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 1999, en el recurso de hecho propuesto por el Municipio Puerto Cabello contra el auto de fecha 12 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario).

 

Habiéndose instaurado el presente proceso contra un Municipio, el carácter contencioso-administrativo reconocido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997, genera la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por no encuadrar la decisión impugnada dentro del supuesto de los juicios  que en forma taxativa establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal  Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:  INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 5 de octubre de 1999. Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

 

                  

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese esta decisión al Juzgado Superior antes identificado,  todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de  Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia,  en  Caracas,

a los  treinta y uno   (   31   )  días del mes de   marzo   de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                                    

 El Vicepresidente,

 

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

 

 

           

      Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

          La  Secretaria,

 

 

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                        DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 99-919