Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por rescate enfitéutico iniciado por
el abogado RAFAEL ARMANDO MUJICA
RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado Juan Bautista Aguirre
Nava, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE
MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, anteriormente CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO,
representado judicialmente por el abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas,
el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, dictó
sentencia definitiva en fecha 5 de abril de 1999, declarando desistida la
apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta
por la parte actora, sin lugar la demanda intentada, confirmando la decisión de
primera instancia.
Contra esta decisión del Juzgado Superior, en
fecha 18 de mayo de 1999, anunció recurso de casación la parte actora. La parte
demandada anunció recurso de casación el 21 de junio de 1999. El 5 de octubre
de 1999, el Juzgado Superior antes identificado, admitió el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, Municipio
Francisco de Miranda. En fecha 22 de julio de 1999, el abogado Rafael
Armando Mujica Rodríguez presentó en la Secretaría de la Sala de Casación
Civil, escrito de reclamo y formalización al recurso de casación, dada la
omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior respecto a la
admisión de este recurso. La parte actora, también presentó escrito de
formalización en fecha 1º de noviembre de 1999. No hubo impugnación.
En fecha 27 de octubre de
1999, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso de casación
ejercido por ambas partes.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo
previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser
ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso de casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el
Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte
que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la
materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
La recurrida, presenta los siguientes
antecedentes:
1.- En
fecha 9 de octubre de 1997, la Sala de Casación Civil dictó una sentencia en el
presente proceso intentado contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado
Guárico, considerando que se trata de un asunto contencioso administrativo, y
por ello, casó de oficio la decisión
del Tribunal Superior, anuló todo lo actuado ante ese Tribunal, y repuso la
causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, conociera del recurso
de apelación intentado. En efecto, señaló la Sala en esa oportunidad lo
siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO”
“En uso de la facultad que
le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de
casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya
denunciado, en el caso concreto, observa lo siguiente:”
(Omissis).
“El proceso por rescate
enfitéutico, a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra
el Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Tribunal éste que el 27 de
octubre de 1993, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda”.
“Apelado el referido fallo,
subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que
el 30 de junio de 1994, revocó la decisión apelada, declarando con lugar la
demanda”.
“Empero, tal pronunciamiento
se encuentra viciado, por haber sido emitido por un Juez, a todas luces,
incompetente”.
“En efecto, el artículo 182
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral 3º, estatuye:
“Los Tribunales previstos en
el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas
circunscripciones... 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten
otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra
un Estado o Municipio...” (El subrayado es de la Sala).
“Estos Tribunales, a los que
alude el encabezamiento de la norma, no son otros que los Superiores, Civiles,
Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo”.
(Omissis).
“En el caso sub-iudice, el
Juez Superior que conoció de la apelación ejercida contra el fallo de la
primera instancia, en lugar de declararse incompetente para conocer, decidió el
recurso interpuesto declarándolo con lugar, actuación que quebrantó el
dispositivo previsto en el numeral 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia”.
“Es por ello, que esta
Corte, con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido, repone la
presente causa al estado de que un Juez Superior, con competencia en lo
Contencioso Administrativo, decida el recurso ordinario de apelación
interpuesto por la parte intimada, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del
Estado Guárico, para acatar el precepto contenido en el numeral 3º del artículo
182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Como puede
observase, la Sala estableció en dicha sentencia el carácter contencioso
administrativo del presente proceso, derivado del haberse instaurado demanda
contra un Municipio.
Ahora
bien, se recurre en casación la decisión dictada en fecha 5 de abril de 1999,
emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, la cual
resuelve un proceso de carácter
contencioso administrativo, como fue explicado en la sentencia de la
Sala del 9 de octubre de 1997; incluso el trámite seguido por el Tribunal de
Alzada en el recurso de apelación, fue el establecido en los artículos 162 y
siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En
cuanto a la admisibilidad del recurso de casación intentado contra sentencias
que resuelvan procedimientos contencioso administrativos, la Sala de Casación
Civil ha resuelto lo siguiente:
“El recurso de casación es
el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo,
tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de
Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y Leyes Nacionales
no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra
sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción
contencioso, administrativa, con motivo de recursos contencioso-
administrativos, en cualquiera de sus modalidades.” (Auto de la Sala de
Casación Civil del 27 de mayo de 1993, en el juicio de José Manuel Chalbaud de
Ibarra, expediente Nº 93-027).
En otra
decisión, la Sala ratificó el anterior criterio, señalando que “el recurso de
casación no es admisible contra las sentencias dictadas en los procedimientos
contencioso-administrativos.” (Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de
septiembre de 1999, en el recurso de hecho propuesto por el Municipio Puerto
Cabello contra el auto de fecha 12 de junio de 1999, dictado por el Juzgado
Superior Tercero en lo Contencioso Tributario).
Habiéndose
instaurado el presente proceso contra un Municipio, el carácter
contencioso-administrativo reconocido en la sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 9 de octubre de 1997, genera la inadmisibilidad del recurso de
casación interpuesto, por no encuadrar la decisión impugnada dentro del
supuesto de los juicios que en forma
taxativa establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1999, emanada
del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. En
consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por
el señalado Juzgado Superior de fecha 5 de octubre de 1999. Por la índole de la
decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese esta decisión al
Juzgado Superior antes identificado,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas,
a los treinta y uno ( 31 )
días del mes de marzo
de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente
de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 99-919