SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2020-000038

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En la incidencia de fraude procesal en el juicio por simulación de contrato de compraventa, seguido por el ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, representado judicialmente por los abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.085 y 53.018 respectivamente, contra el ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES, sin representación judicial acreditada en autos, en el que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER, C.A., representada judicialmente por los abogados Kenddy Andreina Quintero y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.599 y 90.937, en su orden, denunció de manera incidental a dichos ciudadanos por fraude procesal; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante (denunciado), contra la decisión del 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la misma; por lo tanto, declaró “…1) CON LUGAR la denuncia incidental de Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MOLINA con el carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., contra los ciudadanos JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO y DOMINGO MANRIQUE CÁCERES, en el juicio por SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, signado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20.199. 2) Se declara INEXISTENTE el juicio por SIMULACIÓN RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpuesto por el ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO contra el ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES, siendo nulo el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2018, y todo lo actuado con posterioridad al mismo…”.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte actora (denunciado) anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de enero de 2020 y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 26 de febrero de 2020, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrado Dra. Vilma María Fernández González.

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir el ad quem en el vicio de inmotivación, pues –a su decir- la motivación resulta general y abstracta. Para soportar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

 

“…1.-La decisión recurrida expresa:

‘Los medios probatorios aportados en esta incidencia se constituyen en indicios suficientes para llevar al convencimiento a esta sentenciadora, de que en el proceso de ‘Simulación Relativa del Contrato de Compra Venta’ hay actuaciones que concatenadas entre sí evidencian que se incurrió en fraude procesal en el mismo, a los fines de derrumbar la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, llevándose aquél juicio de simulación de manera concertada entre demandante y demandado, lo que se demuestra claramente con la comparecencia del demandado en la primera oportunidad y convenir en todo y solicitar se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que haya habido contradictorio de ningún tipo; y entretanto, retrasando su citación el mismo demandado Domingo Manrique Cáceres en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Yamil Prada Sánchez, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE RESUELVE.-

2. El contenido del ordinal 4° del artículo 243:

…Omissis…

3.- Lo que es la motivación de la sentencia:

La motivación, es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que explica cómo hizo el juzgador para arribar a la decisión. Ese razonamiento toma en cuenta y compara los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, los analiza a la luz de las pruebas y los preceptos legales aplicables. En otras palabras, la motivación consiste en indicar los hechos que fueron demostrados y con qué pruebas y las normas aplicables que llevan al juez a tomar esa decisión.

4.- La motivación cuando se trata de la prueba por indicios:

La recurrida afirma que los hechos objeto de juzgamiento fueron establecidos por medio de indicios, siendo éstos una prueba critica, indirecta, que requiere de mayor manejo lógico por lo que es mucho más exigente su motivación en la sentencia, que las pruebas históricas y las directas. En el presente caso, la juzgadora ad-quem incurrió en el error en que suele incurrirse cuando se manejan los indicios para acreditar los hechos: se limitó limitarse a hacer el inventario de los hechos indicadores, sin ofrecer mayor explicación, de manera muy abstracta y general.

5.- La motivación muy genérica, abstracta e inocua de la recurrida:

En efecto, la recurrida afirma en su motivación que ‘Los medios probatorios aportados en esta incidencia se constituyen indicios suficientes para llevar al convencimiento a esta sentenciadora, de que en el proceso de ‘Simulación Relativa del Contrato de Compra Venta’ hay actuaciones que concatenadas entre sí evidencian que se incurrió en fraude procesal en el mismo…’, sin entrar a explicar cómo estructuró cada indicio, ni a explicar la cadena del razonamiento al concatenarlos unos con otros, lo que constituye una motivación muy genérica y abstracta e inocua.

6.- Cómo ha debido hacerse la motivación:

En primer lugar, debe explicarse cómo fue acreditado en autos el hecho indicador con prueba plena. Debe hacerse la inferencia lógica con la máxima de la experiencia que se utilizó y explicar el razonamiento lógico que llevó del hecho conocido al hecho desconocido y explicar la gravedad de cada uno de tales indicios. Este juicio de inferencia no ha de ser absurdo, irracional o arbitrario, sino que debe realizarse según las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia. En segundo lugar, debe explicarse la concatenación de los indicios, esto es, la concordancia y la convergencia entre ellos para demostrar el hecho desconocido del fraude. De modo que los indicios no pueden ser pálpitos, ni conjeturas; no basta que esté en la mente del juzgador, tiene que estar demostrado firmemente en autos, con prueba plena y directa cada hecho indicador y explicado ese razonamiento.

Por lo expuesto, Honorables magistrados, respetuosamente solicitó que, se declare con lugar la presente denuncia por vicio de inmotivación anulándose la sentencia recurrida ya que el vicio fue determinante al extremo de que no puede permitir conocer el criterio de la juzgadora para arribar a la declaratoria del fraude procesal, dejando de alcanzar el acto sentencial el fin para el cual está preordenado, luciendo arbitrario el pronunciamiento…”. (Resaltado del texto).

 

Delata el recurrente que el ad quem vulneró lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentando a tal efecto, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación dado que su motiva fue general y abstracta; siendo que a –su decir- sólo señala que los medios probatorios aportados en la presente incidencia constituyen indicios para concluir que efectivamente se configuró un fraude procesal en el juicio principal, sin indicar en que medios probatorios se basó para llegar a tal conclusión.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados  y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

 

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

 

A los fines de constatar lo denunciado, considera menester esta Sala transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

 

“…VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Civil del estado Táchira el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR la denuncia de fraude procesal supra relacionada.

Planteada así la Litis sobre la presente incidencia, esta juzgadora debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra junto con el artículo 170 ejusdem, el fundamento del fraude procesal, a saber, debiendo el juez tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:

…Omissis…

Los medios probatorios aportados en esta incidencia se constituyen en indicios suficientes para llevar al convencimiento a esta sentenciadora, de que en el proceso de ‘Simulación Relativa del Contrato de Compra Venta’ hay actuaciones que concatenadas entre sí evidencian que se incurrió en fraude procesal en el mismo, a los fines de derrumbar la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, llevándose aquél juicio de simulación de manera concertada entre demandante y demandado, lo que se demuestra claramente con la comparecencia del demandado en la primera oportunidad y convenir en todo y solicitar se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que haya habido contradictorio de ningún tipo; y entretanto, retrasando su citación el mismo demandado Domingo Manrique Cáceres en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Yamil Prada Sánchez, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE RESUELVE…”. (Resaltado del texto).

 

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de alzada en la motiva del fallo recurrido arribo a la conclusión de que las pruebas aportadas a los autos constituyen indicios de que efectivamente se configuró el fraude procesal delatado; ello sin indicar los medios probatorios en que se basó para considerarlos como indicios al fraude aquí estudiado; siendo que “…para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios probatorios contemplado en la ley, de conformidad con la forma legal establecida en la misma…”. (Ver sentencia Nro. 722, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Telecomunicaciones Ganadera, S.A. "TELEGAN" contra ELECTROSPACE, C.A.).

 

Tal proceder evidencia que el jurisdicente dejó de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia inicialmente la doctrina de esta Sala de Casación Civil, en el sentido, de que no se expresó de qué manera llegó a la conclusión de la constitución del fraude denunciado; pues sólo indica que las pruebas aportadas a los autos resultan indicios que comportan la configuración del fraude procesal aquí estudiado. Situación que determina la imposibilidad de controlar la legalidad del referido pronunciamiento y, por vía de consecuencia, que estemos en presencia de un fallo inmotivado.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó los motivos que la sustentan. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

La presente incidencia surge en virtud a la denuncia de fraude procesal presentada en el juicio principal de simulación de contrato de compraventa, efectuado mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2019, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER, C.A. (denunciante), contra los ciudadanos Josue Gilberto Contreras Quintero y Domingo Manrique Cáceres; aduciendo la denunciante en el referido escrito que se está llevando en ese juzgado un juicio de simulación de contrato de compraventa, en el cual el ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero demanda a Domingo Manrique Cáceres, señalando que la venta celebrada por ellos y protocolizada en fecha 02 de agosto de 2017, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, no constituyó una verdadera venta, dado que el vendedor nunca cobro los cheques que se entregaron en pago y porque el precio de la venta para la fecha de la transacción era irrito e ínfimo, pero que aún así hubo traspaso de la propiedad y posesión y que lo que se dio fue una donación. Asimismo, aduce que la demanda se presentó y distribuyó en fecha 26 de noviembre de 2018 y se admitió por ese juzgado el 12 de diciembre de 2018, esto es, casi seis meses después que se presentara y se admitiera por ese mismo juzgado la demanda de retracto legal arrendaticio por parte de la empresa hoy denunciante, y la cual está fundada en el hecho que el ciudadano Domingo Manrique Cáceres vendió el inmueble que tenía arrendado a la sociedad mercantil Comercializadora Jhosmer C.A., al ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero, sin respetar ni garantizar el derecho de preferencia del arrendatario. Continua arguyendo que en el procedimiento de retracto legal arrendaticio, se citó al ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero, en fecha 16 de octubre de 2018, dejando constancia de tal hecho el ciudadano alguacil en diligencia del 18 de octubre de 2018, pero con respecto al co-demandado Domingo Manrique Cáceres, el mismo trató de ser citado por el alguacil en fecha 16 de octubre de 2018 en su residencia, y se le negó su acceso señalando que no podía salir por su elevada edad y su salud. En fecha 25 de octubre de 2018, cuando se trató de citar nuevamente al co-demandado Domingo Manrique Cáceres se le señaló al alguacil que dicho ciudadano estaba fuera de la ciudad; en contraste, habiéndose admitido el proceso de simulación relativa el 12 de diciembre de 2018, en fecha día 10 de enero de 2019, el alguacil se trasladó a citar y en esa misma oportunidad le fue presentado al ciudadano Domingo Manrique Cáceres quien se identificó y firmó la boleta sin ningún tipo de obstáculo ni excusa. El demandado en el referido juicio de simulación, por intermedio de su apoderado procede a dar contestación a la demanda y en ella conviene en todos sus términos. En el cuerpo de la aludida demanda de simulación, el ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero pretende que se declare la existencia de una donación con efectos ex tunc desde el 02 de agosto de 2017, y en su contestación el demandado manifiesta que conviene en todo lo señalado por el actor y que hizo la donación en agradecimiento al demandante y a su familia por sus cuidados, y que se trató de enmascarar la donación para evitar reclamos futuros de posibles herederos que nunca tuvieron que ver con él. De igual forma, señala que la simulación se hizo hasta este momento, esto es, más de un año después de haber registrado el contrato de compra venta, con el único interés de dejar ilusoria la pretensión de la empresa que representa y burlar los derechos que como arrendatario le asisten.

 

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte denunciada afirman que pasó más de un año desde el momento en que se efectuó la venta para demandar la simulación y que es sólo después de la demanda de retracto legal arrendaticio cuando se demanda la simulación, puesto que si no se hubiese demandado el retracto legal arrendaticio no se hubiese demandado la simulación porque no habría el más mínimo interés. Que es precisamente la demanda de retracto legal arrendaticio la que genera el interés procesal de acudir a la jurisdicción para que declare la simulación del contrato de venta y en su lugar declare que se trató de una donación, para oponerle esa sentencia al demandante en el proceso de retracto legal arrendaticio y enervar su pretensión. Igualmente, arguye que con una sentencia que declare que el contrato de compraventa fue simulado y que en realidad lo que se trató fue de una donación se busca impedir que pueda hacer efectivo el retracto legal arrendaticio. Del mismo modo, indicó que la demanda de simulación va dirigida a obtener una sentencia que declare que hubo donación y no venta, y luego la sentencia de simulación obtenida, oponerla en el juicio de retracto legal arrendaticio para enervar la pretensión demandada; según el denunciante, tal conducta configura dolo procesal, a tal efecto aduce que su representado está en todo su derecho a defenderse dentro del marco jurídico con los instrumentos legales de que dispone, y que el hecho que demande la simulación del contrato no es contrario a derecho, dado que tiene el derecho a defender el bien que le fue legítimamente donado.

 

Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:

 

Pruebas de la denunciante:

 

1. Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Comercializadora Jhosmer, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 9 de octubre de 2015, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 64-A. Asimismo, copia fotostática simple de Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas de la referida empresa (folios 9 al 22 del expediente). Documental que aunque no fue impugnada por el adversario, no se le otorga valor probatorio debido a que no es un tema controvertido los estatutos que rigen la aludida empresa.

2. Copias fotostáticas simples del expediente contentivo de la demanda por retracto legal arrendaticio signado con el Nro. 20.159, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesta por el ciudadano José Javier Hernández Molina, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil, contra los ciudadanos Domingo Manrique Cáceres y Josué Gilberto Contreras Quintero (folios 23 al 45 del expediente). A la cual se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que dicha demanda se admitió el 14 de agosto de 2018; asimismo, que el día 18 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal informó que no le fue posible practicar la citación personal del ciudadano Domingo Manrique Cáceres; igualmente, por auto del día 25 de octubre de 2018, informa nuevamente el alguacil que no le fue posible practicar la citación personal del prenombrado ciudadano.

 

3. Copias fotostáticas simples del expediente contentivo de la presente demanda por simulación de contrato de venta, interpuesto por el ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero contra el ciudadano Domingo Manrique Cáceres (folios 46 al 56 del expediente). En ese sentido, es criterio reiterado por esta Sala que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba. (Ver sentencia Nro. 490, de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Eduardo Salazar Dao contra Juan Vicente Fajardo Brizuela). En virtud de lo cual se desecha tal documental.

 

La parte denunciada nada promovió que le favoreciera.

 

Así las cosas, tenemos que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

 

En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203, del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:

 

“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…”. (Negrillas de la Sala).

 

En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 127, del 26 de febrero de 2014, caso: sociedad de comercio Agro Repuestos MM C.A., mediante la cual señaló lo siguiente:

 

“…Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar ‘las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia’, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara…”. (Cursivas del texto).

 

De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.

 

Ahora bien, el argumento para denunciar el fraude procesal aquí estudiado se centra en que las partes que conforman la presente causa, vale decir, los ciudadanos Josue Gilberto Contreras Quintero y Domingo Manrique Cáceres, maquinaron la interposición de la aludida acción por simulación para vulnerar su derecho de preferencia arrendaticia.

 

En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (Ver sentencia Nro. 305, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo).

 

En ese sentido, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde a la parte denunciante comprobar sus dichos, en cuanto al presunto fraude procesal delatado en el presente juicio de simulación; ello así, del acervo probatorio que conforma el caso de marras no se evidencia que la denunciante haya logrado comprobar sus dichos, dado que de las pruebas promovidas por ésta sólo se evidencia que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira está siendo sustanciado un expediente contentivo de la demanda por retracto legal arrendaticio signado con el Nro. 20.159, nomenclatura llevada por ese tribunal, interpuesta por el ciudadano José Javier Hernández Molina, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil comercializadora Jhosmer, C.A., contra los ciudadanos Domingo Manrique Cáceres y Josué Gilberto Contreras Quintero y que no se ha logrado efectuar la notificación personal del primero de los nombrados.

 

Así las cosas, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió. En tal sentido, se procede a declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora (denunciada), contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER, C.A., en contra de los ciudadanos Domingo Manrique Cáceres y Josué Gilberto Contreras Quintero. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte denunciante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer  (1) días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2020-000038

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,