SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         

 

Exp. AA20-C-2017-000253

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano KEM GERARD MOSLEY, representado judicialmente por el abogado Juan José Cañas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.996, contra la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada judicialmente por el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.370; el Juzgado Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2014, revocando la misma; en virtud de lo cual, declaró, parcialmente con lugar la presente acción, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de trescientos mil dólares americanos (USD 300.000,00), “…por concepto de pago de la suma asegurada, los cuales deberán ser calculados al tipo de cambio que esté vigente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, según lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través del Banco Central de Venezuela, en virtud de ser el órgano encargado de fijar la política cambiaria en la República…”.

 

Contra la citada decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual, fue admitido mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017. Hubo formalización por parte de la demandada, la parte actora no formalizó. Hubo impugnación.

 

En fecha 28 de marzo de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PERECIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

 

En el presente caso, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente que la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 30 de enero de 2017, el cual fue admitido por auto proferido por el juez ad quem el 8 de febrero de 2017. El mencionado recurso nunca fue formalizado, ante esta Sala de Casación Civil.

 

Ahora bien, dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos…”.

 

En concordancia con ello, el artículo 325 del mismo Código dispone:

 

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.

 

En relación con la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala deja sentado que el primer supuesto de declaratoria de perecimiento del recurso de casación, relacionado con la falta de presentación del escrito de formalización dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, encuentra justificación en que el anuncio del recurso de casación tan sólo constituye un impulso del proceso, que impone la carga posterior de presentar el escrito de formalización, cuyo incumplimiento evidencia el abandono consiente o voluntario del impulso previamente manifestado, esto es: su evidente falta de interés en obtener la revisión sobre la legalidad del proceso y del fallo contra el que anunció en forma previa el recurso extraordinario. Ese abandono tácito es expresamente sancionado por el legislador con la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

 

En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación, que sólo procede por los motivos específicos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, por ser un medio de impugnación, y no de gravamen, no basta su sola interposición, sino que es indispensable la posterior fundamentación y razonamiento del o de los precisos motivos por los cuales se pretende obtener el control sobre la aplicación del derecho por parte de los jueces de instancia, sea en la tramitación o decisión del asunto, los cuales deben ser debidamente expresados en el escrito de formalización, para que esta Sala adquiera competencia y pueda velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley.

 

Por esa razón, la Sala estima que la falta de formalización oportuna impide cualquier otro tipo de pronunciamiento sobre el recurso de casación, que no sea el acatamiento del mandato de declarar perecido ese medio extraordinario, por cuanto ésta es la sanción prevista en la ley, por causa del incumplimiento de la carga procesal de presentar el escrito de formalización, impuesta en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acorde con el abandono del interés inicialmente manifestado mediante el anuncio, el cual decae frente a su acto volitivo y consiente de incumplir la carga de fundamentar los diversos motivos del recurso de casación.

 

Por consiguiente, abandonado el interés inicialmente manifestado de recurrir en casación, la Sala debe acatar el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil y debe declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a emitir algún otro tipo de consideración, incluso sobre la admisión del mismo, por no haber adquirido competencia para examinar ningún acto del proceso ni de la sentencia producida.

 

Hecha esta consideración, la Sala observa en el caso concreto que el recurso de casación fue anunciado en diligencias de fechas 18 de enero de 2017 y 30 de enero de 2017. Posteriormente, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación, en fecha 8 de febrero de 2017, y en el cual se dejó constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación venció el 6 de febrero de 2017, inclusive, ello en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el día 9 de febrero del mismo año, comenzó a transcurrir el lapso para formalizar el recurso de casación, sin incluir término de la distancia, dada que la sede del tribunal es en el Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, dicho lapso venció el  20 de marzo de 2017, según consta del cómputo practicado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil.

 

Sin embargo, no consta que la parte actora hubiese consignado escrito de formalización alguno, lo cual determina que no tuvo interés de impulsar la instancia lograda con el anuncio del recurso de casación, por no haber cumplido la carga de formalizar ese medio extraordinario, abandono éste que es sancionado con la declaratoria de perecimiento del recurso de casación, en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación anunciado. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA  PARTE DEMANDADA

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia. Textualmente expresa el formalizante:

 

“…En efecto, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

El vicio de indeterminación de la controversia se produce cuando el juez no cumple con su deber de señalar en el cuerpo de la decisión la forma en que ha quedado planteada la controversia, omitiendo exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

La controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, por tanto, para cumplir el requisito relacionado con la determinación de la controversia el juzgador debe hacer una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso.

En el caso que nos ocupa, el juez accidental que conoció de la causa en segundo grado, en franca violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no delimitó el thema decidendum, ya que no expuso a lo largo del fallo los alegatos efectuados por las partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

Una simple lectura del fallo del Tribunal Accidental revela el vicio aquí delatado, debido a que se ignora por completo cuáles fueron los alegatos del actor, los fundamentos de hecho de la demanda que describen la forma de ocurrencia del siniestro, el derecho invocado, la causa petendi y las indemnizaciones reclamadas.

Nótese que el juez superior accidental incurrió en el error de no hacer si quiera una mera referencia de los alegatos de la parte demandada, las defensas planteadas y los fundamentos legales; por el contrario, desvió su atención en los argumentos que expusieron las partes en la audiencia oral y en los escritos de conclusiones, que si bien constituyen parte del íter procesal en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, no lo relevan de dictar sentencia con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 877 eiusdem.

Una síntesis precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia hubiera bastado para delimitar el thema decidendum y tener por cumplido el mencionado requisito. Sin embargo, el juzgador no lo hizo, incurriendo en el vicio delatado.

Por las razones expuestas solicito se declare procedente la denuncia delatada en este capítulo…”. (Cursivas del texto).

 

Delata el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia, al considerar que el fallo recurrido no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pues -a su decir- sólo indicó lo expuesto por las partes en la audiencia oral y los escrito de conclusión de segunda instancia.

Para decidir, la Sala observa:

 

Con respecto al thema decidendum, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener:… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”.

 

El artículo precedentemente señalado, establece que el sentenciador al momento de elaborar su decisión, debe realizar de manera introductoria un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes.

 

Por tanto, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia.

 

En ese sentido, la verdadera finalidad del requisito previsto en la norma antes transcrita, está dirigido fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Ver sentencia Nro. 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi).

 

A los fines de corroborar lo delatado por el formalizante, esta Sala de Casación Civil, debe transcribir lo decidido por la Juez de la recurrida sobre el presente punto, el cual estableció:

 

“…MOTIVO: Cobro de Bolívares

I

ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

…Omissis…

II

ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

…Omissis…

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CASACIÓN

…Omissis…

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

…Omissis…

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano Kem Gerard Mosley, en contra de la sentencia de fecha siete [7] de agosto de 2014, mediante la cual el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la demanda, para lo cual debe pronunciarse primigeniamente sobre los siguientes particulares:

En primer lugar, debe este juzgador determinar la ley aplicable a la resolución del presente recurso de apelación, tomando en consideración que la Ley del Contrato de Seguro, fue derogada mediante la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.

A este respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…Omissis…

Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado.
Así las cosas, este juzgador debe entonces analizar si se encuentra presente bajo las circunstancias temporales que originaron la controversia, el supuesto de la denominada ultraactividad de la ley, y lo es cuando continúa manteniendo su actividad un cuerpo legislativo sobre hechos acaecidos durante su imperio, pese a que ya rige, sobre la misma materia, una Ley posterior diversa, que ha derogado la anterior.

Sobre este particular, en sentencia No. 1807 de fecha 3 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional se estableció lo siguiente:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera que la prohibición constitucional que hace irretroactiva a la ley, permite la ultraactividad de las leyes ya derogadas para que continúen rigiendo los hechos ocurridos bajo su vigencia, como ocurre en el presente caso, por lo que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se presentaron los hechos controvertidos que han originado el presente juicio, debe ser aplicada a la resolución de la causa. Así se declara.-

En segundo lugar y en cuanto a la circunstancia de que el presente expediente no se tramitó conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sino que fue tramitado por el procedimiento civil ordinario, observa que el referido Decreto Ley en su artículo 8 señala lo siguiente:

…Omissis…

Efectivamente, en el presente caso hubo una subversión del debido proceso, garantía esta, que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue admitido y sustanciado por las reglas del procedimiento civil ordinario, tal como consta del auto de admisión de la demanda de fecha once [11] de noviembre 2004, emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del auto de fecha veintiséis [26] de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; sin embargo, esta Superioridad observa, que los artículos 26 y 257 del texto magno, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, para lo cual se transcriben a continuación:

…Omissis…

Evidentemente, el procedimiento civil ordinario es mucho más amplio que el marítimo, donde se aplican los principios de brevedad y concentración de los lapsos procesales; sin embargo, del estudio de las actas se puede evidenciar que los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas se cumplieron efectivamente, y adicionalmente se respetó el principio de libertad probatoria, en virtud de lo cual se le dieron a las partes suficientes oportunidades procesales, a pesar de las particularidades procesales que se desprenden de lo expuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo; por lo que, considera este Juzgador, que en el presente caso no se ha producido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, pues la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes al procedimiento civil ordinario, no representaron un desmejoramiento en la situación procesal de las partes, o una limitación a su derecho de defensa. Así se declara.-

Visto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad del actor, alegada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha veinte [20] de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, en cuanto a la cualidad que debe ostentar la parte actora para intentar la presente acción, debemos analizar los artículos 378 y 379 de la Ley de Comercio Marítimo que establecen lo siguiente:

…Omissis…

De lo establecido en el ordinal 8° del artículo 379 antes transcrito, cualquier persona que sea titular de un interés en el buque, a los efectos de la Ley de Comercio Marítimo, tiene un interés asegurable, de forma que al ser el ciudadano Kem Gerard Mosley propietario de noventa y cinco [95] acciones de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., de las cien [100] acciones que la conforman, que a su vez es la propietaria del buque siniestrado, considera quien aquí decide, como fue afirmado por el a quo, que efectivamente la parte actora posee cualidad activa para sostener el presente juicio, la que se desprende del interés asegurable sobre la referida embarcación, para ser indemnizado hasta cubrir el monto de su participación accionaria. Así se declara.-.

Por otra parte, y en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, se pudo constatar de las actas del expediente la contestación de la demanda presentada en fecha veinte [20] de julio de 2006, que cursa en los folios del ciento cuarenta y nueve [149] al ciento sesenta [160], correspondiente al Cuaderno Principal Nº 1, la cual fue presentada en tiempo oportuno por la parte accionada, por lo que tal solicitud no puede prosperar. Así se declara.-

Ahora bien, hecho el pronunciamiento sobre las cuestiones preliminares, pasa este juzgador a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual observa que mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós [22] de junio de 2015, que declaró nula la sentencia de fecha once [11] de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y ordenó dictar nueva sentencia al Juez que correspondiera, por lo que pasa a analizar las pruebas que reposan en el expediente, en los siguientes términos:

En relación con la documental marcada ‘B’, la cual cursa en autos en copia certificada, la misma se refiere a un documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio; sin embargo, la referida documental solo permite demostrar la existencia de dicha sociedad, situación que no es controvertida en el presente juicio. Así se decide.-

En cuanto a las documentales acompañadas en copia simple por la parte accionante, marcadas ‘C’, ‘D’ y ‘E’, relativas a: informes de inspección, certificados de conformidad y planilla de inspección, se observa que son copias simples de documentos administrativos, por lo que tienen el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, solo permiten demostrar las condiciones de navegabilidad de la embarcación para la oportunidad en las que fueron emitidas. A pesar de ello, fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por lo que la parte promovente debía consignar los originales respectivos, circunstancia ésta que no se evidencia de autos. No obstante, aprecia este juzgador, que la misma parte demandada acompañó marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, en la oportunidad del lapso probatorio, documentos atinentes a la navegación del buque, relativas a: certificado de arqueo, informe de inspección radiotelefónico, informe de inspección, autorización de fecha 13 de septiembre de 1996 y rol de tripulación emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, que también evidencian la condición del buque para una fecha anterior al siniestro, por tratarse igualmente de documentos administrativos, pero emitidas con posterioridad a las arriba valoradas, de manera que el buque siniestrado en las fechas señaladas obtuvo las documentación respectiva, aun cuando no coinciden con la oportunidad del accidente. Así se declara.-

En cuanto a las documentales denominadas Cuadro-Recibo de Seguros Caracas Liberty Mutual, Cuadro de la Póliza Seguros de Embarcaciones y Recibo de Pago de la Prima, acompañadas marcadas ‘F’, ‘H’ e ‘I’ con el libelo de la demanda, esta alzada considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, estas instrumentales permiten demostrar la existencia del contrato de seguros a falta de la entrega de la póliza. Sin embargo, fueron consignadas en copias simples e impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en el presente caso, la relación contractual no es un hecho controvertido. Así se decide.-

Con el escrito libelar, la parte actora acompañó en copia simple marcada ‘G’, una documental denominada caterpillar limited waranty, de la cual no se puede determinar su autoría, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

Marcada ‘J’ con escrito libelar, la parte actora consignó en copia simple, documental relativa a la comunicación de fecha diecisiete [17] de diciembre de 2003, dirigida a la parte demandada y firmada por la ciudadana María Graciela de Farfán, quien no es parte al presente juicio, de manera que al no tratarse de las reproducciones contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio. Así se declara.-

Asimismo marcada ‘K’, la parte accionante acompañó en copia simple la protesta de mar presentada por el ciudadano Luis Felipe Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 2.169.480, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Sin embargo, la existencia del siniestro no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se declara.-

Marcada ‘L’ con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó en copia simple, comunicación de fecha diecisiete [17] de noviembre de 2003, emanada del Destacamento de Bomberos Marinos del Estado Nueva Esparta y dirigida al Capitán de Puerto de la misma Circunscripción Acuática, mediante la cual le informó las circunstancias del siniestro objeto de la presente controversia; ahora bien, por tratarse de una copia simple de un documento administrativo, y como quiera que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento carece de valor probatorio. Sin embargo, al haber sido convenido la ocurrencia del siniestro, tal circunstancia no amerita ser demostrada. Así se declara.-

En cuanto a las documentales acompañadas con el libelo de la demanda marcadas ‘M’, denominada ‘solicitud de documentos póliza’; ‘N’, referente a una presunta declaración de fecha veinticinco [25] de noviembre de 2003; ‘O’, relativa a un instrumento denominado Acta; ‘P’, referida a la comunicación dirigida al ciudadano Ken G. Mosley de fecha cuatro [4] de febrero de 2004 y títulos del ciudadano Luís Felipe Vásquez y, por último, una documental referida al valor estimado de una embarcación similar a la siniestrada, fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que al tratarse de reproducciones distintas a aquellas contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no tratarse de documentos privados reconocidos o documentos públicos, carecen de valor probatorio. Así se decide.-

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de fecha tres [3] de agosto de dos mil seis (2006), promovió las siguientes documentales: marcada ‘A’, referida al Certificado de Arqueo; ‘B’, Informe de Inspección Radiotelefónico; ‘C’, Informe de Inspección; ‘D’, referido a la autorización de fecha trece [13] de septiembre de 1996; y ‘E’, relacionado con el Rol de Tripulantes emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, los cuales emanan de la autoridad marítima respectiva, y poseen la naturaleza de documentos administrativos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio y permiten demostrar las condiciones de navegabilidad de la embarcación y el cumplimiento de los requisitos legales que se corresponden con el buque al momento de su emisión. Así se declara.-

En cuanto a las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha tres [3] de agosto de dos mil seis [2006], marcadas ‘G’, correspondiente a un ejemplar sellado por la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad, referido a las condiciones generales y particulares vinculadas a la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo, esta juzgador observa, que el referido documento emana de la misma parte promovente, sin que conste aceptación por parte de la accionante, así igualmente no se evidencia la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, que es el ente facultado para certificar la aprobación; por lo que en base a lo antes expuesto, tal documental carece de valor probatorio. Así se declara.-

Con respecto a las documentales marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’ acompañadas con la diligencia de fecha veintidós [22] de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal observa, que las mismas fueron presentadas a los efectos de la incidencia de las cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en su debida oportunidad. Así se decide.-

Mediante reporte del ajuste final de pérdida acompañado ‘F’, con el escrito de promoción de pruebas de fecha tres [3] de agosto de dos mil seis [2006] por la parte demandada, que posteriormente fue ratificado por vía testimonial por el ciudadano Eugenio Tremamunno, quien es de profesión Ingeniero Electricista, de 64 años, ajustador de pérdidas, número de inscripción 1.890, a través del cual se pretende demostrar que la causa del incendio se originó en las denominadas bombas de achique, como causa de exclusión de la responsabilidad del asegurador.

En este orden de ideas, en la testimonial, el ciudadano antes mencionado, afirmó que de la investigación del siniestro, se había podido determinar que el incendio se había originado por un desperfecto en la bomba de achique, por lo que, y en virtud de la profesión del testigo, así como la ausencia de contradicciones en su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, inspira confianza su testimonio y se le da valor, es así que este juzgador considera probado que la causa del incendio fue como consecuencia de desperfectos en la referida bomba. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería [ONIDEX], se observa que la misma se enmarca con el supuesto contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de información que consta en los archivos del referido ente público; no obstante, solo permite demostrar el movimiento migratorio de la parte actora, lo que no resulta controvertido en el presente juicio. Así se declara.-

En relación con la inspección judicial realizada de conformidad con el Capítulo IV, Punto B del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este juzgador observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…Omissis…

En este sentido, no puede pretenderse con la inspección ocular, que el juez deje constancia de lo afirmado por un tercero, como ocurrió en el presente caso, debido a que en el acta únicamente se trascribió lo señalado por el ciudadano Marcelo Roberto Bieder Dan, titular de la cédula de identidad No. E-81.463.863, ya que con esto se estaría modificando el propósito de la prueba de inspección, y en todo caso esa declaración debió ser objeto de una testimonial para que fuese sujeta al control de las partes y del juez de la causa. Por tal motivo no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.-

Con respecto a la prueba de informes remitida por la Capitanía de Puertos de Pampatar, esta debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el buque FASTRAC VI no tenía los permisos vigentes, incluyendo aquellos que se refieren a la navegación. Así se declara.-

Mediante escrito de informes presentado en fecha veinte y siete [7] de marzo de 2007, la parte actora consignó las siguientes documentales:

En copia certificada, demanda protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 8 de fecha doce [12] de noviembre de dos mil cuatro [2004], que al no haberse opuesto la prescripción de la acción propuesta en la oportunidad legal correspondiente, carece de relevancia probatoria en el presente juicio. Así se declara.-

Instrumento poder en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, el veinte y uno [21] de mayo de dos mil cuatro [2004], anotado bajo el número 49, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; sin embargo, la representación judicial de la parte actora no ha sido cuestionada en el presente juicio, en virtud de lo cual no hay pronunciamiento que realizar en cuanto al valor probatorio de dicha instrumental. Así se declara.-

En cuanto con el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, que evidencia la propiedad de la embarcación FASTRAC VI, que detenta la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., el mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podía producirse hasta los informes, y tiene pleno valor para demostrar la propiedad sobre dicho buque. Así se declara.-

Con respecto al acta de Reconocimiento de fecha ocho [8] de noviembre de mil novecientos noventa y cinco [1995], expedida por la Dirección General de Aduanas de Venezuela, así como la planilla de liquidación de gravámenes expedida por la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda de fecha nueve [9] de noviembre de mil novecientos noventa y cinco [1995], y comunicación de fecha primero [1°] de septiembre de dos mil cuatro [2004], en original, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos [INEA], en la que anexa Informe del Destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta en copia certificada; los cuales son documentos administrativos, en virtud de lo cual, al no tratarse de documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil debían promoverse hasta la etapa probatoria y no en la oportunidad de la presentación de los informes, en razón de lo cual no pueden valorarse en el presente juicio. Así se declara.-

En relación con la declaración autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha tres [3] de septiembre de 2004, relativa a los dichos del ciudadano Luís Felipe Vásquez, cédula de identidad número V-2.169.480, no puede este Tribunal valorarla por cuanto su promoción se hizo de forma extemporánea. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas, observa este Juzgador, que la parte demandada no pudo demostrar que el contrato de seguro sobre la embarcación siniestrada, estaba sometido a las condiciones generales que fueron acompañadas en la oportunidad de la etapa probatoria, ya que los documentos que acompañó emanaban de ella misma y no se evidenciaban la aceptación por la accionante ni consignó la aprobación otorgada por la Superintendencia de Seguros que correspondía al efecto.

En este sentido, se observa que las obligaciones del asegurado están establecidas en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que señala lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso, ni la ocurrencia del siniestro ni su aviso, constituyen un asunto controvertido en el presente juicio, que como se ha observado forman parte de las obligaciones que recaen sobre el asegurado. Sin embargo, la accionada afirmó que la asegurada no suministró la documentación exigida para determinar las circunstancias del siniestro, lo que constituía una obligación por parte del mismo, ya que estaba establecido en el condicionado de la póliza, que como se mencionó al valorar las pruebas, no se le dio valor probatorio alguno.

Por otra parte, la obligación que afirmó la parte demandada recaía sobre el asegurado, culminaba al momento de la presentación del informe definitivo de ajuste de pérdidas, ya que a partir de ese momento comenzaba el lapso para que la aseguradora determinara la procedencia del pago de la indemnización, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, debido a que ese hecho implica que ha culminado la investigación de la aseguradora para establecer las circunstancias del siniestro. Así se declara.-

De igual forma, la parte demandada señaló que el siniestro había ocurrido por desperfectos en la bomba de achique de la embarcación, lo que según afirmó era un riesgo que no estaba cubierto por la póliza; sin embargo, no logró probar esa exclusión, ya que no se le dio valor a los condicionados incluidos en la instrumental marcada ‘G’, consignada con el escrito de promoción presentado por la accionada.

De igual forma, la declaración realizada por la persona denominada ‘Guachiman’, a bordo al momento del siniestro ante el ajustador de pérdidas, acompañada en ese reporte final, no tiene valor probatorio alguno, ya que tenía que ratificarse en juicio por vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del control de la prueba, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Por otra parte, la demandada alegó que el buque no estaba en condiciones de navegabilidad al momento de la ocurrencia del siniestro.

En cuanto a este alegato, el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo establece una presunción a favor del asegurado de que el siniestro aconteció por un hecho que no le es imputable, por lo que la carga de la prueba para demostrar la causa de exclusión de responsabilidad recae sobre el asegurador.

En este mismo orden, según lo establecido en el artículo 406 de la Ley de Comercio Marítimo, no bastaba que el buque no estuviese en condiciones de navegabilidad, como fue alegado por la parte demandada, sino que le correspondía demostrar que esa era la causa del siniestro.

En efecto el mencionado artículo 406 señala lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso, conforme a lo previsto en los artículos 393 y 406 de la Ley de Comercio Marítimo, le correspondía a la parte accionada en su condición de asegurador, demostrar no solo que el buque no estaba en condiciones de navegación en la oportunidad de la ocurrencia del siniestro, que como se ha observado ciertamente no tenía los permisos al día, lo que no se demuestra con la documentación que emana de la autoridad marítima, sino que esta circunstancia ocurrió durante una travesía y además fue la causa del siniestro, lo que no logró demostrar la parte demandada en el transcurso del juicio, por lo que el pago del siniestro debe prosperar. Así se declara.-

Por otra parte, y en cuanto al lucro cesante demandado en el escrito libelar, la parte accionante se limitó a señalar lo siguiente:

…Omissis…

A este respecto, se entiende por lucro cesante el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su acervo de no haber ocurrido el incumplimiento.

En este sentido, tal forma de daño patrimonial tiene su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:

…Omissis…

Sobre este particular, mediante sentencia de fecha nueve [9] de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2007-000833, se señaló lo siguiente:

…Omissis…

De la sentencia citada, se observa que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, tienen que ser probados por quien los reclama, y en el presente caso, la parte actora no probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Además, el solo hecho de que se haya condenado a la accionada al pago del siniestro, no es obligante para acordar el lucro cesante demandado, como lo pretende el apoderado actor, pues este requiere como ya se mencionó, ser probado. Por las razones antes mencionadas, se declara improcedente tal daño. Así se declara.-

Señalado lo anterior, se observa que la indemnización reclamada que aparece también estipulada dentro de la cobertura en la póliza de seguros contratada, es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS [USD 300.000,00], de forma que bajo el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros, esta es la suma a la que debe ser condenada la parte accionada, para lo cual deberá ser ordenada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el tipo de cambio que se encuentre vigente al momento que quede definitivamente firme la presente decisión, según lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, para lo cual se librara oficio al ente antes mencionado, todo lo cual será señalado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la sentencia recurrida, en virtud de lo cual, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, como se hará en la definitiva. Así se declara…”. (Resaltado del texto).

 

En efecto, esta Sala observa que el ad quem en la sentencia recurrida no indica nada sobre los alegatos ni el petitorio esgrimidos en el escrito libelar, como tampoco sobre la defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación; siendo que sólo hace mención de lo ocurrido en el iter procesal y en la parte motiva del fallo entra a decidir sin realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

 

De esa forma, la sentenciadora de alzada no cumplió con su deber de realizar la síntesis de la controversia, esto es, expresar en la sentencia, antes de mostrar las razones de la decisión, cuáles fueron los hechos controvertidos por las partes, tal como lo denuncia el formalizante en casación; por lo cual se hace palmariamente evidente que infringió el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia.

 

Por esas razones, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora:

 

En el presente caso, el ciudadano Kem Gerard Mosley demanda a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, para que le pague la suma total asegurada en el contrato de Póliza de Seguro número 6600215500007, mediante la cual aseguró una embarcación propiedad de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A. Expone que a principios del mes de diciembre de 2002, decidió asegurar la embarcación FASTRAC VI contra todo riesgo, para preservar su interés.
Que el día 5 de noviembre de 2003, decidió trasladar la embarcación al varadero de la laguna de Boca de Río a fin de realizar pruebas de flotación y revisiones generales de los equipos de navegación y radiocomunicaciones, así como arreglos menores en general, para solicitar la inspección de las autoridades portuarias y optar por la actualización de los documentos marítimos legales. Continua exponiendo, que en fecha 14 de noviembre de 2003, debido a causas no determinadas, la prenombrada embarcación fue afectada por un siniestro de incendio y se quemó en su totalidad; que según versión del ciudadano llamado Luís Felipe Vásquez, a quien se le asigna la condición de vigilante de la embarcación y quien se encontraba a su vez en compañía de un ciudadano llamado Edinson Vásquez en el momento del siniestro, éste se originó en el tablero principal de la embarcación. Aduce que se notificó a los bomberos marinos y estadales de la estación Nro. 3 de Boca de Río, pero que éstos no pudieron llegar a tiempo. Que ese mismo (14/11/2003), la esposa de su representante autorizado, notificó vía telefónica la ocurrencia del siniestro con el objeto de que se designara un perito para ajustar la pérdida y posteriormente indemnizara los daños sufridos por la embarcación cubiertos por la póliza.

 

En virtud de lo cual demanda a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros para que le pague la cantidad de tres cientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($300.000,00) por concepto de indemnización de la suma asegurada en la póliza y la cantidad de dos cientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) por concepto de lucro cesante, mas las costas del presente procedimiento.

 

Alegatos de la parte demandada:

 

Por su parte, la parte demandada, en la contestación a la demanda, alegó, entre otras afirmaciones, la falta de cualidad del actor y de su apoderado para sostener el presente juicio; que ninguno de los permisos o certificaciones estaban vigente para el momento en que la nave se siniestró; que la parte actora no consignó la documentación requerida por dicha parte; que la embarcación nunca contó con el debido zarpe por carecer de los instrumentos requeridos y que alega que la actora nunca los tuvo. Que contrariamente a la afirmación de la actora, las razones del incendio delataron que este se originó en las bombas de achique, circunstancia que -afirma- estar excluida del contrato de póliza al así mencionarse en sus condiciones generales por lo que no procedía la indemnización en la póliza contratada y, finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda.

 

Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:

 

Pruebas de la parte actora:

 

1.- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., la cual fue acompaña junto al escrito libelar en copia fotostática simple e impugnada por la demandada; siendo que posteriormente por escrito de fecha 5 de abril de 2005, fue consignada en copia fotostática certificada (folios 111 al 116 de la primera pieza principal del expediente); por lo que se les otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.

 

Desprendiéndose de dicha documental que el actor es socio de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A.

 

2.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “C” informe de inspección emanado de la Dirección de Navegación de fecha 15 de marzo de 1996

3.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “D” Informe de Inspección emitido por la Dirección de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Capitanía de Puerto Pampatar de fecha 27 de junio de 1998.

 

4.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “E” Informe de Inspección de la División de los Servicios Técnicos de Inspección de la Dirección Marina Mercante de fecha 9 de noviembre de 1999.

 

5.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “F” Cuadro-Recibo de Seguros Caracas Liberty Mutual.

 

6.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “G” Caterpillar Limited Waranty.

 

7.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “H” Cuadro de Póliza de Seguro de Embarcaciones de Recreo Empres emanado por Mapfre La Seguridad.

 

8.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “I” recibo de pago de prima a favor de Mapfre La Seguridad.

 

9.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “J”, misiva de fecha 17 de diciembre de 2003, dirigida a la parte demandada y firmada por la ciudadana María Graciela de Farfán.

 

10.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “K” la protesta de mar, presentada por el ciudadano Luis Felipe Vásquez.

 

11.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “L” comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003, emanada del Destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta y dirigida al Capitán de Puerto de la misma Circunscripción Acuática.

 

12.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “M” solicitud de documentos póliza.

 

13.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “N” declaración de un testigo, de fecha 25 de noviembre de 2003.

 

14.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “O” documental denominada “Acta”.

 

15.- En copia fotostática simple, marcada con la letra “P” correspondencia dirigida al actor y títulos del ciudadano Luís Felipe Vásquez.

Documentales que fueron impugnadas por la parte demandada por medio de escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, por lo que las mismas se desechan, en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

1.- Copia certificada de Certificado de Arqueo, emitido por la Dirección de Navegación Acuática de fecha 11 de noviembre de 1995 (folio 173 de la primera pieza principal del expediente).

 

2.- Copia certificada de Informe de Inspección Radiotelefónico emanado de la Dirección de Control de la Navegación Acuática (folio 174 de la primera pieza principal del expediente).

 

3.- Copia certificada de Informe de Inspección emitido por la División de los Servicios Técnicos de Inspección de la Dirección de Marina Mercante, de fecha 9 de noviembre de 1999 (folio 175 de la primera pieza principal del expediente).

 

4.- Copia certificada de Autorización para navegar de fecha 13 de septiembre de 1996, emanado por la Dirección de Capitanías de Puertos (folio 176 de la primera pieza principal del expediente).

 

5.- Copia certificada de rol de tripulación emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar (folio 177 de la primera pieza principal del expediente).

 

Documentales que se les otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley. De las cuales se desprende las condiciones de navegabilidad y el cumplimiento de los requisitos legales que se corresponden con el aludido buque al momento de su emisión.

 

6.- Copia simple con sello húmedo de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A., referido a las condiciones generales y particulares vinculadas a la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo (folios 178 a la 183 de la primera pieza principal del expediente). Documental que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte.

6.- Original de Reporte Final de Ajuste, emanado de la sociedad mercantil Ingeniería para Seguros, C.A. (folios 189 al 266 de la primera pieza principal del expediente). Documental que fue ratificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio establecido por esta Sala mediante sentencia Nro. 88, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A. (folio 90 al 100 de la segunda pieza principal del expediente). En ese sentido, dicho informe del ajuste final de pérdida fue ratificado mediante la testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, quien es de profesión ingeniero electricista, de 64 años, ajustador de pérdidas con número de inscripción 1.890. En su testimonial claramente afirmó que de su investigación del siniestro había podido determinar que el incendio se había originado de un desperfecto en la bomba de achique. Testimonial que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna.

 

7.- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficie a la Capitanía de Puerto de Pampatar del estado Nueva Esparta para que informe lo que sigue:

 

“…1. Si para la fecha del 14 de noviembre de 2003 la embarcación FASTRAC VI poseía la permisología general vigente.

2. En caso negativo, se sirva informar a éste Juzgado, en qué fecha venció la última permisología expedida y allí registrada, especialmente en lo que se refiere a: i) Autorización para Navegar y Permanecer en Territorio Venezolano; ii) Certificado y/o Licencia de Navegación de la referida embarcación Fastrac VI; y iii) Certificado Radiotelefónico o Certificado de Radionavegabilidad expedido por las autoridades competentes.

3. Se sirva informar a éste Despacho, si durante el lapso comprendido entre el 14 de noviembre del año 2000 y el 14 de noviembre de 2003, existió algún trámite adelantado por ante esa Capitanía a los fines de renovar los permisos arriba referidos.

4. Asimismo informe al Juzgado, cuál fue la última documentación, indicando la fecha, en que se obtuvo alguna constancia de haberse tramitado la documentación legal que permitiera a la embarcación navegar legalmente.

5. Se sirva informar a éste Despacho, si para el 25 de noviembre de 2003 en algún momento se había consignado por ante esa Capitanía el original o copia certificada de la factura de compra de la embarcación Fastrac VI, matrícula CPL 030.

6. Se sirvan informar a éste Despacho, cuáles son los permisos, licencias y certificados que una embarcación para pasajeros con casco en fibra de vidrio, con una capacidad para 31 personas, Eslora de 15,85 mts; Manga; 4,27 mts.; puntal de 2,16 mets.; y dos motores centrales debe obtener para poder considerar que su navegación está ajustada a nuestras leyes y cumpliendo con todos los requisitos de seguridad exigidos, entre otros los establecidos en los artículos 103, 104, 105 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas.

7. Se sirva informar a éste Despacho, en su condición de autoridad marítima nacional que si por el hecho de no cumplir alguna embarcación con los certificados y licencias referidos en el punto anterior se considera que la embarcación no es apta ni segura para navegar, y más aún, si una embarcación que no posea esa permisología puede o no navegar en aguas venezolanas…”. (Cursivas del texto).

 

Riela a los folios 435 al 436 de la primera pieza principal del expediente oficio de fecha 7 de noviembre de 2006, emanado de la Capitanía de Puertos Pampatar, en la que al respecto de la precitada prueba de informes, señaló lo que sigue:

1. Para el 14 de noviembre del 2003 el buque FASTRAC VI, no poseía la permisología vigente.

2. El Certificado Nacional de Navegabilidad y línea de Máxima Carga N° ARSH-069/99 según su expediente venció el 09/11/2000. El Certificado Radiotelefónico Nacional N° P-462/99 venció el 14/11/2000. El buque en cuestión poseía Autorización por ciento ochenta [180] días para Navegar y permanecer en aguas Venezolanas desde el 29/06/98 hasta el 29/12/98, renovado el 10/05/99 hasta el 10/11/99 y finalmente renovado desde el 12/11/99 hasta el 12/05/2000.

3. De acuerdo al expediente que reposa en esta Capitanía de Puerto desde el 14/11/2002 hasta el 14/11/2003 no se realizó ningún trámite para la renovación de documentos o Certificados.

4. El último Documento tramitado ante la Capitanía de Puerto que permitía navegar legalmente al buque ‘FASTRAC VI’ fue el Certificado Nacional de Navegabilidad y línea de Máxima Carga N° ARSH-069/99 de fecha 09/11/99 hasta 09/11/2000.

5. Antes del 25 de noviembre del 2003 se consignó un documento Original [BILL OF LADING] y copia del Certificada de Origen los cuales me permito anexar fotocopia simple.

6. La Ley General de Marinas y Actividades Conexas entro en vigencia a partir del 14 de noviembre del 2002 según la Gaceta Oficial N° 37.570, sin embargo dio prorroga de un [01] año para que los Certificados de Matrícula otorgados antes de ésta fecha fueran reemplazados por la Patente de Navegación o Licencia de Navegación al inscribirse ante el Registro Naval Venezolano.

Los buques de pasaje menor de ciento cincuenta [150 AB] unidades deberían poseer Licencia de Navegación o al menos Certificado de matrícula, Certificado de Seguridad para buques de pasaje, Certificado de Arqueo, Certificado de Radio, Rol de Tripulantes, en fin cumplir con todos los documentos y certificados que se indican en la Ley General de Marinas y Actividades Conexa Capitulo IV, artículo 31.

7. Como Autoridad Marítima, esta Capitanía no autoriza la Navegación de ningún buque que no cumpla con lo estipulado en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas en relación a sus certificados estatutarios.

8. En cuanto al propietario se refiere, según el expediente que reposa en ésta Dependencia aparece como propietario la Empresa VENEZUELAN QUEEN, C.A., tal como se demuestra en los documentos del punto n° 5…”.

 

Prueba de informes que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo que el buque FASTRAC VI no tenía los permisos vigentes que le permitiera navegar, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

 

8. Promovió prueba de informes a los fines de que se oficie a la Dirección de Extranjería para que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano Kem Gerad Mosley; prueba que fue evacuada, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia, pues solo evidencia los movimientos migratorios del actor, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.

 

9. Promovió inspección ocular sobre el expediente que reposa en la Capitanía de Puerto de Pampatar sobre la embarcación FASTRAC VI; la cual fue evacuada por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23 de febrero de 2007 (folios 318 al 319 de la primera pieza principal del expediente); a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 472 al 507 del Código de Procedimiento Civil; en la que se dejó constancia que según expediente C-FL-030, los últimos permisos otorgados a la embarcación FASTRAC VI fueron: Certificado Nacional de Navegabilidad y línea máxima de carga número ABSH-069/99, que según el expediente venció el 9 de noviembre de 2000; Certificado Radiotelefónico Nacional número P-462/99 que venció el catorce de noviembre de 2000. Autorización por 180 días para navegar y permanecer en aguas venezolanas vencida el 12 de mayo de 2000; evidenciándose que para el momento de la ocurrencia del aludido siniestro la embarcación FASTRAC VI no se encontraba en estado de navegabilidad.

 

10. Promovió inspección ocular sobre las instalaciones del varadero Astilleros & Varadero del Caribe, donde estuvo varada la embarcación siniestrada por más de dos años; inspección que aunque fue debidamente evacuada, nada aporta a la solución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.

 

Previamente, esta Sala debe pronunciarse sobre a la falta de cualidad activa, alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se estima pertinente citar lo establecido en los artículos 378 y 379 de la Ley de Comercio Marítimo, que sobre la figura del interés asegurable en materia marítima, indican lo que sigue:

 

“Artículo 378: Se entiende que una persona tiene interés en una expedición marítima cuando ésta se encuentra en cualquier relación legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la expedición y, como consecuencia de esa relación, esa persona pueda ser afectada por la conservación o la buena y oportuna llegada del bien al término de la expedición, o que pudiera ser perjudicada por su daño o pérdida, por su detención o por incurrir en una responsabilidad con respecto al bien, debido a su daño, pérdida o extravío durante el tiempo asegurado.

Cuando el bien asegurado deba pasar por la custodia o propiedad de varias personas mientras estén corriendo los riesgos, el seguro se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza establezca otra modalidad”.

“Artículo 379. A los efectos de esta Ley, tienen interés asegurable, entre otros:

1. El propietario del buque, de la mercancía o del flete.

2. El porteador, durante el lapso en que la carga este bajo su guarda y custodia.

3. El Capitán o cualquier miembro de la tripulación de un buque en relación a sus salarios.

4. La persona que anticipó el flete, siempre que este no sea reembolsable en caso de pérdida.

5. El deudor hipotecario por el valor del bien hipotecado.

6. El acreedor hipotecario respecto de toda suma exigible o que resulte debida por la hipoteca.

7. El asegurador bajo un contrato de seguro, en el riesgo que asume, a menos que la póliza estipule lo contrario. El asegurado no tiene derecho ni interés asegurable en tal reaseguro.

8. Cualquier persona que sea titular de un interés en un buque, carga o flete, aun cuando un tercero pueda haber convenido o se responsabilice de indemnizarle en caso de pérdida.

El acreedor hipotecario, consignatario u otra persona que tenga un interés asegurable en el bien objeto del seguro, puede asegurar por cuenta y en beneficio de terceros interesados, así como en su propio beneficio”.

 

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 379 eiusdem, cualquier persona que sea titular de un interés en el buque, tiene un interés asegurable; así las cosas el interés asegurable que tiene el ciudadano Kem Gerard Mosley sobre la embarcación FASTRAC VI, se evidencia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., pues el mismo es propietario de noventa y cinco acciones de éstas; en virtud de lo cual, se observa que efectivamente la parte actora posee cualidad y tiene interés asegurable sobre la referida embarcación. Así se establece.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice la parte actora sostuvo que a los fines de preservar su interés sobre la embarcación FASTRAC VI, propiedad de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., decidió asegurarla contra todo riesgo a principios del mes de diciembre de 2002, con la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., según contrato de Póliza de Seguro Nro. 6600215500007.

 

Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demandante acompañó junto al escrito libelar en copia fotostática simple la póliza de seguro; en estos casos la Sala estima que la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de  un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda en original, de conformidad con los artículos 429, 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, y de ser incorporado con posterioridad en el proceso, no podría tener eficacia probatoria.

 

No obstante, consta del escrito de contestación de la demanda que la aseguradora aceptó como cierto el hecho de que emitió la aludida póliza, lo que constituye la admisión de la existencia de este documento; por lo que se considera que el contrato de póliza de seguro no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.

 

Asimismo, tenemos que no es un hecho controvertido el siniestro que sufrió la embarcación FASTRAC VI.

 

Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso la controversia radica en la responsabilidad que pudiera tener la demandada sobre el aludido siniestro y de esa manera proceda a indemnizar por los daños sufridos al asegurado; en tal sentido, se pasa a resolver la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro como: “…aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

Igualmente, la norma contenida en el artículo 6 eiusdem, establece cuales son las características del contrato y son las siguientes, “…es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

 

En ese orden de ideas tenemos que el contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro; por su parte, dicha ley especial, en su artículo 16, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato.

 

Asimismo, tenemos que los contratos de seguros, generalmente son contratos de adhesión, lo cual quiere decir, que la compañía aseguradora tiene previamente sus condiciones generales, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 eiusdem, son aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad o particulares, aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura; las cuales se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 Ibídem.

 

En tal sentido, los modelos de pólizas autorizados por la Superintendencia de Seguros no quedan excluido a la interpretación por parte del juez, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, dicho funcionario tiene la potestad de interpretar los contratos o actos, ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

 

Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro, su correspondiente póliza recibo y su cobertura, así como las condiciones particulares, por cobertura amplia; por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato (condiciones generales y particulares), así como en las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro.

 

Así las cosas, esta Sala evidencia en la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., las condiciones generales del contrato, estableciendo en la cláusula 10 lo que sigue:

 

“…Clausula 10.-

Este seguro no cubre perdida o daño alguno causado por acto intencional o negligencia manifiesta del asegurado o su complicidad…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

 

En ese sentido, de la prueba de informes solicitada a la Capitanía de Puertos Pampatar, consignada mediante Oficio de fecha 7 de noviembre de 2006, concatenado con la inspección judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23 de febrero de 2007, se observa que para la fecha del siniestro la embarcación FASTRAC VI no se encontraba en estado de navegabilidad; lo que evidencia una negligencia por parte del asegurado.

 

Del mismo modo, esta Sala observa en la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo Yates de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., las condiciones particulares del contrato, estableciendo en la cláusula 12 lo que sigue:

 

“…CLÁUSULA 19.- EXCLUSIONES:

Quedan excluidos del amparo de esta póliza, las pérdidas, daños o gastos directa o indirectamente causados por o atribuibles a:

…Omissis…

- Mal funcionamiento de la bomba de achique…”. (Resaltado del texto).

Desprendiéndose de dicha cláusula que una de las exoneraciones de la compañía de seguros es que el siniestro haya ocurrido por mal funcionamiento de la bomba de “achique”; en ese sentido del material probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, se evidencia del Reporte Final de Ajustes, ratificado mediante testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, ingeniero redactor del mismo; en la que señaló que el incendio se originó a raíz un desperfecto en la bomba de achique.

 

Así las cosas, esta Sala no tiene elementos de convicción para desvirtuar la exoneración alegada por la parte demandada; pues si bien, en el escrito libelar la parte actora aduce que no se logró demostrar las causas del siniestro; del acervo probatorio se desprende que el origen del mismo fue por un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar la presente acción, al quedar demostrado que el origen del siniestro ocurrido a la embarcación FASTRAC VI, lo ocasionó un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad que tenga con el asegurado. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara: PRIMEROSIN LUGAR la acción por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano Kem Gerard Mosley, contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera casada la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos  (2) días del mes de marzo  de  dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2017-000253

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,