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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000879
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES KARLSAMY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 69-A, representada judicialmente por el ciudadano abogado Edwards Alfredo Bencomo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.462, contra el ciudadano CELESTINO ANTONIO YÁNEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.008.266, representado judicialmente por las ciudadanas abogadas María Emilia Gamboa y Carmen Gisela Caguana, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.355 y 23.984 respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre de 2016, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MARIA EMILIA GAMBOA R. y CARMEN GISELA CAGUANA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.355 y 23.984, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de enero del año 2016.
SEGUNDO: Parcialmente Con (sic) Lugar (sic) la pretensión por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) por Opción (sic) de Compra-Venta (sic), incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40145168-3, contra el ciudadano CELESTINO YANEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nroº: V-4.008.266.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CELESTINO YANEZ CARIAS, a gestionar todo lo necesario con la finalidad que cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la protocolización de documento de venta celebrado en fecha siete (7) de febrero de Dos (sic) mil Trece (sic) (2013) por una parte el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ y por la otra el demandado de autos, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector (sic) El Chaparro de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, de una extensión aproximada de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (7.163,28 mt 2).
CUARTO: Debe asimismo el demandado, garantizar a la compradora la posesión del referido inmueble tal y como (sic) estipulado en el contrato objeto de (sic) causa.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de octubre de 2016, siendo admitido mediante providencia del día 24 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el demandado recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.
En fecha 9 de marzo de 2017, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5 eiusdem, alegando el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…En efecto, consta de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014), que se ordenó la citación de nuestro representado mediante carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), los cuales igualmente se ordenaba publicar en los diarios El Norte y Metropolitano (ambos de circulación en la localidad); Consta igualmente que la parte demandante cumplió con la publicación ordenada y en tal sentido consignó los Diarios El Norte y Metropolitano de fechas diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) y trece (13) de Diciembre de dos mil catorce (2014) respectivamente, los cuales consignó mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2014.-
Al respecto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic) establece:
…omissis…
Es de hacer notar, tal y como lo denunciamos por ante tribunal de la causa y posteriormente por ante el tribunal de la recurrida, que los carteles de citación fueron publicados por la parte demandada en fechas diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) y trece (13) de Diciembre de dos mil catorce (2014); es decir, con el intervalo de dos (2) días y no de tres (3) días entre una y otra publicación como ordena la Ley.-
Es evidente que esta situación, de clara inobservancia de los lapsos y plazos que la norma adjetiva prevé para la ejecución de sus actuaciones procesales, a las cuales hay que remitirse de manera estricta, no pueden ser relajadas a su antojo por las partes; de lo contrario entraríamos en una fase anárquica del ejercicio del derecho, lo cual no solo traería como consecuencia los resultados nefasto (sic) de la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino también que obligaría al Juez a ordenar la reposición de la causa, con la consecuente declaratoria de nulidad de lo actuado, que a su vez desencadena en la obligación que la Ley le impone de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1762 de fecha 17 de Diciembre de 2014, caso ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y otro, ha expresado lo siguiente:
…omissis…
Es de resaltar a su vez, que en el fallo recurrido no existe pronunciamiento alguno sobre este alegato que enervamos como defensa de nuestro representado.-
Es por lo expuesto que denunciamos que la sentencia recurrida al silenciar el argumento que al respecto hemos expuesto incurre en el vicio de incongruencia negativa y así solicitamos a este Tribunal Supremo lo declare…”.
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante, denuncia el vicio de incongruencia negativa, al considerar que el juez ad quem omitió pronunciamiento sobre el alegato realizado referido a que los carteles de citación fueron publicados por la parte demandada en fechas 10 y 13 de diciembre de 2014; es decir, con el intervalo de dos (2) días y no de tres (3) días entre una y otra publicación como ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la observancia de los lapsos y plazos que la norma adjetiva prevé para la ejecución de sus actuaciones procesales no pueden ser relajadas por las partes, con la consecuente declaratoria de nulidad de lo actuado, lo cual acarrea en el juez el procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas.
Concluyó señalando que en el fallo recurrido no existe pronunciamiento alguno sobre este alegato que plantearon como defensa de su representado.
En este sentido por cuanto se alega la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación, lo que ha señalado en múltiples fallos, referente a que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala Nos. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de incongruencia, detallándolos de la siguiente manera:
“… Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea:
1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.
3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.
4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. Y
5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, juez a quo de la presente controversia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2015, al momento de conocer la controversia en primera instancia resolvió, la solicitud de reposición realizada por la representación judicial del demandado, al respecto señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Celestino Yánez, en su carácter acreditado en autos, asistido por la abogada María Emilia Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.355, mediante el cual solicita la reposición de la causa, por cuanto no fueron publicados los carteles de citación, con el intervalo establecido en el Artículo 223 del código (sic) de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a dicho pedimento observa:
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
Ahora bien, de la revisión de los autos que componen el presente expediente se logra evidenciar que en fecha 13 de mayo de 2015, procede dar contestación de la demanda; en razón de ello, el fin para el cual estaba destinado la presente demanda se cumplió, es decir, que la parte demandada además de tener conocimiento sobre la misma, también se encuentra a derecho para enervar con sus defensas los alegatos realizados por la parte actora, en consecuencia y al cumplirse con las fases que establece el procedimiento, mal podría este Tribunal reponer la causa al estado de la nueva publicación de los carteles de citación; por cuanto tal reposición sería a todo evento inútil…”. (Destacado de la Sala).
De fallo interlocutorio parcialmente transcrito se observa que el juez a quo dio respuesta a la solicitud del demandado referente a la reposición de la causa por no ser publicados los carteles de citación con el intervalo de tiempo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, desechándola por cuanto observó que los mismos cumplieron la finalidad de dar por citado al demandado, el cual dio contestación a la demanda dentro de los lapsos legales.
Ahora bien, hecha la revisión de las actas del expediente esta Sala observa, que el demandado no ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria antes descrita de fecha 12 de junio de 2015, la cual negó reposición de la causa y por ende quedó firme.
Por lo cual, no podía el demandado impugnar dicha sentencia interlocutoria, en conjunto con la apelación de la sentencia definitiva y mucho menos en casación a tenor de lo estatuido en los artículos 252, 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, pues no ejerció el recurso ordinario de apelación en su contra, y por ende no agotó los medios ordinarios de impugnación, para poder posteriormente agotados estos, ejercer el recurso extraordinario de impugnación, si fuere el caso, conforme a lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene su sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, siempre y cuando que se hubieren agotado los recursos ordinarios y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última. (Cfr. Fallos N° RH-410, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2015-420, caso: A.W. Nazca S & S Advertising, C.A., contra Banco Maracaibo, S.A.C.A., y otras; y N° RH-401, de fecha 3 de julio de 2015, expediente N° 2015-385, caso: Miryam Natividad Rojas contra Arturo José Rodríguez Linares).-
En este orden de ideas, observa la Sala de la revisión del expediente, que el demandado formalizante no ejerció el recurso ordinario de apelación contra dicho pronunciamiento interlocutorio, quedando firme el mismo, causando cosa juzgada formal, que está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, al no agotar las vías ordinarias que tenía en su contra, en conformidad con lo previsto en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 396, de fecha 14 de agosto de 2019, expediente N° 2018-573, caso: Gino Santo Di Luca Ranalli).
De igual manera, se constata que tanto en primera instancia, como en la alzada, la representación judicial de la demandada, presentó los escritos correspondientes a la contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2016 (vid. folios 74 al 76 de la pieza N° 1 del expediente judicial); a la promoción de pruebas en fecha 12 de junio del 2015 (vid. folios 90 y 91 de la pieza N° 1 del expediente judicial), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2015; a los informes presentados en fecha 19 de noviembre de 2015; asimismo ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 2016 (vid. folio 1 de la pieza N° 2 del expediente judicial) y posteriormente el presente recurso extraordinario de casación, por lo que no se observa afectación a su derecho a la defensa ya que el acto de citación por carteles cumplió su finalidad de poner a derecho al demandado.
En tal sentido, la reposición de la causa solo es posible en caso de un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso grave, que degenere indefensión en una de las partes del juicio, causado un desequilibrio procesal suficiente para determinar que no fueron mantenidas en igualdad de condiciones los sujetos procesales, con respecto a su posición en cuanto así lo determina la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en caso contrario estaríamos en presencia de un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una Casación Inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni existe falta que revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave, como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, ni modificar de lo dispositivo el fallo. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
Por todo lo antes expuesto, por cuanto efectivamente hubo pronunciamiento por parte del juez a quo de la solicitud de reposición realizada por la representación judicial del demandado, la cual quedó firme al no ser objeto de apelación, esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, es improcedente. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5 eiusdem, alegando el vicio de incongruencia, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al haberse apartado de los términos en que las partes establecieron la relación contractual.-
Ha quedado establecido claramente, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación que las partes estaban contestes en que el contrato celebrado entre ellos, y que dio lugar al juicio, fue un contrato privado de compra venta y que el referido contrato se celebró con ocasión de la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector El Chaparro de la parroquia Chorrerón, municipio Guanta del estado Anzoátegui.-
No obstante la posición de las partes con respecto a dicho contrato, la aludida relación como un contrato por Opción de Compra Venta, en los términos siguientes:
…omissis…
Ciudadanos magistrados es evidente que la recurrida modificó a tal punto relación procesal que las partes establecieron en el libelo y la contestación, que se apartó de su deber de resolver la controversia en los términos planteados por las mismas.-
Por lo cual consideramos que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al haberse apartado de los términos en que las partes establecieron la relación procesal y así solicitamos sea declarado por este Supremo Tribunal…”.
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia el vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos, por cuanto el juez ad quem se desvió de los términos en que las partes establecieron la relación contractual, por cuanto las partes estaban contestes en que el contrato celebrado entre ellos fue un contrato privado de compra venta.
Que no obstante la recurrida calificó con el dispositivo del fallo la relación como un contrato por opción de compra venta.
Concluyó señalando que evidente que la recurrida modificó a tal punto relación procesal, que se apartó de su deber de resolver la controversia en los términos planteados por las partes.
En este sentido, la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre este vicio, ha sostenido en sentencia Nº 536 de fecha 1 de agosto de 2012, Exp. Nº 2012-000094, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, lo siguiente:
“…Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendumtal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y Otra contra Pedro José Salazar y Otra)…”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, el juez ad quem al resolver el punto objeto de la presente denuncia, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
…omissis…
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
También, enmarca la citada norma, dos requisitos para que resulte procedente la acción de resolución o cumplimiento del contrato, siendo: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de uno de los contratantes con lo que pactó.
A los fines de determinarse la procedencia o no de la demanda bajo análisis, se debe indiscutiblemente revisar el cumplimiento o no de los referidos elementos.
Tenemos entonces, de la verificación de las actas procesales la existencia de un contrato de Compra Venta, celebrado y suscrito en fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) por una parte el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GOMEZ, en representación de la empresa inversiones KARLSAMY, C.A, y por la otra CELESTINO ANTONIO YANES CARIAS , sobre un bien inmueble de su propiedad con un área aproximada de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (7.163,28 M2), cumpliéndose con ello el primer requisito.
Respecto al segundo requisito se observa y se constata en el caso de autos lo siguiente:
1) En el contrato objeto de la causa, se estipuló que el precio pactado de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES con sesenta céntimos (Bs. 521.429,60), de los cuales recibió de manos del comprador la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y el resto la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), debían ser cancelados al momento de la Protocolización (sic) del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal, a lo cual se procedería una vez cesara la limitante que de manera provisional obstaculizaban la venta.
2) En el contrato objeto de causa de manera clara se extrae, que con la firma del mismo, el vendedor pone a la compradora en posesión del bien objeto de la de causa, siendo una voluntad irrestricta que no puede obviarse.
3) En el citado instrumento, el pago restante se debe cumplir al momento de la protocolización, lo cual es indudable que tiene que suceder tal como se lee en el documento cuando cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la venta, siendo las siguientes: relacionada a cláusula preferencial a manos de la Alcaldía del Municipio Guanta, en este punto se observa que el demandado dirigió comunicación fechada 11 de junio de 2013, al mencionado ente, para que cesara la limitante provisional que obstaculizaba la venta del inmueble objeto de la presente demanda, obteniendo como respuesta como se constata de la inspección realizada renuncia por parte del ciudadano alcalde al referido derecho (folio 122).
4) También se evidencia la existencia de una negativa tal como lo aduce el síndico por parte de los funcionarios de la tramitación ante el Registro Público correspondiente de manera verbal de dar curso a la enajenación del inmueble alegando que se omitió, requerir autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanta antes que el ciudadano Alcalde emitiera el acto administrativo de renuncia.
5) Referente a la oferta real alegada, para lo cual se realizó la inspección en el a-quo, no emana de ella nada relevante que ayude al demandado.
6) Existe por tanto una venta que indiscutiblemente debe respetarse, siendo voluntad de los contratantes, y dado que el vendedor no ha gestionado ante la oficina Pública de registro del Municipio Sotillo para llevar a cabo la protocolización, resalta aun más su incumplimiento.
7) Se debe tener claro, que las gestiones faltantes para protocolizar la venta, están a manos únicas (sic) y exclusivamente del vendedor.
Ante tales premisas, se evidencia entonces de forma clara, un cumplimiento parcial de parte de la demandante y no total del restante del dinero hasta tanto se efectúe el acto de protocolización, no existiendo a los autos causas imputables a la parte actora para evitar llevar a cabo la finalización de la negociación.
…omissis…
Se debe tener claro, que en el presente caso estamos frente a una venta perfecta pura e irrevocable, tal como el mismo documento firmado por las partes lo expresa, donde sin duda alguna hubo los elementos atinentes a tal fin, tales como consentimiento, precio y objeto.
Con base en todo lo anterior, con el deber insoslayable de prevalecer la justicia con una decisión acorde a los principios constitucionales, y las propias actuaciones cursante a los autos donde se evidencia que el demandado no ha cumplido con el contrato objeto de causa, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que el ad quem procedió a calificar el negocio jurídico celebrado entre las partes como un contrato de compra venta, por cuanto se tienen los tres elementos requeridos de como el consentimiento, el precio y el objeto.
Ahora bien en el punto segundo del dispositivo del fallo señaló la recurrida lo siguiente:
“SEGUNDO: Parcialmente Con (sic) Lugar (sic) la pretensión por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) por Opción (sic) de Compra-Venta (sic), incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40145168-3, contra el ciudadano CELESTINO YANEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nroº: V-4.008.266.”
En dicho extracto se observa, que se declara parcialmente con lugar la demanda ejercida, calificando como una opción de compra venta el negocio celebrado entre las partes.
Ahora bien, observa la Sala que dicha situación se configura como un error material realizado por la recurrida al momento de redacción de la parte dispositiva de la misma, siendo que en la parte motiva del fallo el ad quem, realizó el análisis correspondiente a la procedencia de la demanda, entendiendo el contrato como uno de compra venta y verificando los elementos requeridos para dicha calificación tales como el consentimiento, el precio y el objeto; de esta manera no se constata que el ad quem se haya apartado o tergiversado un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, ni tampoco que no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado por las partes; por lo que la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia por tergiversación resulta improcedente. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 244 eiusdem, alegando el vicio de “…incongruencia…”, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículo 12 y 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al violar el principio de condicionalidad establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida en la parte motiva de la sentencia, al analizar la procedencia de la demanda, establece dos requisitos para ello: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de uno de los contratantes con lo que pactó.- Al analizar el segundo requisito, señala (…).
Pero el sentenciador no señala, en ninguna de las partes que conforman la sentencia haber constatado que nuestro representado haya recibido de las autoridades municipales el instrumento o comunicación contentivo de la liberación de la cláusula de preferencia a favor del municipio en referencia, que fue establecida en el documento de compra del inmueble de marras y que constituye la limitante provisional para la protocolización de la venta tantas veces mencionada en la sentencia.- Liberación que no ha sido posible obtener en virtud de la situación controvertida entre el Registro Público y la Alcaldía del municipio (sic) Guanta, lo cual quedó demostrado con la inspección judicial realizada en el archivo de la Sindicatura del municipio (sic) Guanta y la exposición de la ciudadana Síndico Procurador Municipal, lo cual configura una causa extraña no imputable a la voluntad del demandado, que no existe en el documento de venta un plazo para la obtención de la liberación de la cláusula preferencia (sic) por parte del municipio.-
Con la inspección judicial promovida por la representación del demandado quedó demostrado que éste solicitó por escrito, mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2013 la liberación de la cláusula preferencia a favor de la Alcaldía del municipio Guanta; Que el Alcalde renunció a ese privilegio en comunicación dirigida a la Sindicatura Municipal que reposa en el archiva (sic) de esa dependencia; Que la sindicatura no ha dado respuesta a la comunicación de nuestro representado solicitando la liberación; Que existe una situación controvertida entre la Alcaldía del municipio Guanta y el Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui que obstaculiza la protocolización de la venta en mención.-
Es importante señalar que el Registro Público tiene establecido una serie de requisitos de inexcusable cumplimiento tales como acreditar la solvencia del servicio de impuestos y la constancia de liberación de cualquier limitación para la enajenación de inmuebles, entonces habría que ser lego para gestionar y exigir al Registro Público la protocolización del documento de venta sin acreditar la liberación limitante existente para enajenar el inmueble.-
Ciudadanos Magistrados, como representantes legales del ciudadano Celestino Yánez Carías, demandado en la causa principal manifestamos que en ningún momento ni durante la sustanciación, ni durante la apelación hemos objetado la validez del contrato, lo que hemos rechazado y contradicho es el incumplimiento voluntario del contrato de compra venta privado por parte de nuestro representado, ya que del cuerpo mismo se desprenden limitantes que a la actual fecha persisten y obstaculizan la protocolización de dicha venta.-
El juez de la recurrida al declarar parcialmente con lugar la demanda, en el particular Tercero de su dispositivo, ordena a nuestro representado Celestino Antonio Yánez Carías gestionar todo lo necesario con la finalidad de que cesen las limitantes que de manera provisional obstaculización (sic) la protocolización del documento de venta celebrada en fecha 07 de febrero de 2013, con lo cual incurre en el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad y condicionalidad en el dispositivo, al subordinar la ejecución del cumplimiento a su circunstancia prevista en el propio fallo como es la protocolización de la venta, que ocurrirá en cualquier oportunidad una vez liberada por el municipio la cláusula de preferencia, que a su vez está sujeto a que se resuelva la controversia, aun vigente, entre la alcaldía del municipio Guanta y el Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia el vicio de “…incongruencia…” por cuanto el sentenciador ad quem no señaló haber constatado que su representado haya recibido de las autoridades municipales el instrumento o comunicación contentivo de la liberación de la cláusula de preferencia a favor del municipio en referencia, que fue establecida en el documento de compra del inmueble de marras y que constituye la limitante provisional para la protocolización de la venta tantas veces mencionada en la sentencia.-
Indicó que la liberación no ha sido posible obtener en virtud de la “…situación controvertida entre el Registro Público y la Alcaldía del municipio (sic) Guanta, lo cual quedó demostrado con la inspección judicial realizada en el archivo de la Sindicatura del municipio (sic) Guanta y la exposición de la ciudadana Síndico Procurador Municipal…”, lo que configura una causal de exoneración por causa extraña no imputable a la voluntad del demandado.
Que de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del demandado quedó demostrado que se solicitó por escrito, mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2013, la liberación de la cláusula preferencia a favor de la Alcaldía del Municipio Guanta.
Indicó que el Alcalde renunció a ese privilegio y que la sindicatura municipal no ha dado respuesta a la comunicación de nuestro representado solicitando la liberación.
Que existe una situación controvertida entre la Alcaldía del Municipio Guanta y el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui que obstaculiza la protocolización de la venta.
Asimismo denunció la indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo del fallo por cuanto se subordina la ejecución del fallo a la efectiva protocolización de la venta, la cual ocurrirá en cualquier oportunidad una vez liberada por el municipio la cláusula de preferencia.
En atención a lo anterior, observa la Sala que la presente denuncia está dirigida a determinar una supuesta incongruencia por no valorar el juez ad quem la existencia una causal de eximente de responsabilidad como lo es la causa extraña no imputable; de igual manera denuncia la indeterminación objetiva y la condicionalidad en el dispositivo del fallo por en el dispositivo del fallo por subordinar la ejecución del fallo a la efectiva protocolización de la venta, la cual ocurrirá en cualquier oportunidad.
Por último se observa a su vez la disconformidad con la valoración de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del demandado, ya que -en su opinión- quedó demostrado que se solicitó por escrito a la Alcaldía del Municipio Guanta la liberación de la cláusula preferencia a favor de ella.
Ahora bien, esta Sala en su doctrina en reiteradas oportunidades ha señalado, que se deben rechazar las formalizaciones que ENTREMEZCLEN DENUNCIAS o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de argumentación es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”
Asimismo la doctrina de esta Sala señala, que el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA E INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. (Cfr. Fallos N° RC-156, de fecha 21 de mayo de 2019, expediente N° 2018-272; N° RNyC-358, de fecha 20 de julio de 2018, expediente N° 2017-081; N° RC-360, de fecha 20 de julio de 2018, expediente N° 2017-386; N° RC-094, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-585; N° RC-093, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-793; N° RC-090, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-515; N° RC-201, de fecha 4 de junio de 2019, expediente N° 2018-640).-
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En este sentido, afirmó la recurrente que la sentencia no valoró una causal de eximente de responsabilidad como lo es la causa extraña no imputable, lo cual fue señalado como un vicio por incongruencia, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil siendo que el mismo se refiere a una disconformidad con la conclusión decidida por el juez. Asimismo entremezcló una denuncia por indeterminación objetiva y la condicionalidad en el dispositivo del fallo por cuanto en el dispositivo del fallo la recurrida subordinó la ejecución del fallo a la protocolización de la venta definitiva; por último manifestó la disconformidad con la valoración de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del demandado, lo cual corresponde a una denuncia de infracción de ley en su sub tipo de casación sobre los hechos, más que una denuncia por incongruencia.
De esta manera, por lo que atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación, al confundir la formalizante dos (2) supuestos distintos de casación por denuncia de forma en la elaboración del fallo, y uno (1) por infracción de ley como si fueran el mismo, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la Sala considera la improcedencia de la presente denuncia de “…incongruencia…” planteada. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, alegando el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 312 del Código Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no resolver acerca de lo alegado y probado en autos.-
De la misma forma denunciamos el silencio de pruebas en que incurrió el sentenciador al omitir por completo el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas.- en tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas. La adecuada apreciación de la prueba comprende el análisis sobre su legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece.
En el caso de autos la parte actora promovió pruebas de manera extemporánea y así consta de auto de fecha 16 de Julio de 2015, por lo cual el Juzgador no debió nunca declarar con lugar su pedimento al carecer de pruebas en que fundamentar su decisión; de cómo influyeron éstas en el dispositivo del fallo; es decir, no tenía elementos como los medios de prueba que pudiesen destruir los argumentos del demandado y menos el tribunal de Alzada confirmar la decisión afectada del vicio señalado.-
De la misma forma debemos denunciar que el juzgador viola una vez más el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 Eiusdem al declarar sin lugar la apelación formulada por esta representación sin que exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda.-
A tales efectos, este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio Antonio J. Quintero Mora Vs José G. Hidalgo Torrealba , Exp: 01-292, S 0270: (…).
Tal es el caso de las inspecciones judiciales efectuadas y promovidas por nuestro representado; el juzgador de la recurrida las menciona, pero no las analiza, no las motiva, no las aprecia en su justo valor probatorio en el dispositivo del fallo, para indicar su influencia en éste.-
De los medios probatorios aportados por esta representación consideramos demostrados a través de la prueba documental y de las Inspecciones Judiciales efectuadas, elementos de convicción con el objeto (sic) desvirtuar las pretensiones del actor conforme lo establecido en el artículo 257 Constitucional, que consisten en la búsqueda de la verdad a través de la legalidad del proceso.-
De la inspección judicial realizada en la sede de la Sindicatura del municipio Guanta fue constatada la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad de nuestro representado, como lo es el impedimento surgido a través de la controversia entre la Alcaldía del municipio Guanta y el Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para otorgar la liberación de la cláusula preferente.-
Ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida se alejó de la sana aplicación del postulado establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que debió adminicular los medios probatorios apegado a las máximas de experiencia y deducir en forma objetiva su mérito probatorio y así concluir en base a los alegado u probado en las marras del expediente, al pronunciar el fallo; situación que no sucedió en el caso que nos ocupa, al darle valor al contrato de compra venta promovido por la actora como fundamento de su acción como única prueba y en la cual las partes no establecieron un plazo para que el vendedor obtuviera la liberación de la cláusula de preferencia por parte de la Alcaldía del municipio Guanta.- Es más, al no apreciar en su justo valor probatorio las aportadas por la parte demandada, procedió a concluir en la existencia del incumplimiento del contrato por parte de nuestro representado no habiendo quedado demostrado el incumplimiento voluntario y doloso por su parte, sino la existencia de una causa extraña no imputable a su voluntad que impide la protocolización del documento definitivo de venta.-
A su vez consideramos, que conforme a los medios probatorios producidos, quedaron de tal forma contravenidos los argumentos del actor en su libelo de demanda y que al no apreciarse en su justo valor los elementos probatorios suficientes a favor de la parte demandada, por cuanto como quedó demostrado en el proceso la parte actora no promovió ni evacuó nada que le favorezca, en virtud de que sus probanzas fueron extemporáneas por tardías, se forzó la declaratoria con lugar de la demanda, conculcándose con tal proceder principios fundamentales del como lo son la tutela efectiva, el derecho a la defensa, como el de legalidad que debe imperar en el devenir de la actividad de quien decidió, incurriendo indiscutiblemente en incongruencia negativa y evidenciando abuso de poder porque la parte demandante no probó nada procesalmente en lo que lleve a presumir el incumplimiento del contrato por parte de nuestro representado y así lo solicitamos sea considerado por este Supremo Tribunal, al momento de emitir el correspondiente fallo…”.
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa de la recurrida que la recurrida por cuanto no resolvió acerca de lo alegado y probado en autos.
Denunció igualmente el silencio de pruebas en que incurrió el sentenciador al omitir por completo el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por cuanto en el presente caso la actora promovió pruebas de manera extemporánea por lo cual el ad quem no debió nunca declarar con lugar su pedimento al carecer de pruebas en que fundamentar su decisión
Por otro lado denunció que la recurrida violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, al declarar sin lugar la apelación formulada por esta representación sin que exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda.
Que el juez de la recurrida se alejó de la sana aplicación del postulado establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió examinar los medios probatorios de conformidad con las máximas de experiencia y deducir en forma objetiva su mérito probatorio y así concluir en base a los alegado u probado en las marras del expediente, al pronunciar el fallo, lo cual no sucedió en el caso concreto, por cuanto le dio valor probatorio al contrato de compra venta promovido por la actora como única prueba y en el cual las partes no establecieron un plazo para que el vendedor obtuviera la liberación de la cláusula de preferencia por parte de la Alcaldía del Municipio Guanta.
Ahora bien, esta Sala ratifica lo dispuesto al conocer de la denuncia anterior en lo referente a su doctrina de que se deben rechazar las formalizaciones que ENTREMEZCLEN DENUNCIAS o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida.
En este sentido, afirmó la recurrente que la sentencia recurrida no resolvió acerca de lo alegado y probado en autos, lo cual fue señalado como un vicio por incongruencia negativa, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; igualmente señaló la violación por parte del ad quem de la violación de máximas de experiencia o experiencia común en el examen que hizo sobre el contrato de compra venta promovido por la actora como única prueba, la cual corresponde a una denuncia por infracción de ley prevista en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; por ultimo denunció el silencio de pruebas en que incurrió el ad quem, ya que, la actora promovió pruebas de manera extemporánea por lo cual el ad quem no debió nunca declarar con lugar su pedimento, al carecer de pruebas.
En este orden de ideas, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación, al confundir la formalizante un (1) supuesto distinto de casación por denuncia de forma en la elaboración del fallo con dos (2) supuestos de infracción de ley, como si fueran el mismo, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la Sala considera la improcedencia de la presente denuncia de incongruencia negativa planteada. Así se decide.
Con base en lo anterior, visto que fueron desechadas todas las denuncias se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2016.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2016-000879
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,