SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2020-000058

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato (oposición a la ejecución), incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.048.795 y V- 7.113.938, representados judicialmente por las ciudadanos abogados Freddy Alexis Madriz Marín y Rodulfo Antonio Ferrer Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 39.568 y 42.498, respectivamente, contra el ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V­5.615.843, representado judicialmente por la ciudadana abogada  Patricia Coromoto Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.163, y como terceros opositores ciudadanos JOSÉ ANIBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO PERDOMO y JAIME LUÍS PALACIOS MURILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.525.613, 6.960.437 y el tercero de nacionalidad Colombiana, pasaporte N° CC15704865, el primero de ellos en su condición de representante legal de la sociedad mercantil distinguida con la denominación DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., dicha sociedad se encuentra representada judicialmente por la ciudadana abogada Yeliz Jiménez Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.869 y el segundo de los nombrados, está representado judicialmente por los ciudadanos abogados Daniel Zaibert, Roxana Medina López, Julieta Ramos Prince, Fermín Marcano García y Danny Francisco Perdomo Caro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 137.209, 37.153 y 178.111 respectivamente, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fase de ejecución, en fecha 4 de octubre  de 2019, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

 

Segundo: SIN LUGAR las oposiciones formuladas por los ciudadanos JOSÉ ANIBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO PERDOMO y JAIME LUIS PALACIOS MURILLO, identificados al comienzo de este fallo, a la entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014.

 

Tercero: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la CONTINUIDAD de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de  (sic) En el juicio de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos  RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, contra MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, todos identificados al comienzo de este fallo.

 

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo se condena en costas a los terceros opositores por haber resultado vencidos en la presente incidencia.

 

Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse proferido fuera de su oportunidad legal, conforme lo dispone el artículo 521 del citado Código.

 

Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem…”. (Negrillas del dispositivo transcrito).-

 

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial del tercero opositor, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado en fecha 24 de enero de 2020. No hubo impugnación.

En fecha 26 de febrero de 2020, la Sala recibió el expediente, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-Ú N I C O-

De la revisión de las actas del expediente se observa, que el tercero opositor formalizante en casación en fecha 12 de diciembre de 2019, anunció recurso extraordinario de casación en contra del fallo interlocutorio de fecha 4 de octubre  de 2019, dictado en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho fallo recurrido, el ad quem señaló lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición planteada contra la entrega material ordenada en fecha 12 de Junio de 2014, y en consecuencia, suspendió la ejecución ordenada en el juicio.

Para resolver se observa:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos en los cuales procede la oposición del ejecutado, según el cual:

"Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución".

En cuanto al derecho que tiene el tercero a oponerse, ciertamente como lo Indicar el A quo, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo le Justicia, se estableció la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la |entrega material, según sentencia № 1212 del 19 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

"...El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

La publicación de la sentencia en la prensa.

La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado). Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente él bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

...omissis...

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1° y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la "entrega material" no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso. (Resaltado añadido).

De la lectura de la sentencia citada ut supra se desprende evidentemente el derecho que tiene el tercero que no fue parte en el juicio, a oponerse a la ejecución de la sentencia, y le permite además, la posibilidad de demostrar su derecho sobre el bien cuya entrega se ha ordenado, lo cual debe hacer fundándose en un título jurídico que soporte la oposición, pues, tal oposición no procede sobre aquellos detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, tales como, los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien. Así pues, se establece una vía idónea para el enjuiciamiento y restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes, como lo es, la oposición de terceros y el juicio de tercería.

En el caso de autos, se aprecia que al momento de llevarse a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual fue comisionado el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 05 de agosto de 2014, de la oposición a la entrega material del inmueble por parte de los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, como representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., JOSÉ FRANCISCO PERDOMO y JAIME LUÍS PALACIOS MURILLO.

Ahora bien, respecto a la oposición efectuada por el ciudadano JAIME LUÍS PALACIOS MURILLO, se observa del contenido de la mencionada acta que el mismo sostuvo ser el vigilante del inmueble, señalando tener allí su vivienda, no detentando ningún título jurídico que soporte su oposición, pues, resulta ser uno de los tantos empleados que pueden tener las empresas que presuntamente son arrendatarias del inmueble, en virtud de ello, y por cuanto no le asiste ningún derecho al mencionado ciudadano como detentador del inmueble, es por lo que forzosamente debe quien juzga declarar sin lugar su oposición en los términos expuestos. Así se decide.

En cuanto a la oposición formulada tanto por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL E ANDRADE RAMÍREZ, como representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., se observa que ciertamente posee un contrato de arrendamiento vigente desde el 1o de agosto de 2012, hasta el 1o de agosto de 2015, el cual señaló haber suscrito con los ciudadanos Pedro ando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.122.370 y 3.814.310, respectivamente, el cual recae sobre parte del inmueble objeto de la entrega material, cuya propiedad reconocen le pertenece a los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, parte actora en el presente juicio.

Antes bien, considera quien juzga que si bien el tercero opositor no formó parte del juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, el contrato que ostenta no le es oponible a las partes contendientes de la litis al haber sido suscrito con los ciudadanos PEDRO ARMANDO FLORES y LUZ MARTINA MAGDALENA -terceros ajenos al juicio- quienes además intervinieron por tercería cuya acción fue declarada sin lugar, por tanto, dicha oposición no puede en modo alguno interrumpir la ejecución pues esta no da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado, debiendo en todo caso los opositores haber intervenido como terceros en la causa principal conforme al artículo 370.2° del Código de Procedimiento Civil, por tales razones, debe inexorablemente quien aquí decide declarar sin lugar su oposición en los términos expuestos. Así se decide.

Similar situación ocurre respecto a la oposición del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO, pues éste se limitó a alegar en el acta levantada por el Tribunal comisionado, ser sub arrendatario de parte del inmueble objeto de la entrega material, consignando al efecto copias simple de un contrato de arrendamiento que suscribiera con la Sociedad Mercantil INVERSIONES P. FLORES, C.A., quien no forma parte del juicio principal, por tanto, en modo alguno pueden mediante oposición suspender la ejecución por no encuadrar en los supuesto contenidos en los artículos 525 y 532 del Código Adjetivo, debiendo en todo caso intervenir como tercero en la causa principal para hacer valer los derechos que dice ostentar, por tales razones debe quien aquí decide declarar sin ligar su oposición en los términos expuestos. Así se decide.

En vista de lo anteriormente señalado, y por cuanto se ha detectado que las oposiciones ejercidas en modo alguno pueden interrumpir en el principio de continuidad de la ejecución, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Negritas y subrayado de la Sala)

 

De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que se corresponde con una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, siendo una incidencia que declaró “….CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes... SIN LUGAR las oposiciones formuladas por los ciudadanos JOSÉ ANIBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, JOSÉ FRANCISCO PERDOMO y JAIME LUIS PALACIOS MURILLO, identificados al comienzo de este fallo, a la entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014…”. y “…Como consecuencia del particular anterior, se ordena la CONTINUIDAD de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, contra MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ…”.

En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencia interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes señalado, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, destacándose que esta Sala, en fallos números RC-014, de fecha 15 de enero de 2014, caso de Cira Nava viuda de Canova y otros contra Fiavesa Fish and Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros, expediente N° 13-470; RC-320 de fecha 18 de mayo de 2017, caso de Francisco Martínez contra Erick Lee Siu expediente N° 17-096; y RC-091, de fecha 6 de marzo de 2018, caso de Yyimport Y Export, C.A. contra Marvin  Centeno, expediente N° 17-019, se estableció lo siguiente:

“…En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:

‘…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios’.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…’

‘…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma –como se dijo– no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Subrayado y resaltado del fallo).

 

A la luz de los postulados antes expuestos, en el presente asunto la Sala observa, que el fallo interlocutorio impugnado no puede considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a la jurisprudencia antes transcrita y ratificada por esta Sala, se trata de una decisión interlocutoria de una incidencia dictada en etapa de ejecución de sentencia que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, pues, sólo se trata como bien se señaló, de una sentencia interlocutoria en fase de ejecución que ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que es necesario concluir, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, que esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia recurrida, cuyo juicio se encuentra en la fase de ejecución de sentencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial del tercero opositor, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre  de 2019.

En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de casación dictado por el señalado juzgado superior en fecha 7 de enero de 2020.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso anunciado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese la presente remisión, al juzgado superior de origen ya mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2020-000058

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ).

 

 

 

Secretaria Temporal,