SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. N° AA20-C-2018-000394

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano ROGER FRANCISCO DE BRITO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-15.469.062, representado judicialmente por las abogadas Evaluz De Pace Dasilva y Yomana Nasser Nasir, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 70.658 y 225.816, respectivamente, contra los ciudadanos CHUN WING FUNG CHAN y PUNG KOUNG FUNG, titulares de las cédulas de identidad números V-13.017.245 y V-6.248.804, representados judicialmente por el abogado Medardo Antonio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 101.411; el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fase de ejecución en fecha 16 de abril de 2018, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, procedente la oposición formulada por la representación de la parte actora en relación al monto consignado por el codemandado Pung Koung Fung en fecha 24 de noviembre de 2017 y acordó la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, quedando así revocado el fallo apelado, condenando en costas a la parte accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión de alzada, el abogado Medardo Velásquez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pung Koung Fung, parte codemandada en esta causa, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido oportunamente, siendo recibido el expediente ante esta Sala de Casación Civil el 14 de junio de 2018. Hubo formalización. No hubo impugnación.

En fecha 21 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

El 05 de febrero de 2021, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, Presidente; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Estévez Velázquez y las Magistradas Vilma María Fernández González, y Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación del artículo 272 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…El artículo 272 es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En el juicio por ejecución de hipoteca si el juez admite la solicitud, pero ordena la exclusión de ciertas partidas el acreedor demandante tiene derecho a apelar y su recurso debe ser admitido en ambos efectos. Si el acreedor no apela y el deudor hipotecario o el tercero poseedor no hacen oposición al decreto de intimación adquiere el carácter de cosa juzgada y se procede a su ejecución. Luego, el pago efectuado por el demandado suspende la ejecución quedando libres los bienes embargados. La objeción del acreedor objeta la suficiencia del pago no es posible que dentro de ese incidente se reabra la discusión sobre la indexación ya que la improcedencia de esta quedó firme como consecuencia del no ejercicio oportuno del decreto de intimación en el cual se excluyó el ajuste monetario del capital impagado.

Lo anterior, que es una noción básica del derecho procesal, fue desconocido por la jueza superior.

En el auto de admisión de la pretensión de ejecución hipotecaria el juez a quo excluyó del decreto de intimación la indexación monetaria peticionada por el acreedor demandante en su libelo. El artículo 661 in fine permitía al demandante apelar en ambos efectos de esta decisión, pero optó por no hacerlo. Practicada la intimación de los codemandados, estos no se opusieron al pago que se les intimaba razón por la cual la causa entró en ejecución de sentencia que es cuando mi defendido consignó el pago de la deuda dentro de los límites ordenados en el decreto de intimación definitivamente firme procediendo el tribunal a quo a suspender los trámites del embargo y subsiguiente remate de la cosa hipotecada.

La jueza ad quem no podía al conocer del recurso de apelación condenar a mi defendido a pagar la suma que resulte de indexar el capital adeudado por una evidentísima razón; El decreto de intimación (que excluyó la indexación) había adquirido fuerza de cosa juzgada por la falta de apelación del demandante. Constituye un atentado a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que el tribunal superior desconociendo la firmeza del decreto de intimación ordene subrepticiamente que se incluya en ejecución un monto adicional por indexación que los codemandados confiaban que había quedado exonerado de pago por la falta de apelación del actor.

Respecto de la llamada cosa juzgada formal que se produce a lo interno del proceso impidiendo que las cuestiones debatidas y cerradas por la preclusión de los recursos se reabran en el mismo proceso ante el mismo juez u otro de superior jerarquía resulta oportuno mencionar la doctrina de esta misma Sala en su decisión N° RC-332 del 27de abril de 2004 caso: Miriam Anita Fer de Strubinger contra Esthenga Luisa Kerch de Restrepo. En esa decisión esta Corporación (sic) decidió la siguiente doctrina:

(…Omissis…)

El fallo impugnado infringió el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por cuya razón debe ser casado en resguardo de la seguridad jurídica y la confianza legítima que tienen los justiciables en que los tribunales no vulnerarán la estabilidad de las decisiones judiciales ejecutorias y que las condenas impuestas no serán variadas en su cuantía con base en interpretaciones ilegales del ordenamiento procesal…”. (Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito.).

 

De la anterior denuncia deduce esta Sala que el recurrente, le endosa al juez de alzada haber incurrido en la violación del debido proceso por haber conocido de un recurso de apelación contra el decreto de intimación que excluyó la indexación, cuando éste ya había adquirido fuerza de cosa juzgada por la falta de apelación del demandante en su momento, por lo que no podía el juzgador de alzada ordenar “subrepticiamente” que se incluya en ejecución un monto adicional que estaba exonerado del pago por la falta de apelación del intimante de aquel decreto intimatorio, vulnerando lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y que ello constituye un atentado a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

 

Con relación a la anterior disposición legal, esta Sala en sentencia número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo J. Mata M. contra María Máxima Sojo, expresó lo siguiente:

“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”

 

Con relación a la declaratoria de la indexación en etapa de ejecución y la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en criterio de vieja data sentado en la sentencia N°4, de fecha 24 de abril 1998, caso: Desarrollos Aljul Asociados, C.A. contra Salvatore Antonio Scettro Romero, señaló lo siguiente:

“…el sentenciador de la recurrida, al acceder a la pretensión de la parte ejecutante acordando la indexación peticionada en fase de ejecución del proceso, habiendo ya precluido el lapso concedido por la ley a los ejecutados sin que hubieren formulado oposición, y encontrándose definitivamente firme la intimación al pago de las cantidades expresadas en la solicitud de ejecución hipoteca, violó la cosa juzgada formal y material…”.

Sin embargo, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA dejó sentado lo siguiente:

“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve.

El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.)

Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables.

Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525).

Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).

En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.

En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.

Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:

‘…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…’.(Negrillas de la Sala).

En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.

Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara…”. (Fin de la cita. Negrillas y destacados del fallo citado).

Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:

“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

Bajo estos criterios jurisprudenciales, esta Sala considera conveniente hacer un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, a los fines de tener un mejor entendimiento del caso bajo análisis:

1. Se observa que presentada la demanda de ejecución de hipoteca en fecha 3 de abril de 2017, por la suma de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs.4.230.000, 00) por concepto de capital, más la suma de sesenta y un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.61.758, 00) por concepto de intereses vencidos, las costas y costos del proceso, y a todo evento se solicitó la corrección monetaria de toda cantidad dineraria condenada en la sentencia por efecto de la inflación.

2. En fecha 20 de abril de 2017, el tribunal de la causa dictó decreto intimatorio excluyendo acordar la indexación monetaria del capital adeudado, por considerar que era contrario al artículo 1.744 del Código Civil.

3. Consta que en fecha 6 de junio de 2017, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de intimación de la parte demandada debidamente firmada.

4. En virtud de que el intimado no hizo oposición al decreto intimatorio, consta que en fecha 6 de julio de 2.017 la parte actora solicitó el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado conforme a las previsiones del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de cognición mediante auto de fecha 14 de julio de 2.017.

5. En fecha 27 de septiembre de 2.017 se materializó la ejecución del embargo, por la cantidad de nueve millones setecientos trece mil quinientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs.9.713.537,00), dejándose constancia que el perito valuador señaló que el valor del inmueble era la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00), así como también se dejó constancia que por cuanto los ejecutados ocupaban el inmueble embargado, realizando en él actividades comerciales, el tribunal fijó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), para que siguieran ocupando el inmueble hasta el momento del remate.

7. En fecha 24 de noviembre de 2017, los ciudadanos Pung Koung Fung y Yun Lin Chan de Fong, asistidos por el abogado Medardo Antonio Velásquez, presentaron una diligencia solicitando la determinación del monto de la deuda objeto de la medida de embargo, a los fines de su cancelación. Y seguidamente, consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de nueve millones setecientos trece mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs.9.713.537, 00) y solicitando que de quedar saldo pendiente el tribunal lo establezca y que se suspenda la medida de embargo ejecutivo y se levante la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del litigio.

8. Posteriormente, en esa misma fecha 24 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó una diligencia solicitando que se ordene corregir el monto del crédito que le asiste a su representado contra el ejecutado, por la falta del requisito de liquidez, tal como se solicitó en el libelo de demanda.

9. El 30 de noviembre de 2017 el tribunal de primera instancia dictó una decisión mediante la cual desestimó la oposición propuesta por la parte actora al monto consignado por el ejecutado y suspendió la ejecución hipotecaria.

10. Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 4 de diciembre de 2017, siendo admitido en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2017.

11. Sustanciado el proceso en apelación, consta que en fecha 16 de abril de 2018, el juzgado ad quem dictó sentencia con la siguiente motivación:

“…El asunto cuya resolución nos ocupa es un juicio por ejecución de hipoteca, el cual, estando en fase de ejecución, (en virtud que los intimados no se opusieron a la presente acción) específicamente realización del justiprecio –diligencia previa al acto de remate del bien objeto de garantía- así pues, luego de que el co-accionado Pung Koung Fung, consignara cheque de gerencia por la suma de NUEVE MILLONES SETENCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SITE BOLÍVARES (Bs. 9.713.537) aduciendo que dicha cantidad era para cancelar la obligación demandada en la presente causa, monto éste que fue objetado por la parte accionante, arguyendo que el mismo no incluye la actualización o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y en diligencia posterior, así como tampoco incluye los alquileres fijados en el embargo ejecutivo, ni tampoco incluye los gastos de ejecución, el tribunal de la causa, desestimó la oposición y ordenó la suspensión de la ejecución hipotecaria, por los fundamentos expuestos en el fallo recurrido los se dan aquí por reproducidos.

El tribunal para decidir observa:

(…Omissis…)

Ahora bien, realizadas como han sido las anteriores consideraciones, las cuales son aplicables al caso que nos ocupa, es importante señalar que, en el auto de admisión el a quo, negó la indexación solicitada en el libelo de la demanda, específicamente en la parte in fine de su petitorio en los siguientes términos: “(…) A todo evento se acciona la corrección monetaria de toda cantidad dineraria condenada en la sentencia (…)”, lo cual muy acertadamente fue excluido por el tribunal a quo, toda vez que tal indexación es procedente en derecho únicamente sobre el monto o capital adeudado, y por tanto mal puede solicitar que la misma recaiga sobre todo la cantidad dineraria condenada en la sentencia, si bien es cierto esto, también es cierto, que en el transcurso del juicio, en donde no hubo sentencia definitiva teniéndose como tal el decreto intimatorio que quedó firme, la representación judicial de la parte actora, en fecha 24-11-2017 solicitó al tribunal ordenara la corrección monetaria del monto del crédito que le asiste a su mandante, “(…) en razón de la pérdida acelerada del poder adquisitivo de nuestro signo monetario como una consecuencia directa de la espiral inflacionaria que azota nuestro país (…)”, por ende no existe cosa juzgada montos solicitados a indexar en el libelo y luego en ejecución son diferentes. Así se establece.

Dicho esto, quien suscribe tomando en cuenta que el crédito hipotecario fue celebrado en fecha 28-04-2016, por la cantidad de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000) para ser devueltos en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la autenticación de referido negocio jurídico, cuyo lapso venció el 28-07-2016, procediendo el acreedor hipotecario -en virtud de la falta de pago- a interponer la presente demanda en fecha 03-04-2017, a los fines que los deudores procedieran a honrar el pago de la deuda por ellos adquirida, siendo admitida en fecha 20-04-2017, practicándose personalmente la intimación de los accionados de autos, quienes no hicieron oposición al decreto, quedando firme el mismo, procediéndose seguidamente con la ejecución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 634 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Razón por la que, el a quo, en fecha 14 de julio de 2017, decretó EMBARGO EJECUTIVO sobre del bien inmueble (local) plenamente identificado en autos, cuyas medias y linderos se dan aquí por reproducidos, practicada el 27-09-2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dejándose sentado entre otras cosas: “Seguidamente el tribunal considerando que los ejecutados ocupan el inmueble embargado, realizando en él actividades comerciales, el Tribunal fija como cantidad para que continúen ocupando el inmueble hasta el remate ajustándolo en lo posible a las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con el artículo 537 ejusdem la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,00), la cual debe cancelar por mensualidades anticipadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… al cual debe dirigirse para obtener el número de cuenta corriente del mismo (…)”, cantidad ésta no pagada en los términos supra indicados. Pues, es en fecha 24-11-2017, cuando el co-demandado Pung Koung Fung, asistido por el Abg. Antonio Medardo, consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal a quo, por la suma de nueve millones setecientos trece mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.713.537), indicando únicamente, como ya se dijo, que dicho monto era para cancelar la obligación demandada, sin embargo; la apoderada judicial de la parte actora se opuso al pago consignado por los motivos arriba expuestos y que aquí se dan por reproducidos, solicitando a tal efecto la continuación de la ejecución.

Así pues, en virtud de los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; en donde el Alto Tribunal de Justicia en su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera, es por lo que considerando que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad consideró que no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales, a saber, libelo de la demanda y en informes de primera instancia, sino también en su caso a los juzgadores establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte esta alzada.

Corolario a lo expuesto, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

Y es entonces, a partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo que concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar.

De lo anterior se desprende claramente que jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones asegurándose así a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó, por tanto, en estricta aplicación del principio valorista, atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista. Siendo ello a sí, y visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria ni de juzgamiento posterior, esta alzada, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a la resolución del fondo del asunto y, por tanto, acuerda la indexación o corrección monetaria calculándose sobre la suma de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000), desde el día 20-04-2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para proceder a la ejecución de la presente decisión, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en relación al monto consignado por el co-demandado Pung Koung Fung. Así expresamente se dispondrá en el dispositivo.

En virtud de la anterior declaratoria, pasa esta alzada si es ajustada a derecho la suspensión de la ejecución hipotecaria declarada por el tribunal de la causa, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto ordena:

‘Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De lo decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…omissis…)’.

Conforme a la norma ut supra transcrita, sólo es posible la suspensión de la ejecución de hipoteca, una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo estas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos éstos que no se materializaron en el caso de autos, ya que, además que no fue indexada la suma reclamada por concepto de capital adeudada, la recurrida incurre en un error en la operación matemática, al establecer que la cantidad correspondiente a los intereses moratorios reclamados, toda vez que ciertamente fueron estimados para la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de sesenta y un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 61.758) no obstante, se solicitó “y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago”; por lo que, al ordenarse la suspensión de la ejecución, sin verificarse las causas señaladas, es decir, sin constatarse que efectivamente se cumplió con el pago de la totalidad de lo adeudado, se infringió el contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

Así pues, visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria ni de juzgamiento posterior, esta alzada, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, observándose que el punto en referencia es de mero derecho, y en armonía con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en virtud de lo cual, se acuerda la indexación o corrección monetaria -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000,00) y no sobre los intereses reclamados-, calculándose desde el día 20 de abril de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para proceder a la ejecución ya iniciada, con sujeción a lo aquí establecido, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por todos los razonamientos aquí expuestos, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se dispondrá en el dispositivo.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones arriba realizadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado en fecha 30-11-2017.

Segundo: PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en relación al monto consignado por el co-demandado Pung Koung Fung, en fecha 24-11-2017.

Tercero: Se acuerda la indexación o corrección monetaria -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000,00) y no sobre los intereses reclamados-, calculándose desde el día 20 de abril de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para CONTINUAR la ejecución ya iniciada, con sujeción a lo aquí establecido, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal.

Cuarto: Queda así REVOCADO el fallo recurrido, dictado en fecha 30-11-2017.

Quinto: Se condena en costas a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito.).

Del anterior recuento de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el juez ad quem revocó el fallo emanado del a quo considerando los nuevos criterios jurisprudenciales dictados en torno a la corrección monetaria respecto a los montos condenados a pagar en el decreto intimatorio, por lo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la oposición y acordó la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado, ordenando realizar la respectiva experticia complementaria del fallo, ello con fundamento en la revalorización de las prestaciones en estricta aplicación del principio valorista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la cuenta la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, el juez hizo lo correcto al ordenar la indexación judicial del monto adeudado conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso de marras. Así se declara.

Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte codemandada, ciudadano PUNG KOUNG FUNG, titular de la cédula de identidad número V-6.248.804, a través de su representación judicial, contra la sentencia dictada en fase de ejecución el 16 de abril de 2.018 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2018-000394

Nota: publicada en su fecha a las (      )

 

La Secretaria Temporal,