SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000539

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES CUPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, representada judicialmente por los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Pedro Nieto, Domingo Medina y Miguel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 155.100, en su orden, contra la sociedad mercantil PROYECTO 309, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, representado judicialmente por los abogados Rubén Elías Rodríguez Lobo, Alexander Blanco Velásquez, Gustavo Javier Urrea Ríos, Rafael Enrique Segovia Ortega y Ayda Vanessa Rivera Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 75.439, 121.841, 127.967, 90.739 y 245.719, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de julio del año 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de primer grado que había declarado con lugar la demanda. Hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia del 2 de octubre del año 2019, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia previamente señalada, el cual fue admitido el día 11 del mismo mes y año. Formalizaron tempestivamente. Hubo impugnación.

          En fecha 27 de noviembre del año 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

El 05 de febrero de 2021, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, Presidente; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Estévez Velázquez y las Magistradas Vilma María Fernández González, y Marisela Godoy Estaba.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° de los artículos 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 223 y 225 eiusdem por el vicio de reposición no decretada.

Así, el formalizante sostiene lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 211, 223, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición no decretada o preterida, con base en los siguientes argumentos:

Dice la recurrida:

‘De la Reposición no decretada con respecto a la actividad del Defensor Ad-Litem.

Como Punto Previo, pasa esta alzada a realizar ciertas consideraciones, referidas a las actuaciones realizadas por el abogado designado como Defensor Ad-Litem, en la presente causa, contenidas en el expediente proveniente del órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia.

En este sentido, entiende quien suscribe, que no se pudo emplazar a la parte demandada en la presente causa; y que tales efectos de incomparecencia, por sí o por medio de apoderados en el término señalado para darse por citada, se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(...)

En el artículo transcrito, se establecen las formalidades de la citación por carteles, que procede cuando el Alguacil deja constancia en el expediente de la infructuosidad de la citación personal, al no encontrarse el demandado, subordinado a que la parte accionante no hubiere pedido la citación por correo, en caso de ser una persona jurídica, pues luego, cumplida con todas las formalidades legales, en el término de comparecencia se le nombrará defensor judicial. En el caso bajo estudio, se evidencia dentro de los aspectos formales, que luego de cumplidas las formalidades de ley, el Juzgado de Primera Instancia, procedió a designar al abogado ERICK FUHRMAN, como Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2014. Posteriormente notificado en fecha, 30 de marzo de 2015, dando por aceptado y asumiendo su desempeño; asimismo, pasó a juramentarse mediante diligencia de esa misma fecha; posteriormente, en fecha 10 de junio de 2015, precedió a dar contestación a la demanda, consignando Telegrama enviado por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 21 de mayo de 2015.

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes de apelación, que el Defensor Ad-Litem designado a su representada, no realizó las gestiones satisfactorias para comunicarse con la empresa demandada, salvo el envío de un supuesto telegrama, que no aparece en actas, haber sido recibido por el destinatario; asimismo, señaló que debió verificar en el Registro Mercantil donde se ubica realmente el domicilio social de la empresa, para poder agostar satisfactoriamente las gestiones necesarias para haber realizado una defensa seria, responsable y eficiente, ya que sólo le bastó el envío de un telegrama sin asegurarse de que hubiera sido realmente recibido, y no instó en otros medios que resultaren eficaces para comunicarse con la empresa demandada; asimismo, se limitó a presentar una contestación genérica de la demanda, sin realizar ningún análisis del contrato para determinar su verdadera naturaleza jurídica.

(...)

De esta manera, se evidencia, como se encuentran establecidas las funciones que debe realizar un Defensor Ad-Litem, al momento de afrontar el cargo para el cual fue encomendado. Así pues, se observa de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por el tantas veces mencionado Defensor Ad-Litem, que en fecha 21 de mayo de 2015, procedió a realizar envío de telegrama a los fines de informar sobre su designación, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), organismo este encargado de realizar la prestación de servicios de correspondencia tal y como se observa en el folio ochenta y siete (87) del expediente.

Asimismo, se desprende del escrito de contestación de demanda, que el mismo se trasladó en varias oportunidades a la Urbanización El Cafetal, Calle El Limón, Edificio El Limón, Apartamento 61/A, Municipio Baruta del Estado Miranda, dirección ésta que estableció la parte demandada como domicilio procesal, en el Contrato de opción de compra-venta motivo de la presente demanda, a los fines de contactar de manera directa a su defendida, con el propósito de que ésta le suministrara toda la información pertinente y necesaria a los fines de realizar una mejor defensa, siendo infructuosos dichos traslados.

Igualmente, procedió en nombre de sus defendidos Sociedad Mercantil PROYECTO 309 C.A., en el lapso legal para dar contestación de la demanda, a Negar, Rechazar y Contradecir, tanto los hechos como el derecho; Así como, que su defendida haya tenido la intención de vender el inmueble, del mismo modo rechazó que se pretenda consignar el precio o parte del precio al Tribunal, pues es un precio que no se corresponde a la realidad económica actual del país, solicitando además, que fuera declarada

Sin Lugar, la demanda incoada en contra de su defendido.

Con respecto a la falta de promoción de pruebas, es imposible que el defensor de la parte demandada, promoviera algún tipo de pruebas a favor de su defendido, cuando luego de haber agotado las formas de comunicación con su defendida, ésta no pudo ser contactada, a los fines del suministro de las probanzas suficientes, que desvirtuaran la pretensión incoada en su contra.

Por lo que se puede evidenciar de lo anteriormente expuesto, que el auxiliar de Justicia designado para suplir la ausencia de la parte demandada, ha sido diligente en la defensa de los derechos e intereses de su defendida, constatándose de su actuación durante la litis, que el mismo cumplió a cabalidad con las funciones inherentes al cargo de Defensor AD-Litem, materializándose de manera efectiva el ejercicio de la garantía Constitucional de la defensa del demandado. Así se Establece’. (Sic).

De la transcripción ut supra se evidencia que la recurrida consideró que el defensor judicial ad litem ha sido diligente en la defensa de los derechos e intereses de su defendida, valga decir, la empresa PROYECTO 309 C.A., y que ha cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, a pesar de que sólo envió un telegrama para ponerse en contacto con ella, para luego limitarse a presentar una contestación genérica de la demanda, sin argumentos que analizaran siquiera la naturaleza jurídica del contrato.

En efecto, el abogado ERICK FUHRMAN, actuando en su condición de defensor judicial ad litem de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

‘Como punto previo informo a este Tribunal que a pesar de haberme trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, a saber: Urbanización El Cafetal, Calle El Limón, Edificio el Limón, apartamento 61/A, Municipio Baruta, Distrito Capital, nadie respondió a mi llamado, por lo que procedí a preguntar por los alrededores sin obtener ningún dato relevante, por la cual, me vi obligado a enviarle telegrama al cual acompaño marcado "A".

En nombre de mis defendidos, PROYECTO 309, C.A, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida haya tenido la intención de vender el inmueble de su propiedad.

Niego, rechazo y contradigo que se pretenda entregar el precio o parte del precio al tribunal, pues a todas luces y le pido al juzgado use sus máximas de experiencias, es un precio que no se corresponde con la realidad económica actual del país y en caso de ser así solicito al tribunal recalcule el monto mediante peritaje.

En consecuencia de lo anterior, niego, rechazo y contradigo todos los hechos alegados y los fundamentos de derecho señalados por la parte actora.

Finalmente, solicito se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la hoy demandante’.

Luego de esta vaga contestación a la demanda, el defensor judicial ad litem abandonó la defensa de la empresa PROYECTO 309 C.A., incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que no promovió pruebas, ni siquiera de su alegato relativo al precio de la cosa y que, según sus dichos, no se corresponde con la realidad económica actual del país; así como tampoco ejerció el control y contradicción de las pruebas promovidas por la contraparte, oponiéndose a la admisión de las que resultaban manifiestamente impertinentes para probar el incumplimiento del contrato, ni desplegó ninguna otra actividad tendente a cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

Es de hacer notar, que las pruebas que promovió la contraparte para probar el supuesto incumplimiento del contrato, resultaban manifiestamente impertinentes, toda vez que el actor se limitó a promover copia del documento de propiedad del inmueble (hecho no controvertido) y una copia del contrato (del cual no puede establecerse el incumplimiento, sino más bien las condiciones u obligaciones que asumieron las partes), siendo que, el defensor ad litem, en lugar de oponerse a la admisión de tales pruebas, ejerciendo el control de la prueba, hizo total y absoluto silencio, dejando ver que sus funciones se agotaron con la sola presentación de la contestación de la demanda, cuyos alegatos pudieron haber sido mejores, si hubiera analizado la naturaleza jurídica del contrato, o al menos las obligaciones que cada una de las partes asumió en la negociación.

Así las cosas, surge suficientemente claro que el defensor judicial ad litem incumplió con los deberes inherentes a su cargo y, por tanto, comprometió el derecho de defensa a la empresa PROYECTO 309 C.A., quien se encuentra en absoluto estado de indefensión. De manera que en esta denuncia vengo a plantear el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso, con claro menoscabo del derecho a la defensa y el orden público.

En efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el demandado no compareciese en el término señalado en el cartel, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Mientras que el artículo 226 eiusdem, prevé que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido.

De tales normas se deduce que la defensa es plena y no una ficción, pues el suministro de las litis expensas para el defensor significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones en beneficio del derecho a la defensa del demandado, tales como promover pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria cuando éstas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, presentar su escrito de informes, oponerse a las medidas preventivas cuando estas no cumplan los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas cuando éstas causen gravamen irreparable a los derechos de su defendido, entre otras actuaciones que son propias del ejercicio del derecho a la defensa y los deberes inherentes a su cargo.

Así pues, para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Por su parte, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil apuntala cuál debe ser la función del defensor ad litem, cuando señala que el Tribunal dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Véase que el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge, lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante sentencia número 33 del 26 de enero de 2004, cuando realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio {defensor adlitem) a la luz del derecho constitucional a que se contrae el artículo 49 de la carta magna, concluyendo lo que se copia a continuación:

‘... la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado puede ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. (...) El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil) para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.

Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ajuicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colíde con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella...’.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia № RC-000531 del 18 de noviembre de 2011, ha señalado respecto a la función que debe cumplir el defensor judicial ad litem, lo siguiente:

‘La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado (...) no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a contestar en forma genérica la demanda, a pesar de que (...) los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.

También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participando en la etapa de evacuación de las pruebas.

Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado’.

De este último criterio jurisprudencial se evidencia que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, debiendo evitar en ejercicio pleno de ese control la transgresión de ese derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte del defensor judicial ad litem.

A este respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas u oponiéndose a las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes de la contraparte, o no impugnando el fallo adverso a su representado.

En tales situaciones, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En este caso, el defensor judicial ad litem ha realizado una deficiente defensa del demandado, razón por la cual, la recurrida ha debido reponer la causa al estado de que la empresa PROYECTO 309 C.A., pudiera defenderse de una manera cabal, permitiéndole presentar su escrito de contestación de la demanda, haciendo los alegatos que desvirtuaran el incumplimiento el contrato endilgado por el demandante, aplicando a este respecto las disposiciones legales contenidas en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

‘Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)".

"Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior".

"Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito’.

De esta manera la recurrida dejó a la empresa demandada PROYECTO 309 C.A., en un completo estado de indefensión, al punto que la ha privado de ejercer cabalmente su derecho a la defensa, aun cuando el defensor judicial ad litem abandonó los derechos inherentes a su cargo, luego de realizar una vaga contestación de la demanda.

Naturalmente esta conducta del a quo implica la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el juez de instancia no procuró la estabilidad del juicio anulando las actuaciones contrarias a derecho; más bien, por el contrario, ha protagonizado las violaciones aquí denunciadas. Además de lo anterior, la recurrida incurrió en la violación del artículo 208 eiusdem, por reposición preterida, esto es, ante estas protuberantes violaciones procesales, debió reponer la causa y no lo hizo, al estado en que se permitiera a la empresa PROYECTO 309 C.A., proceder a contestar la demanda.

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, pido a la Sala que descienda al examen de las actas procesales y constate las graves violaciones a las formas procesales que he denunciado. Asimismo, por cuanto esta denuncia compromete la garantía procesal al debido proceso, con rango constitucional, estamos en presencia de una situación de absoluto orden público que ni aún con la anuencia del juez pueden las partes convalidar y cuya constatación provoca como única consecuencia posible la reposición de la causa.

Así pues, es ostensible la violación de la recurrida de lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208, 211, 223, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, cuando incurre en violación de formas sustanciales del proceso con infracción de normas de orden público, dejando a la empresa PROYECTOS 309 C.A., en un total estado de indefensión.

Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar, se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado que se ha indicado supra.

Pues bien, pretende el formalizante endosarle a la sentencia de segundo grado el vicio de reposición no decretada, puesto que, el defensor ad litem no fue diligente en las funciones de defensa de la empresa demandada.

Sostiene, que la defensa presentada por el defensor ad litem se limitó a la presentación de un escrito de contestación vago e impreciso, además, tampoco promovió pruebas ni se opuso a las presentadas por la parte actora

Para decidir se observa:

Con relación al vicio denunciado, esta Sala de Casación Civil mediante decisión número 290, de fecha 6 de agosto de 2015 (caso: Félix Balbino Carruido Pacheco, contra Laucentro Motores, C.A.) estableció lo siguiente:

“…La denuncia por reposición no decretada o reposición preterida, constituye una de las modalidades para denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, tal como lo ha señalado la Sala en numerosas decisiones entre las que se encuentran la N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Raúl Alberto Mora Valera contra Tecnoagrícola Los Pinos y otra; Nº 988, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romanos Chedraoui Diab y otros; y Nº 034, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Jonhattan Óscar Pérez Ramos y otra contra Eudoro de Jesús González Arango, mediante las cuales ha dejado asentado que cuando el sentenciador haya omitido pronunciamiento sobre alegatos formulados por las partes en informes, que traten de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, ello deberá denunciarse por reposición no decretada.

En ese orden de ideas, es necesario también señalar que el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición al prever en el Capítulo III De la nulidad de los actos procesales, artículo 206, que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Conforme a lo establecido en el mencionado artículo, supone que es imprescindible para que proceda la reposición, que se haya verificado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado un menoscabo inmediato del derecho a la defensa de las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

 

De igual forma, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

Así, más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.” 

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios,  evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

Del precepto legal supra transcrito se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.

Por otro lado, con relación a los deberes del defensor ad litem, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 158, del 19 de diciembre de 2006 (caso: Epifania Peña Rivero contra Sucesores Desconocidos o Cesionarios de Julián Peña Salas y Otros)  estableció que el defensor tiene las mimas obligaciones que obtengan los apoderados judiciales de las partes:

“…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una  vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

 Ahora bien, a los fines de constatar si hubo violación al derecho de defensa alegado, es menester hacer una relación de las actas del expediente en lo que respecta a las actuaciones del defensor ad litem.

Así, en fecha 8 de julio del año 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que se realizara la contestación de la demanda.

En fecha 13 de agosto del año 2013, el ciudadano Miguel Ángel Arcaya en su carácter del Alguacil del tribunal de primer grado dejó constancia de que se trasladó los días 8 y 9 de agosto del citado año a la Urbanización El Cafetal, calle El Limón, residencia El Limón, apartamento 61-A, con la finalidad de practicar la citación de la empresa demandada, siendo negativa tal diligencia por cuanto “no respondió persona alguna”.

El 18 de septiembre del año 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la empresa demanda a través de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 19 de septiembre, el juez aquo acordó lo peticionado.

El 6 de mayo del año 2014, la Secretaría del juzgado de primer grado, dejó constancia que el 5 de mayo del año 2014 se trasladó a la dirección de la demandada y fijó el “cartel de citación”.

El 25 de junio del año 2014, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial, visto la incomparecencia de la parte demandada o su apoderado.

El 30 de junio del año 2014, el juez aquo designó al abogado Erick Gamal Fuhrman Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) como defensor judicial de la sociedad mercantil Proyectos 309, C.A.

En fecha 30 de mayo del año 2015, el abogado Erick Gamal Fuhrman Solórzano, aceptó el cargo de defensor judicial.

El 10 de junio del año 2015, el defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda y consignó constancia de envío de telegrama a la dirección de la parte demandada de fecha 21 de mayo del año 2015, marcado “URGENTE”, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina de Los Ruices.

En fecha 3 de agosto del año 2015, el tribunal del primer grado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 18 de enero del año 2016, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, exhibiendo poder de la empresa Proyectos 309, C.A. solicitó reposición de la causa al estado de citación.

El 18 de octubre el juzgado de primer grado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Ahora bien, del recuento de las actuaciones judiciales que cursan en autos esta Sala observa, que las diligencias realizadas por el defensor judicial se encuentran dentro del marco de la legalidad conforme a las condiciones y conocimientos que tenia de su patrocinado, mas, cuando logró demostrar que intentó ubicar a su defendido con la finalidad de realizar una mejor defensa de sus derechos.

Así las cosas, no hay evidencia alguna de la subversión del proceso o la violación al derecho a la defensa que haya dejado en estado de indefensión a la parte demandada, que justifique la reposición de la causa al estado de citación, por lo cual esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se establece.

II

Conforme con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° del eiusdem, por el vicio de inmotivación por petición de principio. Así, el formalizante expone lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por petición de principio, en los términos que se explican a continuación:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, están constituidas por la aplicación a los hechos de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes.

Para esta Sala, el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos. También ha sostenido esta Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, valga decir: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

En relación con el sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia № 317 del 3 de junio de 2014, expediente № 14-113, ratificó el contenido de la decisión de esta misma Sala, de fecha 13 de abril del 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente № 99-468, que confirmó el criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, el cual textualmente estableció:

‘...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...’.

Entonces, tenemos que el vicio de petición de principio, consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición. Si bien los Jueces no están obligados a expresar en su fallo la razón de cada razón, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.

En el presente caso, la recurrida ha dado por demostrado el incumplimiento de contrato en cabeza de la parte demandada, aun cuando la parte actora no promovió ninguna prueba que pudiera valorarse para establecer ese hecho, siendo que el incumplimiento del contrato debía ser objeto de prueba.

En efecto, señala la recurrida:

‘... la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:

'En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello'.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de unas de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.

Así pues, en cuanto al incumplimiento, la parte demandante aduce, que luego de firmado el contrato motivo de la presente demanda, la parte demandada debía pagar todas las deudas que existían sobre los inmuebles en venta, llámese servicio eléctrico, aseo urbano, condominio, impuesto inmobiliario urbano, teléfono, gas, entre otros, y debía entregar a la parte actora, por lo menos con diez días (10) días de anticipación al vencimiento del lapso previsto en la Cláusula Tercera del contrato, copia de los recibos debidamente cancelados. Igualmente, la empresa demandada, en la cláusula séptima, se comprometió a entregar a la parte actora, todos los recaudos y solvencias que fueran necesarios a los fines de la protocolización oportuna del documento de compraventa definitivo, tales como, la solvencia de derecho de frente requerida para la venta, ficha catastral, solvencia de agua, la planilla cancelada de impuestos de enajenación de inmuebles del SENIAT, entre otros.

Siendo incumplidas todas y cada una de las obligaciones, adquiridas por la parte demandada y habiendo solicitado la parte actora los recibos y solvencias necesarios para la realización de los trámites conducentes, para la protocolización del documento definitivo de compra­venta, resultándole inexplicable la negativa a suministrar dichos recaudos por la demandada.

Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil (sic), que dispone lo siguiente: 'Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas'.

Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(...)

En el caso bajo estudio, la parte actora cumplió con la obligación adquirida en la Cláusula Segunda del contrato, al cancelar al momento de la firma del contrato de opción, la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.800,00), a los fines de asegurar el perfeccionamiento de la compraventa, procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto se observa que convinieron en la Cláusula Tercera, en un plazo de ciento (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato, para la entrega de todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; es decir, que a partir del 28 de noviembre de 2012, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de la referida obligación, de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato, antes de la protocolización del documento, por lo que de una simple operación aritmética, se puede determinar, que en el lapso para la protocolización de la venta y en el cual la parte demandada debía hacer entrega de dicha documentación, fenecía en fecha 28 de marzo de 2013. Constatado; lo anterior, queda claramente evidenciado, que el contrato que originó el juicio, se basa de un contrato de compra-venta, y no de un contrato preparatorio o preliminar como lo señaló la parte demandada, ya que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculantes al caso que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, ya que posee el objeto, precio y consentimiento, aunado a ello, el vendedor-parte demandada- en la Cláusula Undécima del contrato, autorizó al comprador -parte actora- a realizar el acondicionamiento y/o remodelación a los inmuebles motivos de la presente demanda, e incluso otorgó autorización a ocuparlos, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada, -vendedora- a lo estipulado en la Cláusula Quinta y Séptima del aludido contrato, incurriendo en consecuencia la parte actora-compradora- en el cumplimiento del mismo, tal y como sucedió, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem. Así se decide.

(...)

Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; de tal modo, recalca igualmente que la accionada e la Cláusula Primera del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se obligó a vender los referidos inmuebles, por el precio establecido en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.562.000,00), del cual recibió de forma inicial por parte de la compradora, la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.424.800,00), pagados en la fecha de la suscripción del contrato, tal y como se evidencia de la copia del cheque de gerencia signado con el № 0005956, proveniente del Banco Bicentenario Banco Universal; sin embargo, según la Cláusula Tercera, Quinta y Séptima, quedaba en el compromiso de la accionada, la entrega de toda la documentación requerida en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, a partir de la suscripción del contrato, siendo ésta una franca obligación de la demandada; aunado a ello, no logró desvirtuar, que en efecto el motivo por el cual no se llegó a perfeccionalizar el contrato, fuera producto de su tardanza, por lo que se puede determinar que el aludido incumplimiento al contrato cuya ejecución se pretende, recae en el incumplimiento de la demandada. Así se establece’.

Cómo puede verse, la recurrida ha establecido que el incumplimiento del contrato recae en cabeza de la parte demandada; sin embargo, con semejante afirmación incurrió en el vicio de petición de principio al dar como cierto lo que debió probar la parte actora y no hizo.

En efecto, la parte actora se limitó a promover el documento de propiedad del inmueble y una copia del contrato, pretendiendo derivar de tales instrumentos la prueba del incumplimiento. Sin embargo, el primer documento sólo evidencia quién es el propietario de la cosa (hecho no controvertido); mientras que el segundo de los documentos (el contrato) sólo evidencia cuáles son las obligaciones que asumieron las partes.

Así las cosas, veamos qué es lo que establece el contrato respecto a las obligaciones de las partes:

‘PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA . y ésta a comprarle: a) Un inmueble constituido por el Local para oficinas distinguido con la letra "A", situado en la planta tipo del Quinto Piso (5-a), del Edificio CENTRO PEÑAFIEL, construido en el Parcelamiento Industrial Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (...) y b) Un inmueble constituido por el Local para oficinas distinguido con la letra "D", situado en planta tipo del Quinto Piso (5-d) del Edificio CENTRO PEÑAFIEL, construido en el Parcelamiento Industrial Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (...). SEGUNDA: El precio convenido en el presente contrato promisorio de compra venta es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.562.000,00), que LA PROMITENTE COMPRADORA cancelará de la siguiente manera: a) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.000,00), en este acto, mediante los Cheques de Gerencia que se discriminan a continuación: 1) Cheque № 00005973, de fecha 26 de noviembre de 2012, Cuenta Corriente No. 01750473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILCUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.487,50), 2) Cheque № 00005956 de fecha 26 de noviembre de 2012, Cuenta Corriente No. 01750473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.487,50), y 3) Cheque № 00005954 de fecha 26 de noviembre de 2012, Cuenta Corriente No. 01750473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.345.825,99); los cuales EL PROMITENTE VENDEDOR declara recibir a su entera y cabal satisfacción. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DSOCIENTQS BOLÍVARES (Bs. 2.137.200,00) correspondiente al saldo restante del precio total acordado, será cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, mediante cheque de gerencia a nombre de CARLOS EDUARDO ALVAREZ  BOLÍVAR, habiéndose cumplido  con las obligaciones que asumen las partes de acuerdo al presente contrato promisorio de opción de compra venta. TERCERA: Para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta se ha convenido un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de autenticación de este documento; comprometiéndose en consecuencia, a otorgar dentro del plazo señalado el respectivo documento público de compra venta, en cuyo acto de Registro "EL PROMITENTE VENDEDOR" hará la tradición legal del inmueble a "LA PROMITENTE COMPRADORA" y la pondrá , en esa oportunidad, en posesión legítima del inmueble aquí descrito. CUARTA: A los efectos de garantizar su compromiso de compra LA PROMITENTE COMPRADORA entrega a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de arras, la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.424.800,00). Cantidad ésta que en los términos descritos en la cláusula SEGUNDA se entrega al momento de la autenticación del presente documento. Las partes declaran que las arras se reciben en calidad de garantía con el objeto de asegurar el perfeccionamiento de la compra-venta correspondiente y en todo caso se considerará como parte del precio, y será imputada al mismo en la oportunidad de la protocolización del respectivo documento de compra­venta. QUINTA: La operación de compra-venta se hará libre de todo pasivo, servidumbre y cualquier otro tipo de gravamen y por lo tanto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá pagar previamente todas las deudas que existen sobre el inmueble, sean estas particulares o con organismos nacionales, municipales o estadales, así como los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, condominio, impuesto inmobiliario urbano, teléfono, gas, y a_tales efectos entregará a LA PROMITENTE COMPRADORA, copia de los recibos, debidamente cancelados, con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la protocolización del respectivo documento de compra­venta. (...) SÉPTIMA: Es entendido y convenido que serán de la exclusiva cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA, el pago de todos los gastos de Registro y Notaría, así como de los honorarios de abogados por redacción de documentos relativos a la presente negociación, obligándose LA COMPRADORA a hacer por sus propios medios todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa (...). OCTAVA: LA PROMITENTE COMPRADORA comunicará por escrito, o por correo electrónico a EL PROMITENTE VENDEDOR, por lo menos con TRES (03) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de otorgamiento del documento definitivo de compraventa’.

Véase que según el contrato, la operación de compra-venta que se proyectaba realizar en el documento definitivo o contrato futuro, debía hacerse libre de todo pasivo, servidumbre y cualquier otro tipo de gravamen, debiendo el "promitente vendedor" entregar copia de los recibos, debidamente cancelados, con al menos diez (10) días de anticipación a la protocolización del respectivo documento de compra venta.

Ahora bien, según la cláusula séptima era por cuenta exclusiva de la "promitente compradora' el pago de todos los gastos de Registro y Notaría, así como de los honorarios de abogados por redacción de documentos relativos a la presente negociación, teniendo la obligación de gestionar por sus propios medios todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de compra­venta. Incluso, según la cláusula octava, la "promitente compradora' debía comunicar por escrito, o por correo electrónico al "promitente vendedor", con tres (3) días de anticipación por lo menos, la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo de la compra venta.

Siendo así, debió la parte actora probar que ella había cumplido con las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo, valga decir, la redacción del contrato definitivo de compraventa y su presentación en la oficina de Registro Público para el cálculo de los aranceles respectivos, además de haber comunicado por escrito a la parte demandada la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo.

Asimismo, la actora debió probar que la protocolización del documento definitivo ante la oficina de Registro Público no se pudo realizar por causas imputables a la parte demandada, debido a la existencia de algún pasivo, servidumbre o cualquier otro gravamen sobre el inmueble, y que la "promitente vendedora' no pagó las deudas en el servicio de luz eléctrica, aseo urbano, condominio, impuesto inmobiliario urbano, teléfono, gas, entre otros, y que tales deudas impidieron la protocolización del documento definitivo.

En otras palabras, la parte actora ha debido probar no solo que cumplió con las obligaciones que le impuso el contrato, sino también, que la parte demandada incumplió con las suyas, y esto es precisamente lo que no hizo. Ni probó haber cumplido con sus obligaciones, y menos aún que la demandada había incumplido con las suyas.

A pesar de lo anterior, la recurrida sostiene que el incumplimiento del contrato recae en cabeza de la parte demandada, y que ésta no cumplió con lo estipulado en la cláusula quinta y séptima. Empero, no se sabe de dónde sacó la recurrida que el "promitente vendedor" no había entregado la documentación requerida, o que habían deudas sobre el inmueble que impidieron la protocolización del documento definitivo, o que sobre el inmueble existía algún tipo de gravamen, servidumbre o cualquier otro pasivo. De nada de esto existen pruebas y su sola afirmación constituye el vicio de petición de principio.

En este caso es ostensible la violación de la recurrida de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, al haber dejado inmotivado un aspecto central de la controversia, como lo es el incumplimiento del contrato. No sabemos cómo la recurrida llegó a la conclusión de que el incumplimiento del contrato recaía en cabeza de la parte demandada, y menos aún cuáles son las pruebas que apoyan semejante afirmación.

Es más, el contrato sólo permite a la recurrida establecer cuáles son las obligaciones que han asumido las partes, pero en modo alguno puede desprenderse de su contenido quién ha cumplido o incumplido con sus términos. De manera que la recurrida ha incurrido en el vicio de inmotivación por petición de principio, cuando da por demostrado lo que necesitaba ser probado, valga decir, el incumplimiento del contrato.

Por tales razones, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el referido vicio de inmotivación.

 

Aduce el formalizante, que la alzada incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio por cuanto dio por demostrado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada vendedora sin que mediara alguna prueba que sustentara dicha declaratoria.

Denuncia, que el ad quem concluyó que la demandada no había entregado los documentos necesarios para la protocolización del documento de compraventa, cuando tal hecho no se logró demostrar en juicio.

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio denunciado, esta Sala en sentencia número 488, de fecha 20 de diciembre de 2002 (caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A.) ratificada en sentencia número 714, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizzaro de Capriles contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.) y sentencia número 36, de fecha 17 de febrero de 2017, (caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero) dejó asentado:

“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.

Así, conforme al criterio jurisprudencial que hoy se ratifica, la petición de principio consiste en dar por demostrado aquello que las partes deben probar conforme a sus alegatos y defensas.

Pues bien, con el fin de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala considera necesario transcribir los argumentos decisorios sostenidos por el ad quem, Así, en el fallo cuestionado se establece lo siguiente:

El Juzgado de primera instancia, declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de compromiso de opción de compra-venta, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUPI, C.A., contra la Sociedad

PROYECTO 309 C.A., ordenando protocolizar el contrato de compraventa definitivo sobre los inmuebles motivo de la presente demanda. Por lo que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes de apelación, señaló que, el contrato motivo de la presente demanda se basa sobre un contrato preparatorio o preliminar, donde a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dichos contratos solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, por lo que no constituye una venta propiamente dicha. Asimismo, señala que, es muy común en estos contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal, en la cual tanto el promitente vendedor, como el promitente comprador, se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas. Por lo que, aun y cuando mediante sentencias recientes, se haya cambiado de criterio con respecto a los contratos de compraventa, tal y como se puede observar en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22de marzo de 2013, dicho criterio no se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato, por lo que el criterio vigente y aplicable al momento de la celebración del mismo, era que los contratos de compraventa, son contratos preparatorios o preliminares, lo que no constituye una venta, razón por la cual, debe aplicarse la cláusula penal en caso de incumplimiento. Así pues, corresponde a esta alzada determinar la naturaleza del contrato bajo estudio, siendo que la parte demandada, alega que el contrato suscrito no constituye un contrato de compra venta, sino un contrato preparatorio. Razón por la cual, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil: 1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede. 3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble. Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual. Por otra parte, en este tipo de contratos se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente: ...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las operaciones, pues dice. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta... (Negritas y Cursiva del Tribunal). En ese mismo sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido, que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan todo lo relativo al precio y demás condiciones relativas a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato, realmente, se está configurando una venta. Así pues, en el contrato de opción de compra-venta, se diferencia de los contratos preliminares, en el hecho de que el contrato definitivo a cuya materialización va dirigido el contrato preliminar, requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción, no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contratos contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso, el optante está facultado para ejercerla opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción, esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de2002, dejó sentado lo siguiente: ...se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el Juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento... Criterio éste sostenido, según sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que estableció: ...Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta... Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil. En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así pues, en cuanto al incumplimiento, la parte demandante aduce, que luego de firmado el contrato motivo de la presente demanda, la parte demandada debía pagar todas las deudas que existían sobre los inmuebles en venta, llámese servicio eléctrico, aseo urbano, condominio, impuesto inmobiliario urbano, teléfono, gas, entre otros, y debía entregar a la parte actora, por lo menos con diez (10) días de anticipación al vencimiento del lapso previsto en la Cláusula Tercera del contrato, copia de los recibos debidamente cancelados. Igualmente, la empresa demandada, en la cláusula séptima, se comprometió a entregar a la parte actora, todos los recaudos y solvencias que fueran necesarios a los fines de la protocolización oportuna del documento de compraventa definitivo, tales como, la solvencia de derecho de frente requerida para la venta, ficha catastral, solvencia de agua, la planilla cancelada de impuestos de enajenación de inmuebles del SENIAT, entre otros. Siendo incumplidas todas y cada una de las obligaciones, adquiridas por la parte demandada, y habiendo solicitado la parte actora los recibos y solvencias necesarios para la realización de los tramites conducentes, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, resultándole inexplicable la negativa a suministrar dichos recaudos por la demandada. Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995). En el caso bajo estudio, la parte actora cumplió con la obligación adquirida en la Cláusula Segunda del contrato, al cancelar al momento de la firma del contrato de opción, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOSVEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.800,00), a los fines de asegurar el perfeccionamiento de la compraventa, procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto se observa que convinieron en la Cláusula Tercera, en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato, para la entrega de todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; es decir, que a partir del 28 de noviembre de 2012, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de la referida obligación, de conformidad con la Clausula Quinta del contrato, antes de la protocolización del documento, por lo que de una simple operación aritmética, se puede determinar, que el lapso para la protocolización de la venta y en el cual la parte demandada debía hacer entrega dicha documentación, fenecía en fecha 28 de marzo de 2013. Constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, que el contrato que originó el juicio, se basa de un contrato de compra-venta, y no de un contrato preparatorio o preliminar como lo señaló la parte demandada, ya que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculante al caso que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, ya que posee el objeto, precio y consentimiento, aunado a ello, el vendedor –parte demandada- en la Cláusula Undécima del contrato, autorizó al comprador –parte actora- a realizar el acondicionamiento y/o remodelación a los inmuebles motivos de la presente demanda, e incluso otorgó autorización a ocuparlos, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedora- a lo estipulado en la Cláusula Quinta y Séptima del aludido contrato, incurriendo en consecuencia la parte actora –compradora- en el cumplimiento del mismo, tal y como sucedió, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 1.167Ejusdem. Así se decide. Ahora bien, en virtud de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes de apelación, con respecto al criterio utilizado a los fines de la toma de decisión en la presente demanda, al señalar que se debe regir sobre el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009), sentencia N° 358, reiterado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), sentencia N° 460, nuevamente reiterado, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once(2.011), sentencia N° 198, que determinó: ...Que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.... Por lo que, –a su decir- era el criterio establecido en la época de celebración del contrato motivo de la presente demanda, (28 de noviembre de 2012) y no se puede aplicar otro criterio, por que viola el principio de confianza legítima y expectativa plausible. Así las cosas, es importante para este Juzgador, aclarar, que dicho criterio fue modificado según sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de (2.013), Sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra, que es igual al criterio señalado, en fecha 30 de abril de 2002, que estableció: ...Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta... Criterio éste, reiterado según sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo sentido, también en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso; Panadería la Cesta de los Panes, C.A., se dispuso lo siguiente: ... Lo que determina que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no deben considerarse los contratos de de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, es el criterio correcto, y que el criterio que debe aplicar los jueces al momento de decidir, así como también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda: ...ya que no, puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía oha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible... (Negrita y Cursivade esta alzada) En conclusión, el criterio aplicable a este caso, es el que estuvo vigente desde el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), y es el criterio correcto, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes transcrito, y que es el criterio de la Sala de Casación Civil, vinculante para este caso, al haberse presentado la demanda en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), y mas aún, cuando se conjuraron todos los extremos exigidos por la ley sustantiva, para que el mismo sea considerado un contrato de compra-venta. Así se establece. Así las cosas, el contrato produce obligaciones, porque tanto el acreedor como el deudor, han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad de las partes y en el derecho. El ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, es decir, que delega en la voluntad de las partes, la facultad de crear obligaciones. Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 28 noviembre del 2012, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo). Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”. Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; de tal modo, recalca igualmente, que la accionada en la Cláusula Primera del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se obligó a vender los referidos inmuebles, por el precio establecido en la cantidad de TRES MILLONESQUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.562.000,00), del cual recibió de forma inicial por parte de la compradora, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO MILOCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.424.800,00), pagados en la fecha de la suscripción del contrato, tal y como se evidencia de la copia del cheque de gerencia signado con el Nº 00005956, proveniente del Banco Bicentenario Banco Universal; sin embargo, según la Cláusulas Tercera, Quinta y Séptima, quedaba en el compromiso de la accionada, la entrega de toda la documentación requerida en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, a partir de la suscripción del contrato, siendo ésta una franca obligación de la demandada; aunado a ello, no logró desvirtuar, que en efecto el motivo por el cual no se llegó a perfeccionalizar el contrato, fuera producto de su tardanza, por lo que se puede determinar que el aludido incumplimiento al contracto cuya ejecución se pretende, recae en el incumplimiento de la demandada. Así se establece. Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece

Pues bien, de los argumentos decisorios previamente transcritos se observa que el juez de alzada declara con lugar la demanda argumentando que el incumplimiento de la demandada se patentiza conforme a las clausulas contractuales previstas en el documento constitutivo de la obligación, vale decir, el incumplimiento de la parte demandada de consignar los documentos necesarios con la finalidad de llevar a cabo la protocolización de la venta, aunado al hecho de que se logró comprobar que la demandada vendedora ya había recibido parte del importe que por la cosa se había fijado.

En tal sentido, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada haya suplido la actividad de la parte demandante al dar por probado lo que a ella le correspondía probar –petición de principio- pues la decisión se hizo conforme a lo alegado y probado en autos.

Por los argumentos presentados con anterioridad, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se establece.

CAPITULO II

INFRACCIÓN DE LEY

I

Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2°, se denuncia la infracción de los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 1.141 del Código Civil, por falsa aplicación

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, denuncio que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación intelectual, infringiendo los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1264 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 1141 del Código Civil, por falsa aplicación, con base en los siguientes argumentos:

Dice la recurrida:

‘... corresponde a esta alzada determinar la naturaleza del contrato bajo estudio, siendo que la parte demandada, alega que el contrato suscrito no constituye un contrato de compra venta, sino un contrato preparatorio.

(...)

Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar que la promesa bilateral u opción de compra venta, es un contrato suigeneris, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifican el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato entregada el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquiere derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no puede tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría af vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que toda transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rigen en materia contractual.

Por otra parte, en este tipo de contratos se incluye la
penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la comúnmente denominada "Cláusula Penal", que constituye una penalización de índole pecuniaria,
generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

(...)

Así pues, en el contrato de opción de compra-venta. se diferencia de los contratos preliminares, en el hecho de que el contrato definitivo a cuya materialización va dirigido el contrato preliminar, requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas;  cambio, en el contrato de opción, no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfecciona miento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contratos contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso, el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción, esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación de voluntad del promitente. (...)

Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado ]a aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

(...)

Constatado lo anterior, queda claramente evidenciado, que el contrato que originó el juicio, se basa de un contrato de compra-venta, y no de un contrato preparatorio o preliminar como lo señaló la parte demandada, ya que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculantes al caso que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, ya que posee el objeto, precio y consentimiento, aunado a ello, el vendedor -parte demandada- en la Cláusula Undécima del contrato, autorizó al comprador -parte actora- a realizar el acondicionamiento y/o remodelación a los inmuebles motivos de la presente demanda, e incluso otorgó autorización a ocuparlos, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada -vendedora- a lo estipulado en la Cláusula Quinta y Séptima del aludido contrato, incurriendo en consecuencia la parte actora-compradora, en el cumplimiento del mismo, tal y como sucedió, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem. Así se decide’.

Véase de la transcripción utsupra, que a juicio de la recurrida, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta en los casos de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes. Luego remata esta conclusión afirmando que el contrato a que se contrae el presente juicio es una venta y no un contrato preparatorio o preliminar, en virtud de que el mismo cumple con los elementos relativos al consentimiento, precio y objeto, según los términos del artículo 1141 del Código Civil.

Ahora bien, la recurrida confunde lo que es un contrato preliminar y los contratos de promesa y opción propiamente dicho. En efecto, el contrato preliminar es aquél que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no desean aún concluir. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante sentencia 878 del 20 de julio de 2015, al expresar lo siguiente:

‘El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva’.

Por su parte, el contrato de opción propiamente dicho o promesa unilateral, se perfecciona en el momento que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato como lo es la tradición de la cosa.

Mientras que la promesa bilateral de compraventa es aquélla mediante la cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contienen la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compra venta, estas promesas equivalen a un contrato preliminar que contienen una obligación de hacer que básicamente consiste en expresar a posterior/ el consentimiento para la formación del contrato definitivo.

En este caso, las partes celebraron un contrato preliminar que se regiría por las cláusulas que se copian a continuación:

‘PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA , y ésta a comprarle: a) Un inmueble constituido por el Local para oficinas distinguido con la letra "A", situado en la planta tipo del Quinto Piso (5-a), del Edificio CENTRO PEÑAFIEL, construido en el Parcelamiento Industrial Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (...) y b) Un inmueble constituido por el Local para oficinas distinguido con la letra "D", situado en planta tipo del Quinto Piso (5-d) del Edificio CENTRO PEÑAFIEL, construido en el Parcelamiento Industrial Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (...). SEGUNDA: El precio convenido en el presente contrato promisorio de compra venta es la cantidad de • TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.562.000,00), que LA PROMITENTE COMPRADORA cancelará de la siguiente manera: a) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.000,00), en este acto, mediante los Cheques de Gerencia que se discriminan a continuación: 1) Cheque № 00005973, de fecha 26 de noviembre de 2012, Cuenta Corriente No. 01750473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILCUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.487,50), 2) Cheque № 00005956 de fecha 26 de noviembre de 2012, Cuenta Corriente No. 01750473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.487,50), y 3) Cheque № 00005954 de fecha 26 de noviembre de 2012, Cuenta Corriente^ No. 01750473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.345.825,99); los cuales EL PROMITENTE VENDEDOR declara recibir a su entera y cabal satisfacción. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DSOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.137.200,00) correspondiente al saldo restante del precio total acordado, será cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, mediante cheque de gerencia a nombre de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ BOLÍVAR, habiéndose cumplido con las obligaciones que asumen las partes de acuerdo al presente contrato promisorio de opción de compra venta. TERCERA: Para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta se ha convenido un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de autenticación de este documento; comprometiéndose en consecuencia, a otorgar dentro del plazo señalado el respectivo documento público de compra venta, en cuyo acto de Registro "EL PROMITENTE VENDEDOR" hará la tradición legal del inmueble a "LA PROMITENTE COMPRADORA" y la pondrá , en esa oportunidad, en posesión legítima del inmueble aquí descrito. CUARTA: A los efectos de garantizar su compromiso de compra LA PROMITENTE COMPRADORA entrega a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de arras, la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.424.800,00). Cantidad ésta que en los términos descritos en la cláusula SEGUNDA se entrega al momento de la autenticación del presente documento. Las partes declaran que las arras se reciben en calidad de garantía con el objeto de asegurar el perfeccionamiento de la compra-venta correspondiente y en todo caso se considerará como parte del precio, y será imputada al mismo en la oportunidad de la protocolización del respectivo documento de compra­venta. (...) SEXTA: En caso que no se realizara la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondientes a la jurisdicción de EL INMUEBLE, por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, éste deberá devolverle a la PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.800.00) entregados en este acto, a título de arras, más la suma de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 712.400.00). considerados como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del compromiso de venta. Si por el contrario, la causa fuese imputable a LA PROMITENTE COMPRADORA, el PROMITENTE VENDEDOR deberá devolver a ésta, sólo la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES    EXACTOS    (Bs. 712.400.00). entendiéndose que el diferencial de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 712.400.00). será considerado como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del compromiso de compra. En ambos casos, esta indemnización se hará dentro de los veinte días continuos siguientes al vencimiento del plazo, como única indemnización por tal incumplimiento. SÉPTIMA: Es entendido y convenido que serán de la exclusiva cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA, el pago de todos los gastos de Registro y Notaría, así como de los honorarios de abogados por redacción de documentos relativos a la presente negociación, obligándose LA COMPRADORA a hacer por sus propios medios todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa (...). OCTAVA: LA PROMITENTE COMPRADORA comunicará por escrito, o por correo electrónico a EL PROMITENTE VENDEDOR, por lo menos con TRES (03) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de otorgamiento del documento definitivo de compraventa.  DÉCIMA: LA PROMITENTE COMPRADORA se reserva el derecho de establecer en el documento definitivo de compra venta del inmueble descrito en la cláusula primera, un comprador distinto a quienes suscriben la presente opción de compra, y EL PROMITENTE VENDEDOR expresamente declara aceptar dicha condición previa notificación, sin que esta razón   pueda ser alegada por EL PROMITENTE VENDEDOR para no suscribir el documento definitivo de compraventa del inmueble, en la fecha indicada en la Cláusula TERCERA (...)’.

Como puede verse del texto del contrato, las partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, que ellas misma calificaron en las cláusulas segunda, tercera, sexta, séptima y octava del contrato preliminar, como "el documento definitivo de compraventa", generando en cabeza de los intervinientes, la obligación de prestar el consentimiento en un segundo momento, valga decir, en el acto de registro del documento definitivo, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

Asimismo, el precio de la venta debía pagarse en un segundo momento, valga decir, en el momento de la protocolización del documento definitivo, bajo la modalidad de un cheque de gerencia a favor de un tercero. Recordemos que, según el contrato, el monto recibido por adelantado se hizo a título de arras y básicamente se recibió para garantizar el perfeccionamiento del documento definitivo de compra venta.

Más todavía, las partes convinieron en la cláusula décima, que el comprador podía ser una persona distinta del que suscribió preliminarmente el contrato, y que éste podía establecerse en el documento definitivo de compraventa, cuya redacción y gestiones necesarias para el otorgamiento, estaban a cargo del “promitente comprador”.

Así las cosas, surge evidente y con meridiana claridad que el contrato suscrito por las partes no es una venta propiamente dicha, sino un contrato preliminar, donde se aceleraban algunos efectos del contrato definitivo, tales como la anticipación de una cantidad de dinero que podía considerarse como parte del precio en la oportunidad de protocolizarse el documento definitivo, así como la ocupación del inmueble para su remodelación, requiriéndose en el contrato definitivo o en el contrato futuro de otra manifestación de voluntad, para que ocurriera el efecto traslativo de la propiedad.

De hecho, tratándose de una operación entre personas jurídicas, resultaba necesario verificar quiénes realmente representaban a la empresa para poder manifestar válidamente su consentimiento en un documento definitivo, pues, quienes suscribieron el contrato preliminar no necesariamente tenían la capacidad para obligar a la empresa a realizar esa futura negociación.

De manera que la recurrida ha incurrido en una desnaturalización o desviación intelectual del contrato, al calificarlo como una venta, cuando en realidad se trataba de un contrato preliminar. Si bien la interpretación del contrato es una cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil ha establecido que este tipo de decisiones sólo es controlable cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa.

Así pues, el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En este caso, la conclusión de la sentencia recurrida no es compatible con el texto del contrato, pues se desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato preliminar, negándole su autonomía conceptual, contrariando así el propósito buscado por las partes al celebrar dicho contrato, con una clara violación del principio de la autonomía de la voluntad contractual, al considerar que la negociación preliminar equivale a una venta, por encontrarse presente en ella los elementos relativos al consentimiento, objeto y precio.

Con semejante conclusión, la recurrida infringe el artículo 1141 del Código Civil, por aplicarlo a una situación de hecho que no es la contemplada en la norma. Véase que la referida disposición legal hace mención de los elementos del contrato, tales como consentimiento, objeto y causa, y la ausencia de uno de ellos sólo puede dar lugar a la inexistencia del contrato y no al establecimiento de una operación de compraventa.

Infringe también el artículo 1264 del Código Civil, al negarle aplicación a una norma jurídica, según la cual, las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. En este caso, las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato, lo siguiente:

"SEXTA:   En   caso   que   no   se   realizara   la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondientes a la jurisdicción de EL INMUEBLE, por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, éste deberá devolverle a la PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.800,00) entregados en este acto, a título de arras, más  la  suma de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 712.400,00), considerados como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del compromiso de venta. Si por el contrario, la causa fuese imputable a LA PROMITENTE COMPRADORA, el PROMITENTE VENDEDOR deberá devolver a ésta, sólo la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 712.400,00), entendiéndose que el diferencial de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 712.400,00), será considerado como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del compromiso de compra. En ambos casos, esta indemnización se hará dentro de los veinte días continuos siguientes al vencimiento del plazo, como única indemnización por tal incumplimiento".

Obsérvese que la referida cláusula sexta, regula cuáles son los efectos que produce el incumplimiento del contrato, estableciéndose como única indemnización, la devolución de las cantidades de dinero recibidas, más una suma adicional de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 712.400,00), por concepto de daños y perjuicios. Esta misma suma debía descontarse de la cantidad de dinero recibida, si el incumplimiento resultara imputable a la otra parte. Esta y no otra es la consecuencia del eventual incumplimiento del contrato, y según el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Evidentemente, el vicio denunciado ha sido determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el Juez hubiese interpretado correctamente el contrato, hubiese concluido de que se trata de un contrato preliminar y no de una venta propiamente dicha, debiendo dar al traste con la demanda de cumplimiento, en el entendido que el incumplimiento del contrato, por cualquiera de las partes, sólo daba lugar al pago de una indemnización única según la cláusula sexta del contrato, y no a la transferencia de la propiedad.

Conforme a lo previamente citado, alega el formalizante que el ad quem incurre en el vicio de falso supuesto por desviación ideológica en la interpretación del contrato, pues estableció que el mismo debía refutarse como una compra venta, cuando lo pactado refiere a una opción de venta.

Indica, que en las cláusulas contractuales se evidencia la intención de partes contratantes de celebrar un contrato de opción de compra venta, ello así, pues ambas se obligaron a manifestar su voluntad en el acto de protocolización definitiva de la negoción jurídica.

De igual forma, sostiene que la cantidad entregada inicialmente se hizo bajo el concepto de arras a los fines de garantizar el “perfeccionamiento del documento definitivo” 

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio denunciado, esta Sala en decisión  número 187, de fecha 26 de mayo de 2010 (caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.) indicó lo que se transcribe a continuación:

“…De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…Omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…Omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final del recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo...”.

 

De igual forma, esta Sala en sentencia número 158, del 5 de abril del año 2017 (caso: Alberto Armeni contra Construcciones Habitacionales de Oriente Construhabita, C.A.) indicó que la:

“…desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base el primer supuesto de suposición falsa.”

Así las cosas, a los efectos de resolver la presente denuncia, es necesario transcribir los argumentos sostenidos por el ad quem, lo cual que se hace de seguidas:

El Juzgado de primera instancia, declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de compromiso de opción de compra-venta, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUPI, C.A., contra la Sociedad

PROYECTO 309 C.A., ordenando protocolizar el contrato de compraventa definitivo sobre los inmuebles motivo de la presente demanda. Por lo que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes de apelación, señaló que, el contrato motivo de la presente demanda se basa sobre un contrato preparatorio o preliminar, donde a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dichos contratos solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, por lo que no constituye una venta propiamente dicha. Asimismo, señala que, es muy común en estos contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal, en la cual tanto el promitente vendedor, como el promitente comprador, se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas. Por lo que, aun y cuando mediante sentencias recientes, se haya cambiado de criterio con respecto a los contratos de compraventa, tal y como se puede observar en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22de marzo de 2013, dicho criterio no se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato, por lo que el criterio vigente y aplicable al momento de la celebración del mismo, era que los contratos de compraventa, son contratos preparatorios o preliminares, lo que no constituye una venta, razón por la cual, debe aplicarse la cláusula penal en caso de incumplimiento. Así pues, corresponde a esta alzada determinar la naturaleza del contrato bajo estudio, siendo que la parte demandada, alega que el contrato suscrito no constituye un contrato de compra venta, sino un contrato preparatorio. Razón por la cual, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil: 1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede. 3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble. Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual. Por otra parte, en este tipo de contratos se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente: ...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las operaciones, pues dice. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta... (Negritas y Cursiva del Tribunal). En ese mismo sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido, que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan todo lo relativo al precio y demás condiciones relativas a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato, realmente, se está configurando una venta. Así pues, en el contrato de opción de compra-venta, se diferencia de los contratos preliminares, en el hecho de que el contrato definitivo a cuya materialización va dirigido el contrato preliminar, requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción, no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contratos contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso, el optante está facultado para ejercerla opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción, esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de2002, dejó sentado lo siguiente: ...se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el Juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento... Criterio éste sostenido, según sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que estableció: ...Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta... Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil. En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así pues, en cuanto al incumplimiento, la parte demandante aduce, que luego de firmado el contrato motivo de la presente demanda, la parte demandada debía pagar todas las deudas que existían sobre los inmuebles en venta, llámese servicio eléctrico, aseo urbano, condominio, impuesto inmobiliario urbano, teléfono, gas, entre otros, y debía entregar a la parte actora, por lo menos con diez (10) días de anticipación al vencimiento del lapso previsto en la Cláusula Tercera del contrato, copia de los recibos debidamente cancelados. Igualmente, la empresa demandada, en la cláusula séptima, se comprometió a entregar a la parte actora, todos los recaudos y solvencias que fueran necesarios a los fines de la protocolización oportuna del documento de compraventa definitivo, tales como, la solvencia de derecho de frente requerida para la venta, ficha catastral, solvencia de agua, la planilla cancelada de impuestos de enajenación de inmuebles del SENIAT, entre otros. Siendo incumplidas todas y cada una de las obligaciones, adquiridas por la parte demandada, y habiendo solicitado la parte actora los recibos y solvencias necesarios para la realización de los tramites conducentes, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, resultándole inexplicable la negativa a suministrar dichos recaudos por la demandada. Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995). En el caso bajo estudio, la parte actora cumplió con la obligación adquirida en la Cláusula Segunda del contrato, al cancelar al momento de la firma del contrato de opción, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOSVEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.800,00), a los fines de asegurar el perfeccionamiento de la compraventa, procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto se observa que convinieron en la Cláusula Tercera, en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato, para la entrega de todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; es decir, que a partir del 28 de noviembre de 2012, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de la referida obligación, de conformidad con la Clausula Quinta del contrato, antes de la protocolización del documento, por lo que de una simple operación aritmética, se puede determinar, que el lapso para la protocolización de la venta y en el cual la parte demandada debía hacer entrega dicha documentación, fenecía en fecha 28 de marzo de 2013. Constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, que el contrato que originó el juicio, se basa de un contrato de compra-venta, y no de un contrato preparatorio o preliminar como lo señaló la parte demandada, ya que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculante al caso que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, ya que posee el objeto, precio y consentimiento, aunado a ello, el vendedor –parte demandada- en la Cláusula Undécima del contrato, autorizó al comprador –parte actora- a realizar el acondicionamiento y/o remodelación a los inmuebles motivos de la presente demanda, e incluso otorgó autorización a ocuparlos, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedora- a lo estipulado en la Cláusula Quinta y Séptima del aludido contrato, incurriendo en consecuencia la parte actora –compradora- en el cumplimiento del mismo, tal y como sucedió, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 1.167Ejusdem. Así se decide. Ahora bien, en virtud de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes de apelación, con respecto al criterio utilizado a los fines de la toma de decisión en la presente demanda, al señalar que se debe regir sobre el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2.009), sentencia N° 358, reiterado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), sentencia N° 460, nuevamente reiterado, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once(2.011), sentencia N° 198, que determinó: ...Que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.... Por lo que, –a su decir- era el criterio establecido en la época de celebración del contrato motivo de la presente demanda, (28 de noviembre de 2012) y no se puede aplicar otro criterio, porque viola el principio de confianza legítima y expectativa plausible. Así las cosas, es importante para este Juzgador, aclarar, que dicho criterio fue modificado según sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de (2.013), Sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra, que es igual al criterio señalado, en fecha 30 de abril de 2002, que estableció: ...Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta... Criterio éste, reiterado según sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo sentido, también en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso; Panadería la Cesta de los Panes, C.A., se dispuso lo siguiente: ... Lo que determina que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no deben considerarse los contratos de de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, es el criterio correcto, y que el criterio que debe aplicar los jueces al momento de decidir, así como también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda: ...ya que no, puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible... (Negrita y Cursiva de esta alzada) En conclusión, el criterio aplicable a este caso, es el que estuvo vigente desde el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), y es el criterio correcto, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes transcrito, y que es el criterio de la Sala de Casación Civil, vinculante para este caso, al haberse presentado la demanda en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), y mas aún, cuando se conjuraron todos los extremos exigidos por la ley sustantiva, para que el mismo sea considerado un contrato de compra-venta. Así se establece. Así las cosas, el contrato produce obligaciones, porque tanto el acreedor como el deudor, han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad de las partes y en el derecho. El ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, es decir, que delega en la voluntad de las partes, la facultad de crear obligaciones. Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 28 noviembre del 2012, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo). Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”. Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; de tal modo, recalca igualmente, que la accionada en la Cláusula Primera del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se obligó a vender los referidos inmuebles, por el precio establecido en la cantidad de TRES MILLONESQUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.562.000,00), del cual recibió de forma inicial por parte de la compradora, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO MILOCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.424.800,00), pagados en la fecha de la suscripción del contrato, tal y como se evidencia de la copia del cheque de gerencia signado con el Nº 00005956, proveniente del Banco Bicentenario Banco Universal; sin embargo, según la Cláusulas Tercera, Quinta y Séptima, quedaba en el compromiso de la accionada, la entrega de toda la documentación requerida en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, a partir de la suscripción del contrato, siendo ésta una franca obligación de la demandada; aunado a ello, no logró desvirtuar, que en efecto el motivo por el cual no se llegó a perfeccionalizar el contrato, fuera producto de su tardanza, por lo que se puede determinar que el aludido incumplimiento al contracto cuya ejecución se pretende, recae en el incumplimiento de la demandada. Así se establece. Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece

Pues bien, de los pasajes decisorios sostenido por el ad quem se evidencia que llegó a la conclusión de que el contrato suscrito por la partes debía refutarse como una venta, indicando que se encuentran presentes los elementos definitorios del los contratos, vale decir, consentimiento, objeto y causa, por lo cual, aplicó el contenido del criterio vinculante para la época de la interposición de la demanda, el cual establecía que los contratos de opción a compra venta, debían considerarse como una verdadera venta.

Así, es necesario revisar las cláusulas contractuales a los fines de determinar si el juez incurrió en el vicio denunciado, el cual se transcribe de seguidas:

Entre, la sociedad mercantil PROYECTO 309, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 11199990, bajo el Tomo 53, No. 95-A Pro, representada en este acto por su Director Gerente, CARLOS EDUARDO ALVAREZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.141.115, por una parte, en lo adelante denominado EL PROMITENTE VENDEDOR, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES CUPI, C. A., domiciliada en  Caracas,  e inscrita en el  Registro  Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2010, bajo el Tomo 349-A SDO, No. 41 (Rif J-29997731-4), representada en este acto por su Apoderada la ciudadana MARLENE COROMOTO ARENAS, venezolana, mayor de edad, estado civil: Casada, titular de la Cédula de Identidad No. 12.026.751, de este domicilio, según consta en Poder inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2012, bajo el No. 17, Tomo 59, del Protocolo de Transcripción del año 2012, quien en lo adelante se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA; han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, el presente contrato promisorio de compra-venta que se regirá por las siguientes disposiciones: PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA, y ésta a comprarle: a) Un inmueble constituido por el Local para oficinas distinguido con la letra "A", situado en la planta tipo del Quinto Piso (5-A), del Edificio CENTRO PEÑAFIEL, construido en el Parcelamiento Industrial Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en un terreno que forma parte de la parcela No. 22, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de Junio de 1989, bajo el No. 23, Tomo 11, Protocolo Primero, y deben considerarse plenamente reproducidos aquí. El Local tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (105,33 m2) aproximadamente. Sus linderos  particulares son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Local "B", hall de ascensores y un (1) ascensor del núcleo de circulación vertical; Este: Con la fachada este del edificio; y Oeste: Con el A Local "D" y ascensores del núcleo de circulación vertical. Le corresponde a dicho local puesto de estacionamiento No. 58, ubicado en la Planta Sótano del edificio y un  porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios de tres enteros con cuatro centésimas por ciento (3,04%); y b) Un inmueble constituido por el Local para oficinas distinguido con la letra “D” situado en la planta tipo del Quinto Piso (5-D), del Edificio CENTRO PEÑAFIEL, construido en el Parcelamiento Industrial Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en un terreno que forma parte de la parcela No. 22, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de Junio de 1989, bajo el No. 23, Tomo 11, Protocolo Primero, y deben considerarse plenamente reproducidos aquí. El Local tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (151,41 m2) aproximadamente. Sus linderos particulares son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Local "E", hall de ascensores; Este: Con el Local "A" y el ascensor del núcleo de circulación vertical; y Oeste: Con el Local "E y la fachada oeste del edificio. Le corresponde a dicho local el puesto de estacionamiento No. 59, ubicado en la Planta Sótano del edificio y un porcentaje condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios de dos enteros con noventa y un centésimas por ciento (2,91%). Sobre los inmuebles objetos de este contrato promisorio de compra-venta no pesa ningún gravamen y pertenecen a mi representada por haberlo adquirido según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre (hoy, Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre 1992, bajo el No. 24, Tomo 10, Protocolo Primero. SEGUNDA: El precio convenido en el presente contrato promisorio de compra-venta es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.562.000,00), que LA PROMITENTE COMPRADORA cancelará de la siguiente manera: a) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.800,00), en este acto, mediante los Cheques de Gerencia que se discriminan a continuación: 1) Cheque №.00005973, de fecha 26 de noviembre de 2012, Cuenta Corriente No. 01750473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.39.487,50), 2) Cheque № 00005956 de fecha 26 de noviembre de 2012, Cuenta Corriente No. 01750473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.39.487,50), y 3) Cheque № 05954   de   fecha   26   de   noviembre   de   2012,   Cuenta   Corriente   No. 50473820070677928 del Banco Bicentenario por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS  CUARENTA   Y   CINCO   MIL   OCHOCIENTOS   VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.345.825,00); los cuales EL PROMITENTE VENDEDOR declara recibir a su entera y cabal satisfacción. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA   Y   SIETE   MIL   DOSCIENTOS   BOLÍVARES   (Bs.   2.137.200,oo), correspondiente al saldo restante del precio total acordado, será cancelado al momento a protocolización del documento definitivo compra-venta en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, mediante cheque de gerencia a nombre de CARLOS EDUARDO ALVAREZ BOLÍVAR, habiéndose cumplido con las obligaciones que asumen las partes de acuerdo al presente contrato promisorio de opción de compra-venta. TERCERA: Para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta se ha convenido un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de autenticación de este documento; comprometiéndose en  consecuencia a otorgar dentro del plazo señalado el respectivo documento público de compra-venta, en cuyo acto de Registro "EL PROMITENTE VENDEDOR" hará la tradición legal del inmueble a "LA PROMITENTE COMPRADORA" y la pondrá, en esa oportunidad, en posesión legítima del inmueble aquí descrito. CUARTA: A los efectos de garantizar su compromiso de compra LA PROMITENTE COMPRADORA entrega a EL PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de arras, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES Bs. 1.424.800,00). Cantidad ésta que en los términos descritos en la cláusula SEGUNDA se entrega al momento de la autenticación del presente documento. Las partes declaran que las arras se reciben en calidad de garantía con el  objeto de asegurar el perfeccionamiento de la compra-venta correspondiente y en todo caso se considerará como parte del precio, y será imputada al mismo en la oportunidad de la protocolización del respectivo documento de compra-venta. QUINTA: La operación de compra-venta se hará libre de todo pasivo, servidumbre y cualquier otro tipo de gravamen y por lo tanto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá pagar previamente todas las deudas que existan sobre el inmueble, sean estas particulares o con  organismos nacionales, municipales o estadales, así como los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, condominio, impuesto inmobiliario urbano, teléfono, gas, y a tales efectos entregará a LA PROMITENTE COMPRADORA copia de los recibos debidamente cancelados con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la protocolización del respectivo documento de compra-venta. SEXTA: En caso que no se realizara la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la jurisdicción de EL INMUEBLE, por causas imputables EL PROMITENTE VENDEDOR, éste deberá devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.424.800,00), entregados en el acto, a título de arras, más la suma de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENK BOLÍVARES EXACTOS (BS. 712.400,00), considerados como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del compromiso de venta. Si por contrario, la causa fuese imputable a LA PROMITENTE COMPRADORA, EL PROMITENTE VENDEDOR, deberá devolver a ésta, sólo la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 712.400.00) entendiéndose que el diferencial de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 712.400,00), será considerado como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del compromiso de compra. En ambos casos esta indemnización se hará dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del plazo, como única indemnización por tal incumplimiento. SÉPTIMA: Es entendido y convenido que serán de la exclusiva cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA, el pago de todos los gastos de Registro y Notaría, como de los honorarios de abogados por redacción de documentos relativos a presente negociación, obligándose LA COMPRADORA a hacer por sus propios medios todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo compraventa, obligándose EL PROMITENTE VENDEDOR a hacer entrega a LA PROMITENTE COMPRADORA, de todos los recaudos y solvencias que sean necesarias a los fines de la protocolización oportuna del documento de compra-venta definitivo, como son: la solvencia del derecho de frente requerida para la venta, ficha catastral, solvencia de agua, la planilla previamente cancelada de enajenación de inmuebles del SENIAT (Forma 33), y Registro de Información Fiscal (Rif). OCTAVA: LA PROMITENTE COMPRADORA comunicará por escrito, o por correo electrónico a PROMITENTE VENDEDOR, por lo menos con TRES (03) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de otorgamiento del documento definitivo de compraventa. NOVENA: En la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta, EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a entregar EL INMUEBLE a LA PROMITENTE COMPRADORA, libre de personas y cosas, a excepción de las mencionadas en Inventario anexo, el presente contrato promisorio de compra-venta. LA PROMITENTE COMPRADORA, declara conocer EL INMUEBLE y acepta las condiciones en que se encuentra. DÉCIMA: LA PROMITENTE COMPRADORA se reserva el derecho de establecer en el documento definitivo de compra venta del inmueble descrito en la cláusula primera, un comprador distinto a quienes suscriben la presente opción a compra, y EL PROMITENTE VENDEDOR expresamente declara aceptar dicha condición previa notificación, sin que esta razón pueda ser alegada por EL PROMITENTE VENDEDOR para no suscribir el documento definitivo de compraventa del inmueble, en la fecha indicada en la Cláusula TERCERA. UNDÉCIMA: EL PROMITENTE VENDEDOR autoriza a LA PROMITENTE COMPRADORA a realizar el acondicionamiento y/o remodelación de EL INMUEBLE, e inclusive ocuparlo. La posesión sobre el inmueble objeto de este contrato, se hará al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta. DUODÉCIMA: Las notificaciones que deban hacerse las partes serán hechas mediante cartas o telegramas, con acuse simple de recibo hecho por la otra parte, con fecha y firma de la parte notificada, a las siguientes direcciones: a) "EL PROMITENTE VENDEDOR": Calle El Limón, Residencias El Limón, Apto 61-A, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Correo electrónico: cab11304@hotmail.com; y b) "LA PROMITENTE COMPRADORA": Calle Santa Ana, Edf. Peñafiel, Piso 4, Oficina 4D, Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Correo: marenascolina@gmail.com. DECIMA TERCERA: Ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se acogen para dirimir aquellas diferencias que no pudieran solventar por la vía extrajudicial amistosa. (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, del contrato previamente citado esta Sala observa lo siguiente: 1) ambas parte se obligaron a vender y comprar, 2) el comprador pagó más de la mitad del precio convenido, 3) ambas partes establecieron el lapso de 120 días para protocolizar y, 4) la compradora hizo acto de disposición del objeto del contrato, con la anuencia de la vendedora (cláusula décima), cuando señaló que el documento definitivo puede ser firmado por una persona distinta a ella,. En tal sentido, considera esta Sala que la intensión de las partes era de celebrar una venta.

De igual forma, conviene señalar que a la fecha de interposición de la demanda -4 de julio del año 2013 y admitida el 8 de julio de 2013- se encontraba en vigencia el criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 116, del 22 de marzo del año 2013 (caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como Tercera Dernier Cosmetics, S.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”

 Así las cosas, examinado el contrato suscritos por las partes y visto que la jurisprudencia imperante para la época de la admisión de la demanda, concluye esta Sala que la negociación suscrita cuyo cumplimiento es solicitado, debe tenerse como una venta.

En atención a lo anterior, considera esta Sala que el juez no infringió los artículos 1.141 y 1.264 del Código Civil, tal como lo acusa el formalizante, por lo cual debe declararse forzosamente la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

                                      II

Conforme al numeral 2° del artículo 313 de la ley ritual adjetiva civil, se denuncia la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por el vicio de errónea interpretación.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en los siguientes argumentos:

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil establecen lo siguiente:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación"

"Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Las normas precedentemente transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Pero si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.

En este caso, el demandante alegó que la empresa PROYECTOS 309 C.A., había incumplido sus obligaciones contractuales. Mientras que el defensor ad/ítem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos, así:

"En nombre de mis defendidos, PROYECTO 309, C.A, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida haya tenido la intención de vender el inmueble de su propiedad.

(...)

En consecuencia de lo anterior, niego, rechazo y contradigo todos los hechos alegados y los fundamentos de derecho señalados por la parte actora.

Finalmente, solicito se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la hoy demandante".

Como puede verse de la anterior transcripción, la empresa demandada PROYECTOS 309 C.A., por intermedio de su defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados y los fundamentos de derecho invocados por la parte actora. De manera que el actor, valga decir, la empresa INVERSIONES CUPI C.A., tenía la carga de probar el incumplimiento del contrato. Sin embargo, a pesar de la obviedad de esta situación (distribución de la carga de la prueba), la recurrida sostuvo lo siguiente:

"... el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 28 de noviembre del 2012, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo).

Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que: '...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que hayan alegado como defensa o excepción...'.

Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; de tal modo, recalca igualmente que la accionada en la Cláusula Primera del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se obligó a vender los referidos inmuebles, por el precio establecido en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.562.000,00), del cual recibió de forma inicial por parte de la compradora, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.424.800,00), pagados en la fecha de la suscripción del contrato, tal y como se evidencia de la copia del cheque de gerencia signado con el № 00005956, proveniente del Banco Bicentenario Banco Universal; sin embargo, según la Cláusulas Terceras, Quinta y Séptima, quedaba en el compromiso de la accionada, la entrega de toda la documentación requerida en un plazo no mayor a ciento (120) días, a partir de la suscripción del contrato, siendo ésta una franca obligación de la demandada; aunado a ello, no logró desvirtuar que en efecto el motivo por el cual no se llegó a perfeccionalizar el contrato, fuera producto de su tardanza, por lo que se puede determinar que el aludido incumplimiento al contrato cuya ejecución se pretende, recae en el incumplimiento de la demandada. Así se establece’. (Énfasis agregado).

Véase que, según la recurrida, el demandado ".. no logró desvirtuar que en efecto el motivo por el cual no se llegó a perfeccionalizar (sic) el contrato, fuera producto de su tardanza, por lo que se puede determinar que el ludido incumplimiento al contrato cuya ejecución se pretende, recae en el incumplimiento de la demandada". O sea, que a juicio de la recurrida, es al demandado a quien incumbe la carga de la prueba, debiendo desvirtuar el incumplimiento del contrato, aun cuando en este caso, es la parte actora quien contaba con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos.

Recodemos que, según la recurrida, resultaba "... imposible que el defensor de la parte demandada, promoviera algún tipo de pruebas a favor de su defendido, cuando luego de haber agotado las formas de comunicación con su defendida, ésta no pudo ser contactada, a los fines del suministro de probanzas suficientes, que desvirtuaran la pretensión incoada en su contra'.

Así pues, resulta un contrasentido que la recurrida sostenga la imposibilidad que tuvo el defensor ad litem para promover algún tipo de pruebas a favor de su defendido por no poder contactarlo, y luego castigue a la parte representada por el defensor ad litem afirmando que no desvirtuó el incumplimiento del contrato.

En este caso, el error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil se verificó cuando la recurrida desnaturalizó el sentido y significado de las referidas disposiciones legales, derivando consecuencias que no resultaban de su contenido, invirtiendo la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada, a pesar de que el defensor ad litem había negado y rechazado los hechos en que se apoya la demanda, y que el actor tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por contar con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos, encontrándose en mejores condiciones de aportar estas probanzas, ante la desventaja que tuvo el demandado, al ser representado por un defensor ad litem que no cumplió a cabalidad con los deberes inherentes a su cargo, y que, según la recurrida, le era imposible promover algún tipo de pruebas en favor de su defendido, por no haberlo contactado para que este le suministrara las probanzas suficientes que desvirtuaran la pretensión incoada en su contra.

Cabe destacar, que el vicio denunciado es determinante el dispositivo del fallo, al punto que la demanda de cumplimiento de contrato se declaró con lugar, con base en el siguiente argumento:

‘… el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de opción de com praventa, celebrado en fecha 28 de noviembre del 2012, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo).

Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que: '...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que hayan alegado como defensa o excepción...'.

Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación (...) sin embargo, según la Cláusulas Terceras, Quinta y Séptima, quedaba en el compromiso de la accionada, la entrega de toda la documentación requerida en un plazo no mayor a ciento (120) días, a partir de la suscripción del contrato, siendo ésta una franca obligación de la demandada; aunado a ello, no logró desvirtuar que en efecto el motivo por el cual no se llegó a perfeccionaIizar el contrato, fuera producto de su tardanza, por lo que se puede determinar que el aludido incumplimiento al contrato cuya ejecución se pretende, recae en el incumplimiento de la demandada. Así se establece".

Pues bien, de los argumentos sostenidos por el recurrente evidencia esta Sala, que lo pretendido es endosarle a la sentencia de alzada el vicio de errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por el vicio de errónea interpretación, en virtud de que el juez de alzada violentó el principio de distribución de la carga probatoria.

Sostiene el formalizante, que el defensor ad liten se limitó a negar de forma pura y simple los argumentos sostenidos en por el demandante en el libelo, por lo cual, era a él a quien le correspondía probar las causas del incumplimiento que le imputa a la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el error de interpretación de una norma jurídica expresa, ocurre cuando el juez interpreta mal la norma, es decir, no determina cuál fue el espíritu, propósito y fin de la misma que efectivamente debía aplicar y aplicó, pero interpretó mal y de ello surge que la consecuencia jurídica no se aplique correctamente. (vid. sentencia número 595 de fecha 4 de diciembre del año 2018, caso: Freddy Omar Castillo contra Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del estado Apure).

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

Así las cosas, con relación a la carga probatoria, esta Sala en sentencia número 888, del 9 de diciembre del año 2016 (caso: Agropecuaria San José De La Matilla, C.A. (Agrosajoma) contra Consorcio Amazonas, C.A) señaló lo siguiente:

De igual forma, en su aspecto objetivo, la carga de la prueba viene en auxilio del juez, cuando éste no forma convicción acerca de cómo sucedieron los hechos y sin embargo no puede dejar de fallar. En tales casos aplicará las reglas del onus probandi y decidirá en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo.

En este sentido, los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero, es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el que pretende; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término y; en segundo lugar, 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: contradecir o desconocer los hechos, en este caso, el actor corre con toda la carga de la prueba, sin embrago, y como en el sub iudice, cuando el demandado reconviene en una nuevo hecho impeditivo que imposibilita el cumplimiento de su obligación, corresponde a éste de facto, demostrar el alcance de sus pretensiones.” (Énfasis de la Sala)

 

De igual forma, esta Sala en sentencia del 26 de marzo del año 1987 (caso: María Teresa Berlioz contra Lourdes Argelis Olmo de Hernández) ratificada recientemente mediante sentencia número 316, de fecha 18 de mayo del año 2017 (caso: Jixy Del Carmen Márquez Quintana contra Conjunto Residencial Villas Del Caribe, C.A.) dictaminó lo siguiente:

“…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficiencia…” (Énfasis de la Sala)

Así pues, conforme a los criterios Jurisprudenciales previamente transcritos se tienen, que la contestación de la demanda de manera pura y simple automáticamente invierte la carga de la prueba en la persona del actor, puesto que de primera mano su acción se encuentra implícitamente reconocida.

Ahora bien, con la finalidad de evitar repeticiones tediosas, esta Sala da por reproducida los argumentos decisorios sostenidos por el juez de alzada, y en tal sentido, se tiene que la demanda fue declarada con lugar, aún y cuando se contestó la demanda de manera pura y simple, en razón de que el ad quem consideró que la parte demandada vendedora no cumplió con la obligación de entregar los recaudos necesarios a los fines de realizar los trámites de protocolización de la negoción jurídica suscrita, además, sostuvo que la parte demandada no había consignado ningún elemento probatorio del cual se pudiera desprender el cumplimiento de su obligación.

Pues bien, bajo las razones expresadas con anterioridad, esta Sala desecha la presente denuncia, así se establece.

Ahora bien, por cuanto ningunas de las denuncias realizadas prosperó en derecho, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso, tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2019, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

VicePresidente Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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 FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

_______________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000539

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,