SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000429

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano GIOVANNI PATANO, mayor de edad, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad N° E-84.412.153, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Mirvic León y Rafael Rivero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 125.299 y 61.293 respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES REDA 2021, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 16, tomo 29-A, de fecha 8 de mayo de 2009, representadas judicialmente por los ciudadanos abogados Helio Chirinos, Juan Nieves y Christian García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 125.332, 142.743 y 218.697, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:

-Ú N I C O-

En fecha 10 de diciembre de 2020, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la ciudadana abogada Mirvic León, en su carácter de apoderada judicial del demandante Giovanni Patano, consignando escrito de transacción judicial con los ciudadanos Freddy Amoldoni Calzadilla y Cesar Amoldoni Calzadilla, en su carácter de presidente y director, respectivamente, de la sociedad mercantil demandada, en relación con este juicio, y que, actualmente cursa ante esta Sala de Casación Civil, con motivo del recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada.

La transacción judicial antes señalada, riela a los folios 432 al 436 del expediente, y fue autenticada ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 38, Folios 35 al 39, en fecha 7 de diciembre de 2020, y señala textualmente lo siguiente:

 

“…(…) hemos decidido de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, dar por terminado el proceso judicial incoado (…), la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes reconocen que en fecha 15 de marzo de 2015 fue suscrito de manera privada documento contentivo de de opción de compra venta que da lugar a la presente transacción, que el mismo es el último instrumento suscrito entre GIOVANNI PATANO e INVERSIONES REDA 2021, C.A., y que en él, plasmaron la voluntad inequívoca y recíproca de vender respectivamente, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda (…), el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda y que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…), la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes reconocen que en fecha 15 de marzo de 2015 fue suscrito de manera privada documento contentivo de opción de compra venta que da a lugar a la presente transacción, que el mismo es el ultimo instrumento suscrito entre GIOVANNI PATANO e INVERSIONES REDA 2021, C.A., y que en él, plasmaron la voluntad inequívoca y reciproca de comprar y vender respectivamente un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 6, Tipo A, de la torre B, el cual está ubicado en la Planta (sic) Nivel (sic) 6, Torre B del Edificio (sic) RESIDENCIAS NORMANDIA II, situado en la Urbanización (sic) El Parral, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, parcelas distinguidas con nomenclatura M-68 y M-69, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, el 14 de julio de 1999, bajo el No. (sic) 30, Tomo 3, Protocolo 1°. (…). SEGUNDO: Que el precio de venta fijado entre las partes contratantes y que consta en el mencionado instrumento contractual, es la cantidad para la época de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de los cuales GIOVANNI PATANO pagó a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES REDA 2021, C.A., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), monto que representa el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del precio de venta convenido, y así lo acepta y reconoce la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES REDA 2021, C.A., por lo que, el ciudadano GIOVANNI PATANO le resta el equivalente al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta. TERCERO: a los fines de materializar el negocio de compra venta del inmueble identificado en la cláusula primera de este documento (…), nos otorgamos recíprocas concesiones y de manera libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, ambas partes acordamos fijar como saldo actual del precio total de venta del mencionado inmueble, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 10.000,00) equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.861.407.200,00), calculados a razón del tipo de cambio publicado el día lunes 7 de Diciembre (sic) de 2020, por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página web www.bcv.org.ve, a razón de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS por cada Dólar (sic) (Bs. 1.086.140,72 1/USD), ello en concordancia a lo previsto en el artículo 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual representa y constituye el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio actual de venta del mencionado inmueble que le resta pagar al ciudadano GIOVANNI PATANO. CUARTO: La cantidad de dinero estipulada en la cláusula anterior, (…) GIOVANNI PATANO que el mismo ofrece pagarla a la sociedad mercantil INVERSIONES REDA 2021, C.A., de la siguiente manera: 1) A la suscripción de la presente transacción, la entrega de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 4.000,00) equivalentes (…), a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.344.562.880,00), y el saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 6.000,00) equivalentes (…), a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (sic) (Bs. 6.516.844.320,00), ofrece pagarla mediante cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADIUNIDENSES (US$ 1.500,00) cada una, equivalentes a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.629.211.080,00), cada una de conformidad al cálculo y a la tasa antes referido; pagaderas los días cinco (5) de cada mes a partir de enero de 2021 hasta abril de 2021 en su orden, (…). QUINTO: La fijación del monto del saldo del precio de venta en Divisas (sic), se fundamenta en (…). SEXTO: Los representantes de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES REDA 2021, C.A., ACEPTAN la propuesta de pago del saldo de precio de venta fijado por el inmueble, (…), y de manera expresa manifiestan la RENUNCIA de ésta, a la hipoteca legal a la que tiene derecho, por lo que, con la suscripción del presente instrumento y el recibo de la cantidad de dinero que antes se menciona y se realiza en este acto, en nombre de su representada , transfieren la plena propiedad y dominio del inmueble vendido al ciudadano GIOVANNI PATANO y obligándola al saneamiento de ley, (…). SÉPTIMO: Ambas partes ponen fin al juicio solicitando del Tribunal (sic) sea homologada la presente transacción, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y se tenga la misma junto al auto de homologación, como título de propiedad del inmueble objeto de controversia antes identificado, para lo cual requieren se expidanlas (sic) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue a los fines de gestionar su protocolización ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente. OCTAVO: Solicitamos el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ab initio de la causa, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia, para lo cual, se requiere se le oficie o conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. NOVENO: Por ser esta transacción un acto de autocomposición procesal, las partes convienen en que no se generan (sic) costas en la causa, y en consecuencia, cada parte pagará los honorarios de los abogados que hayan contratado. (…)…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

De la transcripción antes efectuada se tiene, que la transacción fue autenticada ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre de 2020, relativa al juicio por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, donde figuró como demandante el ciudadano Giovanni Patano contra la demandada sociedad de comercio Inversiones Reda 2021, C.A., en la que acordaron por mutuo y común acuerdo en dar por terminado el juicio a cambio de mutuas concesiones, estableciéndose que el demandante pagará a la demandada por dicho inmueble la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 10.000,00) equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.861.407.200,00) mediante pagos fraccionados.

Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

 

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.

 

Por otro lado, el artículo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

 

En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:

 

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.

En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:

‘…Para transigir se necesita tener capacidad para  disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, esta Sala pasa a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio.

Al respecto, cursa a los folios 48 y 49 del expediente, documento poder otorgado por el demandante Giovanni Patano y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de valencia, estado Carabobo, anotado en los libros respectivos bajo el N° 10, Tomo  240, Folios 34 al 36, donde faculta expresamente a la abogada Mirvic León “…para que de forma conjunta o separada (…), desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, (…) y en general hacer todo aquello que consideren necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses (…).” (Resaltado y cursivas de la Sala).

De igual forma, cursa a los folios 411 al 417 del expediente copia certificada de los Estatutos Sociales que rigen a la demandada sociedad mercantil Inversiones Reda 2021, C.A., y en su cláusula N° 10, señala expresamente que “El Presidente actuando conjuntamente con uno de los Directores, posee las más amplias facultades de disposición y administración, (…) y por ende tiene además de las atribuciones asignadas por la ley, las siguientes: (…) 7) Nombrar y revocar Apoderados Generales y Especiales, delegando en ellos las facultades de disposición y administración convenientes. 8) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la compañía. (…).”,

De igual forma, cursa a los folios 419 al 422 del expediente, copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 9 de de mayo de 2014, donde se convalidó la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones Reda 2021 C.A., recayendo dichos cargos como Presidente al ciudadano Freddy José Amoldoni Calzadilla y como sus Directores a los ciudadanos Cesar Augusto Amoldoni Calzadilla y Javier Manuel Amezqueta Goñi.

De modo que, en el presente caso, se observa del escrito de transacción que corre inserto a los folios 433 al 436 del expediente, que el demandante ciudadano Giovanni Patano fue debidamente representado por la abogada Mirvic León, y la empresa demandada Inversiones Reda 2021, C.A. fue representada por su Presidente Freddy Amoldoni Calzadilla y su Director Cesar Amoldoni Calzadilla, los cuales actuaron con la capacidad de obrar y de disposición que ostentan para transigir, conforme al documento constitutivo estatutario de la empresa demandada que los facultan ampliamente al respecto.

Como se evidencia, entre las partes procesales en la presente causa, está clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o consenso para transigir, conforme con el viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 16-369, caso de Pedro Navarro contra Inversiones A.L.C., C.A., y otra), pues, la apoderada judicial del demandante y los representantes legales de la empresa demandada tienen amplias facultades y capacidad suficientes para presentar los acuerdos transaccionales ante esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, estando acreditada de manera clara y precisa la representación judicial del demandante Giovanni Patano y las facultades estatutarias de los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Reda 2021, C.A., esta Sala declara PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2020, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, la cual fue presentada por ante esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2020. Así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales pertinentes y que proceda con la ejecución de la transacción homologada por esta Sala, con carácter de cosa juzgada entre las partes, y cumplidas las obligaciones de las partes, remita con oficio las notificaciones a que hubiere lugar, tanto al registro inmobiliario, así como a los organismos administrativos correspondientes y posteriormente proceda levantar las medidas cautelares dictada en este juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada por la representación judicial del demandante GIOVANNI PATANO, y la demandada INVERSIONES REDA 2021, C.A., de conformidad con lo estatuido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Carabobo para su ejecución y posterior archivo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2018-000429

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,