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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000135
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, titular de la cédula de identidad N° V-5.311.441, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Alfredo Dáscoli Centeno, Oleary Contreras Carrillo, Carolina Hidalgo Fiol y Jesús Alí Parra Parra, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.920, 112.357 y 209.722 respectivamente, contra el ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.816, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Tamara Villegas Vivas y Eva María Trenard, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.433 y 50.605 respectivamente.
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró:
“…Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2019, por la abogada Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2019, que declaró sin lugar la pretensión; y en consecuencia de ello, se revoca la decisión apelada.
Segundo: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens contra el ciudadano Tom Raúl Sánchez Ayala, y en consecuencia, se ordena al demandado Tom Raúl Sánchez Ayala al cumplimiento de la obligación suscrita en el contrato celebrado en fecha quince (15) de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el № 2, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por consiguiente, venderle al ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens, el inmueble constituido por: "Un Apartamento, ubicado en la Planta Sexta (6a) de la Torre "E", identificado con el Número Sesenta y Dos E (62-E) que forma parte del Edificio Doral Los Chorros, situado en la Urbanización Los Chorros, en la Avenida El Rosario, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al que le corresponde un porcentaje del Cuarenta y Siete Centésimas por Ciento (0,47%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio, y consta de: Salón Comedor, Kitchinette, Closet-Lavandero, Balcón, Un (1) dormitorio principal con vestier y un (1) baño, Jardinera, un (1) baño auxiliar; y, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Número Sesenta y Tres (Nro. 63). SUR: Apartamento Número Sesenta y Uno (Nro. 61). ESTE: Hall del Ascensor, ductos, bajantes de basura, dos (2) ascensores principales y un (1) núcleo de escaleras; y, OESTE: Fachada Oeste. Y que e corresponden dos (2) puestos de Estacionamiento, identificados con los Números Ochenta y Nueve (Nro. 89) y Noventa y Dos (Nro. 92), ambos ubicados en la Planta Sótano Uno (1) y el Maletero identificado con el Número Cincuenta (Nro. 50), ubicado en la Planta Sótano Dos (2).
Tercero: Se condena a la demandada a cumplir con la tradición legal o firma del contrato definitivo de Compra-Venta de dicha propiedad, y recibir la cantidad dineraria restante por pagar por la parte actora, firma que deberá llevarse a efecto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede firme la presente decisión y dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia. En el supuesto de que el actor cumpla con su obligación de pagar el saldo restante de la venta y la parte demandada no cumpla con su obligación de hacer, el presente fallo servirá como instrumento definitivo para su protocolización, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la sentencia producirá les efectos del contrato no cumplido como instrumento traslativo de propiedad en beneficio del ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens.
Cuarto: Se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita la información inherente a la actualización o corrección monetaria de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.oo) que representa el saldo del precio que debió pagar la actora para el momento de llevarse a efecto la firma del contrato definitivo de compra venta, el trece (13) de abril de 2009, fecha de inicio del cálculo de dicha corrección monetaria, hasta la fecha cierta que se produzca la firma de la venta definitiva del inmueble, vía cumplimiento voluntario de la sentencia o hasta la fecha que se produzca el registro de la presente sentencia, según el caso, incluyendo en tales cálculos las reconvenciones monetarias ¡implementadas en el país durante el período transcurrido, y una vez determinado dicho monto, el mismo debe ser consignado ante el Juzgado de la primera instancia de conocimiento por el comprador, parte actora, a los fines de su retiro por la demandada.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos procesales para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso…”.
En fecha 10 de febrero de 2020, la abogada Tamara Villegas Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.433, actuando como apoderada judicial de la demandada, suscribe diligencia ante el secretario del juzgado ad quem donde señala lo siguiente: “…estando en el lapso legal establecido en el artículo 314 del C.P.C.; ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN…”.
El Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2020, admite el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019.
El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2020.
Mediante auto fechado 5 de octubre de 2020, esta Sala de Casación Civil “informa a las partes que los lapsos comprendidos entre los días 14 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no serán objeto de cómputo en la presente causa, y quedan reanudados los lapsos de este proceso a partir del 5 de octubre del presente año, computándose sólo las semanas de flexibilización de acuerdo a la Resolución N° 2020-0008 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, no computándose las semanas de restricción decretadas por el Ejecutivo Nacional”.
En fecha 2 de noviembre de 2020 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 17 de noviembre de 2020, mediante escrito presentado ante esta Sala de Casación Civil, por la abogada Tamara Villegas Vivas, apoderada judicial del demandado, formaliza el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019.
El día 16 de diciembre de 2020, fue presentado ante esta Sala de Casación Civil, escrito de contestación a la formalización, por el abogado Alfredo José Dáscoli Centeno, apoderado judicial del demandante.
El día 11 de febrero de 2021, fue presentado ante esta Sala de Casación Civil, por la abogada Tamara Villegas Vivas, apoderada judicial del demandado, escrito de argumentos.
Consta en auto de fecha 4 de marzo de 2021, mediante el cual se ordenó practicar, por secretaría, cómputo de lapsos establecidos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el lapso de formalización del recurso de casación, cuarenta (40) días más el término de la distancia -de ser el caso-, y los veinte (20) días siguientes para la contestación o impugnación respectiva.
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 173 de la pieza 2 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso de casación, mas el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 28 de febrero de 2020, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el día 19 de noviembre de 2020, siendo presentado en fecha 17 de noviembre del mismo año, ante esta Secretaría. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante, comenzó a correr el día 20 de noviembre de 2020 y venció el 16 de diciembre de 2020, siendo este último día en el cual fue presentado ante esta secretaría el correspondiente escrito…”.
Ú N I C O
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto que quedó identificado con el alfanumérico AA20-C-2020-000135, y a tal efecto observa:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es del siguiente tenor:
“Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...”.
Cónsono con la disposición antes parcialmente inserta, precisado como sea en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación por el tribunal a quo, la fecha en que hayan vencido los diez (10) días del lapso de tal anuncio, al día siguiente del último de esos diez (10) días, comienza a correr el lapso de formalización, de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia –de ser el caso-.
Si se ha consignado el escrito de formalización, correrá un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del vencimiento de los cuarenta (40) de la formalización, para que la contraparte, si a bien lo estima, presente escrito de impugnación o contestación a los alegatos del formalizante. Así lo señala expresamente el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, o si fuere el caso, la Sala procederá a notificar a la contraparte del formalizante y cumplida la notificación, comenzará a correr el lapso de impugnación o contestación a la formalización de veinte (20) días continuos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un proceso más breve y expedito, en busca de la sentencia definitiva de forma más oportuna, en aplicación y acatamiento a lo dispuesto en sentencia de esta Sala, dictada en fecha 5 de marzo de 2021, fallo N° RC-020, expediente N° 2018-091, caso: Freddy Rafael Gómez Rivas contra Julio Antonio Medina Giral, en ponencia conjunta, y que mediante un obiter dictum, dispuso en torno al nuevo proceso de casación civil, lo siguiente:
“...La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.
Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.
Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la decisión antes transcrita, cursivas de la Sala).-
Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera, fijar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso que la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de sesenta (60) días continuos para dictar su fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ESTA CAUSA, vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIEZKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000135.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,