SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2018-000491

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, cédula de identidad Nro. V-16.748.068, representada judicialmente por el abogado Felipe Mascareño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.384, contra los ciudadanos GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO y MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, cédulas de identidad Nros. V-9.617.200 y V-8.661.814 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Wendy Andreina Rodríguez Lugo y Boris Faderpower, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.424 y 47.652; el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó decisión el 5 de marzo de 2018, mediante la cual declaró: su competencia para conocer de la presente causa, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-reconvenida; con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó “…a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 17/01/2013 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, para lo cual deberá presentarse en la oficina respectiva el quinto día despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión, como inicio del cumplimiento voluntario al fallo dictado, oportunidad en la cual la parte actora deberá entregar el excedente adeudado; en caso contrario, el Tribunal remitirá copia certificada de la presente decisión al organismo respectivo para que aquella haga las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la cual la actora deberá hacer entrega del excedente adeudado…”, por tanto, anuló el fallo del a quo de fecha 21 de julio de 2015.

 

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado ante el superior. No hubo impugnación.

 

En fecha 26 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y el Presidente le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

El 5 de febrero de 2021, en Sala Plena se designó la nueva Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de esta Sala de Casación Civil.

 

Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

 

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico  (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

 

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

 

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

 

Ahora bien, esta Sala puede observar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, pero no indicó en su sentencia de una forma clara, exacta y precisa, el monto adeudado por la parte actora ni ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, por lo cual la recurrida se encuentra viciada de indeterminación objetiva a tenor de lo estatuido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.

 

En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen (Cfr.entre otras, sentencia TSJ-SCC N° 106 de fecha 10 de marzo de 2015; TSJ-SCC N° 559 del 24 de noviembre de 2011).

 

La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 721 de fecha 19 de mayo de 2011 caso: amparo constitucional interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente lo siguiente:

 

“…En sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y N° 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído la cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código Procesal Civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permite que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo`.

También, observa esta Sala que, en el caso ‘sub iudice’, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, objeto de amparo constitucional, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.

…Omissis…

Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el juzgado superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del tribunal de la primera instancia ‘con distinta motivación’, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.

 

Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo. 

 

Determinado lo anterior, pasa la Sala a determinar los siguientes aspectos en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 En tal sentido, se pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, la cual estableció lo siguiente:

 

“…En el caso de autos, consta copias fotostáticas del contrato de compra-venta de un inmueble autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, bajo el número 13, Tomo 29 del contrato de Opción a Compra Venta, de donde se infiere: a) que entre los ciudadanos CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS y GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO así como su cónyuge MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, antes identificados, convinieron en celebrar un contrato de opción a Compra Venta que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por una vivienda principal distinguido con el número 86, ubicado en la Urbanización “El Amanecer”, avenida La Montañita El Placer, sector rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas, Palavecino del Estado Lara; b) que el precio por el cual “EL PROPIETARIO” convino en vender el inmueble antes señalado es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), de los cuales “LA OPTANTE” entregó en ese acto como pago de la inicial a “LOS PROPIETARIOS”, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante dos documentos de titulo valor (cheques) de fecha 06-10-2012 , el primero del Banco Mercantil, signado con el número 03092697, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.), y el segundo mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 67020459, de fecha 16-01-2013, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.), la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), serán pagados por “LA OPTANTE” Mediante crédito hipotecario de ley política habitacional en el plazo de los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, más treinta (30) días de prorroga; y c) quedo establecido que “EL PROPIETARIO” entregara el inmueble libre de todo gravamen para la venta definitiva; También quedo convenido que si el contrato no llegare a ejecutarse por un hecho imputable a la optante el 50% de la inicial recibida quedaría en beneficio de EL PROPIETARIO como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, pero si el caso no llegare a ejecutarse por culpa de el PROPIETARIO este deberá restituir a la OPTANTE la cantidad recibida mas la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000, 00)adicionales como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
…Omissis…

De las pruebas que cursan en autos, observa esta alzada que la demandante logró desvirtuar dicha presunción, es decir, demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable, a través de la prueba de informes solicitada en su oportunidad legal a la Institución Financiera Banco del Tesoro, en el cual se evidencia que la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, realizo la solicitud de crédito hipotecario en la entidad bancaria banco del tesoro en fecha 18 de enero de 2013 y le fue aprobado el ocho (08) de mayo de 2013(folio 139 y 184 de la pieza 2 ). No obstante, se evidencia en autos que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el Tribunal a quo agrega oficio N°PRE/GFAV/O/15/ proveniente de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde Informan que a la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, le fue aprobado un crédito con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda por el Banco del Tesoro, por lo cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat realizo transferencia de recursos en fecha 23/10/2013, para que se realizara la protocolización del crédito hipotecario (folio 187 pieza 3).

Por su parte, el contrato de opción de compra venta fue suscrito el 17 de enero de 2013, por un plazo de 90 días, con la posibilidad de prórroga por 30 días adicionales, lo que conllevaría a que, habiéndose prorrogado el contrato -de mutuo acuerdo-, el lapso feneció el 17 de mayo de 2013. Es decir, que el otorgamiento del crédito fue anterior a la fecha de vencimiento del contrato, siendo solicitado en tiempo hábil, existiendo la demora en su otorgamiento un hecho imputable al banco respectivo, lo que hace aplicable el régimen especial consagrado en la resolución ut-supra citada; En virtud de lo anterior, esta alzada considera que el vendedor (demandado-reconviniente) no tiene ningún derecho para desistir de tal compromiso pues el hecho de haberse consumado el lapso contractualmente fijado no lo libera de la obligación contraída en el contrato suscrito por las partes.

Tomando en cuenta los hechos anteriores, de las pruebas traídas y valoradas en autos, resulta para este órgano jurisdiccional que el vencimiento del contrato fue (17-05- 2013), la accionante trajo a autos que para la fecha 08-05-2013, anterior al vencimiento cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compra venta, y que el incumplimiento en el pago restante es imputado a un tercero , específicamente a la entidad bancaria la cual no bajo los recursos en tiempo hábil para cumplir con la obligación, siendo este un hecho no atribuible a las partes sino imputable al banco respectivo, lo que hace aplicable el régimen especial consagrado en la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013. Por consiguiente quien aquí juzga considera demostrados los alegatos por la parte demandante, a solicitar el cumplimiento de contrato objeto de la presente acción. Por lo tanto resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, Anula el fallo recurrido y conociendo el fondo de la controversia declara con lugar el cumplimiento de contrato. Tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

X
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, por el abogado Fernando Mascareño actuando como apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2015, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato; Y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Resolución del Contrato.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2015.

Conociendo al fondo del asunto declara:

CUARTO: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS contra los ciudadanos GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO así como su cónyuge MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, antes identificados; En consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 17/01/2013 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, para lo cual deberá presentarse en la oficina respectiva el quinto día despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión, como inicio del cumplimiento voluntario al fallo dictado, oportunidad en la cual la parte actora deberá entregar el excedente adeudado; en caso contrario, el Tribunal remitirá copia certificada de la presente decisión al organismo respectivo para que aquella haga las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la cual la actora deberá hacer entrega del excedente adeudado.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.

 

De la transcripción de la recurrida, se verifica que la juez superior del análisis de las pruebas valoradas en autos, estableció que el vencimiento del contrato de opción a compra venta fue el 17 de mayo de 2013, que la accionante para la fecha 8 de mayo 2013, le fue aprobado el crédito solicitado en el Banco del Tesoro, concluyendo que cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato antes del vencimiento del contrato, que el incumplimiento en el pago restante es imputado a un tercero, específicamente a la entidad bancaria la cual no bajo los recursos en tiempo hábil, y que el demandado reconviniente no tiene ningún derecho para desistir de tal compromiso, por tanto, ordenó a la parte demandada “…cumplir con el contrato suscrito en fecha 17/01/2013 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, para lo cual deberá presentarse en la oficina respectiva el quinto día despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión, como inicio del cumplimiento voluntario al fallo dictado, oportunidad en la cual la parte actora deberá entregar el excedente adeudado; en caso contrario, el Tribunal remitirá copia certificada de la presente decisión al organismo respectivo para que aquella haga las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la cual la actora deberá hacer entrega del excedente adeudado…”.

 

Como se puede apreciar de lo anterior, la recurrida resulta indeterminada, ya que declaró el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que se firmó en el año 2013, ordenó a los demandados la protocolización del documento definitivo y a la demandante el pago del remanente “…excedente adeudado…”, sin ordenar una experticia complementaria del fallo, de manera que, el juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del fallo, pueda determinar el monto ordenado a la parte demandante a pagar.

 

Ahora bien, del examen de las actas del expediente esta Sala observa:

 

- Consta a los folios 148 al 150 de la pieza 1 de 3 del presente expediente, contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de enero de 2013, bajo el número 13, Tomo 29, en el cual las partes pactaron lo siguiente:

 

“…Entre, GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO, de nacionalidad venezolano, (…), quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL PROPIETARIO, por una parte, y por la otra la ciudadana CESILIA MILAGROS CRESPO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n°. v-16.748.068 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “LA OPTANTE” se ha convenido en celebrar el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA el cual se regirá por las siguientes condiciones, obligaciones y términos que a continuación se señalan: PRIMERO: EL PROPIETARIO se compromete a dar en venta y LA OPTANTE a comprar un inmueble propiedad del primero,  constituido un inmueble destinado a vivienda principal, conformado por una (1) parcela de terreno distinguido con el número 86, y la vivienda sobre ella construida, signada con el código catastral Nro. 13-06-02-000-008-047-013-086-000-000, la cual forma parte del conjunto residencial “Oasis”, II etapa, ubicada en la Urbanización “El Amanecer”, avenida La Montañita, El Placer, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara…Omissis…

SEGUNDO: el precio de venta convenido del mencionado inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), los cuales serán pagados por “LA OPTANTE” de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil N°. 03092697 de fecha 06-10-2012, código cuenta corriente (…) a favor de MARLENE JOSEFINA PIÑA LISCANO, el cual declara haber recibido  el primero, signado con el número, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.), y el segundo mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 67020459, de fecha 16-01-2013, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.), y el remanente, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), serán cancelados por “LA OPTANTE” mediante crédito hipotecario de Ley Política Habitacional.

…Omissis…CUARTO: el plazo de los NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, más TREINTA (30) días de prorroga…”.

 

De la transcripción parcial del contrato, se evidencia que en el encabezado las partes se comprometieron a celebrar un “…contrato de opción de compra-venta…”, en el cual el futuro vendedor se denominará EL PROPIETARIO y el futuro comprador se llamará LA OPTANTE, respecto de un inmueble constituido un inmueble destinado a vivienda principal, conformado por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), estableciéndose un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento, más treinta (30) días de prórroga, y el remanente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), serían cancelados por “LA OPTANTE” mediante crédito hipotecario de Ley Política Habitacional.

 

- Consta al folio 228 al 243 de la pieza 1 de 3 del expediente, escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada en el segundo punto titulado “…DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS…”, reconoció que:

 

“…En segundo lugar, es cierto que mi representado GIOVANNI TROTTA MOLINARO en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2013 suscribió por ante la Notaría Segunda del Estado Lara contrato de opción a compra con la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, opción a compra que fue del conocimiento de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PINA LIZCANO por autorizar la negociación bajo el carácter de cónyuge del ciudadano GIOVANNI TROTTA MOLINARO negociación que tuvo como objeto el inmueble anteriormente descrito.

En Tercer lugar es cierto que en el contrato de opción a compra se estableció que el precio de venta del inmueble era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) el cual serian pagados de la siguiente manera: la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), mediante cheque del banco mercantil № 03092697 de fecha 06-10-2012, código cuenta cliente № 0105-0728-63-2728019788 y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 160.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil № 67020459 ambos a favor de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PINA LIZCANO, y el saldo deudor vale decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) serán cancelados mediante crédito hipotecario de Ley Política habitacional.

En Cuarto lugar, es cierto que en el contrato de opción se estableció que el lapso de vigencia del derecho a comprar el inmueble era de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de opción a compra, mas treinta (30) días de prórroga, es decir que el lapso comenzó a transcurrir a partir del 17 de Enero de 2013…”.

 

Conforme con la anterior transcripción, la parte demandada reconoció que en fecha 17 de enero de 2013 suscribió por ante la Notaría Segunda del Estado Lara, contrato de opción a compra con la ciudadana CECILIA MILAGROS CRESPO SALAS, que el saldo deudor a pagar por la demandante era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que serían cancelados mediante crédito hipotecario de Ley Política habitacional.

 

De manera que, constata la Sala del análisis de las actuaciones del expediente, que el saldo deudor a pagar por la demandante es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

 

Esta Sala reconociendo la situación inflacionaria que vive la República, en su fallo N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-000619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, estableció:

 

“…Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.

De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a (sic) permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.

Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICOpues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente falloesta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.”. (Subrayado y negrillas del texto).

 

En razón de lo antes señalado, dado que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dentro del cual, como principio de derecho debe prevalecer la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Civil considerando la realidad económica del país como secuela de la creciente y exorbitante noción de inflación y especulación de los mercados internos, al igual que el tiempo por el cual discurrió el presente juicio, motivos que sin lugar a dudas contribuyen a la disminución del valor real adquisitivo de la moneda nacional, siendo que estas circunstancias atienden directamente al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, no obstante que no se observó en el caso “sub lite” petición emanada de alguna las partes en relación a la indexación o ajuste de los montos que eventualmente pudieran ser condenados u ordenados a cancelar, como en efecto lo fue, dadas estas consideraciones y en atención al actual criterio jurisprudencial de esta Máxima Jurisdicente Civil, para asegurar el imperio, vigencia y finalidad del orden público SE ACUERDA DE OFICIO actualizar el monto del saldo restante del precio de venta del inmueble por la cantidad de un trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) hasta el mes de diciembre del año 2019 y a partir del mes de enero de 2020 se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá1). Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria; y 2). Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe el cálculo de la indexación judicial mes por mes desde la fecha de admisión de la demanda el 14 de agosto de 2013 hasta la fecha en que el tribunal de la primera instancia mediante auto expreso tenga por recibido el presente expediente en virtud que el pronunciamiento de la Sala sobre el fondo en el presente asunto queda definitivamente firme a partir del momento de su publicación. (Cfr. Sent. N° RC-517, del 8 de noviembre de 2018, Exp. N° 17-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel). Así se decide.

 

Adicionalmente se precisa que, una vez conste en autos el dictamen de los expertos sobre la indexación monetaria, habiendo esta quedado firme, y en consecuencia se verifique el cumplimiento de la obligación que recae sobre la demandante, es decir, que el monto arrojado por la experticia se encuentre a disposición de los demandados en la cuenta bancaria del tribunal de primera instancia, dando paso para la solicitud de ejecución de sentencia, si los demandados no cumplen con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta a la fecha que indique la oficina de registro público correspondiente, la presente decisión producirá los efectos del contrato no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reputándose como justo título de adquisición. Así se decide.

 

En consecuencia, la Sala recurre a la casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo hace la determinación del monto de la condena.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 5 de marzo de 2018SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido, TERCERO:  Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante. CUARTO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2015. QUINTO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, SIN LUGAR la reconvención. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 17 de enero de 2013 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, para lo cual deberá presentarse en la oficina respectiva el quinto día despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión, como inicio del cumplimiento voluntario al fallo dictado; SE ORDENA a la parte demandante, como promitente-compradora, en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, hacer entrega del resto del precio de la venta convenido, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Dicha cantidad deberá ser indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 14 de agosto de 2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión,  debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (1) experto contable designado por el Tribunal  y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora; en caso contrario, el Tribunal remitirá copia certificada de la presente decisión al organismo respectivo para que aquella haga las veces de documento traslativo de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, reputándose como justo título de adquisición. SEXTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a  los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

 

 

____________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2018-000491

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,