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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2018-000722
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por indemnidad y cumplimiento de contrato, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Irving José Maurell González, Miguel Ángel Galíndez González, Ricardo José Enrique La Roche, Juan José Suárez Muñoz, Wilfredo José Maurell González, Salvador Benaim y Juan Rodríguez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.025, 90.759, 5.688, 90.704,111.531, 40.086 y 137226, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), representada judicialmente por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes, Gastón José Saldivia Paredes, Jesús Alberto Jiménez Peraza y Reinal José Pérez Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.153, 76.642, 108.726, 6.356 y 71.596, respectivamente; y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MÚJICA, en su carácter de contragarantes, la primera representada por los profesionales de derecho antes identificados, y la segunda por el profesional del derecho Pedro Javier Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44892, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 21 de marzo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar las denuncias por fraude procesal incidental, por caducidad contractual y por inadmisibilidad de la demanda, planteadas por la representación de la parte demandada; modificó la decisión dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la confesión ficta, con lugar la demanda y condenado a la parte demandada a depositar a la actora la cantidad especificada en dicha sentencia y así como al pago de la indexación. Asimismo, condenó a la parte demandada a constituir -en dinero efectivo- depósito a favor de la actora por la cantidad de veinticuatro millones setecientos once mil novecientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.711.971,68). Acordó experticia complementaria del fallo por un solo perito -sobre la suma anterior- desde el fenecimiento del lapso otorgado para el depósito, o sea, a partir del 1 de febrero de 2013, hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo contestación.
El 5 de febrero de 2021, en reunión de Sala Plena se designó la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de la Sala
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, en este sentido, en el escrito de formalización afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11, 14, 15, 206 y 208 eiusdem en relación con los artículos 2, 132 y 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora del año 2010, aplicable en el presente caso, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento del orden público procesal.
Como preámbulo de la presente denuncia se indica que la caducidad es una institución procesal, referida directamente al orden del proceso, al iter procesal, cuya falta de declaratoria, atenta directamente contra las formas procesales.
(…Omissis…)
Tal y como se evidencia de los párrafos de la recurrida precedentemente transcritos, se desestimó la caducidad de la acción, bajo el argumento de que por tratarse de una caducidad contractual, la misma debió ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, y por tanto, los argumentos sobre la caducidad hechos valer en alzada, que también fueron hechos valer ante el tribunal de la causa, fueron considerados extemporáneos y por ello, erradamente desestimados.
Cabe acotar que el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la ley”, obedeciendo dicha circunstancia a que la caducidad contractual amerita un análisis del contrato y, por ello, dado que pudiese tocar matera atinente al fondo, se decidió legislativamente que únicamente la caducidad prevista en la ley es la que puede ser opuesta como cuestión previa.
(…Omissis…)
Se aprecia entonces, que únicamente la caducidad legal puede ser opuesta como cuestión previa, y la contractual corresponde oponerla en la contestación al fondo de la demanda, pero, dichos aspectos se refieren a la oportunidad procesal para hacerla valer y en modo alguno atiende a todos los aspectos sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
El hecho de que la defensa de caducidad no se haga valer como cuestión previa, o bien en la contestación de la demanda, o en cualquier otra oportunidad, no implica su desestimación por extemporánea, toda vez que debe atenderse si se trata de un asunto de orden público, caso en el cual incluso debe ser declarada de oficio por el juez, aunque no se le haya hecho valer en ninguna oportunidad, tal y como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala (vid. sentencia No. 385 del 03-08-18, en el expediente 18-403).
(…Omissis…)
Con relación a la caducidad contractual se ha dicho que es una manifestación al principio de la voluntad de las partes, y que puede ser establecida mediante contrato.
Ahora bien, a los fines de la presente denuncia es importante destacar si esa caducidad de la acción establecida en los contratos de fianza que nos ocupan, es de interés público o interés privado, ya que si se encuentra involucrado el orden público, o el interés general o colectivo, la caducidad es de orden público y entonces debe ser declarada incluso de oficio por el juez, independientemente de la oportunidad en que pudiese haber sido o no alegada.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, ha debido el juez de la recurrida percatarse de que se trataba de fianzas otorgadas por una empresa de seguros, y por tanto, el otorgamiento de las mismas, no se rige entonces sólo por el principio de la voluntad de las partes, sino que su otorgamiento constituye parte de actividad aseguradora, materia regulada por ley, en este caso, la Ley de la Actividad Aseguradora del año 2010, aunque, aclaramos que las normas, principios, y espíritu de dicha ley, se repiten igualmente en las leyes anteriores y posteriores que regulan esa materia. En todo caso, a dicha ley se refieren los artículos que se citarán a continuación en el desarrollo y fundamentación de la denuncia.
De esta manera, en la recurrida se debió considerar, a los efectos de resolver sobre la caducidad, que la actividad desplegada por la actora SEGUROS UNIVERSITAS C.A. se encuentra sometida a ley especial para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, en tutela “al interés general”, tal y como señala la citada ley en el encabezado del artículo 1 que dispone textualmente:
(…Omissis…)
Tampoco consideró la recurrida que el otorgamiento de fianzas por parte de las empresas de seguro, como acontece en el caso de autos, forma precisamente parte de esa actividad aseguradora, a tenor de los dispuesto en su artículo 2 que establece:
(…Omissis…)
Importante destacar que, esa caducidad establecida en los contratos de fianza otorgados por las empresas de seguro, no es producto de una manifestación de voluntad de las partes contratantes, sino que dicha caducidad es una imposición prevista en la propia ley, que sanciona a las empresas de seguro, cuyo contrato de fianza no se adapte al modelo aprobado previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y asimismo, se sanciona a la empresa de seguro que no establezca en el contrato de fianza la respectiva caducidad.
(…Omissis…)
Aunado a ello, cabe también indicar que los contratos suscritos con empresas de seguro, que como hemos visto están sujetos a la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y se ordena establecer en ellos la caducidad, forman parte de los denominados contratos de adhesión, en la cual no prevalece el principio de autonomía de la voluntad, sino simplemente las partes se sujetan a un formato ya previamente establecido, no siendo posible que el tomador del servicio, establezca a su voluntad cláusulas a su favor, tal y como esta Sala de Casación Civil expresó al indicar:
(…Omissis…)
Las anteriores circunstancias, no fueron consideradas de ninguna manera en la sentencia recurrida para resolver sobre la caducidad, cuando ha debido considerarse que en el caso de autos, esa caducidad prevista en el contrato de fianza sigue el mandato imperativo de la ley, en resguardo de un interés general, cuyos derechos incluso son irrenunciables, y por ello, esa caducidad no es producto de la libre voluntad contractual particular, sino que es una imposición a las partes que emana de la voluntad de la propia ley, y se reitera en resguardo del interés general que regula la Ley de la Actividad Aseguradora.
(…Omissis…)
Por tanto, se está frente a una caducidad de orden público, no de orden privado, por lo que resultaba entonces obligación del sentenciador haber declarado incluso de oficio, esa caducidad sometida a su consideración, y que erradamente desestimó por considerarla opuesta extemporáneamente, sin percatarse que era de orden público, y por tanto estaba obligado a verificar o no su procedencia.
(…Omissis…)
A partir de ese momento, 27 de agosto de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 01 año previsto en las seis (06) fianzas de autos, para el ejercicio de las acciones a que hubiera lugar, so pena de operar la referida caducidad, siendo el caso que la demanda de autos fue presentada el día 24 de noviembre de 2014, por lo que había transcurrido con creces el término de caducidad correspondiente.
Ahora bien, habiendo operado la caducidad en el caso de autos, y siendo la misma de orden público, ha debido la recurrida, declarar la nulidad de todo lo actuado, puesto que la actora había perdido su derecho al ejercicio de las acciones derivadas de las fianzas otorgadas, en lugar de entrar a considerar la pretensión de la demandante, y mucho menos acordarlas en la sentencia definitiva.
Con ese proceder de la recurrida, se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, (…) ya que no se garantizó el derecho a la defensa de mi representada, quien se ha visto obligada a seguir toda una causa por ante dos instancias e incluso casación, habiendo operado la caducidad de la acción, y con ello, indudablemente se le concedió una ventaja y preferencia a la parte actora, quien sin tener derecho al ejercicio de sus acciones y pretensiones, ha obtenido un pronunciamiento de fondo, por demás favorable a las mismas (…).
Los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, resultaron infringidos, ya que el Juez (sic) Superior (sic) no consideró que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en eI demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción, o en su defecto la improponibilidad de la demanda, y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional…”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa, indicando que al no declararse la caducidad, se incurre en error por cuanto la recurrida señala que la caducidad alegada se corresponde con la denominada caducidad contractual y por tanto debió ser alegada como defensa de fondo, en la oportunidad de la contestación de modo que se alegó de forma extemporánea por tanto tal defensa la declaró improcedente.
Ahora bien, en cuanto al vicio del menoscabo al derecho a la defensa, ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, destacando que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, tal y como lo ha dicho en sentencia N° RC 126 de fecha 10 de marzo de 2008, Exp N° 2007-000549, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Yamil Mahomed Valdés, en contra de los ciudadanos Carlos Julio Castillo López, María Eladia Castillo López; entre otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra…”. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Para decidir la Sala observa:
Hechas estas apreciaciones, la Sala pudo constatar que el juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamenta su decisión con base en los siguientes argumentos:
“…En lo alusivo a (ii) la caducidad contractual, aduce la representación de CONSTRUCCIONES URBEL C.A., que no obstante haber omitido ese argumento en Primera (sic) Instancia (sic), lo invoca en la alzada. Sin embargo, obvia dicha representación que la caducidad contractual sólo puede alegarse, en forma preclusiva, como defensa de fondo en la contestación de la demanda.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175 (de 16/06/2004, caso: Alfredo Machado U.) y la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 511 (de 01/06/2004), han establecido que la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346.10, lo que significa que la caducidad contractual es oponible como defensa de fondo, es decir, en la contestación de la demanda.
De ahí, que no habiéndose producido en autos contestación a la demanda, como lo reconoció la propia representación de la parte accionada en escrito de fecha 13 de octubre de 2015, oportunidad cuando debió invocarse la caducidad contractual, se desestima -por extemporánea- su alegación en los informes en alzada.
(…Omissis…)
De manera que, de acuerdo a lo sostenido previamente, en el presente caso no se configura violación alguna que aluda a la tutela judicial efectiva, a la caducidad, ni se observa algún vicio o infracción legal que conlleve a la declaratoria de improponibilidad de la demanda o que pueda generar la reposición de la causa. Y a ello, se aúna el hecho de que en el presente caso la acción incoada, lejos de encontrarse prohibida por la ley, se basa en los ordinales 1° y 6° del artículo 1.825 del Código Civil…”.
En aras de atender a los postulados constitucionales, respecto a este punto, esta Sala pasa a pronunciarse en relación, si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, y en consecuencia, si el juzgador violó las normas indicadas.
Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N° 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
(…Omissis…)
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal
Sobre estos particulares, señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 10, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la ley…”.
Ahora bien, la norma antes transcrita, establece claramente un lapso de caducidad, que como fue indicado anteriormente el legislador creó dicha figura, a los fines de dar al colectivo seguridad jurídica, de modo de evitar el caos procesal que pudiera generar la celebración de actos específicos, a través de los cuales se generan derechos a terceros y cuyo cumplimiento pudiera ser incoado en un lapso indefinido, es decir, si la caducidad no opera en situaciones particulares, devendría en perjuicio de la certeza que deben generar los actos jurídicos, a los fines de preservar preeminentemente el estado democrático y social de derecho y de justicia conforme a nuestros postulados constitucionales.
Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 1 de junio de 2004, Exp N° AA20-C-2001-000300, caso: juicio por nulidad de contrato de seguro por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, contra Multinacional de Seguros C.A., la cual señaló lo siguiente:
“…En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa: “...5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad -aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)
(…Omissis…)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.
Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
(…Omissis…)
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
(…Omissis…)
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil (…)
En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995 (…)
Por consiguiente, el Juez (sic) Superior (sic) infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “...solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide…”.
De la transcripción que precede se puede concluir que la Sala de Casación Civil, acoge el criterio según el cual la caducidad puede ser legal o contractual, asimismo, la legal puede ser alegada en la oportunidad de la contestación como cuestión previa y la contractual como defensa de fondo.
Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional, en fecha 16 de junio de 2004, sentencia N° 1175, Exp N° 03-1400, caso: acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.M.U., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la oposición ejercida por los apoderados judiciales del Banco Maracaibo N.V. contra el decreto de medidas cautelares acordada en el juicio por cobro de bolívares, la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).
En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…”.
Observándose, de acuerdo a la sentencia antes citada que la Sala Constitucional, reitera el criterio restrictivo según el cual no es procedente la caducidad contractual, siendo procedente únicamente la caducidad legal independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes, como quiera que es una institución que permitiendo el uso indiscriminado pudiera afectarse los derechos de las partes o débiles jurídicos, imposibilitando el acceso a los órganos de administración de justicia, por consiguiente, se establece que dicha institución solo puede ser establecida por el Estado.
En este orden de ideas, dentro del análisis de la figura de la caducidad y la doctrina sostenida en el tiempo a través de las decisiones de este Máximo Tribunal, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 25 de octubre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000079, caso: juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Eulalio Narváez Cassis, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros, la cual señaló lo siguiente:
“…La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala).
Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador está delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad…”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, ha quedado claro que la caducidad puede ser exclusivamente legal, permitiendo a las partes ciertos acuerdos ajustados a los extremos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, pasando en estos casos a ser una caducidad contractual, sui generis ya que es convenida por las partes, en este orden de ideas la jurisprudencia venezolana ha establecido que la caducidad contractual es violatoria a la tutela judicial efectiva y al acceso de los órganos de administración de justicia, por tanto solo es procedente la caducidad legal.
Siguiendo con el desarrollo de esta institución por la doctrina observamos cómo se aclara de forma diáfana que la ley podrá permitir un rango de acuerdo entre las partes en cuanto a la caducidad y sus condiciones, por ejemplo el lapso, siempre y cuando hayan sido prevista por el legislador, y el mismo establezca el límite o parámetros de los lapsos de caducidad, de modo de no dejar su regulación completamente a las partes, por lo cual deja de ser una caducidad legal strictu sensu.
Al mismo tiempo nótese que la caducidad legal puede ser declarada de oficio por ser de orden público, ahora bien para la fecha de celebración del contrato objeto del presente juicio estaba vigente la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 5 de agosto de 2010, N° 39.481), la cual preceptuaba en su artículo 163 lo siguiente:
“…Incumplimiento en la emisión de fianzas
Artículo 163. Serán sancionadas con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a cuarenta y ocho mil unidades tributarias (48.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:
4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación…”.
Asimismo, como corolario de ello en la misma ley, artículo 132, se establece la irrenunciabilidad de los derechos, en los siguientes términos:
“…Artículo 132. Los derechos consagrados en la presente ley son irrenunciables, se consideran nulos las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales…”.
En el presente caso, se debe analizar primeramente la caducidad establecida en los contratos de fianza anexos al expediente por lo que observamos que el documento denominado “Condiciones generales fianza de fiel cumplimiento” contempla lo siguiente:
“…Artículo 4. El acreedor deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancias que pueda dar origen al reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
“Artículo 5. Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA…”.
Ahora bien, esta caducidad establecida aunque no lo señala expresamente, responde al mandato de ley, so pena de sanción sino se establecía, y como fue considerado por esta Sala en sentencia previamente transcrita la caducidad en comento se origina de la voluntad de las partes aún cuando existe un mandato de ley, lo cual conlleva a la conclusión que estamos ante una caducidad contractual.
Asimismo, que siendo una caducidad contractual, no puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, asimismo, no puede ser declarada de oficio por el juez, observándose como fue expresado en líneas anteriores el juez de segunda instancia acertadamente consideró que por ser una caducidad contractual, debía ser alegada en la oportunidad de la contestación. Ahora bien, nótese que la comentada caducidad fue alegada posteriormente a la oportunidad de la contestación, y tratándose de una caducidad contractual como fue expuesto en líneas anteriores debió ser alegada en la oportunidad de la contestación, por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida no incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, que vulneren los derechos contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 132 y 160 de la Ley de la Actividad Aseguradora del año 2010, por no cuanto operó en el presente caso la caducidad de la acción, lo cual, constituye razones suficientes para declarar la improcedencia de la denuncia examinada. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.825, 1.159, 1.160 y 1.167 del mismo código, indicando textualmente, lo siguiente:
“…De tal manera que, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que es contraria a derecho, a los fines de la declaratoria de confesión ficta, toda pretensión del actor que no se subsuma en el supuesto de hecho invocada por el actor, es decir, que la pretensión del actor debe estar amparada y corresponder con los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
En el caso de autos, el actor pretende una pretensión de indemnidad fundamentada en el artículo 1.825 del Código Civil, intentada contra la deudora principal URBEL y una pretensión de cumplimiento de contrato de contrafianza contra mi representada y otra contragarante.
Se señala en el libelo, que se demanda a los contragarantes, por cumplimiento de contrato sin indicar de forma expresa alguna norma de derecho que ampare dicha pretensión contra los contragarantes, pero, señalando que se fundamenta en el contrato de contragarantía ya referido, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 27 del 189.
(…) por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato, resultan aplicables al presente caso los artículos 1.825, 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil, denunciados por errónea interpretación, y pasamos a considerar la motivación de la recurrida respecto al requisito que no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora, indicando la recurrida al respecto lo que sigue:
(…) resulta que las pretensiones de la parte actora contra las demandadas, a pesar de tener una supuesta causa distinta (indemnidad y cumplimiento de contrato), son exactamente iguales y la parte demandada en su conjunto lo fue lo fue (sic) “para que constituyan de inmediato en dinero efectivo, el depósito antes indicado, a favor de SEGUROS UNIVERSITAS C.A., por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.661.971,68) (sic)...” tal cual expresa textualmente el petitorio de la demanda, tanto para la deudora principal como para los contragarantes.
(…Omissis…)
De los hechos alegados en el libelo de la demanda, que se tienen aceptados en razón de la falta de contestación a la demanda y fue considerado así por la recurrida tenemos:
Primero: Que UNIVERSITAS otorgó las seis (06) fianzas indicadas en la demanda, para garantizar las obligaciones que correspondían a URBELCA, en razón de la ejecución de las obras que ésta realizaría para CONSORCIO HW GROUP (en lo adelante HW), que se corresponden con los anexos D, E, F, G, H e I del libelo de la demanda.
Segundo: Como contragarantías de las seis (06) fianzas antes mencionadas, ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por todos los contratos de fianzas otorgadas por UNIVERSITAS a URBELCA.
Así tenemos, un acreedor constituido por HW, un deudor principal que sería URBELCA, una fiadora que es UNIVERSITAS, y unos contragarantes, es decir, fiadores del fiador, que serían los ciudadanos ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI, todo lo cual se evidencia de las afirmaciones del libelo de la demanda, y fue así igualmente establecido por la recurrida.
Ahora bien, en cuanto a la demanda de “indemnidad” prevista en el artículo 1.825 del Código Civil, tenemos que consiste en el derecho que tiene el fiador para que el deudor principal le releve o le caucione o consigne medios de pago, para que el fiador se garantice de alguna de esas formas las resultas de la fianza otorgada.
Se trata como expresamente se cita en el libelo de la demanda, de una acción cautelar y aún preventiva. Igualmente, se cita en el libelo opinión del autor JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELAZCO en cuanto a que el fiador como pretensión de indemnidad puede exigir al deudor incluso también una fianza, que recibe el nombre de “contrafianza”.
Hay que destacar, que en el artículo 1.825 del Código Civil, se emplea la conjunción “o” que tiene un valor disyuntivo entre las distintas alternativas, es decir, que conforme a la mencionada norma el fiador tiene derecho a que se le releve la fianza o se le caucionen las resultas de la fianza o se le consignen medios de pago. Lo que no tiene derecho el fiador es a exigir varias de las distintas alternativas establecidas en la ley, y si su pretensión va orientada a eso, por supuesto debe considerarse la misma contraria a derecho.
En el caso de marras, ya la fiadora hizo uso de ese derecho a que se le garantizara caucionara el monto de la fianza, y así expresamente lo señala el propio libelo de la manda, cuando se refiere a la constitución de la contragarantía al señalar:
(…Omissis…)
De esta manera, la fiadora ya tenía garantizadas las resultas de la fianza mediante otorgamiento del contrato de contrafianza, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre 2011, anotado bajo el No. 27 del tomo 189, por lo que no podía exigir la fiadora UNIVERSITAS la constitución de otra garantía más adicional a la que ya tenía. No tiene derecho la fiadora a pedir un contrato de contragarantía, y posteriormente pretender adicionalmente también la consignación de un medio de pago, pues el artículo 1.825 del Código Civil, establece varias formas pero, alternativas y no para que se pretendan varias de ellas de manera acumulativa o conjunta. Ya ese derecho a la garantía o indemnidad, le había sido satisfecho voluntariamente a la actora.
De tal manera, que quebrantó la recurrida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, es clara que la pretensión de la parte actora para la constitución de otras garantías, adicionales a la ya otorgada, es contraria a derecho, pues, el artículo 1.825 del Código Civil, señala medios alternativos y ya la fiadora tenía satisfecho ese derecho. No siendo procedente en derecho que la actora pretendiera otra garantía adicional amparada en su derecho a indemnidad.
Por otra parte, atendiendo a las pretensiones dirigidas contra las contragarantes, tenemos que tampoco les resultan aplicables las previsiones del artículo 1.825 del Código Civil, no solo porque ya la fiadora tenía agotado dicho derecho contra quien legalmente resulta obligada a ello (La deudora principal), sino también porque en las relaciones jurídicas a que se refiere la demanda, las garantes no son deudores principales, sino muy por el contrario, son contragarantes, esto es, fiadores del fiador.
De manera tal, que nuestra representada en su condición de fiadora o contragarante de UNIVERSITAS, está obligada conforme al contrato y la ley, a cumplir y pagar las obligaciones que correspondan a dicha empresa de seguros UNIVERSITAS de la cual se constituyeron los contragarantes, en fiadores solidarios y principal pagadores, en razón de las fianzas otorgadas, pero, de ninguna manera es sujeto pasivo de una acción de indemnidad.
(…Omissis…)
Tampoco se obligaron contractualmente las contragarantes, a prestar la pretensión reclamada contra ellas. No están obligadas a ello, ni en razón del contrato, ni en virtud de ley.
Tenemos que es cierto lo alegado en el libelo de la demanda (pág. 12 y 13 del libelo) en cuanto a que en la cláusula cuarta del contrato de contragarantía se estableció la obligación de “El AFIANZADO” de constituir un depósito en dinero en efectivo por el mismo monto por el cual UNIVERSITAS sea responsable de sus fianzas, y como indican tanto el libelo de la demanda como la sentencia recurrida el Afianzado (sic) en el contrato de contragarantía es la deudora principal URBELCA.
No obstante, tal y como también se indica en el libelo de la demanda, y lo establece la propia recurrida, dicho contrato de contragarantía fue otorgado entre UNIVERSITAS (LA COMPAÑÍA) y las contragarantes. A tal efecto y respecto a dicho contrato de contragarantía expresa la sentencia recurrida:
(…Omissis…)
Ahora bien, esa cláusula cuarta del contrato de contrafianza, que establece la obligación de “EL AFIANZADO”, es decir, URBELCA de constituir el depósito, al igual que sucede con todas las demás obligaciones asumidas por “EL AFIANZADO” en el contrato de contrafianza o contragarantía (Cláusulas 3, 4 y 5) , no tienen validez o efecto jurídico alguno porque únicamente establecen obligaciones para “El AFIANZADO” (UBELCA), pero ese contrato de contragarantía no fue suscrito ni otorgado por UBELCA o por quien ejerciera su representación o tuviese capacidad para obligarla.
Dicho de otra manera, la obligación de constituir o consignar el depósito, establecida en el contrato de contragarantía suscrito por las contragarantes, estableció dicha obligación, pero, no para ellas, sino para “EL AFIANZADO”, quien no suscribió dicho contrato de contragarantía.
De tal manera que, como se ha indicado, no existe ninguna obligación legal ni contractual que ampare la pretensión demandada por UNIVERSITAS para que se constituyan los depósitos a que se refieren sus pretensiones, por parte de las contragarantes, por lo que entonces el juez de la recurrida debió interpretar debidamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar que eran contrarias a derecho las pretensiones de la parte actora, al no estar apoyadas dichas pretensiones en norma de derecho alguno.
También quebrantó la sentencia recurrida, el artículo 1.825 del Código Civil, porque no tiene derecho la parte actora a la indemnidad, cuando ya se le otorgó un contrato de contragarantía que le garantiza las resultas de las fianzas otorgadas, y así se evidencia del texto e interpretación correcta de la norma.
Se violentaron los artículos, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuando se interpone una demanda por cumplimiento de contrato, y se condena a la parte demandada a cumplir una contraprestación que no tiene fundamento legal ni contractual, que ni el contrato ni la ley, obligaba a los contragarantes a constituir el depósito pretendido por la parte actora. De esta forma, ante una demanda de cumplimiento de contrato dichas disposiciones resultan aplicables, pero, se interpretan erradamente cuando la pretensión u obligación reclamada por el actor del actor, no está prevista en el contrato ni en la ley, pero, se aplicaron de tal manera, que produjeron un efecto distinto al obligar a una de las partes a cumplir una obligación que no le correspondía…”.
La Sala para decidir, observa:
Hace énfasis el formalizante que el juez ad quem, quebrantó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la pretensión de la parte actora para la constitución de otras garantías, adicionales a la ya otorgada, es contraria a derecho, ya que el artículo 1.825 del Código Civil, señala medios alternativos y ya la fiadora tenía satisfecho ese derecho, por tanto, no era procedente en derecho que la actora pretendiera otra garantía adicional amparada en su derecho a indemnidad, además que en las relaciones jurídicas a que se refiere la demanda, las garantes no son deudores principales, sino muy por el contrario, son contragarantes, esto es, fiadores del fiador, por tanto señala que Universitas no está obligada bajo ninguna circunstancia a constituir depósito o dar garantía de la fianza constituida por ella, y por ello, tampoco sus fiadores o contragarantes están obligados a cumplir con esa prestación.
En este orden de ideas, en la delación transcrita el formalizante le atribuye a la recurrida el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.825, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en este sentido, contempla el artículo 1.825 lo siguiente:
“…Artículo 1825. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal…”.
La disposición procesal ut supra mencionada, está referida al derecho que tendrá el fiador para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos expresamente señalados en el mismo.
Ahora bien pasa esta Sala a pronunciarse sobre el vicio delatado “error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley”, al respecto esta Sala ha establecido, que constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Ver sentencia N° 000024, de fecha 9 de febrero de 2017, caso: Carlos Eduardo Rincón Paz y otra, contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, Exp. 2016-632).
Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado, a continuación, se cita extracto de la sentencia, referida al punto bajo estudio:
“…Para decidir esta alzada observa:
I.- Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso fue incoada por SEGUROS UNIVERSITAS C.A. en contra de CONSTRUCCIONES URBEL C.A. -por indemnidad- y de las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO y MIRTHA JOSEFINA MUJICA (contrafiadores) por cumplimiento de contrato, siendo estimada la demanda en Bs. 28.661.971,68.
Asimismo, con respecto al incumplimiento de la afianzada (URBELCA), aseveró el apoderado de la actora que, ante la notificación realizada por el acreedor a su representada SEGUROS UNIVERSITAS C.A.), en la cual le exigen la ejecución de las seis (6) fianzas otorgadas, en virtud del incumplimiento de URBELCA en sus obligaciones en los contratos de obra. Y agotadas como han sido las gestiones extrajudiciales, se le abre a su mandante la posibilidad de ejercer judicialmente el cumplimiento de la afianzada de su obligación legal para que le sean depositadas las cantidades de dinero afianzadas. De igual forma, invocó los ordinales 1° y 6° del artículo 1825 del Código Civil, que indican que el fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza cuando se le demanda para el pago y cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
También invocó la actora la cláusula “Cuarta” del Contrato de Contragarantía (del 30/12/2011) que estipula que en caso de que el afianzado incumpliere en cualquier forma el contrato garantizado por la compañía, o cualquiera de las obligaciones asumidas, o cuando algún acreedor notifique a la compañía la ocurrencia de algún incumplimiento, el afianzado deberá constituir, en cada caso, para garantizar las resultas o acciones de regreso, un depósito en poder de la compañía, en dinero efectivo por el mismo monto por el cual la compañía sea responsable de sus fianzas. Y que ese depósito deberá ser constituido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del requerimiento y, en caso de que el afianzado no constituyere el depósito en el plazo indicado, la compañía podrá proceder judicialmente.
(…Omissis…)
Para decidir sobre los anteriores puntos esta alzada observa:
En relación con el alegato de (i) inadmisibilidad de la demanda -por falta de producción del instrumento fundamental- aduce la parte accionada que el demandante acompañó con el libelo dos (2) fianzas de anticipo (N° 49-001-2002045 y N° 49-001-2002042), dos(2) fianzas de fiel cumplimiento (N° 50-001-2002046 y N° 50-001-2002043 y dos (2) fianzas de Ley Laboral (N° 44-001-2002044 y N° 44-001-2002047).
(…Omissis…)
Y a ello, se aúna el hecho de que en el presente caso la acción incoada, lejos de encontrarse prohibida por la ley, se basa en los ordinales 1° y 6° del artículo 1.825 del Código Civil. De modo que, se deriva de las actas procesales que la accionada no dio contestación a la demanda, ya que en fecha 13 de octubre de 2015 su propio apoderado así lo admitió y sugirió al juzgador de instancia decretara un auto para mejor proveer, figura jurídica facultativa del juez para aclarar algún punto oscuro y lograr convicción de lo alegado por las partes y no para suplir las cargas de ellas. Asimismo, se constata que la parte demandada no desvirtuó los hechos constitutivos de la pretensión, ni aportó elemento probatorio alguno tendiente a socavar las peticiones de la demandante, incumplimiento el mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En relación con el tercer requisito de ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observó este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó el demandante que el objeto de la demanda es la acción de indemnidad y el cumplimiento de contrato de contragarantía suscrito por las partes en fecha 30 de diciembre de 2011,que es ley entre aquellas conforme al artículo 1.159 del Código Civil. Por otro lado, esta alzada durante el análisis del caudal probatorio, pudo precisar que la parte actora notificó a URBELCA (demandada) el 24 de enero de 2013, requiriéndole un depósito por la cantidad de Bs. 24.711.971,68 en un plazo de cinco (5) días, conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Contragarantía de fecha 30 de diciembre de 2011 suscrito entre UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y los ciudadanos ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI, fiadores solidarios y principales pagadores por los contratos de fianzas otorgados -por la compañía de seguros- a la empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A.
Aunado a lo anterior, la demanda se encuentra fundada en una norma sustantiva, como lo es el artículo 1.825, ordinales 1° y 6° del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho la pretensión. Y al cumplirse este último requisito, copulan los supuestos de la confesión ficta pautada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose como efecto que los hechos constitutivos de la pretensión -fundada en los ordinales 1° y 6° del artículo 1825 del Código Civil- por incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de contragarantía (del 30/12/2011) por parte de URBELCA se reputen como ciertos, resultando viable la demanda por indemnidad y cumplimiento de contrato, lo que conlleva a que los codemandados sean condenados a los conceptos (capital e indexación) que en cuanto a la forma y montos más adelante se determinan.
(…Omissis…)
Partiendo de esos elementos fácticos libelados y del deber que tiene el juez de garantizar conforme al artículo 26 constitucional la tutela judicial efectiva, esta alzada considera que la cantidad -por capital- en referencia (de Bs. 24.711.971,68) exigida a CONSTRUCCIONES URBELCA en comunicación del 24 de enero de 2013 es a la que, en justicia, debe ser condenada la parte accionada, puesto que la misma se encuentra totalmente justificada, al estar perfectamente determinada en lo que alude al quantum y corresponder al mismo monto comunicado en el requerimiento que se le hizo a la parte demandada para que realizara el depósito. Y además, dicha comunicación (según el libelo) posee una fecha cierta (24/01/2013) y la mención de un lapso de cinco (5) días hábiles (del 25/01/2013 al 31/01/2013) otorgado a la demandada para su cumplimiento, el cual vencía -de acuerdo al calendario- el 31 de enero de 2013, lo que hace computable entonces el período indexable desde el 1 de febrero de 2013 (inclusive), permitiendo dar respuesta acertada a la petición de indexación y facilitando su determinación, sin que se vulnere el principio de prohibición de reformatio in peius.
(…) De acuerdo a lo anterior, esta alzada debe ordenar que la corrección monetaria se compute desde que transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles concedido por la actora al demandado para realizar el depósito dinerario, o sea, desde el 1º de febrero de 2013 (inclusive). (…)
SEGUNDO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes y en la forma que más adelante se establece, la decisión dictada el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la confesión ficta, con lugar la demanda y condenado a la parte demandada a depositar a la actora “la cantidad de Veintiocho (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y así como al pago de la indexación desde la fecha de otorgamiento de las fianzas (14/12/2011), en el juicio por INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA que incoara SEGUROS UNIVERSITAS C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (afianzada) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO y MIRTHA JOSEFINA MUJICA (contrafiadoras), identificados ab-initio…”.
Ahora bien, el artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, señalando el formalizante que la acción está prohibida por la ley primeramente con fundamento en el artículo 1.825, ordinales 1° y 6° del Código Civil, ya que según señala el formalizante que la pretensión de indemnidad solo puede ser ejercida en contra del obligado principal, observando esta Sala que fue ejercido contra el mismo, es decir, contra de URBELCA, y en relación con las contragarantes únicamente se refiere a la acción de cumplimiento de contrato, por lo tanto, no se demanda por indemnidad a las contragarantes (recurrente), sino como está permitido por la norma, la acción del fiador contra el deudor principal, siendo en este caso dicha compañía URBELCA.
En el caso de autos, efectivamente el actor pretende una acción de indemnidad fundamentada en el artículo 1.825 del Código Civil, intentada contra la deudora principal URBELCA y una pretensión de cumplimiento de contrato de contrafianza contra las contragarantes.
En cuanto a la demanda en contra de los contragarantes, por cumplimiento de contrato se fundamenta en el contrato de contragarantía, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 27 del 189.
En cuanto a la pretensión en contra de la compañía URBECA, es demandada únicamente por indemnidad, aún cuando el quantum de ambas demandas se corresponden a la misma cantidad, la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., demanda a la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), por cuanto es la deudora principal visto que Seguros Universitas se constituyó en fiadora de la empresa URBELCA, para garantizar las obligaciones de esta última en la ejecución de obras para el CONSORCIO HW GROUP, C.A., y a su vez las ciudadanas Ana Dolores Carrillo González y Mirtha Josefina Mújica, se constituyeron fiadoras solidarias por todos los contratos de fianzas (en total 6) otorgados por Universitas A URBEL.
De los hechos alegados en el libelo de la demanda, que se tienen aceptados en razón de la falta de contestación a la demanda y considerado así por la recurrida tenemos.
En cuanto a la demanda de “indemnidad” prevista en el artículo 1.825 del Código Civil, ciertamente, consiste en el derecho que tiene el fiador para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza otorgada o consigne medios de pago, para que el fiador se garantice de alguna de esas formas, en los supuestos señalados en la misma, de este modo la mencionada disposición contiene la conjunción “o”, refiriéndose a las diferentes alternativas que tiene el fiador para que se honre la obligación que afianzó, no siendo ninguna limitante, sino por el contrario es el abanico de posibilidades que le otorga el legislador, ahora bien lo que ciertamente no puede prosperar es el pago de las dos por cuanto en este caso sí tendría una doble retribución por una sola deuda que fue asumida como fiador.
Observándose que la fiadora no pretende la constitución de otra garantía más, adicional a la que ya tenía, como lo señala el recurrente, sino recibir la contraprestación que le corresponde a todo fiador bajo estas condiciones.
Siendo válido considerar que no puede ser procedente para la fiadora el derecho de ser resarcida de manera acumulativa o conjunta, tanto por la deudora principal como por las contragarantes, lo cual no fue debidamente aclarado por la recurrida, ya que si no estará recibiendo un doble resarcimiento lo cual no es procedente en derecho, no obstante, como co-demandadas se le orden a una sola suma de dinero, siendo una omisión de la recurrida que no afecta el dispositivo del fallo ya en principio por lógica jurídica todos los co-demandados no están obligados al pago de la misma, en forma individual, sino son corresponsables ante el demandante, lo que no implica que de allí deviene que la confesión es contraria a derecho, sino que los demandados son deudores de Seguros Universitas, pudiendo dar cumplimiento al monto condenado el deudor principal o los contragarantes, ya que a los efectos del demandante lo importante es el pago de la deuda, de este modo en caso de que lo hagan los contragarantes o uno de ellos tendrán sus correspondientes acciones contra el deudor principal, lo cual para nada afecta la relación de ellos con el fiador, por consiguiente, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho,
Por otra parte, las pretensiones dirigidas contra las contragarantes, no están basadas en las previsiones del artículo 1.825 del Código Civil, como lo señala el formalizante.
Aunado a lo anterior la parte demandante indica las cantidades que pagó a la empresa CONSORCIO HW GROUP, en virtud de la ejecución de la fianza, lo cual en principio se considera como hechos admitidos, en virtud de la confesión ficta de las partes codemandadas, salvo que operaran uno de los extremos para impedir que la misma prospere.
De tal manera que, como se ha indicado, existe obligación legal y contractual que ampara la pretensión demandada por Universitas para que se constituyan los pagos a que se refieren sus pretensiones, por parte de las codemandadas.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que no existe error de interpretación por cuanto de conformidad con el artículo 1.825 del Código Civil, es perfectamente procedente la acción de indemnidad contra el deudor principal. Nótese que las contragarantes fueron demandadas por cumplimiento de contrato, por cuanto se constituyeron en fiadoras de Seguros Universitas, conforme al documento que consta en autos, antes identificado. En consecuencia, analizado el primer requisito de la exigencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido a cabalidad así como el artículo 1.825, ordinales 1° y 6° del Código Civil, acertadamente alegado en el presente caso, con vista que se corresponde con el supuesto de hecho de la norma.
En cuanto a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyo error de interpretación fueron, igualmente, alegados se observa de la sentencia del tribunal superior que el juez no se sustenta en los mismo en su sentencia, en consecuencia, no procede en derecho la denuncia formulada ya que si el juez no se basa en los mismos, no puede haber incurrido en un error de interpretación; como fue indicado este error de juzgamiento procede cuando el juez se sustenta en las disposiciones legales correctas, sin embargo, no son debidamente analizadas, lo cual no se materializó en el presente caso.
Por las razones anteriores, la presente delación debe ser declarada improcedente por no haber incurrido en error de interpretación la recurrida. Así se decide.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.277 del Código Civil, indicando textualmente, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, en relación con el artículo 1.277 del Código Civil, quebrantado por falsa aplicación.
En Venezuela se he venido admitiendo la figura de la indexación o corrección monetaria bajo la teoría del mayor daño, con fundamento en el artículo 1.277 del Código Civil.
(…Omissis…)
Asimismo, se distingue primeramente la corrección monetaria por la pérdida sufrida desde que el deudor entra en mora hasta la presentación de la demanda, que debe ser calculada por el demandante e incluida en su pretensión, de la indexación judicial,
(…Omissis…)
En el caso de autos, en el libelo de la demanda, Capitulo (sic) VII Indexación, se mencionan aspectos generales de la corrección, pero no se realizó ningún pedimento concreto o especifico a ese respecto. No se sabe lo que se desea la actora por dicho concepto, si es la corrección desde la mora del deudor o la indexación judicial, por el retardo en el proceso. Tampoco se señala período sobre el cual se desea se aplique esa supuesta corrección. Ni se pidió que la parte demandada fuera condenada a ello, tampoco se hizo referencia a ello en el petitorio de la demanda.
(…) la corrección monetaria o indexación judicial, aplica únicamente cuando se trate de obligaciones dinerarias o, dicho de otra manera, en juicios por cobro de bolívares, y lo pretendido por la parte actora, es la constitución de un depósito para garantizar las resultas de las fianzas otorgadas por la demandante UNIVERSITAS.
Luego, siendo la obligación principal simplemente la constitución de una garantía para el fiador, y no una obligación de pago, no podía acordarse una pretensión accesoria, como lo es la indexación, como si se tratara de una obligación dineraria, o cobro de bolívares.
Este choque es evidente con solo leer el dispositivo de la recurrida, donde se condena a la parte demandada primeramente y como cumplimiento a la pretensión principal demandada, a la constitución de un “depósito”, para luego condenar a la parte demandada “a pagar una indexación” a la parte actora sobre el monto que se debe constituir el depósito.
(…Omissis…)
Obviaremos en la presente denuncia esa contradicción que salta a la vista, ya que la presente denuncia es de infracción de ley y lo que se impugna es el quebrantamiento por la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando acordó una pretensión contraria a derecho como lo es la indexación o corrección monetaria, en un juicio que no se reclaman obligaciones dinerarias.
(…Omissis…)
A pesar de que el propio libelo señala que la acción de indemnidad no es de pago, se acordó por la recurrida una indexación, en un juicio donde no se reclama una obligación dineraria.
No se puede olvidar que la pretensión de la parte actora era simplemente la constitución de un depósito para garantizar unas fianzas, luego si el otorgamiento de esas fianzas o del contrato de contragarantías dan lugar posteriormente a una reclamación dineraria o de cobro de bolívares, será en dicho juicio posterior y por cobro de una obligación dineraria donde en todo caso el juez podría acordar la indexación, pero, no será ello procedente, cuando la acción instaurada solamente tiene un carácter cautelar o de garantía, para la constitución de un depósito, y no persigue el cobro de ninguna acreencia dineraría a la parte demandada, pero, la recurrida pasó todo eso por alto, y condenó a la parte demandada a pagar una cantidad de dinero por concepto de indexación.
(…Omissis…)
Como hemos señalado, la indexación tiene su base jurídica en el artículo 1.277 del Código Civil, por lo que si la recurrida lo hubiese aplicado en el presente caso, se hubiese percatado que la obligación reclamada no era dineraria, y en consecuencia, no hubiese acordado la indexación, que procede en caso de obligaciones dinerarias como reclamación del mayor daño sufrido por el retardo, conforme a la citada disposición. No era aplicable al presente caso la corrección, y por ello se aplicó falsamente la señalada disposición, al forzarse los efectos de la misma a un caso no referido a cobro de bolívares.
(…) Igualmente, resultó infringido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recurrida acuerda una indexación judicial desde una fecha anterior a la presentación de la demanda, cuando lo procedente es que dicha indexación judicial corra es a partir de la presentación de la demanda, como ha señalado reiteradamente esta Sala de Casación Civil, pero, se reitera, eso solo aplica a obligaciones dinerarias. Pido que la presente denuncia sea declarada procedente…”.
Se observa que la presente denuncia es evidente la falta de técnica en virtud de que el formalizante se refiere que denuncia el artículo 1.277 del Código Civil, por error de interpretación por falta de aplicación, denuncia que a todas luces resultan contradictoria e incompatibles.
Aunado a ello, ambas denuncias requieren que hayan servido de fundamento a la recurrida, observándose que no proceden en derecho las denuncias formuladas por cuanto no puede haber incurrido en un error de interpretación, ya que como fue indicado este error de juzgamiento procede cuando el juez se sustenta en las disposiciones legales correctas, sin embargo, no son debidamente analizadas, y la falsa aplicación, cuando la norma en que se sustenta la recurrida no se corresponde con los supuestos de hecho del caso bajo estudio, lo cual no se materializó en el presente caso ya que el juez no se basó en dicha disposición.
Ahora bien, con vista que la doctrina de esta Sala ha regulado esta institución es oportuno aclarar que la indexación puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, de modo de actualizar la deuda o el monto condenado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 18 de enero de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. AA20-C-2017-000619). Así se decide.
Considerando que el establecimiento de la indexación conforme a los parámetros antes indicados no afecta al dispositivo del fallo, la presente delación debe ser declarada improcedente por no haber incurrido en error de interpretación la recurrida. Así se decide.
-III-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la errónea interpretación los artículos 1.806 y 1.808 del Código Civil, indicando textualmente, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, en relación con los artículos 1.806 y 1.808 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, de las normas precedentemente indicadas, esta representación debe alegar nuevamente bajo el contexto de otra denuncia distinta, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite declarar la confesión ficta, cuando se cumplan los requisitos señalados en la mencionada norma, y particularmente, se volverá a hacer referencia al requisito de que la pretensión de la parte actora no puede ser contraria a derecho.
En esta oportunidad no consideró la recurrida que conforme a las señaladas disposiciones del Código Civil, la fianza contractual, a diferencia de la fianza judicial, no puede exceder de lo que debe el deudor (sic) ni constituirse bajo condiciones más onerosas, tampoco se puede extender la fianza más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.
Consta en autos y fue establecido en la recurrida que en el caso de autos se otorgaron las siguientes fianzas.
1.- Fianza de Anticipo (sic) N° 49-001-2002045 hasta por la cantidad de Bs 10.150.000,00.
2.- Fianza de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) N° 50-001-2002046 hasta por la cantidad de Bs.4.3250.000,00.
3.- Fianza de Ley (sic) Laboral (sic) N° 44-001-2002047 hasta por la cantidad de 2.900.000,00
4.- Fianza de Anticipo (sic) N° 49-001-2002042 hasta por la cantidad de Bs. 11.850.000,00.
5.- Fianza de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) N° 50-001-2002043 hasta por la cantidad de Bs. 5.925.000,00.
6.- Fianza de Ley (sic) Laboral (sic) N° 44-001-2002044 hasta por la cantidad de Bs. 3.950.000,00.
Así tenemos, que fueron otorgadas seis (06) fianzas por un monto total de Veintiocho (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta y Un (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 28.661.971,68), que se corresponde precisamente con el monto de la estimación de la demanda y el depósito pretendido por la parte actora en su libelo de la demanda.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la recurrida ordenó a la parte demandada constituir depósito, y adicionalmente condenó a la parte demandada a pagar la indexación que corresponda a dicho monto a partir del 1 de febrero de 2013 hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
(…Omissis…)
De esa manera, se estableció una condena a mi representada que queda abierta o indeterminada y sin limitación alguna, sujeta a los resultados de una experticia, a pesar de que la propia ley establece que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni entenderse más allá de los límites dentro de los que se le ha condenado.
En el caso de autos UNIVERSITAS otorgó seis (06) fianzas por un monto total de Veintiocho (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 28.661.971,68), solo hasta ese monto se extiende la responsabilidad de UNIVERSITAS frente a la acreedora HW, y sólo hasta ese monto se extiende la responsabilidad de las contragarantes (fiadoras y principales pagadoras de UNIVERSITAS).
Así pues, es contraria a derecho cualquier condena o pretensión que exceda dicho límite, por establecerlo los artículos 1.806 y 1.808 del Código Civil, que de haber sido aplicados por la recurrida, hubiese en todo caso tenido que limitar la condena, a la cantidad máxima de Veintiocho (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 28.661.971,68), incluida la indexación condenada a pagar.
Adicionalmente, ha debido considerar la recurrida que como se alegó en el libelo de la demanda, respecto a las fianzas N° 50-001-2002046 hasta por la cantidad de Bs. 4.3250.000,00 y N° 50-001-2002043 hasta por la cantidad de Bs. 5.925.000,00, ya el actor estaba solicitando el depósito hasta por el monto máximo de la fianza por lo cual no era posible exceder el monto hasta el cual se constituyeron esas fianzas para indexar el mismo.
No se trata de un crédito o cobro de bolívares ordinarios, sino de unas fianzas, que implican que los fiadores quedan obligados hasta un monto máximo, respecto a la obligación que garantizan, por disponerlo así de manera expresa la propia ley…”. (Resaltado de la transcripción).
El formalizante nuevamente alega vicios incompatibles dentro de una misma denuncia, por cuanto alega el error de interpretación conjuntamente con la falta de aplicación, respecto a la técnica que debe emplear el formalizaste, como ya lo ha señalado de forma reiterada la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización.
Al respecto, se observa que la denuncia parcialmente transcrita, está planteada en una forma confusa, en consecuencia, no respeta la doctrina pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas, por lo tanto de acuerdo a las consideraciones expuestas la Sala necesariamente debe concluir, que el recurrente no cumplió con las exigencias impuestas por la técnica casacional, para la denuncia de infracción, por falta de aplicación.
Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, entiende que el formalizante pretende delatar la falta de aplicación de los artículos 1.806 y 1.808 del Código Civil.
Respecto del vicio de falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y suceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otros).
Señalan los artículos delatados por el formalizante por falta de aplicación lo siguiente:
“…ARTÍCULO 1.806. La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.
ARTÍCULO 1.808. La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído…”.
Se refieren las normas citadas que la fianza debe tener un límite, además que el mismo está determinado por la obligación principal.
El demandante señala los montos de las fianzas y el monto que pagó en cumplimiento o ejecución de dichas fianzas otorgadas, las cuales coinciden con las señaladas por el formalizante, en total un monto de veintiocho millones seiscientos sesenta y un mil novecientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 28.661.971,68), asimismo, ordena el dispositivo del fallo lo siguiente: “…se le condena a la parte demandada a constituir -en dinero efectivo- depósito a favor de la actora por la cantidad de Veinticuatro (sic) Millones (sic) Setecientos (sic) Once (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 24.711.971,68)…”, de modo que el monto ordenado por el tribunal es inferior, a la totalidad del monto de las fianzas pagadas, señaladas por el accionante.
Observa esta Sala que el formalizante señala que dicho mandato legal incluye el monto ordenado por la indexación, lo cual no tiene cabida jurídica ya que no puede exceder específicamente es del monto de la deuda, considerando además que la indexación o corrección monetaria es un mecanismo consistente en actualizar el valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo que no se ha cumplido con las obligaciones dinerarias a los fines de establecer su valor real para el momento del pago.
Por las razones anteriores, la presente delación deberá ser declarada improcedente y, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación, por no haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 1.806 y 1.808 del Código Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte co-demandada Mirtha Mujica, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2018-000722
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,