SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                        

 

Exp. AA20-C-2018-000712

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por nulidad de venta por simulación, incoado por el ciudadano JOAN JOSÉ ABREU BARRETO, representado judicialmente por las abogadas María Isabel Sequera Mendoza y Keila Virginia Sequera Torrealba, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.484 y 225.834, en su orden, contra la ciudadana LUISA ÁNGELA BARRETO, representada judicialmente por los abogados Elías Francisco Rad Alvarado y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 23.655 y 145.296, respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de marzo de 2018 dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la presente acción, por lo tanto simulada la venta efectuada por las partes; en consecuencia, el ad quem, confirmó dicho fallo.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 6 de diciembre de 2018, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega la infracción de los artículos 12, 15, 243, 244 y 434 eiusdem, señalando que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa; sustentado en los siguientes fundamentos:

 

“…En el presente caso, existe el vicio de incongruencia negativa, y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el Juez de la recurrida omitió el pronunciamiento frente al alegato en la contestación de la demandada que el actor no cumplió los extremos del artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar la constancia bancaria, protesto o inspección judicial extra proceso para probar que el precio de la venta por medio del cheque referido en el documento de compra-venta nunca fue cobrado, por lo que, cualquier medio probatorio posterior es extemporáneo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Tal alegato, no solamente fue omitido por el Juez de la recurrida, sino que de igual forma, tampoco fue valorado en la etapa probatoria, lo cual es determinante en la resolución de la presente controversia, máxime, cuando estamos en presencia de una demanda de nulidad por simulación y donde interesa determinar, si el precio de la venta a través del cheque referido en el documento de compra-venta fue hecho efectivo por el comprador para luego determinar si dicha convención es simulada.

Ello significa, que es de vital importancia para el actor el haber acompañado como instrumento fundamental de la demanda la constancia que el mencionado instrumento cambiario referido en el documento de compra-venta, a través del mencionado cheque, fue presentado al cobro por el vendedor directamente ante la institución bancaria respectiva y el de acompañar el respectivo protesto o inspección judicial, ex proceso, que pruebe, que para el momento de la celebración de la compra-venta, el mencionado instrumento cambiario nunca fue cobrado.

Tal situación fáctica, contraviene el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

…Omissis…

En tal sentido, ésta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/2/2004, Expediente N° 01-0429, caso: ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A., estableció lo siguiente:

…Omissis…

Por ello, resulta absurdo que el Juez de la recurrida haya dado preferencia a las demás pruebas presentadas por la parte actora para dar por cierto la existencia de una venta simulada, lo cuales (sic), conforme a la sentencia que antecede resultan extemporáneas, esto es, las pruebas de informes, las testimoniales y la expertica, las cuales fueron evacuadas en el periodo de pruebas, sin tomar en consideración el contenido del artículo 1.362 del Código Civil, pues, estamos en presencia de una operación de compra-venta celebrada entre un hijo y su madre donde el único medio probatorio permisible es el contradocumento o en su defecto, la prueba de confesión y de juramento decisorio.

Con tal proceder, el Juez de la recurrida contravino el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en incongruencia negativa al no valorar las excepciones o defensas opuestas, esto es, el alegato opuesto en la contestación de la demanda, en el sentido, de que la parte actora al momento de incoar la demanda en los términos del 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil no acompaño, como instrumento fundamental de la demanda, la constancia bancada, protesto o inspección judicial extra proceso que pruebe ciertamente que el precio referido en la venta a través del mencionado cheque nunca fue cobrado, como una de las características de la acción de nulidad por simulación interpuesta, y así pedimos que se declare.

Pedimos  que  la presente  denuncia  sea  declarada  con  lugar  en   la correspondiente sentencia de méritos…”. (Negrillas del texto).

Delata el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues –a su decir- no se pronuncio sobre el alegato esgrimido en el escrito de contestación referente a que el actor no acompañó junto al escrito libelar el instrumento fundamental, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

 

La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia Nro. 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

 

Precisado lo anterior, esta Sala procede a constatar tanto lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo establecido por la recurrida en el fallo de segunda instancia, en cuanto a la denuncia que se realiza:

 

En la contestación la demandada alegó:

 

“…De otro lado, tampoco la parte actora cumple con su obligación de acompañar los instrumentos fundamentales de la demanda conforme al artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la constancia bancaria, protesto o la Inspección Judicial extra proceso de que el referido cheque señalado en la venta nunca fue cobrado, de ahí, que cualquier medio probatorio posterior es extemporáneo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, la improcedencia de la acción…”. (Negrillas del texto).

 

Por otro lado, la sentencia recurrida estableció, lo que a continuación se transcribe:

 

“…III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha quedo el thema decidendum como ha quedado expresado ut supra, pasa este tribunal de alzada a determinar y valorar las correspondientes pruebas promovidas por las partes.

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el número 43, Tomo 61 de los libros respectivos, del cual se evidencia la supuesta celebración de una compraventa pura y simple, no sujeta a modalidad alguna, entre los ciudadanos Joan José Abreu Barreto y Luisa Ángela Barreto, sobre un bien mueble, consistente en un vehículo marca Hiunday, modelo GETZ / GLS 1.6L AT, color beige, placa AA860OV, por el precio de setecientos mil bolívares [700.000,00 Bs.], los cuales fueron supuestamente pagados al vendedor al momento de la celebración del contrato mediante cheque número 90000018 de la cuenta corriente 0116-0117-11-0022625119 del Banco Occidental de Descuento Valera; valoración que hace este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovió con el libelo copia fotostática del registro nacional del vehículo, que evidencia que el demandante aparece como propietario en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo objeto de la presente controversia; documental administrativa que el tribunal tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió los estados de cuenta emitidos por los Banesco Banco Universal, C. A., y BBVA Provincial, correspondientes a los meses agosto 2015 hasta mayo 2016 y julio 2015 hasta mayo 2016, respectivamente, en los que se evidencia que no hubo depósito del cheque número 90000018 de la cuenta número 0116-0117-11-0022625119; instrumentales que se valoran como fidedignas por no haber sido objetadas por la parte contraria conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió recibos de pagos emanados de la Asociación Cooperativa Lubricantes y Fluidos Gianni R.L. Parqueadero en el que se evidencia que el ciudadano Joan José Abreu cancelaba la cantidad de dos mil bolívares por el estacionamiento del vehículo objeto de la presente pretensión durante los meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre diciembre 2015 y enero 2016. Tales documentales se valoran conforme a las previsiones de los artículos 431 y 508 eiusdem, ya que los mismos fueron ratificados testimonialmente por su signatario, ciudadano Gian Franco Iacono Gangi, como un indicio que la parte actora tenía en su poder para esas fechas posteriores a la venta el vehículo objeto del contrato; hecho éste que además no resulta controvertido en este proceso por haber sido admitido por la demandada.

Promovió el actor prueba de informes a las instituciones bancarias Banesco, Banco Universal, C. A. y BBVA Banco Provincial, a los fines de que informaran quienes aparecen como titulares o cotitulares de la cuenta que posee en dichos bancos; si entre el 7 y 22 de octubre de 2015 se efectuó depósito de cheque por la cantidad de setecientos mil bolívares y si fuere el caso, indicar si fue abonado a dicha cuenta. Las resultas de tales informes fueron recibidas y agregadas a los autos como consta a los folios 140 y 134 y de ellas se evidencia que en la cuenta corriente número 0134-0445-39-4451019407 se encuentra a nombre del ciudadano Joan José Abreu Barreto; que mantiene como firmante a la demandada, ciudadana Luisa Ángela Barreto y que no se registró depósito en el mes de octubre 2015 por la cantidad de setecientos mil bolívares. De las resultas emanadas del Banco Provincial se evidencia que la cuenta corriente número 01080377260100055881 pertenece al ciudadano Joan Abreu Barreto y que no hubo depósito recibido durante el mes de octubre 2015 por la cantidad de setecientos mil bolívares. Tales informes rendidos por las entidades bancarias antes mencionadas se valoran como demostrativos que la parte actora no recibió el pago del precio acordado en el contrato mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta que hace valer la demandada en su contestación, todo esto conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente del informe rendido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cursante al folio 155, se observa que el titular de la cuenta corriente número 0116-0117-11-0022625119 es la ciudadana Luisa Ángela Barreto, que durante el período comprendido entre el 7 y 22 de octubre de 2015 y subsiguientes días la aludida cuenta no contaba con recursos superiores a setecientos mil bolívares ni hubo desembolsos; prueba ésta que se aprecia conforme a los principios de la sana crítica y de la lectura de los informes rendidos, los cuales se adminiculan a los estados de cuenta emanados de ellos se comprueba que no se produjo la materialización del pago del precio de la venta durante el mes de octubre del año 2015, esto es, no se debitó de dicha cuenta la cantidad de setecientos mil bolívares para el mes de octubre 2015 por concepto de cobro del cheque número 90000018 girado contra esa cuenta.

El demandante también promovió la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la demandada Luisa Ángela Barreto y, en reciprocidad, por el propio actor; prueba ésta que, tal como consta en los autos, no fue evacuada.

El actor promovió prueba de exhibición de título valor, esto es, del cheque número 90000018 de la cuenta corriente número 0116-0117-11-0022625119 del Banco Occidental de Descuento librado el 7 de octubre de 2015 a favor del ciudadano Joan José Abreu Briceño, por la cantidad de setecientos mil bolívares; tal evacuación consta en acta levantada en fecha 26 de enero de 2017, al folio 100, y de ella se evidencia que la ciudadana Luisa Ángela Barreto no compareció ni por si ni por medio de abogado a la consignación del documento en cuestión, por lo que conforme a las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente actor, de donde se evidencia, adminiculado con el documento autenticado en fecha 22 de octubre de 2015, número 43, tomo 61, que tal cheque fue emitido supuestamente para pagar el precio convenido por las partes en el contrato de compraventa sobre el vehículo automotor objeto de la presente controversia.

Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos Ana María Montilla de Santiago, Yessica Orlanis Pérez González, Sonia María Matheus Briceño y Yruani Carolina de la Santísima Trinidad Llavaneras Barroeta (…), de los cuales sólo las tres primeras comparecieron a rendir declaración ante el tribunal A quo, testimonios que este tribunal de alzada considera admisibles por cuanto con ellos no se persigue desvirtuar el contrato de compraventa contenido en el documento cuya nulidad constituye el objeto de la pretensión del actora, sino el presunto dolo que el demandante imputa a la demandada, y las modalidades de tiempo, modo y lugar que rodearon el descubrimiento de tal dolo por parte del actor.

Tales testigos fueron presentadas a declarar los días 27 y 30 de enero de 2017, como consta en las respectivas actas cursantes a los folios 102 al 104. Las testigos Ana María Montilla de Santiago y Yessica Orlanis Pérez González son contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Joan Abreu Barreto; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luisa Barreto; que saben y les consta que el ciudadano Joan Abreu Barreto posee un vehículo marca Hiunday, color beige; que ellos presenciaron el momento en que la mamá de Joan Abreu, acompañada de policías, le solicitó la entrega del vehículo antes señalado; que tal suceso ocurrió en (sic) sábado del mes de febrero, los primeros días; que la ciudadana Luisa Barreto se hizo acompañar de unos policías en patrulla y que el referido vehículo era poseído por Joan Abreu antes de que ocurriera el hecho antes señalado y que ellas saben lo manifestado porque presenciaron lo narrado.

Del examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las declaraciones de las mencionadas testigo se observa que no incurrieron en contradicción alguna por lo tanto se aprecian sus dichos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de esta prueba adminiculadas con las pruebas documentales presentadas por la parte actora se comprueba que el ciudadano Joan José Abreu Barreto luego de celebrado el contrato de venta permaneció en posesión del vehículo vendido y que la ciudadana Luisa Barreto acompañada de los efectivos policiales materializó la entrega del bien mueble; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo Sonia María Matheus Briceño, a preguntas del apoderado del demandante promovente contestó que conoce a la demandada, Luisa Barreto porque ella es cliente de su jefa la abogada Ana Batista; que conoce al ciudadano Joan Abreu, quien es el hijo de la señora Luisa Barreto; que ella labora en el Centro Comercial Mercedes Díaz y trabajó para la abogada Ana Baptista; que la doctora le pidió que redactara un documento donde su hijo le vende un vehículo marca Hiunday color Beige, porque Luisa Barreto llegó a la oficina con los requisitos para redactar dicho documento; que ella sabe que fue una compraventa que el señor Joan le hizo a la mamá como garantía para un préstamo que ella le iba a hacer; que ella no tiene conocimiento si el señor Joan Abreu siguió en la posesión del vehículo vendido.

Considera este juzgador que la testigo al responder las preguntas cuarta y quinta que le formulara el apoderado del actor, sobre si sabía que la ciudadana Luisa Barreto le pidió a la abogada Ana Baptista que le redactara un documento de venta y cuáles eran los términos de dicha negociación, ‘Fue una compra venta que el señor Joan le hizo a la mamá la señora Luisa como garantía para un préstamo que ella le iba a hacer’, se evidenció que la testigo conoce los hechos por haber trabajado con la abogada Ana Batista y haber redactado el documento contentivo del contrato de compraventa objeto de litigio, con sus instrucciones y visado por ella, razón por la cual este Tribunal valora tal declaración como un indicio simulatorio (sic), de que el contrato de compraventa celebrado entre las partes tuvo como causa un supuesto préstamo que le haría el demandante a la parte demandada; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promueve prueba de experticia sobre el bien mueble objeto de la presente pretensión, por lo que esta alzada procede a analizar y valorar tal experticia de la siguiente manera: Consta en el expediente que los expertos consignaron el informe avalúo del bien mueble solicitado por la parte promovente, consta así mismo, que los expertos establecieron el objeto del avalúo con una descripción detallada del vehículo por sus características intrínsecas, así como el estado de conservación que presenta. A pesar de que los expertos no indican en la experticia cuál fue la metodología empleada para establecer el costo de reemplazo de los bienes sujetos a depreciación, sin embargo, llegaron a la conclusión final en cuanto al valor del vehículo para el mes de octubre del año 2015, razón por la cual este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a este sentenciador, que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio al monto establecido y concluido por los expertos como valor del vehículo en referencia para el momento en que se celebró la negociación de compraventa, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES [4.500.000,00 Bs.]. Así se decide.-

Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió durante la etapa probatoria, la prueba de la confesión en que supuestamente incurrió la parte demandante, en el escrito libelar, al pretender el actor mezclar dos pretensiones cuyas características son diferentes, esto es, la nulidad de venta por simulación y la nulidad de venta por dolo y que es improcedente la acción, dado que la parte actora no acompañó el libelo de la demanda con el instrumento fundamental, esto es con la constancia bancaria, protesto o inspección judicial extra proceso de que el cheque número 90000018, nunca fue cobrado el pago.

Al respecto, considera este Juzgado Superior, adoptando la jurisprudencia existente sobre este punto, que la confesión pretendida por la parte actora no se corresponde con la confesión considerada como prueba, en razón de que las partes al momento de exponer sus alegatos y defensas, ya sea en el libelo de la demanda, en la contestación y en los informes presentados por ellos, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, si las mismas no van acompañadas del animus confitendi [animo de confesar], pues el propósito de tales alegatos, a juicio de esta Alzada, están circunscritos a narrar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y la respectiva calificación de la pretensión intentada, los cuales son objeto de prueba, amén de lo expresado por este sentenciador en el thema decidendum al referirse a los términos utilizados por el actor a la hora de calificar su pretensión de simulación, razón por la cual se desecha esta probanza.

Promovió la demandada prueba de informes a las instituciones bancarias Banesco, Banco Universal, C. A., y BBVA Banco Provincial, sucursal Valera, a los fines de que informen si la ciudadana Luisa Barreto es titular de las cuentas corrientes 010340188821882069814 [Banesco] y 01082404420200095378 [Provincial]; si el ciudadano Joan José Abreu Barreto es titular de la cuenta número 01340445394451019407 [Banesco]; si la ciudadana Luisa Barreto titular de la cuenta número 010340188821882069814 [Banesco] realizó transferencias bancarias en fechas 15, 17 y 23 de septiembre de 2015 las cuales suman la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares [750.000,00 Bs.] a favor de la parte actora e igualmente realizó transferencias los días 5 y 6 de octubre de 2015 a través de la cuenta número 01082404420200095378 [Provincial] a favor del actor, por la suma de un millón de bolívares [1.000.000,00]; y, si fueron acreditadas esas transferencias a la cuenta número 01340445394451019407 [Banesco] cuyo titular es el ciudadano Joan José Abreu Barreto. Las resultas de tales informes fueron recibidas y agregadas a los autos como consta a los folios 119 y 158 y de ellas se evidencia que en la cuenta de ahorros número 010340188821882069814 [Banesco] y cuenta corriente número 01082404420200095378 [Provincial] se encuentra registrada a nombre de la ciudadana Luisa Ángela Barreto y que, luego de revisar el movimiento de esas cuentas entre los días 3 al 30 de septiembre de 2015 y 5 al 6 de octubre de 2015, se observa que: a) entre los días 15, 17 y 23 de septiembre de 2015 se realizaron transferencias a terceros por las cantidades de 500.000,00, 100.000,00 y 150.000,00 bolívares, respectivamente, sin indicar expresamente a quién le fue transferida esas cantidades de dinero, y, b) entre los días 5 y 6 de octubre de 2015 se realizaron transferencias emitidas propio banco, por las cantidades de 500.000,00 cada uno a la cuenta número 01080377260100055881 a nombre del actor.

Tales informes rendidos por las entidades bancarias antes mencionadas se valoran conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada a los estados de cuenta emanados de ellos se comprueba que ambas partes mantienen abiertas cuentas en las mencionadas instituciones bancarias y que la ciudadana Luisa Ángela Barreto efectuó transacciones a través de su cuenta ahorro del Banco Provincial a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Joan José Abreu Barreto los días 5 y 6 de octubre de 2015, por los montos allí señalados; pero tales montos depositados a la cuenta de crédito del actor no pueden ser considerados como parte del precio convenido para la venta, ya que el contrato de compraventa autenticado señala que el monto pactado para ese negocio jurídico es la cantidad de setecientos mil bolívares y no el de un millón de bolívares; amén de que no existe prueba alguna que indique otras condiciones que no se encuentran señaladas en dicho contrato, más que el alegato de la parte demandada en su contestación que el precio señalado en el contrato no fue el real.

Trabada como fue la presente controversia, y analizadas las pruebas traídas a autos, procede esta Alzada a interpretar y calificar la demanda y la pretensión hecha valer por la parte actora, en miras a determinar si se trata de una pretensión de simulación absoluta o relativa, o si se trata de una pretensión de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento, ya que el actor además de señalar que la venta cuya nulidad pretende presenta elementos que la hacen simulada por haber existido la intención de las partes de celebrar un contrato de préstamo, también señala que accedió a la firma de tal contrato en contra de su voluntad. A tal efecto, se observa del libelo de demanda que el actor concluye en su petitorio como objeto de su pretensión la declaratoria de simulación de la venta realizada por haber tenido como causa la celebración de un préstamo que le hiciera la demandada; por lo que quien suscribe considera que la intención del actor no fue demandar la anulabilidad del contrato por existencia de un vicio del consentimiento, sino que consideró éste como un elemento configurativo del negocio simulado.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, pareciera que el actor hace valer una pretensión de simulación relativa del contrato de compraventa objeto de litigio, al alegar que la causa del mismo fue un préstamo que le otorgó la demandada, es decir, que aparentemente subyace una negociación disimulada que el supuesto contrato simulado oculta.

Analizadas como ha sido la pretensión del actor, esto es, la nulidad de venta por simulación relativa, por haberse simulado la venta para ocultar un negocio disimulado de préstamo, en la que se indica que el precio fue irrisorio y no operó la tradición legal, efectiva y real de la cosa, y por ende nunca estuvo en posesión de la compradora y que la causa es ilícita por presentar vicios del consentimiento; le corresponde a esta Alzada determinar de las pruebas aportadas, si efectivamente quedaron demostrados suficientes indicios que valorados en forma grave, concordante y convergentes lleven a la convicción de quien aquí juzga que la venta celebrada es un negocio ficticio o simulado, y de ser así debe proceder a analizar la legalidad del acto disimulado [contrato de préstamo] para determinar su existencia y validez, pues bien como señala la doctrina extranjera Hellmut Suarez, Arturo Valencia Zea, Raúl Diez Duarte, Emilio Betti, Mario Guerrero, entre otros, una vez descubierta la simulación y puesto a un lado el acto público que le serviría de mascara, y establecido que no se trata de una ficción, el acto jurídico que resulte del análisis que se haga deberá ser estudiado en sus varios aspectos de orden legal para determinar su naturaleza y validez, y como quiera que él está destinado a regular las relaciones de las partes contratantes, si de este estudio resulta que el negocio disimulado reúne los requisitos de fondo y de forma del contrato cuya naturaleza dice representar, deber declararse su validez y con ella reconocer que la expresión fiel de la voluntad de las partes, debiendo en caso contrario declararse su nulidad conjuntamente con la del acto público que le sirvió de disfraz, por lo que el hecho de la ocultación no le quita ni le da validez al acto secreto, porque existe por sí mismo, esto es, con independencia de otra consideración, siendo en estas circunstancias en las que deberá ser estudiado frente a las normas legales que rigen todos los contratos y las especiales que atañe según su especie y calidad al negocio simulado.

A los fines de dejar claramente establecido lo que debe entenderse por simulación, se trae a colación lo señalado por el tratadista De Castro Federico y Bravo en su escrito ‘La Simulación’, recopilada por Paredes Editores, 2000, en la obra ‘La Simulación en los actos jurídicos’, cita que Savigny ha advertido que en la simulación las partes ‘se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario’ y lleva por naturaleza que la simulación no se vea reducida a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simuladora es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado.

Establecido entonces lo que ha de entenderse por simulación, aprecia este sentenciador que debe dejar así mismo determinado cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) la causa lícita. De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente. Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor José Melich Orsini, al señalar:

…Omissis…

De las anteriores consideraciones, puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándosele la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.

Mantienen su vigencia y relevancia las enseñanzas del maestro Loreto, de las cuales este sentenciador aplica para la resolución de esta causa, porque se ajustan a la realidad del caso de especie. En efecto, enseña Loreto:

…Omissis…

Ya se ha expresado ut supra que dada la circunstancia de que en la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por la ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.

En este sentido la doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis [La Prueba de la Simulación, Editorial Temis Ltda.., Bogotá, 1981], la simulación:

…Omissis…

La doctrina ha establecido una serie de características necesarias para determinar la existencia de la simulación, las cuales son:

1.- Que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real: En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti.

Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi [intención de engañar], en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: La intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

Siendo ello así, considera esta Alzada, que del análisis y juzgamiento realizado al material probatorio que han suministrado las partes se desprenden un cúmulo de indicios que valorados en forma conjunta hacen parecer que la compraventa celebrada por las partes, y que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior es simulada, a saber:

1. El parentesco o vínculo familiar entre las partes contratantes, hecho este alegado por el actor en su libelo y admitido por la demandada en su contestación, el cual en la práctica judicial ha sido admitido como un indicio demostrativo de la simulación contractual.

2. La sociedad de intereses entre los contratantes, que evidencia un alto grado de confianza, ya que quedó demostrado que las partes son cotitulares o tienen firma registradas en una misma cuenta corriente bancaria.

3. El precio vil de la negociación, lo que quedó demostrado de la experticia practicada sobre el vehículo objeto del contrato, donde se evidencia que el valor real del mismo para la fecha de la negociación era de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES [4.500.000,00 Bs.] y no el de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES [700.000,00 Bs.] que simularon las partes, sin que existan en autos elementos fácticos que justifiquen el desajuste entre el precio pactado [simulado] y el real [disimulado].

4. La falta de pago del precio pactado en el contrato, ya que quedó demostrado en autos que la supuesta compradora no pagó el precio estipulado en el contrato, y la falta de cobro por parte del supuesto vendedor del precio pactado en el contrato, quien después de la venta no ejerció ninguna pretensión tendente a reclamar el cumplimiento del contrato, lo que denota una falta de voluntad de hacer valer el contrato.

5. La no entrega del bien vendido al momento de la negociación que se traduce en un desinterés de la supuesta compradora en el uso del bien, que en el caso de autos por tratarse de un bien mueble [vehículo] lo normal es que su traditio se verifique de manera inmediata poniendo al comprador en posesión de la cosa vendida [artículo 1.487 del Código Civil], en ejecución de la obligación de hacer consecuencial de la obligación de dar conforme a lo previsto en el artículo 1.265 eiusdem.

6. La posesión del bien vendido por el vendedor meses después de la venta, constituye un fuerte indicio de simulación del contrato de venta, ya que es característico de las ventas simuladas que el vendedor mantenga la posesión del bien como muestra de no haber transferido su propiedad.

7. La falta de reclamación judicial del cumplimiento del contrato por parte de la supuesta compradora, al mantenerse inerte en el ejercicio de las acciones legales pertinentes a los fines de lograr la entrega material del bien vendido, hace aflorar un indicio de posible simulación contractual, que nunca existió dicho contrato, ya que lo lógico y habitual era que ante el incumplimiento de entregar el bien vendido la compradora exigiera tal obligación de manera judicial.

8. La actitud simuladora de la demandada al señalar en su contestación que el precio pactado no fue el verdadero, circunstancia esta que no fue demostrada, pero que evidencia el animus celandi [animo de simular u ocultar] de la parte demandada al momento de celebrar el contrato.

Ciertamente el demandante demostró a través de la prueba indirecta, la existencia de una serie de indicios de simulación contractual o presunciones, ya analizados, prueba útil ante la inexistencia de prueba documental [contra documento] que evidencie la simulación entre las partes, y ahí radica la extraordinaria fuerza probatoria de los indicios ante el natural empeño de los contratantes de hacer desaparecer los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato celebrado es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Así vemos como quedó demostrado el parentesco y relaciones o sociedad de intereses entre las partes; que el precio pactado en el contrato fue vil o irrisorio; que la demandada no pagó el precio convenido, en virtud de que el cheque número 90000018 de la cuenta corriente número 0116-0117-11-0022625119 del Banco Occidental de Descuento librado el 7 de octubre de 2015 a favor del ciudadano Joan José Abreu Briceño, por la cantidad de setecientos mil bolívares, entregado como medio de pago del precio convenido, no fue presentado personalmente para el cobro ante la entidad bancaria emisora, ni fue depositado a cuenta alguna perteneciente al demandante, ciudadano Joan José Abreu Briceño; la no entrega a la compradora del bien vendido al momento de la celebración del contrato, ni en días posteriores; la falta de reclamación judicial de las partes en miras al cumplimiento de las respectivas obligaciones contraídas en el contrato; pluralidad de indicios éstos que tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de falta de causa y consiguiente inexistencia del contrato de compraventa cuya simulación se pretende.

Sin embargo, en las presentes actas no consta prueba alguna que permita a este sentenciador inferir la existencia del contrato subyacente de préstamo de dinero alegado por la parte demandada como causa del contrato simulado de compraventa, ya que al proceder a realizar esta Alzada el estudio de la legalidad del supuesto acto disimulado [contrato de préstamo] para determinar su existencia y validez, destinado a regular las relaciones de las partes contratantes, resulta que el supuesto negocio disimulado no reúne los requisitos de fondo y de forma del contrato cuya naturaleza dice representar [contrato de préstamo], ya que todo contrato de mutuo o préstamo debe reunir dos [2] elementos esenciales, a saber: la sustitución y el plazo, entendidas como la obligación del mutuario de restituir las cosas o dinero recibido en un lapso estipulado conforme a lo previsto en los artículos 1.735, 1.737 y 1.742 del Código Civil, toda vez que no quedó demostrado que el demandante hubiere recibido cantidad de dinero alguna de la demandada en ejecución del contrato disimulado ni el simulado, a título de pago de precio, ni a título de préstamo, por lo que debe declararse también la inexistencia del supuesto contrato disimulado conjuntamente con la del acto público que le sirvió de disfraz, por lo que el hecho de la ocultación no le quita ni le da validez al acto secreto, porque debe existir según los requisitos previstos en las normas legales que rigen todos los contratos y las especiales que atañe según su especie y calidad al supuesto negocio simulado.

En fundamento a lo anterior y a la potestad que tiene este juzgador de calificar la pretensión de simulación intentada, en el sentido de determinar si se trata de una simulación absoluta o relativa, tal como se precisó en el capítulo denominado thema decidendum, deja expresamente establecido que la pretensión ejercida por la parte actora se trata de una simulación absoluta ante la inexistencia tanto del negocio simulado como el disimulado alegado. Así se declara.

Hechas las consideraciones antes expuestas, observa quien aquí juzga, que al haber quedado demostrados un cumulo grave, concordante y convergente de indicios simulatorios (sic) de la negociación de compraventa contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, el 22 de octubre de 2015, bajo el número 43, Tomo 61, que revelan una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad querida por las partes, por lo que está claro que falta la causa de dicho negocio, ya que la que se le atribuye es ficticia, es por lo que considera este Juzgado Superior que la compraventa en cuestión es doblemente nula o inexistente, pues lo es por falta de voluntad y por falta de causa, razones por las cuales debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado Elías Rad contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 16 de octubre de 2017 y en consecuencia se confirma la sentencia apelada con las motivaciones expresadas en este fallo. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

De lo anterior se desprende que ciertamente el ad quem omitió pronunciarse sobre el argumento esgrimido en el escrito de contestación, referente a que el actor no acompaño junto al libelo de demanda el documento en que fundamenta su pretensión.

 

Ello así, tenemos que el instrumento fundamental “…es aquél del cual deriva directamente [prueba directa] la pretensión deducida [340.6 ibídem], que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”. (Ver sentencia Nro. 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

 

En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los folios 17 al 22 del presente expediente, copia fotostática certificada de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el nro. 43, Tomo 61, Folios 133 al 135, de los libros respectivos; siendo dicho documento el que se pretende declarar su simulación y nulidad; por lo que contrario a lo afirmado por el demandado, el actor si acompaño junto al escrito libelar el instrumento fundamental del que se desprende su derecho.

 

Así las cosas, tenemos que el juzgador de alzada ciertamente omitió pronunciarse sobre el alegato referente a que el actor no acompaño junto al escrito libelar el documento en que fundamenta su pretensión –tal como se indicó ut supra-; sin embargo, tal error no afectó en forma determinante el dispositivo del fallo, dado que resulta evidente que la parte actora si acompañó junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de donde se desprende su derecho.

 

En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1.141, 1.281, 1.360, 1.399 y 1.387 del Código Civil, por falsa aplicación; asimismo, aduce la infracción de los artículos 1.362 eiusdem y 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

 

“…Dice la recurrida:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, el juez de la recurrida pasa por alto y no toma en consideración el hecho cierto manifestado por el actor en el libelo de la demanda, cuando en su pretensión demanda la nulidad por simulación, producto de la compra-venta celebrada entre un hijo y su madre sobre el vehículo de marras.

Con ello se quiere significar, que quien demanda no es un tercero que intervino en la negociación, donde si fuere el caso, si se le permite todo tipo de prueba libre.

Por el contrario, las partes en conflicto están unidos por vínculos familiares, madre e hijo.

En tal sentido, la parte actora, al momento de incoar la demanda debió acompañar el contradocumento que pruebe ciertamente la venta simulada, lo cual, en los términos del artículo 1.362 del Código Civil es un requisito necesario en las demandas de simulación cuando las partes en conflicto o sus contratantes no son terceros.

Dicha norma dispone: (…).

Por ello, debió el Juez de la recurrida declarar INADMISIBLE dicha demanda de nulidad por simulación por ser contraria a la Ley en los términos del artículo 1.362 del Código Civil, y no aplicar indebidamente (sic), los artículos 1.141 y 1.281 del Código Civil al declarar nulo la convención por simulación, al sacar presunciones contrarias a la ley y permitir testimoniales, contrariando el espíritu y propósito de los artículos 1.360, 1.399 y 1.387 eiusdem.

Aquí yerra el juez de la recurrida, al admitir dicha demanda de nulidad de venta por simulación, no tomando en consideración el artículo 1.362 eiusdem, pues, no analizó la convención o contrato que se impugna, el cual, fue celebrado entre hijo y madre, no acompañando el actor a su pretensión el contradocumento y permitiendo en el debate probatorio todo tipo de prueba libre, como si en la negociación haya intervenido un tercero, el cual, es limitativo para el caso que nos ocupa, pues, las únicas pruebas permisibles en este tipo de escenario son, la confesión y la de juramento decisorio de conformidad con los artículos 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo del fallo al declarar con lugar la nulidad de venta por simulación, donde no se acompañó el contradocumento y se permitió la evacuación de todo tipo de prueba libre, lo cual solamente es permisible a los terceros que no intervinieron en la contratación y donde se evacuaron testimoniales contraviniendo el articulo 1.387 eiusdem y el criterio de ésta Sala que señalo:

En tal sentido, este alto Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00794, de fecha 3/8/2004, estableció:

…Omissis…

En conclusión, la prueba testimonial para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil sólo le es permitido a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio en su celebración.

Y el único medio probatorio valedero entre las partes, como sucede en el caso que nos ocupa, es el contradocumento como instrumento fundamental de la pretensión de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil, siendo solamente valedero la prueba de confesión y de juramento decisorio de conformidad con los artículos 403 y 420 del Código Civil.

Por consiguiente, como es de rigor, como normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó y que han de aplicarse para resolver la presente controversia, tenemos:

El artículo 1.362 del Código Civil, el cual dispone:

…Omissis…

Los articulo (sic) 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba de confesión y de juramento decisorio.

La aplicación de los referidos dispositivos legales permiten la solución de la presente controversia, pues, al no acompañar el actor el contradocumento en los términos del artículo 1.362 del Código Civil, ni haber evacuado la prueba de confesión y de juramento decisorio, la consecuencia jurídica sería la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, ya que, las pruebas testimoniales evacuadas en el presente proceso solamente son permisibles en los casos de demanda interpuesta por terceros intervinientes en la negociación donde se pretende la nulidad de venta por simulación, y las pruebas de informes y experticias resultan extemporáneas al no acompañar el instrumento fundamental de la demanda, como lo sería el contradocumento, la constancia bancaria, protesto o inspección judicial, extra proceso, que probara ciertamente que el precio referido en la venta a través del mencionado cheque nunca fue cobrado, como una de las características de la acción de nulidad por simulación interpuesta, siendo extemporáneos en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos se declare.

Por consiguiente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a las denuncias antes invocadas, solicitamos a éste honorable Tribunal declare con lugar el presente Recurso de Casación en la correspondiente sentencia de méritos…”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la trascripción que precede, se advierte que la fundamentación de la denuncia, por las razones que de seguidas se exponen, carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil.

 

Por una parte, se observa que el recurrente aduce que el ad quem ha debido declarar inadmisible la presente acción, pues –a su decir- la parte actora no acompañó el instrumento fundamental en que basa su pretensión junto al escrito libelar; delación ésta que debe argumentarse como una denuncia por quebrantamiento de forma, al delatarse como infringido una norma de carácter procesal, por lo cual debe denunciarse bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo realizó ut supra; por otra parte, el formalizante delata la infracción del artículo 1362 del Código Civil, señalando que no ha debido admitirse la prueba testimonial en la presente causa; siendo ésta una denuncia por infracción de ley.

 

En este sentido, la Sala observa el yerro del recurrente plasmado en su escrito de formalización, en el cual expresa de manera entremezclada una denuncia por defecto de actividad con otra por infracción de ley, cuya confusión no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.

 

Aunado a lo expuesto, si lo pretendido por el formalizante era enervar la admisión de la prueba testimonial en la presente acción, ha debido fundamentar su denuncia como error de una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

 

En ese sentido, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, puesto que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, dado que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

 

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciocho  (18) días del mes de marzo de  dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2018-000712

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,