SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

 

Exp. N° 2020-000050

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio de nulidad por simulación de contrato de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.999, representado judicialmente por los abogados Gaspar Dubois Arismendi, Reiwal Daniel Castillo González, Alejandra Josefina Pérez Correa y Mariagracia Maita Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.761, 249.298, 259.347 y 259.346, respectivamente, contra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.769, representado judicialmente por los abogados Harold Contreras Alviarez, Wilmer Pérez, Héctor David Merlo Cáceres, Francisco Panto Parra, Gustavo José Marque Sorondo, Fanny Daniela Martínez Santana, Thayris Oriana Di Gregorio Castro, Wilmer José Zabala Amundarain, Yeniry Conopoima, Freddy Flores, Esther Bolívar, Carlos Zamora, Zulimar López, Cliselys del Valle Valerio, Rosa Maribel Aguilera Rodríguez, Alcides Manuel Escalona Medina, Lenin José Colmenarez Leal, Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, Ángel Celestino Colmenarez Rodríguez, Nerly Elizabeth Macea, Silverio José Rivero Peralta, Oscar Alfonzo Castillo Cacarés y Alberto Herrera Coronel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.694, 54.787, 131.435, 104.270, 108.790, 279.091, 147.180, 246.394, 69.048, 175.382, 179.095, 29.492, 132.692, 173.975, 47.178, 90.484, 90.464, 140.881, 173.720, 140.805, 102.008, 126.125 y 49.265, correlativamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2019, declarando lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 06-08-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado en virtud de que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal.

CUARTO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena oficiar al Registro Naval antes mencionado a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente
QUINTO: CON LUGAR la demanda ejercida por vía subsidiaria, de resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Se niega la solicitud de entrega del buque de recreo denominado FREE SOUL por cuanto el mismo pereció a causa del incendio acaecido el dia 10 de febrero del año 2018 en la marina del VENETUR Margarita y en su lugar, para solventar la imposibilidad material de entregar dicho bien, se dispone que la embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, propiedad del demandado-reconviniente, que según el contrato que riela a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, fue dada como parte de pago del precio de venta, pase a ser de la propiedad de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, para lo cual se dispone que conforme a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de título de propiedad ante la Oficina de Registro Naval correspondiente. Asimismo se ordena que se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación (STEEL ONE), como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 02-03-2018 por el Tribunal de cognición, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario conforme a lo señalado en la presente decisión libre de medidas, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. Igualmente se ordena que se haga la entrega a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, que -como se señaló- quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10-02-2018.

SEXTO: PROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios solicitada por el actor y se ordena que la suma pagada por el precio de la venta pactada entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS sobre la embarcación FREE SOUL, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD$ 434.961,00) quede a beneficio del primero de los nombrados.

SEPTIMO; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN;

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, así como también en la demanda de mutua petición

NOVENO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia fue modificado, y por lo tanto no fue confirmado en todos y cada uno de sus pronunciamientos como lo exige la norma

DÉCIMO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las pautas que contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en este caso de manera supletoria por mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley de Procedimientos Marítimos…”

 

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019 y oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

 

Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

El 5 de febrero de 2021, en Sala Plena se designó la nueva Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de la Sala de Casación Civil.

Se mantiene la constitución de esta Sala Accidental de fecha 14 de diciembre de 2020.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminaciónI)  Orgánica,  II)  Subjetiva, III)  Objetiva y  IV)  De la controversia; por  inmotivacióna)  Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2)  Positiva o activa;  3)  Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica  y  estabilidad de criterio, por:  a)  La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o  b)  Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem por incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

 

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

 

“…Respecto a la denuncia indicada en el presente recurso, se debe precisar que de acuerdo con la Ley las PARTES EN JUICIO ESTABLECEN LOS LÍMITES JURISDICCIONALES AL JUEZ, señalando “TODO”  lo que debe juzgar, y “SÓLO”  lo que debe juzgar, con arreglo a lo ALEGADO EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

            Cualquier otra pretensión indicada con posterioridad a la finalización de la fase alegatoria, así como la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos contenidos de la “Litis de la controversia”, escapa del mérito de la causa.

Como es bien sabido, esta formalidad de la sentencia civil tiene por sustento el principio dispositivo, y persigue dar cumplimiento a los requisitos de autosuficiencia y unidad del fallo.

Cabe enfatizar que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido), e incongruencia negativa (cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial). Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, finamente, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En el presente caso, ocurrió que durante el proceso el buque (FREE SOUL) objeto de la pretensión, encontrándose en posesión del Tribunal y del actor, como consecuencia del decreto y ejecución de una medida de secuestro, feneció por un siniestro, siendo que la recurrida, no obstante advertir su limitación de conocimiento al no estar peticionado, acordó la entrega de otro bien (embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230), por considerar que de ésa manera actuaría en forma justa, señalando al respecto:

'Por otra parte, vale insistir de nuevo como ya se expresó en este mismo fallo, en lo que concierne a la entrega de la embarcación objeto de la venta, que para la fecha en que ocurrió el siniestro, o la pérdida total de la embarcación, ya que había fenecido en exceso la oportunidad para que se reformara tanto el libelo de la demanda como la contestación conforme a los lineamientos del artículo 11 de la Ley Adjetiva Marítima en concordancia con las disposiciones que rigen el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de ello, el actor procuró replantear la Litis sin éxito, pues consta a los folios 46 al 49 de la 3ª pieza, que luego de que feneciera la oportunidad para reformar la demanda, el actor intentó remediar la situación mediante la presentación de un escrito en fecha 11-07-2018 para reformar la demanda el cual fue rechazado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 20-07-2018 cursante al folio 71 de la misma pieza, por considerar esa petición extemporánea'.

A pesar de lo expuesto, la recurrida en su afán de otorgarle al actor lo que pidiere, sin tener competencia para ello, violentando el principio dispositivo y el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, expresó:

'Es por ello, que ante las particulares circunstancias que acaecieron en este asunto sobre la petición vinculada con la entrega de la embarcación formulado como una consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato privado antes referido, que no sería justo limitarse a denegar la entrega de la embarcación vendida en razón de la pérdida total que sufrió, sino más bien procurar una solución justa ante el hecho sobrevenido acaecido en este juicio, y para lograr ese objetivo es necesario tomar como referencia cierta el valor de la embarcación vendida, según la cláusula segunda del contrato, el cual se conformó por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES (USD $ 550.000,00), más la embarcación STELL ONE o su valor equivalente, por lo cual teniendo en cuenta que los daños y perjuicios que en este asunto se reclaman, se vinculan con la suma que el accionado-reconviniente pagó por concepto del precio total de venta, ante la imposibilidad de entregar la embarcación por cuanto como se dijo la misma no existe, lo procedente es que en su lugar se le haga la entrega de la embarcación que según la cláusula segunda formó parte del precio, ya que el hoy demandado se comprometió contractualmente a venderla durante el ya fenecido lapso de seis (6) meses siguientes a la firma de ese contrato, esto en aras de entregarle al actor como vendedor los CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 400.000,00) restantes, lo cual como quedó probado en los autos no se cumplió, ya que se infiere de las actas que una vez celebrada la negociación, se puso en posesión al demandado de la embarcación, pero que éste no cumplió con el pago del saldo pendiente del precio de venta, ni con el traspaso de dicha embarcación a fin de complementar el precio. Y así se decide.'

La pretensión de la demandante era  la nulidad de venta por simulación del documento Registrado por ante el Registro Naval venezolano de la Circunscripción Judicial Acuática de Pampatar de fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 7, folios 18 al 26, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2016 y que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la cláusula segunda del contrato privado y primigenio de compraventa del buque de recreo, se decretare que había quedado resuelto ese contrato y que quedasen a título de indemnización de daños y perjuicios las cantidades entregadas como parte del pago al comprador (lo hizo en forma subsidiaria el cual será objeto de otra denuncia).  Requiriendo, adicionalmente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “FREE SOUL”, objeto de ambos contratos. De igual forma se pidió respecto del mismo bien, la medida innominada de aprehensión de la embarcación y el traslado de la misma al Estado Nueva Esparta bajo cuya Circunscripción estaría matriculada la misma, ordenándose el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garantizaren la seguridad y conservación del buque, (Marina VENETUR), poniendo al buque bajo la custodia de la Armada Bolivariana a disposición del Tribunal, con la concesión que se le permita al demandante la contratación de personal para que realice mantenimiento preventivo a la nave.

Siendo lo expuesto lo máximo que podía condenar el Tribunal, éste sustituyó modificando su Thema decidendum, al declarar en su dispositivo:

'…QUINTO: CON LUGAR la demanda ejercida por vía subsidiaria, de resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Se niega la solicitud de entrega del buque de recreo denominado FREE SOUL por cuanto el mismo pereció a causa del incendio acaecido el día 10 de febrero del año 2018 en la marina del VENETUR Margarita y en su lugar, para solventar la imposibilidad material de entregar dicho bien, se dispone que la embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, propiedad del demandado-reconviniente, que según el contrato que riela a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, fue dada como parte de pago del precio de venta, pase a ser de la propiedad de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, para lo cual se dispone que conforme a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de título de propiedad ante la Oficina de Registro Naval correspondiente. Asimismo se ordena que se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación (STEEL ONE), como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 02-03-2018 por el Tribunal de cognición, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario conforme a lo señalado en la presente decisión libre de medidas, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. Igualmente se ordena que se haga la entrega a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, que -como se señaló- quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10-02-2018.  (Subrayado y negritas nuestras)...'.

Como se puede observar de la transcripción de la demanda y de la sentencia,  esta última contiene una condena no peticionada, que es la entrega de una embarcación que se encuentra contenido en otro contrato CUYA RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LA MUTUAS PETCIONES,  NO FUERON OBJETO DE ELLAS.

Independientemente que el Sentenciador considere que era justo, equitativo en virtud del hecho acontecido (el siniestro de la nave, que  reitero se encontraba en resguardo del Tribunal en el lugar indicado por la parte actora), sustituir la entrega por otra embarcación, no podía Pronunciarse sobre ello, más cuando claramente indica que la oportunidad de peticiones había cesado.  Cuando se pronuncia sobre los  aspectos que según su parecer determina  la acción ejercida, sobre algo que ni la parte demandante ni demandada habían solicitado, y lo hace bajo el criterio que es justo; incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Es importante destacar que la misma  Juez cuya sentencia se recurre, había indicado que ya no había oportunidad para realizar nuevas alegaciones por lo cual cónsono con dicha acertada opinión, pues simplemente debía  limitarse a lo que se encontraba en su conocimiento; al violentarlo , incurrió por su proceder en el vicio denominado de INCONGRUENCIA POSITIVA, ya que el fallo contiene más de lo pedido por las partes: “neeat iudex ultra petita partium”, la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando más cualitativa o cuantitativamente de lo que se reclama, lo que afecta a la sentencia recurrida de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente a la Sala se sirva declarar la Nulidad de la Sentencia Recurrida…”.

 

     Para decidir, la Sala observa:

 

     Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil , por incurrir en el vicio incongruencia positiva, por cuanto otorgó al actor más de lo solicitado, con base en que : “… el buque (FREE SOUL) objeto de la pretensión, encontrándose en posesión del Tribunal y del actor, como consecuencia del decreto y ejecución de una medida de secuestro, feneció por un siniestro, siendo que la recurrida, no obstante advertir su limitación de conocimiento al no estar peticionado, acordó la entrega de otro bien (embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230),…”.

           

     Ahora bien, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que el pronunciamiento del juez respecto de todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).

 

     Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante se pasa a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda el cual expresa lo siguiente:

 

“…Ciudadano Jueza, con base en los argumentos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi condición de apoderado del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, (…), para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano ABRAHAM RAMÒN PALACIOS SEIJAS, (…), para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en:

PRIMERO: La NULIDAD POR SIMULACIÒN, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.

SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pautado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, ha quedado RESUELTO el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO con base en el artículo 1.167 del Código Civil.

TERCERO: Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pautado en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, quedan en beneficio del acreedor ESTEBA FRAGA DE LEON, a título de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAN RAMON PALACIOS SEIJAS, descritas pormenorizadamente en el capítulo I de este escrito libelar las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA (434.961,00 USD) que es el resultado de la sumatoria de los doce (12) abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento sesenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 162.993.243,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono. Derivados los daños del uso goce y disfrute que hizo el deudor respecto de la embarcación, durante todo este tiempo privando a mi representado del pago saldo del precio; así como derivado del lógico desgaste y la depreciación de que ha sido objeto el buque por efecto del uso indiscriminado a que lo ha sometido  el deudor, hechos lesivos al patrimonio de mi poderdante cometidos por el deudor excediendo, en el ejercicio de su derecho como comprador, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista  del cual le había sido conferida la posesión del buque mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, más aún en virtud de la reserva de dominio pactada en la cláusula QUINTA referido contrato. Daños patrimoniales los cuales el deudor está obligado a indemnizar conforme lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

CUARTO: Que como consecuencia de la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE RECREO y con base a la cláusula QUINTA de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE RECREO, mediante la cual mi representado se reservó la traslación de propiedad hasta tanto se hubiere pagado, que se haga entrega material del buque FREE SOUL; Marca: PERSHING SPA; Bandera: VENEZUELA; Matrícula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts;(…), a mi representado ESTEBAN FRAGA DE LEÒN…”.

 

     Al respecto la Juez de alzada expresó lo siguiente:

 

“… Así en esos términos quedó planteada la litis para el caso de la demanda de mutua petición, correspondiendo entonces precisar sí la misma tiene o no sustento legal, y al respecto se advierte que dicha demanda se sustenta en el contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Naval quedando protocolizado bajo el Nº 239, Folio 49 al 53, Tomo V, Protocolo Único, segundo trimestre del año 2014, matrícula ARSH D 2185, de fecha 28-06-2014, pues con base al mismo, se pide que se le garantice al demandado reconviniente la posesión pacífica de la embarcación que en la actualidad, tal y como quedó establecido en el presente asunto quedo extinguida a causa del incendio acaecido en fecha 10-02-2018 en la Marina del “VENETUR” Margarita, sin embargo, se estima que tales planteamientos reconvencionales carecen de sustento legal, por cuanto en este mismo fallo se declaró que el mencionado contrato es simulado, ya que no obedeció a la voluntad real de los contratantes y que el mismo se elaboró con el fin de que el demandado-reconviniente pudiera realizar trámites administrativos para la obtención de los respectivos permisos de navegación y otros, y no para traspasarle la propiedad de manera pura y simple o por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) mediante cheque Nº 22830440, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 perteneciente al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, suma ésta que quedó probado en autos no fue pagada, pues el cheque antes descrito no fue depositado ni cobrado por el actor. Por esa razón, habiéndose declarado la extinción del contrato en el cual el demandado sustenta su reconvención, y por cuanto el mismo ya ha sido declarado simulado en el presente fallo, los planteamientos efectuados por el demandado por esta vía deben ser desestimados; en consecuencia la demanda de mutua petición se rechaza por ser IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Conforme a la resolución emitida en este punto se estima innecesario analizar el resto de los alegatos planteados en torno a la demanda reconvencional, ya que habiéndose declarado la nulidad absoluta del contrato por considerarse que el mismo es el producto de un acto simulado e irreal no existe obligación que cumplir, ni mucho menos posesión pacífica que garantizar o dejar de perturbar, como lo plantea el demandado reconviniente como el objeto de su pretensión reconvencional.
Con respecto a la condenatoria en costas, se advierte que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre las costas procesales con respecto a la demanda ejercida por vía principal, es decir, la demanda de simulación, ya que se limitó a declarar parcialmente con lugar la misma, cuando según lo decidido la demanda debió ser declarada con lugar por haberse acordado todos los pedimentos contenidos en el libelo, y no omitir la condenatoria en costas en cabeza de la parte accionada, es por ello que esta alzada en aras de corregir la omisión en que incurrió el Tribunal de la causa, y que fue el motivo que impulsó a la parte actora-reconvenida a ejercer el presente recurso de apelación a través de su apoderado judicial, abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, aclara que en este caso, al haberse declarado procedente la demanda principal de simulación, la acción de resolución de contrato ejercida por vía subsidiaria, así como la reclamación de los daños y perjuicios debió el tribunal de cognición condenar en costas a la parte perdidosa, por lo cual se corrige dicha omisión y se dispone que conforme al artículo 274 eiusdem procede la condenatoria en costas en cabeza de la parte demandada.- reconviniente, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis, así como en la demanda de mutua petición. Y así se decide.
En virtud de todos los señalamientos anteriormente efectuados, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CLISELYS DEL VALLE VALERIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2019, por el Juzgado de Instancia antes señalado; SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 06-08-2019 por el Juzgado de Instancia antes mencionado en virtud de que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal; CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena oficiar al Registro Naval antes mencionado a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; CON LUGAR la demanda ejercida por vía subsidiaria, de resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Se niega la solicitud de entrega del buque de recreo denominado FREE SOUL por cuanto el mismo pereció a causa del incendio acaecido el dia 10 de febrero del año 2018 en la marina del VENETUR Margarita y en su lugar, para solventar la imposibilidad material de entregar dicho bien, se dispone que la embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, propiedad del demandado-reconviniente, que según el contrato que riela a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, fue dada como parte de pago del precio de venta, pase a ser de la propiedad de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, para lo cual se dispone que conforme a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirva de título de propiedad ante la Oficina de Registro Naval correspondiente. Asimismo se ordena que se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación (STEEL ONE), como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 02-03-2018 por el Tribunal de cognición, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario conforme a lo señalado en la presente decisión libre de medidas, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. Igualmente se ordena que se haga la entrega a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, de los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, que -como se señaló- quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10-02-2018; PROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios solicitada por el actor y se ordena que la suma pagada por el precio de la venta pactada entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS sobre la embarcación FREE SOUL, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD$ 434.961,00) quede a beneficio del primero de los nombrados; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, asi como tambien en la demanda de mutua petición; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia fue modificado, y por lo tanto no fue confirmado en todos y cada uno de sus pronunciamientos como lo exige la norma, y por último, SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las pautas que contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en este caso de manera supletoria por mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley de Procedimientos Marítimos; queda en estos términos modificada la sentencia apelada, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.- (Resaltado de la Sala).

 

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada declara con lugar la demanda por resolución de contrato por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente y al propio tiempo declara: “…Se niega la solicitud de entrega del buque de recreo denominado FREE SOUL por cuanto el mismo pereció a causa del incendio acaecido el día 10 de febrero del año 2018 en la marina del VENETUR Margarita y en su lugar, para solventar la imposibilidad material de entregar dicho bien, se dispone que la embarcación STELL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, propiedad del demandado-reconviniente, que según el contrato que riela a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, fue dada como parte de pago del precio de venta, pase a ser de la propiedad de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN,…”.

 

De la precedente transcripción así como de cotejar el contenido del petitum del libelo de la demanda, la Sala constata que el juez de alzada no solo incurrió en el vicio de incongruencia positiva por otorgar algo que no fue solicitado por la parte actora, sino además se evidencia que incurre en una clara inmotivación por contradicción en los motivos, pues por una parte declara la resolución del contrato de compraventa del de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, y mas adelante ordena la entrega de una embarcación en cumplimiento del mismo contrato que cursa a los folios 19 al 23 de la pieza 1ª del expediente, olvidando que el efecto de la declaratoria de resolución de un contrato es “…se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación que se encontraban antes de contratar…”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima Edición. Caracas. 1989).

 

Esta Sala de Casación Civil tiene establecido que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.).

 

Constata la Sala que el juez de alzada incurrió en los vicios por incongruencia positiva e inmotivación por contradicción en los motivos, y dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y debiendo atenerse a lo alegado y probado por las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinales 4º y 5º del código de Procedimiento Civil . Así se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de dos vicio de  orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se  CASA TOTAL  el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los siguientes términos:

 

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de demanda interpuesto por la actora contra el ciudadano ABRAHAM RAMÒN PALACIOS SEIJAS, expresa lo siguiente:

 

Como fundamentos de la acción de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA el demandante, alegó en su libelo de demanda lo siguiente (ff. 1 al 14, 1ª pieza):

 

- Que su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, celebró con el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS un CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA de un buque de recreo, denominado así por las partes, respecto de una embarcación denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA: 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES: MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404.

- Que, en la cláusula segunda del referido documento, estableció el precio y la forma de pago, donde el comprador se obliga a pagar al vendedor la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 950.000,00), los cuales serían pagados por el comprador al vendedor mediante el pago de monto en dólares de los Estados Unidos De Norteamérica, más la entrega de un buque de recreo denominado STELL ONE, todo de conformidad con las condiciones acordadas en el contrato.

- Que las partes acordaron el pago de la venta en la siguiente forma: Para el día 08 de diciembre de 2015, el comprador deberá pagar al vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), por concepto de depósito inicial. Al cumplimiento de un (1) mes calendario (09 de enero de 2016), contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, el vendedor deberá pagar al comprador la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD$ 50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo el comprador se compromete a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD$ 100.000,00), cada uno, amortizar a monto total del precio establecido. Tales pagos serían realizados en fecha 07 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 07 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016, respectivamente. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria del vendedor de la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), el comprador se obliga a entregar el buque de recreo STELL ONE al vendedor, dicha embarcación es de la siguientes características: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE.

- Que el precio pactado por las partes en el contrato de compraventa fue establecido considerando las características de la embarcación en su conjunto y el de sus elementos y componentes fundamentales, el estado en que se encuentre, su antigüedad y la cantidad de millas navegadas.

- Que como condición especial, y con el fin de que el vendedor reciba el precio total de venta en dinero, las partes acordaron un lapso de seis (6) meses durante el cual el comprador realizaría las gestiones de promoción, mercadeo, captación de clientes y venta de la embarcación STELL ONE, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 400.000,00), monto que sumado a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 550.000,00), constituye el precio de la venta del buque según lo establecido al inicio de esa cláusula.

- Que era responsabilidad del comprador y este así lo aceptó, que durante el periodo estipulado en el párrafo anterior y hasta efectuarse dicha venta, el mantener en óptimas condiciones la funcionabilidad de la embarcación, cubrir el pago de marina, póliza de seguro, y el pago de la tripulación, así como otros deberes y derechos inherentes al uso de un buque de recreo.

- Que en la referida cláusula segunda, se pactó el precio de la embarcación en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 950.000,00), equivalentes para ese entonces A CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 189.781.500,00), según la tasa de cambio oficial para el momento de la suscripción del contrato de compraventa del buque de recreo (Bs. 199,77 por dólar), definiéndose en dicho contrato las cuotas para el pago, las fechas en que se harían exigibles dichos pagos, y la entrega de una embarcación denominada STEEL ONE, como parte del pago del precio de la embarcación FREE SOUL.

- Que el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con recursos provenientes de una cuenta a título personal o a través de una cuenta de la sociedad mercantil de su propiedad denominada IBRAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de agosto de 2005, Bajo el Nº 52, Tomo 175-A, empezó a honrar aunque en formar irregular e intempestiva las obligaciones asumidas en el contrato privado, llevando a cabo doce (12) pagos, los cuales detallan: 1. llegada la ocasión prevista contractualmente para que el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, efectuar el primer pago el día 8 de diciembre de 2015, no fue sino hasta el día siguiente, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $45.000,00) equivalentes para ese entonces a ocho millones novecientos noventa mil cien bolívares (bs.8.990.100), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-12-2015 (bs. 199,78 por dólar), como abono a la deuda total, según consta en página 3 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 151209146445 abonado en fecha 9 de diciembre de 2015, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $45.000,00) proveniente del bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS. 2. El segundo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de diciembre de 2015, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN, C.A. la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $39.955,00) equivalentes para ese entonces a siete millones novecientos ochenta y dos mil trescientos nueve bolívares con setenta t nueve céntimos (bs. 7.982.309,79), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-12-2015 (Bs. 199,78 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 4 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 151214069712 abonado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $39.955,00) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 3. El tercer abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 02 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $15.000,00) equivalentes para ese entonces a TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 3.079,200), según la tasa de cambio oficial vigente para el 02-03-2016 (Bs. 205,28 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 160302135814 abonado en fecha 02 de marzo de 2016, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $15.000,00) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS), proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS. 4. El cuarto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 03 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) equivalentes para ese entonces a siete millones doscientos siete mil trescientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (bs. 7.207.323,22), según la tasa de cambio oficial vigente para el 03-03-2016 (Bs. 205,95 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 16003091745 abonado en fecha 03 de marzo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 5. El quinto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 15 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) equivalentes para ese entonces a siete millones ochocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.896.348,62), según la tasa de cambio oficial vigente para el 15-03-2016 (Bs. 225.64 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 160315073720 abonado en fecha 15 de marzo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 34.995,50) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 6. El sexto abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 23 de marzo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 20.000,00) equivalentes para ese entonces a CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (bs. 4.988.600), según la tasa de cambio oficial vigente para el 23-03-2016 (Bs. 249,43 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 16003091745 abonado en fecha 23 de marzo de 2016, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 20.000,00) proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIO SEIJAS. 7. El séptimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 14 de abril de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 39.955,50) equivalentes para ese entonces a once millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (bs. 11.479.573,86), según la tasa de cambio oficial vigente para el 14-04-2016 (Bs. 328,03 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 3 de 5 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 24 de marzo de 2016 al 25 de abril de 2016, donde esta reflejado el depósito vía transferencia Nº 160414091740 abonado en fecha 14 de abril de 2016, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 39.955,50)proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 8. El octavo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 09 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 49.995,50) equivalentes para ese entonces a diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setecientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (bs. 19.955.703,82), según la tasa de cambio oficial vigente para el 09-05-2016 (Bs. 399,15 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 1600509067506 abonado en fecha 089 de mayo de 2016, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 49.995,50) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 9. El noveno abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 14.961,00) equivalentes para ese entonces a seis millones doscientos treinta y tres mil cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (bs. 6.223.051,82), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-05-2016 (bs. 416,62 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 160513103336 abonado en fecha 13 de mayo de 2016, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 14.961,00) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS). 10. El décimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de mayo de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 35.000,00) equivalentes para ese entonces a catorce millones quinientos ochenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 14.581.700), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-05-2016 (Bs. 416,62 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 160513109935 abonado en fecha 13 de mayo de 2016, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 35.000,00) proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS. 11. El undécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS).la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) equivalentes para ese entonces a treinta y cinco millones doscientos noventa y cinco mil doscientos tres bolívares con veintinueve céntimos (bs. 35.295.203,29), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2016 (bs. 588,69 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 160613091021 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS) y 12. El Duodécimo abono aportado por el comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS, fue efectuado el día 13 de junio de 2016, cuando el vendedor recibió vía transferencia por parte de IBRAN CA, (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) equivalentes para ese entonces a treinta y cinco millones doscientos noventa y cinco mil doscientos tres bolívares con veintinueve céntimos (bs. 35.295.203,29), según la tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2016 (bs. 588,69 por dólar), como abono de la deuda total, según consta en página 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2016, donde está reflejado el depósito vía transferencia Nº 160613093379 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CIENCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 59.955,50) proveniente de Banesco, S.A. por cuenta y orden de IBRAN, CA (empresa propiedad del comprador ABRAHAM PALACIO SEIJAS).

- Que de acuerdo a la anterior enumeración de los pagos parciales hechos por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en virtud del contrato de compraventa de buque de recreo, este abonó la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 434.961,00), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono pormenorizado, con lo cual quedó un saldo pendiente respecto al precio de compraventa, por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 515.039,00), equivalente para ese entonces a TRESCIENTOS TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 303.198.308,91), según tasa de cambio oficial vigente para el 13-06-2015 (Bs.588,69 por dólar), monto este cuya fecha tope prevista para honrar el pago, lo sería el 7 de diciembre de 2016, o sea que actualmente tales obligaciones se encuentran exigibles, obligaciones que no fueron pagadas por el comprador bajo ninguna forma o medio de pago, ni oportunamente ni fuera del lapso contractual.

- Que el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, efectúo su último abono el día 13-06-2016, sin que cumpliera posteriormente con el pago del resto del precio, lo cual se traduce en incumplimiento de sus obligaciones contractuales pactadas en el contrato de compraventa de buque de recreo.

- Que en forma alterna, durante la vigencia del contrato de compra venta de buque de recreo, su representado ESTEBAN FRAGA DE LEON y el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dado que su representado le había puesto en posesión del buque al comprador una vez que este completo el pago de los primeros Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$ 100.000,00), elaboraron un documento ficticio contentivo de un contrato privado de compraventa pura y simple del buque FREE SOUL, con la única finalidad de permitirle al comprador que al tener como tenía consigo el buque, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes y trámites administrativos relativos a la navegación ante autoridades vinculadas a la actividad del buque, pero manteniendo incólumes ambos otorgantes, los derechos, intereses, acciones y obligaciones reciprocas adquiridos en la negociación real, documentada en el ya tantas veces mencionado contrato de compraventa de buque de recreo.

- Que el documento alterno y simulado hace alusión a: • Un precio vil e irrisorio, ya que el presunto precio indicado en ese documento fue la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), cantidad que no representaba ni siquiera el valor de uno de los motores de la embarcación FREE SOUL. • Un medio de pago ficticio, a saber, un cheque distinguido con el Nº 22830440 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM, en el Banco Mercantil, Banco Universal supuestamente emitido en fecha 20-05-2016, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo que su representado nunca recibió el mentado cheque y que dicho instrumento bancario no fue presentado al cobro por mi representado. En el indicado documento simulado indican que el cheque lo recibe el comprador en ese acto y luego un mes después cuando el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, lo eleva a público, también señala que el vendedor lo está recibiendo en esa fecha, cuando la verdad es que su representado no lo recibió, ni el 20-05-2016, ni el 21-06-2016, cuando se hizo el reprochable acto de elevación a público del documento. • Un lugar de otorgamiento también ficticio, o sea, dice…” firmado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, …”, mención la cual fue indicada deliberadamente en el documento ficticio, dado que su representado jamás podría haber estado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 20 de mayo de 2016, habida cuenta que no poseía visa vigente que le permitiera ingresar ni permanecer en ese país, por lo que mal podría estar en esa nación el día 20 de mayo de 2016, tal y como se desprende de copia fotostática del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº C1700407 vigente del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010 en cuya página cuatro (4) esta estampada la visa otorgada por los Estados Unidos de Norteamérica bajo el número de control N 20052013230001, otorgada en caracas el día 12 de septiembre de 2005 con vencimiento el día 23 de agosto de 2015 y que no había sido renovada, así como la última entrada a territorio estadounidense ocurrido el 13 de marzo de 2015, tal y como se evidencia de página diecinueve (19) del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº 0786644294 vigente del 10 de octubre de 2013 al 09 de octubre de 2018, ambos pasaportes correspondientes a ESTEBAN FRAGA DE LEON.

- Que son pues entre otros, los elementos demostrativos de que el espurio documento de compraventa pura y simple, fue creado para dar apariencia de tal pero supeditado a la auténtica, real y verdadera negociación acordada en el contrato de compra venta de buque de recreo.

- Que dicho documento alterno, fue presentado por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, para llevar acabo escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa, que fue efectuado el 21 de junio de 2016 bajo el número mil doscientos cincuenta y cuatro, y una vez obtenida dicha elevación lo hizo apostillar por el Decano del Colegio Notarial de Madrid en fecha 29 de junio de 2016, bajo el Nº 043413; trayendo tales actuaciones ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, y procediendo mediante su apoderado CARLOS GERALDO YBARRA SALAZAR, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.429.064 a registrarlo en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.

- Que cabe destacar, que una vez obtenida la elevación a público del documento alterno, el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dejó definitivamente de cumplir con el pago del saldo restante del precio pactado en el Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, siendo su último aporte o abono el efectuado el día 13 de junio de 2016, una semana antes de concurrir ante Notario en Madrid, quedando pendiente de pago la cantidad de Quinientos Quince Mil Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$515.039,00), equivalentes para el día a cinco mil ochocientos veinticinco millones seiscientos mil ciento veintinueve bolívares (bs.5.825.606.129), según la tasa de cambio oficial vigente para el día 31-10-2016 (bs.11.311 por dólar), cuyo pago no ha honrado.

- Que ante la artera y deshonesta actitud del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, quien pasó a desplegar la condición de dizque propietario según el documento simulado que el empleó contrariando lo efectivamente contratado, surge la necesidad de poner de manifiesto en contraste con su conducta evasiva de responsabilidades, el contenido y alcance del Contrato de Compraventa de Buque de Recreo, el cual pasa a ostentar la condición de contradocumento, dotado de elementos y características suficientes para dar por demostrada la nulidad por simulación del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.

- Que en esencia el contradocumento (Contrato de Compraventa de Buque de Recreo) que opone al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, reúne los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia patrias han configurado, para tales instrumentos: * Contiene la manifestación de voluntad de dos personas civilmente hábiles con capacidad para obligarse y quienes manifiestan su consentimiento libremente, respecto al Contrato de Compraventa de Buque de Recreo. *Hace constar por escrito la verdadera, real y autentica intención de los contratantes, y echa por tierra al documento de compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL. * Fue firmado por su mandante y por el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a quien se lo oponen. *Está referido a la negociación de la embarcación FREE SOUL, e incluye detalle de las obligaciones reciprocas asumidas por las partes.

- Que adicionalmente a esto, están los ya referidos elementos ficticios del documento de compraventa pura y simple tales como: precio irrisorio o vil no representativo del valor real de la embarcación; instrumento de pago-cheque- que nunca fue presentado al cobro ante el Banco Mercantil, y lugar de suscripción u otorgamiento donde la presencia de su mandante es falsa, circunstancias que en suma conducen a la nulidad por simulación de contrato registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.

- Que en cuanto a las acciones que dispone su representado el vendedor ESTEBAN FRAGA DE LEON, en cuyo perjuicio se llevó a cabo el registro del documento simulado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, hecho este efectuado por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para evadir cumplir con la obligación de pagar el saldo del precio, el artículo 1.281 del Código Civil.

- Que en el presente caso el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, ostenta la condición de acreedor respecto del saldo pendiente de pago por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, derivado del contrato de compraventa de buque de recreo, y en fuerza de ello está legitimado para accionar por nulidad de simulación de documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, como en efecto se demanda como acción principal en el petitorio de la presente demanda.

- Que de las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos que antecede, emana el incumplimiento del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a las obligaciones asumidas por el contrato bilateral denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, obligaciones que estaba comprometido a cumplir en virtud de lo dispuestos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ese incumplimiento trae como consecuencia que su representado pueda pedir judicialmente la resolución del contrato así como reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

- Que la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo que se demanda en forma subsidiaria en el petitorio procede conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y con base en la falta de pago del saldo del precio pactado en la cláusula segunda del contrato de compraventa de buque de recreo.

- Que en el presente caso, el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS empleó un documento simulado para procurarse ilegítimamente la propiedad del buque FREE SOUL, al haber procedido a registrarlo ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.

- Que en previsión y resguardo de los derechos acciones e intereses de su representado solicita formalmente sean decretadas las siguientes medidas cautelares: 1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA: 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES: MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404. participando mediante oficio lo conducente al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, conjuntamente con una copia certificada del decreto de la prohibición, para que estampe la correspondiente nota marginal, todo de conformidad con los artículos 99 ordinal 5ª, 11 ordinal 3º de la Ley de Marinas y actividades conexas. 2. Dado que en el presente caso existe un crédito marítimo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 ordinal 20 de la Ley de Comercio Marítimo por estarse impugnando la propiedad de un buque, solicito medida innominada de conformidad con los artículos 92 y 11 de la Ley de Comercio Marítimo, por cuanto la sola prohibición de enajenar y gravar no garantiza ni impide que el deudor pueda ocultar el buque FREE SOUL, o sustraerlo de las aguas territoriales de la Republica, en perjuicio de los derechos e intereses de su representado, con lo cual quedaría a su vez ilusoria la ejecución del fallo, máxime que ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, mantiene navegando el buque FREE SOUL sin cumplir con las normativas técnicas ni de seguridad adecuadas, exponiendo la embarcación a que pueda ocurrirle un percance que derive en daños o pérdida total de la embarcación. 3.- medida cautelar innominada que ordene la aprehensión de la embarcación y el traslado de la misma al estado Nueva Esparta bajo cuya circunscripción acuática esta matriculada la nave, ordenando el fondeo en un lugar dotado de condiciones mínimas que garanticen la seguridad y conservación del buque, específicamente a la Marina Venetur, poniendo el buque bajo custodia de la Armada Bolivariana a disposición del Tribunal, con la concesión adicional de permitir que su representado principal interesado en la conservación y mantenimiento adecuado del buque, contrate a su cuenta una tripulación o equipo humano calificado que se encargue del mantenimiento preventivo y correctivo de la embarcación mientras esté vigente la medida innominada, puesto que aun cuando no esté navegando, el buque requiere de tales cuidados, ya que el acta de retención levantada en 26 de octubre de 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas, “Gral. Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, cuando esta se encontraba navegando en aguas de esa jurisdicción, indicándose que la misma se hacía por “…NO PRESENTAR LOS CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES, NO POSEEN EL PERMISO DE EMBARQUE DE HIDOCARBUROS, NO POSEE REGISTRO NAVAL QUE LE PERMITA EL EMBARQUE DE COMBUSTIBLE COMO LO REFLEJA LA RESOLUCION Nº 212 DEL SECTOR ACUATICO, NO POSEEN EL ZARPE EMITIDO POR LA MARIMA DE TUCACAS, EL JEFE DE MAQUINAS NO POSEE UN CERTIFICADO QUE LO ACREDITE COMO OPERADOR..” y “…QUE AL MOMENTO DE SER INTERCEPTADOS POR LA COMISION MARITIMA DE GUARDACOSTAS NO CONTABAN CON LOS DOCUMENTOS ORIGINALES A BORDO DE LA MISMA…”, tales irregularidades denotan la intención dañosa del deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, en lo que se refiere a ocultar o sustraer la embarcación, llegando en su osadía a poner la embarcación a navegar sin contar con el zarpe correspondiente, entre otras graves infracciones, hechos estos sumamente graves demostrativos de la evasiva e irresponsable conducta del demandado ya que incluso cuando fue interceptada, la nave FREE SOUL, estaba navegando rumbo al norte franco, presumiblemente hacia las Antillas Neerlandesas específicamente hacia Bonaire.

- Que en base a los argumentos de hecho y de derecho narrados, demanda al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en: 1. LA NULIDAD POR SIMULACION, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. 2. Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, ha quedado resuelto el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO con base en el artículo 1.167 del Código Civil. 3. Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, quedan en beneficio del acreedor ESTEBAN FRAGA DE LEON, a título de indemnización de daños y perjuicios las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica (434.961,00 USD), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono. Derivados los daños del uso, goce y disfrute que hizo el deudor respecto de la embarcación, durante todo este tiempo privando a su representado del pago del saldo del precio, así como derivado del lógico desgaste y la depreciación de que ha sido objeto el buque por efecto del uso indiscriminado a que lo ha sometido hechos lesivos al patrimonio de su poderdante cometidos por el deudor excediendo, en el ejercicio de sus derechos como comprador, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le había sido conferida la posesión del buque mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, más aun en virtud de la reserva de dominio pactada en la cláusula quinta del referido contrato. Daños patrimoniales los cuales el deudor está obligado a indemnizar conforme lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. 4. Que como consecuencia de la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y con base a la cláusula quinta de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mediante la cual su representado se reservó la traslación de propiedad hasta tanto se hubiere pagado, que se haga entrega material del buque denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404 , al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON. 5. Pagar las costas procesales derivadas del presente juicio

- Que en este caso la acción principal está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de compraventa pura y simple registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. y la acción subsidiaria persigue: a) la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo, que es el auténtico real y verdadero contrato celebrado entre su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con base a los artículos 1.167 del código civil por el incumplimiento del deudor. B) la indemnización de daños y perjuicios, con base a los artículos 1.167 y 1.185 del código civil por el incumplimiento del deudor. c) la entrega material de la embarcación FREE SOUL, a su representado, en base a la cláusula quinta del contrato de compraventa de buque de recreo, donde se pactó la reserva de dominio, ello a su vez como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo.

- Que estiman la presente demanda en la cantidad Bs. 1.747.681.838,7, equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS COMA CIENTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.825.606,129 UT).

La parte demandada en su escrito de contestación sostuvo (ff. 80 al 99, 1ª pieza):

 

- Rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda planteada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÒN, excepto en los puntos que expresamente sean aceptados como ciertos.

- Que existe una abismal diferencia entre lo solicitado por el apoderado actor, tanto ab initio como en el petitorio formal de su acción, en relación con el acto judicial que admite la demanda a sustanciación, puesto que el pretensor a través de su apoderado se refiere en ambas oportunidades a la NULIDAD POR SIMULACION DE DOCUMENTO y no del CONTRATO, que son figuras diferentes. En efecto, sobre un documento no puede solicitarse simulación, porque el mismo es solo un elemento físico o probatorio de un contrato, por su parte el documento o instrumento, es solo un medio probatorio. Ninguna importancia procesal tiene si se declara la nulidad del documento, ya que el contrato en el contenido (compra- venta del buque), no es solemne como pudiera ser el caso de un gravamen hipotecario o un testamento, donde se funden ambos conceptos por mandato del dispositivo referido.

- Que de acuerdo a los hechos narrados por el actor en su libelo, por estar inserto el Instrumento fundamental de la demanda ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de Octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016, adquirió la naturaleza jurídica de un documento público, por lo que solo podría ser enervado por TACHA EN VIA PRINCIPAL, sustentado y previa demostración de ocurrencia de una de las causales del artículo 1380 del Código Civil. Distinto es el caso que hubiese pretendido la SIMULACION DEL CONTRATO, donde si podía recurrir a una vía diferente a la tacha. Pero en ambos casos no lo hizo y así pido sea declarado.

- Rechaza expresamente por ser absolutamente contrario a las disposiciones legales de orden público, que pueda haberse celebrado un contrato de compra venta entre el actor ESTEBAN FRAGA DE LEÓN contra su mandante ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, como asienta el escrito libelar y cuyo objeto está constituido por un buque recreo, denominado Free Soul, marca Pershing Spa, de bandera venezolana, matrícula ARSH-D-2185, Eslora: 21.90 mts, Manga: 5,46 mts, Nº de motores (2) 200hp c/u, marca modelo MTU, numero de serie IT-ADRP7612F404, por el precio según dice el libelo de demanda de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 950.000),“ equivalente para ese entonces a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.189.781.500), según la tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO. (Bs. 199,77 por dólar)”. Que entre los efectos del sistema de control cambio está la limitación a la contratación en divisas. No existe libertad de conversión de moneda desde entonces, por lo que es absolutamente falso que existiera una “…tasa de cambio oficial vigente para el momento de la suscripción del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO (bs. 199,77 por dólar)”, para la adquisición de bienes dentro del territorio nacional.

- Que para el 08 de diciembre del 2015, fecha en la cual manifiesta el actor que se debió producir el primer pago, regia el Convenio Cambiario Nº 33, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.171 del 10 de febrero de 2015, conforme al cual solo podían ser intermediarios cambiarios en cualquier mercado de divisas, las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y la Bolsa Publica de Valores Bicentenaria, habilitadas para operaciones especiales autorizadas por el Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, por lo que no es cierto que pudieran unos particulares negociar válidamente por un cambio oficial vigente, durante los lapsos señalados en el libelo, ni lo están actualmente porque continua el control de cambio, menos aún para adquirir “un buque de recreo”, con bandera venezolana como se describe en el documento aducido por el demandante, porque ello implica que ya el bien estaba en el país y tanto solo podía ser negociado válidamente en bolívares.

- Que en ninguna forma pudiera un Tribunal, institución o persona alguna atribuir validez jurídica al instrumento aducido por el demandante para soportar y demostrar su dicho en la demanda sobre “LA AUTÉNTICA Y REAL NEGOCIACIÓN CELEBRADA ENTRE ESTEBAN FRAGA DE LEÒN Y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS”. La referida limitación se extiende a todos y cada uno de los pagos fraccionados, expuestos por el actor en relación a las amortizaciones del precio indicado por el demandante, los cuales niega expresamente por ilegales.

- Alega como elemento probatorio bajo la naturaleza de confesión espontánea en el libelo, que el buque de recreo Free Soul, tiene y tenía para la hipotética fecha, bandera venezolana. Esta prueba es pertinente y eficaz porque impide el nacimiento de efectos legales al presunto contrato, contenido en ese documento.

- Rechaza en el término “documento alterno” no existe en el derecho positivo venezolano. El existente es el de obligación alternativa (artículo 1216 del Código Civil), que debe ser alegada de una vez por el pretensor y serviría para demostrar una forma alterna de liberación de una obligación principal. Por los hechos que describe el demandante, pareciera se refiere a un documento o instrumento privado otorgado para alterar lo pactado en el documento público. Este tipo instrumental se conoce en doctrina como contradocumento (art. 1362 del código civil), pero debe tener la misma fecha o ser anterior al documento principal y en este caso no lo tiene conforme a la narración del libelista.

- Respecto a lo que manifiesta el demandante Esteban Fraga de León, como presunciones de ineficacia del documento alterno, el precio vil de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000) porque no es tan conforme a su declaración unilateral contenida en el documento firmado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 3, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, donde manifiesta haber adquirido el Buque Free Soul de firma comercial Manzini Trading Limited, por tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos (bs. 3841.992) lo que enerva su acierto sobre el precio vil, puesto en aproximadamente dos (02) años desde que lo adquirió hasta que lo vendió a mi mandante según el documento asentado en el Registro Naval de Venezuela, gano novecientos diez noventa y ocho centésimas por ciento (910,98 %), obteniendo una utilidad de cuatrocientos cincuenta y cinco con cincuenta centésimas por ciento (455,50%) anual, lo que supera desproporcionadamente cualquier beneficio licito por actividades comerciales en Venezuela.

- Expresa el apoderado actor que su mandante nunca recibió el cheque Nº 22830440, contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de Abraham Ramón Palacios Seijas, girado al banco mercantil ni lo presentó al cobro y que además es el mismo que dice el notario de Madrid haber entregado. Obviamente ninguno de estos argumentos tiene fundamento lógico para enervar el valor del documento de compra venta por dicho banco, otorgado por las partes por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).

-En primer lugar en el documento dice que el demandante recibió el cheque de manera que lo contrario es objeto de prueba a su cargo. Sino presentó el cheque al cobro fue porque no quiso y finalmente el notario de Madrid, dice habérsele entregado copia del cheque no el original y no podía ser de otra manera porque conforme al documento, ya estaba en poder del vendedor para esa fecha.

- En cuanto al lugar de la firma (Miami, USA) también es un elemento fáctico que surge del propio instrumento. Si el demandante pretende demostrar lo contrario puede hacerlo con elementos distintos a los provenientes de su persona porque obviamente por ser prueba libre, no puede llevar al ánimo del juez convicción plena sobre la misma. En consecuencia, desconoce formalmente la copia fotostática del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1700407 del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010, donde está estampada la visa de los Estados Unidos con el número de control 2005201323001 otorgado en Caracas el 12-09-2005, consignado por el apoderado del demandante conjuntamente en la demanda, todo en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ni siendo públicos ni privados reconocidos dichos instrumentos, no es válidamente posible consignarlos en copias, como lo hizo el actor, en este caso la forma de promover la copia es otra, claramente establecidas en nuestras leyes adjetivas.

- Advierte que el apoderado del demandante, contradice su argumento principal sobre el “documento alterno”, que denomina ficticio cuando manifiesta que la única finalidad del mismo era “permitir al comprador que al tener como tenía consigo al buque pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes y trámites administrativos relativos a la navegación..” la contradicción del demandante proviene: A) no puede tratarse según su propio argumento de un documento ficticio porque contiene una voluntad expresa de las partes de permitir al comprador el uso del bien vendido. B) sería un instrumento innecesario, porque en otros apartes de su demanda dice que el verdadero documento era el contentivo de una venta con reserva de dominio, se refiere donde el precio se expresa en dólares americanos. Ahora bien la característica principal de la venta con reserva de dominio es que la ley permite al comprador, el uso normal del bien aunque el vendedor se reserva la posibilidad de retrotraer la venta en caso de incumplimiento.

- Alega contradicción y confusión en la que incurre el libelista cuando en el capítulo que denomina “DE LA SIMULACION” sustenta esta figura para solicitar la nulidad del documento de venta por el buque tantas veces mencionados por un monto de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).

- En cuanto a la afirmación referida a que ESTEBAN FRAGA DE LEON, su mandante “ostenta la condición de acreedor respecto al saldo pendiente de pago por parte del deudor ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS…”, es incongruente porque en el documento que dice el actor que es simulado no quedó ningún saldo de precio pendiente puesto que conforme a su texto, fueron pagados enteramente los treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).

- Que esta acción de simulación es inadmisible porque el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así lo establece al no dar entrada a acciones declarativas, ya que su efecto es declarar inoponible el acto simulado, debiendo intentar en consecuencia, una acción de fondo de manera de conservar dentro de su patrimonio el buque objeto del mismo. Esta acción la parte actora no la intenta, aunque en su confusión la da por resuelta.

- Que no se solicita la resolución de ningún contrato sino que simplemente pide se declare que ha quedado resuelto, lo cual hace inadmisible la acción conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

- Que igualmente el actor pide que como daños y perjuicios queden en su beneficio las cantidades pagadas por el demandado, lo cual no es procedente, porque la posibilidad de reserva de dominio sólo está prevista en el contrato ilegal por pactarlo en dólares americanos.

- Que los daños y perjuicios surgen como accesorios por resolución y por cumplimiento de contrato, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, lo que no es el caso, porque el demandante, refiere esa acción sólo como declarativa no como constitutiva, por ende, no puede producir ningún efecto accesorio ya que el pronunciamiento judicial no podría ir más allá de la declaración de existencia o no del contrato, sin analizar sus efectos.

- Que advierte igualmente que aun cuando el actor hubiese solicitado la nulidad por simulación del contrato y no del documento, como alega erróneamente el actor, tampoco procedería porque las nulidades son limitadas en nuestro derecho positivo como protección a la libertad contractual de las partes.

- Que para considerar la nulidad de un contrato o convención el interesado debe fundarse en uno de los dos supuestos del artículo 1.142 del Código Civil y ninguno de esos supuestos constituyen el argumento del demandante, quien da por nulo el contrato porque supuestamente el comprador no pagó parte del precio establecido, causa ésta que serviría para solicitar la resolución del contrato, mas no la nulidad.

- Que en el capítulo VIII de la demanda se solicita la acumulación de pretensiones, lo que no es posible visto que las acciones declarativas no pueden ser admitidas, por ende, no pueden ser acumuladas.

- Que en cuanto a los medios probatorios propuestos por el actor impugna:

1. Por ilegalidad el documento marcado “B” como anexo de la demanda denominada CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, por cuanto el precio en divisas extranjeras lo hace absolutamente nulo en nuestro sistema de control cambiario.

 

2. Los estados de cuentas del Banco Wells Fargo por guardar relación con el documento anterior.

3. Aceptó como válido y hago hacer valer el instrumento asentado ante el Registro Naval Venezolano bajo el Nº 07, folio 18 al 26 protocolo único, tomo I, cuarto trimestre de 2016.

4. Acta de retención promovida por el actor marcada con la letra “E” por cuanto no guarda relación con los hechos planteados como demostrativos de la acción.

5. Testimonio de los ciudadanos Iván Coromoto Jorge Alviarez y Mauro Cordero Salomón, por ilegales, ya que el artículo 1387 del código civil no permite el testimonio para desvirtuar el contenido de un documento.

6. Solicitud de informes a SUDEBAN por cuanto ese requisito de intermediación fue eliminado en la ley vigente.

7. Solicitud de movimientos migratorios del demandante porque es absolutamente impertinente, bien pudo salir de Venezuela y entrar a Estados Unidos sin migración valida.

8. Solicitud de informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, es pacífica y reiterada la jurisprudencia donde las diferentes salas se han negado a permitir esta prueba que sobre satura de trabajo a los despachos administrativos, siendo que por ser publico los interesados puedes solicitar copias certificadas y pagar los emolumentos correspondiente.

9. Por imprecisa prueba de rogatoria al juzgado de municipio o equivalente del condado de Broward, cuando se pide una rogatoria a un tribunal extranjero debe indicarse la denominación y competencia, ademada es una prueba ineficaz porque en los estados de cuenta no se indica la causa del depósito, retiro o transferencia.

10. Prueba marcada 10 por el demandante por impertinente ya que los hechos que pretende constatar de la estación principal de guardacostas Bartolomé Salom, no tienen relación con la causa del juicio.

- Que aduce de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 16 eiusdem y en vínculo con el 346 ordinal 11º del mismo código, solicitud antes anunciada y desarrollada en el capítulo, utilizó el siguiente mecanismo permitió porque no fue opuesto como cuestión previa, la prohibición legal de admitir la resolución de CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

- La plantea acción como declarativa y no constitutiva, por ende, es inadmisible ab initio por previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 

RECONVENCIÒN:

 

- Alega que el actor dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, la embarcación objeto del presente litigio e identificada en los autos, siendo el precio pactado y pagado la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), a través del cheque Nº 2283440 contra el banco mercantil, fechado el 20 de mayo de 2016. El documento de adquisición fue posteriormente apostillado en Madrid, España en fecha 29 de junio de 2016, ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid ante quien lo firmaron ambos otorgantes y finalmente registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07-10-2016 Bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.

- Alega que dicho bien había sido adquirido por Esteban Fraga de León, de la firma Manzini Trading Limited, domiciliada en Tórtola British Virgen Island, conforme factura Nº 5.693 del 02-03-2014 tenía un valor de tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares (3.841.992) según afirma Esteban Fraga en documento autenticado ante Notaria Publica. En el momento de la compra de la embarcación por su mandante, recibió del vendedor documento en copia por el cual lo adquirió y la baja de bandera inglesa.

- Alega que siendo obligación de las partes ilustrar al juez de todas los antecedentes fácticos del caso para su mejor comprensión y administración de justicia, señaló: ésta demanda no la intenta el actor reconvenido por primera vez, ya que en fecha 11 de julio de 2017, el abogado Luís Marjal Guevara, actuando como apoderado de Luís Fraga de León, conforme mandato consignado en su petitorio se lee: “cumplimiento de contrato de compra venta, contra su poderdante” contra su poderdante.

- Alega que en ese escrito libelar el accionante solicitó se decrete medida preventiva innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One y asimismo solicita se le entregue de manera inmediata la embarcación Free Soul y se otorgue una medida de secuestro sobre la embarcación Steel One, ello implica la ligereza tanto del solicitante como de la autoridad judicial, para la apertura de una incidencia de gran importancia como lo es la cautelar. Esta circunstancia es causa directa para la producción de daños y perjuicios, cuya acción expresamente se reserva la parte, pues ello debió ser negado por el tribunal.

- En la misma fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal de la causa decreto Medida Preventiva innominada de conformidad con el articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, abriendo cuaderno separado de medida al expediente 16.275 ordenando poner en posesión al propietario vendedor del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, a las embarcaciones Free Soul y Steel One. Decreto la entrega inmediata de la embarcación Free Soul al ciudadano Esteban Fraga y medida de secuestro sobre Steel One. Ante la evidente violación a sus derechos constitucionales su mandante introdujo ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, un recurso extraordinario de amparo constitucional (expediente Nº 012603) admitido el 30 de agosto de 2017, declarándose el 01 de septiembre de 2017, la competencia del tribunal, la admisión del recurso con lugar la acción de amparo y como consecuencia, la nulidad de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente 16.275 y la remisión del expediente a un tribunal con competencia marítima de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

- Que conforme diligencia de fecha 17-10-2017 el demandante a pesar de haber sido citado el demandado para la contestación de la demanda, desistió de la acción.

- Que ante tan abrupta interrupción del procedimiento judicial ya instaurado con la citación y sin negar la posibilidad del desistimiento unilateral por cuanto aún no se había producido la contestación de la demanda, y ante los hechos surge el interés de su representado, sobre el cumplimiento del contrato válido suscrito entre las partes y registrado ante la autoridad marítima competente, conforme a los hechos verdaderamente ocurridos, y además, la compensación de los daños y perjuicios ocasionados a Abraham Ramón Palacios Seijas.

- Que de los hechos narrados, surge la falsedad absoluta referida por los apoderados de Esteban Fraga de León en el libelo que dio inicio al procedimiento desistido y que ahora con cambios se repite ante el tribunal, en el sentido que entre las partes habían firmado “una promesa bilateral de compra venta”, como la califican antes por la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos ($ USA 950.000) o “un contrato de compra venta”, por el mismo bien y por el mismo precio indicado en moneda extranjera, la cual ni siquiera tiene permitida la libre circulación en nuestro País, ni mucho menos puede ser referencia de negociaciones internas.

- Que la falta de pacificidad proveniente del vendedor Esteban Fraga de León, se materializa en someter injustificadamente a su mandante a una serie de procedimientos judiciales indebidamente instrumentados, caracterizados por la inseguridad del actor y sus apoderados que intentaron acciones que debieron desistir por inconsistencia y ante Tribunales incompetentes, como ya fue declarado de manera definitiva y firme por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede constitucional que además ocasionó la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar.

- Que la falta de pacificidad se extiende igualmente a la privación ilegítima del uso y disfrute del bien, hasta ahora, demostrado con la suspensión de la medida en el procedimiento desistido, lo que ya fue admitido por el propio actor y en lo sucesivo conforme a los hechos que conocerá este tribunal mediante el procedimiento paralelo de oposición, a la medida cautelar que decretó indebidamente porque no le fueron narrados los hechos completos.

- Que precisamente es mala fe del demandante reconvenido, lo que hace procedentes por excepción, los daños y perjuicios en los procedimientos incidentales cautelares.

- Que el alcance exacto de la acción ejercida en este acto vinculada al contrato cuyos datos fueron antes indicados en relación al buque Free Soul, sus características, precio, fecha de compra venta, quedando debidamente establecida la obligación del vendedor Esteban Fraga de León, de garantizar a su mandante el uso pacífico del buque, lo que implica una acción de cumplimiento de contrato, todo ello bajo las disposiciones del artículo 1.167 del Código Civil.

- Que es con base a los elementos de hecho y derecho antes señalado demanda al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, antes identificado, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal a: Primero: en cumplir con el contrato causa de esta acción, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la circunscripción acuática de pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, lo que en concreto implica cumplir la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente el articulo 1503 ordinal 1º del Código Civil. Segundo: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.

- Que estima la presente reconvención en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), valor del objeto contractual, equivalente a ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta u seis centésimas unidades tributarias (116.666.66 U/T).

 

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

 

La parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención cursante a los folios 34 al 38 de la 2ª pieza, alegó:

 

- Niega, rechaza y contradice que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta.

- Niega, rechaza y contradice que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO no pueda ser resuelto. Niega, rechaza que el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO sea ilegal, puesto que dicho alegato de ilegalidad carece de sustento, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico en especial la normativa especial en materia cambiaria la cual no prevé la nulidad ni la ilegalidad del contrato celebrado en divisas, sino que la sanción para ello es que el pago ha de hacerse en moneda de curso legal, o sea, en bolívares, a la tasa de cambio legal vigente para en momento en que se haga exigible el pago.

- Que en caso de autos donde lo demandado es la resolución del contrato de compraventa es perfectamente viable que el vendedor acuda ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión sin que exista prohibición legal alguna.

- Insiste en la pretensión de resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO en los términos planteados en el escrito libelar.

- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el capítulo de la reconvención por el demandado reconvincente.

- Niega, rechaza y contradice que ESTEBAN FRAGA DE LEON, haya dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada Free Soul, Marca: Pershing Spa, Bandera: Venezolana, Matricula: Arsh-D-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, Nº De Motores Dos (2) 2000hp C/U, Marca/Modelo Motores: Mtu, Numero De Serie It-Adrp7612f404. Así como niega, rechaza y contradice que haya pactado precio de treinta y cinco millones de bolívares (bs. 35.000.000).

- Niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya pagado, ni su representado haya recibido cheque Nº 22830440 contra el banco Mercantil fechado el 20 de mayo de 2016, ni en fecha distinta a esa.

 

- Que  dicho documento apostillado en Madrid el 29 de junio de 2016 ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid y registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, es simulado porque nunca tuvo lugar la compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL, al demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, ni menos aun se pactó un precio por Bs. 35.000.000,00, ni se llevó a cabo pago alguno mediante el refutado cheque, dado que la auténtica y real negociación celebrada entre ESTEBAN FRAGA DE LEON y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, está contenida en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, cursante a los autos, cuya resolución se demanda en el presente juicio de nulidad por simulación y resolución de contrato.

- Que nada aporta a los autos, ni en nada afecta a la pretensión de su mandante la factura correspondiente a la adquisición hecha a la empresa Manzini Trading Limited, ni el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 03, tomo 84 del 20 de mayo de 2014, puesto que el valor expresado en ellos en nada obliga, somete, limita ni compromete a su representado en torno al valor pactado posteriormente en el contradocumento denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y menos aún genera ninguna certeza o apariencia de verdad para el precio ficticio indicado en el documento simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016.

- Que en nada afecta la pretensión de su representado contenida en el presente juicio, las acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el particular tercero del capitulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el escrito de reconvención, dicho juicio versó sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta y tal como lo refiere en el Particular Quinto del Capítulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido.

- Que en nada afecta la pretensión de su representada contenida en el presente juicio, las medidas preventivas decretadas o solicitadas en juicio distinto o en acciones que previamente hubieren existido a que alude el demandado reconviniente en el capítulo III de su escrito puesto que tal y como el mismo lo confiesa en el referido escrito de reconvención dicho juicio verso sobre una circunstancia distinta con una pretensión distinta que en nada genera para su representado obligaciones ni responsabilidades por daños y perjuicios como absurdamente pretende el reconviniente y además tal como lo refiere en el particular Quinto del Capítulo III del mismo escrito, dicho juicio fue desistido. En tal sentido niega, rechaza y contradice que para su representado se deriven de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.

- Que la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que el desistimiento se produjo antes de la admisión. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que su representado se derive de los juicios preexistentes ninguna responsabilidad por daños y perjuicios.

- Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que de los hechos narrados en el capítulo III del escrito de contestación de demanda y reconvención surja interés alguno para ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, sobre el cumplimiento de contrato alguno, y menos aún del contrato simulado.

- Niega, rechaza y contradice que exista ocultamiento de parte sustancial de los hechos, así como niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento de ninguna índole atribuible a su representado.

- Niega, rechaza y contradice que exista falta de pacificidad atribuible a su representado a que alude el demandado reconviniente, puesto que la pretensión del presente juicio está en un todo atenida a la verdad, sin que pueda menoscabársele ni desconocérsele a ESTEBAN FRAGA DE LEON, su derecho a accionar contra el demandado reconviniente, con base a las circunstancias de hecho y de derecho suficientemente explanadas en el escrito libelar y que da aquí por reproducidas.

- Niega, rechaza y contradice que exista mala fe de su representado ni que sean procedentes daños y perjuicios atribuibles a él.

- Niega, rechaza y contradice que se hayan generados para su representado los efectos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil, y menos aún que de los artículos 1.486 y 1.503 ejusdem, dado que nada puede exigir el demandado reconviniente con base al contrato simulado registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, ni siquiera acción de cumplimiento de contrato a tenor del articulo1.167 del Código Civil, puesto que tal contrato es simulado y de él no pueden derivarse obligaciones para su representado, existiendo como existe el contradocumento respectivo oponible al demandado reconviniente.

- Niega, rechaza y contradice que su representada debe garantizarle al demandado reconviniente el uso pacífico a que alude en el particular segundo del título denominado del derecho aplicable a la reconvención, ni que surjan para el demandado reconviniente derecho alguno a accionar por cumplimiento de contrato contra su representado.

- Niega, rechaza y contradice que su representado esté obligado a cumplir la obligación de garantizar la posesión pacífica de la cosa vendida, conforme a los términos de ley, especialmente del artículo 1.503 ordinal 1º del Código Civil, y sustentó su negativa, rechazo y contradicción en el carácter simulado de dicho contrato.

- Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.

- Niega, rechaza y contradice que las documentales enumeradas en el título denominado elementos probatorios sean pertinentes ni determinantes para sustentar la temeraria reconvención propuesta.

- Niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la reconvención, así como niega, rechaza y contradice el pretendido valor el objeto contractual.

- Con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de contestación a la reconvención, pide se declare sin lugar la reconvención propuesta, y consecuencialmente se declare con lugar la demanda de nulidad por simulación y resolución de contrato de compraventa de buque de recreo a que se contrae originalmente el presente juicio.

 

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

 

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el libelo de la demanda:

 

1.- A los folios 15 al 18 de la 1ª pieza, marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta en fecha 24-10-2017, anotado bajo el Nº 21, tomo 186, folios 74 al 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, confirió poder especial a los profesionales del derecho JESÚS GREGORIO COVA BLANCO, LUIS MARVAL y GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.592, 88.120 y 31.761 respectivamente, para que representaran sus derechos y acciones en la demanda por resolución o cumplimiento de contrato de compra-venta de buque de recreo y todas sus incidencias.

El anterior documento autenticado al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

2.- A los folios 19 al 23 de la 1ª pieza, marcado “B”, copia certificada de documento privado contentivo del CONTRATO DE COMPRA VENTA de buque de recreo, del cual se extrae que “…los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.730.999, denominado El Vendedor, y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.769, denominado El Comprador, acordaron la compraventa de una embarcación de recreo, la cual es propiedad de El Vendedor, según se evidencia del título de propiedad inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de este Estado, con sede en Pampatar, el 03-07-2014, bajo el N° 239, tomo V, folio 49 al 53, el cual se regiría por las siguientes cláusulas: PRIMERA (OBJETO): que el objeto principal del contrato, lo constituye la compraventa de una embarcación de recreo que se describe a continuación: NOMBRE: “FREE SOUL”, MARCA: Pershing Spa, BANDERA: Venezolana, MATRÍCULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 mts., MANGA: 5,46 mts., NUMERO DE MOTORES: dos (2) POTENCIA: 2000 HP c/u; MARCA DEL MOTOR: MTU, N° SERIE: IT-ADRP7612F404, SERIAL CASCO: IT-ADRP7612F404, que el buque está equipado con las partes integrantes pertenecientes, equipos electrónicos y accesorios y que El Vendedor se obliga a la entrega de dicho buque en el plazo pactado y El Comprador a pagar por ella el precio fijado, de conformidad con los términos y condiciones del contrato. SEGUNDA (PRECIO Y FORMA DE PAGO): que el precio de la compraventa que se obligó a pagar El Comprador a El Vendedor, es la cantidad de novecientos cincuenta mil dólares americanos (US $ 950.000.00), los cuales serían pagados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mas la entrega de una cosa, en este caso un buque de recreo denominado “STELL ONE”, y que las partes acordaron que dicho pago se hiciere de la siguiente forma: El día 08-12-2015, El Comprador debería pagar a El Vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00) por concepto de depósito inicial, que al cumplimiento de un (1) mes calendario (09-01-2016) contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, El Vendedor debía pagar a El Comprador (sic) la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD $ 50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo El Comprador se comprometió a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00) cada uno, y que tales pagos serían realizados en fechas 07-03-2016, 07-06-2016, 07-09-2016 y 07-12-2016 respectivamente. Que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria de El Vendedor de la cantidad de cien mil dólares americanos (USD $ 100.000,00), El Comprador se obligaba a entregar el buque de recreo STEEL ONE a El Vendedor, siendo las características de dicha embarcación las siguientes: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: Venezolana, MATRÍCULA: ADKN-D-9320, ESLORA: 10,70 mts., MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE. Que el precio pactado por las partes contratantes fue establecido considerando las características del buque en su conjunto y el de sus elementos y componentes fundamentales, el estado en que se encuentra, su antigüedad y la cantidad de millas navegadas; que como condición especial acordada entre las partes, y con el fin de que El Vendedor recibiera el precio total de venta en dinero, las partes acordaron un lapso de seis (6) meses durante el cual El Comprador realizaría las gestiones de promoción, mercadeo, captación de clientes y venta de la embarcación STEEL ONE, por la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (US $ 400.000,00), monto que sumado a la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares americanos (USD $ 550.000,00) constituye el precio total de venta del buque según lo establecido al inicio de dicha cláusula; finalmente se estableció en la cláusula SEGUNDA, que era responsabilidad de El Comprador durante el periodo estipulado anteriormente para el pago, y hasta efectuarse dicha venta, el mantener en óptimas condiciones la funcionabilidad de la embarcación, cubrir el pago de marina, póliza de seguro y el pago de la tripulación, así como otros deberes y derechos inherentes al uso de un buque de recreo; TERCERA: (FECHA Y LUGAR DE ENTREGA DEL BUQUE), que el buque con todas sus partes integrantes, pertenencias, documentos y sus accesorios serían entregados a El Comprador en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, a contar desde la firma de dicho contrato, siempre que El Comprador acreditara el cumplimiento del pago del depósito inicial (USD $ 100.000,00), que el lugar de entrega sería el que decidieran las partes y El Comprador correría con los gastos que se originaran por el traslado o transporte del buque hasta el lugar de entrega. CUARTA (RESPONSABILIDAD, GASTOS E IMPUESTOS DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD), que las partes acordaron que lo gastos e impuestos que se ocasionaran y/o derivaran de la entrega y posterior transferencia de la propiedad del buque, serían por cuenta de El Comprador; que los impuestos se pagarían conforme a ley, que El Vendedor se comprometía a facilitar al El Comprador, todos los documentos necesarios para llevar a cabo el cambio de propiedad en el Registro Naval Correspondiente; que El Comprador de conformidad con las leyes aplicables al abanderamiento y matriculación de embarcación de recreo, deberá en el plazo máximo de tres (3) meses a contar desde la compraventa, realizar el cambio de titularidad de la embarcación; finalmente se estableció, que la responsabilidad sobre el uso del Buque recaería sobre El Comprador desde el momento de la posesión plena de ella. QUINTA (RESERVA DE DOMINIO), que El Vendedor se reservó el dominio de el buque objeto del contrato hasta que el comprador hubiese satisfecho íntegramente el precio de la misma, es decir, solamente después de que el comprador haya cumplido todas sus obligaciones de pago, éste adquiriría la propiedad plena del mismo mediante escritura formalmente registrada; en dicha cláusula El Vendedor declaró que no pesaba sobre el buque ninguna carga o gravamen, ni impuesto, deuda o sanción pendiente de pago en la fecha de la firma del contrato, comprometiéndose en caso contrario a regularizar tal situación a su exclusivo cargo; SEXTA (CONDICIONES DEL BUQUE), que se acordó que el buque objeto del contrato (FREE SOUL), en esos momentos NO se encontraba operativo, y por lo tanto El Comprador aceptaba irrevocablemente la condición del buque antes citado, así como el lugar donde se encuentra físicamente, y que El Comprador renunciaba a entablar cualquier tipo de reclamo o querella por motivo de la condición actual de operatividad del buque, en lo referente a partes mecánicas, eléctricas, hidráulicas y de propulsión que requiera reparación, sustitución o arreglo será bajo la única responsabilidad y obligación del comprador. SEPTIMA (PROTECCION DE DATOS), que las partes acordaron que los términos y condiciones del contrato (y cualquier anexo) permanecerían en estado de confidencialidad y El Vendedor y El Comprador se comprometían a no divulgar los términos o condiciones a ningún tercero tanto previo o posterior a la firma del contrato y/o a la transferencia de la propiedad de la embarcación, excepto que fuese requerido por Ley. Finalmente, las partes establecieron en la cláusula OCTAVA, que el contrato se regiría por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y que se someterían a sus tribunales cualquier controversia que surgiera…”. Al final del instrumento se observan dos firmas ilegibles. El anterior documento privado aportado en copia certificada consta que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por motivos que no se vinculan con las especificaciones que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por motivos que pretenden atacar su validez como contrato, pues adujo que el mismo es ilegal por cuanto el precio establecido en el mismo por la presunta compraventa de la embarcación antes identificada, fue establecida en moneda americana, y no nacional, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el mismo se suscribió por los sujetos procesales involucrados en este proceso, en los términos y condiciones arriba especificadas. Y así se decide.

3.- A los folios 24 al 26 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 2 de noviembre de 2.017, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de actuaciones cuyos originales cursan en el expediente N° BP02-V-2017-001225, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Nulidad de Contrato Privado que sigue el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, las cuales se describen a continuación: 1.- Escrito de fecha 27-10-2017, suscrito por el abogado SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, por medio del cual solicitó copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el referido expediente, cuya expedición fue acordada mediante auto dictado en fecha 02-11-2017. Los anteriores documentos consta que no fueron objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran con fundamento en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil concretamente para demostrar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se tramitó en el expediente N° BP02-V-2017-001225, una demanda por Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Nulidad de Contrato Privado incoada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS. Y así se decide.-

4.- A los folios 27 al 33 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de estados de cuenta bancarias emitidas por WELLS FARGO BANK, de los cuales se evidencia que los mismos están extendidos en idioma extranjero y que no fueron debidamente traducidos al idioma español, que es el idioma oficial de nuestro país, por lo que ante tal circunstancia esta Alzada se encuentra imposibilitada de analizar y valorar dichos instrumentos, en consecuencia no se les asigna valor probatorio. Y así se decide.-

5.- A los folios 34 al 45 de la 1ª pieza, copias certificadas de documento inscrito en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo 1, cuarto trimestre del año 2.016, del cual se desprende la venta efectuada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, de una embarcación denominada FREE SOUL, serial IT-ADRP7612F404, matrícula ARSH-D-2185, indicativo de llamada YYD-21.102, Año de construcción:2004, cuyas dimensiones según certificado de arqueo N° 5850 son: ESLORA TOTAL: 21,90 mts; ESLORA DE ARQUEO: 20,30 mts; MANGA: 5, 46 mts; PUNTAL: 3,10 mts, ARQUEO BRUTO: 94,38 unidades, y ARQUEO NETO: 23,60 unidades, por un valor expresado de treinta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000.000,00) pagados mediante cheque N° 22830440 del Banco Mercantil y el cual le pertenece al vendedor según documento inscrito en esa Oficina de Registro Naval en fecha 26-06-2014, bajo el N° 230, folios 49 al 53, protocolo único, tomo V, segundo trimestre de 2014. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia esta Sala lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada entre el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, la cual versó sobre una embarcación denominada FREE SOUL, por un valor expresado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00) que se dice fueron cancelados mediante cheque N° 22830440 girado a la cuenta Nº 0105-0115-69-1115134566 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS. Y así se establece. -

6.- Al folio 46 de la 1ª pieza, copia fotostática marcada “E” de acta de retención levantada en fecha 26 de octubre de 2017 por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, de la cual se desprende que en esa fecha le fue retenida preventivamente al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, una embarcación deportiva llamada FREE SOUL, matrícula ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro naval que le permita el embarque de combustible como lo refleja la Resolución N° 212 del sector acuático, no poseer el certificado que lo acredite como operador, y que la causa de la retensión obedece a que en el momento de ser interceptados por la comisión marítima de guardacostas, no contaban con los documentos originales a bordo de la misma. El instrumento antes analizado se tiene como fidedigno y se valora como documento público administrativo con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, esta documental no aporta datos relevantes que permitan esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, y así se decide.

7.- A los folios 47 al 65 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas del pasaporte Nº C1700407, del ciudadano FRAGA DE LEON, ESTEBAN, emitido el 26-05-2005, asimismo se anexa visa N° 76806522 expedida en fecha 12-09-2005, por los Estados Unidos de América, y hojas selladas con certificación de salida y entradas al país. Se observa en el reverso del folio 62 una nota estampada por la secretaria del referido juzgado por medio de la cual certifica lo siguiente:”...dichas copias son traslado fiel y exacto de su original respectivo, los cuales fueron presentados para su confrontación...” El anterior documento no se valora por cuanto el mismo no aporta datos relevantes que permitan esclarecer los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide. -

 

EN LA ETAPA PROBATORIA:

 

1.- Reprodujo la actora las pruebas documentales traídas al proceso junto con el escrito libelar que se describen a continuación:

a) El documento producido marcado “B”, que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza, contentivo del contrato privado de compraventa de buque de recreo que contiene la negociación llevada a cabo entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS; b) Los documentos producidos marcados desde la letra C-1 hasta la C-7, que cursan desde los folios 27 al 33 de la 1ª pieza, contentivos de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 5128 perteneciente al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, en el banco Wells Fargo, c) El documento producido marcado “E”, que cursa al folio 46 de la 1ª pieza, contentivo del acta de retención levantada en fecha 26-10-2017por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, de la cual se desprende que en esa fecha le fue retenida preventivamente al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, la embarcación deportiva denominada FREE SOUL, alterno.

 

Los anteriores instrumentos fueron analizados y valorados por esta Sala por lo que se considera innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.

 

PRUEBA TESTIMONIAL:

 

a) Testigo IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.409.092, domiciliado en la avenida 128, Residencias Hermitage 2, La Trigaleña, Valencia, estado Carabobo, el cual rindió declaración ante el tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2019 (f. 224 al 227 de la 4ª pieza) en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral en el presente procedimiento, y al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Esteban Fraga de León y Abraham Palacios Seijas; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos celebraron una negociación de compraventa de un buque de recreo mediante documento privado respecto a una embarcación denominada FREE SOUL, Marca pershing; que sabe y le consta que el precio y forma de pago acordado por los referidos ciudadanos fue pactado en dólares americanos, concretamente en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 950.000,00); que sabe y le consta que el ciudadano Abraham Palacios Seijas, se obligó a aportar como medio de pago parcial, una embarcación marca Sea Rail, denominada ESTEEL (sic) ONE, la cual sería vendida por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que el vendedor ESTEBAN FRAGA, recibiera el dinero producto de esa venta cuyo valor fue estimado por las partes en CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $400.000,00); que conoce de ese medio o forma de pago, que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, completó el pago de los primeros CIEN MIL DOLÁRES (USD$ 100.000,00) de las cuotas pactadas mediante depósitos o transferencias a la cuenta de ESTEBAN FRAGA, en el West Fargo Bank, pero que desconoce que el ciudadano ESTEBAN FRAGA haya puesto en posesión del buque Free Soul al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS. Al ser preguntado si sabía y le constaba que los ciudadanos ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, paralelamente elaboraron un documento ficticio de compraventa pura y simple, o sea de contado en bolívares respecto del buque FREE SOUL, con la única finalidad de permitir al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, que al tener consigo el mencionado, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes o trámites administrativos relativos a la navegación del mismo, pero manteniendo las obligaciones de la verdadera negociación en dólares americanos, el testigo respondió que conoce de ese contrato, pero desconoce si el mismo es ficticio o no, que el mismo era solo para que hiciera los trámites administrativos o permisos de navegación, y se mantuvo la negociación pactada en dólares americanos; que sabe que ese documento de compraventa pura y simple, fue en bolívares, pero que no recuerda el monto exacto, que no sabe si fueron TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) o TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00); que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, dejó de cumplir con el pago de las cuotas en dólares, una vez que había alcanzado el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 434.961,00). En REPREGUNTAS el testigo contestó: que ha tenido relación mercantil y laboral con ambos ciudadanos pero básicamente con el señor ESTEBAN FRAGA, lo cual le permite tener conocimiento de las negociaciones o transacciones dinerarias de uno u otro; que la relación que ha mantenido con el ciudadano ESTEBAN FRAGA, era como una especie de administrador local en Venezuela, y que el tiempo de duración de dicha relación es desde el mes de agosto de 2013 aproximadamente; que no tenía acceso a cuentas bancarias internacionales de quien fuera su empleador ESTEBAN FRAGA, que redactó los documentos iniciales donde aparece la forma de pago en dólares; que si bien no tuvo acceso a cuenta bancaria internacional del ciudadano ESTEBAN FRAGA, éste le comentó en su oportunidad sobre un pago por la suma de 100 mil dólares, que le comentó a finales de 2016 o comienzo de 2017, que se habían pagado 100 mil dólares, que no vio el dinero, ni vio la transferencia, pero que sabe que el Sr. ESTEBAN recibió ese dinero, pero que no tiene evidencia de ese pago, pero sabe que se realizó ese pago, tanto por parte de ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS; que en cuanto a la redacción del referido documento inicial que dice haber efectuado, señala que el mismo fue redactado aproximadamente de septiembre a noviembre de 2016, que esa fue la etapa de la redacción, hasta que se llevó un documento que las partes estuvieron de acuerdo y firmaron, que había para esa fecha prohibición de firmar contrato en moneda extranjera en nuestro país; que no se dice en dicho documento si se firmó en Venezuela, que era un contrato privado y que desconoce donde fue firmado, y que se hizo en tiempos que no se podían hacer contratos en dólares, que desconoce el tiempo que le dieron a ABRAHAM PALACIOS para gestionar la venta del barco STEEL ONE, que tiene mucho tiempo que no lee y no recuerda el tiempo para la venta, y que si existió un tiempo, lo hicieron de forma verbal; que tiene conocimiento de que el bien objeto del contrato que dijo haber redactado, de nombre FREE SOUL, fue objeto de un accidente que conllevó a su desaparición física, que supo que a mediados de febrero de 2018 hubo un incendio donde estaba atracado el FREE SOUL, y se incendió y se hundió; que tuvo conocimiento de estos hechos en la mañana después del suceso, a las 8 o 9 de la mañana cuando fue informado por el capitán de la marina deportiva que estaba a cargo de la custodia de la lancha del incendio o accidente, y que después se lo informó el Señor Esteban; que en cuanto a la manera como tuvo conocimiento de que debía comparecer ante el tribunal en esa fecha, señaló que cuando hubo la presente demanda, el apoderado actor lo promovió como testigo, que fue informado por el apoderado actor de la audiencia ese mismo día, que no mantiene vínculos de amistad ni con ABRAHAM PALACIOS ni con ESTEBAN FRAGA, que mantiene comunicación y trato con ESTEBAN FRAGA. Al ser INTERROGADO por la Jueza del tribunal de la causa CONTESTÓ: que no sabe quien elaboró el segundo contrato, pero que sí sabe que el mismo se elaboró para sacar los permisos de navegación; que no recuerda exactamente como conoció a los ciudadanos ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS, que el Sr. MAURO CORDERO le presentó a ambos en diferentes oportunidades.

Sobre la impugnación efectuada a la prueba testimonial con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la admisión de la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),   Ante la situación surgida por la aplicación de un precepto legal que instituye una restricción probatoria en materia contractual, esta Sala observa que, el sub iudice se circunscribe a un juicio por simulación en el cual es permisible la amplitud (numerus apertus) de los medios de prueba para su demostración, a cuyo respecto, en sentencia N° 593, del 29 de noviembre de 2010, expediente N° 10-328, caso: Ylva Rosa Zambrano de Reyes, contra José Alberto García Ramos, se estableció lo siguiente: “…Como se observa de la transcripción parcial del fallo, primeramente, el sentenciador de alzada señala que uno de los principios procesales aplicables en el juicio de simulación es el de libertad probatoria, entendiendo esto, como la utilización de todos los medios de prueba que la ley contempla para demostrar la falsedad de la obligación. Sin embargo, en el momento de apreciar y valorar la declaración de los testigos (…), dejó asentado que ‘...debe advertirse que, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención...’, desechando dicha prueba del debate probatorio por considerar que la misma es inadmisible, en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Dicho criterio, es contrario al establecido, en anteriores fallos por esta Sala de Casación Civil. En efecto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros, la Sala dejó asentado “...que la correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de cualquiera de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, es decir, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Es evidente, pues, que al haber reconocido la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, se concluyó que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.(…) Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, como en el presente, lo que se pretende demostrar que no fue el intento común de las partes el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público. En otras palabras la prueba sirve, en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra él un derecho. Se trata de probar hechos como el precio irrisorio, permanencia en el inmueble o cualquier otro hecho que permita revelar que el contrato es simulado. De allí que, al no perseguirse con la prueba de testigo desconocer el dicho del documento, sino demostrar, como se ha indicado, que el negocio se hace con otros fines, debe estar al alcance de quien pretende su nulidad, la posibilidad de utilizar la prueba testimonial para demostrar la simulación y garantizar la posibilidad de que se alcance una justicia más eficaz…”, (Ratificada en decisión Nº 458 de fecha: 11 de noviembre de 2019, caso:  Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, c/ los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Vicenzo Puma Celestre Y Bruno Danielle Puma Mantovani, Letizia Puma Mantovani y Giulio Roberto Puma Mantovani), en consecuencia y en aplicación del precedente jurisprudencial se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

b) Testigo MAURO ANTONIO CORDERO SALOMON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.824.899, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, el cual rindió declaración ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2019 (f. 228 al 231 de la 4ª pieza) en la oportunidad de reanudarse la audiencia oral en el presente procedimiento, y al ser interrogado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Esteban Fraga de León y Abrahán Palacios Seijas; que sabe y le consta que ambos ciudadanos celebraron un documento privado de compraventa de buque de recreo, respecto de una embarcación denominada FREE SOUL, marca pereshing; que sabe y le consta que el precio y forma de pago acordado por los referidos ciudadanos en el documento de compraventa del buque de recreo FREE SOUL, se pactó en dólares americanos, concretamente en la suma de 950.000,00 dólares americanos; que sabe y le consta que el ciudadano Abraham Palacios Seijas, se obligó a aportar como medio de pago parcial, una embarcación marca Sea Rail, denominada ESTEEL (sic) ONE, la cual sería vendida por el comprador ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que el vendedor ESTEBAN FRAGA, recibiera el dinero producto de esa venta que las partes estimaron en CUATROCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (USD $ 400.000,00); que sabe y le consta que el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, completó el pago de los primeros CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00) de las cuotas pactadas mediante depósitos o transferencia a la cuenta de ESTEBAN FRAGA, en el West Fargo Bank, y que el ciudadano ESTEBAN FRAGA puso en posesión del buque Free Soul al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS; que no tiene conocimiento que los ciudadanos ESTEBAN FRAGA y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS elaboraron un documento ficticio de compraventa pura y simple, o sea de contado en bolívares respecto del buque Free Soul, con la única finalidad de permitir a ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, que al tener consigo el buque Free Soul, pudiera disfrutar de él y hacer solicitudes y/o trámites administrativos relativos a la navegación, pero manteniendo las obligaciones de la verdadera negociación en dólares americanos, que de lo si tiene conocimiento y sabe es que allí se elaboraron documentos, pero que no sabe qué firmaron en Madrid, que sabe que estaban haciendo negociación, pero que cuando él se separó no supo más de eso, y que no sabe si es ficticio, que no ha visto ningún documento ficticio por parte de ninguno de los dos, pero que si está al tanto de que pagaron; que tiene conocimiento de la negociación del buque entre ESTEBAN FRAGA DE LEON y ABRAHAM PALACIOS, porque son sus amigos y el intervino como intermediario. En REPREGUNTAS el testigo CONTESTÓ: que es amigo de ESTEBAN FRAGA DE LEON y de ABRAHAM PALACIOS, que ese día tuvo comunicación con el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ; que no tuvo acceso a la cuenta bancaria que posee el ciudadano ESTEBAN FRAGA en la institución bancaria West Fargo Bank; que fue un intermediario en la negociación, que no ha participado ni en contrato ni en cuenta bancaria, que solo sabe de la negociación, pero que no ha participado en cuenta; que ha atestiguado tener pleno conocimiento de que una de las partes recibió un pago por la suma de CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00), y que se recibió la embarcación, porque en la última vez que el estuvo con los dos, estaban negociando los CIEN MIL DOLARES (USD $100.000,00), que hicieron la negociación en banco, y lo sabe porque los vio hablando de pago, pero no sabe nada de documento; que tiene conocimiento de que el buque denominado FREE SOUL, fue objeto de un siniestro que conllevó a su desaparición física, que tiene conocimiento del siniestro, porque fue una noticia pública; que en cuanto a la obligación que conforme al contrato tenía el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS de traspasar la propiedad del buque denominado STEEL ONE, o por el contrario realizar una gestión de venta del mismo, señaló que si mal no recuerda, era como una garantía de que tenía seis (6) meses para hacer la venta, pero que no sabe los términos del contrato de venta y traspaso, que no ha leído el contrato, que en cuanto a la fecha en que fue celebrado el contrato al que hace referencia, y a la prohibición expresa que existía en nuestro país de realizar negociaciones en moneda distinta a la moneda oficial, señaló que él tiene entendido de que como es un barco extranjero no sabe de leyes extranjeras, que él no hace contratos, que el solo es un intermediario, que no es en realidad vendedor, que ellos se entendían, que vendedor es cuando tienes un certificado, que la referida embarcación, tenía bandera Británica. Al ser preguntado por la Jueza del tribunal de la causa, el testigo CONTESTO: que está confuso si el señor ABRAHAM SEIJASPALACIOS le hizo entrega al ciudadano ESTEBAN FRAGA del buque STEEL ONE; que él se separó de eso cuando ellos empezaron el litigio, que eso era una garantía, que según lo que él sabe la embarcación no fue entregada; que en cuanto a si la embarcación STEEL ONE se encontraba inoperativa al momento de la negociación; expresó que nunca llegó a ver esa barco, que nunca se ha montado, que no sabe de mecánica, que no puede dar testimonio de algo que no sabe, que lo que si sabía era que habían cosas que se tenían que reparar.

 

Sobre la impugnación efectuada a la prueba testimonial con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, y para evitar tediosas repeticiones la Sala da por reproducidos los razonamientos expuestos en la anterior prueba testimonial, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba testimonial. Y así se decide.

 

 

PRUEBA DE INFORMES:

 

Promovió el actor conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:

 

a) Prueba de informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON entre el periodo comprendido del 8 de diciembre de 2015, al veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016), “... a los fines de demostrar que su representado no se encontraba en la ciudad de Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica el día 20 de mayo de 2016, y que esta circunstancia desvirtúa la supuesta ciudad en que se celebró la compraventa pura y simple simulada...”.

 

Se observa que esta prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha16 de marzo de 2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza) que en esa fecha se libró el oficio respectivo al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y que dicho organismo dio respuesta mediante comunicación N° 005862 de fecha 28 de mayo de 2018, que cursa a los folios 23 y 24 de la 3ª pieza del presente expediente por medio de la cual informó lo siguiente:

 

- Que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.730.999, registra movimientos migratorios y que se anexa hoja de datos certificados de registro desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, los cuales se detallan a continuación:

1.- Movimiento: salida, N° de documento: 078664294, Tipo de documento: pasaporte; Fecha de trámite: 31 de enero de 2016, Número de vuelo: CMP222; Aerolínea, Sello 2M6Q7-Q6M7, País de origen: Venezuela, Ciudad de Origen: Maiquetía, País de destino: Panamá, Ciudad de destino: Panamá City.

 

2.- Movimiento: entrada, N° de documento: 8730999, Tipo de documento: cédula de identidad, Fecha de trámite: 26 de enero de 2016, Número de vuelo: AFR368; Aerolínea, Sello 4M5Q0-Q5M0, País de origen: Francia, Ciudad de Origen: París, País destino: Venezuela, Ciudad destino: Maiquetía.

3.- Movimiento: salida, N° de documento: 078664294, Tipo de documento: pasaporte; Fecha de trámite: 10 de diciembre de 2015, Número de vuelo: CMP220; Aerolínea, Sello 3M1Q1-Q1M1, País de origen: Venezuela, Ciudad de Origen: Maiquetía, País de destino: Panamá, Ciudad de destino: Panamá City.

 

Esta Sala le da valor probatorio a la prueba anteriormente analizada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos antes destacados, esto es que en fecha 10 de diciembre de 2015, el demandante viajó de Venezuela a ciudad de Panamá, Panamá, que el 26 de enero de 2016 retornó a Venezuela procedente de París, Francia; y que el día 31 de enero de 2016, salió de Venezuela con destino a Panamá. Y así se establece.

 

b) Prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que por intermedio del Banco Mercantil, Banco Universal, informara al tribunal sobre los siguientes particulares:

1) Si el titular de la cuenta corriente Nro. 0105-0115-69-1115134566, es el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, 2) Si el cheque distinguido con el N° 22830440, por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 35.000.000, 00), girado contra la cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566, de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM RAMÓN, fue presentado al cobro ante esa institucional bancaria, ya sea por taquilla o a través de la cámara de compensación, y 3) En caso de ser afirmativo, o sea, si el cheque distinguido con el N°. 22830440, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566, de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM RAMÓN, fue efectivamente presentado al cobro, y que informe quien figuraba como beneficiario del cheque y el monto del mismo. Todo a los fines de demostrar que el cheque indicado en el documento simulado, registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo I, cuarto trimestre del año 2016, es igualmente simulado porque nunca tuvo lugar la compraventa pura y simple de la embarcación FREE SOUL al ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, y menos aún se pactó un precio por Bs. 35.000.000,00, ni se llevó a cabo pago alguno mediante el refutado cheque.

 

Se observa que esta prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha16 de marzo de 2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza) que en esa misma fecha se libró el oficio respectivo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)|, y que el Banco Mercantil remitió la información solicitada mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2018 que cursa al folio 43 de la 3ª pieza del presente expediente en la cual señala lo siguiente:

1) Que efectivamente, la cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566, figura en su registro a nombre del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la C.I. V-15.693.769, abierta en fecha 22-12-2.003, y con el estatus de: activa; 2 y 3) que en relación al cheque 22830440 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), informan que se realizó una búsqueda en sus sistemas durante el último año y no se visualiza, ni cobrado ni depositado, y que agradecerían informarles la fecha exacta del mismo, a objeto de poder ubicar en sus archivos toda la información sobre éste. El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el referido cheque N° 22830440 no había sido cobrado, sin embargo, este informe deja abierta la duda pues el mismo se refiere a el último año, pues no se precisó la fecha en que fue emitido el citado cheque, en consecuencia se desecha la presente prueba, Y así se declara.

 

c) Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informara al tribunal, sobre los siguientes particulares:

1) quien o quienes son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A, inscrita en esa Oficina de Registro en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 52, tomo 175-A, y,

2) Si el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la referida sociedad mercantil IBRAN, C.A.

Se observa que esta prueba si bien fue admitida por el a quo mediante auto de fecha16 de marzo de 2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza) y que se libró el oficio respectivo al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa no consta que dicha Oficina haya dado respuesta al mismo, y que en la sentencia de mérito en un punto previo el tribunal de la causa determinó al respecto:

 

De la revisión de las actas se evidencia que por auto de fecha 16 de marzo de 2018, (Fs. 80 al 82, de la pieza 2), del presente expediente, se admitió la prueba de informe dirigida a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara lo siguiente: a) Quien o quienes son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A; b) Si el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A. Ahora bien, no se constata de los autos que la respuesta de la información requerida a la referida Oficina se haya recibido en el presente expediente, no obstante a esto, Tribunal procedió a fijar por auto expreso (Fs. 221), de la pieza 4, la oportunidad para la realización de la audiencia oral. Sin embargo, esta sentenciadora determinar que el hecho de haberse fijado la oportunidad para el debate oral no acarrearía la reposición de la causa debido a que sería una reposición inútil sancionada por nuestro Máximo Tribunal, debido a que la referida prueba de informe requerida al Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, fue con el objeto de solicitar quien o quienes son los accionistas de la sociedad mercantil IBRAN, C.A., inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2.005, bajo el nro. 52, Tomo 175-A; y, si el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, figura o ha figurado como representante legal o definitivo de la referida sociedad, esto con el objeto de encadenar los pagos realizados por IBRAN, C.A., al demandante de autos, lo cual por ser un hecho admitido por la propia parte actora en su libelo de la demanda, resulta no controvertido y exento de prueba, lo cual haría inútil una reposición de la causa al estado de esperar por la resulta de esa prueba de informe la cual no sería determinante para el presente juicio ya que lo que se pretende probar fue admitido por la misma parte promovente en su libelo de demanda. Así se decide.

 

d) Prueba de informes por vía de rogatoria, (ULTRAMARINA) dirigida al Juzgado de Municipio o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que por su intermedio obtenga informe de Wells Fargo Bank, 1700 West comercial Blvd, Fort Lauderdale, FL 33309, respecto a los siguientes particulares: a) Si en la página 3 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referida al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 151209146445 abonado en fecha 9 de diciembre de 2015, por la cantidad de 45.000,00 USD proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; b) Si en la página 4 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015, al 23 de diciembre de 2015, está reflejado un depósito vía transferencia N° 151214069712 abonado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la cantidad de 39.955, 50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., c) Si en la página 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016, al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160302135814 abonado en fecha 2 de marzo de 2016, por la cantidad de 15.000, 00 USD, proveniente del Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; d) Si en la página 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016, al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160303091475 abonado en fecha 03 de marzo de 2016, por la cantidad de 34.995, 50 USD proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., e). Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016, al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160315073720, abonado en fecha 15 de marzo de 2016, por la cantidad de 34.995,50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., f). Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al período comprendido desde el 25 de Febrero de 2016, al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160315073720 abogado en fecha 15 de marzo de 2016, por la cantidad de 39.955, 50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., g) Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016, al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160323033026, abonado en fecha 23 de marzo de 2016, por la cantidad de 20.000,00 USD, proveniente del Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, h) Si en la página 3 de 5 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 24 de marzo de 2.016, al 25 de abril de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160414091740 abonado en fecha 14 de abril de 2016, por la cantidad de 34.995, 50 USD, proveniente de Banesco S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., i) Si en la página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016, al 24 de mayo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160509067506 abonado en fecha 9 de mayo de 2016, por la cantidad de 49.955, 50, USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., j) Si en la página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016, al 24 de mayo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160513103336 abonado en fecha 13 de mayo de 2016, por la cantidad de 14.961, 00 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., k) Si en la página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016, al 24 de mayo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160513109935 abonado en fecha 13 de mayo de 2.016, por la cantidad de 35.000, 00 USD, proveniente de Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, l) Si en la página 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2016, al 23 de junio de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160613091021 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de 59.955,50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., m) Si en la página 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de abril de 2016, al 23 de junio de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160613093379 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de 39.955, 00 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A.

 

Se observa que esta prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza), que en esa misma data se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, remitiéndoles anexo a dicha comunicación, Carta Rogatoria librada por ese Juzgado, en el sentido de que luego de las legalizaciones correspondientes, tramitara la misma ante el Juzgado de Municipio respectivo o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de La Florida, Estado Unidos de Norteamérica, y que en fecha 22 de mayo de 2019 (f. 2 al 37 de la 4ª pieza) se recibió resultas de la rogatoria solicitada al Departamento de Justicia de los Estado Unidos de América, que la misma fue remitida en el idioma inglés, y que luego de tramitarse la correspondiente traducción de dicho informe, por intermedio de un traductor judicial, se extrae del informe cursante desde los folios 197 al 220 de la 4ª pieza, la siguiente información:

- Que se adjuntan los documentos originales relacionados con la solicitud de registros bancarios del banco Wells Fargo, de la cuenta bancaria del ciudadano ESTEBAN FRAGA, suministradas por el ciudadano Lee Siong, empleado del referido banco, y debidamente autorizado y calificado para certificar la autenticidad de los documentos adjuntos, de los cuales se observa que se remiten dos estados de cuenta, para un total de 32 ejemplares entregados, y luego de revisar minuciosamente todas las operaciones bancarias que se describen en el historial de transacciones de la cuenta corriente N° 7479945128 perteneciente al demandante ciudadano ESTEBAN FRAGA, se extrae que se realizaron varias transferencias efectuadas por el demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y por la sociedad mercantil IBRAN, C.A., las cuales se describen a continuación:

1) En fecha 9 de diciembre de 2016 transferencia N° 02059, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, cuenta N° 2015120900331636, transferencia N° 151209146445, 7669, por un monto de 45.000 USD.

2) En fecha 14 de diciembre de 2016, transferencia N° 01302, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N° 1214183678011605, transferencia N° 151214069712, por un monto de 39.955, 50 USD.

3) En fecha 2 de marzo de 2016 transferencia N° 01493, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 2016030200336154, transferencia N° 160302135814, por un monto de 15.000,00 USD.

4) En fecha 3 de marzo de 2016, transferencia N°05590, Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N° 0303414365015753, transferencia N°. 160303091475, por un monto de 34.955, 50 USD.

5) En fecha 15 de marzo de 2016 transferencia N° 05590, Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N° 0315618143011679, transferencia  N° 16035073720, por un monto de 39.955, 50 USD.

6) En fecha 23 de marzo de 2016 transferencia N°.03563, cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 20160323000170162, transferencia N° 1603230330256, por un monto de 20.000,00 USD.

7) En fecha 14 de abril de 2016, transferencia N° 06021, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N° 0414374260016158, transferencia N° 160414091740, por un monto de 39.955, 50 USD.

8) En fecha 9 de mayo de 2016 transferencia N° 09115, cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N° 0509228146009221, transferencia N°. 160509067506, por un monto de 49.955,50 USD.

9) En fecha 13 de mayo de 2016 N° 01461, cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N° 0513683449011698, transferencia N° 160513103336, por un monto de 14.961,00 USD.

10) En fecha 13 de mayo de 2016 transferencia N° 01045, de la cuenta del Bank of América, de ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, N°. 2016051300297474, transferencia N° 160513109938, por un monto de 35.000,00 USD.

11) En fecha 13 de junio de 2016, transferencia N° 03056, de la cuenta Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N° 0613273372013287, transferencia N°. 160613091021, por un monto de 59.955, 50 USD.

12) En fecha 13 de junio de 2016, transferencia N° 03487, de la cuenta de Banesco S.A., de la empresa IBRAN, C.A., N°. 0613274517013760, transferencia  N° 160613093379, por un monto de 39.955, 50 USD.

 

En torno a la impugnación efectuada por la parte demandada en la audiencia oral, basado en que de las resultas de la referida prueba consta que las mismas fueron agregadas a los autos en idioma inglés, y que si bien el a quo ordenó realizar la debida traducción al idioma español, concediéndole a la actora un lapso preclusivo de quince (15) días de despacho para la consignación del mismo, dicha traducción fue consignada por el apoderado de la demandante de manera extemporánea. Al respecto se observa que si bien se alega que la prueba fue consignada fuera del plazo concedido no consta de los autos prueba de esa circunstancia, por lo cual habiéndose promovido, admitido y evacuada la misma dentro de la oportunidad legal probatoria se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos precisados en este punto, concretamente que de los registros bancarios remitidos por el Banco Wells Fargo, de la cuenta bancaria N° 7479945128 perteneciente al demandante ciudadano ESTEBAN FRAGA, consta que se realizaron varias transferencias efectuadas por el demandado ABRAHAM RAMOS PALACIOS SEIJAS, y por la sociedad mercantil IBRAN, C.A., Y así se decide.

 

e) Prueba de informes dirigida a la Estación Principal de Guardacostas General Bartolomé Salom, Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que informara si en fecha 26 de octubre de 2017, funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a esa Estación Principal de Guardacostas, procediendo a la retención preventiva de la embarcación FREE SOUL, matriculada ARSH-D-2185, por no presentar los certificados correspondientes, no poseer el permiso de embarque de hidrocarburos, no poseer registro naval que le permita el embarque de combustible como lo refleja la Resolución N° 212 del sector acuático, no poseen el zarpe emitido por la Marina de Tucaras, el jefe de máquinas no posee un certificado que lo acredite como operador, y que al momento de de ser interceptados por la comisión marítima de guardacostas no contaban con los documentos originales a bordo de la misma.

 

Se observa que esta prueba si bien fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 80 al 83 de la 2ª pieza), y que en esa misma fecha se libró oficio Nº 0970-16.862 a la Estación Principal de Guardacostas “Gral. Bartolomé Salom”, Puerto Cabello, estado Carabobo, solicitando la referida información, no consta que dicha Oficina haya dado respuesta al mismo, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en las pruebas promovidas por el actor se encuentra el ACTA DE RETENCIÓN de fecha 26 de octubre de 2017 levantada por la ESTACIÓN PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS “Gral. BARTOLOME SALOM” la cual guarda estrecha relación con la información requerida mediante el oficio Nº 0970-16.862 a la referida institución, y fue previamente analizada por lo que sería innecesario que este Sala emita pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba de informes. Así se establece.

 

Pruebas aportadas por la parte demandada.

Con la Contestación a la demanda:

1.- A los folios 100 al 170 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 10 de agosto de 2017, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del expediente N° 16.275, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS. Se observa de dichas copias, que la demanda fue instaurada en fecha 17 de julio de 2017, que la misma fue admitida por el referido juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes mas diez (10) días como término de la distancia, y que en esa misma fecha (14 de julio de 2017) se libró la boleta de citación al demandado. La presente prueba se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, Y así se establece.

2.- A los folios 171 al 176 de la 1ª pieza, copias fotostáticas del cuaderno de medidas del expediente Nro. 16.275, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS. Se observa de dichas copias, que por auto de fecha 14 de julio de 2017 se decretó medida preventiva innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó poner en posesión al propietario vendedor del inmueble, además decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ambas embarcaciones denominadas FREE SOUL y STEEL ONE, y la entrega de manera inmediata de la embarcación FREE SOUL al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, y aunado a ello se decreta medida de secuestro de la embarcación denominado STEEL ONE, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas competente del estado Falcón, por cuanto ambas embarcaciones se encontraban ubicadas en el centro de aparcamiento y anclajes de embarcaciones en las marinas La Cuevita y el muelle de la marina Agua Salobre en el Parque Nacional Morrocoy, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; que en esa misma fecha (14 de julio de 2017), se libró oficio al Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta con sede en Pampatar, participando sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por una embarcación denominada FREE SOUL, MARCA: Pershing Spa, MATRÍCULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 mts., MOTORES: dos (2) 2000HP c/u, MARCA: MTU, NUMERO DE SERIAL: IT-ADRP7612F404, registrado ante el mencionado registro en fecha 26 de junio de 2014, bajo el N° 239, tomo V, folio 49 al 53, protocolo único, segundo trimestre del año 2014, y asimismo que se libró comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón, para la práctica de la medidas decretadas antes mencionadas. Los instrumentos antes analizados, nada aportan para esclarecer hechos controvertidos por cuanto se refieren a actuaciones que cursan en el mismo expediente y que tienen que ver con el cuaderno de medidas aperturado en el presente juicio con el fin de proveer sobre medidas cautelares típicas y atípicas solicitadas en el presente juicio. Y así se decide.

3.- A los folios 177 al 188 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 6 de noviembre de 2017, por la Registradora Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, de documento registrado ante esa Oficina de Registro en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo 1, cuarto trimestre del año 2016, de las cuales se desprenden las siguientes circunstancias: que dicha escritura contiene inicialmente la elevación a público del contrato privado de compraventa autenticado en fecha 21-06-2016 bajo el N° 1.254 ante el Notario Luis Rueda Esteban, Madrid España, bajo el N° 1.254 de fecha 21, apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid en fecha 29 de junio de 2015, y celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, denominado El Vendedor por una parte y por la otra el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en su carácter de comprador, del cual se desprende que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, ha vendido a ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, una embarcación denominada FREE SOUL, buque a motor, MARCA: Pershing Spa, casco de fibra de vidrio, serial del casco IT-ADRP7612F404, fabricado en el año 2004, cuyo uso es de recreo deportivo náutico y con las dimensiones y demás características que constan en el contrato privado; que el precio de la citada embarcación asciende a treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (51.134,45 €) y que dicha cantidad fue entregada en ese acto mediante un cheque de la entidad Banco Mercantil, que ha dicho documento de venta se anexa como parte integrante del mismo el documento privado suscrito entre las partes, por medio del cual el vendedor ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable donde está y como está a ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, una embarcación de Nombre: FREE SOUL, con las características antes señaladas, y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicación propios, uso recreo deportivo náutico, por un precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) exactos, y el vendedor declara haber recibido en ese acto el precio dicha suma mediante cheque N° 22830440, contra cuenta corriente N° 0105-0115-69-1115134566 del Banco Mercantil, y se señala que la referida embarcación le pertenece como consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Naval Venezolano (RENAVE) de la Circunscripción Acuática de Pampatar estado Nueva Esparta, bajo el N° 239, folio 49 al 53, tomo V, protocolo único segundo trimestre del año 2014, matrícula ARSH-2185 de fecha 26 de junio de 2014, expediente N° 10.561. El anterior instrumento ya fue objeto de valoración y en razón de ello esta Sala considera innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.

4.- A los folios 189 a 332 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Secretario del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; de las actuaciones judiciales que se describen a continuación: a) expediente N° 209-2017 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró con lugar de mero derecho, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el referido Juzgado de Instancia en fecha 14 d3e julio de 2017, así como la nulidad de las medidas preventivas nominadas e innominadas consistentes en: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar de dos (2) embarcaciones denominadas “FREE SOUL” y STELL ONE”, y 2.- Entrega inmediata de la embarcación “FREE SOUL”, al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, y 3.- Medida de secuestro de la embarcación “STELL ONE” (f. . b) Del expediente N° 012603 de la nomenclatura del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de agosto de 2017 por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que la misma fue admitida por auto de fecha 1 de septiembre de 2017, en el cual se declaró con lugar de mero derecho la acción de amparo y en consecuencia de ello se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 14 de julio de 2017, así como la nulidad de las medidas preventivas nominadas e innominadas consistentes en: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar de dos (2) embarcaciones denominadas “FREE SOUL” y STELL ONE”, y 2.- Entrega inmediata de la embarcación “FREE SOUL”, al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, y 3.- Medida de secuestro de la embarcación “STELL ONE”. De igual modo se ordenó al tribunal querellado la remisión inmediata del expediente signado bajo el N° 16.275 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta y nulidad de contrato privado intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON contra el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser este el competente para conocer por la materia. Los instrumentos antes analizados, nada aportan para esclarecer hechos controvertidos razón por la cual se desecha, y así se decide.

5.- A los folios 333 al 355 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 9 de agosto de 2017 por la Notario Público Primera de Acarigua estado Portuguesa, de documento otorgado ante esa Notaría en fecha 10 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 24, tomo 78, del tomo de autenticaciones del año 2016, el cual contiene la siguiente documentación: a) Instrumento poder otorgado por el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, a los ciudadanos LUIS EDUARDO MAYORA PEDRA, ENRIQUE JOSÉ GUZMAN ACUÑA, CARLOS GERALDO YBARRA SALAZAR, OLY CLARITZA LANDAETA VELASQUEZ, JOSÉ GREGORIO BELLO HERNANDEZ, ANA MARÍA VIERA GÓMEZ, FRANCISCO JOSÉ ROJAS MARTO, MILAGROS MELANIA ROJAS DE OCHOA, ALEYDIS NOHEMI DÁVILA CONTRERAS y ROXIEL DEL CARMEN FRANCO DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.095.791, V-5.971.667, V-9.429.064, V-11.854.932, V-8.229.646, V-8.755.331, V-11.100.800, V-19.247.723, V-18.561.899 y V-14.380.478, respectivamente, para que realicen ante todas las autoridades civiles, administrativas, entes gubernamentales, e institutos autónomos y en especial ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), Capitanías de Puertos, y oficinas de Registro Naval Venezolano (RENAVE), Guarda Costas de la Armada Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana, SENIAT, y todas las aduanas marítimas principales o subalternas a nivel nacional, para gestionar y realizar todas las diligencias que fuesen necesarias a fin de inscribir, registrar y hacer efectiva la protocolización del documento de propiedad de su embarcación con las siguientes características: Nombre FREE SOUL, tipo: BUQUE A MOTOR, matrícula: ARSH-D-2185, numeral de llamada: YYD-21102, marca: PERSHING SPA, casco de fibra de vidrio, serial del casco: IT-ADRP7612F404, año de construcción: 2004. b) Escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y el ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACION SEIJAS, debidamente apostillado en fecha 29 de junio de 2015 ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid, España. Los instrumentos antes analizados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

6.- Al folio 356 de la 1ª pieza, original de acta de recibo emitida en Puerto Cabello en fecha 26 de agosto de 2017 por la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Gral. Bartolomé Salom, por medio de la cual se dejó constancia que se recibió por parte del ciudadano HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.240, copia certificada de la documentación de propiedad de la embarcación FREE SOUL, y asimismo se dejó constancia que el referido ciudadano aceptó conformemente la entrega en los documentos que se hace. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

7.- A los folios 357 y 358 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de las siguientes actuaciones judiciales: a) escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2017, por el abogado LUIS JOSÉ MARVAL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, por medio del cual procedió a desistir del procedimiento conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la homologación del mismo a los fines de que adquiera autoridad de cosa juzgada, y b) Auto dictado en fecha 23-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el asunto BP02-V-2017-001225, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Nulidad de Contrato Privado intentado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIO SEIJAS, por medio del cual se acordó homologar el desistimiento planteado por la parte actora, en los mismos términos y condiciones suscritos por el apoderado del parte actora, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo se dio por terminado el procedimiento y se ordenó el archivo del referido expediente. Las anteriores documentales se desechan por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.

8.- A los folios 359 al 362 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento denominado “Cierre de Registro a una Embarcación Británica”, emitido por el Registrador de Embarcaciones del Reino Unido, y traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, en fecha 18 de junio de 2014, del cual se desprenden las siguientes circunstancias: Número Oficial: 918162, Puerto: Londres, Nombre de la embarcación: FREE SOUL, tipo de embarcación: Yate de placer, método de propulsión: Motor, lugar de fabricación: Italia, Material de construcción: vidrio plástico reforzado; nombre de fabricante: pershing spa, marca del motor & modelo: MTU 16V2000 M91;potencia total del motor: 2984.00 KW, eslora: 21,90 metros, manga: 5.46 metros, puntal: 3,10 metros, tonelaje bruto: 59.31, tonelaje registrado: 0.00, cierre de registro 4 de junio de 2014; que se muestran los siguientes detalles de la propiedad y de los accionistas de la embarcación FREE SOUL, a saber: Nombre y dirección: Manzini Trading Limited Tortola Islas Vírgenes Británicas, Número de acciones 64. Finalmente se señala que se encuentra estampado en el documento un sello oficial del Registro Británico de Embarcaciones. Los instrumentos antes analizados, nada aportan para esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.-

9.- A los folios 363 y 365 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 3, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, a los fines legales de matriculación y Registro Naval Venezolano (RENAVE) ante los organismos competentes declaró que adquirió de la firma comercial Manzini Trading Limited, con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas, según factura N° 5693 de fecha 2 de marzo de 2014, la embarcación denominada FREE SOUL, por la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares exactos (Bs. 3.841.992,00). Los instrumentos antes analizados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

10.- A los folios 365 al 373 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento en idioma ingles denominado “Bill of sale” debidamente apostillado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 7 de marzo de 2014, y traducido al idioma español por intérprete público certificada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de marzo de 2014, contentivo de la venta del 100 % de la embarcación FREE SOUL, efectuada en fecha 3 de febrero de 2014 por Manzini Trading Limited, al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, cuya venta se hace por el precio de U.S.D. 450.000,00.  Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

11.- A los folios 376 al 382 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 27 de noviembre de 2017 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 20 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 3, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo y por ese motivo esta Sala considera inoficioso emitir nuevamente juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.

 

EN LA ETAPA PROBATORIA:

 

1.- Promovió e hizo valer en toda forma válida de derecho la confesión contenida en el libelo de la demanda, cuando el actor ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, representado por su abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, acepta y admite que el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillado en la Notaría de Madrid, y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el N°. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre 2016, fue registrado, y que si el actor reconoce que dicho documento fue registrado, por argumento en contrario no es ni alterno ni ilegal por cumplir con todas las formalidades del registro. Se advierte de lo anterior, que la confesión que se pretende promover en este caso esta sustentada en conjeturas del promovente, puesto que señala que cuando el actor en el libelo acepta y admite que el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillado en la Notaría de Madrid, y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el N°. 7, Folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo 1, Cuarto Trimestre 2016, fue registrado, por argumento en contrario se debe tener como cierto o admitido que el mismo es legal; respecto de la prueba de confesión debe ser valorada por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, el cual estableció lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.

Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como confesantes sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi’, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante…” (Destacados de la Sala).

 

Así, pues, tal y como la jurisprudencia anteriormente reseñada lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, es decir, no comparecen como confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.

 

Dicho de otra manera, la ausencia del animus confitendifue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-200 de fecha 18 de abril de 2018, Exp. 2017-733, caso: Gertrudis Vogeler de García contra Guarda Bosque 2001, C.A. y otro).

 

Aplicando al caso de autos los ´precedentes razonamientos al presente prueba se evidencia que la misma no puede ser considerar prueba de confesión, razón por lo cual se desestima la confesión alegada. Y así se decide.

 

2.- Promovió e hizo valer en toda forma válida de derecho, el documento de compraventa de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillado en la Notaría de Madrid, España y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nro. 7, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, cuarto trimestre de 2016. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta Sala y en razón de ello considera inoficioso emitir nuevamente juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.

3.- Promovió e hizo valer en toda forma válida de derecho la ineficacia probatoria del documento privado traído al proceso por la demandante, denominado “contradocumento”, por cuanto el mismo carece de fecha cierta, el señalamiento del lugar de la presunta celebración y su contenido, y en tal sentido se contradice con el contenido del documento original Registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar. El tribunal se abstiene de emitir consideraciones sobre la impugnación efectuada por cuanto la misma se vincula con el fondo de la presente controversia. Y así se establece.

4.- Promovió e hizo valer en toda forma valida de derecho el documento de compra venta de la embarcación FREE SOUL, previamente apostillada en la Notaría de Madrid y posteriormente asentado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el N° 7, folios 18 al 26, protocolo único, tomo I, cuarto trimestre de 2016. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración por esta Sala y en razón de ello considera inoficioso emitir nuevamente juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.

 

PUNTOS PREVIOS

I

 

El apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su contestación a la demanda, alegó que por estar inserto el instrumento fundamental de la demanda ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, adquirió la naturaleza de documento público, por lo cual solo podría ser enervado por la tacha en vía principal sustentado en una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil.

 

En este sentido, el apoderado del demandado aduce en su contestación que el documento de propiedad del buque FREE SOUL, por el hecho de estar inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en el estado Bolivariano de Nueva, su eficacia jurídica solo puede ser destruida a través del procedimiento de tacha contemplado en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

 

“El instrumento público o que tengas las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.  …”

 

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, que establece las causales que deben invocarse en la proposición de la tacha de documento, vale decir, se configuran en las distintas alegaciones del cual dispone el demandante en tacha a los fines de procurar la declaratoria del falsedad del documento cuestionad.. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

 

“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

 

Por su parte, el artículo 1.382 ejusdem, dispone:

 

“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”

 

Del precepto legal previamente señalado se observa, que la ratio legis de norma está destinada a evitar la interposición injustificadas de procedimientos de tacha, cuando no ayuden a resolver o restituir el bien jurídico afectado, en tal sentido, no podrá proponer la tacha de documentos de manera principal ni incidental cuando el motivo expresado por el peticionante este fundado en fraude, simulación o dolo en el que hubieren incurrido los otorgantes, por lo cual, deberá el interesado recurrir a las acciones inherentes a la negociación jurídica que pretenda enervarse.(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 157, fecha 24 de septiembre de 2020, caso: José Gregorio Fernández Castillo,  c/ Carlos Luis Fernández Castillo, Danilo Enrique Fernández Castillo y José Luis Fernández Castillo).

 

En ese sentido, son contestes la doctrina y la jurisprudencia en afirmar, que un acto simulado “…supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento…”. (Eloy Maduro Luyando-. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima Edición. Caracas, 1989. Pág. 580-581).

 

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Sala estima que el hecho de que el documento Registrado ante el Registro Naval Venezolano en la Circunscripción Acuática de este estado, en fecha 7 de octubre de 2.016, bajo el Nro. 07, Folio 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2.016, tenga los efectos que atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, no lo hace susceptible de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto, el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

 

Aunado a lo antes expuesto, es evidente que la acción de tacha de documento es improponible cuando los otorgantes del documento hayan incurrido en simulación, fraude o dolo, por tal razón, según lo alegó la parte actora, por tal razón el alegato del apoderado del demandado-reconveniente referido a que el documento inscrito en el Registro Naval de este Estado, solo puede ser enervado por la tacha en vía principal, no es cierto, por tal razón es declarado IMPROCEDENTE, de conformidad con los artículos 1.281 y 1.382 del Código Civil. Así se decide.

 

II

 

El apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la inadmisibilidad de la acción de simulación de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es posible la acumulación de pretensiones debido a que las acciones declarativas no pueden ser admitidas, debido a que la citada norma no da entrada a acciones declarativas ya que su efecto es declarar improponible el acto simulado, debiendo intentarse una acción de fondo de manera de conservar dentro de su patrimonio el buque objeto del mismo.

 

Como el alegato está enfocado a la inepta acumulación de pretensiones, siendo esta materia de orden público, esta Sala pasa a conocer tal alegato, a objeto de constatar si efectivamente el juez de alzada erró en la admisión de la demanda por cuanto en el mismo libelo, se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, o por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyo procedimientos son incompatibles entre sí, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, en estas circunstancias debe siempre verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Ver entre otras, Sentencia N° 978  de fecha 19 de diciembre de 2007  caso: Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, reiterada en sentencia N° 98 de fecha  25 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, ratificada en decisión Nº 141, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Ramona María Hernández De Guillén, Diego Alejandro Guillén Hernández Y Víctor Orlando Guillén Irreaza c/ los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillén Hernández Y María Martina Sánchez De Guillén ).

 

Así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:

 

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

 

 

De la revisión del libelo de la demanda en especial de su petitorio -PRIMERO- se observa que el mismo, solicita “LA NULIDAD POR SIMULACIÓN, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el N° 07, Folios 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016”.

 

Al respecto, resulta esencial acotar que la sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, ratificada en decisión Nº 141, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Ramona María Hernández De Guillén, Diego Alejandro Guillén Hernández y Víctor Orlando Guillén Irreaza c/ los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillén Hernández y María Martina Sánchez de Guillén, destaca las características esenciales de la acción de simulación, así aquella indica, 1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero.

Ahora bien, en el caso de la acción de nulidad la doctrina se detiene en su efecto fundamental cual es declarar la ineficiencia o insuficiencia de un convenio para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye en principio la ley, tanto respecto de aquéllas como frente terceros. Así, la doctrina afirma que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre eventuales nulidades advierte que hay una insistencia en la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico; en efecto dicha acción presupone la revisión del cumplimiento de los elementos esenciales a la existencia o validez del negocio jurídico en cuestión.

 

Además, cabe agregar que ambas pretensiones, tanto simulación y nulidad se tramitan por el procedimiento ordinario.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos la solicitud de INADMISIBILIDAD opuesta por el apoderado judicial del demandado-reconveniente, debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.

 

III

 

La parte demandada-reconviniente mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2018 cursante a los folios 96 al 110 de la 2ª pieza, solicitó que se declare inadmisible la demanda en aplicación de lo normado en el artículo 266 del Texto Adjetivo Civil y asimismo en la contestación de la demanda opuso la defensa previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta basado precisamente en ese aspecto.

 

Al respecto el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

 

 

 

     El artículo 346 en si ordinal 11º eiusdem, expresa:

 

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

 

Con respecto a la inadmisibilidad el demandado señaló:

 

“Se desprende de las premisas normativas que anteceden, que el artículo 266 eiusdem, aparece clara la voluntad del legislador de no permitir al actor ESTEBAN FRAGA DE LEON, el ejercicio de la acción en el lapso de noventa (90) días, y una vez que desiste del procedimiento, tal como desistió en fecha 17-10-2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, (ver anexos “A” 10, y “A” 11) toda vez que la ley procesal civil, en este caso concreto y en ese periodo inexorable de tiempo de noventa (90) días continuos, a la fecha del desistimiento (17-10-2017) no da acción para reclamar y en virtud de ello es por lo que estimamos respetuosamente que LA PARTE ACTORA AL HABER INTERPUESTO LA SEGUNDA DEMANDA QUE OCUPA ESTE PROCESO, SUBVIRTIO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(...)Insisto, porque estimo que la subverción del orden procesal se quebrantó cuando fue inobservado cuando omitió la intención del legislador y la doctrina de la Sala de Casación Civil, no dejó transcurrir los 90 días que establece el citado artículo, entre el momento exacto del desistimiento del procedimiento de la demanda primigenia, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, y la interposición de la nueva demanda interpuesta por ante este tribunal, pues, la presentación, del nuevo libelo ante este juzgado distribuidor, ocurrió en fecha 03-11-2017, es decir, dentro del lapso de los noventa días del desistimiento del procedimiento realizado en el juicio de origen, con fundamento en los mismo hechos, las mismas partes y el mismo objeto (...)”

 

En relación a la defensa previa opuesta el demandado indicó:

 

“... De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 16 eiusdem, y en vínculo con el 346, ordinal 11° del mismo código adjetivo (...) utilizó el siguiente mecanismo permitido porque no fue opuesto como cuestión previa, en consecuencia, aduzco la prohibición legal de admitir la resolución del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO conforme al artículo 1.167 del código (sic) Civil (...). Observamos que en esta oportunidad la redacción es distinta a la del contrato contenido en el documento asentado en el Registro Naviero. Acá si pide el interesado la “resolución del contrato”, no del documento como plantea erróneamente conforme lo analizado ut supra aunque de todas maneras, de fondo tal contrato no podría ser resuelto y menos así decido autoridad alguna, vista su ilegalidad de origen al contratar en divisas a pesar de nuestro sistema de nuestro control de cambio el cual incurso dentro de abultados tipos penales, nos limitamos a solicitar la inadmisiblidad de la acción. En efecto, de la interpretación exegética de la solicitud del demandante se desprende que la plantea como acción declarativa y no constitutiva, por ende es inadmisible ab initio, por previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil....

Determinado lo anterior es necesario precisar que cursa a los folios 111 al 123 de la 2ª pieza de este expediente, copia certificada del expediente identificado con el número BP02-V-2017-001225 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) relacionada con la demanda instaurada por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN (hoy accionante-reconvenido) en contra del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (hoy demandado-reconviniente), de donde se extrae que la demanda planteada tiene como objeto que se declare en sede judicial el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre la embarcación identificada como FREE SOUL y por VÏA SUBSIDIARIA, que se declare la nulidad del mismo con fundamento a las causales establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, ya que expresamente se reseña en el libelo lo siguiente:
“... OCURRO PARA DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE, que fue desechado con anterioridad de suscribir el contrato de compraventa que se recurre en este acto. Por ser este contrario a derecho y estar viciado de nulidad existente ab initio; demanda ésta que se hace en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIO SEIJAS (...), en su condición de “comprador”, todo de conformidad con los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano (...).
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir a su competente autoridad para demandar PÓR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano ABRAHAN RAMON PALACIO SEIJAS (...) en su condición de “comprador”, todo de conformidad con los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compra venta celebrado con el demandante PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS...”

 

 

Como se desprende en el caso que cursó ante el referido juzgado se demanda por vía principal la nulidad del contrato, pero en dicha demanda no se hace referencia a la simulación alegada en este caso, sino a presuntos vicios que contiene el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Naval al cual antes se hizo referencia solicitando que el mismo se declare nulo y por vía subsidiaria pretendió que la parte hoy demandada reconviniente cumpla con contrato y en ese sentido, que pague la suma de dinero que en su decir para ese momento se encontraba pendiente por cumplir, y en el caso bajo examen la situación es disímil ya que el objeto de la pretensión se concentra en primer lugar, en la nulidad absoluta del contrato registrado en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, aduciéndose que el mismo es simulado, ficticio y al mismo tiempo se pretende la resolución del contrato privado suscrito entre las partes mediante el cual se pactó la venta de la ya referida embarcación, basándose en el flagrante incumplimiento por parte del demandado reconviniente en el pago del precio, así como de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda de dicho contrato.

 

Es decir, conforme a lo dicho en la primera demanda que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura 16.275 cuyas copias certificadas cursan en este expediente a los folios 100 al 170 de la 1ª pieza, el abogado LUIS JOSÉ MARVAL GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y que de manera subsidiaria LA ANULACIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN y ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y en la presente demanda se peticiona algo distinto, pues por un lado se pretende que se declare la simulación del contrato registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 por SIMULACIÓN, y por vía subsidiaria, que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, se declare la RESOLUCIÓN del mismo, así como el pago de daños y perjuicios que se fijaron por las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica (434.961,00 USD), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono; también en este caso reclamó la entrega material del buque denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404 .Con esto queda en evidencia que se plantearon peticiones diferentes, razón por la cual no es aplicable artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

 

De manera que conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara IMPROCEDENTE el planteamiento de inadmisiblidad formulado por la parte demandada-reconviniente, ya que al no cumplirse los parámetros de la norma comentada (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil), no existe impedimento alguno para que la presente demanda haya sido admitida y tramitada conforme a Ley, y Así se decide.

 

En ese sentido, la parte demandada alega la defensa previa basado en que la demanda concretamente en el punto segundo del petitorio de la misma vulnera el artículo 1.167 del Código Civil, además señala que la demanda es inadmisible por cuanto se pide la resolución del documento y no del contrato, que el contrato es ilegal por cuanto la negociación se hace en divisas americanas y no en bolívares que es la moneda de curso legal en el país, y por ende con ello se viola el sistema de control de cambio vigente hasta los actuales momentos y por cuanto además se pretende obtener una sentencia declarativa y no constitutiva y ello viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

 

Con base en lo expuesto opone la defensa previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil supra transcrita.

 

En cuanto al alegato referido a que la demanda es inadmisible por vulnerar el artículo 1.167 del Código Civil, ello no constituye una causal de inadmisión pues no se establece en qué forma se infringe tal norma, para que ello sea precisado es menester entrar al fondo de la controversia y verificar lo expuesto, no siendo ello una causal de inadmisión de la demanda, y así se decide.

 

Por otra parte, se constata otro alegato de la parte demandada referido a la ilicitud del contrato, por cuanto en el mismo se fijó el precio de venta en moneda extranjera, sobre el particular esta Sala debe precisar que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal contenido en la sentencia Nº 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, el cual expresa lo siguiente:

 

“…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.(…Omissis…)

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

(Omisis)

Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta Máxima Jurisdicente que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.

En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago...”

 

Al respecto esta Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC.000534, dictada en fecha 9 de agosto de 2013 en el expediente Nº 12-710, caso: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) contra SURAL C.A., expresó lo siguiente:

 

“…De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación con la validez de las obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad al control cambiario, estableció lo siguiente “…si bien es cierto para el momento en que se constituyó el convenio constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de la garantía hipotecaria se pudiera realizar en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda para el momento en que se materialice el pago…”. En consecuencia, el juez ad quem declaró “…sin lugar la apelación… sin lugar la oposición alegada por la parte intimada… tercero: se confirma el fallo apelado…”.

Como puede advertirse de lo anterior, la sentencia recurrida no resulta indeterminada e inejecutable como lo sostiene el recurrente, más aún cuando se toma en consideración que dicha decisión resuelve exclusivamente la apelación de una decisión meramente procedimental en un juicio de especial naturaleza ejecutiva.

En todo caso, la afirmación realizada por el recurrente en el sentido de que el juez superior concluyó que “…el pago de la garantía hipotecaria se pudiera realizar en moneda extranjera…”, en criterio de la Sala constituye una expresión descontextualizada del argumento integral ofrecido por el juez.

Precisamente, la Sala evidenció que el juez superior estableció que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela se pudiera realizar en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda para el momento en que se materialice el pago…”, lo que denota la ausencia del vicio delatado, pues de una revisión completa de la decisión recurrida, sin lugar a dudas el juez superior conforme a las disposiciones de la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio de la Sala Constitucional sostenido en el caso de las obligaciones en moneda extranjera, quiso significar inequívocamente que el deudor se liberará de su obligación con la “…entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago…”.

 

Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, se evidencia que en la cláusula segunda del contrato se estableció claramente, que el precio de venta de la embarcación es por la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 950.000,00), más la entrega de un buque de recreo denominado STELL ONE, todo de conformidad con las condiciones acordadas en el contrato, y que la fecha en que debían realizarse dichos pagos son las siguientes: Para el día 8 de diciembre de 2015, el comprador debía pagar al vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), por concepto de depósito inicial; posteriormente al cumplimiento de un (1) mes calendario (9 de enero de 2016), contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, el vendedor debía pagar al comprador la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo el comprador se comprometió a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD$ 100.000,00), cada uno, con el objeto de amortizar al monto total del precio establecido en el contrato y que tales pagos serían realizados en fecha 7 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 7 de septiembre de 2016 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria del vendedor de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$100.000,00), el comprador se obligaba a entregar el buque de recreo STELL ONE al vendedor, cuya embarcación posee las siguientes características: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE.

 

Aun cuando las partes pactaron el precio en moneda extranjera, segundo quedó evidenciado de la cláusula segunda, el mismo no deja de ser lícito, en tales casos el pago de los montos pactados cuando se hagan en el territorio nacional, se deben realizar en bolívares según el cambio oficial que en tal sentido establezca el Banco Central de Venezuela para le fecha en que se realice el pago, si el mismo se hace en territorio venezolano, pues ello no obsta para que en caso de que exista consenso entre las partes contratantes se haga el pago a través de transferencias entre bancos extranjeros, tal y como ocurrió en este caso conforme emana de la prueba de informes evacuada por vía de rogatoria, al Juzgado de Municipio o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a través de Wells Fargo Bank, que cursa a los folios 197 al 220 de la 4ª pieza debidamente traducida al idioma oficial por el ciudadano BENITO MARCANO YAMARTHE, interprete público del idioma español a ingles debidamente acreditado. En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción por tratarse de un contrato suscrito en dólares, se declara improcedente y, así se decide.

 

MOTIVACIÓN DE FONDO:

 

ACCIÓN PRINCIPAL POR NULIDAD POR SIMULACIÓN:

 

La parte actora el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÒN ejerció la acción de nulidad por simulación respecto del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 que consta a los folios 19 al 23 de la 1ª del expediente.

 

De conformidad con el artículo 1.281 de Código Civil, textualmente expresa:

 

“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”

 

De lo anterior se desprende que el artículo 1.281 del Código Civil, regula el derecho de los acreedores, de demandar la simulación de los actos realizados por sus deudores, igualmente, establece un lapso de prescripción de cinco años, contados a partir que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.

-

En este orden de ideas, el artículo 1.281 del Código Civil, constituye una norma programática, vale decir, establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, cuando se presuma que un negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación, señala, así mismo, el lapso útil para accionar. (Ver sentencia, de fecha 14 de junio de 200l, Exp. Nº 99-458, caso: juicio por simulación de contrato de compra venta y otros conceptos seguido por la ciudadana Y.L., contra los ciudadanos C.A.L.M., entre otros).

 

Asimismo, en sentencia N° 01- 253, de fecha 31 de mayo de 2002, caso: juicio de simulación de contrato de compra venta, intentado por la ciudadana C.L.G.V., contra el ciudadano William Raúl Lizcano, la Sala expresó lo siguiente:

 

“…En el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1999, la Sala declaró:

(…Omissis…)

Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:

Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado

(Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674)...”.

 

Con respecto a la acción de simulación, esta Sala de casación Civil ha expresado: “…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado…”.

 

En ese sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, aplicable ratione temporis al sub iúdice, la cual se ratifica en esta oportunidad, que la configuración de la simulación depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales a título enunciativo, debe encontrarse:

 

A.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo;

B.- La amistad o parentesco de los contratantes;

C.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

D.- Inejecución total o parcial del contrato; y

E.- La capacidad económica del adquirente del bien.

 

Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.

 

Ahora bien, la figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, por lo cual solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

 

En base a tal circunstancia, el Código Civil establece en su artículo 1394, que: “…Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido…”.

 

Para esta Sala, la palabra “presunción” se compone de la composición “prae” y el verbo “Sunco”, que significa tomar anticipadamente, porque las presunciones se deducen en el juicio u opinión de la cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezca por sí mismos por lo que, la presunción tiene como base el indicio, que es un hecho cierto, vale decir, que es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido (indicio) a otro desconocido (presunción). Así lo ha establecido en forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 722, de fecha 27 de julio de 2004, donde se expresó, citando a Francesco Carnellutti, lo siguiente: “…no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es un indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o inexistencia de éste…”.

 

Para el tratadista Nacional Dr. Roman J. Duque Corredor, los indicios son: “…una cuestión de cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes…”. A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de la simulación que genera la nulidad contractual, es fundamental, la concatenación de los indicios, que nos permitan determinar, la existencia de una contradicción entre la manifestación de la voluntad interna de las partes contratantes y la manifestación de la voluntad externa de las mismas.

 

Asimismo, el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.

 

Con base en lo anterior y en cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta Sala, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pasa a analizar en los siguientes términos:

Los fundamentos expuestos por el actor, que sirven de base para la pretensión de nulidad por simulación fueron los siguientes:

• Un precio vil e irrisorio, ya que el presunto precio indicado en ese documento fue la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), cantidad que no representaba ni siquiera el valor de uno de los motores de la embarcación FREE SOUL.

• Un medio de pago ficticio, a saber, un cheque distinguido con el Nº 22830440 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM, en el Banco Mercantil, Banco Universal supuestamente emitido en fecha 20-05-2016, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo que su representado nunca recibió el mentado cheque y que dicho instrumento bancario no fue presentado al cobro por mi representado. En el indicado documento simulado expresan que el cheque lo recibe el comprador en ese acto y luego un mes después cuando el Notario del Ilustre colegio de Madrid, Don Luís Rueda Esteban, en la ciudad de Madrid, Reino de España, lo eleva a público, también señala que el vendedor lo está recibiendo en esa fecha, cuando la verdad es que su representado no lo recibió, ni el 20-05-2016, ni el 21-06-2016, cuando se hizo el reprochable acto de elevación a público del documento.

• Un lugar de otorgamiento también ficticio, o sea, dice…” firmado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica…”, mención la cual fue indicada deliberadamente en el documento ficticio, dado que su representado jamás podría haber estado en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 20 de mayo de 2016, habida cuenta que no poseía visa vigente que le permitiera ingresar ni permanecer en ese país, por lo que mal podría estar en esa nación el día 20 de mayo de 2016, tal y como se desprende de copia fotostática del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº C1700407 vigente del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2010 en cuya página cuatro (4) esta estampada la visa otorgada por los Estados Unidos de Norteamérica bajo el número de control N 20052013230001, otorgada en caracas el día 12 de septiembre de 2005 con vencimiento el día 23 de agosto de 2015 y que no había sido renovada, así como la última entrada a territorio estadounidense ocurrido el 13 de marzo de 2015, tal y como se evidencia de página diecinueve (19) del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº 0786644294 vigente del 10 de octubre de 2013 al 09 de octubre de 2018, ambos pasaportes correspondientes a ESTEBAN FRAGA DE LEON.

 

Al respecto la parte demandada contestó: “… que el instrumento cuestionado si bien nació como un documento privado, fue sometido a la formalidad de registro público, por cuanto consta que se protocolizó ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016, como consecuencia de ello solo puede ser impugnado por la vía de la tacha previa demostración de la ocurrencia de una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil…”, lo cual ya fue resuelto en el presente fallo y desechado, y así se decide.

 

Ahora bien, del examen de las actas que constan en el expediente la Sala pudo evidenciar los siguientes hechos:

 

La existencia del contrato Registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, Folio 18 al 26, protocolo único, tomo I, Cuanto Trimestre de 2016. Respecto de este documento se evidenció:  1)Establece como precio de venta treinta y cinco millones de bolívares (Bs 35.000.000,00), 2) precio de venta de un buque de NOMBRE: “FREE SOUL”, MARCA: Pershing Spa, BANDERA: Venezolana, MATRÍCULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 mts., MANGA: 5,46 mts., NUMERO DE MOTORES: dos (2) POTENCIA: 2000 HP c/u; MARCA DEL MOTOR: MTU, N° SERIE: IT-ADRP7612F404, SERIAL CASCO: IT-ADRP7612F404, y 3) como sitio de firma “…la ciudad de Miami, Estado de la Florida…”.

 

Del material probatorio se constató que efectivamente el buque “FREE SOUL”, MARCA: Pershing Spa, BANDERA: Venezolana, MATRÍCULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 mts., MANGA: 5,46 mts., NUMERO DE MOTORES: dos (2) POTENCIA: 2000 HP c/u; MARCA DEL MOTOR: MTU, N° SERIE: IT-ADRP7612F404, SERIAL CASCO: IT-ADRP7612F404, había sido vendido pero por un monto de NEVESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (950.000,00$) se constata que el documento corre a los folios 18 al 23 de la 1ª pieza del expediente; pues se constató una serie de pagos en dólares americanos según se desprende documentos originales relacionados con la solicitud de registros bancarios del Banco Wells Fargo, de la cuenta bancaria del ciudadano ESTEBAN FRAGA, suministradas por el ciudadano Lee Siong, empleado del referido banco, y debidamente autorizado y calificado para certificar la autenticidad de los documentos adjuntos, de los cuales se observa que se remiten dos estados de cuenta, para un total de 32 ejemplares entregados, y luego de revisar minuciosamente todas las operaciones bancarias que se describen en el historial de transacciones de la cuenta corriente N° 7479945128 perteneciente al demandante ciudadano ESTEBAN FRAGA, se extrae que se realizaron varias transferencias efectuadas por el demandado ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, y por la sociedad mercantil IBRAN, C.A., en un período que va desde diciembre de 2015 a diciembre de 2016.

 

Por otra parte, no se demostró que el cheque Nº 22830440 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0115-69-1115134566 de PALACIOS SEIJAS ABRAHAM, en el Banco Mercantil, Banco Universal emitido en fecha 20 de mayo de 2016, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 35.000.000,00) que fuera emitido o cobrado, y así se decide.

 

En ese mismo sentido, en cuanto al lugar de la firma del citado documento, la parte actora ESTEBAN FRAGA DE LEÓN demostró que para el periodo comprendido del 8 de diciembre de 2015, al veintiuno 21 de Junio de 2016, no se encontraba en la ciudad de Miami, estado de la Florida.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala constató que el documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 que consta a los folios 19 al 23 de la 1ª del expediente, fue simulado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil y por vía de consecuencia es nulo, razón por la cual se declara CON LUGAR LA ACCIÒN DE NULIDAD POR SIMULACIÒN, y así se decide.

 

ACCIÓN SUBSIDIARIA DE RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO E INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

 

La parte actora en su libelo de demanda señaló como acción subsidiaria resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BUQUE DE RECREO por incumplimiento en el pago por parte del demandado-reconviniente, lo cual hizo bajo los siguientes fundamentos:

- Que de las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos que antecede, emana el incumplimiento del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a las obligaciones asumidas por el contrato bilateral denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, obligaciones que estaba comprometido a cumplir en virtud de lo dispuestos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ese incumplimiento trae como consecuencia que su representado pueda pedir judicialmente la resolución del contrato así como reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

- Que la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo que se demanda en forma subsidiaria en el petitorio procede conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y con base en la falta de pago del saldo del precio pactado en la cláusula segunda del contrato de compraventa de buque de recreo. (…).

- Que en base a los argumentos de hecho y de derecho narrados, demanda al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a: (…) 4. Que como consecuencia de la resolución del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, y con base a la cláusula quinta de dicho CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, mediante la cual su representado se reservó la traslación del derecho de propiedad hasta tanto se hubiere pagado, que se haga entrega material del buque denominada FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404 , al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON. 5. Pagar las costas procesales derivadas del presente juicio.

 

Al respecto la parte demandada-reconviniente rechazó la demanda y argumentos en torno a la demanda de resolución de contrato de compraventa en los siguientes términos:

- Que no se solicita la resolución de ningún contrato sino que simplemente pide se declare que ha quedado resuelto, lo cual hace inadmisible la acción conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el actor da por resuelto el contrato (con precio de 950.000 $ USA) por falta de pago de saldo de precio y se limita, simplemente a solicitar del juez así lo declare.

- Que los daños y perjuicios surgen como accesorios por resolución y por cumplimiento de contrato, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, lo que no es el caso, porque el demandante, refiere esa acción sólo como declarativa no como constitutiva, por ende, no puede producir ningún efecto accesorio ya que el pronunciamiento judicial no podría ir más allá de la declaración de existencia o no del contrato, sin analizar sus efectos.

- Que para considerar la nulidad de un contrato o convención el interesado debe fundarse en uno de los dos supuestos del artículo 1.142 del Código Civil y ninguno de esos supuestos constituyen el argumento del demandante, quien da por nulo el contrato porque supuestamente el comprador no pagó parte del precio establecido, causa ésta que serviría para solicitar la resolución del contrato, mas no la nulidad.

- Que en esta oportunidad la redacción es distinta a la del contrato contenido en el documento asentado en el Registro Naviero, ya que el interesado pide la resolución del contrato, no del documento como lo plantea erróneamente. 

- Que de todas maneras, tal contrato no podría ser resuelto de fondo y menos decidido por autoridad alguna, vista su ilegalidad de origen al contratar en divisas a pesar del sistema de control de cambio y por estar incurso dentro de abultados tipos penales, por lo que solicita la inadmisibilidad de la acción. 

 

En cuanto a la naturaleza de la acción de Resolución de contrato el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: 

 

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

 

La mencionada norma prevé la acción de resolución de contrato o terminación del mismo ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

 

En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado: En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes). (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).

 

De manera que, la disposición legal supra citada, se evidencian dos elementos relevantes para que resulte procedente la pretendida condena de cumplimiento o resolución de contrato deducida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes.

 

En atención a lo anterior, la Sala pudo constatar del material probatorio que constan en el expediente lo siguientes hechos:

 

De acuerdo al CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BUQUE DE RECREO, el buque objeto de la compra era FREE SOUL, MARCA: PERSHING SPA, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ARSH-D-2185, ESLORA: 21,90 MTS, MANGA : 5,46 MTS, Nº DE MOTORES DOS (2) 2000HP C/U, MARCA/MODELO MOTORES : MTU, NUMERO DE SERIE IT-ADRP7612F404.

 

Que el precio de la venta era por NEVECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (950.000,00$), QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (550.000,00$), que serian cancelados en varias cuotas, Y CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (400.000,00$) con la venta del buque “STEEL ONE”.

 

Que la forma de pago sería Para el día 8 de diciembre de 2015, el comprador deberá pagar al vendedor la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), por concepto de depósito inicial. Al cumplimiento de un (1) mes calendario (9 de enero de 2016), contados a partir de la fecha del pago del depósito inicial, el vendedor deberá pagar al comprador la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD$ 50.000,00) por concepto de abono al saldo pendiente, asimismo el comprador se compromete a realizar cuatro (4) pagos adicionales trimestrales consecutivos de cien mil dólares americanos (USD$ 100.000,00), cada uno, amortizar a monto total del precio establecido. Tales pagos serían realizados en fecha 7 de marzo de 2016, 07 de junio de 2016, 7 de septiembre de 2016 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción en la cuenta bancaria del vendedor de la cantidad de cien mil dólares americanos (USD$100.000,00), el comprador se obliga a entregar el buque de recreo STELL ONE al vendedor, dicha embarcación es de la siguientes características: NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE.

 

Al respecto, se pudo constatar de la Prueba de informes por vía de rogatoria, (ULTRAMARINA) dirigida al Juzgado de Municipio o su equivalente del Condado Broward, ciudad de Fort Lauderdale, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que por su intermedio obtenga informe de Wells Fargo Bank, 1700 West comercial Blvd, Fort Lauderdale, FL 33309, respecto a los siguientes particulares: a) Si en la página 3 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referida al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015 al 23 de diciembre de 2015, está reflejado un depósito vía transferencia N° 151209146445 abonado en fecha 9 de diciembre de 2.015, por la cantidad de 45.000,00 USD proveniente del Bank of América por cuenta y orden del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; b) Si en la página 4 de 7 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2015, al 23 de diciembre de 2015, está reflejado un depósito vía transferencia N° 151214069712 abonado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la cantidad de 39.955, 50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., c) Si en la página 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160302135814 abonado en fecha 2 de marzo de 2.016, por la cantidad de 15.000, 00 USD, proveniente del Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS; d) Si en la página 3 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160303091475 abonado en fecha 3 de marzo de 2016, por la cantidad de 34.995, 50 USD proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., e) Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160315073720, abonado en fecha 15 de marzo de 2016, por la cantidad de 34.995,50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., f) Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al período comprendido desde el 25 de Febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160315073720 abogado en fecha 15 de marzo de 2016, por la cantidad de 39.955, 50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., g) Si en la página 4 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2016 al 23 de marzo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160323033026, abonado en fecha 23 de marzo de 2016, por la cantidad de 20.000,00 USD, proveniente del Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, h) Si en la página 3 de 5 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 24 de marzo de 2016 al 25 de abril de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160414091740 abonado en fecha 14 de abril de 2.016, por la cantidad de 34.995,50 USD, proveniente de Banesco S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., i) Si en la página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160509067506 abonado en fecha 9 de mayo de 2.016, por la cantidad de 49.955,50, USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., j) Si en la página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N°. 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2.016, al 24 de mayo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N°. 160513103336 abonado en fecha 13 de mayo de 2.016, por la cantidad de 14.961,00 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., k) Si en la página 2 de 6 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160513109935 abonado en fecha 13 de mayo de 2016, por la cantidad de 35.000,00 USD, proveniente de Bank of América, por cuenta y orden de ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, l) Si en la página 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2016 al 23 de junio de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160613091021 abonado en fecha 13 de junio de 2.016, por la cantidad de 59.955,50 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A., m) Si en la página 5 de 8 del estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 5128 en Wells Fargo, referido al periodo comprendido desde el 25 de abril de 2016 al 23 de junio de 2016, está reflejado un depósito vía transferencia N° 160613093379 abonado en fecha 13 de junio de 2016, por la cantidad de 39.955, 00 USD, proveniente de Banesco, S.A., por cuenta y orden de IBRAN, C.A.

 

De dicha prueba se constato que efectivamente se hicieron una serie de pagos en dólares Americanos, pero no se corresponde con las fechas acordadas ni los montos, así como la totalidad del monto pues la sumatoria de ello asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), que equivale a la sumatoria de doce (12) pagos, que no llegan a los QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000,00USD) que fue lo acordado en el contrato suscrito por las partes que consta a los folios 18 al 23 de la 1ª pieza del expediente.

 

Aunado a lo antes expuesto la parte demandada tampoco demostró haber entregado el NOMBRE: STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, o haberlo vendido como fue lo acordado según el contrato.

 

Todos estos hechos evidencian el incumplimiento por parte del demandado reconviniente en el cumplimiento de su obligación en el contrato de COMPRAVENTA DEL BUQUE DE RECREO.

 

Sobre el particular, José Melich-Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2003, (páginas 23 y 138)  ha señalado lo siguiente:

 

“...Su específico objeto.- Cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en sí misma consi­derada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: la pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por su deudor.

…Omissis…

Los contratos susceptibles de resolución.- Para indicar el campo de aplicación de la acción resolutoria, el art. 1.167 del C.C., hace explícita referencia al "contrato bilateral", y el art. 1.134 ejusdem utiliza un método indirecto o de mero contraste para caracterizar dicho tipo contractual, así: "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".

Es interesante observar que el art. 1.134 de nuestro C.C. se deriva art. 1099 del C.C. italiano de 1865, que definía el contrato bilateral como aquel en que "los contrayentes se obligan recíprocamente unos respecto de otros"; y que precisamente en la reforma del Código Civil italiano, en 1942, no solo se prescindió deliberadamente de la definición de lo que sea un "contrato bilateral", sino que en el art. 1.453 ejusdem se sustituyó esta expresión por la de "contrato con prestaciones correspectivas", categoría está a la cual se opuso la de "contratos con obligaciones para una sola de las partes…".

 

 

Asimismo, comenta Melich-Orsini respecto al significado de la acepción de incumplimiento en la acción de resolución de contrato, pág 164, estableció lo siguiente:

 

“…Los tres significados de este vocablo. -La acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada (el art. 1.167 del C.C. habla de la "no ejecución" de la obligación). Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que existe incumplimiento (o "inejecución de la obligación")?

Como lo hemos señalados en otro lugar, la palabra incumplimiento es por sí sola equívoca. Hay que distinguir, por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resultado efectivamente satisfecho (el acreedor obtiene el resultado práctico de tal conducta: el "bien debido") por un medio distinto al comportamiento del deudor en sí mismo considerado, por ejemplo: por el hecho de una tercera persona que jurídicamente pueda valorarse como un "cumplimiento” en sentido objetivo (arts. 1.283 y 1.284 del C.C), o también por la vía de un "cumplimiento forzoso" en especie (el art. 1.167 del C.C. se refiere expresamente a este supuesto cuando establece como el otro extremo de la elección que puede hacer el acreedor, la posibilidad de "reclamar judicialmente la ejecución del contrato"); b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deu­dor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo es­pontáneo, tampoco resulta satisfecho ni por el "cumplimiento de un tercero" ni por la "ejecución forzosa en especie"; y c) incumplimiento en sentido subje­tivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal b), resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el sentido de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deu­dor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conduce (imposibilidad objetiva sobrevenida, llamada también "causa extraña" o "ausencia de culpa")…”.

 

En tal sentido, señala Melich-Orsini respecto a la pretensión de resolución de contrato, que tiende a descontinuar las relaciones jurídicas creadas por el mismo y a reconstruir las existentes con anterioridad a su celebración. Que “…en la hipótesis de resolución legal ex art. 1.167, el texto de este artículo impone al acreedor "reclamar judicialmente" el efecto resolutorio pretendido por él con base en el alegado incumplimiento de su deudor. Ahora bien, conforme a una difundida doctrina, dicha intervención judicial necesaria estaría dirigida precisamente a permitirle al juez una evaluación imparcial del caso concreto, de manera que la decisión sobre la procedencia de la resolución aparecerá como obra directa del juez y no de capricho del actor. Los jueces aprecian en primer lugar la buena fe respectiva de las partes, su grado de culpabilidad y la extensión del incumplimiento del deudor en relación con los intereses del acreedor. Solo después de este examen se pronuncian ellos sobre la suerte del contrato…”. (pág 265).

 

Ahora bien, en aplicación de los precedente doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, quedó evidenciado el incumplimiento por parte del ademandado-reconviniente de su obligación del pago del precio en su totalidad el cual ascendía a la cantidad de Novescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (950.000,00USD), razón por la cual se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÒN DE CONTRATO, y así se decide.

 

ACCIÓN POR INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:

 

En cuanto a la naturaleza de la acción de resolución de contrato en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: 

 

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

 

La mencionada norma prevé la acción de cumplimiento o resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

 

Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la presente causa.

 

Se verificó del análisis probatorio, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; toda vez, que logró demostrar tanto la relación contractual con la parte demandada, así como su respectiva afirmación de hecho referente a que la demandada tenía la obligación de pagar el precio total acordado en el contrato, ello con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

 

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

 

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

 

Al respecto observa esta Sala de Casación Civil que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago íntegro de su obligación; por tanto esta Sala de Casación Civil debe necesariamente declarar procedente la pretensión de Resolución de Contrato, y así se decide.

En razón de lo anterior, es preciso indicar que la parte demandada al no cumplir con el pago total e integro de su obligación pecuniaria, evidentemente incurrió en el incumplimiento de su respectiva obligación de pago, por lo que resulta preciso analizar la reclamación de daños y perjuicios alegada por la parte actora en su escrito de demanda.

 

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor en el libelo de la demanda, expresó lo siguiente: “…de las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos que antecede, emana el incumplimiento del ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, a las obligaciones asumidas por el contrato bilateral denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BUQUE DE RECREO, obligaciones que estaba comprometido a cumplir en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ese incumplimiento trae como consecuencia que su representado pueda pedir judicialmente la resolución del contrato así como reclamar la indemnización de daños y perjuicios…”

 

Con base en los argumentos de hecho y de derecho narrados, demanda al ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en: “(…)3. Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio pactado en la segunda cláusula del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, quedan en beneficio del acreedor ESTEBAN FRAGA DE LEON, a título de indemnización de daños y perjuicios las cantidades pagadas por el deudor ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica (434.961,00 USD), que es el resultado de la sumatoria de los doce abonos suficientemente descritos, equivalentes a ciento setenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.162.993.423,92) según las distintas tasas de cambio vigentes para la ocasión de cada abono. Derivados de los daños del uso, goce y disfrute que hizo el deudor respecto de la embarcación, durante todo este tiempo privando a su representado del pago del saldo del precio, así como derivado del lógico desgaste y la depreciación de que ha sido objeto el buque por efecto del uso indiscriminado a que lo ha sometido hechos lesivos al patrimonio de su poderdante cometidos por el deudor excediendo, en el ejercicio de sus derechos como comprador, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le había sido conferido la posesión del buque mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO, más aun en virtud de la reserva de dominio pactada en la cláusula quinta del referido contrato. Daños patrimoniales los cuales el deudor está obligado a indemnizar conforme lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. (…).

 

En este caso la acción principal está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad por simulación del contrato de compraventa pura y simple registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016. y la acción subsidiaria persigue: a) la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo, que es el auténtico real y verdadero contrato celebrado entre su representado ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON y el ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, con base a los artículos 1.167 del Código Civil por el incumplimiento del deudor. B) la indemnización de daños y perjuicios, con base a los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil por el incumplimiento del deudor.

 

En ese mismo sentido se pronunció esta Sala Civil en decisión Nº 292, de fecha 18 de julio de 2019, caso: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE, C.A., en relación a la indemnización de daños y perjuicios y estableció la siguiente:

 

“…En este orden de ideas la Sala estima pertinente traer a colación lo que el legislador contempló en el artículo 1.264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Para los profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual, después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, establece “el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención…”, concatenándolo con el artículo 1.185 eiusdem. (Curso de Obligaciones. cit. Tomo I, UCAB, Caracas 2002, página 166).

El supra mencionado artículo reza: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos grandes grupos, debido a su función de procedencia, a saber, contractuales y extracontractuales, en el caso sub lite nos interesa estudiar la primera, las cuales son las que debe ser pagada por un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, ello con el fin de resarcir al acreedor su deuda por incumplimiento.

Lo anteriormente plasmado nos conduce al artículo 1.273 eiusdem, el cual establece “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se la haya privado (…)”. 

La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor las consecuencias perjudiciales causadas debido al incumplimiento de la obligación o por la relación del acto ilícito. Siendo esta indemnización perfectamente de carácter pecuniario.

Por su parte, con relación a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios los precitadas autores establecieron que: “No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el legislador [le] imponga al deudor la reparación del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad objetiva). Ello se deduce del (…) artículo 1271 del Código Civil en materia contractual, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución (…)”. (Curso de Obligaciones. cit. Tomo I, UCAB, Caracas 2002, página 166).

De lo anteriormente establecido, la Sala colige que para proceder una indemnización por daños y perjuicios es necesario probar: i) El daño causado a la victima; ii) La culpa del agente y; iii) la relación de causalidad. …”.

 

Precisado lo anterior, se observa que el actor en el libelo de la demanda solicita que además de la resolución del contrato de venta que fue acordado en este fallo a raíz del evidente incumplimiento de la parte accionada en cuanto a las cláusulas segunda y tercera del mismo, solicitó con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil el pago de daños y perjuicios.

En ese sentido, cabe señalar que la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito bien puede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual pacífica del caso, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil.

En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta o alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato…”. José Melich Orsini, obra Responsabilidad Civil por Hecho Ilícitos, págs. 530 – 531.

 

En ese sentido, y luego del examen de las pruebas que constan en el expediente, así como en aplicación del precedente jurisprudencial supra comentado al caso de autos, la Sala acuerda que la suma recibida como parte de pago del contrato de compraventa referida a los  CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLAREZ (434.961,00 USD), quedan a favor de la parte actora el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó el demandado como producto del incumplimiento en su obligación, siendo que quedó demostrado que aún y cuando el demandado canceló una parte del precio de la venta, el mismo hizo uso de la embarcación FREE SOUL sin cumplir con las normativas técnicas ni de seguridad adecuadas exponiendo a la embarcación a percances que trajeran como consecuencia daños y perjuicios a la misma según se desprende del Acta de Retención levantada en fecha 26 de octubre 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “General Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación, cuya acta consta al folio 46 marcado “E” de la pieza 1/ 6 del expediente, lo que evidencia un hecho ilícito derivada de una relación contractual, razón por la cual se declara, la PROCEDENTE LA ACCIÒN POR INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil, y así se decide.

 

Por otra parte, y de acuerdo con la declaratoria CON LUGAR DE LA ACCIÒN DE RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BUQUE DE RECREO, se ordena: 1) la entrega inmediata a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, la cual quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10 de febrero de 2018 consta a los folios del oficio Nº 0031 de fecha 15 de febrero de 2018, expedida por el Comando de Guarda Costas, Estación Principal de Pampatar, el cual precisó que la embarcación FREE SOUL matrícula ARSH-D-2185 “pereció a los efectos devastadores de las llamas”, lo cual además quedó precisado por auto de fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual consta a los ff. 11 al 16 de la 1ª pieza del Cuaderno de Medidas, estando en custodia bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicha embarcación; 2) Así como la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), queda a beneficio de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, no quedando a deberle nada al ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN; y 3) Se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación STEEL ONE STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 2  de marzo de 2018 por el tribunal de cognición, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario, es decir, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (parte demandada reconviniente), conforme a lo señalado en la presente decisión, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. De igual manera se ordena levantar toda cuanta medida exista en el presente caso

 

Por vía de consecuencia, se declara sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato que interpuso el demandado ABRAHAM RAMÒN PALACIOS SEIJAS y, así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada  ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (supra identificado), 2) CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO el fallo proferido por el  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 2019, y en consecuencia SE DECRETA SU NULIDAD TOTAL. Y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Cliselys del Valle Valerio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6  de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas en la demanda principal. CUARTO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos ESTEBAN FRAGA LEÓN y ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS, protocolizado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016 y que cursa a los folios 34 al 45 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia se declara inexistente y se ordena librar oficio al Registro Naval antes mencionado a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. QUINTO: CON LUGAR la demanda por resolución del contrato privado titulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUE DE RECREO” por incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera, y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato mediante el cual se pactó la venta de la embarcación FREE SOUL y que cursa a los folios 19 al 23 de la 1ª pieza de este expediente, al haberse verificado el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera por parte del demandado-reconviniente, antes identificado. Asimismo se ordena que 1) la entrega inmediata a la parte actora-reconvenida, ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, los restos o accesorios de la embarcación objeto del contrato FREE SOUL, la cual quedó extinguida a causa del incendio ocurrido en fecha 10 de febrero de 2018 consta a los folios del oficio Nº 0031 de fecha 15 de febrero de 2018, expedida por el Comando de Guarda Costas, Estación Principal de Pampatar, el cual precisó que la embarcación FREE SOUL matrícula ARSH-D-2185 “pereció a los efectos devastadores de las llamas”, lo cual además quedó precisado por auto de fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el cual consta a los ff. 11 al 16 de la 1ª pieza del Cuaderno de Medidas, estando en custodia bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicha embarcación; 2) Así como la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (434.961,00 USD), queda a beneficio de la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, no quedando a deberla nada a la parte demandada; y 3) Se proceda a suspender las medidas preventivas que pesan sobre la referida embarcación STEEL ONE, MARCA: SEA RAY, BANDERA: VENEZOLANA, MATRICULA: ADKN-D-9230, ESLORA: 10,70 Mts, MANGA: 4,27, SERIAL CASCO FIBRA DE VIDRIO: SRPP7275G708, MODELO: EDGE, como lo son la medida atípica de aprehensión y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto con el fin de que la misma sea entregada a su propietario, es decir, al ciudadano ABRAHAM RAMÓN PALACIOS SEIJAS (parte demandada reconviniente), conforme a lo señalado en la presente decisión, en el mismo buen estado en que se recibió y se dejó bajo la custodia de los ciudadanos CRISTOBAL PINTO CURVELO y RAFAEL BRICEÑO ROSALES. De igual manera se ordena levantar toda cuanta medida exista en el presente caso. SEXTO: PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios. SÉPTIMO; SIN LUGAR la demanda de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nº 07, folios 18 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016, planteada por el demandado, ciudadano ABRAHAM PALACIOS SEIJAS, contra el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN.

 

Queda de esta manera CASADA y SIN REENVÍO la sentencia de alzada impugnada.

 

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Civil  del    Tribunal     Supremo de Justicia,   en   Caracas,   a los dieciocho (18) días  del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Vicepresidente,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

____________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrado,

 

 

_____________________________

JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

RC N° AA20-C-2020-000050

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

Secretaria Temporal,