SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2019-000554

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por nulidad de documento intentado por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS DE DE CARO, representada judicialmente por los abogados Felix Contreras Romero y Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.246 y 102.995, en su orden., contra los ciudadanos MASSIMO GIUSEPPE DE CARO PRADO y DAMELYS EMPERATRIZ MEDINA GAVIDIA, el primero asistido por la abogada Milagros Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.313 y sn representación judicial que conste en autos y la segunda representada judicialmente por el abogado Julio Cesar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.569; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado con lugar la presente acción; en consecuencia, revocó la misma, declarándola inadmisible.

 

Contra la referida sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 24 de septiembre de 2019. Hubo formalización.

 

En fecha 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Presidente de la Sala, magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

 

Mediante acta de fecha 22 de enero de 2020, el Presidente de la Sala, magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, se inhibió para conocer del recurso de casación interpuesto en este juicio, con base a la relación familiar que mantiene con la juez de la recurrida.

 

Declarada con lugar la referida inhibición, en fecha 22 de octubre de 2020, para suplir la falta incidental, se ordenó convocar al magistrado suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado; quien al ser convocada manifestó su aceptación en fecha 18 de noviembre de 2020.

 

Consta mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2020, se constituyó esta Sala de Casación Civil Accidental que ha de conocer el presente juicio, con la incorporación de los Magistrados Dres. Francisco Ramón Velázquez Estévez y Vilma María Fernández González, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Guillermo Blanco Vázquez y Marisela Godoy Estaba; y del magistrado suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado. Asimismo, se asignó la ponencia a la magistrada Dra. Vilma Mará Fernández González.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Previamente la Sala considera necesario hacer un recuento de algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a los fines de dilucidar la tempestividad del escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora recurrente; ello así, de las actas que conforman el presente expediente se observa:

 

- En fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado con lugar la presente acción; en consecuencia, revocó la misma, declarándola inadmisible. (Folios 125 al 132 de la segunda pieza del expediente).

 

- A través de escrito presentado  fecha 8 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación contra la referida decisión. (Folio 135 de la segunda pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, fue admitido dicho recurso extraordinario de casación. (Folio 136 de la segunda pieza del expediente).

 

- En fecha 15 de enero de 2020, se recibió el presente expediente con oficio Nro. 0410-263, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, situación que conllevó a que se le diera nomenclatura de expediente llevado por esta Sala, siendo el mismo AA20-C-2019-000554. (Folio 140 de la segunda pieza del expediente).

 

- En fecha 7 de noviembre de 2019 el apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante la Secretaría de esta Sala, escrito de formalización. (Folios 141 al 143 de la segunda pieza del expediente principal).

 

Así las cosas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, cuyo contenido garantiza al ciudadano no sacrificar la justicia por omisión de formalidades, por lo que no se debe imposibilitar o frustrar al justiciable la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora se computará desde el día 25 de septiembre de 2019, día siguiente a la fecha de admisión del recurso de casación. (Ver sentencia Nro. 008, de fecha 2 de marzo de 2021, caso: Fundación Dr. José Gregorio Hernández contra Inmobiliaria Palmira, S.A.).

 

En ese orden de ideas, tenemos que el lapso de los cuarenta (40) días, más el término de la distancia de cuatro (4) días para formalizar el recurso de casación en el presente juicio comenzó a correr desde el día 25 de septiembre 2019 y venció el 7 de noviembre de 2019, por lo que el recurrente tenía hasta dicha fecha (7/11/2019) para consignar el mismo, lo cual ocurrió; en virtud de lo cual se debe tener como tempestiva la referida formalización.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo número sentencia 22, del 24 de febrero del 2000 (caso: Fundación Para El Desarrollo Del Estado Guárico (Fundaguárico) contra José Del Milagro Padilla Silva), determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que expresa “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado.

 

De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.

 

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar C.A.).

 

En ese mismo sentido, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada que las formas procesales –de modo, lugar y tiempo- no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

 

Por otra parte, vale advertir que la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado o afectado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”.

 

Este aspecto jurídico procesal analizado, exige especial atención al juez, por cuanto éste es el director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

 

En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fija los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

Por su parte, el artículo 206 eiusdem destaca la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

 

Asimismo, el artículo 341 ibídem prevé que el juez de la causa admitirá la demanda si ésta no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.

 

Los principios procesales analizados cobran especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia Nº 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: Mónica Ysabel González Colina y otros contra Carmen Remigia González).

 

En esta oportunidad a fin de verificar el normal desenvolvimiento del proceso, y particularmente con el objeto de constatar si no existe actividad procesal inadvertida por los jueces susceptibles de renovación en los términos expuestos, esta Sala procede a realizar un recuento cronológico de las actuaciones procesales, y lo hace de la manera siguiente:

 

- En fecha 25 de noviembre de 2009, fue propuesta la presente acción ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual la ciudadana María Elena Contreras de De Caro demanda a los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, por nulidad de documento, en el que –entre otras cosas- argumenta lo que sigue (folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente):

 

“…Relación de los Hechos.-

En fecha 14 de mayo del año 1.988, mi representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui con el ciudadano Massimo de Caro Prado (…), según se evidencia del Acta N° 216 expedida dicha prefectura, la cual consigno marcada ‘B’; posteriormente, ellos fueron adquiriendo bienes que conforman la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos y entre esos bienes adquirieron el bien inmueble de las características subsecuentes: una villa ubicado en el conjunto residencial ‘La Otra Banda’, primera etapa, edificio ‘C’, denominada ‘Curazao’, apartamento C-l-10, sector Aquavilla del Complejo Turístico el Morro de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui (…). Dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio del año 1.995, bajo el N° 21, Folios 142 al 149, Protocolo Primero, Tomo Quince, segundo trimestre, el cual consigno marcado ‘C’.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 11 de abril del año 2.006, el esposo de mi representada, ciudadano Massimo de Caro Prado, vendió sin el consentimiento de mi representada, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por: una villa ubicado en el conjunto residencial ‘La Otra Banda’, primera etapa, edificio ‘C’, denominada ‘Curazao’, apartamento C-l-10, sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; a la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic), según consta todo ello de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del año 2.006, bajo el N° 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre, el cual consigno marcado ‘D’; siendo de destacar que dicho documento de compra-venta fue redactado y visado por la compradora en su condición de abogada; quien posteriormente en fecha 9 de marzo del año 2.009, procedió a su vez, a vender, dicho inmueble a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gaviria de Medina [quien por cierto, es la madre de la vendedora], según consta todo ello de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo del año 2.009, bajo el N° 32, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, el cual consigno marcado ‘E’.

En virtud de lo antes expuesto, y luego de que mi representada se enteró de la venta efectuada por su conyugue sin su consentimiento, procedió a reclamarle su proceder y él le manifestó que la compradora en su condición de abogada le había sugerido que como quiera que él y mi representada se habían casado mediante capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo del año 1.988, bajo el N° 3, Folios 16 al 22, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, la cual consigno marcado ‘F’; no era necesario que ella diese su consentimiento a la venta efectuada, lo cual evidentemente no es cierto, ya que en dicho documento de capitulaciones se especifican claramente cuáles son los, bienes propiedad de cada uno de los cónyuges y al revisar las fechas de: Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, Acta de Matrimonio, Compra-Venta del inmueble antes descrito y Compra-Venta de dicho inmueble a un tercero, se puede determinar que dicho bien inmueble integra los bienes de la comunidad conyugal existente entre Massimo De Caro Prado y María Elena Contreras de De Caro, y por consiguiente ella debía dar su consentimiento para enajenar dicho bien inmueble, lo cual era conocido por la compradora, quien actuó de mala fe y es por eso que posteriormente, a su vez, vendió por un precio vil a su madre, el inmueble antes descrito; ante los hechos descritos no le queda a mi representada otra vía más que ejercer la Acción de Nulidad del Documento de Compra Venta suscrito entre Massimo De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic), el cual al ser anulado, subsecuentemente también lo será la venta que Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic) le efectuó a Emperatriz de la Coromoto Gaviria de Medina.

Fundamentos de Derecho

El Código Civil, prevé las relaciones contractuales derivadas de los Contratos Bilaterales y entre otras normas dichas relaciones están contenidas en los siguientes artículos:

CÓDIGO CIVIL:

Artículo 156: (…).

- Ordinal 1: (…).

Artículo 170: (…).

Artículo 1.141: (…).

- Ordinal 1: (…).

Artículo 1.142: (…).

- Ordinal 1: (…).

- Ordinal 2: (…).

- Artículo 1.159: (…).

- Artículo 1.166: (…).

Conclusiones

Es decir, ciudadano Juez, que hasta los momentos tenemos los siguientes hechos ciertos.

a) Que entre el ciudadano Massimo De Caro Prado y María Elena Contreras de De Caro, existe una comunidad de bienes conyugal, derivada del matrimonio contraído entre ellos.

b) Que entre los bienes que forman dicha comunidad conyugal de bienes, está él bien inmueble constituido por: una villa ubicado en el conjunto residencial ‘La Otra Banda’, primera etapa, edificio ‘C’, denominada ‘Curazao’, apartamento C-1-10, sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

c) Que los ciudadanos Massimo de Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic), suscribieron un [1] Contrato de Compra-Venta de bien inmueble, propiedad de la comunidad conyugal existente entre Massimo De Caro Prado y María Elena Contreras de De Caro, sin que dicha compra-venta haya sido autorizada por María Elena Contreras de De Caro.

d) Que las ciudadanas Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic) y Emperatriz de la Coromoto Gaviria (sic) de Medina, posteriormente suscribieron un [1] Contrato de Compra-Venta de bien inmueble, cuyo objeto es: el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre Massimo De Caro Prado y María Elena Contreras de De Caro.

Pretensión

Ahora bien, como quiera que el ciudadano Massimo de Caro Prado, dispuso de un bien inmueble patrimonio de la comunidad conyugal que mantiene con su esposar María Elena Contreras de De Caro, sin el consentimiento de ella y siendo evidente que la compradora ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic), conocía que dicho bien inmueble era propiedad de dicha comunidad conyugal, es la razón por la cual ocurro ante su competente en nombre de mi representada María Elena Contreras De De Caro, antes identificada, en su carácter de co-propietaria del inmueble antes descrito a fin de demandar por Acción de Nulidad de Contrato de Compra-Venta de Inmueble, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MASSIMO DE CARO PRADO (…); en su carácter de vendedor, y a la ciudadana DAMELYS EMPERATRIZ MEDINA GAVIRIA (sic) (…); en su carácter de compradora, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en las pretensiones siguientes:

5.1.-) Que el documento de compra venta de inmueble suscrito entre Massimo de Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del año 2.006, bajo el N° 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre, es nulo por no haber sido consentida dicha compra-venta por su co­propietaria María Elena Contreras De De Caro.

5.2.-) Que el documento de compra venta de inmueble suscrito entre Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic) y Emperatriz de la Coromoto Gaviria (sic) de Medina, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo del año 2.009, bajo el N° 32, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, es nulo por vía de consecuencia, ya que al ser declarado anulado la compra-venta efectuada a Damelys Emperatriz Medina Gaviria (sic), subsecuentemente debe ser anulado el Contrato de Compra Venta suscrito entre su compradora y ella. Debiendo por tanto, la actual poseedora de dicho inmueble, proceder a entregar totalmente desocupado de personas y bienes, el bien inmueble objeto del contrato de Compra-Venta…”. (Resaltado del texto).

 

- Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la presente acción. (Folio 31 de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2010, el codemandado, Massimo Giuseppe De Caro Prado, dio contestación a la demanda (folios 36 al 37 de la primera pieza del expediente).

 

- Por su parte, a través de escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2010, la codemandada, Damelys Emperatriz Medina Gavidia, dio contestación a la presente acción (folios 39 al 44 de la primera pieza del expediente).

 

- Por medio de escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas (folios 49 al 53 de la primera pieza del expediente).

 

- Asimismo, a través de escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, la codemandada, Damelys Emperatriz Medina Gavidia, promovió pruebas (folios 55 al 62 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 9 de marzo de 2010, el juzgado de la causa dicto auto de providenciación de pruebas (folios 92 al 93 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicto sentencia en la que declaró con lugar la presente acción (folios 119 al 134 de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2010, la codemandada, Damelys Emperatriz Medina Gavidia apeló de la referida decisión (folio 1 de la segunda pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, el a quo escucho en ambos efectos dicho recurso de apelación (folio 3 de la segunda pieza del expediente).

 

- En fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo en apelación, dictó sentencia, en la que declaró lo que sigue (folios 125 al 132 de la segunda pieza del expediente):

 

“…IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercida por la abogada MILAGROS SALAZAR (…), contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintiséis [26] de julio de dos mil diez [2010], declarando CON LUGAR pretensión intentada por la actora.

A objeto de decidir, este juzgador plantea el siguiente punto previo bajo las razones siguientes:

Se estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.

La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales [debido proceso legal] y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

En nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:

…Omissis…

En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:

…Omissis…

Es claro entonces, que bajo ninguna circunstancia puede permitirse que sean vulnerados los derechos de las partes que intervengan en determinados juicios, sería un contrasentido darle curso a una demanda donde no se le permita a las partes estar presentes o en conocimiento sobre el procedimiento que se sigue en su contra, de permitirse esa tesis no se estaría administrando justicia todo lo contrario.

Asimismo, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo estudio, se constata que la parte demandante instauró un juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sobre dos [2] documentos, contra los ciudadanos MASSIMO DE CARO PRADO y DAMELYS EMPERATRIZ MEDINA GAVIRIA (sic) (…).

Teniendo claro el motivo de la demanda interpuesta, es sabido que este tipo de acciones debe instaurarse contra todos aquellos que han sido participes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo, que los afecta a todos, por ser la referida relación sustancial, única para las partes intervinientes en ella.

De no constituirse el referido litisconsorcio la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador que este conociendo el expediente en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público.

En el caso bajo estudio, la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS DE CARO, solo demandó a los ciudadanos MASSIMO DE CARO PRADO y DAMELYS EMPERATRIZ MEDINA GAVIRIA (sic), mas no demandó a la ciudadana EMPERATRIZ DE LA COROMOTO GAVIRIA (sic) DE MEDINA, siendo esta ciudadana parte de uno de los contratos cuya nulidad se pide.

A mayor claridad, la última ciudadana nombrada en el párrafo que antecede, aparece como compradora del bien objeto de causa, según documento registrado en fecha 09/03/2009, por ante el Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 32, Folio 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre; siendo ello así, es indudable que ante el petitorio de la actora de nulidad de este documento, debió demandar también a la ciudadana EMPERATRIZ DE LA COROMOTO GAVIRIA (sic) DE MEDINA, a los fines que se constituyera el litis consorcio pasivo necesario, y no vulnerar por tanto su derecho a la defensa.

Con base a todo lo expuesto, le resulta forzoso a esta administradora de justicia, declarar CON LUGAR la presente apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda, a razón de no haberse demandado a una del firmantes de uno de los documentos cuya nulidad se pretende; tal declaratoria se determinará, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, se indica que no resulta aplicable a este juicio, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo el N° 778 del 12 de diciembre de 2012, en cuanto a la posibilidad de que el juzgador integre de oficio el litisconsorcio necesario, para subsanar la falta de cualidad pasiva para sostener en juicio, y ello se dice por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 30/11/2009, es decir, con anterioridad a la fecha de la publicación de la sentencia nombrada.

V

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MILAGROS SALAZAR (…), contra decisión de fecha veintiséis [26] de julio de dos mil diez [2010], dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró con lugar pretensión intentada por la actora.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS DE CARO (…), contra MASSIMO DE CARO PRADO y DAMELYS EMPERATRIZ MEDINA GAVIRIA (sic)…”. (Mayúsculas del texto).

 

Del recuento de los actos procesales, esta Sala observa que la juez de alzada al dictar sentencia de mérito, declaró inadmisible la presente acción, motivado a que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, señalando que en virtud de que se solicitó la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las ciudadanas Damelys Emperatriz Medina Gavidia y Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, ésta última ha debido demandarse igualmente.

 

En ese sentido, de la lectura del escrito libelar, previamente citado, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras de De Caro, por lo que resulta errado lo indicado por el ad quem, respecto a la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario; pues los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda van dirigidos a enervar la validez de dicho documento; siendo que sólo hace referencia a la venta del referido inmueble a un tercero, posterior al contrato primigenio, solicitando su nulidad como consecuencia jurídica de la anulación del primer contrato, ello como efecto cascada, por cuanto “…lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos…”. (Ver sentencia Nro. 531-A, de fecha 4 de agosto de 2017, caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A. y otro, en el que intervino con el carácter de tercero Banplus Banco Comercial, C.A.).

 

Por tanto, en el presente caso, hubo una subversión procedimental con infracción en los artículos 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la inadmisibilidad de la presente causa, cuando la misma resulta admisible. Así se establece.

 

En virtud de todas las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte actora; la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicho vicio, dando así aplicación al contenido y alcance del en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el presente caso la ciudadana María Elena Contreras de De Caro señala que en fecha 14 de mayo de 1988, contrajo matrimonio con el ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado, según se constata en Acta de Matrimonio Nro.216, emitida por la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial se adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal, como lo es una villa ubicada en el conjunto residencial “La Otra Banda”, primera etapa, edificio “C”, denominada “Curazao”, apartamento C-1-10, sector Aquavilla, del Complejo Turístico EL Morro de la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio de 1995, bajo el Nro. 21, Folios 142 al 149, Protocolo Primero, Tomo Quince, Segundo Trimestre. Alega que su esposo vendió dicho bien a la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia sin su consentimiento, lo cual se evidencia –a su decir- en documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. De igual forma, indica que posteriormente la prenombrada ciudadana dio en venta el aludido bien un tercero, vale decir, a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, según se observa en documento protocolizado por ante dicho Registro, el 9 de marzo de 2009, bajo el Nro. 32, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre. De igual forma, arguye que suscribieron capitulaciones matrimoniales, pero que el inmueble in comento fue adquirido luego de la existencia de dichas capitulaciones; que por lo tanto, para que su esposo realizara la referida venta, debía dar su consentimiento. En virtud de lo cual demanda la nulidad del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia; que como consecuencia jurídica a la anulación del mismo, acarreara la nulidad del documento de compraventa suscrito entre ésta última y la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina.

El codemandado, ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado al contestar la demanda arguyó que conviene en todos los argumentos expuestos en el escrito libelar. Asimismo, alega que el aludido inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre éste y la ciudadana María Elena Contreras de De Caro, pues el mismo fue adquirido siete años después de haber contraído matrimonio con dicha ciudadana. Que el referido documento de compraventa lo suscribió por desconocimiento de la materia. Igualmente aduce que nunca le fue cancelado el precio pactado por el inmueble objeto del documento de compraventa in comento.

 

Por su parte, la codemandada, ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia en su escrito de contestación a la presente acción señaló que la compra fue realizada de buena fe; que hubo declaración ante el funcionario público de haber recibido el dinero por la aludida compra, como también le fue presentada las capitulaciones matrimoniales. Arguye que en la Inspección Judicial practicada el 4 de noviembre de 2008, en el referido inmueble, en el que se encontraba presente el ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado, el mismo declaró haber cedido la propiedad de dicho bien, haciendo entrega de las llaves del inmueble. Asimismo, alega que la presente acción se trata de un fraude procesal. Que rechaza, niega y contradice lo esgrimido en el escrito libelar. Que el bien objeto del ya conocido documento de compraventa no pertenece a dicha comunidad conyugal, dado que existen capitulaciones matrimoniales que lo despeja de tal comunidad, por lo tanto no era necesario el consentimiento de la actora como cónyuge del vendedor para enajenar el aludido bien.

 

Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:

 

Pruebas aportadas por la parte demandante con la demanda:

 

1.- Original de poder otorgado a los abogados Jazmín Ovalles Ugueto y Víctor Julio Moya, por parte de la actora (folios 5 al 6 de la primera pieza del expediente); documental que se desecha pues nada aporta a la controversia.

 

2.- Copia fotostática certifica de Acta de Matrimonio Nro. 216, de fecha 14 de mayo de 1988, emitida por la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui (folio 7 de la primera pieza del expediente). Instrumento que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley. De la que se desprende la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras Romero.

3.- Copia fotostática simple de documental contentiva del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos Isabel Cristina Meléndez de Hidalgo y Massimo Giuseppe De Caro Prado, debidamente protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio de 1995, bajo el Nro. 21, Folios 142 al 149, Protocolo Primero, Tomo Quince, Segundo Trimestre del mismo año (1995) (folios 8 al 13 de la primera pieza del expediente). A la cual se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma la fecha en la que el ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado, adquirió el ya conocido bien, vale decir, el 6 de junio de 1995.

 

4.- Copia fotostática simple de documental contentiva de las Capitulaciones Matrimoniales suscrita entre los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras Romero, autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, en fecha 9 de abril de 1988, bajo el Nro. 6, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 10 de mayo de 1988, bajo el Nro. 3, Folios 16 al 22, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año (1988). Instrumental que se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el que se estableció lo que sigue:

 

“Nosotros, MASSIMO DE CARO PRADO (…) y MARÍA ELENA CONTRERAS ROMERO (…), declaramos: tenemos proyectado contraer matrimonio civil y es nuestra voluntad establecer las siguientes capitulaciones para que, después de celebrarlo las estipulaciones del presente documento rijan lo relativo a nuestros patrimonios particulares, bienes, derechos y obligaciones que lo integran. Dichas estipulaciones son las siguientes:

PRIMERA: MASSIMO DE CARO PRADO, a la fecha, es propietario único y exclusivo de los siguientes bienes: a) Un [1] apartamento para vivienda, marcado son las siglas 9-5, planta novena, edificio torre Pelicano, ubicado en la avenida municipal No. 160, [carretera negra], entre calles Venezuela y avenida Constitución en Puerto La Cruz, distrito Sotillo del estado Anzoátegui (…). b) Un [1] inmueble constituido por una casa en la avenida constitución No. 77, de la ciudad de Puerto La Cruz, distrito Sotillo del estado Anzoátegui (…). c) Un vehículo marca Ford, modelo Sierra XR-41, año 1.985 (…). d) Un vehículo marca Ford, modelo Sierra 280 ES, año 1.985 (…). e) Una lancha marca CHRIS CRAFT, modelo 281, catalina, serial CCHD6336M80C-281, color blanco, equipada con dos [2] motores RWC (…) y tráiler marca ARROW (…). f) Un conjunto de bienes muebles, equipos, instalaciones y mejoras apropiadas para la explotación del ramo tasca, cervecería, bart-restaurant, etc. (…). g) Un vehículo marca Ford, modelo F-150, 1.985 (…). h) Bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad, fomentadas en terreno de propiedad municipal, ubicada en el caserío Provisor, jurisdicción del municipio Pozuelos, distrito Sotillo del estado Anzoátegui, constante de dos [2] hectáreas (…). i) Un inmueble constituido por una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicada en la carretera lago [hoy avenida constitución] y carretera blanca [hoy avenida Bolívar] de Puerto La Cruz, distrito Sotillo del estado Anzoátegui (…).

SEGUNDA: MARÍA ELENA CONTRERAS ROMERO, no tiene propiedad alguna ni posee bienes de fortuna susceptible del presente manifiesto de voluntad.

TERCERA: Los bienes muebles e inmuebles; acciones y derechos mencionados e las clausulas precedentes, pertenecen en forma exclusiva a su respectivo titular. Las obligaciones de crédito pendiente de pago en relación con dichos bienes, acciones y derechos son igualmente de cargo y responsabilidad de cada obligado particularmente. Las cuentas corrientes, de ahorro, certificados de ahorro, bono quirografarios y cualesquiera otros bienes, acciones derechos reales y de crédito, valores, obligaciones, que cualquiera de nosotros tenga o posea con anterioridad o con causa precedente al matrimonio que pensamos contraer, son de la exclusiva propiedad y de libre administración y disposición de su respectivo titular. Igualmente pertenecerá a cada uno de nosotros en particular, por tanto no formaran parte de la comunidad conyugal, y será de libre administración y disposición, los frutos civiles, rentas, intereses, dividendos y cualesquiera otros accesorios que produzcan tanto nuestros bienes propios como las acciones y derechos que nos correspondan.

CUARTA: Los bienes, derechos, acciones, valores, que los cónyuges lleguemos a adquirir después del matrimonio con dinero propio, o proveniente de la enajenación, permuta, dación en pago por crédito anteriores al matrimonio o establecidos con dinero propio, por derecho de retracto sobre bienes arrendados con anterioridad al matrimonio o en comunidad, o con dinero proveniente de indemnizaciones de seguros por daños personales, o enfermedades, la enajenación y permuta de bienes propios; así como las rentas, frutos civiles, dividendos, de bienes y acciones de propiedad particular; bienes, acciones, derechos y valores adquiridos por herencia, donación; la plusvalía de nuestros bienes particulares; las ganacias fortuitas, bienes muebles abandonados que culaquiera de nosotros hallare, los vestidos, joyas, enseres, bienes muebles y objetos de uso personal de cada uno de nosotros, serán de exclusiva propiedad y de libre administración del conyuge a quien pertenezcan. Las acciones adquiridas en ejercicio de derechos preferenciales o en casos de aumentos de capital de empresas en las cuales somos socios, pagadas con acreencias contra la sociedad, dividendos por repartir o con dinero propio y/o de particular administración del cónyuge, serán de modo exclusivo del cónyuge titular de su libre administración y disposición y en ningún caso de la comunidad conyugal.-

QUINTA: Los bienes, acciones, derechos reales y de crédito y de las obligaciones que cada uno de los contrayentes tiene o ha adquirido y contraído con anterioridad al matrimonio, que no hayan sido expresamente señalados en este documento de capitulaciones, así como los que cualquiera de nosotros reciba por donación con ocasión al matrimonio que pensamos contraer serán de la exclusiva propiedad y cargo de aquel a cuyo nombre aparezca, así como de su libre administración, ya que, en general, ambos contrayentes optamos por la separación de patrimonios.-

SEXTA: Como consecuencia de esta capitulación matrimonial y separación de patrimonio, cada cónyuge tendrá la libre administración y el derecho a disponer de sus bienes propios, de sus derechos, acciones, frutos civiles, rentas, intereses, dividendos y cualesquiera otros proventos que le correspondan, sin necesidad del consentimiento y previa aprobación del otro cónyuge, ya que en ningún caso formaran parte de la comunidad conyugal que se constituirá al contraer matrimonio. Así lo convenimos, aceptamos y declaramos, plenos de conformidad, ambos otorgantes…”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

 

Observándose de dichas capitulaciones, que el inmueble objeto de litigio no se encuentra dentro de los bienes señalados en dichas capitulaciones; por lo que resulta evidente que el inmueble in comento fue adquirido durante el matrimonio.

 

5.- Copia fotostática simple de contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año (folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente). Documental que se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo que el ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado dio en venta a la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia, el bien aquí litigado, sin el consentimiento de su cónyuge, ciudadana María Elena Contreras de De Caro.

6.- Copia fotostática simple de contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 2.009, bajo el Nro. 32, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del referido año (folios 26 al 28 de la primera pieza del expediente). Instrumental que se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo que la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia dio en venta a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, el bien objeto de litigio.

 

En la oportunidad de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió documentales que fueron previamente valoradas.

 

Pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas:

 

1.- Promueve el merito favorable de autos en todo cuanto le favorezca. En ese sentido, es de destacar que sobre el mérito favorable de los autos, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, siendo que es obligación del juez aplicarlo de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

 

2.- Original de inspección judicial solicitada por la demandada y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 4 de noviembre de 2008 (folios 76 al 79 de la primera pieza del expediente); en la que se dejó constancia de lo siguiente:

 

“En el día de hoy, cuatro [04] de noviembre del año dos mil ocho [2008] siendo el día y hora fijada en el auto que procede, se trasladó y constituyo el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en una villa distinguida con las siglas C-1-10, situada en el sector Canal, edificio ‘C’ denominado ‘CURAZAO’, con acceso por el primer nivel, ubicada en el este de la villa C-19, que forma parte del conjunto residencial La Otra Banda, primera etapa, sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a solicitud e indicación de la ciudadana DAMELYS EMPERATRIZ MEDINA GAVIDIA (…), quien se encuentra presente en este acto, asistida por el abogado ATILIO DE J. ABREU A. (…). Asimismo, el tribunal y de conformidad con la naturaleza y esencia de la inspección judicial cuya normativa está regulada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 y siguientes y en el Código Civil en sus artículos 1428 y siguientes, en el que concurren el sentido de la vista y otros sentidos y en que solo debe dejarse constancia de lo percibido pues, se trata del medio probatorio por el cual el juez constata a través de ellos, los hechos materiales sobre los cuales se pretende dejar constancia.- Seguidamente el tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Enrique J. Villalba B., abogado en ejercicio (…), quien asiste a la solicitante e igualmente hace constar haber sido atendido por el personal de seguridad asentando en el Libro de Visita de la presencia de este tribunal. Seguidamente es atendido por la ciudadana Melvina Alexandra Rodríguez Lostaunau (…), quien manifiesta ser la administradora del conjunto residencial donde se encuentra constituido el tribunal.- Continuando con el presente acto deja constancia igualmente que se encuentra presente un ciudadano con instrumento de cerrajería a quien se le identifica con el nombre de Richard Enrique León Figuera (…), manifestando la solicitante estar éste bajo su dirección.- Efectuados los toques correspondientes observa que el inmueble se encuentra cerrado, no siendo atendido por persona alguna, manifestando la solicitante utilizar los servicios del cerrajero a lo cual el tribunal se opone, pues podría afectarse derechos de terceros y en resguardo de derechos y garantías constitucionales no participar de tal proceso.- Inmediatamente se ha hecho presente el ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado (…), quien afirma haber sido informado de la presencia del tribunal por la vigilancia del conjunto residencial, razón por la cual se hace presente, desvirtuando el dicho del abogado Atilio Abreu de no tener persona a quien demanda por este inmueble.- Manifiesta el ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado ser el anterior propietario del inmueble y habérselo cedido a la solicitante, quien es madre de sus hijos y notificándolo de su misión este le permite el acceso al tribunal, permitiendo la entrada al mismo, abriendo con su llave.- Al primer particular deja constancia el tribunal de que el mismo no se encuentra habitado y en su interior no se encuentra persona alguna.- Al segundo particular el tribunal se remite al contenido del primer particular evacuado.- Al tercer particular observa el tribunal ubicado en la planta baja se observa en buena condiciones de mantenimiento y en la planta alta se observa en sus diferentes áreas que a continuación se detalla: 1°) habitación principal (…).- 2°) Un baño vestier (…).- 3°) Una habitación con cama (…).- 4°) Un [1] baño con todos sus accesorios (…).- 5°) Otra habitación con cama (…).- 6°) Otra habitación con cama (…).- 7°) Un área de star (sic) (…).- La escalera de acceso  este nivel se observa en buen estado de conservación (…).- Al cuarto particular de ello se dejó constancia en el tercero de forma conjunta.- AL quinto particular haciendo uso del derecho de reserva manifiesta la solicitante asistida de abogado, se deje constancia de que el ciudadano notificado de la presente actuación efectúa la entrega de la llave del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal de forma voluntaria y la deja en posesión del inmueble y el cambio inmediato de cerradura. En este estado el tribunal no siendo contrario a derecho la solicitud formulada así lo hace constar la entrega de la llave al igual que el cambio de cerradura, quedando ésta con libertad para acceder al mismo.- No existiendo ningún otro particular que evacuar da por terminada su misión y ordena su retorno a su sede original…”. (Mayúsculas del texto).

 

Inspección judicial que se desecha, dado que nada aporta a la controversia planteada, vale decir, la validez o no del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia.

 

3.- Asimismo, solicitó que se librara oficio al Archivo Judicial a los fines de que recabe la causa BH02-V-1998-000063; lo cual fue negado mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 9 de marzo de 2010 (folios 92 al 93 de la primera pieza del expediente).

 

4.- Copia fotostática certificada de documental contentiva del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Yassely del Valle Castillo López (folios 81 al 90 de la primera pieza del expediente). Documental que se desecha, pues no está en discusión la validez de dicho contrato.

 

5.- De igual forma, en dicho escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Acta de Matrimonio y documento contentiva de las aludidas capitulaciones matrimoniales; siendo que aunque el acto de exhibición de documento fue celebrado el 27 de abril de 2010 (folios 111 al 112 de la primera pieza del expediente), dichas documentales ya fueron valoradas ut supra.

6.- Promovió a que se practicara Inspección Judicial al inmueble in comento; lo cual fue admitido a través de auto de providenciación de pruebas de fecha 9 de marzo de 2010; siendo que el día fijado por el tribunal para la práctica de dicha inspección, el acto fue declarado “DESIERTO” (folio 103 de la primera pieza del expediente); por lo que no hay nada que valorar.

 

7.- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficie a: a) Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui; b) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y; c) Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; lo cual fue admitido mediante de auto de providenciación de pruebas de fecha 9 de marzo de 2010; evidenciándose que no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar.

 

8.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Alberto Laya, Haissan Akel Akil, Alberto Delgado y Samuel Montaner. Testimoniales que fueron admitidas por medio de auto de providenciación de pruebas de fecha 9 de marzo de 2010; siendo que el día fijado por el tribunal para la evacuación de las mismas, el acto fue declarado “DESIERTO” (folios 97 al 100 de la primera pieza del expediente); por lo que no hay nada que valorar.

Ahora bien, del examen de las actas del expediente se aprecia lo siguiente:

 

- Que los prenombrados contrayentes suscribieron documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales, el cual debidamente autenticado el 9 de abril de 1988 y posteriormente protocolizado en fecha 10 de mayo de 1988.

 

- Que los ciudadanos María Elena Contreras de De Caro y Massimo Giuseppe De Caro Prado, contrajeron matrimonio en fecha 14 de mayo de 1988; unión que aun existe.

 

- Que el documento de compraventa -aquí impugnado- mediante el cual el ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado da en venta a la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia el aludido apartamento, fue suscrito en fecha 11 de abril de 2006, es decir, después de firmada las referidas capitulaciones y estando casado dicho ciudadano con la ciudadana María Elena Contreras de De Caro.

 

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, que prevé las condiciones requeridas para la existencia del contrato, indicando lo que sigue:

 

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.”.

 

De lo anterior se desprende que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el “consentimiento de las partes”, siendo éste una condición sine qua non para su existencia; definido por la jurisprudencia patria como “…la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica…”. (Sentencia Nro. 319, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Herederos de Nicola D´amato contra Doce 34, C.A.).

 

Ello así, del cúmulo probatorio antes valorado, se desprende que si bien los cónyuges, ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras Romero, suscribieron capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes del Código Civil; no es menos cierto, que el bien objeto del contrato de compraventa aquí impugnado, fue adquirido después de suscrita dichas capitulaciones y dentro del vinculo matrimonial; en virtud de lo cual, el referido inmueble se encuentra excluido de dichas capitulaciones y dentro de la comunidad de gananciales de los prenombrados cónyuges, por lo que el mismo corresponde la mitad a cada uno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 eiusdem.

 

En ese sentido, es menester para esta Máxima Jurisdicción Civil traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

 

Así las cosas, tenemos que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, ES NULO, dado que a través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establece.

 

De igual forma, la parte actora, por vía de consecuencia de la anulación del precitado convenio, solicitó el contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 2.009, bajo el Nro. 32, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia dio en venta a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, el aludido bien, petición que resulta improcedente dado que ésta última no fue parte del juicio. Así se establece.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2019. En consecuencia, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de documento de compraventa, interpuesta por la ciudadana María Elena Contreras Romero contra los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la nulidad del contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 2.009, bajo el Nro. 32, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, suscrito por las ciudadanas Damelys Emperatriz Medina Gavidia y Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve  (19) días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

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JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000554

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento Interno de este alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se: “…CASA DE OFICIO el fallo recurrido (…) En consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (…) SEGUNDO: se declara la NULIDAD del contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia (…) TERCERO: IMPROCEDENTE la nulidad de compra-venta- (…) suscrita por las ciudadanas Damelys Emperatriz Medina Gavidia y Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, (…) CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”, por las razones que de seguidas expreso:

 

En primer lugar, de la revisión del presente asunto se evidencia auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala con fecha 19 de noviembre del año 2020, mediante el cual la Secretaría afirma que el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado feneció el día 6 de noviembre del año 2019, lo cual permite concluir que el el medio impugnatorio propuesto se encuentra perecido en virtud de que la formalización fue presentada el 7 de noviembre del mismo año, tal como quedó reflejado en el citado auto. En tal sentido, la Sala debió aplicar el contenido del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece con meridana claridad que no se entrará a conocer el recurso “cuando la formalización no se presente en la oportunidad debida o no llene los requisitos exigidos en la Ley.

 

En ese contexto, no es posible pretender la extensión del lapso para anunciar el recurso, con el argumento de que en la tramitación del iter procesal se configuró un desorden procesal que dejó a la parte actora en estado de incertidumbre con respecto al inicio del lapso para presentar la formalización, sin señalar de forma clara y diáfana dónde ocurrió el evento írrito que ocasionó una ruptura del hilo procesal, más cuando no hay evidencia de tal hecho y tampoco fue alegado por la parte afectada en la oportunidad para ello.

 

Así las cosas, la casación de oficio aquí planteada trasgrede el principio dispositivo el cual obliga a los jueces a decidir conforme a los alegatos y defensas presentadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para ello, vale decir, la sentencia se erige como violatoria del artículo 12 de la Ley Ritual Adjetiva.

 

De igual forma, la decisión hoy disentida cercena los principios de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica de la parte no recurrente, por cuanto debió obtener una sentencia confirmatoria del fallo del juez ad quem por conducto del perecimiento del recurso al haberse presentado el escrito de argumentos casacionales fuera del lapso legal para ello. Así, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira C.A.), ratificada entre otras en fallo número 122, del 3 de marzo del año 2015 (caso: Sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A.), sobre la expectativa plausible, ha señalado lo siguiente:

 

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.” (Énfasis de quien suscribe).

 

Por otra parte y como segundo punto objeto del voto salvado que se presenta, la mayoría sentenciadora consideró que el negocio jurídico celebrado resultaba nulo, pues era necesario el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras (parte actora) por cuanto se encontraba unida con el ciudadano Massimo De Caro por vinculo matrimonial, apartándose del contenido del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado por ambas partes el 10 de mayo del año 1988, violentándose de esta forma, el principio de la autonomía de la voluntad, siendo éste  el poder que tienen las partes integrantes de una negociación jurídica de autorregular los propios objetivos e intereses que desean.

Con relación a lo señalado supra, esta Sala mediante sentencia 408, del 9 de agosto del año 2018 (caso: Luis Alfonzo Nakata Del Moral contra Belkis Astrid Duarte De Montes, y donde intervino como tercero Joel Eliecer Montes Pérez) señaló lo siguiente:

 

“Del contrato antes transcrito se observa la intención del ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez (tercero opositor) de establecer el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído matrimonio con la ciudadana Belkys Duarte Fernández (demandada); indicando que mediante el referido convenio excluye de la comunidad conyugal los bienes allí descritos, como también los que obtenga durante el matrimonio y asimismo lo acuerda la ciudadana antes mencionada; expresando de esta manera el principio de la autonomía de la voluntad, siendo éste el reconocimiento de un poder de autorregular los propios objetivos e intereses que las partes desean. Pues a través de dicho contrato quienes deciden casarse determinan de manera voluntaria un régimen patrimonial diferente a la comunidad de gananciales.

 

Más adelante, en el mismo fallo se indica que:

 

“De la lectura de la recurrida se observa que la misma incurrió en la infracción del artículo 141 del Código Civil, el cual regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, pues –a su decir- existe comunidad de gananciales entre los ciudadanos Joel Eliezer Montes Pérez (tercero opositor) y la ciudadana Belkys Duarte (demandada), indicando que los bienes objeto de medidas no fueron señalados en las aludidas capitulaciones matrimoniales y que dicho ciudadano no demostró que los bienes in comento fueron adquiridos “…con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes o con dinero de la enajenación de los bienes señalados en las capitulaciones matrimoniales…”. Siendo que –como fue establecido anteriormente- de las referidas capitulaciones matrimoniales se desprende la intención del ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez (tercero opositor) de establecer el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído matrimonio con la prenombrada ciudadana y no a la prevista en la Ley (comunidad de gananciales); excluyendo de la comunidad conyugal mediante dicho convenio los bienes adquiridos por el ciudadano Joel Eliezer Montes Pérez dentro del matrimonio y así fue acordado por la ciudadana Belkys Duarte (demandada); por ende los bienes adquiridos por el prenombrado ciudadano durante la unión matrimonial con la referida ciudadana son de su exclusiva propiedad.” (Énfasis de quien suscribe).

 

En ese tenor, ante la existencia del contrato de capitulaciones queda de manifiesto la intención de las partes, de excluir de manera formal y expresa, el régimen de comunidad de gananciales, ya que de lo contrario se aplicaría el contenido de artículo al artículo 148 del Código Civil, (Vid. sentencia número 104, del 6 de marzo de 2009, caso: Numidia Mejía Carvajal contra José Andrés Afanador Quintero) el cual reza lo siguiente:

 

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”.

 

Así las cosas, en la cláusula cuarta de las capitulaciones celebradas por el matrimonio De Caro, ambas partes acordaron  que “le pertenecen a cada cónyuge, los bienes que adquieran después del matrimonio”.

 

Conforme a ello, al evidenciarse la existencia y vigencia del contrato de capitulaciones matrimoniales, resultaba pertinente concluir que el bien objeto del litigio, adquirido por Massimo De Caro, 6 de junio del año 1995, podía ser vendido sin el consentimiento de su cónyuge, por lo cual, debió desestimarse la pretensión nulificatoria.

 

Como tercer punto y en atención a los argumentos expresados con anterioridad, me permiten concluir que el convenimiento de la demanda realizado por el ciudadano Massimo De Caro –cónyuge de la actora- se erige como una maquinación destinada a engañar o sorprender a la parte codemandada en su buena fe, lo cual da origen al fraude procesal, tal como lo señaló la Sala Constitucional de este Máximo Tribual mediante sentencia número 908, del 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), acogida por esta Sala –entre otras- mediante sentencia número 160, del 9 de octubre del año 2020 (caso: Mariza Vicenta Gudiño Manzo contra Carlos René Martín Franco y otros) donde se sostuvo que:

 

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”.

 

Por último, y sin intención de convalidar los argumentos sostenidos por mis colegas magistrados, resulta de capital importancia resaltar que el bien objeto de la negociación Massimo de Caro –vendedor- y Damelys Medina –compradora-, fue a su vez vendido por esta última a la ciudadana Emperatriz Gavidia, la cual no fue escuchada en el presente juicio, es por ello que la presente decisión le causa agravio en su esfera jurídica, específicamente, en su derecho de propiedad, por lo cual, dicha ciudadana debió ser llamada a juicio como litisconsorte pasivo necesario, con la finalidad de que manifestara su conformidad con las alegaciones presentadas por sus litisconsortes o bien para solicitar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, tal como lo sostenido esta Sala en número 778, del 12 de diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez) ratificada mediante fallo 244, del 3 de mayo del año 2017 (caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez contra Maibri Josefina Martínez Castillo) y 276 del 4 de diciembre del año 2020 (caso: Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería Y Charcutería La Espiga, C.A. y otros) donde se dijo lo siguiente:

 

“Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Énfasis de quien suscribe).

 

Queda así expresado el fundamento del voto salvado. Fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado Disidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

 

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JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000554

 

La Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En primer término, se casa de oficio con base en los siguientes argumentos:

 

“…Del recuento de los actos procesales, esta Sala observa que la juez de alzada al dictar sentencia de mérito, declaró inadmisible la presente acción, motivado a que no se confirmó el litisconsorcio pasivo necesario, señalando que en virtud de que se solicitó la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre las partes ciudadanas Damelys Emperatriz Medina Gavidia y Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, ésta última ha debido demandarse igualmente.

En ese sentido, de la lectura del escrito libelar, previamente citado, se evidencia que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Massimo Giuseppe de Caro Prado y María Elena Contreras de De Caro, por lo que resulta errado lo indicado por el ad quem, respecto a la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario; pues los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda van dirigidos a enervar la validez de dicho documento; siendo que solo hace referencia a la venta del referido inmueble a un tercero, posterior al contrato primigenio, solicitando su nulidad como consecuencia jurídica de la anulación del primer contrato, ello como efecto cascada, por cuanto “…lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar acto subsiguientes válidos...". (Resaltados de la fuente).

 

De acuerdo con la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales disiento del presente fallo.

 

Del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, efectivamente debía ser llamada a juicio, siendo que el documento del cual se solicita la nulidad fue el sustento para la venta que le hiciera a ésta la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia, lo que evidenciaba el interés de ambas de estar en el presente juicio.

 

En todo caso lo que correspondía no era declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino ordenar la reposición de la causa al estado de que se conformara el litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con los artículos 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

 

Más adelante, la sentencia apoyada por la mayoría, expresa lo siguiente en el capítulo referido a la decisión de fondo, se expresa como motivación para la declaratoria con lugar de la pretensión por nulidad de documento, lo siguiente:

 

“…Ello así del cúmulo probatorio antes valorado, se desprende que si bien los cónyuges, ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras Romero, suscribieron capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes del Código Civil; no es menos cierto,  que el bien objeto del contrato de compraventa aquí impugnado, fue adquirido después de suscrita dichas capitulaciones y dentro del vínculo matrimonial; en virtud de lo cual, el referido inmueble se encuentra excluido de dichas capitulaciones y dentro de la comunidad de gananciales de los prenombrados cónyuges, por lo que el mismo corresponde la mitad a cada uno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 eiusdem.

…Omissis…

Así las cosas, tenemos que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia,  (…) ES NULO, dado que a través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establece.

De igual forma, la parte actora, por vía de consecuencia de la anulación del precitado convenio, solicitó el contrato de compraventa, (….) mediante el cual la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia dio en venta a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, el aludido bien, petición que resulta improcedente dado que ésta última no fue parte del juicio. Así se establece…”.

 

De lo precedentemente transcrito difiero en los siguientes aspectos.

 

Es importante precisar que la Capitulaciones matrimoniales, constituyen en el Derecho venezolano un contrato solemne, previo al matrimonio e inmutable con posterioridad a éste, en virtud del cual los futuros contrayentes regulan el régimen patrimonial que regirá su unión.

 

Partiendo de esta definición, es evidente que la aseveración hecha en la sentencia cuando se refiere a “…después de de suscritas dichas capitulaciones y dentro del vinculo matrimonial; en virtud de lo cual, el referido inmueble se encuentra excluido de dichas capitulaciones y dentro de la comunidad de gananciales de los prenombrados cónyuges, por lo que el mismo corresponde la mitad a cada uno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 eiusdem….”. Tal afirmación resulta contraria a derecho, pues es menester precisar que el artículo 148 del Código Civil es preciso y claro al establecer que “….entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

Las dos condiciones según esta norma para que haya comunidad de gananciales son: 1) que no haya convención en contrario y 2) que los bienes se obtengan durante el matrimonio.

 

En este sentido, el artículo 143 del Código Civil, prevé:

 

“…Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad…”.

 

De la norma precedentemente citada, se constata que para la validez de las capitulaciones matrimoniales o acuerdo prenupcial, es necesario 1) que se otorguen ante el Registrador Subalterno, 2) que se elabore antes de que se celebre el matrimonio, y en caso de que ello no ocurra so pena de nulidad.

 

En consecuencia, si las capitulaciones fueron celebradas antes del matrimonio, luego se celebró el matrimonio con lo cual se perfeccionó el contrato prenupcial suscrito por los ahora cónyuges, la conclusión obligada es que todos los bienes adquiridos luego del matrimonio están regido por el régimen de las capitulaciones nunca por el régimen de gananciales, lo que quiere decir que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios.

 

En ese sentido resulta contrario a derecho concluir que los bienes adquiridos luego de las capitulaciones y del matrimonio están sometidos al régimen de gananciales, tal y como se afirma en la sentencia de la cual difiero.

 

Aunado a lo antes expuesto, existe un litisconsorcio pasivo necesario en la que se debía citar a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gaviria de Medina, tal como lo precisó el juez ad quem en su decisión hoy recurrida en casación, lo cual queda evidenciado cuando la propia sentencia de la cual disiento, expresa que “…De igual forma, la parte actora, por vía de consecuencia de la anulación del precitado convenio, solicitó el contrato de compraventa, (….) mediante el cual la ciudadana Damelys Emperatriz Medina Gavidia dio en venta a la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina, el aludido bien, petición que resulta improcedente dado que ésta última no fue parte del juicio. Así se establece…”, lo que evidencia una clara contradicción propia de la sentencia, pues en principio se casa la decisión recurrida con base en que la ciudadana Emperatriz de la Coromoto Gavidia de Medina,  no tiene razón de estar en juicio, para más adelante afirmar que no se declara siendo una consecuencia necesaria de tal nulidad, porque la ciudadana in comento no fue parte en juicio, siendo que tal decisión afecta el derecho a la ciudadana supra mencionada, pues esta es una segunda compradora del bien objeto del documento del cual se solicita la nulidad de la presente acción.

 

Ahora bien, de acuerdo a las razones precedentemente expuestos considero que en la sentencia de la cual difiero no sólo se extreman las facultades de la Sala, sino que además constituye una infracción a los artículos 143 y 148 del Código Civil venezolano, así como una flagrante violación a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia considero que la demanda debió declararse sin lugar, pues cuando existen capitulaciones matrimoniales- se repite- no se requiere autorización del otro cónyuge pues tienen libertad de administración y disposición de sus bienes propios.

 

En virtud de lo antes expuesto, estimo que la decisión de la cual disiento quebranta los principios constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

 

En la fecha ut supra señalada.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Vicepresidente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada Disidente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrado,

 

 

 

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JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000554.-