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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2020-000045
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por cumplimiento de contrato de fianza, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ISIVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1998, anotada bajo el número 96, tomo 235 Qto., representada judicialmente por el abogado Jorge Isaac González Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.571, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, anotado bajo el número 921, tomo 5-A, reformado sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, anotada bajo el número 35, tomo 204-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 23, representados judicialmente por los profesionales del derecho Yurimar Josefina Santaella Delgado e Yván Eduardo Rodríguez Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.789 y 137.226, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 16 de diciembre de 2019, en la cual declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el a quo. sin lugar la demanda y por vía de consecuencia, se confirmó la decisión apelada.
Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 18 de diciembre de 2019, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por auto de fecha 17 de enero de 2020 y oportunamente formalizado en fecha 26 de febrero de 2020, e impugnado.
Recibido el presente expediente en fecha 23 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala y en fecha 26 de febrero de 2020, el Presidente de la Sala asignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.
El 5 de febrero de 2021, en Sala Plena se designó la nueva Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de esta Sala de Casación Civil.
Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.
Delata el recurrente textualmente:
“…La recurrida a los fines de declarar improcedente la apelación e improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de fianza, señaló '… al no desprenderse de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, medio alguno con el cual se constate que efectivamente la terminación del contrato, o en su defecto el incumplimiento respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de obras se debió por causas imputables a la empresa INVERSIONES CONSTRUALFA C.A. es decir, del afianzado…'
La recurrida no motivó desde la perspectiva jurídica las razones de derecho para aplicar la sanción (pérdida del litigio) por falta de prueba; no motivó el a quem (sic) las razones de derecho por las cuales consideró que mi representada debía demostrar que la terminación del contrato de obras o el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista no eran imputables a ésta, es decir, a INVERSIONES CONSTRUALFA C.A. En otras palabras, no motivó el ad quem (sic) cuales fueron las causas para distribuir la carga de la prueba en ese sentido y aplicar la consecuencia jurídica de falta de prueba en perjuicio del demandante, mi representada.
En rigor de verdad, la carga de la prueba del hecho extintivo de la obligación (de restituir la suma de dinero recibida en anticipo por el contratista), de conformidad con lo previsto en los artículos 1.271, 1.354 y 1.832 del Código Civil en coordinación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recaía, en el presente caso, sobre la demandada, empresa ESTAR SEGUROS CA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del deudor.
De manera que la motivación de derecho debía indicar por que el ad quem consideró que la carga de la prueba recayó en hombros de mí representada, actividad que, como se denuncia, omitió por completo el Tribunal de Alzada.
Más adelante la recurrida incurre en el mismo vicio de inmotivación, al contradecirse en los motivos jurídicos eximentes de responsabilidad. Así indica en la parte pertinente la sentencia impugnada... 'y al evidenciarse de igual modo, que la parte actora en su propio escrito libelar señalara que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, puesto que en su narrativa explica que la empresa mencionada le notificara de su renuncia por motivos que denominó como de "fuerza mayor, y que esa renuncia fue aceptada por la empresa demandante, acordando de tal modo ambas empresas en terminar el contrato de obras de mutuo acuerdo'.
Como es conocido en doctrina. los contratos sólo pueden terminarse por acuerdo de las partes (arts. 1.133 y 1.159 C. civ) mientras que los mecanismos para extinguir las obligaciones son: el pago, la compensación, confusión, remisión de deuda, novación. prescripción, caducidad, suerte (en caso de obligaciones intuito persona), la causa extraña Imputable.
Si bien en el caso de autos hubo terminación del contrato de obras por mutuo acuerdo, esta consideración no implica que las obligaciones post-contractuales (restitución) se extinguieran (por lo tanto como hemos afirmado, en el caso de especie no se extinguió la fianza); y para el supuesto que así lo considerara el ad quem debió seleccionar la norma que estimaba pertinente, ofreciendo una motivación jurídica adecuada, para estimar que la obligación de restitución se extinguió por algunos de los motivos previstos en el Código Civil o en alguna otra norma.
Sin embargo, la recurrida dejó de explicar o no muestra el razonamiento o iter lógico utilizado para considerar el motivo jurídico por el cual considera que la empresa fiadora no se encuentra ya obligada; p. ej. Si consideró que hubo fuerza mayor, debió indicar los presupuestos para su procedencia, si por el contrario consideró que hubo remisión de deudas debió asimismo indicar los presupuestos para que se produjera esta forma de extinción de la obligación. O si para el ad quem la remisión de deudas y la terminación de un contrato por mutuo acuerdo son lo mismo, debió indicarlo.
No define, explica o razona el ad quem en qué consiste aquello que llama fuerza mayor, pero aún más, no explica, razona ni define en qué consiste el mutuo acuerdo como supuesta causa de extinción de los contratos o de las obligaciones (aunque en rigor, la terminación de un contrato no implica necesariamente la terminación/extinción de las obligaciones derivadas de dicho contrato), vale decir, no señala en qué consisten cada una de la figuras jurídicas utilizadas en su razonamiento' y, en segundo lugar, tampoco señala cuáles son las diferencias especificas que existen entre ellas para lograr una diferenciación o si se tratan de un mismo concepto.
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por omitir todo tipo de motivación al concluir que la parte actora debía demostrar la terminación del contrato de obra o el incumplimiento de las obligaciones.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 104, de fecha 13 de marzo de 2007, expediente 06-718, caso: Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arébalo Moo, se expresó:
“…En razón de los alegatos expuestos al denunciar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 procedimental, oportuno resulta señalar los hechos, que según el criterio actual, permiten aseverar la inmotivación de una sentencia, sentido en el cual, en abundante doctrina, se ha reiterado lo establecido en el fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, dictado en el juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:
'...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Para dilucidar la denuncia considera la Sala necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida:
“…Analizado el acerbo probatorio traído a los autos, así como los alegatos y defensas explanadas por las partes, observa quien aquí decide que ciertamente como lo concluyera el Tribunal de la causa no es un hecho controvertido la suscripción del contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento que suscribieran INVERSIONES CONSTRUALFA CA, con la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, SA a favor de la empresa ISIVEN, C.A., con ocasión a la celebración del contrato de obras que suscribieron INVERSIONES CONSTRUALFA CA e ISIVEN, C.A. para la extensión de red domestica y construcción de líneas internas, en el Sector el Retiro, Parroquia Altagracia Municipio Libertador, Distrito Capital sin embargo, dada las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se observa que el tema controvertido en el presente juicio es la causa del llamado incumplimiento del contrato de obras, por tanto, debe determinar quien decide la causa de la terminación del contrato de obras suscrito entre INVERSIONES CONSTRUALFA C.A. e ISIVEN, C.A. y en este sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar señaló lo que a continuación se transcribe:
…'MI REPRESENTADA remitió sendas notificaciones a LA ASEGURADORA" las cuales consignare en la oportunidad legal correspondiente, en las cuales se da cumplimiento a lo señalado en las Condiciones Generales de la Fianza, por medio de las cuales se solicitó la ejecución de la fianza de anticipo, en virtud de la terminación por mutuo acuerdo del contrato, y la falta de pago del reintegro del anticipo no amortizado'.
Conforme a ello, es preciso citar lo que a tal efecto se estableció en el contrato de fianza de anticipo, específicamente en su anexo denominado Condiciones Generales Contrato de Fianza, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio HSS-2-1-08098-009809 de fecha 11 de octubre de 1999, que expresa en su artículo 1°, lo que sigue:
'…LA COMPANIA indemnizará a "EL ACREEDOR" hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de "EL AFIANZADO" de las obligaciones que este Contrato garantiza siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a 'EL AFIANZADO…' (Resaltado del Tribunal Superior)
Señalado lo anterior, concluye este sentenciador que, al no desprenderse de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, medio alguno con el cual se constate que efectivamente la terminación del contrato, o en su defecto, el incumplimiento respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de obras, se debió por causas imputables a la empresa INVERSIONES CONSTRUALFA C.A., es decir, del afianzado y al evidenciarse de igual modo que la parte actora en su propio escrito libelar señalara que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, puesto que en su narrativa explica que la empresa mencionada le notificó de su renuncia por motivos que denominó como de fuerza mayor" y que ésta renuncia fue aceptada por la empresa demandante, acordando de tal modo ambas empresas en terminar el contrato de obras de mutuo acuerdo, son razones por las cuales indudablemente la empresa aseguradora se encuentra liberada de cumplir con su obligación de garantizarle a la empresa ISIVEN, C.A el reintegro del anticipo de la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.185.155,38), por consiguiente, la demanda incoada debe declararse sin lugar Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, confirmar el fallo proferido 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
De la sentencia recurrida se desprende que el Juez de alzada declaró sin lugar la demanda, con base en que el actor no demostró que la obra no se concluyó por causa imputable al contratista contraviniendo con lo estipulado en el contrato de fianza que establece que para proceder a darle cumplimiento a la fianza, el contratante demandante debió demostrar, que la terminación del contrato de obras fue por una causa imputable estrictamente al contratista afianzado.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que el Juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto se evidencia las razones de hecho y de derecho que tuvo el ad quempara declarar sin lugar la demanda, por lo que no se evidencia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
UNICA
Con fundamento en lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.159. 1.160, 1.184 y 1.804 del Código Civil, 544 y 547 del Código de Comercio, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.
Alega textualmente el formalizante:
“…No fue un hecho controvertido, tal como lo afirmó la parte demandada en su contestación (f. 124 y vto.), que Estar Seguros S.A., celebró una fianza de anticipo en 16 de mayo de 2013 signada con el nº 077-1037153, para constituirse en garante (solidaria y principal pagadora) de la empresa Inversiones Construalfa C.A. hasta por la suma de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.185.155.38), para garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo del precio de la obra, encomendada por mi representada (ISIVEN-comitente) al contratista-Construalfa, cuyo objeto fue la 'Extensión de red doméstica y construcción de líneas internas, sector El retiro. Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Distrito Capital'.
La Fianza de Anticipo se celebró para garantizar la devolución o restitución del anticipo entregado por ISIVEN a Construalfa con ocasión a El Contrato de Obras celebrado entre mi representada y Construalfa (inserto a fs. 32 al 48), cuya existencia no fue rechazada por Estar Seguros (v. vto. f. 124).
Tampoco es un hecho controvertido, según afirmación de la propia demandada (v. f. 125), que mi representada y Construalfa, decidieron poner fin de común acuerdo a El Contrato de Obras mediante aceptación fechada 30 de abril de 2014, que hiciera mi representada a propuesta de Construalfa (fs. 82 y 85). Así lo afirmó Estar Seguros, en su contestación: …omissis
Es el caso, que el negocio o acto jurídico, titulo de la pretensión por cuya obligación se demanda a la empresa Estar Seguros frente a mi representada es un contrato de fianza, específicamente un contrato de fianza de anticipo.
Se entiende por fianza de anticipo la garantía mediante la cual el fiador "garantiza el reintegro del anticipo de dinero que otorga el acreedor al deudor a fin de que este disponga de capital para comenzar el trabajo que le ha sido encomendado” (Cf. respetuosamente ÁVILA M. Luis, La fianza en el objeto social de las compañías de seguro, en Revista de la Facultad de Derecho, 44. UCAB, Caracas, 1992. p. 28).
La fianza de anticipo (y en general las fianzas) prestada(s) por empresas aseguradoras, como negocio jurídico, es(son) entendida(s) por la doctrina como una(s) figura(s) especial(es), que en muchas regulaciones se aceptan) al contrato de seguro, por ser parte de la actividad aseguradora (v. arts. 2, 7. 29°, 10. 1° y 5°, 34, 36, 20, 25. 130, 160 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010, aplicable ratione tempore) y por ello se le(s) suele denominar seguro de caución, pero que conserva(n) la función caucional típica del contrato de fianza.
Por ello se argumenta que a este tipo de negocio jurídico resulta aplicable el método de interpretación contra proferentem (v. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. Garantías mercantiles, UCAB, Caracas, 1992. p. 234) o interpretatio contra stipolatorum aplicable a todo contrato asimétrico conforme al principio de buena fe contractual ex artículo 1.160 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser redactada por el fiador su interpretación debe favorecer a la parte que no la redactó (mi representada).
Pero a los efectos técnicos de aplicación normativa, es claro que estamos en presencia de una fianza. En este sentido, señala la doctrina que "la fianza de fiel de cumplimiento (agregamos: y la fianza de anticipo), no es un contrato de seguros pues lo propio de la póliza de responsabilidad es, justamente, que el asegurador no tiene acción contra el asegurado, salvo dolo -y quizás culpa grave- de éste" (v. respetuosamente ACEDO MENDOZA, Manuel y ACEDO SUCRE. Carlos Eduardo. Temas sobre derecho de seguros, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998. p. 330).
Afirmó Estar Seguros, tanto en su contestación a la demanda (fs. 125 y vto.. y f 126 y vto.) como en su escrito de promoción de pruebas (f. 133), que su responsabilidad como fiadora se encuentra excluida en razón que la resolución o terminación por mutuo consentimiento de El Contrato de Obras llevada a cabo entre ISIVEN y Contrualfa, es un hecho que no se encuentra amparado por la Fianza de Anticipo.
¿Es esto así? Veremos que no:
En rigor de verdad, las afirmaciones de la demandada constituyen el planteamiento de un hecho extintivo que supone el reconocimiento de los hechos constitutivos de la pretensión actora, entre ellos, la entrega efectiva del anticipo del precio, pero que en rigor no es un hecho que tenga el alcance y eficacia de libertarla o liberarla de responsabilidad patrimonial.
Como es sabido, la división entre hechos que pueden plantearse en juicio, está dada por la posición de cada parte procesal: el demandante plantea hechos constitutivos, entendidos como aquellos “….que producen el nacimiento de un efecto jurídico…” (v. respetuosamente LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de derecho procesal civil trad. S. Sentís Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1980. p. 122), mientras que el demandado puede excepcionarse planteando hechos impeditivos, modificativos o extintivos.
En el caso de especie, frente a los hechos constitutivos alegados por mi representada -la existencia de una Fianza de Anticipo, la entrega del anticipo (afianzado) a Construalfa, la terminación del contrato de obras por mutuo acuerdo de las partes y la pretensión de indemnización de mi representada acreedora-afianzada (o beneficiaria) que la fiadora demandada restituya la suma (anticipo) entregada a Construalfa- la parte demandada Estar Seguros alegó la existencia de un hecho extintivo, a saber, que su responsabilidad fiadora se encuentra excluida en razón que la resolución o terminación por mutuo consentimiento de El contrato de obras llevada entre Isiven y Contrualfa, es un hecho que no se encuentra amparado por la Fianza de Anticipo.
En efecto, así lo alegó la demandada, y me permito citar expresamente (cf. fs. vto f. 125 y fs. 126 y vto):
…Omissis
Como se colige con meridiana claridad de la transcripción anterior, la demandada no rechazó ni la existencia de la fianza de anticipo ni que Construalfa (su afianzada) adeude efectivamente por concepto de anticipo no amortizado la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.758.276, 15), sino que se exepcionó afirmando que su responsabilidad de restituir el anticipo resultaba excluida en razón que hubo una terminación de El Contrato de Obra por mutuo acuerdo, supuesto éste no amparado por la fianza.
Ha entendido la doctrina autoral que un hecho extintivo es aquel que “afirma todo resistente para liberarse de la responsabilidad imputada o evitar la declaración del derecho pretendido a base del hecho constitutivo, pues implica por si mismo la inexistencia de tal responsabilidad o derecho”. (cf. respetuosamente ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema procesal Garantía de la libertad. T. II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, p. 36).
Al alegar la parte demandada (Estar Seguro) que su responsabilidad de restituir el anticipo no es exigible en razón que hubo una terminación de El Contrato de Obra por mutuo acuerdo, supuesto éste no amparado por la fianza, implícitamente aceptó los hechos constitutivos de la pretensión, a saber: que Estar celebró una Fianza de Anticipo, que el contrato (El Contrato de Obra) afianzado era eficaz y válido, que Construalfa adeuda a mi representada por concepto de anticipo (no amortizado) del precio de la obra la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.758.276.15) y que las partes terminaron de mutuo acuerdo El Contrato de Obra.
Ahora bien, la situación o conflicto a resolver por el ad quem radicaba exclusivamente en determinar si la terminación de El Contrato de Obra por mutuo acuerdo, es un supuesto efectivamente excluido (o no amparado) por la Fianza de Anticipo, que en decir de la demandada v. gr. excluyó su responsabilidad como fiadora.
La Fianza de Anticipo, como garantía personal, no sirve para garantizar las obligaciones principales derivadas del contrato o negocio Jurídico afianzado; por el contrario, tiene una finalidad concreta de garantizar al acreedor (comitente) la devolución o restitución por el contratista del monto o suma de dinero entregada a éste, como adelanto o anticipo por el precio de la obra aun no ejecutada.
Lo que pretende mi representada, y se ha dejado claro a lo largo del proceso, es que Estar Seguros (fiadora de Construalfa) cumpla la obligación de su afianzado de restituir a mi representada (ISIVEN) parte del precio anticipado.
Obligación de restitución a la que es indiferente la causa de terminación del contrato afianzado, pues lo que interesa o se garantiza con tal tipo de v. gr., garantía, es restituir el equilibrio económico.
¿Construalfa puede quedarse con una cantidad de dinero, recibida a titulo de anticipo de precio, por una obra que no ejecutó? ¿Puede su fiador solidario y principal pagador eximirse de responsabilidad? ¿Es esto justo?
Naturalmente ni puede quedarse con dicha suma (o mejor aún, mi representada tiene derecho a su restitución) ni tampoco resulta coherente con la justicia y equilibrio contractual, que debe prevalecer en el trafico económico jurídico, privar a ISIVEN de una suma de dinero que entregó, con una expectativa económica en su momento, al contratista y que este no reintegro.
En otras palabras: Lo que garantiza la Fianza de Anticipo (prometida por Estar Seguros) es el efecto restitutorio de prestación, a saber, devolver la suma de dinero entregada como anticipo del precio al Contratista Construalfa).(resaltado del recurrente)
Y esta es la interpretación que se deduce aplicando el principio buena fe contractual u objetiva, en atención a lo previsto en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en coordinación con el principio interpretatio contra stipolatorum, pues quien redactó la Fianza de Anticipo (Estar Seguros [fs. 56 al 60]), quien a su vez crea, organiza y dirige una actividad económica creadora de riesgos (v. sent. dictada por la Sala de Casación Civil TSJ en fecha 22 de julio de 2016, caso: Alberto José Villasmil Leaños y otras c/ Seguros La Seguridad Compañía Anónima, exp. N° AA20-C-2015-000679) no puede alegar válidamente, en perjuicio, del acreedor, quien no participó en la redacción de la Fianza de Anticipo, una exclusión de responsabilidad del género, pues quedaría sin contenido el sentido económico y jurídico la Fianza de Anticipo otorgada.
Pero, incluso, y a mayor abundamiento, es irrelevante que el motivo o causa que determinó la obligación de restitución del anticipo por Estar Seguros haya sido el común acuerdo de las partes.
Esto precisamente pues al tratarse técnicamente de una fianza (y no de un seguro), no aplican las restricciones de contrato de seguro (como lo ha alegado la parte demandada v. vto. F. 126).
En este sentido, sobre la fianza de anticipo señala la doctrina autoral que "estrictamente hablando, esta figura es una garantía, y no un contrato de seguros, por lo que como en toda garantía el incumplimiento voluntario está cubierto, sin que se apliquen las restricciones propias del contrato de seguros" (v. respetuosamente ACEDO MENDOZA. Manuel y ACEDO SUCRE, Carlos Eduardo Temas sobre derecho de seguros, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1998. p. 329).
En el mismo sentido señala MORLES”... en el caso de seguro de caución se está frente a una derogatoria expresa de la prohibición general de asegurar el comportamiento voluntario del deudor, argumento perfectamente trasladable a la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico..." (v. respetuosamente MORLES HERNÁNDEZ Alfredo, Derecho de seguros, UCAB, Caracas, 2013. p. 438).
Es evidente pues que el comportamiento voluntario del deudor afianzado (Construalfa) no exime ni excluye la aplicación de la garantía. En otras palabras, Estar Seguros (fiadora de Construalfa) está obligada a restituir a mi representada (ISIVEN) parte del precio anticipado demandado, independientemente de la causa de terminación del contrato (debida o no a la voluntad del deudor).
Pero además, el hecho que la terminación por mutuo acuerdo se haya debido a motivos calificados unilateralmente por el afianzado como de fuerza mayor tampoco implica la exclusión de responsabilidad de Estar derivada de la Fianza de Anticipo.
La fuerza mayor (inaplicable al caso de autos), como causa general que exime el cumplimiento de las obligaciones, no afectó el alcance, eficacia y validez de la Fianza de Anticipo, pues, como se ha argumentado el objeto o finalidad de la garantía consiste en v. gr., en garantizar el efecto restitutorio de la devolución de parte del precio entregado en anticipo al contratista (Construalfa).
Es de toda lógica y sentido común. Insisto, que esta fianza tenga como finalidad garantizar el equilibrio contractual del contrato, específicamente garantizar al comitente la restitución del precio anticipado al contratista, incluso luego de que el mismo se resuelva o termine.
No puede haber confusión en la teoría de los riesgos contractuales. aplicable a las expectativas de ejecución de obligaciones no cumplidas por las partes (efecto liberatorio), con las restituciones de aquellas ya ejecutadas y derivadas de la terminación de El Contrato de Obra (efecto restitutorio).
En este sentido, señala la doctrina autoral que "se habla entonces de riesgo del contrato, porque se trata de determinar si el deudor de la obligación extinguida por causa extraña no imputable corre el peligro de sufrir la pérdida de las ventajas que le procuraría el contrato" (cf. respetuosamente MADURO LUYANDO, Eloy y PER SUCRE, Emilio. Curso de obligaciones. Derecho civil III, T. II, UCAB. Caracas, 2002, p. 951).
Naturalmente, en el caso de especie las partes, en aplicación de la teoría del riesgo, perdieron las ventajas o expectativas que v.gr. esperaban recibir de su co-contratante como contraprestación a su prestación (obligaciones principales).
En otras palabras: El contratista no puede pedir se pague el precio de una obra no construida y/o ejecutada: y el comitente no puede exigir la ejecución y entrega de la obra.
Estos son los llamados efectos liberatorios de la extinción de las obligaciones (arg. art. 1.271 C.ctv. v. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones. Derecho civil III, T. 1, UCAB, Caracas. 2002. p. 227).
Pero al lado de los efectos liberatorios, se encuentran los efectos restitutorios:
Como señala la doctrina autoral "puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable, en cuyo caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien puede reclamar su devolución al acreedor" (cf. respetuosamente MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de obligaciones. Derecho civil III, T. I, UCAB, Caracas, 2002, p. 230).
Asimismo señala ALTERINI "la extinción del contrato debe dejar subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños y a la solución de controversias" (cf. respetuosamente ALTERINI, Atilio Anibal, Contratos. Civiles Comerciales de Consumo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 522).
En el mismo sentido señala expresamente DOMINGUEZ GUILLÉN, “por aplicación de la teoría de los riesgos ese efecto liberatorio en las obligaciones bilaterales libera a la otra parte del cumplimiento de su obligación, y así de ser el caso estaría obligado a restituir lo recibido so pena de enriquecimiento sin causa” (cf. respetuosamente DOMINGUEZ GUILLEN, María Candelaria. Curso de Derecho Civil III. Obligaciones, RVLJ, Caracas, 2017, p. 179).
Y en el caso de especie, donde lo que debe restituir, el fiador solidario y principal pagador Estar Seguros, es una suma de dinero, aplica el brocardo "el género no perece” por lo que puede ser válidamente exigida y restituida la cantidad de dinero entregada como anticipo del precio garantizado con la Fianza de Anticipo.
Es evidente pues que la terminación de El Contrato de Obra por mutuo acuerdo o por razones de fuerza mayor, no constituye una circunstancia que excluya (o no ampare el alcance de) la responsabilidad de la fiadora-demandada Estar Seguros.
De haber tomado en cuenta el ad quem las normas previstas en los artículos 1.159 (intangibilidad de los contratos), 1.160 (buena fe objetiva). 1.184 (enriquecimiento sin causa) y 1.804 (concepto de fianza) del Código Civil y 544 (fianza mercantil) y 547 (solidaridad del fiador mercantil) del Código de Comercio, habría concluido que al margen del motivo de terminación del contrato de obras (que en el caso de especie fue por causa imputable al contratista), el contratista no podía quedarse con una suma de dinero que recibió como anticipo de una obra que no ejecutó y que por lo tanto la fianza de Anticipo seguía vigente garantizando la obligación de restitución.
El error in iudicando cometido por el ad quem fue determinante del dispositivo del fallo definitivo, por cuanto el juez declaró erróneamente que la causa de terminación del contrato de obras por acuerdo de las partes exime a la fiadora de su obligación de responder, y en razón de esta circunstancia declaró sin lugar la apelación de cumplimiento de contrato de fianza. Siendo como se mencionó, que tal circunstancia para nada afecta la extensión de la responsabilidad de la empresa Estar Seguros S.A…”.
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que el Juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.159. 1.160, 1.184 y 1.804 del Código Civil, 544 y 547 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con base en que concluyó que la culminación del contrato de obras se debió a causas no previstas en el contrato, siendo que el mencionado contrato puede culminar por mutuo acuerdo o por razones de fuerza mayor, por lo que no constituye una circunstancia que excluya (o no ampare el alcance de) la responsabilidad de la fiadora-demandada Estar Seguros.
Esta Sala ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.
Los artículos 1.159. 1.160, 1.184 y 1.804 del Código Civil y 544 y 547 del Código de Comercio, cuya falta de aplicación se denuncia establecen:
Artículo. 1.159: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.184: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido”.
Artículo 1.804: "Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple".
Con relación a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en cuanto a que si los contratos se hacen de buena fe y obligan a las partes a cumplir con lo expresado en ellos, no menos cierto es que el mismo Código revela las obligaciones a que se deben las partes que conforman un contrato.
Al respecto los artículos 544 y 547 del Código de Comercio expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 544: "La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil".
Artículo 547: "El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división…”
El artículo 544 del Código de Comercio es una norma de carácter general que define la fianza mercantil, la cual tiene que ver con la naturaleza de la obligación que se contrae, siendo que esta debe ser necesariamente de naturaleza mercantil, para estar en presencia de una fianza de tal materia.
En cuanto al artículo 547 del Código Comercio, expresa que el fiador mercantil responde solidariamente con el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión, siendo este el derecho concedido al fiador a fin de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio la caución, ni de división, derecho que tiene el cofiador reconvenido por toda la deuda para obligar al acreedor a dividir aquella a prorrata y entre los demás cofiadores. No procede cuando la fianza es solidaria. (Manuel Ossorio. Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta SRL. pág 82).
Ahora bien para el análisis de la presente denuncia, considera la Sala necesario pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“…Conforme a ello, es preciso citar lo que a tal efecto se estableció en el contrato de fianza de anticipo, específicamente en su anexo denominado Condiciones Generales Contrato de Fianza", aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio HSS-2-1-08098-009809 de fecha 11 de octubre de 1999, que expresa en su artículo 1°, lo que sigue:
“…LA COMPANIA indemnizará a "EL ACREEDOR" hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de "EL AFIANZADO" de las obligaciones que este Contrato garantiza siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a "EL AFIANZADO…" (Resaltado del Tribunal Superior)
Señalado lo anterior, concluye este sentenciador que, al no desprenderse de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, medio alguno con el cual se constate que efectivamente la terminación del contrato, o en su defecto, el incumplimiento respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de obras, se debió por causas imputables a la empresa INVERSIONES CONSTRUALFA C.A., es decir, del afianzado y al evidenciarse de igual modo que la parte actora en su propio escrito libelar señalara que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, puesto que en su narrativa explica que la empresa mencionada le notificó de su renuncia por motivos que denominó como de fuerza mayor" y que ésta renuncia fue aceptada por la empresa demandante, acordando de tal modo ambas empresas en terminar el contrato de obras de mutuo acuerdo, son razones por las cuales indudablemente la empresa aseguradora se encuentra liberada de cumplir con su obligación de garantizarle a la empresa ISIVEN, C.A el reintegro del anticipo de la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.185.155,38), por consiguiente, la demanda incoada debe declararse sin lugar Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, confirmar el fallo proferido 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al analizar el contenido del contrato de fianza objeto de la presente controversia, concluyó que “…al no desprenderse de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, medio alguno con el cual se constate que efectivamente la terminación del contrato, o en su defecto, el incumplimiento respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de obras, se debió por causas imputables a la empresa INVERSIONES CONSTRUALFA C.A., es decir, del afianzado y al evidenciarse de igual modo que la parte actora en su propio escrito libelar señalara que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, puesto que en su narrativa explica que la empresa mencionada le notificó de su renuncia por motivos que denominó como de fuerza mayor" y que ésta renuncia fue aceptada por la empresa demandante, acordando de tal modo ambas empresas en terminar el contrato de obras de mutuo acuerdo, son razones por las cuales indudablemente la empresa aseguradora se encuentra liberada de cumplir con su obligación de garantizarle a la empresa ISIVEN, C.A el reintegro del anticipo de la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos …”, por lo que declaró sin lugar la demanda.
Al respecto las cláusulas 1ª y 4ª de las condiciones generales del contrato de fianza, expresan textualmente lo siguiente:
“…ARTICULO 1.- “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”. (Resaltado de la sala).
ARTÍCULO 4.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza dentro de los máximo quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia…”.
De la precedente transcripción de las cláusulas 1ª y 4ª del contrato de fianza se evidencia que la compañía (Estar Seguros S.A.) indemnizará al acreedor (ISIVEN C.A.) siempre que el incumplimiento sea imputable al afianzado (Inversiones Construalfa C.A.).
En ese sentido, el acreedor ISIVEN C.A. (acreedor) tendrá la obligación de notificar a Estar Seguros S.A. (compañía), por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado.
Del análisis del caso de autos, esta Sala constata que el juez de alzada estableció que la causa de la no culminación de la obra se debió a un acuerdo entre las partes, es decir, entre Construalfa C.A. e Isiven C.A., lo cual a la vez nunca fue notificada a la Compañía Estar Seguros S.A., tal y como lo dispone los artículos 1 y 4 del contrato.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos previamente expuestos se evidencia que el Juez alzada advirtió el incumplimiento de las normas exigidas en el contrato de fianza por parte del demandante recurrente; asimismo, de la clausula 4ª del contrato de fianza, que establece la notificación que debe hacer, el hoy demandante recurrente al fiador o a la empresa de seguros, y que no hizo ni demostró haberlo realizado.
En consecuencia, no se evidencia la infracción de los artículos 1.159. 1.160, 1.184 y 1.804 del Código Civil, 544 y 547 del Código de Comercio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2020-000045
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,