SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2021-000198

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por demanda de nulidad parcial de documento de condiciones de condominio, incoado por los ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, representados judicialmente por la abogada Glomely Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.447, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., representada judicialmente por el abogado Néstor David Morales Revilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.530; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2021, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, inadmisible la intervención a la causa de la tercera, sociedad mercantil Inveturca, C.A., y confirma la decisión objeto de apelación, proferida en fecha 27 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte accionada, contra el decreto de medida preventiva decretada en fecha 16 de diciembre de 2020, por dicho tribunal de la causa, consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc en el Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la accionada, anunció recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

         Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 15 y 586 del mismo código, “…y los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4 y 49.8 constitucionales…”.

         Explica el formalizante:

“…De acuerdo con la clase y naturaleza de la pretensión deducida de nulidad del referido artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio, se adquiere la idea de que la medida cautelar innominada está basada en consideraciones diferentes a lo que concierne en Derecho (sic) a una pretensión por nulidad sino que tienen más que hacer con una responsabilidad civil de la Junta (sic) de Condominio (sic) y a su administración pues las imputaciones giran exclusivamente a plantear una falta de cumplimiento a los deberes y obligaciones que como administrador establecen la Ley de Propiedad Horizontal y el referido documento de condominio.

(…) la medida cautelar no guarda armonía con la pretensión de nulidad ejercida sino que se levanta y sostiene sobre unas bases de hecho extrañas a la naturaleza de la pretensión (…).

(…)

Hay indefensión, en infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la alzada actuó fuera de su competencia al dictar una medida inconstitucional y por tanto ilegal que nada útil produce a favor del interesado de la misma.

Según doctrina, esta delación debe venir acompañada con el texto particular y cuya violación acarrea la indefensión, de manera directa no existe, pero no es otro que el artículo 586 que consagra el Código de Procedimiento Civil de que las medidas se limitarán estrictamente para garantizar las resultas del juicio en vista que la alzada violó principios que gobiernan las medidas cautelares como el de instrumentalidad, idoneidad y homogeneidad…”.

 

         El formalizante señala: “…Ahora bien, la indefensión la causó el propio juez de la alzada al entrar a resolver el problema cautelar y equivocó la solución procesal que le mereció la cuestión discutida….”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Se ha planteado una cuestión en la que se acusa el vicio de indefensión, por cuanto, expresamente aduce el recurrente, la recurrida al entrar a resolver el problema cautelar equivocó la solución procesal que le mereció la cuestión discutida.

En este sentido, se aprecia que lo acusado por el formalizante no constituye quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que conlleven a la indefensión de la accionada; ya que dicho vicio se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal. En otros términos, es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio. Esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.

 

El anterior criterio se encuentra establecido, entre otras, en sentencia signada RC.000682, expediente 2016-000341, del 3 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra José Iglesias Rey, dictada por esta Sala de Casación Civil, la cual se encuentra acorde con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, donde dispuso:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente...”.

 

En consecuencia, observa esta Sala que la parte accionada recurrente, contó con el debido proceso que le consagra la ley para controlar la legalidad de la decisión de alzada, sin privación, ni limitación o menoscabo al derecho de defensa, razón por la cual debe desestimarse la presente delación. Así se declara.

-II-

 

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…alego el quebrantamiento a los artículos 15 y 243.4 del mismo código por cuanto la recurrida padece de manifiesta falta de motivación con lo que de paso, atentó contra los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso constitucional…”.

         Aduce el formalizante:

“…Al entrar la alzada a trabajar el tercer requisito de procedibilidad de cualquier medida cautelar innominada, la sentenciadora llegó al convencimiento de que se encuentra satisfecho porque halló en el cuerpo de la inspección ocular extra litem evacuada antes del juicio, indicios suficientes que le permitieron establecer para el proceso…que abrigan un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación.

Sí, la alzada citó el medio de prueba de dónde sacó los indicios y por descontado no cometió el radical e inexcusable vicio de silencio de prueba, pero se insiste, no los nombró…”. 

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Se esboza una delación por falta de motivación, en razón de que la recurrida, según alega el formalizante, consideró procedente la medida cautelar innominada por haber suficientes indicios para ello, pero sin indicar la prueba de donde extrajo tales indicios.

         Ahora bien, del mismo texto de la cuestión expuesta por el formalizante, se constata que este indica que la prueba de inspección judicial es la que sirve de sustento para la recurrida a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar, con lo cual, se observa que el planteamiento efectuado en la presente cuestión se erige como infundado y falso, trayendo como consecuencia la inmediata desestimación de la denuncia que nos ocupa. Así se decide.

 

-III-

 

Conforme al artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se acusa que la recurrida padece de inmotivación “…con infracción a los artículos 15 y 243.4 del mismo Código (sic) y de los artículos 26, 49.1 y 49.3 constitucionales…”.

         Indica el formalizante:

“…En la recurrida, la alzada penetra en el estudio del requisito del periculum in mora o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; prontamente asevera que la pretensión deducida es la de invocar la nulidad del artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club.

Insiste que, LA MACAGUITA, en virtud a ese documento de condominio, le ha conferido la administración del condominio y que, al mismo tiempo, autorizada para designar a otra persona para que se encargue de la misma; que, se ha alegado con la pretensión de nulidad parcial del citado documento, que la administración redunda en deficiente; que, no se revierten los fondos recolectados en el mantenimiento de la áreas comunes del desarrollo; y de inmediato la alzada, remite a lo que resolvió el a quo y rápidamente concluye que el requisito está complacido con la inspección ocular extrajudicial evacuada por un tribunal de municipio, la que verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la accionante.

(…)

En realidad, la alzada no llegó a su fin. El fallo desprovisto de razones que destaquen el por qué consideró probado el peligro de la mora con el sólo transcurso del tiempo en alusión a la duración del proceso, que aun siendo hecho notorio, no tiene la fuerza para extraer y dar por probado ese sustancial y primordial requisito, sin agregar más nada.

Continúa el formalizante y expresa:

Y teñida la recurrida del vicio porque no dice cómo o con qué elementos quedó probado que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia del periculum in mora ni explica cuáles los indicios de donde logró a través de la inducción la existencia de la presunción grave a que se refiere el artículo 585 ibídem, solo hace mención en la página 12 (…): constituye la presunción del peligro de la mora y nada más. (…)

La alzada, tal cual ha hecho mérito antes, se limitó a declarar que: determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Sin detenerse a reflexionar y menos consignar en la decisión el por qué ese peligro a la infructuosidad sea igual en sus efectos al peligro del retraso judicial, sin caer en la cuenta que comprobado este último, así y todo, implica ni entraña se convierta sin otra ayuda en apto para tenerlo probado, pues le urge un suplemento o una prima de orden procesal: unirlo a otras circunstancias o condiciones o eventos propias de la litis tramitada que permiten presumir el periculum in mora porque se llegue el convencimiento sobre la base de esas circunstancias, condiciones o eventos que su ocurrencia sea probable o potencial.

(…)

Consiguientemente, quebrantado el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil porque no contiene los argumentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión producida en este proceso cautelar.

Exigencia formal de orden público que trae consigo la nulidad del fallo porque no se vale por sí mismo y no contiene la prueba de su debida y cumplida regularidad y legalidad, por manera que el lector tendrá que acudir a leer o registrar otras piezas del expediente para tomar conciencia o conocimiento de lo que el juez quiso decir, con lo que se obstruye cualquier control de legalidad a fin de saber si el juez aplicó correctamente las normas jurídicas que utilizó para armar su decisión.

Así, pues, con arreglo a la doctrina actual de casación, la inmotivación produce una injusticia procesal equivalente a una inexcusable indefensión, coyuntura que conduce al quebrantamiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ya que la motivación es un componente del debido proceso y materializa la tutela judicial efectiva en violación al derecho a la defensa…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en este no se plasma el fundamento conforme al cual se determina la existencia de unos de los requisitos para otorgar la medida cautelar objeto de impugnación, siendo este requisito el de periculum in mora, infringiendo así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del mismo Código Civil.

En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.

La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:

“...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:

‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.

Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".

 

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

 

Así las cosas, conviene traer a colación lo señalado por el ad quem en la recurrida, relativo al examen de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar en el marco de la oposición hecha por la sociedad mercantil demandada Agropecuaria Macagüita, en la cual señaló lo siguiente:

“…procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida innominada solicitada (…) en el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de demanda se deriva la presunción del derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la parte actora como copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club; así como también del documento de condiciones generales de condominio del referido complejo urbanístico, del cual se solicita su nulidad parcial, donde se evidencia que fue protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1996. En relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) este requisito se encuentra lleno con la prueba de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Y en cuanto al tercer requisito relativo al peligro inminente de daño o lesión, éste también se deriva de la referida inspección extrajudicial, de la cual emergen indicios que abrigan un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte demandante, por cuanto se evidencia de las condiciones verificadas por la jueza que la practicó, que al momento de su realización la administración no ejecutaba sus funciones a cabalidad. Por lo que siendo así, estando llenos los extremos de ley, resulta procedente el decreto de la medida innominada solicitada y decretada por el tribunal de la causa, y así se decide…”.

 

De la decisión transcrita, se evidencia que la juez de la recurrida realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por la actora emanaba una presunción suficiente de la certeza del derecho invocado por los demandantes, asimismo de la inspección extrajudicial “…determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”.

Efectivamente, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el periculum in mora promovió original de la inspección ocular Nro. S-1281-2020, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, evacuada en fecha 16 de noviembre de 2020, inspección que procura dar evidencia del requisito precitado, ya que se presume “…hay una mala administración de la junta de condominio…”.

En el caso sub iudice, la recurrida sustenta la existencia del requisito de periculum in mora en que el hecho de que “…la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”, con lo cual está motivando la verificación de la existencia del referido requisito de peligro en la demora, ello en contraposición a lo alegado por el recurrente.

En virtud de los antes señalado, y por cuanto se constata que sí hay la debida motivación ofrecida por la recurrida para determinar la existencia de los supuestos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

 

-IV-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el vicio de incongruencia.

El formalizante aduce:

“…En la especie, la alzada procedió a usar alegatos que la parte actora empleo para reforzar su causa de pedir, bien que ventajoso para la delación revisar la narrativa de la recurrida, que a su vez reproduce la letra de la demanda, para que percatarse de esa, nuestra afirmación.

(…)

Lo reconoció la alzada, visto que la demanda de nulidad se apoyó en hechos que afirmados su fallo, no son otros que los que la parte actora para fundamentar su demanda, así y todo, lo inoculó en el proceso cautelar para considerar que por obra del tiempo que dure el proceso, valen para probar el periculum in mora; esa es la interpretación literal de esos considerandos usados por la alzada para declararlo.

Este pronunciamiento da pie a mostrar el vicio de falta de congruencia (…)

(…)

E igualmente incongruente desde otro punto de vista. En su sentencia la alzada afirma:

En el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de la demanda se deriva la presunción del derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la parte actora como copropietarios del Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club.

(…) la alzada se fue de bruces y dio por hecho en Derecho la cualidad de los actores (…).

(…) la alzada dictó un fallo incongruente porque sentenció otra cosa, terció con hechos válidos para resolver el fondo del mérito del problema y cerró los ojos, a otros hechos o datos de hecho que sí importan a las medidas cautelares…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la falta de congruencia en la recurrida porque “…sentenció otra cosa, terció con hechos válidos para resolver el fondo del mérito del problema y cerró los ojos, a otros hechos o datos de hecho que sí importan a las medidas cautelares…”.

Con respecto al defecto de actividad acusado, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, esta Sala indicó:

“‘…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”.

 

Asimismo, este Máximo Juzgado define el vicio delatado “…como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual solo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…”. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-484, del 3/8/2016, Exp. N° 2016-130. Caso: Zulay Coromoto Quintero de Rodríguez y otro, contra Yurubí del Carmen Ojeda García).

En el asunto de autos, se observa que la recurrida resolvió sobre la medida cautelar peticionada, al ratificar la misma en su parte dispositiva, sin pronunciarse sobre el mérito de la pretensión principal, la cual es una nulidad parcial de documento, es decir, no sentenció sobre otra cosa, tal y como falsamente lo asevera el formalizante, sino se resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En tal sentido, al no constatarse el vicio de actividad acusado, se debe desechar la delación expuesta por el formalizante. Así se decide.

 

-V-

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…alego la incongruencia en la recurrida…”.

Expone el formalizante:

“…lo crucial a los efectos de la delación, reducido a que los demandantes no afirmaron nada en cuanto al punto crítico y crucial para establecer para el proceso el requisito del periculum in mora que en opinión de la alzada descansa en que se ha determinado de una manera preliminar que demora en la tramitación del juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante.

Esto no fue alegado (…)

Para nada se ocupó de plantear el argumento de hecho utilizado por la alzada.

Desvió su noble cometido y sentenció otra cosa…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

         Nuevamente, al igual que en la cuestión anteriormente planteada por el formalizante, y con el mismo estilo espinoso, confuso y hosco, se alega que la recurrida padece del vicio de incongruencia, porque la recurrida sentenció otra cosa, cuestión que debe ser desestimada por falta de fundamento real, ya que la alzada ratifica la medida cautelar peticionada, sin resolver un asunto distinto a esta.

         En este sentido, y dando por reproducido el criterio jurisprudencial sobre el vicio de incongruencia plasmado al resolver la delación anterior, se desecha la presente denuncia por cuanto la misma carece de argumento veraz. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

         Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…se alega la errónea interpretación de los artículos 585 y Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 588 del mismo código y la falta de aplicación del artículo 12 ibídem así como también la del artículo 4 del Código Civil…”.

         Explica el formalizante:

“…La alzada desechó la oposición formulada por LA MACAGUITA y por obra de la consecuencia confirmó la medida cautelar innominada acordada por el a quo de designar una junta administradora ad hoc en lugar de aquella que ejercicio dicha funciones (…).

Para llegar a esa determinación consideró probados los extremos exigidos por el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.

(…)

(…) la alzada al resolver de ese modo, hizo una errónea interpretación  del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al requisito (…) periculum in mora (…).

(…)

(…) violado por la razón dicha, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por la vía de la consecuencia quebranta por la misma razón de interpretar erróneamente el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por habiendo decretado la sentenciadora de alzada una medida cautelar innominada…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

El formalizante ha esbozado una cuestión en la que argumenta la infracción por parte de la recurrida de los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos de nuestra ley adjetiva civil, por evidenciar el vicio de errónea interpretación.

Ahora bien, el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez, efectuando la debida exégesis de una norma, desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia N° 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).

En el asunto bajo estudio no se aprecia que la recurrida haga exégesis alguna de los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuestión que, conforme al criterio plasmado en las líneas precedentes, conlleva a desestimar la presente delación. Así se decide.

 

-II-

 

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 y artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil “…se le achaca a la recurrida cometer un error en el establecimiento de la prueba de inspección ocular extra litem en infracción a los artículos 1.429, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba de inspección ocular extra litem; y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

El formalizante indica:

“…Los datos de hecho afirmados en los considerandos de la recurrida, ponen de relieve que los actores, interesados en la medida cautelar, promovieron durante la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, copia del acta donde consta el levantamiento de la inspección ocular, que como dice la alzada fue agregada conjuntamente con el escrito de la demanda. Dicha probanza fue considerada apta para probar el periculum in mora (…) y el peligro del temor fundado de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte accionante (…) evacuadas de manera errada, vulnerando lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil.

(…)

En resumen, ese medio de prueba le asiste validez cuando es promovida y practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 ibídem. Consiguientemente (…), debe probarse tanto la urgencia como el peligro que acarrea su no evacuación, no vale su mera afirmación en el sentido dicho. Y ha debido la alzada al no estar comprobados esos extremos, desecharle todo valor, mas no lo hizo sino que le otorgo una total importancia para probar los requisitos del periculum in mora y el peligro contingente de la producción de lesiones graves o de difícil reparación…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Se aprecia que la cuestión expuesta por el formalizante, gira en torno a que la recurrida “…comete un error en el establecimiento de la prueba de inspección ocular extra litem…”, indicando que la misma no ha debido ser valorada, por cuanto fue “…evacuada de manera errada…”.

Así las cosas, se aprecia que el planteamiento, por demás enrevesado y árido de síntesis práctica, descansa sobre la base de un hecho que no fue discutido en alzada, es decir, no fue objeto de apelación, ni mucho menos de decisión por parte de la recurrida, con lo que se evidencia que el formalizante pretende con esta denuncia incorporar un hecho nuevo al proceso, mediante un alegato formulado por primera vez ante esta Sala, creando una clara desventaja a la parte demandante, cuestión que no es permitida en el proceso civil ordinario, al ser violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, que generaría una clara desigualdad de las partes en el proceso, infringiendo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala en su fallo N° RC-271 del 2-5-2007, Exp. N° 2006-741, dispuso lo siguiente:

“…En efecto, de conformidad con las normas que regulan las funciones de esta Sala en el conocimiento del recurso de casación, resulta evidente la naturaleza de tribunal de derecho que le es atribuida, sin que pueda constituirse en una tercera instancia, lo cual impide cualquier posibilidad de que ante ella se aleguen por primera vez hechos, que han debido ser objeto de debate y prueba en las instancias del proceso.

(…)

Por el contrario, no es posible permitir la alegación de hechos nuevos en casación, por cuanto ello implica la negación del derecho de defensa de la otra parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que dictó la sentencia recurrida….”.

 

            En consecuencia, al sustentarse la presente denuncia sobre un hecho nuevo no alegado en instancia, se debe desestimar la misma. Así se decide.

-III-

 

        Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 320 del mismo Código “…se alega la infracción del artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación y de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del mismo Código (sic)…”.

      Explica el formalizante:

“…Está visto que los actores promovieron e hicieron evacuar una inspección ocular con arreglo a las normas jurídicas exigidas por el Código Civil. (…)

En la primera delación por casación sobre los hechos, ya se protestó jurídicamente sobre la falta de validez de ese medio de prueba; en este supuesto, se refutará su valoración.

En pocas palabras, la alzada declaró que a través de la inspección ocular se demostró que la administración no ejecutaba sus funciones a cabalidad. Tal punto de hecho jamás podrá ser acreditado por inspección ocular sino por otro medio de prueba.

(…) violado por falta de aplicación el artículo 1.429 del Código Civil porque la alzada rebasó su natural razón de ser: la de dejar constancia de ciertos hechos o circunstancias presentes un momento y lugar determinado (…). Y también, la del artículo 1.430 del mismo código, ya que si bien está obligado a estimar la prueba, esto no significa que ha darle valor probatorio a la fuerza (…).

(…)

Y como se hizo en la anterior delación, en orden a que el acta en la que reposa el contenido de la inspección ocular constituye un típico documento público, pues bien no consideró la alzada las declaraciones que siguen el mismo, se advierte que el acta hace referencias a hechos visto por el juez al momento de practicar la inspección ocular, más nada corre en cuanto a lo que concluyó de que no se ejercía la administración a cabalidad y lo dio por demostrado con base a lo expresado ahí. Falta de aplicación a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

         En el planteamiento realizado por el formalizante, se aduce la infracción de los artículos 1.429, 1.430, 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, por falta de aplicación, al haber dado valor a la prueba de inspección judicial no válida.

         Direccionado a lo anterior, es preciso indicar que en relación al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, la misma se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 2011-299).

La Sala estima oportuno destacar en la denuncia sub examine, que pese a haber sido mencionado el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos del formalizante no son claros y se encuentran áridos de determinación, ni tampoco cumple con la técnica adecuada para hacer del conocimiento a esta Sala sus planteamientos y exigencias, máxime cuando pretende sustentar su exposición sobre la base de un argumento no planteado en instancia, es decir, la no validez de la prueba de inspección extrajudicial.

Respecto a la forma de denunciar las infracciones de ley, la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente signado con el Nº 08-514; dejó establecido lo siguiente:

“…En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° 00297, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Reina Amalia Rosa Anzola de Morales, contra Luís Vicente Morales Araujo y otros, señaló lo siguiente:

“...Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...”.

 

De igual forma, la misma sentencia, señala sobre las denuncias de falta de aplicación lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, el denunciante, a través del recurso de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, estableció el siguiente criterio:

“…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

“…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad…”.

 

En el asunto de autos, el formalizante comete desaciertos evidentes e insalvables a los efectos de presentar la denuncia por falta de aplicación, ya que la misma circunda sobre un hecho no planteado en instancia, tal y como se refirió previamente, y no se indica las razones que sustentan la falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, ni tampoco indica que la cuestionable falta de aplicación de estas normas, y de los artículos 1.429 y 1.430 eiusdem haya sido determinantes en la recurrida, sobre la base de hechos discutidos en instancia.

En consecuencia, y ante la falta de la debida técnica casacional para esbozar la delación que nos ocupa, y más aún, estar sustentada sobre hechos no planteados en instancia, se debe desestimar la misma. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionada sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021; SE MANTIENE VIGENTE EN TODAS SUS PARTES la precitada medida.

Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2021-000198

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,