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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000237
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA IDROGO representada judicialmente por el abogado Eduardo José Raffo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.388, contra el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, representado judicialmente por la profesional del derecho abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en etapa de ejecución, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra del auto de fecha 8 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó “…la ejecución forzosa de la dispositiva de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 03-02.2017…”, confirmando el mismo.
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019 y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 11 de julio de 2019, se dio cuenta ante la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Darío Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
UNICA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en INCONGRUENCIA NEGATIVA…”. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“…POR CONSIDERAR, que el Juez de alzada de forma evidente parcializada, transcribió el contenido de los escritos consignados por cada una de las partes inclusive el AUTO RECURRIDO, pero omitió el DEBIDO PRONUNCIAMIENTO sobre los términos del problema judicial que deviene del Auto recurrido, su decisión o sentencia fue dictada en base al análisis que realizó la parte demandada, no se desprende de la sentencia recurrida que haya realizado un estudio minucioso PROPIO de lo que en derecho corresponde la procedencia o no de un MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, caso que nos ocupa ejecutivo y forzosa. Es clara la Incongruencia negativa que a continuación delataré en este caso, dado que el Juez de alzada suprimió alegatos, defensas opuestas por la recurrente en apelación, aspectos esenciales del escrito de formalización consignado por la parte apelante que fuera presentado oportunamente, que no consideró en ninguna forma en su decisión, pues estos no existen en Sentencia recurrida. Del escrito de Formalización (presentado alzada articulo 317 Código Procedimiento Civil) en resumen se desprende:
…Omissis…
Del ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, transcrito se dejó claro al ad quem que el bien inmueble corresponde a un tercero distinto al ejecutado por eso le fue consignado DOCUMENTO DE PROPIEDAD e igualmente la forma o modo como esta ciudadana adquirió el bien inmueble, asimismo en el petitorio se solicito que la parte EJECUTANTE demostrara que había PAGADO la totalidad del bien Inmueble antes que se produjera la sentencia definitiva y por último que se suspendiera la EJECUCIÓN por los motivos que anteceden. Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados con los medios o documentos que fueron traídos a la alzada como ilustración de lo acontecido. Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que impone el artículo 15 del código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar punto por punto contenido en el AUTO recurrido, en escrito de formalización de la apelación ejercida de forma integral configura un menoscabo claro al derecho, a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio. Igualmente viola el contenido del artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en su alzada sobre todo los elementos de hecho y derecho que conformaron la apelación ejercida, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido que consistió en que la EJECUCIÓN FORSOZA no debió practicarse sino suspenderse ya que el BIEN INMUEBLE donde recaería tal medida ejecutiva PERTENECE A UN TERCERO o en sus efectos hasta que se resolviera la TERCERÍA VOLUNTARIA que aun sigue estando cuestionada no ha quedado definitivamente firme. Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia , lo que se conoce como reformatio in peius (sic) y significa que una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, quien dispone de competencia amplía para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria del a quo (sic) y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte demandada. El sentenciador debió determinar si el AUTO CON FUERZA INTERLOCUTORIA recurrido fue dictado o no conforme a derecho, estableciendo los límites en que ha quedado trabada la controversia en alzada y a tal efecto por no ser el EJECUTADO propietario del Bien Inmueble objeto de la ejecución Forzosa debió analizar el documento de Propiedad que corresponde a un tercero distinto al ejecutado y aunado que la tercería si bien fue declarada Inadmisible ésta no ha quedado definitivamente firme fue objeto de apelación. Ahora bien para verificar lo antes delatado, necesario transcribir, in extenso (sic) la parte pertinente de la decisión del Juzgado ad quem, indicó lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, el ad quem (sic) no resolvió, lo alegado por la formalizante en apelación omitiendo en su totalidad el DOCUMENTO DE PROPIEDAD donde se desprende que el bien inmueble objeto de la ejecución forzada pertenece a un tercero distinto al ejecutado, y a que además consideró determinante que por haberse declarado inadmisible la tercería voluntaria debía declarar sin lugar el recurso de apelación sin saber si ésta había quedado definitivamente firme, simplemente porque el apoderado de la demandante trajo a los autos sentencia del 2o superior que había conocido de la apelación ejercida por la tercera Interviniente, asimismo debió, para dictar una sentencia ajustada a derecho, en virtud que, ya tenía pleno conocimiento y tenía en sus manos la referida sentencia donde se había declarado la Tercería Voluntaria INADMISIBLE, asimismo el señalamiento que hiciere el apelante en capitulo denominado punto previo, contenido en el escrito de formalización (articulo 317 Código de Procedimiento Civil) escudriñar conforme al Principio de Notoriedad Judicial tal como lo señala la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, atinentes aquellos hechos y circunstancias que el Juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito la sentencia № 274 de fecha 05/05/2005, de SALA CONSTITUCIONAL DEL Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente transcrita señala:
…Omissis…
Es decir, aquí en Monagas, existen solo dos (2) tribunales Superiores en lo Civil, siendo que, quien dictó la sentencia recurrida se encuentra ubicado al frente del Juzgado 2o superior, razón suficiente para indagar si la sentencia traída a los autos por la parte demandante/no apelante, fue susceptible o no de algún anuncio del recurso de Casación o en sus efectos de Hecho, la cual considero que, tampoco sería relevante para resolver la presente controversia, solamente con tener en su poder UN DOCUMENTO DE PROPIEDAD traído por la parte formalizante en apelación era suficiente para saber y suspender la ejecución forzada contra el ejecutado ya que el bien Inmueble donde ésta recaería pertenece a un TERCERO distinto al Ejecutado y no incurrir en el vicio delatado al expresar:
…Omissis…
En este orden de ideas, tampoco el ad quem se pronunció sobre el punto denunciado respecto a la ejecución forzosa al imponerle al demandado/ejecutado percibir el PAGO correspondiente a la totalidad del valor del inmueble siendo que dicho Pago debió realizarlo la parte EJECUTANTE al EJECUTADO, antes de que el a quo (sic) dictara sentencia de Mérito, siendo que esto no ocurre en plena etapa de EJECUCIÓN FORSOZA, el PAGO DEBE ocurrir antes, es decir que para que la Sentencia surta efectos, debe existir LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de ésta demanda (juicio de Cumplimiento de Contrato), la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el prominente comprador, y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el PAGO DE PRECIO DEBE OCURRIR ANTES QUE SE PRODUZCA LA SENTENCIA, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del Comprador-Oferido, criterio que se desprende de la Sala constitucional de fecha 20 de Julio 2015 proferida por SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia ésta que también señale (sic) en el referido escrito de Formalización conforme al artículo 317 del código de Procedimiento Civil evidenciándose que el ad quem omitió total pronunciamiento y en lo que respecta a que EL EJECUTADO fuere obligado a pagar las Costas del proceso, considero su improcedencia, dicho auto está viciado de nulidad ya que estas no pueden ser Impuestas a su pago de este modo (forzoso) y en ésta etapa.-
Siendo que la Ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del código de procedimiento civil lo siguiente:
…Omissis…
este RECLAMO podrá hacerse por VIA DE TASACIÓN DE COSTAS, en el cual la autoridad Judicial competente, es decir, el secretario del tribunal de cognición establecerá los montos acaecidos en el proceso, así como las sumas pagadas por el cliente al abogado por cada una de las actuaciones realizadas en el juicio Principal. Ahora bien, necesario resaltar que el ad quem para resolver la presente controversia en lugar de DECIDIR lo expuesto en la sentencia recurrida debió en primer Lugar Declarar CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto contra AUTO recurrido de fecha 08 de Agosto del año 2018 y segundo lugar, ORDENAR, la reposición de la causa al observar la nulidad del cuestionado Auto Interlocutorio con fuerza definitiva que ordenó Ejecutar forzosamente: 1.-) EL PAGO DE LAS COSTAS; 2.-) LA ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE que no pertenece al EJECUTADO/DEMANDADO y 3.-) A PAGAR después de producida LA SENTENCIA DE MÉRITO la totalidad del Valor del Bien Inmueble por la cantidad del Bs. 300.000,00, al estado que, habiéndose evidenciado la concurrencia de un tercero interviniente con Documento Publico Fehaciente de Propiedad distinto al Ejecutado, SUSPENDER dicha ejecución hasta tanto se demuestre mediante sentencia definitivamente firme por procedimiento de tercería voluntaria. Aplicando para la resolución de la presente controversia el articulo artículo 1.929 del código civil dispone:
…Omissis…
Siendo entonces, por todas las consideraciones de hecho y derecho plasmadas en el presente escrito la delación debe prosperar por considerar que el ad omitió el debido pronunciamiento sobre términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos expresados. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Ante los alegatos expuestos por la parte recurrente (demandado) en relación a la presunta incongruencia negativa, al considerar que el juez ad quem omitió pronunciamiento expreso sobre el alegato de defensa formulado en la apelación, realizada por el formalizante, respecto a la ejecución forzosa decretada por el a quo que no debió practicarse sino suspenderse ya que el bien inmueble donde recaería dicha medida ejecutiva pertenecía a un tercero, insistiendo el demandado en que el juez de la recurrida debió determinar si el auto con fuerza interlocutoria fue decretado o no conforme a derecho, -insiste- omitiendo en su totalidad los pronunciamientos antes mencionados. Finalizando en su escrito de formalización que la alzada “…tampoco se pronunció sobre el punto denunciado respecto a la ejecución forzosa al imponerle al demandado/ejecutado percibir el PAGO correspondiente a la totalidad del valor del inmueble siendo que dicho Pago debió realizarlo la parte EJECUTANTE al EJECUTADO…”.
En este sentido por cuanto se alega la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación, lo que ha señalado en múltiples fallos, referente a que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala Nos. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de incongruencia, detallándolos de la siguiente manera:
“… Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea:
1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.
3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.
4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. Y
5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta…”. (Destacado de la Sala).
Para seguir conociendo de la presenta delación, se considera necesario traer a colación lo que al respecto señaló el juez de la recurrida:
“…UNICO
…Omissis…
La tercería es una de las vías establecidas en la ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el articulo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista.-
En el caso de marras, se observa que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2017, el a quo procedió a acordar la ejecución voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 524, adjetivo civil, habiendo transcurrido dicho lapso la parte demandante solicitó la ejecución forzosa todo lo cual fue ordenado por el tribunal recurrido, siendo este auto en torno al cual se erige el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.-
Al respecto, es preciso indicar que la recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que el tribunal de cognición debió ordenar la paralización de la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta la tercería propuesta por la ciudadana YRLIANA DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 17.934.072, asentada bajo los parámetros del artículo 376 del código de procedimiento civil, escrito este adminiculado a sus informes conjuntamente con el documento de compra venta del inmueble de marras y de sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró con lugar la oposición a las medidas y por consiguiente ordenó levantar las mismas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre la vivienda en litigio. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante argüyó que la sentencia había quedado definitivamente y al efecto acompañó sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia también proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana YRLIANA DEL VALLE RENGEL, ut supra identificada.-
Ahora bien, habiéndose comprobado de autos la no existencia de la referida tercería por parte de la Ciudadana YRLIANA DEL VALLE RENGEL, por haberse declarado inadmisible en decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04 de diciembre del 2018, este tribunal superior no observa la necesidad de paralizar la ejecución de la sentencia decretada en fecha 08 de agosto del 2018, por lo que se ajusta a derecho la decisión proferida por el tribunal de cognición, al decretar la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia en los términos acordados. Por lo que resulta evidente para este sentenciador que la presente apelación no debe prosperar, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y así se decide. (Resaltado del texto).
De la anterior transcripción tomada de la sentencia recurrida, se constató en principio que contrario a lo expuesto por el recurrente se evidencia con palmaria claridad que no hubo la omisión delatada por el formalizante; por el contrario, al hacer alusión a dicha tercería (voluntaria) se constata que el juez ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente, al afirmar que hubo omisión de pronunciamiento expreso sobre el alegato de la defensa formulado en la apelación realizada por el demandado, pues de lo transcrito con anterioridad se evidencia el pronunciamiento expuesto delatado como omitido, al referir que “…habiéndose comprobado de autos la no existencia de la referida tercería por parte de la Ciudadana YRLIANA DEL VALLE RENGEL, por haberse declarado inadmisible en decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04 de diciembre del 2018, este tribunal superior no observa la necesidad de paralizar la ejecución de la sentencia decretada en fecha 08 de agosto del 2018, por lo que se ajusta a derecho la decisión proferida por el tribunal de cognición, al decretar la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del código de procedimiento civil…”, para finalizar de la presente delación y darle respuesta concreta a la parte demandada que hoy recurre aduciendo que el ad quem omitió total pronunciamiento sobre el pago que debió haber cancelado la parte actora en su totalidad a la hora de protocolizar el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, si bien es cierto que el juez de alzada omitió pronunciarse al respecto, no es menos cierto que tal alegato queda desestimado por cuanto esta máxima Jurisdiccion Civil constata que riela inserta al folio trece (13) diligencia de fecha 30 de julio de 2018, presentada por la parte actora, consignado cheque a favor de la parte demandada cancelando la totalidad del inmueble del presente caso, evidenciando asimismo que para el 8 de agosto de 2018, el Juzgado de alzada decreto la ejecución forzosa, ocho días después de haber recibido la totalidad del pago correspondiente.
Ahora bien, queda demostrado que el juez de segundo grado no incurrió en el vicio de incongruencia negativa pretendido por el recurrente, por tales razones expuestas esta Sala concluye que debe declararse improcedente la presente delación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de febrero de 2019.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000237
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal