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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000464
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana CARMEN JULIANA ÁLVAREZ DE ARIAS, representada judicialmente por los abogados Ydalia Josefina Martínez Higuera y José Heldor Higuera Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 24.202, en su orden, contra los ciudadanos MINERVA COROMOTO ÁLVAREZ DE ARZOLA, LAURA COLUMBA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ DE SOLER, MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, JUAN VICENTE ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JOSEFA DOLORES ÁLVAREZ ÁLVAREZ, representados judicialmente por los profesionales del derecho José Rafael Requena Guerra y Sajary de la Cruz González Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.581 y 56.569, respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2019, en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS DE LA DEMANDANTE, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción propuesta, CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la PARTE DEMANDADA y SE REVOCA EL FALLO DE LA RECURRIDA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y así se decide…”. (Resaltado del texto).
Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 31 de julio de 2019 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, expresando los siguientes fundamentos:
“…II
MOTIVA
Observa esta Alzada que en el presente juicio por prescripción adquisitiva, que fue interpuesta por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JULIANA DE ARIAS, en contra de los ciudadanos MINERVA COROMOTO, LAURA COLUMBA, JOSÉ RAMÓN, JUANA BAUTISTA, MARÍA, JUAN VICENTE Y JOSEFA DOLORE ÁLVAREZ ÁLVAREZ, que tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por los accionados en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde a esta Alzada determinar procedencia de la falta de cualidad e interés de la actora, para posteriormente determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
Ahora bien del punto previo
referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y
sostener el juicio
los accionados alegaron la referida falta de cualidad en virtud del artículo
361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.963
del Código Civil, en virtud de que nadie puede prescribir contra su título.
Alegaron así mismo, que la parte actora está infringiendo la norma, al tratar
de cambiar el título de comunera coheredera por el título de poseedora
legítima.
A este respecto, esta superioridad hace previamente las siguientes consideraciones:
a) La ‘petitio hereditatis’, bajo este contexto se establecen los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que en aquellos casos en los que se le discute al heredero el titulo hereditario y le sean retenidos la posesión de las cosas de la herencia esto es, una acción de carácter real y universal en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal, porque no tiende a obtenerla restitución de las cosas singularmente consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario, es decir, de la pertenencia a él de la universalidad jurídica y consiguientemente, a la restitución de todo en cuanto a la herencia pertenece, como es el caso de una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio.
De tal manera que es parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
b) Para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.
2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3- Copia certificada del título respectivo.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
Los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción debe estar motivada a las siguientes circunstancias:
A.- Pacífica: Es razón de que por más de 30 años, su representado no ha sido perturbado ni molestado y ha ejercido la tenencia y posesión de los inmuebles sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.
B.- El Animus Dominis: Por cuanto su representado se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.
C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.
D.- Pública: Por cuanto su poderdante es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.
E.- Continúa: En razón de que su representado ha tenido la posesión legítima y no interrumpida de los inmuebles, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 30 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
F.- El Corpus: Mediante el cual su representado ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo de las tierras a costa de sus esfuerzos y sacrificio personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas.
3) El Artículo 1961 del Código Civil el cual establece:
…Omissis…
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción por resultar improponible.
Con base a la disposición sustantiva andes transcrita, pasa esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda haciendo las siguientes consideraciones:
Bien es sabido que a los herederos le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiesen aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes [Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Raúl Sojo Bianco, Pág. 322, caracas 1997].
Así mismo el Artículo 995 del Código Civil establece: (…), y el artículo 781 del referido Código reza que (…).
De lo cual desprende esta Jurisdicente que aún cuando los demandados, no hayan poseído los referidos bienes esto no produce la pérdida de su cualidad de copropietarios, pues la parte accionada ha adquirido el derecho los bienes del de cujus.
Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.
La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado.
La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.
En aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.
Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. Por lo tanto el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe prosperar y así formalmente debe decidirse, ya que la demanda interpuesta por la heredera CARMEN JULIANA ÁLVAREZ DE ARIAS es improponible por ilegal.
De tal manera que declarada con lugar la defensa de fondo propuesta por los demandados, previo al mérito de la causa, resulta suficiente para no continuar el análisis del material probatorio promovido por las partes ni las demás actas del proceso.
.III.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, esta Alzada, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS DE LA DEMANDANTE, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción propuesta, CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la PARTE DEMANDADA y SE REVOCA EL FALLO DE LA RECURRIDA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y así se decide…”. (Resaltado del texto).
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 1.961 del Código Civil, por cuanto la prescripción adquisitiva no puede ser interpuesta entre comuneros, dado que posee en nombre de otro; en virtud de lo cual, declaró la falta de cualidad de la parte actora.
Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante, en sentencia Nro. 176 del 22 de mayo del 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros, ratificada –entre otras- en decisión Nro. 638, del 27 de octubre de 2016, caso: Abdelhak Hermail Zhur y otro contra Ojeda Elzughayar Zela y otros, en la cual expresamente señaló:
“…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.
La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:
‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’.
Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5º y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”.
Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.
Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iúdice está referida a la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por considerar que la jueza de alzada incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia. Fundamenta su delación de la siguiente manera:
“…El fallo recurrido transcribe totalmente los términos de la demanda y de la contestación, traslada in extenso las actas del proceso como parte de la narrativa de la sentencia. Esta forma de hacer las narrativas ha sido fuertemente criticada por la doctrina de esa Sala, siendo reiterado que el juez debe establecer claramente en la sentencia el problema judicial o thema decidendum, que plantea la controversia.- El ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, ordena a los jueces efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los terminos en que ha quedado la controversia, no se debe transcribir como lo hizo la recurrida, sino sintetizar, y no todas las actuaciones, sino las elementales o básicas del proceso para satisfacer las exigencias del legislador.-
El vicio delatado se configura por cuanto el Tribunal ad quem se limitó a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia antes de entrar a motivar el fallo a través del establecimiento de los hechos y la fundamentación, la recurrida debió exponer con sus palabras en qué sentido y como quedó trabado el problema judicial a resolver, esa exposición tenía que formularla la juez mediante una síntesis clara, precisa y lacónica.- Como antes indique la recurrida se limitó a realizar una extensa e inútil narrativa, sin relevancia significativa respecto del fondo del litigio, no definió los términos del problema judicial que con su decisión presuntamente resolvió, no precisó su contenido y alcance, distorsionó la autosuficiencia del fallo, no existe coherencia ni premisas que permitan obtener claramente las conclusiones del silogismo que toda sentencia conlleva.-
Reiterada doctrina de la Casación ha sostenido, que lo sustancial del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aquí denunciado consiste en el deber del juzgador, de establecer en forma previa a su decisión, cuales son los límites de la controversia planteada, hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada, configurándose el vicio cuando se circunscribe a transcribir in extenso las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedo trabada la controversia, la sentencia tiene que ser limpia, desligada de transcripciones de los actos procesales, inteligible, fácil de comprender con una redacción concisa y exacta.-
Por lo anteriormente expuesto, pido con todo respeto sea declarada CON LUGAR la presente delación por infracción de la recurrida del precepto legal contenido en el ordinal 3° del artículo 243 iusdem (sic), y se dicte decisión que no esté infeccionada del vicio denunciado en acatamiento de la doctrina que al efecto dicte esa respetable Sala…”. (Resaltado del texto).
Delata el formalizante que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia, pues ha debido hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia.
Para decidir, la Sala observa:
La sentencia basó su decisión en una cuestión jurídica previa, con fundamento en el artículo 1.961 del Código Civil, por cuanto la prescripción adquisitiva no puede ser interpuesta entre comuneros, dado que posee en nombre de otro; por lo tanto, declaró la falta de cualidad de la parte actora.
Cuestión de derecho no atacada por el formalizante en la presente denuncia, pues la Sala no evidencia argumentos pertinentes a desvirtuar dichos fundamentos, es decir, no hay señalamientos dirigidos a enervar la falta de cualidad de la parte actora, razón suficiente para desechar la presente denuncia.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
-II-
Con fundamentado en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículo 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, al considerar que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando de igual forma lo previsto en los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentando lo que sigue:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5 del artículo 243 iusdem (sic), en concordancia con los artículos 12 y 15 iusdem (sic), por incongruencia negativa que causa indefensión y niega la tutela judicial efectiva de los derechos de la parte actora, derecho de petición consagrado en los artículos 49. 1, 26 y el principio constitucional contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.-
La recurrida no atendió a la verdad de los hechos, así, como a lo alegado y probado en los autos, lo cual constituye serias violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio alegada por el abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, apoderado de los codemandados MINERVA COROMOTO ÁLVAREZ DE ARZOLA, LAURA COLUMBA ÁLVAREZ ÁLVAREZ JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, JUANA BAUTISTA ÁLVAREZ DE SOLER, MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y JOSEFA DOLORES ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.963 del Código Civil, en virtud de que nadie puede prescribir contra su título.
La recurrida hace mención en la parte motiva del fallo de: quienes son los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal; cuales son los requisitos para declarar la admisión de la prescripción; y cuáles son los requisitos que engloba la posesión legitima, observándose que tanto del libelo como de los recaudos acompañados se desprende que la accionante cumplió con todos los requisitos impuestos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, o sea, propuso la demanda contra todas aquellas personas que aparecen en la Oficina de Registro Público del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, como propietarios o titulares del inmueble de autos y contra todo aquel que se considere y tenga interés en las resultas del juicio, acompañó la Certificación del Registrador donde consta el nombre, apellido y domicilio de los demandados y los títulos de propiedad respectivos, además probó en el proceso la posesión legitima por más de veinte [20] años en los términos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, vale decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia con las testimoniales.-
Ahora bien, por ser el juicio de prescripción adquisitiva de naturaleza especial, la parte actora cumplió cabalmente con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, que son de obligatorio cumplimiento, tal y como lo estableció el juez ad (sic) quo, al declarar improcedente la inadmisibilidad planteada, sin embargo la recurrida declara inadmisible la demanda y niega que la demandante pueda adquirir por prescripción, el fallo se apoya en una cuestión jurídica previa, respecto a una defensa perentoria de fondo, cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.
La juez ad quem se basó en la falta de cualidad para dejar de conocer el fondo de la causa suponiendo con craso error que fue propuesta por todos los demandados o litisconsortes, pasando por alto el convenimiento efectuado por el codemandado JUAN VICENTE ÁLVAREZ ÁLVAREZ (+), quien en la contestación expresó con claridad que conviene absolutamente en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta por su hermana CARMEN JULIANA ÁLVAREZ DE ARIAS, tal como consta en el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.017, cursante a los folios 209 y 210 de la primera pieza, que me permito transcribir
…Omissis…
Al declarar la recurrida en su fallo con lugar la defensa de fondo propuesta ‘por los demande dos’ Incluyó a todos los litisconsortes, no exceptúo ni excluyó al codemandado JUAN VICENTE ÁLVAREZ ÁLVAREZ (+), quien convino en la demanda, siendo deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sobre las cuestiones planteadas en la controversia, la ad quem modificó y distorsionó los términos en que discurrió la controversia, y declara erradamente con lugar la defensa de fondo propuesta según ‘por los demandados’ siendo incierto, dio por hecho que esa defensa de fondo la opusieron todos los codemandados, no debió incluir bajo ninguna circunstancia al codemandado JUAN VICENTE ÁLVAREZ ÁLVAREZ (+), observándose que la ad quem no dio una respuesta razonada, lo que conlleva a todas luces a la desestimación tacita de la pretensión propuesta, y en consecuencia a denegación técnica de justicia, pues no juzgó lo que efectivamente le plantearon, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 Constitucionales.-
Esta denuncia se fundamenta en la doctrina desarrollada por esa Sala Civil sobre la cuestión jurídica previa (…).
La juez ad quem declara con lugar la falta de cualidad activa e interés de la demandante e inadmisible la acción propuesta, aplicando el artículo 1.961 del Código Civil, referido al pronunciamiento de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que por su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir una sentencia sobre el fondo del asunto debatido, sin duda la recurrida vulnera los artículos 49. 1, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, obviando que el proceso fue constituido a los fines de lograr la consecución y obtención de la justicia, al declarar …‘con lugar la defensa de fondo propuesta por los demandados, previo al mérito de la causa, resulta suficiente para no continuar el análisis del material probatorio promovido por las partes ni las demás actas del proceso’…, con lo cual le cercena las garantías constitucionales a la demandante.-
Con fundamento en dicha disposición la ad quem se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda, considerando: que la herencia no se pierde por prescripción, que es inherente a la cualidad de heredero; que el artículo 1.961 consagra que la prescripción no puede ser demandada entre comuneros: que es necesaria la verdadera posesión; que el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división; que el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe prosperar; que la demanda interpuesta por CARMEN JULIANA ÁLVAREZ DE ARIAS es improponible por ilegal; y que declarada con lugar la defensa de fondo propuesta por los demandados, previo al mérito de la causa, resulta suficiente para no continuar el análisis del material probatorio promovido por las partes ni las demás actas del proceso [Resaltado propio].-
El artículo 1.961 en que se funda la recurrida para inadmitir la demanda está dirigido cuando se posee en nombre de otro, en el presente caso la parte actora demandó por prescripción como poseedora legitima del inmueble situado en calle ‘La Vigía’ Nro. 24, de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, posesión legitima que no fue enervada en el proceso, por cuanto la accionante demostró con los testigos hábiles y contestes la posesión legitima alegada que ejerce en dicho inmueble por más de veinte [20] años con ánimo de dueña, sin haber sido molestada por nadie, como lo reconocen sus vecinos y demás personas que la conocen de su entorno y comunidad, con el cumulo de probanzas probó en el proceso ser titular de la acción ejercida conforme- a las previsiones de los artículos 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil la recurrida yerra al señalar que no opera la prescripción adquisitiva entra comuneros e interpreta restrictivamente dicho artículo 1.961, siendo que no corre la prescripción en los casos expresamente contemplados en los artículos 1.964 y 1.965 iusdem (sic), y en derecho lo que no está prohibido está permitido, tan es así, que en la partición de herencia el coheredero puede hacer valer que tiene suficiente posesión para adquirir por prescripción el bien común, tal como lo prevé el legislador en el artículo 1.068 del Código Civil, no existe ninguna causa o impedimento para que la ad quem determine en su fallo que la accionante CARMEN JULIANA ÁLVAREZ DE ARIAS no tiene cualidad para adquirir por prescripción, y menos aún que la demanda sea improponible por ilegal.-
Por consiguiente, la juez ad quem infringió el ordinal 5° del articule 243 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la sentencia impugnada inficionada de incongruencia negativa al prescindir de otorgar tutela jurídica sobre las alegaciones de las partes que tiene influencia determinante en el proceso, vulnerando en tal sentido el artículo 12 iusdem (sic), al no tenerse a lo alegado y probado en autos.- Pido a los respetables Magistrados declaren procedente la presente denuncia y se anule el fallo recurrido…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante en su enrevesada denuncia observa que en la misma aduce que la jueza de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, dado que no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, respecto a su posesión legitima del inmueble objeto de la presente controversia; de igual forma, alegó que cumplió con todos los requisitos admisibilidad exigidos en el artículos 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al declarar la inadmisibilidad de la acción lo dejó en estado de indefensión. De igual forma, acusa que el artículo 1.961 del Código Civil, fue falsamente aplicado, pues éste es aplicable cuando se posee en nombre de otro, no como en el caso de marras, dado que se demandó como poseedora legitima.
A propósito de la argumentación ofrecida por el formalizante para soportar sus denuncias, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo como de infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena de ser desechado el recurso propuesto.
En este sentido, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto éste persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.
Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”. (Negrillas de la Sala).
En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del supra artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que éstos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos como quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.
Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 ibídem, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley, y viceversa, una denuncia de fondo con un razonamiento correspondiente a una delación por defecto de actividad.
En cualquier caso, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los errores descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia Nro. 264, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, Inc).
En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, cual es, declarar perecido el recurso, sin entrar a decidirlo.
Precisamente, la Sala no puede suplir la omisión a las reglas de una correcta formalización y la técnica que debe observar el recurrente en casación, pues, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de suprimir por completo la técnica jurídica requerida al respecto, supliendo esta Sala la defensa que corresponde invocar en primer a orden al formalizante.
En el presente caso, la Sala observa que el recurrente fundamenta la denuncia bajo análisis, en base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalando a su vez tres infracciones: 1° El vicio de incongruencia negativa, señalando que no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, respecto a su posesión legitima del inmueble objeto de la presente controversia; como tampoco consideró los alegatos explanados por el codemandado Juan Vicente Álvarez Álvarez (+). 2° Indefensión, aduciendo que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículos 691 eiusdem. 3° Infracción del artículo 1.961 del Código Civil, por falsa aplicación, arguyendo que éste es aplicable cuando se posee en nombre de otro, no como en el caso de marras, dado que se demandó como poseedora legitima. Siendo que los dos primeros constituyen vicios por quebrantamiento de formas, los cuales deben delatarse bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 ibídem.
Y con respecto a la última infracción, se debe destacar, que si lo pretendido por el recurrente es delatar el error de juzgamiento al interpretar el contenido y alcance del contenido del artículo 1.961 del Código Civil, ha debido fundamentar su delación de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 2 de julio de 2019.
SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Valle de la Pascua. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,