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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000061
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano NAJIB KALIL AURRECOECHEA, representada judicialmente por los abogados Gilbert Felipe Ceballos Márquez, Yndira Williams Muñoz y Emiliano Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.418, 47.403 y 49.467, en su orden, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO BENEDETTO MARESCHI y contra el ciudadano ALFONSO ALAN MARESCHI FERNÁNDEZ, el primero representado judicialmente por defensora ad litem, abogada Vanessa Tayssoun y el segundo representado por los abogados Yuri Millán López, Jorge Otaiza Mejías y Luisana Cabeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.479, 68.127 y 113.705, respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2020, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 23 de abril de 2018, confirmando la misma; por lo tanto, declaró con lugar la presente acción.
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Alfonso Alan Mareschi Fernández, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 27 de abril de 2021, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De acuerdo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, señalando que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Para soportar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:
“…Respecto del mencionado vicio que anula la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del CPC (sic) esta Sala de Casación Civil ha dicho que: Ahora bien, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que es de obligatorio pronunciamiento del juez respecto de todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos [RC-149 del 10 de septiembre de 2020].
En nuestra contestación a la demanda alegamos que el instrumento poder otorgado por el causante Benedetto Mareschi es ineficaz debido a que no fue inscrito en el Registro Público siendo esta una formalidad sustancial del acto por estar referido a un mandato para celebrar actos negóciales en nombre de otro. Esta es una defensa que debió ser analizada por el juzgador de instancia sea para acogerla o rechazarla ya que la consideramos determinante del dispositivo del fallo [a pesar de que se trata de una denuncia por defecto de actividad] puesto que la formalidad de la inscripción en el Registro Público deviene de lo previsto en el artículo 1169 del Código Civil, norma que si bien no señalamos expresamente en nuestra contestación no debió ser óbice para que la Alzada se pronunciara respecto de ella por virtud del principio que pregona que el derecho lo conoce el juez.
En consecuencia, vista la omisión de pronunciamiento en que incurrió la recurrida solicito respetuosamente que se anule el fallo definitivo impugnado en casación con base en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Procesal Civil…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de
la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como
requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y
trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica
clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la
jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
En el sub iúdice, la Sala observa que la
presente delación carece de la más mínima técnica en la fundamentación.
En este sentido, la Sala observa el yerro del formalizante plasmado en su denuncia, en la cual entremezcla la supuesta existencia de una incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto al argumento explanado en su escrito de contestación, respecto a que el poder otorgado por el causante es ineficaz, debido a que no fue inscrito en el Registro Público, la cual debe plantearse como una delación por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, delata que vulneró lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil, lo cual constituye una denuncia por infracción de ley, que debe esgrimirse de acuerdo al ordinal 2° del artículo 313 eiusdem; cuya confusión no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
-II-
Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem; pues –a su decir- la recurrida se encuentra inficionada en el vicio de incongruencia negativa. Expresa el formalizante lo que sigue:
“…En la contestación al fondo alegamos que en el instrumento poder otorgado a la señora Luisa Amelia Pietrantoni se le concedieron facultades de administración y disposición para que ofertara el inmueble litigioso al demandante por la suma de once millones quinientos mil bolívares [Bs. 11.500.000,00], sin plazos, condiciones ni las modalidades señaladas en la demanda. Alegamos que como el demandante no cumplió con el pago tal cual se había previsto en el poder por no disponer de dinero, perdió todo derecho como comprador futuro u optante.
El juez ad quem debió pronunciarse sobre este alegato sea para acogerlo o desecharlo; en el primer caso, el resultado habría sido la desestimación de la demanda. En cambio, la lectura del fallo impugnado revela que el ad quem no hizo el menor análisis del referido alegato lo que vicia la decisión de incongruencia negativa y produce el efecto previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: la nulidad…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Sobre la interpretación de los contratos, es criterio reiterado por esta Sala es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, como también por desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que debe ser denunciada a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia N° 769, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.).
En ese orden de ideas, se observa que la presente denuncia fue sustentada por la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, señalando que no se pronunció sobre el argumento referente a que en el instrumento poder otorgado a la ciudadana Luis Amelia Pietrantoni “…se le concedieron facultades de administración y disposición para que ofertara el inmueble litigioso al demandante por la suma de once millones quinientos mil bolívares [Bs. 11.500.000,00], sin plazos, condiciones ni las modalidades señaladas en la demanda…”; que virtud de que no cumplió con el pago como se había previsto en el aludido poder, perdió su derecho como comprador.
Ello así, la presente delación ha debido ser fundamentada como una denuncia por infracción de ley, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el primer caso de suposición falsa, dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Tampoco fue apoyada la denuncia en la excepción prevista en el último aparte del artículo 12 ibídem, relativa a la labor de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos, cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para lo cual el formalizante tenía la carga de indicar la norma jurídica que el juez superior infringió al realizar dicha labor intelectual y su influencia en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, la Sala desestima, la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.
-III-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, argumentando que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa; alegando para ello lo siguiente:
“…En efecto, en la contestación alegamos la falta de cualidad del demandado con base en la extinción del instrumento poder conferido a Luisa Amelia Pietrantoni por causa de la muerte de mandante Benedetto Mareschi el 10 de febrero de 2015. Alegamos que el artículo 1705 del Código Civil que autoriza excepcionalmente al mandatario a concluir el negocio no resultaba aplicable puesto que cuando supuestamente según lo afirmado por el actor, se concluyó el contrato de opción de compraventa ya el ciudadano Benedetto Mareschi tenía 50 días de haber fallecido.
Este argumento sobre la cesación del mandato fue ignorado por el tribunal de alzada siendo que la vigencia o extinción del mandato por causa del fallecimiento del mandante antes de la conclusión del negocio jurídico es determinante del dispositivo puesto que de la decisión del juez al respecto dependerá la validez o invalidez de a (sic) venta…”. (Negrillas del texto).
Delata el recurrente que el juez de alzada no se pronunció sobre el argumento esgrimido en el escrito de contestación, respecto a la falta de cualidad del demandado, en virtud de la extinción del poder otorgado a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni.
Para decidir, la Sala observa:
En innumerables oportunidades esta Sala ha señalado, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. (Vid. Sentencia N°194, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.).
De allí que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencia N°213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Aracelis Piñero de Barbosa contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Así las cosas, a fin de verificar el vicio denunciado, se estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado 2° de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, donde declaró CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato, en fecha 24-04-2018.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la declaratoria CON LUGAR del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del presente proceso, se encuadra dentro de las causales contempladas por la Ley, por cuanto el Juzgado 2° de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, sentenció que:
‘…El cúmulo probatorio cursante en autos convence al Juez que el demandante compró la casa indicada en la parte narrativa acordando pagar un precio de Bs. 11.500.000,00 y que dicha venta se perfeccionó cuando aceptó la oferta que le hizo Benedetto Mareschi [+] por intermedio de su apoderada Luisa Amelia Pietrantoni. Así se decide…’
De la Sentencia Apelada:
El ciudadano YURI MILLAN LÓPEZ, co-apoderado judicial del demandado ALFONSO ALAN MARESCHI FERNÁNDEZ, en su escrito de informe señaló lo siguiente:
…Omissis…
De la lectura parcial de la denuncia up supra transcrita, se aprecia que el recurrente impulsa inadecuadamente su delación pues, alega vicio de inmotivacion de la sentencia, sin determinar el vicio o error en especifico en el que incurrió el a quo en la aludida sentencia recurrida.
Ahora bien, no obstante advertida la deficiencia en la fundamentación de la denuncia toda vez, que la misma está dirigida a evidenciar que el a quo no valoró las pruebas tanto testimoniales como, las pruebas documentales de acuerdo con el principio de la sana critica, lo lógico y las máximas experiencias, aun cuando se desprende claramente de su señalamiento, sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una real y efectiva tutela judicial, aplicando el criterio flexibilizante y en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal de alzada, procede a resolver el punto en particular.
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida, así como, los argumentos de pruebas tanto, testimoniales como documentales, expuestas por el a quo, a fin de verificar la delación expuesta por el recurrente, en dicha sentenciase (sic) aprecia la valoración de pruebas de la siguiente forma:
La parte actora, junto al escrito que encabeza este expediente, de fecha 03 de marzo de 2016, consignó los siguientes elementos probatorios:
• Poder especial otorgado por el ciudadano NAJIB KALIL GARCÍA AURRECOECHEA, a los abogados GILBERT FELIPE CEBALLOS MÁRQUEZ, YNDIRA WILLIAMS MUÑOZ Y EMILIANO IBARRA, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, de fecha 02/03/2016; inserto al folios 07 y 08, inclusive.
En atención a las señaladas (sic) documental, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las facultades que otorgó el actor a sus abogados. Y así se establece.
• Copia Certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano BENEDETTO MARESCHI, a la ciudadana LUISA AMELIA PIETRANTONI, por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, municipio Autónomo Heres del Edo. Bolívar, de fecha 30/01/2015; inserto al folio15, inclusive.
Previa a la revisión de esta documental, este juzgador le otorga el valor jurídico de un documento público de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con el contenido del artículo 1.357, siendo su finalidad, demostrar que el ciudadano BENEDETTO MARESCHI le confirió un poder general de administración y disposición a la ciudadana LUISA AMELIA PIETRANTONI con el fin que sostuviera sus derechos en relación al inmueble distinguido con el n° 35 in comento; por lo que, se valora dicha instrumental y es demostrativa que la referida apoderada tenia legitimidad para negociar el inmueble con la parte actora y, así se establece.
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la parcela N° 35 de la Avenida Pichincha de ciudad Bolívar. Folios 17 al 21.
En relación a esta prueba que riela al folio 18, la cual se trata del documento de compra venta entre los ciudadanos RONAL JESÚS MARADEY TEPEDINO Y SONIA E. HERNÁNDEZ PINTO DE MARADEY y el señor BENEDETTO MARESCHI, el cual quedó protocolizado anotado bajo el N° 36, protocolo Primero, Tomo 36° Tercer Trimestre del año 2003, de fecha 31/07/2003, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que el inmueble fue adquirido bajo la representación de la apoderada ciudadana LUISA MAELIA PITRANTONI, la misma que negocio la venta del referido inmueble con el actor y así se establece.
• Original del documento de oferta de venta entre los ciudadanos BENEDETTO MARESCHI y a través de su apoderada judicial y el ciudadano NAJIB KALIL GARCÍA AURRECOECHEA. Folios 22 y 23.
En lo que respecta a este medio probatorio por cuanto no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio ya que se desprende de la declaración de la abogada Silvana Silva quien fue la profesional del derecho que se encargo de la redacción del contrato y quien fungió como testigo, que si existió un contrato y que la apoderada judicial del vendedor se negó a cumplir sin justificación alguna. Y así se decide.-
• Copia fotostática del cheque N° 24406544, emitido por el ciudadano NAJIB KALIL GARCÍA ARREUCOECHEA, contra la cuenta corriente 0105-0064-87-1064539270 del Banco Mercantil de fecha 26-08-2014 por la cantidad de trescientos mil bolívares [Bs. 300.000,00] entregado a la inmobiliaria SOLUBIENES F&C, C.A.
En relación a este medio probatorio por cuanto no fue impugnado en juicio y con la declaración de Ceuta Curra quien es gerente crédito de la empresa inmobiliaria SOLUBIENES F&C, C.A. el mismo se aprecia y se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del acuerdo que llego el demandante con el de cujus, que el debida adquirir una vivienda para entregársela a la ciudadana Natividad quien vivía en un anexo ubicado en la parte posterior de la misma y cuyo valor seria reconocido como parte de pago del precio acordado entre las partes. Y así se decide.-
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas folios 180 al 182, en fecha 07 de julio de 2017, la abogada YNDIRA WILLIAMS MUÑOZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano NAJIB KALIL GARCÍA ARREUCOECHEA, donde promovió lo siguiente:
• Capítulo I pruebas documentales de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto.
Con relación a estas documentales se observa que ya el tribunal se pronunció acerca de su valoración, por lo que se da por reproducido el análisis ya efectuado ut supra, de este medios de prueba, para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
• Capítulo I pruebas documentales del numeral quinto, documento compra-venta de la vivienda, cursante a los folios 243 y 244.
En lo que respecta a este medio probatorio por cuanto no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio ya que se desprende de la declaración de la Abogada Silvana Silva y el mismo es demostrativo de la existencia de un contrato no perfeccionado por las partes pero con la intención de contratar y obligarse mutuamente a la compra-venta del inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.-
• Capítulo I numeral sexto promovió facturas originales marcadas G-1 hasta la G-60 folios 184 al 242.
En cuanto a este medio probatorio el tribunal, señala que al ser este un documento privado no suscrito por las partes y solo visado por el abogado redactor, sin la firma de ninguna de las partes. Es por lo que se desechan de la resolución de la litis y en la declaración de la abogada Silvana Silva cursante al folio 5 y 6 de, la segunda pieza, se observa que solo se refiere a la redacción de un solo documento que ya fue valorado como indicio, donde se refirió a que fue contratada para la redacción del contrato de opción a compra y solo a eso, aunque habla luego de un documento de venta, tal y como se verá a continuación, y así decide.
• Capítulo III testimoniales de las ciudadanas GIPSY ESTHER GÓMEZ SÁNCHEZ, SILVANA SILVA, CEUTA CURRA.
…Omissis…
De la declaración de los testigos anteriores se evidencia que para el momento de la muerte del señor Benedetto Mareschi, ya se había iniciado la negociación, de la venta del inmueble a el actor, lo cual concuerda con el poder especial otorgado a la ciudadana LUISA AMELIA PIETRANTONI, en fecha 30 de enero del 2.015 y que cursa en copia certificada a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, donde de manera expresa poderdante Benedetto da la orden expresa fijando precio de que se le materialice la oferta del inmueble descrito a el actor, por lo cual se valoran los testigos como indicios que conjuntamente con el referido poder hacen la presunción el negocio establecido entre las partes sobre el referido inmueble por el precio de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVAERES (sic) [Bs. 11.500.000,00], de los cuales trescientos mil se adjudicaron al precio por la compra del inmueble a la ciudadana que ocupaba el inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Del folio 177 al 178, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de julio de 2017, por la abogada VANESSA TAYSSOUN, en su carácter de defensora judicial de los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano BENEDETTO MARESCHI, donde promovió lo siguiente:
• Del Capítulo I, el numeral primero y cuarto, en las cuales alegando el principio de la comunidad de la prueba promovió y ratifico las pruebas documentales consignadas junto con la presentación de la demanda.
Las actuaciones referidas en los señalados capítulos, ya fueron analizadas de manera pormenorizadamente ut supra, cuyos razonamientos jurídicos se dan por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
• Acta de nacimiento del ciudadano ALFONSO ALAN MARESCHI, inserta al folio 96 de la pieza 1, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Heres del Edo. Bolívar.
En relación a esta prueba, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no es un hecho controvertido la filiación de la misma, queda demostrado que el ciudadano ALFONSO ALAN MARESCHI es hijo del ciudadano BENEDETTO MARESCHI, así se establece.
• Acta de defunción del ciudadano BENEDETTO MARESCHI. Inserto al folio 130 pieza 1.-
En relación a la anterior prueba emanada de la Prefectura de Novara Italia Roma, la misma se valora como documento administrativo, por cuanto es demostrativa de que el ciudadano BENEDETTO MARESCHI, murió en fecha 10 de febrero de 2015, dicho elemento probatorio se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Declaración sucesoral hecha ante el servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria [seniat]. Inserto del folio 132 al 134 pieza 1.-
En relación a la anterior prueba emanada del servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria [SENIAT], la misma se valora como documento administrativo, por cuanto es demostrativa de que se cumplió con el deber tributario y que el único heredero conocido es el hijo ciudadano MARESCHI FERNÁNDEZ ALFONZO ALAN, dicho elemento probatorio se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Promovió declaración por escrito del ciudadano ALFONSO ALAN MARESCHI, 120 al 122, marcado ‘C’. OJO
En relación a este medio probatorio se hace necesario traer a colación lo establecido en el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, que establece lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto a esta prueba se evidencia que la mismas es una copia simple por cuanto no cumplió con los requisitos mínimos para promover la misma ni para su evacuación tales como la autenticidad de la firma electrónica o la experticia electrónica que evidencia la autenticidad del correo en razón de la misma se desecha dicha prueba. Y así se decide.-
• Promovió testimonial de la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni.
En lo atinente a las prueba testimonial promovida en el Capítulo III, al no constar en autos su evacuación, no pueden ser objeto de valoración, y así se establece.
- Del folio 247 al 248, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de noviembre de 2017, por los abogados YURI MILLAN y LUISANA CABEZA co-apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO ALAN MARESCHI FERNÁNDEZ, donde promovió lo siguiente:
• Reproduce e hizo valer el mérito favorable de los autos.
Ante tal expresión, esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
…Omissis…
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
…Omissis…
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión del ‘mérito favorable’, utilizado por la parte demandada, se desestima, no obstante de ese mismo capítulo se hace referencia al poder otorgado por el de cujus a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni y el mismo ya fue debidamente valorado, así se decide.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos Albersys Salas, Juan Stabak, José Manuel López, Alexis Stanford, Carlos Villegas.
…Omissis…
La declaración del referido testigo evidencia, que es un testigo referencial que según le dijo todo lo que sabe la apoderada ciudadana LUISA PIETRANTONI quien no compareció como testigo a constatar y ratificar esos dichos, por tal motivo, esta declaración por ser eminentemente referencial y se contradice con el poder especial otorgado a la referida ciudadana que establecía el mandato de negociar con el actor, se desecha. Y así se decide
Este testigo es un testigo referencial que al igual que el anterior, los conocimiento que dice tener fue porque se lo dijo la apoderada del de cujus LUISA PETRANTONI, quien tenía un mandato expreso el poder debidamente valorado que debía hacer un negocio de promesa de menta con el acto de autos, por lo cual este testigo no puede ser apreciado. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se aprecia que en la sentencia recurrida, el a quo, una vez de realizada el análisis exhaustivo a cada una de las pruebas [testimoniales y documentales], así como la respectiva valoración, procede a concluir lo siguiente:
…Omissis…
Para decidir, este Tribunal Superior observa que el A quo, en la sentencia en estudio, realizó como fundamento de la controversia las siguientes consideraciones
…Omissis…
Ahora bien, cierto es, que los jueces en el ejerciendo su rol, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, tal cual, lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
…Omissis…
La utilidad de este tipo de contratos, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad [efectos reales] de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa [titulus - modus adquirendi], ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, siendo el caso, materia de la controversia, que la espera no es más, que la ACEPTACIÓN, tal como lo ha explayado el A quo en la sentencia en estudio.
Se puede apreciar, que en el contenido del mandato se aceleraron algunos efectos del contrato definitivo, como la manifestación incuestionable del mandante de vender a una persona determinada, el precio del inmueble y la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, requiriendo únicamente la manifestación de voluntad de aceptar para que ocurra el efecto traslativo. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho [En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219].
Así resulta que oferta firme es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio [1.137 del Código Civil], aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido.
El mandante al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de oferta es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la oferta contenida en el mandato es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción [optante u oferido] un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato [por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente-mandante].
En otras palabras, la decisión unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el mandante, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar, en este caso, al mandatario a celebrar un contrato futuro, bajo la obligación de hacer a cargo del mandante de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del mandante, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiarlo pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena [aplicable a los contratos preliminares], ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un mandato de vender, procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En tal sentido, este Tribunal Superior, al analizar y contactar las valoraciones de las pruebas testimoniales, así como, las pruebas documentales, y las consideraciones realizadas en la sentencia recurrida, constata la existencia de un razonamiento basado en la sana critica, en el conocimiento científico y la lógica, sustentada en la decisión cuestionada, por lo que se debe advertir que para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho, pues no basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘insuficientes’ y ‘aparentes’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las razones de hecho como de las razones de Derecho.
Ahora bien, se considera oportuno traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional en decisión N.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
…Omissis…
Al contactar que lo up (sic) supra transcrito constituye la motivación mínima necesaria, capaz de permitir a las partes el control de la legalidad de lo decidido por el a quo de la recurrida, sin que pueda considerarse vagos e inocuos los fundamentos expresados para sustentar su decisión, razón por la cual, este Tribunal de Alzada declara improcedente la presente delación al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la sentencia.
Igualmente, el recurrente denunció la falta de legitimación, fundamentando en su delación lo siguiente:
…Omissis…
Para decidir esta Alzada observa:
La falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, en el contenido de la sentencia recurrida el a quo, con relación a la representación y legitimidad dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…
En lo referente al supuesto vicio que supuso haber ordenado el emplazamiento de Benedetto Mareschi a pesar de que la demanda se interpuso en contra de la mandataria Luisa Amelia Pietrantoni este sentenciador superior concuerda con lo establecido por la decisión del a quo respecto de que aun cuando en la demanda se señala como parte demandada a la mandataria Luisa Amelia Pietrantoni por virtud del principio iuranovit (sic) curia la citación para la contestación debía hacerse en la persona del dueño del inmueble cuyo deceso hasta entonces no estaba confirmado.
En efecto, en la demanda se señaló al señor Benedetto Mareschi como propietario del inmueble y la persona con la cual se pactó la venta. A la señora Luisa Amelia Pietrantoni se le confirió el encargo de perfeccionar la venta, es decir, ella fungió como una simple mandataria, lo cual aparece demostrado con el mandato producido junto con el libelo autenticado en la Notaría Pública 2a de Ciudad Bolívar el 30 de enero de 2015. Este mandato no fue impugnado por los legitimados pasivos en virtud de lo cual la cualidad pasiva la tendría el mandante Benedetto Mareschi como lo estableció el juez de la recurrida ya que ese ciudadano es quien debe soportar los efectos de los actos cumplidos por su mandataria en virtud de lo dispuesto en el 1169 del Código Civil.
La legitimación o cualidad es una noción de orden público que garantiza que en el proceso participen los sujetos que por su relación con la relación sustancial litigiosa se hallan en la posición de legítimos contradictores. En este sentido el mentado artículo 1.169 del código civil es del siguiente tenor:
…Omissis…
Es clara la letra de la norma supra copiada en el sentido de que la cualidad para asumir tanto las ventas como las desventajas de los actos cumplidos por el mandatario recae en el mandante, legitimación que deriva directamente de la ley y que debe ser observada por los jueces aun cuando la demanda se proponga en contra del mandatario si de la narración que se hace en el libelo se desprende con claridad la existencia de una hipótesis de representación convencional como ocurrió en el caso de autos.
En la demanda se alega que Benedetto Mareschi falleció en Italia lo cual quedó comprobado por la prueba documental aportada por su hijo Alfonzo Alan Mareschi. Este compareciente produjo un documento apostillado traducido al idioma español por intérprete público. Según este instrumento la Administración Sanitaria Local de la población de Novara certifica que el prenombrado Benedetto Mareschi, natural de Tramonto, que nació el 5 de agosto de 1946, falleció el 10 de febrero de 2015 a causa de diabetes e hipertensión arterial que le ocasionó una cardiomiopatía que le ocasionó la muerte debido a un paro cardiocirculatorio.
El documento supra mencionado apostillado en la forma prevista en la Convención de La Haya de 1961 demuestra el deceso del Benedetto Mareschi. Su heredero Alfonso Alan Mareschi, fue llamado en la forma prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose parte el 22 de noviembre para lo cual acreditó su cualidad de heredero con una copia fotostática del acta de nacimiento que da fe de su condición de hijo de Benedetto Mareschi. Esta copia esta Alzada la reputa fidedigna porque no fue impugnada.
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el a quo en uso de sus facultades garantizó el orden público, las buenas costumbres y las disposiciones expresa de la ley relativo a la legitimación de las partes en la causa, objeto de estudio.
Además, la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. [Cfr. Sentencia N° 000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406, caso: Inversiones H.B., C.A. [INHERBORCA]].
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene la doctrina, que se cumplan las ‘…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…’. [Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E. 1966. Página 300.]. […]. [Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez].
De las transcripciones que anteceden resultan suficientes para desestimar la denuncia que se examina, habida cuenta que del examen de la sentencia recurrida se observa las citaciones a los sucesores desconocidos y posterior contestación de la demanda por parte del ciudadano ALFONSO ALAN MARESCHI FERNANDEZ, conteniendo la sentencia recurrida, los elementos que definen la determinación de la controversia cual es la concretización del asunto que se discute, razón por la cual, este Tribunal de Alzada declara Improcedente la presente delación al no haberse configurado la falta de cualidad o la legitimación de las partes.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA (sic)
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados de ALFONSO ALAN MARESCHI, sucesor de BENEDETTO MARESCHI; 2) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por NAJIB KALIL GARCÍA contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano BENEDETTO MARESCHI representados por la defensora judicial VANESSA TAYSSOUN y el ciudadano ALFONSO ALAN MARESCHI, representado por sus apoderados judiciales YURI MILLAN LÓPEZ, LUISANA CABEZA y JORGE OTAIZA; 3) CONFIRMA la sentencia apelada; 4) Condena ordena al ciudadano ALFONSO ALAN MARESCHI a concluir el contrato de venta (…). Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
Contrario a lo afirmado por el formalizante, el ad quem si se pronunció sobre la referida falta de cualidad del demandando, señalando al respecto que si bien, en el escrito libelar se indica “…como parte demandada a la mandataria Luisa Amelia Pietrantoni por virtud del principio iuranovit (sic) curia la citación para la contestación debía hacerse en la persona del dueño del inmueble cuyo deceso hasta entonces no estaba confirmado…”. Asimismo, indicó que en el libelo de demanda se señaló como el propietario del inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano Benedetto Mareschi “…y la persona con la cual se pactó la venta. A la señora Luisa Amelia Pietrantoni se le confirió el encargo de perfeccionar la venta, es decir, ella fungió como una simple mandataria, lo cual aparece demostrado con el mandato producido junto con el libelo autenticado en la Notaría Pública 2a de Ciudad Bolívar el 30 de enero de 2015. Este mandato no fue impugnado por los legitimados pasivos en virtud de lo cual la cualidad pasiva la tendría el mandante Benedetto Mareschi como lo estableció el juez de la recurrida ya que ese ciudadano es quien debe soportar los efectos de los actos cumplidos por su mandataria en virtud de lo dispuesto en el 1169 del Código Civil…”.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala estima que en modo alguno podría configurarse en el sub iúdice el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual se considera improcedente la presente denuncia. Así se establece.
-IV-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4° eiusdem, señalando que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…En el fallo impugnado el sentenciador en los folios 10 al 12 menciona a tres testigos promovidos por la parte actora: Silvana Silva, Gipsy Esther Gómez y Ceuta Curra, transcribe prolijamente el interrogatorio y sus respuestas, para, acto seguido, establecer que sus declaraciones demuestran que para el momento de la muerte del señor Benedetto Mareschi ya se había iniciado la negociación para la venta del inmueble al actor lo cual concuerda con la fecha del otorgamiento del poder a Luisa Amelia Pietrantoni, el 30 de enero de 2015, otorgando a las testimoniales conjuntamente con el poder el valor de indicios que permiten establecer la presunción de que efectivamente las partes perfeccionaron el negocio sobre el inmueble por un precio de once millones quinientos mil bolívares de los cuales trescientos mil fueron entregados a una supuesta ocupante del inmueble.
El sentenciador omite el análisis particularizado de cada medio probatorio, esto es, de cada testimonio, para luego concordarlo con los demás elementos de prueba cursantes en autos. No realiza la valoración individual de cada testimonio por su edad, vida, costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias que rodean el interrogatorio de cada testigo. Por todo análisis se limita a establecer, sin motivación alguna, que sus dichos concordados con el instrumento poder son indicios que en su conjunto demuestran, mediante una presunción, la veracidad del negocio, las partes, el precio y su fecha.
Para la parte perdidos (sic) que representó resulta imposible saber qué circunstancias emanadas de las respuestas de cada testigo llevaron al juez a conferirles el valor de indicios. Ningún razonamiento de la sentencia permite conocer como las declaraciones de las 5 testigos revisten la gravedad, convergencia y concordancia que exige el artículo 510 de la ley procesal civil ordinaria. La sentencia transcribe el interrogatorio y sus respuestas y de seguidas sin motivación alguna les atribuye el valor de indicios sin que pueda saberse sin son simples o graves.
Es preciso apuntar que el juzgador sí menciona los medios de prueba [testigos y mandato] y les atribuye una determinada valoración probatoria [indicios]; sin embargo, la valoración la hace en bloque omitiendo dar los motivos por los que cada testigo le parece creíble, omite también la explicación siquiera exigua del porqué los indicios resultantes de cada testimonio y del mandato conferido a Luis (sic) Amelia Pietrantoni son en suma graves, concordantes y convergentes, como lo manda el artículo 510 del CPC (sic), motivo por el cual formulamos la presente denuncia como una defecto de actividad y no como una infracción de ley por silencio de pruebas…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Pese a que la delación antes transcrita fue argumentada bajo el amparo del ordinal 4°, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación; de la misma se desprende la inconformidad del recurrente en la valoración de las testimoniales promovidas por la actora, lo cual debe delatarse bajo el amparo de las normas que regulan el establecimiento y valoración de la prueba.
En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 478 y 508 ibídem; argumentando lo que sigue:
“…Al reproducir el interrogatorio de la testigo Silvana Silva se lee que la mencionada relató que es abogada y fue contratada por el demandante para que realizara el contrato de opción de compraventa de la vivienda entre Benedetto Mareschi y Najib García, que redactó el contrato en cuestión y sus honorarios fueron pagados por el demandante promovente.
En nuestra opinión, data venia del criterio de esta honorable Corporación, el artículo 478 del CPC (sic) consagra un impedimento que funciona como una causal de ineficacia de la prueba testimonial que si es detectada con motivo del interrogatorio [como en el caso de autos] o en virtud de una tacha de falsedad o, en defecto de esta, por otros medios de prueba incorporados con motivo de una impugnación el juez debe desechar la prueba en la sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa la declarante Silvana Silva respondió que fue abogada contratada para redactar el contrato de opción de compraventa supuestamente pactado por el señor Mareschi y el actor -que la promovió como testigo- y que fue este quien pagó sus honorarios por lo que el juez en la sentencia de fondo debió desecharla dada su inhabilidad para comparecer en juicio en virtud de su interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito puesto que en su condición de abogada contratada y pagada por el promovente es evidente su predisposición a sostener la pretensión del accionante.
El sentenciador de la recurrida incurrió en una falta de aplicación de los artículos 478 y 508 del CPC (sic) por cuanto habiendo declarado Silvana Silva que fue contratada por el promovente para redactar el contrato de opción de compraventa y que sus honorarios los pagó también el promovente es evidente su interés en sostener sus razones ayudándolo a vencer en este proceso; sin embargo, el juzgador de alzada se negó a aplicar el artículo 478 que consagra una inhabilidad relativa del testigo interesado y el artículo 508 que lo obligaba a desechar la declaración del testigo inhábil.
La infracción es determinante del dispositivo en vista que de haber desechado la testimonial analizada el sentido de su decisión habría sido diferente puesto que, como se verá de seguidas, también el testimonio de Ceuta Curra fue valorado ilegalmente lo cual implicaría que al quedar desechados 2 de las 3 testimoniales no puede haber la pluralidad de indicios en que se fincó la sentencia impugnada…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Delata el formalizante que el ad quem al valorar la testimonial de la ciudadana Silvana Silva vulneró lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la procedencia de lo acusado por el recurrente, esta Sala estima necesario traer a colación lo establecido en la sentencia recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita anteriormente, se da por reproducida.
De la lectura de la recurrida se observa, que el juez de alzada al valorar la referida testimonial, vale decir, la evacuada por la ciudadana Silvana Silva, la agrupo junto a las testimoniales de las ciudadanas Gipsy Esther Gómez y Ceuta Curra, otorgándoles valor probatorio como indicios, que junto al poder otorgado a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni “…hacen la presunción el negocio establecido entre las partes sobre el referido inmueble por el precio de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVAERES (sic) [Bs. 11.500.000,00], de los cuales trescientos mil se adjudicaron al precio por la compra del inmueble a la ciudadana que ocupaba el inmueble…”.
Ahora bien, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.
Ello así, sobre la valoración de los indicios en sentencia Nro. 808, de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, la Sala estableció:
“…Respecto a los indicios, esta Sala en decisión N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532 estableció lo siguiente:
‘…La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, ‘…Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante…’ Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: ‘…Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho [el hecho presunto] a partir de la fijación como cierto de otro hecho [el hecho indicio o base]… [Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157]
[…Omissis…]
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
‘…Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.’ La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio [CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285]. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’. [CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107]…”. (Resaltado del texto).
Como destaca la Sala en el criterio transcrito, los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba de indicios; sólo a través de una denuncia de regla expresa de valoración, podría juzgarse en esta Máxima Sede, los motivos de hecho en los cuales se basa el juzgador del cual se trate, para estimar o rechazar los indicios.
Así las cosas, esta Sala evidencia que si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración del juez de alzada respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Silvana Silva, como un indicio en concordancia con el conjunto de las pruebas antes mencionadas, ha debido acusar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido por esta Máxima Jurisdicción.
En tal sentido, el juzgador de alzada al valorar la aludida testimonial como un indicio, mal podía incurrir en la falta de aplicación de las normativas contenidas en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, las mismas están referidas a la eficacia probatoria de la prueba testimonial, de tal modo, que las mismas son utilizadas por el juzgador en la premisa menor del silogismo para valorar las pruebas aportadas al proceso y así poder establecer los hechos controvertidos. (Ver sentencia Nro. 808, de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente delación por inadecuada fundamentación. Así se establece.
-II-
De conformidad en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, acusa la infracción de los artículos 478 y 508 ibídem. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…En efecto, ya denunciamos que la recurrida al supuestamente valorar la testimonial de Ceuta Curro en realidad hace una valoración en bloque de todas las testimoniales promovidas por el promovente estableciendo que de ellas emergen indicios graves que hacen una presunción del negocio establecido por las partes sobre el inmueble litigioso por un precio de Bs. 11.500.000,00 de los cuales 300.000,00 se adjudicaron al precio por la compra del inmueble.
Ahora, denunciamos que la recurrida no aplicó los artículos 478 y 508 del CPC (sic) que establecen normas relativas a la valoración de la prueba testimonial los cuales establecen una inhabilidad relativa del amigo íntimo para declarar a favor del promovente con quien le comprende dicha [artículo 478] y que ordenan a los jueces desechar la declaración del testigo inhábil [art. 508].
En la sentencia se reproduce íntegramente el interrogatorio y respuestas de la señora Ceuta Curro; allí puede constatarse que ella admite ser amiga del promovente y de su familia por al menos 15 años y que con base en la información que le suministró el demandante fue que se encargó de adquirir una casa para la supuesta habitante del inmueble litigioso. Resulta palmario que la señora Curra vino a juicio a declarar movida por la amistad que le une al promovente y su familia por al menos 15 años lo cual debió ser considerado por el juzgador para desechar su deposición quien, por lo contrario, la valoró como un indicio sin ofrecer motivo alguno para pasar por alto la relación tan estrecha que se supone existe entre la parte actora y la testigo.
El vicio delatado es determinante por cuanto si se hubiera desechado el testimonio de Ceuta Curro junto al de la abogada Silva la demandada habría tenido que desecharse ya que no habría el conjunto de indicios que exige el artículo 510 del Código de Proceso Civil.
Al faltar ese conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes la demanda debió ser declarada sin lugar a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la norma que el juzgador debió aplicar.
Queda así formalizado el recurso de casación, por lo que muy respetusamente (sic) ruego a ustedes lo admitan y lo declaren con lugar con todos los pronunciamientos que fueren de ley…”. (Negrillas del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente acusa que el ad quem al valorar la testimonial de la ciudadana Ceuta Curro vulneró lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, -tal como fue indicado en la denuncia anteriormente resuelta-, de la lectura de la sentencia recurrida se observa, que el juez de alzada al valorar la referida testimonial, vale decir, la expuesta por la ciudadana Ceuta Curro, la agrupo junto a las testimoniales de las ciudadanas Gipsy Esther Gómez y Silvana Silva, otorgándoles valor probatorio como indicios, que junto al poder otorgado a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni “…hacen la presunción el negocio establecido entre las partes sobre el referido inmueble por el precio de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVAERES (sic) [Bs. 11.500.000,00], de los cuales trescientos mil se adjudicaron al precio por la compra del inmueble a la ciudadana que ocupaba el inmueble…”.
Cabe destacar que el recurrente realiza la presente denuncia en forma similar a la anteriormente analizada; en ese sentido, a fin de evitar tediosas repeticiones se dan por reproducidos los razonamientos allá expuestos.
En ese sentido, tenemos que los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba de indicios; sólo a través de una denuncia de regla expresa de valoración, podría juzgarse en esta Máxima Sede, los motivos de hecho en los cuales se basa el juzgador del cual se trate, para estimar o rechazar los indicios. En virtud de ello, se observa que si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración del juez de alzada respecto a la testimonial rendida por la ciudadana Ceuta Curra, como un indicio en concordancia con el conjunto de las pruebas antes mencionadas, ha debido acusar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido por esta Máxima Jurisdicción Civil.
En consecuencia, de lo anterior se declara improcedente la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
___________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000061
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,