SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000143

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio por nulidad de actas de asamblea, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano FRANCESCO PASCUALES CORREALE MAINENTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.963.396, representado judicialmente por el ciudadano abogado Richard Javier Sierra Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.728, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1958, anotada bajo el N° 158, Tomo 13-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el N° 67, Tomo C N° 10; patrocinada judicialmente por las ciudadanos abogados Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Soules Finsen, Miguel Ángel Abrams, Eugenia Martínez Santiago, Yneomaris Vera Rivero y Jairo Alfredo Pico Ferrer; inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638, respectivamente; y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.341.028; patrocinada judicialmente por las ciudadanos abogados Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Soules Finsen, Miguel Ángel Abrams, Jairo Alfredo Pico Ferrer, Danilxy Ordaz y Juan Alberto Castro Palacios; inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.989, 13.239, 56.174, 124.638, 120.602 y 10.631, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de octubre de 2018, declarando:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la reposición propuesta en el escrito presentado el 21 de mayo de 2019, por la representación de la parte actora, abogada en ejercicio María Teresa Muñoz Mata.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, ciudadano Francesco Pascuales Correale, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 17 de enero de 2018, que revocó la medida cautelar innominada decretada el 6 de junio de 2017.

 

TERCERO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la representación de las codemandadas y en tal virtud ordena librar  inmediatamente oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual se le participe de la revocatoria de la medida cautelar innominada decreta en fecha 7 de enero de 2018.

 

CUARTO: Se condena en costas de esta incidencia a la parte actora.

 

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 242, 243 y 276 del Código de Procedimiento Civil y citas doctrinales y jurisprudenciales reseñadas.

 

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 15 de marzo de 2019, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en Sala en fecha 21 de marzo de 2019, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Señala el formalizante:

“(…) DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa con infracción directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la sentencia recurrida, quien al observar la denuncia del agravio en contra de la sustanciación de la causa seguida en primera instancia en atención a que no consta en el cuaderno de medidas las pruebas promovidas en la incidencia, ni su admisión, debió haber ordenado la reposición a los efectos de que se salvaguarde el debido proceso y se ordene tanto agregar las pruebas como su debida admisión, pero el juez de alzada lo niega con el alegato de que esta sería una reposición inútil, pues la alzada puede pronunciarse sobre las pruebas no admitidas, pero pregunto ¿Qué pronunciamiento pudo hacer la alzada sobre el análisis y valoración de una pruebas que no cursan en autos?. Ninguno, por lo que es falso el pronunciamiento de la alzada sobre la valoración de las pruebas, pues las mismas según lo narra el mismo Tribunal de alzada en sentencia (ver folio 369) no cursan en autos del cuaderno de la incidencia, ya que las pruebas cursan en el cuaderno principal del cual no tiene dominio la alzada pues pertenece a la 1ª instancia.

 

En efecto en la causa, se solicita la cautelar pues con los documentos que se consignan con el libelo se prueba ciertamente la celebración de asambleas sin los requisitos legales y estatutarios correspondiente, por lo que hay el riesgo latente de se sigan celebrando asambleas con falta de requisitos, los cuales se promueven como pruebas para la cautelar que impida y/o trasladadas del cuaderno principal al cuaderno de medidas, por lo que no hace pronunciamiento alguno sobre su admisión, infringiéndose el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual la 1ª instancia revoca la cautelar por falta de prueba. Por lo que al negarse una de las prerrogativas y garantía básicas que otorga tanto la norma procesal (artículo 25 del Código de Procedimiento Civil –principio de formación del expediente-) como la constitucional (artículo 49 de la Constitución –debido proceso-), en  pro del justiciable, pues tan sólo consta en el expediente de la incidencia el escrito de promoción de pruebas, más no las pruebas observemos la sentencia recurrida, donde se narra claramente que las pruebas promovidas por mi representada cursan en el cuaderno principal y no en el de medida, por lo que su análisis es falso:

(…omissis…)

 

De la sentencia de alzada, se denota que el juez consciente de que las pruebas si bien fueron promovidas, cursan en el cuaderno principal del cual la alzada no tiene dominio, pero el juez de alzada miente para evitar la reposición por falta de admisión e incorporación de las pruebas en 1ª instancia, además de que elucubra un falso y simulado análisis de la pruebas promovidas, pues si no tiene las pruebas en autos de la incidencia no hay pruebas que valorar y/o analizar con lo cual comete otra infracción procesal, que en si es la negativa de valoración de las pruebas en la incidencia, ya que según (sic) motiva debe valorarse al momento de decidirse la causa principal pues se correría el riesgo de tocar el fondo de lo principal, lo cual va en contra de toda la relación jurisprudencial de la misma Sala de Casación Civil, que tiene claro que pronunciarse sobre la cautelar no implica pronunciamiento al fondo de la causa principal. Observemos la sentencia de alzada a los folios 370 y  371, donde se puede observar la falsa valoración de pruebas.

 

(…omissis…)

 

Ahora no atrevemos a decir que hace una falsa y simulada valoración de pruebas, pues:

 

A. Las pruebas no cursan en autos, por lo que miente el juez de alada al hacer el análisis de unas pruebas que no existen en la incidencia, ya que sobre las mismas en 1ª instancia se debió haber ordenado su incorporación certificada del cuaderno principal al cuaderno de la incidencia y luego se debió emitir pronunciamiento sobre su admisión, todo lo cual cercena el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, quien tiene la expectativa plausible de que al probar se analicen y valoren  sus pruebas, con las cuales dirige la veracidad de sus alegatos.

 

B. Es falso que no se pueda valorar una prueba para decidir sobre el requisito de buen derecho (fomus boni iuris) en la cautelar, por evitar pronunciamiento al fondo de lo debatido, pues sólo se trata de verificar la existencia de la apariencia de buen derecho, ya que al acordarse la tutela cautelar no se prejuzga sobre el fondo de la controversia.

 

En la presente incidencia cautelar se da al traste con la confianza que debe generar la documentación del proceso, así como su publicidad en el expediente, situación prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, lo cual menoscaba en detrimento los derechos del justiciable, pues para desechar la denuncia en la alzada de que en la sustanciación no se admitieron miente para poder cumplir con el principio finalista y negar la nulidad y reposición, pretendiendo valorar una pruebas que no constan en autos (‘como valorar lo que no existe en autos? solo de una forma MINTIENDO), pero lo más grave es que expresa que las pruebas cursan en el cuaderno de la causa principal señalando hasta los folios acogiendo lo expuesto en la sentencia de primera instancia en doble instancia en virtud del recurso de apelación, se remitió a la alzada el cuaderno de la incidencia cautelar y no el cuaderno principal donde el juez dice que reposan las pruebas.

 

Razón por la cual, y en atención a lo que implica la nueva casación venezolana luego de los cambios jurisprudenciales, donde la reposición de la causa en casación solo será procedente cuando:

(…omissis…)

 

Es que pido en nombre de mi representado conforme se dispone en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia recurrida, para ue se orden la reposición de la cusa a los efectos de que en 1ª instancia se ordene el traslado de la incidencia y, que se pronuncie la jurisdicción sobre la admisión de las pruebas promovidas a los efectos de surtan su efecto y, se valoren en la solución de la controversia cautelar.

 

Pruebas que son fundamentales en la solución de la incidencia cautelar, pues para probar las base (sic) para el otorgamiento de la tutela cautela, es de vital importancia la copia certificada de la asamblea de la empresa HECA de fecha 15 de junio de 2016, de la cual se pretende la nulidad en la causa principal y que cursa a los folios del 146 al 149 del cuaderno principal, donde se observa claramente la celebración de asamblea sin convocatoria legal, esto junto con la inspección judicial de fecha 21/04/217 (sic), que cursa también en el cuaderno principal, donde consta la (sic) faltas tanto en las actas de asamblea, como en las actas de junta directiva necesarias para la convocatoria de las asambleas generales de accionista, lo que se remarca con el informe del contador a los folios del 150 al 204 del cuaderno principal, todo lo cual se debe verificar con los estatutos sociales a los folios del 122 al 128 también del cuaderno principal, todas estas pruebas promovidas en la incidencia cautelar, pero el juez no emitió pronunciamiento alguno en la incidencia y cursando en el cuaderno principal el juez (sic) sabiendas de que no cursan en el cuaderno de medidas simula una valoración…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que la alzada incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al considerar que “(…) se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa con infracción directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la sentencia recurrida, quien al observar la denuncia del agravio en contra de la sustanciación de la causa seguida en primera instancia en atención a que no consta en el cuaderno de medidas las pruebas promovidas en la incidencia, ni su admisión, debió haber ordenado la reposición a los efectos de que se salvaguarde el debido proceso y se ordene tanto agregar las pruebas como su debida admisión, pero el juez de alzada lo niega con el alegato de que esta sería una reposición inútil, pues la alzada puede pronunciarse sobre las pruebas no admitidas…”.

Señalando que “(…) De la sentencia de alzada, se denota que el juez consciente de que las pruebas si bien fueron promovidas, cursan en el cuaderno principal del cual la alzada no tiene dominio, pero el juez de alzada miente para evitar la reposición por falta de admisión e incorporación de las pruebas en 1ª instancia, además de que elucubra un falso y simulado análisis de la pruebas promovidas, pues si no tiene las pruebas en autos de la incidencia no hay pruebas que valorar y/o analizar con lo cual comete otra infracción procesal, que en si es la negativa de valoración de las pruebas en la incidencia, ya que según (sic) motiva debe valorarse al momento de decidirse la causa principal pues se correría el riesgo de tocar el fondo de lo principal, lo cual va en contra de toda la relación jurisprudencial de la misma Sala de Casación Civil, que tiene claro que pronunciarse sobre la cautelar no implica pronunciamiento al fondo de la causa principal…”

Finalizando con que “(…) En la presente incidencia cautelar se da al traste con la confianza que debe generar la documentación del proceso, así como su publicidad en el expediente, situación prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, lo cual menoscaba en detrimento los derechos del justiciable, pues para desechar la denuncia en la alzada de que en la sustanciación no se admitieron miente para poder cumplir con el principio finalista y negar la nulidad y reposición, pretendiendo valorar unas pruebas que no constan en autos (como valorar lo que no existe en autos? solo de una forma MINTIENDO), pero lo más grave es que expresa que las pruebas cursan en el cuaderno de la causa principal señalando hasta los folios acogiendo lo expuesto en la sentencia de primera instancia en doble instancia en virtud del recurso de apelación, se remitió a la alzada el cuaderno de la incidencia cautelar y no el cuaderno principal donde el juez dice que reposan las pruebas…”, y que “(…) conforme se dispone en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia recurrida, para que se ordene la reposición de la causa a los efectos de que en 1ª instancia se ordene el traslado de la incidencia y, que se pronuncie la jurisdicción sobre la admisión de las pruebas promovidas a los efectos de surtan su efecto y, se valoren en la solución de la controversia cautelar…”.

En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos números RC 112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 2010-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, RC-812, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A., y RC 229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260, caso: Bassan Joubara Mussett contra Conection Quick Mobile C.A., este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).

Ahora bien, el formalizante considera que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala, ha señalado en cuanto al vicio aducido que:

 

“(…) la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.” (Subrayado de la Sala) (Cfr. fallos N° RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL; y N° RC-015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

 

Así las cosas, en el presente caso la sentencia recurrida textualmente señaló, en lo que respecta a lo aducido por el formalizante, lo siguiente:

 

“(…) La parte actora recurrente consigno ante este despacho escrito de pruebas de fecha 14 de mayo de 2018, según el cual promovió las siguientes:

 

1. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2016,  otorgada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, inserta bajo el N° 76, tomo 74-A, en fecha 01 (sic) de agosto de 2016 y acompañó copia certificada del libelo de demanda.

 

ii. Copia certificada de comunicación de fecha 23 de abril de 2010, a través de la cual se le notificó a la empresa HECA en la persona de su presidenta, ciudadana Nina Caiazza, la dirección para las correspondencias y notificaciones que en el futuro debieran hacerse al demandante, se le entrego las llaves de la empresa.

 

iii. Copia certificada de los estatutos de HECA donde está establecido en la clausula decima primera como deben ser convocados los accionistas.

 

iv. Copia certificada de las actas de asambleas celebradas el 11 de octubre de 2017, autentica en la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz el 25 de octubre de 2017, bajo el N° 16, tomo 150, folios 69 al 72 y la celebrada el 16 de octubre de 2017, autenticada en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 25 de octubre de 2017, N° 19, tomo 150, folios 63 al 88.

 

Antes de proceder a expresar cualquier análisis valorativo con relación a estas documentales aportadas por la parte actora recurrente, considera necesario estea (sic) juzgadora formular algunos planteamientos jurídicos, que coadyuven a la motivación o entendimiento a la apreciación que de seguidas se da a los mismos, a los fines de dilucidar la presente controversia.

(…omissis…)

 

Ahora bien, observa esta alzada que en caso de marras, la sentencia objeto de apelación menciona el material probatorio propuesto, tanto de la parte actora, como por las codemandadas, aun cuando no se constata que haya un auto de admisión dictado por el tribunal de primera instancia y por estos motivos, considera quien aquí decide que debe ser mencionadas y tomadas en cuenta, algunas circunstancias concomitantes y especificas del caso de marras.

 

Entre ellas cabe indicar que se tratan de pruebas documentales que perfectamente pueden ser tenidas en cuentas y valoradas por el decisor de la incidencia sin el cumplimiento de la formalidad de la admisión que considero como no esencial y de excusable aplicación en el supuesto de esta articulación probatoria, la disposición contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se refiere específicamente al empleo de tres días para admitir las pruebas en el lapso probatorio ordinario, y aun mas ello puede obviarse si se tiene en cuenta que el propio texto legal en la norma siguiente dispensa de tal ritualidad cuando consagra que ‘si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrá derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aún sin providencia de admisión’.

(…omissis…)

 

Constate está sentenciadora en primer lugar que la recurrente no señala cuales pruebas según su consideración fueron silenciadas, vale decir de la fundamentación de la denuncia planteada, no se evidencia cual o cuales han sido los elementos probatorios cuyo pronunciamiento fue omitido por la recurrida puesto que solamente expresa una aseveración genérica sin determinar cuál ha sido la prueba o pruebas sobre  las cuales descasa una falta total o parcial de análisis, requisito este indispensable para que se pueda entrar al conocimiento de esta denuncia. Así se decide.

 

Por otra parte, para la procedencia de este tipo de denuncias se exige que la infracción de derecho sea determínate en el dispositivo del fallo y corresponderá determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. Debe advertirse que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba. (…)

 

Debe acotarse también con fines meramente ilustrativo, que conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, la denuncia por silencio de pruebas debe hacerse separadamente del vicio por defecto de actividad, por cuanto, obedece al error de juzgamiento y desapareció como especie de la falta de motivación del fallo. (…)

 

Ahora bien,  a los fines de verificar lo delatado en este sentido por la actora la parte pertinente de la sentencia recurrida, así:

(…omissis…)

 

De la revisión del texto de la recurrida observa esta juzgadora superior que el a quo, a pesar de que en efecto menciona estas probanzas, no hace análisis valorativo alguno de la las mismas, a saber: copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, debidamente registrada y de la publicación de la misma en el periódico mercantil Caroní en su edición del 03 (sic) de agosto de 2016, de la copia certificada del acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998, de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A., de la inspección judicial practicada en la empresa HECA, donde fue notificada la ciudadana Nina Caiazzi el  de mayo de 2017, de la inspección  judicial extralitem  practicada en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practicada el 21 de abril de 2017, ni del informe del contador público.

 

Así se tiene que las copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, promovidas por las codemandadas en fecha 13/10/2017 no fueron de manera alguna impugnadas por su contraparte, por el contrario, se observa que esta instrumental también fue promovida en fecha 16/10/2017, por la parte actora, por lo cual cabe afirmar que las partes están contestes con el contenido de la misma y éste debe tenerse como incontrovertido.

 

Debe dejarse sentado que la misma está conformada por una serie de afirmaciones hechas por la presiente de la sociedad mercantil codemandada, en cuanto al lugar y la oportunidad en las que se celebró dicha asamblea, sus asistentes, representantes del 100% del capital accionario, la indicación de la falta de convocatoria y de la lectura de un orden del día, conformado por dos puntos y por último aparece que la asamblea autorizó a una persona para la realización de los trámites necesarios para la presentación, inscripción y otorgamiento de ese documento.

 

De una simple lectura de la misma constata este juzgador que de la misma no se deriva la indicación o mención de ningún acuerdo respecto de los puntos para los cuales fue convocada dicha sesión. Nada aparece como producto de las discusiones o deliberaciones qe los socios presentes hayan adoptado, excepto la designación del personero para el correspondiente registro de la documental continente de las indicaciones antes hechas.

 

A criterio de quien aquí juzga, esta instrumental es fundamental en la resolución del juicio de nulidad de asamblea que originó la presente controversia incidental, y por ende, para tales fines su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad e decidir la oposición de medida cautelar, porque entiende que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al decreto de medida cautelar es desestimado. Así se establece.

 

De las restantes documentales (acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998 y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A.), ni de las resultas de las inspecciones judiciales realizadas se desprende algún hecho que a criterio de quien decide sea utilidad para la solución de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, sino del juicio de nulidad, por cuanto nada aportan para comprobar los extremos necesarios para su decreto, razón por la cual son desechadas y así se establece…”.

 

De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que el juez superior indicó en relación a los medios probatorios (pruebas documentales) aportados por el formalizante de autos, que “(…) en caso de marras, la sentencia objeto de apelación menciona el material probatorio propuesto, tanto de la parte actora, como por las codemandadas, aun cuando no se constata que haya un auto de admisión dictado por el tribunal de primera instancia y por estos motivos, considera quien aquí decide que debe ser mencionadas y tomadas en cuenta, algunas circunstancias concomitantes y especificas del caso de marras…”, determinando que “(…) cabe indicar que se tratan de pruebas documentales que perfectamente pueden ser tenidas en cuentas y valoradas por el decisor de la incidencia sin el cumplimiento de la formalidad de la admisión que considero como no esencial y de excusable aplicación en el supuesto de esta articulación probatoria, la disposición contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se refiere específicamente al empleo de tres días para admitir las pruebas en el lapso probatorio ordinario, y aun mas ello puede obviarse si se tiene en cuenta que el propio texto legal en la norma siguiente dispensa de tal ritualidad cuando consagra que ‘si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrá derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aún sin providencia de admisión’…”

Así las cosas, esta Sala considera importante resaltar el contenido del artículo 399 Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

 

“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Destacado de la Sala)

 

De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admita o rechace las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición. (Cfr. Fallos números N° RC-608, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente N° 2015-013, caso: Hotelera Sol C.A. contra Mercantil Bank Curacao N.V. y RC-658, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-266, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). contra Importadora Automotriz Sibeles C.A, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión)

Así las cosas, esta Sala evidencia que tal y como lo estableció la alzada, en torno al auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandante, (si este no hubiere sido dictado por el tribunal de instancia), y que se constató que promovió únicamente pruebas documentales, que por su naturaleza y por no haberse presentado oposición por los demandados de autos, se deben tener por admitidas, a pesar de no haberse pronunciado el juez de instancia sobre su admisibilidad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que dispone entre otras cosas que “(…) en el supuesto que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a su evacuación sin necesidad de que el dicte una providencia de admisión…”.

Sobre este particular, la Sala en fallos N° RC-423, de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° 2011-651, caso Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A. contra Inversiones Barquipan, C.A., y RC-760, de fecha 2 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-417, caso: Manuel González Ferradans contra Inversiones Tuxmal, C.A., estableció que “(…) cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente deja fuera de toda duda que no existe menoscabo del derecho a la defensa del demandante, pues no puede éste pretender denunciar la conducta desplegada por el jurisdicente cuando este conforme a los preceptos jurídicos aplicables al caso, tomo en consideran les elementos probatorios cursantes en autos indicando que ”(…) perfectamente pueden ser tenidas en cuentas y valoradas por el decisor de la incidencia sin el cumplimiento de la formalidad de la admisión que considero como no esencial…”; lo que evidencia, esta Sala que el juzgador de alzada no incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al no existir las violaciones del proceso denunciadas; y más aún cuando las referidas fueron apreciadas y valoradas por parte el tribunal superior.

En consideración a todo lo antes indicado, la Sala establece, que en el presente caso no hubo una subversión procedimental, con infracción de lo estatuido en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se evidencia de la recurrida indefensión alguna al demandante, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, ni la violación del debido proceso o derecho a la defensa, que pudiera afectarlo, razones por las cuales se declara improcedente esta denuncia. Así se declara.-

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Señala el formalizante:

“(…) DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa con infracción directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la sentencia recurrida, quien además de un falso análisis de pruebas que no cursan en autos, las razones que da para abstenerse a emitir pronunciamiento sobre las pruebas son contraria a todo el avance jurisprudencial, pues la única razón que da es la de no tocarla fondo del debate judicial, por lo que no resuelve la incidencia con las pruebas, pues usar las mismas en la incidencia se pronunciaría al fondo, observemos la sentencia recurrida (folio 371):

 

(…omissis…).

 

Con la negativa de valor probatorio, la jurisdicción en la alzada, niega la tutela cautelar, la cual es base fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, pues se cumple con todos los supuestos (fumus boni iuris .apariencia del buen derecho-), periculum in mora – peligro de mora procesal- periculuim in damni- de peligro de daño inminente), por lo que no es lógico que so pretexto de no pronunciarse al fondo de la controversia se abstenga la jurisdicción de pronunciamiento sobre la cautelar.

 

La resolución de la causa principal es distinta, a la solución incidental en materia cautelar, por lo que negarse a decidir conforme a una prueba so pretexto de que la misma es atinente al fondo, implica obviamente negativa de justicia, pues la tutela cautelar intenta evitar que el tiempo necesario para que el juez decida si se tiene o no el derecho pretendido, no termine por hacer vano e inútil el ejercicio de acción en un proceso, lo que implica que la función de la tutela cautelar es garantizar la efectividad de la tutela judicial que es un objetivo fundamental y común a todo ordenamiento jurídico.

 

Con relación a la prevención y dentro de ella la medidas cautelares, tenemos que la doctrina, tiene al proceso como instrumento esencial para el cumplimiento de la función jurisdiccional, pero el problema se presenta cuando del proceso con su consustancial dimensión temporal, que para establecer el proceso declarativo (etapa de cognición) que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora por la magnitud del conflicto generado por el reenganche de un trabajador en la empresa que no tiene evidentemente derecho a la inamovilidad alegada, y además un periculum in damni, ya que es evidente el daño que ocasionaría con la celebración de asambleas sin base estatutaria alguna, de ahí que para garantizar la tutela judicial efectiva se necesite de una relación de dependencia ente el proceso principal y el proceso cautelar, y para ello es necesario el proceso cautelar para así controlar el riesgo ante el peligro que corre los derechos societarios de mi representado.

 

Por último, la consecuente dimensión temporal del proceso judicial, logra que la tutela judicial efectiva no se garantice, en atención a la que los daños que se ciernen sobre mi representad (sic) se materializaría sin que la sentencia firme pueda ser capaz de repararla (sic) el daño, es decir se pueden celebrar otras asambleas ilegales que atentan contra la sociedad mercantil y los derechos societarios de los socios, lo cual genera un riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo en el recurso de nulidad.

 

Por lo expuesto es que pido se case la sentencia de alzada a los efectos de que se reponga la causa al estado de que se incorporen las pruebas promovidas en la incidencia cautelar, se haga pronunciamiento sobre su admisibilidad y luego de lo cual se valoren en el silogismo jurídico que concluiría con la sentencia de la incidencia cautelar, sin que el pronunciamiento incida en la sentencia de la causa principal…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que la alzada incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, “(…) con infracción directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la sentencia recurrida, quien además de un falso análisis de pruebas que no cursan en autos, las razones que da para abstenerse a emitir pronunciamiento sobre las pruebas son contrarias a todo el avance jurisprudencial, pues la única razón que da es la de no tocarla fondo del debate judicial, por lo que no resuelve la incidencia con las pruebas, pues usar las mismas en la incidencia se pronunciaría al fondo…”.

Señalando que “(…) Con la negativa de valor probatorio, la jurisdicción en la alzada, niega la tutela cautelar, la cual es base fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, pues se cumple con todos los supuestos (fumus boni iuris .apariencia del buen derecho-), periculum in mora – peligro de mora procesal- periculuim in damni- de peligro de daño inminente), por lo que no es lógico que so pretexto de no pronunciarse al fondo de la controversia se abstenga la jurisdicción de pronunciamiento sobre la cautelar…”

Finalizando con que “(…) la doctrina, tiene al proceso como instrumento esencial para el cumplimiento de la función jurisdiccional, pero el problema se presenta cuando del proceso con su consustancial dimensión temporal, que para establecer el proceso declarativo (etapa de cognición) que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora por la magnitud del conflicto generado por el reenganche de un trabajador en la empresa que no tiene evidentemente derecho a la inamovilidad alegada, y además un periculum in damni, ya que es evidente el daño que ocasionaría con la celebración de asambleas sin base estatutaria alguna, de ahí que para garantizar la tutela judicial efectiva se necesite de una relación de dependencia ente el proceso principal y el proceso cautelar, y para ello es necesario el proceso cautelar para así controlar el riesgo ante el peligro que corre los derechos societarios de mi representado…”.

Ahora bien, la Sala –se reitera- ha señalado que la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho a la defensa, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Cfr. Fallos números RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A. y RC-085, de fecha 21 de marzo de 2019, expediente N° 2017-103, caso: La Liberal, C.A., contra Antonia María Barrios y otros, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

Para corroborar lo denunciado es prudente transcribir lo pertinente del fallo recurrido el cual señaló:

 

“(…) CUARTO

ANÁLISIS PROBATORIO

 

iI.  Pruebas promovidas por la parte actora:

 

La parte actora recurrente consigno ante este despacho escrito de pruebas de fecha 14 de mayo de 2018, según el cual promovió las siguientes:

 

1. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2016,  otorgada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, inserta bajo el N° 76, tomo 74-A, en fecha 01 (sic) de agosto de 2016 y acompañó copia certificada del libelo de demanda.

 

ii. Copia certificada de comunicación de fecha 23 de abril de 2010, a través de la cual se le notificó a la empresa HECA en la persona de su presidenta, ciudadana Nina Caiazza, la dirección para las correspondencias y notificaciones que en el futuro debieran hacerse al demandante, se le entrego las llaves de la empresa.

 

iii. Copia certificada de los estatutos de HECA donde está establecido en la clausula decima primera como deben ser convocados los accionistas.

 

iv. Copia certificada de las actas de asambleas celebradas el 11 de octubre de 2017, autentica en la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz el 25 de octubre de 2017, bajo el N° 16, tomo 150, folios 69 al 72 y la celebrada el 16 de octubre de 2017, autenticada en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 25 de octubre de 2017, N° 19, tomo 150, folios 63 al 88.

 

Antes de proceder a expresar cualquier análisis valorativo con relación a esta documentales aportadas por la parte actora recurrente, considera necesario estea (sic) juzgadora formular algunos planteamientos jurídicos, que coadyuven a la motivación o entendimiento a la apreciación que de seguidas se da a los mismos, a los fines de dilucidar la presente controversia.

(…omissis…)

 

Ahora bien, observa esta alzada que en caso de marras, la sentencia objeto de apelación menciona el material probatorio propuesto, tanto de la parte actora, como por las codemandadas, aun cuando no se constata que haya un auto de admisión dictado por el tribunal de primera instancia y por estos motivos, considera quien aquí decide que debe ser mencionadas y tomadas en cuenta, algunas circunstancias concomitantes y especificas del caso de marras.

 

Entre ellas cabe indicar que se tratan de pruebas documentales que perfectamente pueden ser tenidas en cuentas y valoradas por el decisor de la incidencia sin el cumplimiento de la formalidad de la admisión que considero como no esencial y de excusable aplicación en el supuesto de esta articulación probatoria, la disposición contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se refiere específicamente al empleo de tres días para admitir las pruebas en el lapso probatorio ordinario, y aun mas ello puede obviarse si se tiene en cuenta que el propio texto legal en la norma siguiente dispensa de tal ritualidad cuando consagra que ‘si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrá derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aún sin providencia de admisión’.

 

Debe agregarse además que, el propio artículo 602 eiusdem al consagrar la apertura de una articulación probatorio de apenas ocho (8) días claramente dispone que la misma es para que ‘los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’, lo cual significa que la propia norma no fija expresamente una oportunidad para que estas deban ser admitidas y que al ser mencionadas en la sentencia debe entenderse que fueron tomadas en cuentas para bien o para mal por el juzgador de alzada y que deben ser consideradas también por esta Alzada.

 

Tampoco se constata que la infracción en la que incurrió el a quo haya causado indefensión a alguna de las partes, quienes continuaron sujetas al proceso, instando un pronunciamiento sobre el asunto controvertido, observándose de las actas del expediente que fue plenamente garantizado en las fases ulteriores el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, al otorgarles las oportunidades necesarias para participar en todos los actos procesales correspondientes y ejercer los recursos concedidos legalmente. Así se decide.

 

SÉPTIMO

ARGUMENTO DE LA DECISIÓN

 

Además de la solicitud resulta en el capítulo que antecede, es materia de juzgamiento para esta Alzada, los diferentes vicios, objeciones o taques, que según el criterio de la parte actora vician de nulidad el pronunciamiento recurrido, los cuales fueron planteados en los términos esbozados a continuación.

 

Alega la existencia del vicio de inmotivación en la modalidad de silencio de pruebas, afirmando que se omitió considerar y decidir acerca de las pruebas por ella promovidas oportunamente que no fueron apreciadas, que no se les asignó mérito o desmérito alguno y que por ello, no se atendió a lo alegado y probado en autos.

 

Entiende quien aquí decide, que esta denuncia envuelve dos yerros de diversa índole, uno conocido como silencio de pruebas relacionado con el vicio de incongruencia, al acusarlo de no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

(…omissis…)

 

Constata está sentenciadora en primer lugar que la recurrente no señala cuales pruebas según su consideración fueron silenciadas, vale decir de la fundamentación de la denuncia planteada, no se evidencia cual o cuales han sido los elementos probatorios cuyo pronunciamiento fue omitido por la recurrida puesto que solamente expresa una aseveración genérica sin determinar cuál ha sido la prueba o pruebas sobre  las cuales descasa una falta total o parcial de análisis, requisito este indispensable para que se pueda entrar al conocimiento de esta denuncia. Así se decide.

 

Por otra parte, para la procedencia de este tipo de denuncias se exige que la infracción de derecho sea determínate en el dispositivo del fallo y corresponderá determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. Debe advertirse que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba. (…)

 

Debe acotarse también con fines meramente ilustrativo, que conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, la denuncia por silencio de pruebas debe hacerse separadamente del vicio por defecto de actividad, por cuanto, obedece al error de juzgamiento y desapareció como especie de la falta de motivación del fallo. (…)

 

Ahora bien,  a los fines de verificar lo delatado en este sentido por la actora la parte pertinente de la sentencia recurrida, así:

(…omissis…)

 

De la revisión del texto de la recurrida observa esta juzgadora superior que el a quo, a pesar de que en efecto menciona estas probanzas, no hace análisis valorativo alguno de la las mismas, a saber: copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, debidamente registrada y de la publicación de la misma en el periódico mercantil Caroní en su edición del 03 (sic) de agosto de 2016, de la copia certificada del acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998, de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A., de la inspección judicial practicada en la empresa HECA, donde fue notificada la ciudadana Nina Caiazzi el  de mayo de 2017, de la inspección  judicial extralitem  practicada en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practicada el 21 de abril de 2017, ni del informe del contador público.

 

Así se tiene que las copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, promovidas por las codemandadas en fecha 13/10/2017 no fueron de manera alguna impugnadas por su contraparte, por el contrario, se observa que esta instrumental también fue promovida en fecha 16/10/2017, por la parte actora, por lo cual cabe afirmar que las partes están contestes con el contenido de la misma y éste debe tenerse como incontrovertido.

 

Debe dejarse sentado que la misma está conformada por una serie de afirmaciones hechas por la presiente de la sociedad mercantil codemandada, en cuanto al lugar y la oportunidad en las que se celebró dicha asamblea, sus asistentes, representantes del 100% del capital accionario, la indicación de la falta de convocatoria y de la lectura de un orden del día, conformado por dos puntos y por último aparece que la asamblea autorizó a una persona para la realización de los trámites necesarios para la presentación, inscripción y otorgamiento de ese documento.

 

De una simple lectura de la misma constata este juzgador que de la misma no se deriva la indicación o mención de ningún acuerdo respecto de los puntos para los cuales fue convocada dicha sesión. Nada aparece como producto de las discusiones o deliberaciones qe los socios presentes hayan adoptado, excepto la designación del personero para el correspondiente registro de la documental continente de las indicaciones antes hechas.

 

A criterio de quien aquí juzga, esta instrumental es fundamental en la resolución del juicio de nulidad de asamblea que originó la presente controversia incidental, y por ende, para tales fines su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad e decidir la oposición de medida cautelar, porque entiende que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al decreto de medida cautelar es desestimado. Así se establece.

 

De las restantes documentales (acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998 y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A.), ni de las resultas de las inspecciones judiciales realizadas se desprende algún hecho que a criterio de quien decide sea utilidad para la solución de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, sino del juicio de nulidad, por cuanto nada aportan para comprobar los extremos necesarios para su decreto, razón por la cual son desechadas y así se establece.

 

Tal como ya se dejó expresamente estableció para la procedencia de la denuncia de silencio de pruebas se exige que el vicio sea determinante en el dispositivo del fallo, en tal sentido, se observa que al ser inexistente el aporte que estas probanzas pudieran haber dado para que el pronunciamiento del tribunal de la causa resolviera un modo distinto al expresarlo en la recurrida y con apego a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, se declara improcedente la presente denuncia por silencio de pruebas. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito)

 

De la transcripción que antecede se desprende, que contrario a lo sostenido por el formalizante, la alzada previo el examen sobre el fondo del asunto, consideró que “(…) esta instrumental es fundamental en la resolución del juicio de nulidad de asamblea que originó la presente controversia incidental, y por ende, para tales fines su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad e decidir la oposición de medida cautelar, porque entiende que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al decreto de medida cautelar es desestimado…”

Realizando el tribunal superior un estudio sobre la improcedencia de la medida cautelar, estableciendo que “(…) al ser inexistente el aporte que estas probanzas pudieran haber dado para que el pronunciamiento del tribunal de la causa resolviera un modo distinto al expresarlo en la recurrida y con apego a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…”: observando esta Sala, que tal y como lo señala la alzada el examen y/o valoración de los elementos probatorios podría colidir con el fondo del litigio; el cual constituiría un adelanto con el asunto principal controvertido en el presente caso.

Razón por la cual no se evidencia la presunta indefensión aducida por el formalizante, por cuanto la alzada con su actuar garantizó el debido proceso y la tutela judicial eficaz, a los justiciables y/o sujetos procesales actuantes en el actual caso.

En tal sentido, la reposición de la causa solicitada por el formalizante deviene en improcedente, por cuanto no persigue ningún fin útil para el recurrente, su contraparte, y el proceso, motivo por el cual la presente delación será desestimada. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por el vicio de inmotivación en la modalidad de motivación simulada o aparente, así como motivación contradictoria.

Señala el formalizante:

“(…) DE LA INMOTIVACIÓN: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia .con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 243, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo en la modalidad de motivación además de simulada (los motivos del fallo son falsos, pues son simulados por el juez de alzada) contradictoria, lo que incide en la nulidad del fallo, tal como se establece en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo procesal, así como en lo que implica los avances de la nueva  casación venezolana.

 

En efecto el juez de alzada, primero desecha las pruebas promovidas en la alzada con el criterio de que sin importar que son instrumentos registrados y/o auténticos, no son públicos admisibles en la alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (observar folio 359), segundo establece que las pruebas promovidas en 1ª instancia cursan en el cuaderno de la causa principal (observar folio 369), por lo que no reposan en el cuaderno de la incidencia pero ante la denuncia de indefensión por falta de admisión de las pruebas en la incidencia cautelar en 1ª instancia, el juez de alzada simula la valoración y el análisis de las mismas.

 

En virtud de lo cual se tiene que el juez de la alzada simula la motivación de las pruebas para basar la negativa de nulidad y reposición, como en efecto simula el valor probatorio de unas pruebas que desechó en la alzada y que señaló no cursar en el cuaderno de la incidencia cautelar.

 

Observemos lo dispuesto por el juez de alzada, cuando en la sentencia recurrida desecha las pruebas promovidas en la alzada por no ser documentos públicos y, luego señala que las que se promovieron en 1ª instancia no cursan en el cuaderno separado de la incidencia cautelar, pero luego simula en forma contradictoria la motivación, procediendo a valorar las pruebas y, pregunto, si unas, no son pruebas valorables en la alzada y otras no cursan en autos, ¿Qué pruebas se valoran?.

 

(…omissis…)

 

Por lo que miente descaradamente el juez de la en la sentencia recurrida, pues si 1| desecha las pruebas promovidas en la alzada y  declara que las promovidas en primera instancia no cursan en autos ¿qué valora?. La única respuesta es: Lo que no existe, por lo que simula una valoración de pruebas mintiendo en forma total, observemos:

(…omissis…)

 

En atención a que el vicio procesal delatado infringe las garantías del debido proceso, de defensa y el de tutela judicial efectiva de mi representado, que como justiciable tiene la expectativas plausible de que al promover pruebas, las mismas se admitan y luego de su valoración surtan efecto en la solución de la incidencia cautelar  y que ante la falta de admisión de pruebas en primera instancia, pidió la reposición de la causa pues son infracciones que incumben al orden público, por lo que no es posible que la alzada simule la motivación  en la valoración de unas pruebas que no cursan en autos y/o que fueron desechadas de la litis.

 

(…omissis…)

 

Razón por la cual pido se case la sentencia recurrida por el vicio de inmotivación en la fase de motivación simulada, pero al no haber posibilidad cierta de que la Sala salve el vicio de motivando (sic), pues las pruebas no cursan en autos, es que se solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que las pruebas promovidas en primera instancia sean incorporadas y luego de ellos admitidas para que así se puedan valorar en la incidencia cautelar…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que la alzada incurre en inmotivación en la modalidad de motivación aparente o simulada, así como motivación contradictoria, al considerar que “(…) se denuncia el vicio de inmotivación del fallo en la modalidad de motivación además de simulada (los motivos del fallo son falsos, pues son simulados por el juez de alzada) contradictoria, lo que incide en la nulidad del fallo, tal como se establece en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo procesal, así como en lo que implica los avances de la nueva  casación venezolana…”.

Señalando que “(…) el juez de alzada, primero desecha las pruebas promovidas en la alzada con el criterio de que sin importar que son instrumentos registrados y/o auténticos, no son públicos admisibles en la alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (observar folio 359), segundo establece que las pruebas promovidas en 1ª instancia cursan en el cuaderno de la causa principal (observar folio 369), por lo que no reposan en el cuaderno de la incidencia pero ante la denuncia de indefensión por falta de admisión de las pruebas en la incidencia cautelar en 1ª instancia, el juez de alzada simula la valoración y el análisis de las mismas…”

Finalizando con que “(…) miente descaradamente el juez de la en la sentencia recurrida, pues si 1° desecha las pruebas promovidas en la alzada y 2° declara que las promovidas en primera instancia no cursan en autos ¿qué valora?. La única respuesta es: Lo que no existe, por lo que simula una valoración de pruebas mintiendo en forma total…”.

Ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la inmotivación por la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

 

“(…) a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

 

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

 

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

 

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

 

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

 

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

 

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

 

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y

 

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Así las cosas, de la doctrina jurisprudencial antes reflejada, tenemos que en relación al vicio por motivación aparente o simulada: aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

Establecido lo anterior, y a objeto de resolver lo aducido por el formalizante, resulta pertinente transcribir lo establecido por la recurrida, la cual señaló:

 

“(…) Ii. Pruebas promovidas por la parte actora:

 

(…omissis…)

 

Las conclusiones precedentemente expuestas son compartidas totalmente por estea (sic) Juzgadora Superior y en tal razón a quien aquí decide no le queda duda de que la naturaleza jurídica de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2016, otorgada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero nde la Circunscripción Judicial del Estadio (sic) Bolívar, inserta bajo el N° 76, Tomo 74-A en fecha 01 (sic) de agosto de 2016, de la copia certificada de los estatutos de HECA y las copias certificadas de las actas de asambleas celebradas el 11 de octubre de 2017, autenticada en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 25 de octubre de 2017, bajo  el N° 16, Tomo 150, folios 69 al 72 y la celebrada el 16 de octubre de 2017, autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 25 de octubre de 2017, N° 19, Toma 150, folios 83 al 88, promovidas por la representación actoral en esta instancia superior son instrumentales cuya naturaleza jurídica es la de documentos privados posteriormente registrados o autenticados. Así se deja establecido.

 

 

En cuanto a la copia certificada del libelo de demanda acompañada, esta Alzada reitera la interpretación hecha en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional C.A.), que a su vez ratifica la doctrina establecida anteriormente por esa misma Sala, en el sentido de que el libelo de la demanda es un documento privado, no obstante su presentación ante el Tribunal, ‘lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones especificas’; criterio este condensado en el fragmento que señala que la copia certificada del libelo –dice la sentencia mencionada- autorizada por el juez y posteriormente registrada tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1357 del Código Civil)…’

 

En cuanto a la copia de comunicación de fecha 23 de abril de 2010, donde se le notifico a la empresa HECA en la persona de su Presidenta,  ciudadana NINA Caiazza, la dirección para las futuras correspondencias y notificaciones a realizarse en la persona del hoy accionante y que da fe que, se le entregaron a ésta las llaves de la empresa, es indudable con apego al artículo 1371 del Código Civil, su naturaleza de documento privado.

 

En el capítulo V, la parte actora recurrente invocó la inspección judicial que promovieron en el juicio principal en el libre de actas de asambleas de la empresa HECA, entre otros particulares, se dejó constancia que la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, no se encuentra asentada en dicho libro.

 

Tiene presente este juzgado superior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramente decisorio. No correspondido ninguna de las instrumentales con la naturaleza pública requerida, las mismas son desechadas del análisis probatorio de las pruebas promovidas en esta instancia. Así se deja establecido.

 

II. Pruebas promovidas por las codemandadas.

 

Las Codemandadas no promovieron pruebas en esta instancia.

(…omissis…)

 

De la revisión del texto de la recurrida observa esta juzgadora superior que el a quo, a pesar de que en efecto menciona estas probanzas, no hace análisis valorativo alguno de la las mismas, a saber: copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, debidamente registrada y de la publicación de la misma en el periódico mercantil Caroní en su edición del 03 (sic) de agosto de 2016, de la copia certificada del acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998, de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A., de la inspección judicial practicada en la empresa HECA, donde fue notificada la ciudadana Nina Caiazzi el 4 de mayo de 2017, de la inspección  judicial extralitem  practicada en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practicada el 21 de abril de 2017, ni del informe del contador público.

 

Así se tiene que las copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, promovidas por las codemandadas en fecha 13/10/2017 no fueron de manera alguna impugnadas por su contraparte, por el contrario, se observa que esta instrumental también fue promovida en fecha 16/10/2017, por la parte actora, por lo cual cabe afirmar que las partes están contestes con el contenido de la misma y éste debe tenerse como incontrovertido.

 

Debe dejarse sentado que la misma está conformada por una serie de afirmaciones hechas por la presiente de la sociedad mercantil codemandada, en cuanto al lugar y la oportunidad en las que se celebró dicha asamblea, sus asistentes, representantes del 100% del capital accionario, la indicación de la falta de convocatoria y de la lectura de un orden del día, conformado por dos puntos y por último aparece que la asamblea autorizó a una persona para la realización de los trámites necesarios para la presentación, inscripción y otorgamiento de ese documento.

 

De una simple lectura de la misma constata este juzgador que de la misma no se deriva la indicación o mención de ningún acuerdo respecto de los puntos para los cuales fue convocada dicha sesión. Nada aparece como producto de las discusiones o deliberaciones qe los socios presentes hayan adoptado, excepto la designación del personero para el correspondiente registro de la documental continente de las indicaciones antes hechas.

 

A criterio de quien aquí juzga, esta instrumental es fundamental en la resolución del juicio de nulidad de asamblea que originó la presente controversia incidental, y por ende, para tales fines su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad e decidir la oposición de medida cautelar, porque entiende que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al decreto de medida cautelar es desestimado. Así se establece.

 

De las restantes documentales (acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998 y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A.), ni de las resultas de las inspecciones judiciales realizadas se desprende algún hecho que a criterio de quien decide sea utilidad para la solución de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, sino del juicio de nulidad, por cuanto nada aportan para comprobar los extremos necesarios para su decreto, razón por la cual son desechadas y así se establece.

 

Tal como ya se dejó expresamente estableció para la procedencia de la denuncia de silencio de pruebas se exige que el vicio sea determinante en el dispositivo del fallo, en tal sentido, se observa que al ser inexistente el aporte que estas probanzas pudieran haber dado para que el pronunciamiento del tribunal de la causa resolviera un modo distinto al expresarlo en la recurrida y con apego a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, se declara improcedente la presente denuncia por silencio de pruebas. Así se decide

(…omissis…)

 

Aplicando las jurisprudencias citadas al caso bajo análisis, observa este Tribunal, de la revisión del libelo de demanda en el cual está contenida la solicitud de medida cautelar, así como de las pruebas acompañadas por la parte demandante a su escrito libelar, que además de que las razones y pruebas en las cuales sustenta el solicitante de la medida su pedimento cautelar son las mismas en las cuales fundamenta su pretensión principal de cumplimiento de contrato, no se verifica que ninguna de las pruebas acompañadas al libelo de demanda presunción grave de buen derecho aducido ni presunción grave de que los codemandados hayan realizado o estén realizando alguna actuación destinada a causa al demandante lesiones graves o de difícil reparación.

 

Considera este juzgador, que en el caso de autos , no se aprecia el temor manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación que los codemandados puedan causar al demandante, ya que con ninguna prueba cursante en autos el solicitante de la medida describe y demuestra las conductas que n su opinión afectan sus derechos. Sin que ello perjudique sobre el fondo de lo debatido, en razón de lo expuesto, en criterio de este juzgador no se verifica que el demandante haya probado el requisito de procedibilidad de periculum in mora, y así se declaras.

 

Por lo que se refiere al fumus boni iuris, considera este sentenciador que la sola invocación de norma y jurisprudencias no es motivación suficiente para demostrar y menos probar la presunción grave del derecho reclamado, por lo que forzosamente debe declararse que dicho requisito tampoco fue demostrado por le solicitante de la medida cautelar; y así se declara.

 

Ante tal fundamentación, es innegable que se desvirtúan los alegatos de la recurrente de que la decisión apelada no dejó clara las razones por las cuales declaro con lugar la oposición…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada respecto de las pruebas promovidas por el formalizante de autos, concluyó que correspondían a la naturaleza jurídica de documentos privados, siendo estos que “(…) ninguna de las instrumentales con la naturaleza pública requerida, las mismas son desechadas del análisis probatorio de las pruebas promovidas en esta instancia…”.

Determinando el juzgado superior en lo que respecta a las “(…) copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, promovidas por las codemandadas en fecha 13/10/2017 no fueron de manera alguna impugnadas por su contraparte, por el contrario, se observa que esta instrumental también fue promovida en fecha 16/10/2017, por la parte actora, por lo cual cabe afirmar que las partes están contestes con el contenido de la misma y éste debe tenerse como incontrovertido…”.

Del mismo modo, esta Sala observa que el juzgado superior, contrario a lo alegado por el formalizante, expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación y/o motivación en torno los medios probatorios llevados al juicio; y lo referente a las copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016; estableció que: “(…) esta instrumental es fundamental en la resolución del juicio de nulidad de asamblea que originó la presente controversia incidental, y por ende, para tales fines su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad e decidir la oposición de medida cautelar, porque entiende que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al decreto de medida cautelar es desestimado. Así se establece…”, y que “(…) De las restantes documentales (acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998 y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A.), ni de las resultas de las inspecciones judiciales realizadas se desprende algún hecho que a criterio de quien decide sea utilidad para la solución de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, sino del juicio de nulidad, por cuanto nada aportan para comprobar los extremos necesarios para su decreto, razón por la cual son desechadas…”.

De lo anterior constata esta Sala, que contrario a lo aducido por el recurrente de autos, la alzada no incurre en el vicio de actividad que se le endilga (motivación aparente o simulada), ya que explano las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, de manera clara y especifica al momento de motivar y/o fundamentar la misma.

Del mismo modo evidencia esta Sala que no existe la contradicción aducida, por cuanto se –se reitera- se constató que el tribunal superior actuó conforme a derecho al determinar su fallo, sustento del cual se aprecia y se verifica la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, dado que los razonamientos aportados no se excluyen mutuamente; constituyendo así una correcta argumentación, sin contradicciones, en aplicación al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos…”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474 y RC-368, de fecha 1 de agosto de 2018, expediente N° 2017-552, caso: Lidia Tyjouk de Piñeiro y otra contra Centro Hípico El Potro 612, C.A., y otros, este último bajo la ponencia del magistrado que suscribe la presente decisión).

En consideración a todo lo antes señalado, esta denuncia es improcedente. Así se declara.

-III-

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Señala el formalizante:

“(…) SUPOSICIÓN FALSA: Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como en desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la nueva casación venezolana luego de que por efecto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 362, del 11/05/2018, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso entre otros del artículo 520, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el vicio de suposición falsa, como un tipo de casación sobre los hechos, se denuncia el vicio procesal de suposición falsa (dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos) por parte del juez de alzada. Con lo que se pide respetuosamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, descienda al conocimiento de los hechos por cuanto la recurrida supone falsamente, que las pruebas promovidas en la incidencia cautelar cursan en autos y, se pronuncia sobre el valor probatorio de las mismas cuando eso es falso pues las pruebas no cursan en autos de la incidencia cautelar¸ al emitirse una valoración sobre las mismas para desecharlas de la litis incidental se está mintiendo en forma plena, con el agravante que es el mismo juez en su sentencia quien narra que las pruebas cursan en el cuaderno principal y no en el cuaderno de la incidencia, observemos la sentencia recurrida al folio 369.

 

(…omissis…)

 

Por lo que supone lo falso el juez de la recurrida al tener como base de su fallo en que las pruebas promovidas en la incidencia cautelar:

 

1. No pueden ser objeto de valoración en la incidencia, pues se estaría pronunciando al fondo de la controversia principal.

 

2. No tienen utilidad probatoria para la solución de la incidencia cautelar, pues nada aportan para comprobar los extremos para el decreto de la cautela.

 

y ¿porqué supone lo falso? Porque tales pruebas no cursan en autos, ya que reposan en la pieza principal que no es del dominio del juez de alzada que conoce de la incidencia cautelar, en su sentencia al folio 369  relaciona que las pruebas promovidas en la incidencia según escrito del día 16/10/2017, señalando que las mismas cursan a los folios 25 al 33, 122 al 128; 146 al 149; 150 al 204 y 225 al 240, todos del cuaderno principal y no del cuaderno de la incidencia.

 

En acatamiento de la norma procesal, así como las pautas jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la nueva casación, la denuncia por suposición falsa se sistematiza de la siguiente forma:

 

a) HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE EL JUEZ DIO POR CIERTO VALIÉNDOSE DE LA FALSA SUPOSICIÓN: Que las pruebas promovidas como base procesal de la medida, cursan en autos del cuaderno separado de la medida y que por lo tanto no importa si no fueron admitidas en 1ª instancia, pues al emitir su valoración la alzada se cumple el principio finalista, lo cual es falso, pues no es posible valoración alguna de unas pruebas que no cursan en autos del cuaderno separado de la incidencia.

 

b) SE INDICA COMO CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA: Que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez de alzada, que dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos es mas el mismo folio 369 señala que las pruebas promovidas cursan en el cuaderno de la causa principal y no en el cuaderno de la medida.

 

c) INSTRUMENTOS DE CUYA LECTURA SE EVIDENCIA LA FALSA SUPOSICIÓN: Que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una La sentencia de alzada, la cual acoge lo expuesto en la sentencia de 1ª instancia (ver folio III) de que las pruebas promovidas no cursa en el cuaderno de la incidencia (ver folio 369) , por lo que miente el juez de alzada al hacer una valoración de pruebas que no cursan en autos, todo para tratar de cumplir con el principio finalista y evitar la nulidad y reposición por falta de admisión e incorporación en traslado de pruebas en 1ª instancia..

 

d) TEXTO LEGAL DEJADO DE APLICAR: Artículo 25 (sic)  Código de Procedimiento Civil, que establece la forma en que los actos procesales se deben documentar en autos, debe contar con su incorporación en el expediente y su respectiva admisión.

 

e) LA INFRACCIÓN DELATADA ES DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO?: Si es determinante para el dispositivo del fallo, ya que si el juez de alzada, en vez de mentir valorando unas pruebas que no cursan en autos sólo para aparentar el cumplimiento del principio finalista y asi evitar declarar el vicio delatado de no admisión de las pruebas en 1ª instancia, que generaría la nulidad de todo lo actuado con la subsecuente reposición al estado del pronunciamiento de las pruebas promovidas lo que implica la admisión.

 

Visto que la decisión del juez de alzada recurrida se fundamenta en una suposición falsa, pido se anule la sentencia recurrida para que se ordene la reposición de la causa a los efectos de que en 1ª instancia se ordene el traslado de las pruebas promovidas sobre la admisión de las pruebas promovidas a los efectos de surtan su efecto y, se valoren en kla solución de la controversia cautelar…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata que la alzada incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, aduciendo que “(…) se denuncia el vicio procesal de suposición falsa (dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos) por parte del juez de alzada. Con lo que se pide respetuosamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, descienda al conocimiento de los hechos por cuanto la recurrida supone falsamente, que las pruebas promovidas en la incidencia cautelar cursan en autos y, se pronuncia sobre el valor probatorio de las mismas cuando eso es falso pues las pruebas no cursan en autos de la incidencia cautelar¸ al emitirse una valoración sobre las mismas para desecharlas de la litis incidental se está mintiendo en forma plena, con el agravante que es el mismo juez en su sentencia quien narra que las pruebas cursan en el cuaderno principal y no en el cuaderno de la incidencia…”.

Señalando que la alzada “(…) supone lo falso el juez de la recurrida al tener como base de su fallo en que las pruebas promovidas en la incidencia cautelar: 1. No pueden ser objeto de valoración en la incidencia, pues se estaría pronunciando al fondo de la controversia principal. 2. No tienen utilidad probatoria para la solución de la incidencia cautelar, pues nada aportan para comprobar los extremos para el decreto de la cautela…”

Indicando además “(…) ¿porqué supone lo falso? Porque tales pruebas no cursan en autos, ya que reposan en la pieza principal que no es del dominio del juez de alzada que conoce de la incidencia cautelar, en su sentencia al folio 369  relaciona que las pruebas promovidas en la incidencia según escrito del día 16/10/2017, señalando que las mismas cursan a los folios 25 al 33, 122 al 128; 146 al 149; 150 al 204 y 225 al 240, todos del cuaderno principal y no del cuaderno de la incidencia…”

Así las cosas, el segundo caso de suposición falsa “(…) consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, el cual se configura una vez que el juzgador asevera ver una prueba que no existe. Por tanto, es indispensable que el juez haya determinado un hecho falsamente al indicar que determinada prueba, que no existe en autos, lo demuestra…”. (Cfr. Fallo N° 067, de fecha 22 de febrero de 2018, expediente N° 2017-171, caso: Douglas Alberto Glod Sánchez contra Mercantil Seguros C.A.,)

En el caso bajo estudio, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

 

“(…) De la revisión del texto de la recurrida observa esta juzgadora superior que el a quo, a pesar de que en efecto menciona estas probanzas, no hace análisis valorativo alguno de la las mismas, a saber: copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, debidamente registrada y de la publicación de la misma en el periódico mercantil Caroní en su edición del 03 (sic) de agosto de 2016, de la copia certificada del acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998, de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A., de la inspección judicial practicada en la empresa HECA, donde fue notificada la ciudadana Nina Caiazzi el  de mayo de 2017, de la inspección  judicial extralitem  practicada en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practicada el 21 de abril de 2017, ni del informe del contador público.

 

Así se tiene que las copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016, promovidas por las codemandadas en fecha 13/10/2017 no fueron de manera alguna impugnadas por su contraparte, por el contrario, se observa que esta instrumental también fue promovida en fecha 16/10/2017, por la parte actora, por lo cual cabe afirmar que las partes están contestes con el contenido de la misma y éste debe tenerse como incontrovertido.

 

Debe dejarse sentado que la misma está conformada por una serie de afirmaciones hechas por la presiente de la sociedad mercantil codemandada, en cuanto al lugar y la oportunidad en las que se celebró dicha asamblea, sus asistentes, representantes del 100% del capital accionario, la indicación de la falta de convocatoria y de la lectura de un orden del día, conformado por dos puntos y por último aparece que la asamblea autorizó a una persona para la realización de los trámites necesarios para la presentación, inscripción y otorgamiento de ese documento.

 

De una simple lectura de la misma constata este juzgador que de la misma no se deriva la indicación o mención de ningún acuerdo respecto de los puntos para los cuales fue convocada dicha sesión. Nada aparece como producto de las discusiones o deliberaciones qe los socios presentes hayan adoptado, excepto la designación del personero para el correspondiente registro de la documental continente de las indicaciones antes hechas.

 

A criterio de quien aquí juzga, esta instrumental es fundamental en la resolución del juicio de nulidad de asamblea que originó la presente controversia incidental, y por ende, para tales fines su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad e decidir la oposición de medida cautelar, porque entiende que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al decreto de medida cautelar es desestimado. Así se establece.

 

De las restantes documentales (acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998 y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A.), ni de las resultas de las inspecciones judiciales realizadas se desprende algún hecho que a criterio de quien decide sea utilidad para la solución de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, sino del juicio de nulidad, por cuanto nada aportan para comprobar los extremos necesarios para su decreto, razón por la cual son desechadas y así se establece

 

Tal como ya se dejó expresamente estableció para la procedencia de la denuncia de silencio de pruebas se exige que el vicio sea determinante en el dispositivo del fallo, en tal sentido, se observa que al ser inexistente el aporte que estas probanzas pudieran haber dado para que el pronunciamiento del tribunal de la causa resolviera un modo distinto al expresarlo en la recurrida y con apego a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista y acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, se declara improcedente la presente denuncia por silencio de pruebas. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito)

 

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador superior luego de haber transcrito lo pertinente del fallo de instancia, determinó en torno a los medios probatorios –se reitera- que “(…) De la revisión del texto de la recurrida observa esta juzgadora superior que el a quo, a pesar de que en efecto menciona estas probanzas, no hace análisis valorativo alguno de la las mismas…”, y que en torno a las copias fotostáticas simples del acta de la asamblea de fecha 15 de junio de 2016  “(…) no fueron de manera alguna impugnadas por su contraparte, por el contrario, se observa que esta instrumental también fue promovida en fecha 16/10/2017, por la parte actora, por lo cual cabe afirmar que las partes están contestes con el contenido de la misma y éste debe tenerse como incontrovertido…”.

Concluyendo la alzada con que “(…) esta instrumental es fundamental en la resolución del juicio de nulidad de asamblea que originó la presente controversia incidental, y por ende, para tales fines su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad e decidir la oposición de medida cautelar, porque entiende que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al decreto de medida cautelar es desestimado…”.

Y en lo referente a “(…) las restantes documentales (acta de asamblea celebrada el 5 de abril de 1998 y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nisa S.A.), ni de las resultas de las inspecciones judiciales realizadas se desprende algún hecho que a criterio de quien decide sea utilidad para la solución de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, sino del juicio de nulidad, por cuanto nada aportan para comprobar los extremos necesarios para su decreto, razón por la cual son desechadas…”

Así las cosas, en cuanto al estudio realizado a la decisión antes referida, se colige que la alzada no incurrió el vicio delatado, toda vez que a través de su lógica jurídica y su conocimiento lo llevaron a concluir que la medida cautelar solicitada no cumplía los requisitos indispensables para su procedencia, confirmando la decisión del tribunal de instancia, logrando apreciar esta Sala que lo que pretende señalar el formalizante como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el juzgador, es en realidad una conclusión jurídica de orden intelectual; dado que el juez de acuerdo al principio “iura novit curía” al ser conocedor del derecho, actúo dentro de sus parámetros jurídicos, garantizando así la correcta administración de justicia, el debido proceso y la tutela judicial eficaz a los justiciables.

Por lo antes expuesto, esta Sala al evidenciar que el formalizante denunció una conclusión jurídica del juez como si fuera un hecho positivo y concreto, concluye que la alzada no incurrió en el segundo caso de suposición falsa alegado y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se declara.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; y RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, entre muchos otros).-

En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por el demandante recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 2018.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000143

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

Secretaria Temporal,