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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000386
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación UNILEVER ANDINA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, con la denominación CHEESEBROUGHS-POND’S, C.A., siendo modificada su denominación social a la actual, conforme a asiento inscrito ante la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el N° 30, Tomo 43-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 1° de septiembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 15-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados María Alejandra Rodríguez, María del Carmen Mosquera, Laura Curiel Cherubini, Aurelio Fernández Concheso, Jorge Faroh Cano, Armando Jesús Planchart Márquez, Ana Daniela Vásquez Estrada, Damirca Prieto Piña, Erika Chumaceiro Pérez, Luis Gallegos, Ricardo José Maldonado Pinto, Rodolfo Ruiz A., José Manuel Mon, Jorge I. González C. y Mariana Branz Neri, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.644, 77.486, 72.986, 20.567, 19.086, 25.104, 86.955, 89.269, 96.641, 99.395, 111.360, 97.935, 121.916, 117.571 y 117.808 respectivamente, contra la sociedad mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, compañía holandesa de responsabilidad limitada establecida en la ciudad de Amstelveen, Holanda, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmin Kabchi Curiel y Elio Burguera Rincón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896 y 104.733 respectivamente; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2018, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., contra la Sociedad Mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, todos debidamente identificados en el texto del presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con las previsiones del artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE REVOCA la decisión apelada, por los motivos esgrimidos en el presente fallo.
SEPTIMO: SE ORDENA la notificación a las partes del presente fallo…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 27 de junio de 2019, siendo admitido mediante providencia del día 15 de julio de 2019, y remitido el expediente a esta Sala.
Se dio cuenta en Sala en fecha 13 de agosto de 2019, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2019, la representación judicial de la demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. No hubo impugnación.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
PROPUESTO POR LA DEMANDANTE.
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, y en atención a las nuevas regulaciones que rigen el proceso de casación civil venezolano sentado por esa Sala de Casación Civil en su fallo No. RC.000390, 14 de agosto de 2019, expediente 18-636, Caso: Constructora Chapeta, C.A. v. Lucy Maribel Rangel Gafaro, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, debido a estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria con base en los argumentos que de seguidas paso a exponer.
Honorables Magistrados, la decisión emitida por el Juzgado del segundo grado de jurisdicción está infecta del vicio de motivación contradictoria al otorgar valor probatorio, en una primera emisión de juicio, a las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO SCHUTTE, ALDO GRANONE y EUGENIO LEGASPI, cursante a los folios 349 al 353, 452 al 466, y 468 al 478, respectivamente, de la Pieza 1 del presente expediente, arguyendo, en todos los casos, que no se evidenciaron contradicciones en las repreguntas a ellos formuladas otorgándoles a las dos primeras valor probatorio indiciario, y pleno valor probatorio a la última; para posteriormente, en un segundo acto declarativo relacionado con el asunto objeto de atención y que ocasiona, irremediablemente, el vicio de inmotivación en su modalidad contradictoria, concluir de forma sorpresiva e ilógica que el hecho principal sobre el cual todos los testigos dieron fe de forma asertiva y consistente en cada una de sus declaraciones, el cual no es otro sino que el deshielo de los helados Magnum se verificó mientras los mismos se encontraban a bordo de la aeronave como consecuencia directa de los múltiples retrasos del transportista para iniciar el proceso de descarga, hecho éste último por cierto reconocido amplia y suficientemente por la sentencia hoy recurrida en casación, no quedó fehacientemente demostrado.
Para mayor ilustración del vicio denunciado, me permito transcribir de forma íntegra los extractos del pronunciamiento objeto de cuestionamiento. Posteriormente, transcribiré también los extractos íntegros de la contradictoria e incongruente conclusión a la cual arribó la recurrida en su motivación, la cual, cambió radicalmente la suerte del dispositivo.
…omissis…
De las transcripciones anteriores, resulta evidente, en primer lugar, que todos los testigos promovidos por esta representación fueron debidamente controlados por la representación judicial de la parte demandada mediante la formulación de repreguntas, con las cuales, por cierto, dicha representación judicial no logró desacreditarlos ni contradecirlos durante el ejercicio de dicho control probatorio.
En segundo lugar, que dos de ellos ‘…tenía amplios conocimientos de los hechos acaecidos por haberlo presenciado (…)’, lo cual amplifica el valor probatorio de sus declaraciones al tener conocimiento de causa sobre los hechos bajo análisis; al no haberse contradicho en ninguna de las repreguntas formuladas, y al ser consistentes entre sí las declaraciones rendidas.
En tercer lugar, que sus declaraciones se compaginan con los hechos aducidos por esta representación en nuestro escrito de demanda.
Y por último, que todos los testigos fueron contestes al afirmar: que el avión arribó retrasado a Maiquetía aproximadamente a las 3:00 a.m.; que la aeronave tuvo problemas para descargar luego de su arribo, como consecuencia directa de la mala previsión del transportista de proveerse de los equipos idóneos para realizar las labores de descarga de la mercancía, así como de problemas en sus puertas; que estas dos circunstancias causaron que la descarga de los helados iniciara aproximadamente a las 10:00 a.m.; y, que ya antes del inicio del proceso de descarga, los helados presentaban señales de derretimiento producto de los retrasos arriba referidos.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que los testigos ALDO GRANONE y EUGENIO LEGASPI fueron también promovidos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual refuerza la credibilidad y el valor probatorio de sus testimonios, no solo por haber sido propuestos por ambas partes para testificar sobre los hechos litigiosos en la presente causa, y quedar, por tanto, inmunes a la tacha por cualquiera de ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil; sino también por haber sido, del universo de testigos promovidos por las partes, los únicos que estuvieron presentes en el momento que acaecieron los hechos controvertidos, es decir, antes, durante y después del proceso de descarga de los helados importados, tal y como así quedó establecido en la sentencia recurrida al manifestar, en la valoración de sus testimoniales, que cada uno de ellos ‘…tenía amplios conocimientos de los hechos acaecidos por haberlo presenciado (…)’, en contraste con lo dicho en relación a las testimoniales de los testigos FIDEL RODRÍGUEZ y SAMUEL TROPER, en las cuales la sentencia recurrida dejó sentado que ninguno de los mismos ‘…estuvo presente en el momento que acaecieron los hechos controvertidos, siendo un testigo referencial (…)’ y, con respecto al resto de los testigos, que ninguno de los mismos compareció a rendir su declaración, por lo cual no había materia para apreciar al respecto.
…omissis…
Si bien en un primer momento de valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación –dos de los cuales fueron promovidos por ambas partes- la recurrida estableció apreciarlas y valorarlas bajo el principio de la sana crítica, en un segundo momento la sentencia recurrida, al volver sobre los hechos sobre los cuales dichos testigos declararon, los excluye de aquellos que, a su criterio, quedaron efectivamente demostrados, otorgándole así un valor probatorio antagónico a las mismas declaraciones cuyos hechos fueron apreciados y valorados en un primera oportunidad. Dicho de otra manera, la recurrida, luego de concederles eficacia probatoria, las despoja de dicho peso o valor probatorio, produciendo, como es de suponer, disímiles efectos en los que a la resolución de la controversia respecta.
En este orden de ideas, a los fines de dictar decisión de fondo, la recurrida compila lo que a su decir fueron los hechos que quedaron demostrados en autos y los que no, dentro de cuyo segundo grupo señala:
…omissis…
Como puede apreciarse, los hechos que a decir de la recurrida no quedaron demostrados en autos y que resaltamos en negrillas, son precisamente los hechos sobre los cuales los testigos promovidos por esta representación judicial establecieron con cada una de sus declaraciones. Por ejemplo, en lo que respecta a los puntos 2.2 y 2.3 cuyos extractos resaltamos en negrillas, los testigos fueron contestes en señalar que ya para el momento de iniciar la descarga, e incluso antes, los helados presentaban señales de derretimiento en su composición física, declaraciones estas que si bien fueron apreciadas y valoradas por la recurrida bajo el principio de la sana crítica en un primer momento de valoración, en esta segunda oportunidad fueron contradictoriamente desechadas.
De haber sido testimonios valorados positivamente, la recurrida debía establecer que el derretimiento de los helados encontró su origen mientras estos se encontraban a bordo de la aeronave, lo cual hubiese cambiado radialmente la suerte del dispositivo del fallo en favor de nuestra representada.
…omissis…
En virtud de lo precedentemente señalado, no nos queda sino denunciar la evidente e incuestionable lesión a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de nuestra representada al incurrir, la sentencia acusada en casación, en el vicio de inmotivación en su vertiente contradictoria…”. (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que el juez ad quem en su fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria, por cuanto primeramente procedió a otorgar valor probatorio a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Gustavo Schutte, Aldo Granone y Eugenio Legaspi, otorgándoles a las dos primeras valor probatorio indiciario, y pleno valor probatorio a la última.
Sin embargo, posteriormente, concluyó el juez ad quem que el hecho principal sobre el cual todos los testigos dieron fe relativo al deshielo de los helados Magnum, que su representada compró no quedó fehacientemente demostrado.
Que resulta evidente, que todos los testigos promovidos fueron debidamente controlados por la representación judicial de la demandada no logrando desacreditarlos ni contradecirlos.
Señaló que los testigos fueron contestes al afirmar que el avión en el cual se transportaban los helados Magnum, arribó con retraso al aeropuerto de Maiquetía, aproximadamente a las 3:00 am, teniendo la aeronave problemas para descargar luego de su arribo, como consecuencia directa de la mala previsión del transportista de proveerse de los equipos idóneos para realizar las labores de descarga de la mercancía, así como de problemas en sus puertas; que estas dos circunstancias causaron que la descarga de los helados iniciara aproximadamente a las 10:00 am, presentando los helados señales de derretimiento.
Alegó que el juez ad quem en un primer momento de valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación las aprecia y valora bajo el principio de la sana crítica, sin embargo, en un segundo momento, la recurrida, los excluye de los hechos que, a su criterio, quedaron efectivamente demostrados, otorgándole así un valor probatorio antagónico a las mismas declaraciones cuyos hechos fueron apreciados y valorados en un primera oportunidad.
Concluyó señalando que los hechos que a decir de la recurrida no quedaron demostrados en autos, son precisamente los hechos sobre los cuales los testigos promovidos por esta representación judicial establecieron con cada una de sus declaraciones.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, determinado en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, en su fallo N° RC-113, de fecha 13 de mayo de 2021, caso de María Sarria y otros contra José Jelambi y otro, exp. N° 2018-015, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que la inmotivación de la sentencia por falta absoluta de motivos, puede asumir las siguientes modalidades, a saber:
“…También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo…” (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, entre muchos otros).-
Asimismo, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Ahora bien, en relación con lo referido a las testimoniales objeto de la presente denuncia, se tare a colación lo decidido por el juez ad quem al apreciar y valorar las mismas, lo cual es del tenor siguiente:
“…DE LAS RESTANTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Respecto de la testimonial del ciudadano GUSTAVO SCHUTTE, cursante a los folios 349 al 353 de la pieza 1, observa esta Alzada que el testigo ratificó el contenido del informe por el suscrito, en fecha 14 de marzo de 1996, sin evidenciar en las repreguntas contradicciones que pudieran afectar el reconocimiento realizado, señalando que estuvo dentro del avión para tomar muestras de temperatura a la llegada del mismo, y en ese momento se encontraba la temperatura adecuada, y que fue debido al retraso en la descarga que se dañaron los helados, y que dicho retraso fue alrededor de ocho horas. En tal sentido se adminicula la presente testimonial con el instrumento ratificado cursante a los folios 30 de la pieza 1, contentivo de “Informe de Testigo”, de cuyo contenido se desprende, esto es:
o Que el avión arribó cerca de las 3:00 a.m.
o Que el equipo de descarga no alcanzaba la altura del avión y que la línea aérea hizo gestiones para conseguir otro elevador montacarga para bajar la mercancía, consiguiendo un segundo equipo después de las 4:00 a.m.
o Que se descargó el producto por la parte trasera del avión y que venía con bastante hielo seco.
o Que fue hallado un tercer elevador montacargas pero que se encontraba en otra rampa, moviendo el avión a la otra rampa. Que llegó el nuevo montacargas y la puerta del avión comenzó a tener problemas y que la tripulación hizo lo que pudo para resolverlo. La descargas del avión inicio entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m.
o Explicó el proceso de descarga de la mercancía, señalando que la mayoría de las cajas que servían de empaque para los helados salían húmedas y los helados perdieron consistencia y se pusieron blandos, la operación terminó cerca de las 3:00 p.m.
Ahora bien, como quiera que el testigo trabajaba para la Empresa FRIAGRO, la cual fue contratada por la accionante para efectuar el traslado del producto, considera esta Alzada que existe una relación laboral indirecta. Por otra parte, no existe certeza si dicho informe fue levantado en el instante de la descarga del producto o fue posteriormente realizado, toda vez que dicha constancia no fue suscrita por empleado o director alguno de la transportista para serle opuesto a esta último, en virtud de lo cual dicha prueba será adminiculada y contrastada con el cumulo probatorio restante y apreciada bajo el principio de la sana crítica, otorgándole valor probatorio de indicio, en el presente juicio, y así se declara.
• Con respecto a la testimonial del ciudadano ALDO GRANONE, cursante a los folios 452 al 466 pieza 1, observa esta Alzada que sus deposiciones fueron efectuadas sin encontrar contradicciones con las repreguntas efectuadas, encontrando de sus repuestas que tenía amplios conocimientos de los hechos acaecidos por haberlo presenciado. Asimismo de dicha deposición se desprenden los siguientes hechos relevantes:
o Para el momento de su deposición era empleado de la empresa UNILEVER, y que estaba presente como parte del grupo que recogería los helados Magnum, cargarlos en el transporte y trasladarlos a su centro de distribución
o Que se les había informado que la hora de llegada era aproximadamente a las 10:45 p.m., y sin embargo el avión llegó aproximadamente a las 3:00 a.m.
o Que la línea aérea no pudo descargar al momento de la llegada debido a que la plataforma del montacargas no alcanzaba la altura suficiente para poder ubicarse al nivel de la puerta de descarga.
o Que el proceso de descarga comenzó aproximadamente a la 10:00 a.m., y terminó aproximadamente a la 1:30 p.m.
o Que en el Aeropuerto de Maiquetía, en muestreo que hacía la persona de control de calidad, mientras permanecía en el avión antes de descargarlo, el producto ya comenzaba a presentar ablandamiento y resquebrajamiento de la capa de chocolate, y en algunos casos más críticos en las cajas húmedas se percibía una pérdida de volumen de la crema de helado.
o Que al recibirse el producto en las respectivas paletas el personal de la transportista retiraba los mantos protectores térmicos y se observaba la falta de hielo seco o poco rastro de estos.
Ahora bien, encuentra esta Alzada que dicha deposición se compagina con los hechos aducidos por la accionante y contrastadas con otras pruebas ya apreciadas, se constata que no presenta contradicción, no obstante a ello, el referido ciudadano era dependiente de la empresa que lo promovió como testigo, por lo que su declaración se aprecia bajo reserva del principio de la sana crítica, otorgándole valor indiciario y así se declara.
• Con respecto a la declaración del testigo EUGENIO LEGASPI, cursante a los folios 468 al 478 de la pieza 1, esta Alzada observa que sus deposiciones fueron efectuadas sin encontrar contradicciones con las repreguntas efectuadas, encontrando de sus repuestas que tenía amplios conocimiento de los hechos acecidos por haberlo presenciado. Asimismo de dicha deposición se desprende los siguientes hechos relevantes:
o Señaló que cuando llegó el avión a las 2:30 a.m., subió junto con el Jefe de Control de Calidad y el Jefe de Compras y el producto estaba en buenas condiciones
o Que aproximadamente a las 8 ó 9 de la mañana se hizo otro chequeo y el hielo seco que traía los Magnum ya se había consumido
o Que la descarga del producto empezó aproximadamente a las 10:00, a.m., que el producto al momento de ser descargado aparentaba estar sufriendo algún nivel de deterioro por la humedad de las cajas.
Ahora bien, encuentra esta Alzada que dicha deposición se compagina con los hechos aducidos por la accionante y contrastadas con otras pruebas ya apreciadas y con la deposición del ciudadano ALDO GRANONE, se constata que no presenta contradicción apreciándose la deposición a través del principio de la sana crítica, y así se declara.
…omissis…
Ahora bien a los fines de dictar decisión de fondo en la presenta causa esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1. Lo que quedó demostrado a los autos:
…omissis…
1.2. Que el transporte aéreo con la mercancía debía arribar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el día 10 de julio de 1995, a las once de la noche (11:00 p.m), sin embargo arribó con un retraso de aproximadamente cuatro (04) horas, el día 11 de julio de 1995, aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m).
1.3. Que iniciada las labores de descarga, se tuvo que suspender porque el equipo de montacargas que había dispuesto KLM para el avión no alcanzaba a la altura de las compuertas correspondientes, y no fue sino en horas de la mañana, aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando la aeronave fue movilizada a otra rampa para reiniciar la descarga, ocasionándose de nuevo una demora mientras se ubicaba un montacargas apropiado, el cual fue facilitado por Air France y se comenzó la descarga de la mercancía.
1.4. Que posteriormente se dio la orden de mover la aeronave a otra rampa y cuando comenzaron nuevamente las labores de descarga, la compuerta del avión comenzó a presentar problemas, y en definitiva la descarga de la mercancía comenzó entre la 10:00 a.m. y 11:00 a.m.
…omissis…
1.6. Que la mercancía en cuestión sufrió daños irremediables que llevaron a su posterior destrucción. En este orden de ideas, quedó demostrado que el avión arribó el 11 de julio de 1995, mientras que la empresa consignataria, hoy accionante efectuó reclamo por escrito en fecha 26 de julio de 1995, a través de comunicación remitida por la empresa TIO RICO a AEROFLETES UNIVERSAL EXPRESS. Asimismo quedó demostrado que mediante comunicación de fecha 26 de julio de 1995, enviada por KLM a la Gerente de Compras e Importaciones UNILEVER ANDINA, S.A., acusa recibo de la comunicación de fecha 25 de julio de 1995, declinando del reclamo efectuado y sugirió hacer la reclamación a la aseguradora a través de los cuales podrían recuperar las pérdidas, ya que la obligación del transportista era limitada.
…omissis…
2. Lo que no quedó demostrado en autos:
2.1. Que al momento del arribo del avión, la mercancía había llegado en el mismo estado como había sido embarcada, toda vez que si bien existe testimonio que señala que durante el tiempo en que se presentaron los hechos que impidieron la descarga inmediata de esta, se efectuó revisión de control periódica del producto, no consta en autos prueba alguna ni del estado del llegada ni de los controles periódicos.
2.2. Que la mercancía al ser descargada ya presentaba daño evidente de su estructura y de los empaques que la contenían. En este orden de ideas no consta ciertamente cuando se produjo el daño en cuestión, esto es, si fue antes de la descarga por haber transcurrido tanto tiempo, durante la descarga en si, por habérsele descubierto y quitado el manto térmico o durante el traslado vía terrestre del producto.
2.3. No hay pruebas en autos de: 1) Que al momento de hacerse efectivamente la descarga, la mercancía ya se encontraba deteriorada, toda vez que no existe un reclamo de ello. 2) Al ser recibida efectivamente la mercancía, cuando se procedió a cargarla en los camiones dispuestos para su traslado terrestre, igualmente no existe requerimiento o reclamo alguno de los receptores de la misma, respecto a daños evidentes que según se señala en autos existía. 3) Tampoco consta observación, reclamo o inconformidad alguna al efectuarse el retiro de la mercancía en la Zona Aduanal Primaria de Maiquetía.
2.4. Que el transporte utilizado por la accionante para el traslado de la mercancía era el adecuado para mantener la integridad del producto y demostrar que ciertamente desde que asumió la responsabilidad del traslado hasta el resguardo definitivo en el estado Aragua, no se produjo el deterioro.
Así las cosas, si bien es cierto que, quedó plenamente demostrado que la mercancía sufrió un deterioro tal que dejara de ser apta para su consumo e inclusive hubo que destruirla, el problema radica que tales daños fueron comprobados con inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de julio de 1995 y la inspección practicada por el Departamento de Defensa y Educación del Consumidor adscrito al Consejo Municipal del Municipio José Félix Ribas, de fecha 22 de septiembre de 1995, no obstante a ello, el recibo de la mercancía en Maiquetía fue en fecha 11 de julio de 1995, por lo que tales instrumentos no determinan en qué momento se presentó el daño de la cuestionada mercancía, si fue bajo el resguardo del transportista aéreo, o si por el contrario, fue durante la guarda de estos por parte del receptor de la misma.
Por otra parte, quedó patentada la impericia y la incapacidad de respuesta, presentada por parte de la empresa transportista, hoy demandada, toda vez que no tenía controlado los medios necesarios para la descarga de la mercancía a su arribo, amén de que tanto su arribo como la descarga fueron verificadas con considerables horas de atraso, aunado además de no poseer en ese momento montacargas con las especificaciones técnicas necesarias para el desempeño de su labor; asimismo demostró un inadecuado mantenimiento y cuido de su unidad de transporte, al presentar este, desperfectos en la compuerta del depósito, por lo que ciertamente con vista a criterios de máximas de experiencias y sana critica, tal comportamiento bien pudiera haber desencadenado los acontecimientos que llevaron al deterioro de la mercancía en cuestión, pero a pesar de todos esos hechos, no consta en autos la determinación fehaciente del momento en que se produjo el deterioro de la mercancía, generándose en consecuencia dudas para este sentenciador sobre la responsabilidad de dicho daño por no poderse determinar con claridad bajo la guarda de quien se encontraba dicha mercancía al producirse el mismo…” (Destacado de la Sala).-
De la sentencia antes referida se observa que efectivamente el juez de la alzada procedió a apreciar las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Schutte, Aldo Granone y Eugenio Legaspi, valorándolas de conformidad con el principio de la sana crítica, otorgándoles valor indiciario a las dos primeras y respecto a la deposición del ciudadano Eugenio Legaspi indicó que “…no presenta contradicción apreciándose la deposición a través del principio de la sana crítica…”.
Del conjunto de las testimoniales antes señaladas extrajo el juez ad quem, que el avión de transporte de carga arribó cerca de las 3:00 am, así como que el equipo de descarga no alcanzaba la altura del avión y que la demandada hizo gestiones para conseguir otro elevador montacarga para bajar la mercancía, consiguiendo un segundo equipo después de las 4:00 am; que fue hallado un tercer elevador montacargas pero que se encontraba en otra rampa, moviendo el avión a la otra rampa, entre otros puntos.
Asimismo el juez de la recurrida, de manera posterior indicó cuales hechos quedaron demostrados en el presente juicio, indicando expresamente: i) que el transporte aéreo con la mercancía debía arribar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el día 10 de julio de 1995, a las 11:00 pm, sin embargo arribó con un retraso de aproximadamente cuatro 4 horas, el día 11 de julio de 1995, aproximadamente a las 3:00 am; ii) que iniciada las labores de descarga, se tuvo que suspender porque el equipo de montacargas que había dispuesto la demandada para el avión no alcanzaba a la altura de las compuertas correspondientes, y no fue sino en horas de la mañana, aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando la aeronave fue movilizada a otra rampa para reiniciar la descarga, ocasionándose de nuevo una demora; y iii) que posteriormente se dio la orden de mover la aeronave a otra rampa y cuando comenzaron nuevamente las labores de descarga, la compuerta del avión comenzó a presentar problemas, y en definitiva la descarga de la mercancía comenzó entre la 10:00 a.m. y 11:00 a.m.
Asimismo dejó constancia de los hechos no demostrados en juicio indicando que “…si bien existe testimonio que señala que durante el tiempo en que se presentaron los hechos que impidieron la descarga inmediata de esta, se efectuó revisión de control periódica del producto, no consta en autos prueba alguna ni del estado del llegada ni de los controles periódicos…”.
Concluyendo el sentenciador de la recurrida que quedó patentada la impericia y la incapacidad de respuesta, presentada por parte de la empresa demandada al no tener controlados los medios necesarios para la descarga de la mercancía a su arribo, amén de que tanto su arribo como la descarga fueron verificadas con considerables horas de atraso, con vista a criterios de máximas de experiencias y sana critica, sin embargo no constató en autos la determinación fehaciente del momento en que se produjo el deterioro de la mercancía, lo cual le generó dudas sobre la responsabilidad de dicho daño por “…no poderse determinar con claridad bajo la guarda de quien se encontraba dicha mercancía al producirse el mismo…”.
Así pues, no verifica esta Sala, contrariamente a lo expuesto por la demandante formalizante, los motivos contradictorios denunciados, relativos a que el juez ad quem otorgó expresamente valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Schutte, Aldo Granone y Eugenio Legaspi, para posteriormente negarles el mismo; de esta manera se tiene que las pruebas testimoniales fueron debidamente identificadas, analizadas y posteriormente apreciadas el juzgador de la alzada de acuerdo a su prudente arbitrio y soberanía en el marco de la sana crítica.
En este sentido, se observa que lo denunciado corresponde más bien con la disconformidad del formalizante con los resultados en la apreciación del sentenciador de la alzada, ya que la denuncia se encuentra dirigida a atacar el juzgamiento llevado a cabo por el juez ad quem, para llegar a su decisión, lo cual escapa al conocimiento de la presente denuncia por defecto de actividad, siendo propio dicho razonamiento a una denuncia por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descendiera al análisis y valoración de la deposición judicial y de esta forma combatir la apreciación hecha por el juez al respecto, ya sea por suposición falsa o falso supuesto, o por la violación de normas expresas en el establecimiento y valoración de los hechos, cuestión de la cual no hizo referencia el formalizante, dado que: “...la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce a un dispositivo erróneo, que sólo puede ser subsanado mediante un nuevo fallo de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley...”. Así lo estableció esta Sala en sentencia del 15 de julio de 1993, expediente N° 1992-281, caso: José Francisco Roseau Acevedo c/ Antonio Mellone Tomai, reiterada el 25 de febrero de 2004, fallo N° RC-082, expediente N° 2002-503, caso: Juan Antonio Oropeza Hernández y otra c/ José Brunstein Zonensen y otros, y más recientemente en fallo N° RC-064, del 18 de febrero de 2008, expediente N° 2007-694, caso: Halime Bakhos de Saad c/ Comercial Diana, C.A., N° RC-807, de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-188, caso: Juan Alberto Sánchez Contreras, Servideo Arcadio Sánchez y otros, contra la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas de Venezuela, S.A. y RC-316, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-060, caso: Guillermo Barroso y otro, contra José Antonio Oliveros Febres Cordero y otro.
En concordancia con lo antes señalado, esta Sala se pronunció respecto al control casacional de las deposiciones judiciales, en la sentencia N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-289, reiterado recientemente en decisión N° 000068, de fecha 8 de marzo de 2017, Exp. 16-803, donde se estableció lo siguiente:
“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:
[e]sta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.
(...Omissis…)
Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado las deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
(...Omissis…)
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.
Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”. (Destacados de la sentencia).
Ahora bien conforme con el anterior criterio jurisprudencial, debe señalarse que con respecto a este tipo de delaciones, que no solo basta con que el formalizante ataque la sola infracción del artículo 508 eiusdem, para que pueda esta Sala ejercer el respectivo control casacional sobre las deposiciones de los testigos, ya que además de atacar la norma señalada, necesariamente de invocar, con su respectiva justificación, la infracción de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba testimonial, como por ejemplo, las contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración, y por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles; las reglas contenidas en los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos; o en su defecto alguna de las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo al prestar el juramento exigidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente delación no se corresponde con una denuncia por defecto de actividad fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el presente caso, razón suficiente para desechar la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.
En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes realizada esta delación es improcedente. Así se decide.-
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 18, 19, 20, 21 y 25 de la “…Ley Aprobatoria del Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de Octubre de 1929…” comúnmente conocido como el “…Convenio de Varsovia de 1929 Modificado por el Protocolo de la Haya de 1955…”, por el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…En presente (sic) caso, Honorables magistrados (sic), el jurisdicente de alzada negó la aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 18 del Convenio Varsovia-Haya 1955 para resolver la controversia sub iudice. Para mayor ilustración de la Sala, transcribo textualmente el contenido de dicha disposición normativa como sigue:
…omissis…
La disposición anterior, contiene un sistema de responsabilidad objetiva (strict liability) aplicable al transporte aéreo internacional conforme al cual ‘el transportista aéreo es responsable del daño causado en caso de destrucción, perdida o avería (…) de mercancias’. Bajo este sistema, la responsabilidad del transportista por tales daños se presume de pleno derecho, de modo pues que la carga de probar el hecho extintivo de la obligación o del hecho eximente de responsabilidad, reposa sobre el transportista como prestador del servicio de transporte aéreo a cambio de una contraprestación dineraria.
Lo mismo aplica para los casos de retraso en el transporte aéreo internacional. El artículo 19 del Convenio Varsovia-Haya 1955, también desaplicado por la recurrida, dispone a la letra lo siguiente:
…omissis…
Al ser el transporte aéreo el medio más rápido que existe comercialmente para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo hasta la fecha, el Convenio Varsovia-Haya 1955 arriba citado (y otras leyes nacionales reguladoras de esta actividad, tales como la Ley Aeronáutica Civil venezolana) no solo castiga al transportista por la destrucción, pérdida o averías sufridas por las mercaderías transportadas, sino que castiga también los daños causados por el retraso del transporte aéreo debido a que quien lo contrata, no solo contrata el servicio de transporte de carga por vía aérea, sino también la rapidez con la cual esta se llevará a cabo, especialmente cuando las mercancías a transportar requieren un tratamiento especial, bien por su fragilidad y alto costo (i.e. equipos médicos, etc.) o por las condiciones especiales de temperatura dentro de las cuales las mismas deben ser transportadas a los fines de preservar su valor comercial de mercado (i.e. flores, helados, etc.), como en efecto sucedió en el presente caso.
La responsabilidad civil del transportista aéreo por los daños referidos es tan objetiva que el mismo instrumento normativo (Convenio de Varsovia-Haya 1955) establece en sus artículos 20 y 21 los únicos supuestos conforme a los cuales el transportista puede eximirse de responsabilidad por los daños causados, los cuales debe este probar a tales efectos. Dichas disposiciones establecen a la letra lo siguiente:
…omissis…
Con base en dichas disposiciones, el transportista aéreo no será responsable si prueba los hechos taxativamente establecidos en su propio texto como eximentes de su responsabilidad por los daños causados, específicamente, el haber tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño; que le fue imposible tomarlas, o bien, que el daño causado fue el resultado de un hecho de la víctima. Por interpretación en contrario, si nos (sic) los prueban son entonces responsables.
En el presente caso, honorables Magistrados, si bien quedaron plena y fehacientemente demostrados los hechos que a continuación se transcriben, todos los cuales son hechos generadores de responsabilidad del transportista aéreo a la luz de las disposiciones normativas del Convenio de Varsovia-Haya 1955, y que la recurrida sintetizó como sigue:
…omissis…
No quedó demostrado así el hecho de que el transportista hubiese tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño causado a los helados Magnum de mi representada; ni que le fue imposible tomarlas, ni que el daño de esa mercancía se debió, en todo o en parte, a la culpa de mi representada como víctima, todo lo cual tenía la carga de probar la accionada a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Convenio de Varsovia-Haya 1955, so pena de ser responsable por los daños causados a tenor de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 eiusdem.
Por el contrario, Honorables Magistrados, la sentencia recurrida dejó además sentado en el cuerpo de su motiva, que:
…omissis…
Sin embargo, honorables Magistrados, la sentencia recurrida desaplicó lo dispuesto en los referidos artículos 18 y 19 del Convenio de Varsovia-Haya 1955 e invirtió la carga de la prueba en mi representada quien, según el criterio errado del jurisdicente de segunda instancia, era quien debía demostrar el origen del daño que, por disposición de los artículos anteriores, se presume en el transportista aéreo.
Si el juez de la alzada hubiese aplicado lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Convenio Varsovia–Haya 1955, el cual es el instrumento aplicable para la resolución del caso de marras, la suerte del dispositivo hubiese sido diametralmente opuesta a lo decidido pues, una vez demostrada la relación jurídica existente entre mi representada y el transportista; la existencia de las mercancía a bordo de la aeronave; el retraso considerable por parte del transportista en el proceso de descarga; la negligencia, impericia e inobservancia del transportista y cómo ésta influyó de forma directa en el referido retraso; y finalmente, el daño sufrido por la mercancía; la consecuencia jurídica lógica, racional y congruente hubiese sido el establecimiento de la responsabilidad civil del transportista como agente generador del daño causado, pues fue ese precisamente el espíritu e intención del convenio de Varsovia de 1929 posteriormente modificado por el Protocolo de la Haya de 1955 al establecer un sistema de responsabilidad objetivo en base al cual el transportista aéreo en el transporte internacional de pasajeros, equipajes, carga y correo, se presuma prima facie responsable por los daños causados a las personas o cosas que los mismos transportan, y que sean estos quienes tengan la carga de probar la causales eximentes de responsabilidad, como debió en efecto ocurrir en el caso denunciado.
Lo contrario, honorables magistrados, sería revertir la carga de la prueba y permitir que aquellos que, aun logrando demostrar la relación jurídica existente con el transportista; los hechos generadores de responsabilidad de aquel (i.e. pérdida o avería de los bienes transportados, o el retraso de estos); la negligencia o culpa del transportista como causa del hecho generador de su responsabilidad; y los daños sufridos como consecuencia de todo lo anterior, vean esfumar su derecho a ser resarcidos por la sola imposibilidad de no poder demostrar el momento exacto en el cual se generó el daño. Es esta precisamente la situación que el régimen de responsabilidad objetivo acuñado en el Sistema de Varsovia integrado por el Convenio de Varsovia de 1929 y los protocolos, acuerdos y convenios suplementarios, persiguen prevenir, específicamente a través de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 18, 19, 20, 21 y 25 de dicho instrumento internacional, los cuales fueron desaplicados por la recurrida derivando en una sentencia injusta, y los cuales pretendemos hacer aplicar con la presente denuncia…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia que el juez ad quem no aplicó lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del “…Convenio de Varsovia-Haya 1955…”, invirtiendo la carga de la prueba en su representada quien, de conformidad con el criterio erróneo del sentenciador de segunda instancia, era quien debía demostrar el origen del daño.
Alegó que si el juez de la recurrida hubiese aplicado lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del “…Convenio Varsovia–Haya 1955…”, la suerte del dispositivo hubiese sido diametralmente opuesta a lo decidido, ya que, una vez demostrada la relación jurídica existente entre mi representada y el transportista, la existencia de las mercancía a bordo de la aeronave, el retraso considerable por parte del transportista en el proceso de descarga, la negligencia, impericia e inobservancia del transportista y cómo influyó de forma directa en el referido retraso, la consecuencia lógica hubiese sido el establecimiento de la responsabilidad civil del transportista como agente generador del daño causado al existir un sistema de responsabilidad objetivo, en base al cual el transportista aéreo en materia de transporte internacional de pasajeros, equipajes, carga y correo, se presume responsable por los daños causados y son estos quienes tengan la carga de probar la causales eximentes de responsabilidad.
Concluyó indicando que lo decidido por el ad quem invierte la carga de la prueba y permite que se vea “esfumado” su derecho a ser resarcidos por la sola imposibilidad de no poder demostrar el momento exacto en el cual se generó el daño, aun cuando quedó demostrado la relación jurídica existente con el transportista, los hechos generadores de responsabilidad de aquel, la negligencia o culpa del transportista como causa del hecho generador de su responsabilidad, y los daños sufridos como consecuencia de todo lo anterior.
Que el régimen de responsabilidad objetivo acuñado en el “…Sistema de Varsovia integrado por el Convenio de Varsovia de 1929 y los protocolos, acuerdos y convenios suplementarios, persiguen prevenir, específicamente a través de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 18, 19, 20, 21 y 25 de dicho instrumento internacional…”, fueron desaplicados por la recurrida.
Ahora bien, de la anterior denuncia se observa, que la misma va dirigida a señalar una supuesta indebida inversión de la carga de la prueba, realizada por el juez ad quem al momento de sentenciar en la presente controversia, en este sentido, la fundamentación como carga impuesta al recurrente, es un requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la misma requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia de este Máximo Tribunal.
Respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226, del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”. (Destacados de la Sala).
En este sentido esta Sala observa, que el formalizante al atacar la inversión de la carga de la prueba en que supuestamente incurrió el juez ad quem, ha debido señalar que dicha conducta deriva de un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, concordada con el artículos 1354 del Código Civil, dado que las normas referidas, sujetan la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole cómo debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia. (Cfr. Sentencia N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez de Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista).
De esta manera, como consecuencia de la violación de las señaladas normas, debía proceder a la falta de aplicación de la “…Ley Aprobatoria del Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de Octubre de 1929…” comúnmente conocido como el “…Convenio de Varsovia de 1929 Modificado por el Protocolo de la Haya de 1955…”, lo cual evidencia una indebida técnica casacional en el planteamiento de la presente denuncia.
Aunado a lo anterior, se observa que en cuanto a la correcta formulación de una denuncia por infracción de ley, esta Sala ha establecido entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso de Omar Morillo contra Mitravenca, C.A., y otra, expediente Nº 2001-268, lo siguiente:
“…El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Con respecto a la presente denuncia, se constata que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de normas expresas, en este caso referentes a los artículos 18, 19, 20, 21 y 25 de la “…Ley Aprobatoria del Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de Octubre de 1929…” modificada por el “…Protocolo de la Haya de 1955…”, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se explicaron de forma clara en la jurisprudencia transcrita, debe determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente en casación en la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615 y N° RC-2349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453).
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, visto que el formalizante no cumplió con la debida técnica casacional, esta Sala desecha la presente delación por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento a fondo; así como que declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2018.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp.
AA20-C-2019-000386
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,