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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000534
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por inquisición de paternidad seguido por los ciudadanos JOHNATAN EDUARDO YAÑEZ, MINERVA KATHERINE YAÑEZ GUERRERO, PABLO ALEXANDER YAÑEZ GUERRERO y LINDA YAMILET YAÑEZ GUERRERO, representados judicialmente por el abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 53.018, contra el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, representado judicialmente por el profesional del derecho José Andrés Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.953; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2019, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la misma, por lo que ordenó el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha de la Circunscripción Judicial.
Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019 y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, señalando que la recurrida se encuentra inmotivada. Fundamenta su delación de la siguiente manera:
“…Y en consideración a las presentadas normas, esta Sala de Casación Civil ha establecido en numerosas ocasiones que se configura el grave vicio de INMOTIVACIÓN, cuando los jueces deciden sin explanar las razones de hecho y de derecho como fundamento del dispositivo del fallo.
En efecto, esta Sala ha establecido que entre los requisitos que debe contener la sentencia se encuentra el de motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del CPC (sic), que impone al Juez et deber de expresar los motivos de hechos y de derecho a la decisión, que se encuentran constituidos por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso y que se hace necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Igualmente ha sostenido que la falta de motivación puede asumirse cuando los motivos que esgrime en la sentencia son falsos, en efecto:
1) No es cierto que la acción de inquisición de paternidad, no solo tiene como objeto conocer el origen filial de una persona respecto de su padre biológico, sino también tiene repercusiones de orden económico, puesto que de ser declarativa con lugar, representa para el inquisidor decida a eventuales derecho hereditarios en su favor, por una parte y por la otra, garantizar las resultas del proceso, es decir, además de generar el eventual derecho a la herencia del progenitor, constituye un paso previo a obtener los citados derechos derivados de tal declaratoria.
2) Tampoco es cierto que se hayan incumplido en los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando mis mandantes solicitaron se decretara la medida cautelar de enajenar y gravar a recaer sobre bienes del demandado PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, porque se explanó suficientemente la presunción grave del derecho reclamado, con ocasión de las resultas del proceso, existiendo evidencias de la voluntad de la contraparte de eludir las consecuencias que significaría sea declarado con lugar la real existencia de ese vínculo paterno filial, de aquellos que procreó y con los cuales convivió y actuó como progenitor de los cuatro accionantes y que configura al accionaren un proceso de Comunidad Concubinaria con su actual compañera de vida, para obstaculizar la posibilidad de mis poderdantes de obtener el reconocimiento de sus derechos, lo cual les significaría por esta mala fe, un daño al justo logro de sus pretensiones.
Por tales razones, es falso que no conste en autos mayores elementos que permitan determinar la tempestividad o no de nuestra oposición, fundada por el Juez a quo en la consignación de la respectiva planilla de los días de despacho transcurridos, sin tomar en consideración situaciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, que hacen procedente la solicitud de la medida cautelar.
Es más, acogiendo la opinión del tratadista Gonzalo Quintero Moro [Medidas Preventivas, Caracas, Pág. 118] de que el diligenciamiento de la prueba por la parte opositora, se divide en la promoción que ha de hacerse en el auto de oposición y dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva conforme el artículo 602 ejusdem. Y Se entenderá vencido dicho lapso, abierta una articulación probatoria de ocho días, para promover pruebas, o sea que la oposición se decide en promoción que ha de hacerse en el lapso de oposición y la evacuación en la articulación probatoria, lo cual no efectuó la contraparte, que con el silencio del Juez sobre este particular, al declarar sin lugar nuestra apelación y ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada, sin haber hecho ningún razonamiento lógico y jurídico para establecer la supuesta procedencia de la oposición a dicha medida…”. (Mayúsculas del texto).
Pese a que el recurrente delata que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, de la referida denuncia lo que se desprende es la inconformidad del formalizante a la conclusión a la que arribó el ad quem en la motiva del fallo. Sin embargo, esta Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar la motivación del fallo.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Siendo que la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En ese sentido, la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
Ello así, a lo fines de determinar el vicio delatado, esta Sala encuentra necesario traer a colación lo establecido en la recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de febrero del 2.019 dictada por el A Quo, que declara con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; por lo expuesto basará su decisión esta Instancia Superior en la adecuación a derecho de la decisión apelada.
El a quo, como principal elemento motivador de su decisión de declaratoria con lugar a la oposición de la cautelar decretada señala que
…Omissis…
A su vez, el apelante motiva su apelación en tres argumentos puntuales:
.- que no es totalmente cierto, que la acción de inquisición de paternidad tiene como objeto solo conocer el origen filial, por cuanto ello, tiene repercusiones de orden económico. Por tanto la sentencia de mérito, trasciende en la esfera jurídica los involucrados, por lo que el a quo, erró al apreciar que la finalidad del accionante en este tipo de juicio es de naturaleza mero declarativa.
.- que el a quo, erró al considerar que en el escrito de solicitud de medida no se habían cumplidos los requisitos para su procedencia, lo cual si fue considerado por el Tribunal que dictó la medida.
.- que la oposición fue realizada de manera extemporánea, quedando firme el decreto y que la causa principal no ha terminado, puesto que no hay sentencia definitivamente firme y se encuentra en alzada, por lo que la cautelar no puede extinguirse.
Sobre el primero de los puntos de inconformidad de la recurrente se tiene que sobre el tema la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las acciones mero-declarativas, verbigracia, en sentencia N° 1919, Expediente RC N° AA60-S-2008-001459, de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado EDUARDO FRANCESCHI, en una Acción Mero-Declarativa de Inquisición de Paternidad, señalando la Sala, que no se puede asimilar el juicio de divorcio al juicio de Inquisición de Paternidad con fundamento en que la naturaleza de la decisión que se persigue en uno y otro caso, es declarativa, explanando la Sala lo siguiente:
…Omissis…
En razón de lo anterior, resulta evidentemente claro que, dejó así la Sala Social establecido que en las acciones mero-declarativa no prosperan las medidas cautelares, hasta tanto sea declarado el derecho en sí mismo.
Por su parte, también la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado al respecto de este tema, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 28 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:
…Omissis…
Como puede observarse, es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en el sentido que en las acciones mero-declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica, pues en éstas no se ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que se reconoce una situación jurídica preexistente, no aparejando este tipo de sentencias actos de ejecución, por lo que no existe un fallo que pueda quedar ilusorio, uno de los requisitos de las medidas preventivas. Así se establece.
En lo que respecta a lo señalado sobre la consideración o no de los requisitos para la procedencia de la medida, se tiene que ello obedeció al criterio del Juzgador que dictó la misma, pero con fundamento al anterior criterio, con independencia del cumplimiento de tales supuestos, resultaba improcedente el dictamen. Así se establece.
Respecto a la denuncia de que la oposición realizada resulta extemporánea, se tiene que consta a los folios 51 al 56 del expediente remitido a esta alzada que el decreto de las medidas es dictado en fecha 05 de agosto del 2.015 y el escrito de oposición es presentado en fecha 09 de octubre del 2.015, sin embargo no consta en autos mayores elementos que permitan determinar la tempestividad o no de la oposición, siendo carga del apelante consignar la respectiva tablilla de los días de despacho transcurridos para determinar tal situación, lo cual no consta en autos, por lo que no existiendo elementos de convicción sobre este particular, debe desecharse tal defensa. Así se decide.
En consecuencia, en acatamiento de las sentencias reiteradas de la Sala Social y la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antecede, por los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Instancia Superior a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmarse la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2.019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide…”. (Resaltado del texto).
Contrario a lo afirmado por el formalizante, el juez de alzada si estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, indicando que al tratarse el juicio principal de una inquisición de paternidad, siendo ésta una acción de filiación de naturaleza merodeclarativa, vale decir, se persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra; en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en una sentencia de condenatoria propiamente dicha.
Por los motivos antes señalados, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem; argumentando lo que sigue:
“…Pues bien, la sentencia recurrida violó los artículos 243 ordinal 5° y 12 del CPC (sic), por cuanto no se pronunció sobre la oposición nuestra al levantamiento de las medidas cautelares, como a la extemporaneidad recurrida por la contraparte al oponerse al decreto por el cual se dictó dicha medida, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, tales violaciones producen necesariamente la nulidad de la sentencia correspondiente a la incidencia objeto de este recurso de casación y lo cual solicito así se declare…”.
Delata el recurrente el vicio de incongruencia negativa, pues -a su decir- no se pronunció sobre la extemporaneidad de la oposición contra el decreto de la aludida medida cautelar presentada por la demandada; como tampoco sobre el escrito de oposición al levantamiento de las mismas.
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, a los fines de dilucidar la presente delación; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita anteriormente, se da por reproducida.
De la lectura de la recurrida se observa que el juez de alzada si se pronunció sobre la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la demandada, señalando que no se evidencia en autos que permitan determinar la tempestividad o no de la misma, que al no existir elementos de convicción sobre tal particular desestimó dicho argumento.
Sobre la oposición al levantamiento de la medida cautelar in comento, se observa que el juez de alzada si se pronunció sobre los alegatos en los que basó la parte actora el recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha de la Circunscripción Judicial; indicando que dicha apelación versa sobre tres argumentos, vale decir: 1) que no es cierto que la acción de inquisición de paternidad tiene por objeto sólo establecer una declaración filial; 2) que no se consideró el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y; 3) que la oposición a la referida medida cautelar resulta extemporánea; pronunciándose sobre cada uno de ellos.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2019.
SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
__________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,