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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000583
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN PALMA JARAMILLO, representado por las abogadas Alicia Fernandez Clavo y Celinda Ramirez Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ BALZA y MARÍA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, representados judicialmente por las abogadas Gaudencia Balza y Celestina Pinto Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.346 y 13.757, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2019, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO:
Se declara CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de
Compraventa de inmueble, intentada por la parte actora ciudadano JOSÉ ESTEBAN
PALMA JARAMILLO (…), en contra de JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA y MARÍA
JOSEFINA GONZÁLEZ CABEZA (…). Se ordena a la parte accionada realizar la
tradición del inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela
de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS
[276Mts2], y la casa ubicada en la Urb. Madre María de San José, Calle Dos
[02], Casa Nº 06, Carretera Nacional salida hacia el Socorro, de la Ciudad de
Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, comprendida
dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea de Trece Metros con
Ochenta Centímetros [13,80Mts] con lindero del Conjunto Residencial; SUR: En
una línea de Trece Metros con Ochenta Centímetros [13,80Mts] con Calle Nº 02;
ESTE: En una línea de Veinte Metros [20Mts] con la parcela Nº 07; y OESTE: En
una línea de Veinte Metros [20Mts] con la parcela Nº 05 el cual consta de
instrumental pública descrita en el presente fallo a favor de la parte actora y
en caso de negativa o de incumplimiento voluntario de la ejecución del presente
fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia servirá como título para el registro de la
propiedad a favor del actor. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia
del Tribunal de la recurrida Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la
ciudad de Valle de la Pascua, dictada el 27 de septiembre de 2018. Se declara SIN
LUGAR la apelación intentada por la parte accionada y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencida en su totalidad la parte accionada en la
presente apelación se le condena al pago de las COSTAS del recurso de
conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, y así se establece…”. (Resaltado del texto).
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Darío Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Cumplidas las formalidades legales, le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y la hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Civil pudo constatar que el formalizante sustenta su recurso de casación, en los términos siguientes:
“…(…) paso a formalizar el mismo de conformidad con los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: de conformidad con el artículo 313 ordinal primero del Código Procedimiento Civil, denuncio el quebramiento u omisión de forma sustanciales en el sentenciado de que la sentencia recurrida dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 14 del mes de agosto de 2019, no fue motivada, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la decisión, y es así como en la parte motiva de la sentencia hace un análisis muy vago de lo que lleva al juzgador a tomar la decisión en la sentencia dictada, ya que si la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra y venta verbal, el sentenciador debió fundamentar su decisión en la ley que permite la celebración de contratos verbales, y en tal sentido nuestra legislación partiría (sic), ha sido suficientemente clara en precisar que en los contratos de compra venta existe una serie de requisitos y formalidades que deben cumplirse para que se puedan perfeccionar dicho contrato, estableciendo que en el caso de compra venta de bienes inmuebles se hace necesario, la solemnidad del registro para que la misma pueda surtir efectos entre las partes y entre terceros por lo que esta sentencia carece de motivación al plantearse en la misma una serie de irregularidad que hacen que esta esté viciada de acuerdo a los requisitos establecido en el artículo 243 ordinal 3,4 y 5 del Código Procedimiento Civil, es el caso que en la parte motiva narre los hechos alegados en libelo de la demanda, lo cual debió hacerse en la parte narrativa de la sentencia, e incurrió en errores que dejan mucho que pensar sobre el análisis que hace el sentenciador, en tal sentido señala en la parte motiva que el demandado en su perentoria contestación, niega haber dado en venta en forma verbal por el precio de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS 2.700.°), lo que pareciera que ni siguiera leyó el libelo de demanda, ya que según el demandante la negociación era por DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, y no por DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS 2.700.°°), y cuando se refiere a su perentorio contestación; pareciera que quiso decir que la contestación fue hecha en forma extemporánea, por lo que utilizo (sic) términos que no se corresponde con la realidad ni de los hechos, ni del derecho; asimismo existe una serie de vicios en cuanto a la redacción utilizada en la parte motiva, y errores en las cantidades que según el demandante fue el precio de la venta, es así como señala que la demanda fue estimada en 3333 TRES MILLONES SISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 3.600.°°), equivalente a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIA (BS 12.000.°°), y luego al referirse al artículo 38 de la ley adjetiva civil, referido a la estimación de la demanda dice TRES MILLONES SISCIENTIOS MIL BOLÍVARES (BS 3.600.°°), igualmente al referirse al cheque contra el Banco Banesco en la prueba de informe se demuestra que el ciudadano HÉCTOR AGUSTÍN RAMÍREZ ESPINOZA, es titular de la cuenta del Banco Banesco, signado con el № 0134-0391-18-39-13027956, y que el cheque de № 418800815 y así se decide, pero no dice cuál es el fundamento legal para que con esta prueba de informe tan incompleta, puede hacer plena prueba para demostrar la existencia de un contrato verbal. Igualmente hace mención que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, se probaran con testigos hasta DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000.00) y que el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (BS 2.00), lo cual carece de toda lógica, toda vez que con la reciente conversión monetaria, DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000) quedarían en 0,02000. En base a estos argumentos es totalmente contradictorio que en la sentencia haya sido declarada con lugar la demanda, toda vez que la parte motiva es totalmente contradictora a la parte dispositiva, en virtud de que no se pueda probar con testigo operaciones, cuyo monto excede a DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000.°°), que con la reconversión monetaria seria de 0,02000, y por qué en la prueba de informe del Banco Banesco, lo que aparece es quien es el titular de la cuenta y a que cuenta pertenece el cheque que dice el demandante haber dado en pago, pero no dice quien cobro el cheque, ni porque concepto, por lo que mal puede esta prueba tomarse como parte motiva para el dispositivo final, es por estos razonamientos que denuncio expresamente la infracción a que se contrae el articulo 313 ordinal primero del Código Procedimiento Civil, así mismo denuncio la infracción contenida en el ordinal segundo del artículo 313 del Código Procedimiento Civil; en virtud de que el sentenciado incurrió en el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la disposición legal en que fundamento dicha sentencia, a tal efecto toma como referencia el Código Civil de año 1942; cuando el código civil vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia, corresponde al de 1982, es decir se fundamentó en una ley derogada, igualmente dio una interpretación errónea a la disposición contenida en el artículo 1387 del Código Civil; ya que aunque hace un análisis del monto de las obligaciones que se prueba con testigo, resulto dándole el valor probatorio a testigos del demandante, con los cuales pretende probar la negociación de compra y venta; también denuncio la interpretación dada por el Sentenciador al artículo 254 del Código Procedimiento Civil en la que fundamento la sentencia toda vez que del contenido de esta disposición legal, se establece que "los jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En casos de dudas sentenciara a favor del demandado y en igualdad de circunstancia favorecerá la condición del poseedor, prescidiendo en sus declaraciones de sutilezas y de puntos de mera forma; con lo que está claramente establecido que en caso de dudas sentenciare a favor del demandado, cosa que no hizo a pesar de las ambigüedades existentes, en las actas que conforman el expediente, de la misma forma, que en igualdad de circunstancias favorecerá al poseedor, pero de acuerdo al análisis hecho por el sentenciador en la parte motivada, no hay en forma alguna igualdad de circunstancia, toda vez que no hay alguna prueba fehaciente de que mis mandante hayan celebrado contrato verbal con el demandante y por ultimo denuncio la interpretación dada a la prueba de informe del Banco Banesco la cual es vaga e imprecisa, para ser tomada en cuenta como prueba de que se efectuó un pago, ya que la cuenta a la cual pertenece el cheque que alega el demandante haber dado en pago pertenece a un tercero y en tal sentido no proviene del demandado, por lo que a tenor de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, tal prueba no puede tener valor probatorio en el presente juicio; ya que iría en contradicción a esta disposición del Código Civil, por los razonamiento ante expuesto es que doy por formalizado el Recurso de Casación que interpuse contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 14 de agosto de 2019 y solicito que sea declarado con lugar dicho Recurso, corrigiendo los vicios señalados y por lo tanto declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN PALMA JARAMILLO, en contra de mis mandantes. Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación…” (Subrayado y mayúsculas de la cita). (Negrillas de la Sala).
De la trascripción que antecede se observa que la denuncia ha sido redactada de una manera incomprensible y con una deficiencia argumentativa, pues no solo se percibe una entremezcla de motivos de casación (inmotivación, incongruencia, menoscabo al derecho a la defensa y error de interpretación), sino que además –a criterio de quien decide- no es posible determinar de qué manera el fallo es capaz de ser censurado por la Sala, dado que según sus dichos, en primer lugar señala que “… denuncio el quebramiento u omisión de forma sustanciales en el sentenciado de que la sentencia recurrida…” a su juicio- “…no fue motivada…”.
Aduciendo además que la “…sentencia carece de motivación al plantearse en la misma una serie de irregularidad que hacen que esta esté viciada de acuerdo a los requisitos establecido en el artículo 243 ordinal 3,4 y 5 del Código Procedimiento Civil…”
Asimismo denunció, la infracción del artículo 1.387 del Código Civil; y el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, por errónea interpretación…”.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, en el sub iudice, de la lectura del escrito presentado antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe forma clara individualizada, precisa y sin dejar lugar a dudas, cual es el vicio denunciado, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias.
Al respecto, esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que los requisitos intrínsecos de la formalización para la elaboración del recurso extraordinario de casación son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
En conexión con lo anterior, también ha establecido esta Sala, que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Vid. Sentencia N° RC-265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros).
Así las cosas, no puede aspirar la parte formalizante, que esta Sala tenga que deducir (cuestión que no es posible en esta delación), o elaborar una denuncia a su favor, actividad que le está prohibido hacer so pena de romper el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al suplirle una carga esencial del recurso.
En este sentido, este Alto Tribunal también ha expresado que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871).
Del análisis de los argumentos expresados por la parte recurrente, esta Sala constata, que el formalizante pretende alegar como ya se dijo ut supra, infracción por defectos de actividad (inmotivación, incongruencia y menoscabo de derecho a la defensa), Igualmente entremezcla (error de interpretación) haciendo referencia que el juez de alzada, en primer lugar: no motivó la decisión, a su decir- debió fundamentar la misma en la ley que permite la celebración de contratos verbales; -en segundo lugar; que tal “… irregularidad hace que esta esté viciada de acuerdo a los requisitos establecido en el artículo 243 ordinal 3, 4 y 5 del Código Procedimiento Civil, es el caso que en la parte motiva narre los hechos alegados en libelo de la demanda, lo cual debió hacerse en la parte narrativa de la sentencia…”; -en tercer lugar- que “… el sentenciado dio una interpretación errónea a la disposición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil; ya que aunque hace un análisis del monto de las obligaciones que se prueba con testigo, resulto dándole el valor probatorio a testigos del demandante, con los cuales pretende probar la negociación de compra y venta…”; y por último denunció -la interpretación dada por el sentenciador al artículo 254 del Código Procedimiento Civil, dado que en la parte motiva no hay alguna prueba fehaciente de que sus mandante hayan celebrado contrato verbal con el demandante; de igual manera denunció la interpretación dada a la prueba de informe del Banco Banesco la cual a su decir “ …es vaga e imprecisa, para ser tomada en cuenta como prueba de que se efectuó un pago, ya que la cuenta a la cual pertenece el cheque que alega el demandante haber dado en pago pertenece a un tercero y en tal sentido no proviene del demandado, por lo que a tenor de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, tal prueba no puede tener valor probatorio en el presente juicio; ya que iría en contradicción a esta disposición del Código Civil…”, -constatándose la entremezcla de denuncias de defecto de activa con infracción de ley, rompiendo así con la técnica adecuada para la elaboración del escrito de formalización.
Así pues, la Sala evidencia de la transcripción supra realizada, la indebida mezcla de denuncias de forma y de fondo, puesto que en su denuncia invoca el menoscabo del derecho a la defensa, inmotivación e incongruencia, para ello el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Igualmente entrelaza (el error de interpretación), lo cual es materia de fondo, prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.
Aunado a lo expuesto, la denuncia está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, lo que imposibilita a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.
En conclusión, se debe aclarar que, aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no obstante, considera que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, tal y como se determinó en el párrafo anterior, lo que hace a la Sala imposible conocer del mismo, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil. (Ver sentencia Nro. 141 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de marzo de 2015, caso: Alex Sánchez Silva contra Clínica Atías, C.A y otros).
Siguiendo con lo mencionado anteriormente, debe esta Sala recordar que el recurrente tiene la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, de forma independiente, una de otra, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Sin embargo, esta Sala del análisis exhaustivo extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Vid. Sentencia. RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez).
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Se CONDENA a los demandados recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
_____________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
__________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000583
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,