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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2022-000024
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por desalojo, interpuesto ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CESILIA ALVARRACIN DE LA MASSA, titular de la cédula de identidad número V-2.906.516, asistida por el Defensor Público Auxiliar 4° con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho al a Vivienda de la Defensa pública, abogado Juan Carlos Hernández Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con la matricula número 136.082, contra la ciudadana MARÌA DA CONCEICAO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.116.642, sin representación judicial acreditada en autos.
El referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 28 de septiembre 2016, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira.
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del estado la Guaira, el 10 de octubre de 2016, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena de este Tribunal Supremo de justicia, el día 3 de noviembre de 2021, dictó providencia judicial declarándose incompetente competente para resolver la regulación oficiosa de competencia y decide que la competencia para conocer es de la Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2022, designándose la ponencia ala magistrada Marisela valentina Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previamente observa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, cualquier estado o instancia del proceso”.
En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Vargas(sic), en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No 2009-0006 de 1fecha 18 de Marzo(sic) de 2009. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
…Omissis…
Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y declina la competencia al Tribunal de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas (sic), para que previa distribución sea asignado.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se declara: Incompetente en razón por el territorio y declina su
competencia al Tribunal de Municipio (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas(sic),
una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
Se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil…”
Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, por decisión de fecha 10 de octubre de 2018, se declaró a su vez incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:
“…Establece el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, señala el Artículo 98 ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas:
…Omissis…
De igual manera, el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
Por consiguiente, de los argumentos señalados y de las normas antes transcritas se evidencia que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en el Barrio Cruz Carrillo, Km 23, casa Villa Trinidad, N° 1-24, jurisdicción de la Parroquia Antimano, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/10/2007, y siendo que la parte actora agotó los trámites respectivos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y siendo que la quien decide constata, que la cosa mueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la dirección ut supra, y la misma pertenece al Municipio Libertador del Distrito Capital. Es por lo que esta Juzgadora, CONSIDERA IGUALMENTE QUE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA CAUSA, planteándose así EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que este Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Vargas(sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, y por cuanto no hay Superior común, en razón del territorio, entre los Tribunales involucrados, se remite ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO
A fin de establecer si esta Sala es competente o no para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta de oficio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, es oportuno revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Negritas de la Sala).
En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº AA20-C-2003-000594, señaló lo que a continuación textualmente se transcribe:
“… Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”.
De conformidad con las normas y el criterio anteriormente transcritos, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda por desalojo, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, el cual, a su vez, se declaró incompetente por el territorio.
En consideración a los razonamientos antes señalados, esta Sala debe precisar, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer del presente conflicto negativo de competencia, que generó esta regulación, a este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un tribunal superior común en el orden jerárquico, al pertenecer los tribunales en conflicto a dos circunscripciones judiciales diferentes, como son del Área Metropolitana de Caracas y del estado la Guaira
Ahora bien, una vez establecida la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, Número 39.483, establece en el numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.
En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida y del orden jerárquico. Así se decide.
III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
En el presente caso, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer la demanda por desalojo intentada, por incompetencia por el territorio basado en lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de Marzo(sic) de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, el cual, a su vez, declaró su incompetencia de igual manera por el territorio, al considerar que en esta clase de juicios, los tribunales competentes para conocer de las demandas por desalojo son los de la circunscripción judicial del estado en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble arrendado, decir, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, con el objeto de solucionar el conflicto de competencia planteado, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del libelo de la demanda, y sus anexos el cual se encuentra inserto a los folios 2 al 25 de la única pieza del expediente, del cual se observa:
“…En el año 2003, realice contrato verbal con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LORENZO CUELLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.787.968, que posteriormente fallece, y sostengo el contrato verbal con la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO MÉNDEZ extranjera mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.116.642, cuyo objetivo fue alquilar el inmueble para ayudar a mi hija la ciudadana MERCEDES LA MASSA…el canon de arrendamiento acordado desde el inicio era de doscientos bolívares (Bs 200,oo) mensuales, el cual deja de cancelar en el año 2009.
En el año 2011, se le hizo un convenimiento para vender el inmueble el cual rechazo, luego en el año 2.014, se le dio el ofrecimiento de oferta venta el cual rechazo nuevamente. Se cito ante la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos Accesoria Ciudadana y no cumplió el convenio. Manteniendo una conducta negativa a toda iniciativa conciliatoria, lo cuales han sido infructuosos.
…Omissis…
A los fines de establecer la competencia por la cuantía, estimo la demanda por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (119.000, BS), equivalente a Setecientas Noventa y tres Unidades Tributarias (793 UT) de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
A los fines de la citación de la arrendataria debe efectuarse en la siguiente dirección: Barrio Cruz Carrillo, Km23, Casa Villa Trinidad, No. 1-24, al lado de la Bodega Hermanitas Carvajal, parte alta, jurisdicción de la Parroquia, Antimano, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital…Omissis…
Señalo como domicilio procesal a los fines de mis notificaciones la siguiente dirección: Barrio Cruz Carrillo, Km23, Casa Villa Trinidad, No. 1-24, al lado de la Bodega Hermanitas Carvajal, parte alta, jurisdicción de la Parroquia, Antimano, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Del folio 11 al 19 de la única pieza del expediente cursa documento evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/10/2007, donde se le acredita la propiedad a la ciudadana Cesilia Alvarracín De la Massa, del inmueble en discusión, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Cruz Carrillo, Km23, Casa Villa Trinidad, No. 1-24, Jurisdicción de la Parroquia, Antimano, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo anteriormente transcrito se puede constatar, por una parte, que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra destinado a vivienda y que la misma pertenece a la ciudadana Cesilia Alvarracin De la Massa, por la otra, que se trata de un contrato verbal y que la demandante eligió como único y especial domicilio procesal la jurisdicción de la Parroquia, Antimano, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, para todos y cada uno de los efectos jurídicos de la demanda.
Son abundantes las disposiciones legales tanto procesales como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
Por su parte, los artículos 6 y 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalan lo siguiente:
“…Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
Articulo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble…”. (Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, se hace necesario enfatizar en que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales se encuentra dirigida a facilitar el acceso de los justiciables a los tribunales y, en este sentido, la regla general atributiva de competencia por el territorio vincula al demandante con la respectiva circunscripción en la que se encuentra ubicado el domicilio del demandado.
Por tanto, cuando el legislador expresamente establece el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, en el entendido de que dicha disposición regula la competencia en procura de una mayor comodidad para la defensa de los justiciables, la norma necesariamente debe ser interpretada bajo la óptica del artículo 6 de la referida ley, y en consecuencia, ser considerada de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º contempla la garantía constitucional del juez natural, que indica expresamente que:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la acción de amparo N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380 interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto). (…)”.
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y el territorio son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, igualmente se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por el territorio, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
En este orden de ideas, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala constata que, la demanda intentada se fundamenta, entre otras cosas, en un contrato de arrendamiento verbal, en el cual se estableció como domicilio procesal donde se encuentra ubicado el inmueble en disputa es decir, Barrio Cruz Carrillo, Km23, Casa Villa Trinidad, No. 1-24, Jurisdicción de la Parroquia, Antimano, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, para todos y cada uno de los efectos jurídicos de la demanda, en consecuencia, se determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De modo que, habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima pertinente la Sala definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional, el cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio de desalojo, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.
En este sentido, del minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, cursante a los folios 2 al 9, y sus anexos, se aprecia que la ciudadana Cesilia Alvarracin de la Massa, entabló juicio por desalojo contra la ciudadana María Da Conceicao de Méndez, evidenciándose que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (119.000,BS) equivalente a Setecientas Noventa y tres Unidades Tributarias (793 UT), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal del mismo.
En relación con la competencia por la cuantía resulta oportuno hacer mención de la Resolución emanada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, por medio de la cual fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
En este mismo orden de ideas, en relación con la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: María Santana contra Edinver Bolívar, expediente 09-283, estableció que tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación.
La presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y siendo que la interposición de la demanda por desalojo fue el día 21 de septiembre de 2016, y la misma fue estimada en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (119.000,BS) equivalente a Setecientas Noventa y tres Unidades Tributarias (793 UT),es decir, que la cuantía estimada no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este Máximo Tribunal, por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que el competente para conocer del juicio por desalojo presentado, es el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente demanda por desalojo.
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2022-000024
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,