SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2021-000058

 

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-9.118.518, representado judicialmente por los abogados Gustavo Morón Piña y Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado con la matricula números 18.845 y 53.025, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad número E-946.073, representada judicialmente por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número 48.747; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, parcialmente con lugar la demanda, indicando que la unión estable de hecho existió desde el 23 de febrero de 1990 hasta el 19 de junio de 2017, en consecuencia, revocó la decisión dictada por a quo el 13 de noviembre de 2019.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, siendo admitido por el superior, enviado el escrito de formalización vía electrónica el 18 de marzo de 2021, y consignado en original ante esta Sala el 14 de abril de 2021, así como escrito complementario al mismo. Hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en data 27 de abril de 2021, se asignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

Por otro lado, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, el mismo se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Sentencia N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la denuncia II por infracción de ley, contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización; todo ello, de conformidad con lo establecido en sentencia N°  394, de fecha  20 de junio de 2017, expediente N° 2017-000281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, dictada por esta Sala de Casación Civil.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 429 del mismo código procesal, por falta de aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…En efecto, junto con su libelo el demandante acompañó o produjo tres copias fotostáticas simples de reproducciones fotográficas, las cuales cursan a los folios 2 a 4.

Dentro de la oportunidad legal para ello, esto es, al momento de dar contestación a la demanda, expresamente dichas reproducciones fotográficas fueron impugnadas, tal como se aprecia claramente del punto cuarto del escrito de contestación [f.24 a 33], en el cual textualmente se expresó:

"CUARTO: DE LOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO Y DE SU RECHAZO.-

Acompañó  el  demandante  a su libelo,  las  siguientes instrumentales:

1.-[...]

2.- Tres fotografías cursantes a los folios 2, 3 y 4, las cuales impugno en este acto", (negrillas y subrayado del presente escrito).

Adicionalmente, al momento de promover pruebas ante el tribunal de la instancia, específicamente en el particular séptimo, el demandante promovió cinco (5) copias fotostáticas de reproducciones fotográficas, las cuales rielan a los folios 101 al 105. Dichas instrumentales, dentro del lapso útil para ello, fueron igualmente objeto de impugnación, tal como se evidencia de escrito de oposición a admisión de las pruebas del actor, de fecha 23 de mayo de 2019 y cursante a los folios 113 a 120, expresándose en el punto 4 del mismo [f. 117], lo siguiente: "Impugno todas las fotografías promovidas por el demandante, cursantes a los folios 101, 102, 103, 104 y 105 del presente expediente, y por vía de consecuencia me opongo a su admisión".

Ahora bien, respecto de tales elementos de prueba, la recurrida, a los folios 286 a 288, expresó:

…Omissis…

Ciertamente en el presente caso nos encontramos frente a una información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, cuya eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la parte in fine del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se equipara a la de las copias o reproducciones fotostáticas. Es igualmente cierto, que con base a dicho dispositivo legal, esta Sala de Casación Civil ha establecido que el contenido del mensaje de datos impreso [como en el caso de autos] podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en tal virtud, al hallarse bajo la regulación de esta norma, las mismas, si no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producidas la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas, por argumento a contrario, de ser impugnadas, quedarán desechadas del proceso y sin valor probatorio alguno, y así debió declararlo la recurrida.

Ahora bien, tal como se acotó, las copias fotostáticas simples de las reproducciones fotográficas cursante a los folios 2, 3 y 4, producidas con el libelo, fueron desconocidas en la contestación de la demanda; en tanto que las que cursan a los folios 101 a 105, fueron impugnadas dentro de los tres días siguientes al término de su promoción, esto es, dentro del lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ello, en el punto 4 del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante.

No obstante la actividad impugnatoria desplegada en los términos indicados, la recurrida, en un dudoso cuidado en cuanto a la exhaustividad de la revisión de las actas, curiosa y extrañamente no se percató de que las instrumentales constituidas por copias de reproducciones fotográficas que estaba analizando, habían sido impugnadas, y en tal virtud las valoró positivamente a favor del demandante. En otras palabras, la recurrida le dio valor probatorio a unas copias o reproducciones simples, que habían sido impugnadas, y respecto de los cuales el demandante promovente no había insistido en hacerlas valer, ni tampoco había hecho uso de los recursos procesales que le permitieran demostrar su autenticidad, evidenciando con tal actitud que había desistido de servirse de ellas, incurriendo de este modo en la delatada infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que gracias a la valoración errática de las señaladas copias de reproducciones fotográficas, hecha conforme a lo anteriormente expuesto, la recurrida estableció, por un lado, que el demandante y mi representada asistían a encuentros sociales, y por el otro, que el demandante, de manera pública, en la fotografías publicadas en la red social Facebook, se refería a mi representada, como su esposa o su mujer, hecho este que aunado, tanto a las declaraciones de los testigos Yalida Pastora Mendoza Herrera, Rafael Gustavo Mendoza Herrera y Manuel Ygnacio Velásquez Figueroa, como a la copia simple del registro de información fiscal (rif) del demandante, la llevaron a concluir que la pretensión de este había quedado demostrada, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda, lo que no hubiera ocurrido así de haberse percatado que las copias simples que valoró a favor de dicho accionante, habían quedado desechadas del juicio en virtud del desconocimiento del cual fueron objeto”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor probatorio a las copias fotostáticas simples de las reproducciones fotográficas cursante a los folios 2, 3 y 4, producidas con el libelo, las cuales fueron desconocidas en la contestación de la demanda, igual que las que cursan a los folios 101 a 105, fueron impugnadas dentro de los tres días siguientes al término de su promoción.

 

Asimismo, señaló el formalizante que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que gracias a la valoración errática de las señaladas copias de reproducciones fotográficas, estableció: “…por un lado, que el demandante y mi representada asistían a encuentros sociales, y por el otro, que el demandante, de manera pública, en la fotografías publicadas en la red social Facebook, se refería a mi representada, como su esposa o su mujer…”.

 

Ahora bien, la Sala en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)

 

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:

 

…Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. …”. (Negrillas por la Sala)

 

La norma legal antes transcrita,  contiene las condiciones de reconocimiento de instrumentos públicos y privados, así como de copias y reproducciones fotográficas de estos instrumentos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

 

Respecto de las pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:

 

“…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:

“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-

…Omissis…

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:

“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.

 

Ahora bien, se verifica que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaló lo siguiente: (f. 24 al 33 del expediente)

 

“…CUARTO: DE LOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO Y DE SU RECHAZO.-

Acompañó el demandante a su libelo, las siguientes instrumentales:

1.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 2 de noviembre de 2018. Dicha documental, a la par de impugnarla en este acto, la misma no representa o constituye prueba  suficiente de conformidad con la normativa vigente y la doctrina judicial para el presente caso, que acredite la existencia de la relación concubinaria alegada. En efecto, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez para adquirir plenos efectos jurídicos.

Adicionalmente, dicha instrumental carece de eficacia probatoria por violentar el principio de alteridad de la prueba, en el entendido que se trata de una prueba fabricada por la propia parte actora.

…Omissis…

2.- Tres fotografías cursantes a los folios 2, 3 y 4, las cuales impugno en este acto…". (Negrillas de la Sala)

 

Asimismo, en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante, la accionada expresó lo siguiente: (f. 113 al 120 del expediente)

 

“…Impugno todas las fotografías promovidas por el demandante, cursantes a los folios 101, 102, 103, 104 y 105 del presente expediente, y por vía de consecuencia me opongo a su admisión.

En este sentido tenemos que tratándose las instrumentales promovidas, de fotografías, las mismas califican como pruebas libres, ante la falta de regulación expresa por parte del legislador, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que se han encargado de su promoción y evacuación…Omissis…

Obsérvese que al promover dicha prueba, el demandante se limitó a señalar: “…consignó a todo evento fotografías digitales donde aparecen celebrando ágapes y otras festividades en diferentes épocas, JUAN PABLO ESCOBAR y MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA…”.

…Omissis…

En el presente caso, el promovente de las fotografías impugnadas, no se refirió a ninguno de los extremos, vale decir, no indicó: a) lugar, fecha y hora en que dichas fotografías fueron tomadas; b) nombre del fotógrafo ni cámara utilizada, o equipo de telefonía móvil (celular) con el que se tomaron. Tampoco entregó la memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso, que como lo ha señalado la jurisprudencia, constituiría el soporte original de tales reproducciones…”.

 

De conformidad con lo anterior, se verifica que la parte demandada hizo oposición a las fotografías promovidas por el demandante a los folios 101, 102, 103, 104 y 105, la cual por auto inserto al folio 121 del expediente, fue declarado improcedente por el a quo en fecha 30 de mayo de 2019 y confirmada por el superior el 30 de octubre de 2019, folio 243 del presente expediente.

 

La Sala pasa a analizar la sentencia recurrida, la cual respecto a las probanzas aportadas por las partes, estableció lo siguiente:

 

“…Pruebas aportadas por la parte demandante:

- Impresiones de imágenes fotográficas (f. 02 al 04 y 101 al 102), publicadas en la red social facebook. Esta instancia superior, a fin de pronunciarse sobre la valoración destaca sentencia № RC. 000274, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, en la que estableció lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, se observa que es criterio de la Sala de Adscripción de este juzgado superior que, la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y dado que la imágenes fotográficas insertas del folio 02 al 04 y 101 al 102, no fueron impugnadas en la perentoria contestación, es por lo que se le atribuyen pleno valor probatorio, y las mismas evidencian que el demandante JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y la accionada MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA asistían a encuentros sociales. Así se establece.

- Justificativo de testigo realizado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 02 de noviembre del año 2018 (f. 05 al 07), esta juzgadora, en relación a la declaración del ciudadano HOSMAN ANDRÉS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № 7.437.043, la cual desecha por cuanto se trata de una testimonial que fue evacuadas desprovistas del debido contradictorio procesal, y no asistió a rendir testimonio ante el juez de la causa lo cual constituye una inobservancia del principio de inmediación procesal, y así se evidencia de la declaratoria de desierto al folio 170; respecto a la declaración de la ciudadana IVETTE YUBILIA SEGOVIA, titular de la cédula № 11.877.041, si rindió testimonio ante la primera instancia y afirmó que el demandante JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y la accionada MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, tenían una relación sentimental (así se lee de las respuestas a las preguntas primera y segunda) y convivían en "Residencias Ciudad del Sol" respuesta a la repregunta séptima), cuyo testimonio esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a pesar de que en la respuesta a la repregunta tercera afirmó tener nexos de parentesco con el demandante promovente de la prueba, sin embargo, dado que esta causa judicial se vincula al estado civil de las personas, ello concierne al parentesco como supuesto de excepción previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil (f. 131 al 132).  Así se establece.

- Copia simple de Registro de Información Fiscal, del demandante de autos JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES, al ser una instrumental que emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expedido en fecha 096/06/2011, por lo que se trata de una documental pública administrativa a la que se le atribuye presunción de certeza, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual evidencia que la dirección del ciudadano demandante es la carrera 19 con calle 54, edificio Norte, piso 18, apartamento 18-5, Conjunto Residencial del Sol, Barquisimeto, estado Lara, zona postal 300 l(f. 92). Así se establece.

- Impresión de imagen fotográfica (f. 103 al 105), esta instancia superior, a fin de pronunciarse sobre la valoración destaca sentencia № RC. 000454, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio del año 2014, en la que estableció lo siguiente:

En tal sentido, se observa que es criterio de la Sala de adscripción de este Juzgado Superior que, si la veracidad de las fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte no promovente, se le debe otorgar pleno valor como prueba, es decir, el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas, y dado que las imágenes fotográficas insertas del folio 103 al 105, no las impugnó, es por lo que se le atribuyen pleno valor probatorio, y las mismas que el demandante JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y la accionada MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA asistían a encuentros sociales. Así se establece.

…Omissis…

En consecuencia siendo la unión estable de hecho materia de orden público, en el que si bien es cierto, la parte demandante tiene la carga de demostrar la misma, inclusive la fecha de inicio y culminación de esa particular relación entre un hombre y una mujer, ello no es óbice para que el juez, como verdadero director del proceso, no escudriñe para conocer la verdad de los hechos y de esa manera dicte una decisión conforme a la justicia.

En tal sentido, del caso de marras, observa esta jurisdicente de las imágenes fotográficas, que en modo alguno fueron impugnadas por la demandada, el reconocimiento público y notorio de afecto entre el demandante de autos JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y la accionada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, destacando las publicaciones de la red social facebook, en la que en el año 2015, el demandante expresa de manera pública, respecto a imágenes en la que aparece la demandada y otras personas, manifestaciones como “mi padre Juan pablo, mi hermano berni y mi esposa María", "con mi familia, y ahijada", "que bellas mi mujer y mi ahijada, las amo". (f. 03, 04 y 102 respectivamente).

Aunado a lo anterior, de las declaraciones testificales de los ciudadanos YALIDA PASTORA MENDOZA HERRERA (f. 134 al 135), RAFAEL GUSTAVO MENDOZA HERRERA, (f. 138) y MANUEL YGNACIO VELÁSQUEZ FIGUEROA (f. 140), son contestes en afirmar que el demandante de autos JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y la accionada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, convivían como un matrimonio, cuyo domicilio era la carrera 19 con calle 54 (edificio Norte, piso 18, apartamento 18-5, Conjunto Residencial del Sol, Barquisimeto, estado Lara, lo cual, adminiculado a la copia simple de Registro de Información Fiscal del demandante (f. 92) y la prueba de informe Prueba de Informe, contenida en el oficio № SNAT/GRTI/RCO/DT/2019/0545, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 27 de junio del año 2019 (f.  172), permiten consolidar la certeza de las declaraciones testificales en referencia, además de acreditar la veracidad de que la relación entre las partes del presente asunto debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria, y junto a las imágenes fotográficas, se revela, además el carácter público y notorio de la relación; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria, demostrando la singularidad de esa relación y no habiendo prueba en contrario de que son personas de sexos opuestos.

Ahora bien, dado que ciertamente, el concubinato se configura entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, además del orden público que concierne al estado y capacidad de las personas, debe advertir esta juzgadora, que efectivamente la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA estaba casada con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA, de quien se divorció, conforme instrumental marcada con la letra "B", de copia certificada de declaratoria con lugar de solicitud de divorcio y disolución del vinculo conyugal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero año 1990, la cual fue declarada firme en fecha 22 de febrero del año 1990 (f. al 38), en consecuencia, mal pudiera judicialmente establecerse que la unión concubinaria entre las partes del presente asunto se originó antes del 22 de febrero del año 1990, por lo que se establece que la misma inició el 23 de febrero del año 1990.

…Omissis…

No obstante lo anterior, en modo alguno pretende esta juzgadora establecer que la demandada no haya estado afectada o quebrantada de salud, pero no existen pruebas suficientes en autos que permitan determinar que la afección de la demandada haya sido en extremo tal, que ameritara hospitalización domiciliaria de manera recurrente, y la contratación de enfermera personal por un periodo de 5 o 6 años, lo que hace deducir a esta jurisdicente que la parte demandada y/o su representación judicial, en el iter procedimental, pretendieron forzar de forma artera el establecimiento de una premisa fáctica de que la demandada está severamente afectada de salud y desprovista de acompañamiento de persona que le expresara muestras de afecto y sirviera de apoyo moral, acompañamiento y auxilio, como es el socorro que se deben los cónyuges en las relaciones matrimoniales, y que caracteriza la existencia de la unión estable de hecho, cuyo proceder en el desarrollo procedimental resulta contrario a la lealtad y probidad procesal, que lejos de contribuir al triunfo litigioso, lo perjudica, contribuyendo a acreditar la certeza de los alegatos expuesto por su contraparte, y es que efectivamente, entre el demandante de autos JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y la accionada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA hasta el 19 de junio del año 2017, lo cual corresponde con la declaración de la ciudadana IVETE YUBILIA SEGOVIA ÁNGULO, quien así lo declaró ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 02 de noviembre del año 2018 (f. 07), cuya testigo se sometió al debido contradictorio procesal (f. 131 al 132).

En definitiva, de las pruebas que constan en autos, se puede establecer judicialmente que, efectivamente, entre el demandante de autos JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y la accionada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, existió una unión estable de hecho, desde el 23 de febrero del año 1990, hasta el 19 de junio del año 2017, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación, deba prosperar siendo declarada parcialmente con la demanda. Así se decide…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito de la recurrida, se verifica que el juzgador superior declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, con base en el valor probatorio otorgado a las imágenes fotográficas promovidas por el demandante, para establecer el carácter público y notorio de la relación, señalando “…que en modo alguno fueron impugnadas por la demandada, el reconocimiento público y notorio de afecto entre el demandante de autos JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y la accionada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, destacando las publicaciones de la red social facebook, en la que en el año 2015…”, así como de las declaraciones testificales promovidas por el demandante son contestes en afirmar que “…convivían como un matrimonio, cuyo domicilio era la carrera 19 con calle 54 (edificio Norte, piso 18, apartamento 18-5, Conjunto Residencial del Sol, Barquisimeto, estado Lara…”, y con la  “…copia simple de Registro de Información Fiscal del demandante (f. 92) y la prueba de informe Prueba de Informe, contenida en el oficio № SNAT/GRTI/RCO/DT/2019/0545, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 27 de junio del año 2019…”, acreditan la veracidad de que la relación entre las partes es regular y permanente.

 

Que la demandada estaba casada con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA, hasta la declaratoria con lugar del divorcio en fecha 06 de febrero año 1990, la cual quedo firme en fecha 22 de febrero del año 1990, y que, en cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria solicitada se demostró con la declaración de la ciudadana IVETE YUBILIA SEGOVIA ÁNGULO, que las partes permanecieron unidas “…hasta el 19 de junio del año 2017…”, concluyendo así que entre las partes “…existió una unión estable de hecho, desde el 23 de febrero del año 1990, hasta el 19 de junio del año 2017…”.

De manera que, observa la Sala del examen del expediente que contrario a lo expuesto por el juzgador de la recurrida, la parte demandada impugnó y desconoció en la contestación de la demanda, la prueba fotográfica cursante a los folios 2, 3 y 4, así como la de los folios 101 al 105, impugnadas dentro de los tres días siguientes al término de su promoción, las cuales la parte interesada demandante no las hizo valer en juicio, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con los razonamientos antes expuestos, se verifica que en el caso en particular el ad quem incurrió en un error de la valoración de la prueba, al otorgar valor probatorio a una prueba libre que fue impugnada por la parte demandada, y debió el promovente recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, para que el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

 

 En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante el vicio detectado que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casa el fallo recurrido, haciendo uso de la casación total prevista en el nuevo proceso de casación civil, como ya se reseño en este fallo, decreta su nulidad y, pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el caso sub iudice, el ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones, en fecha 17 de enero de 2019, interpone acción de reconocimiento de unión concubinaria, alegando que desde el 17 de noviembre de 1988, en forma pública, notoria, continua, mantuvo una relación de hecho con la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, que dicha relación duro hasta el día 19 de junio de 2017, es decir, 29 años en forma ininterrumpida, de esa unión no procrearon hijos, ni descendientes, señalando que la misma lo reconoce como su compañero sentimental, que realizaron viajes juntos a España y lo demostraría con boletos de avión, hospedaje de hotel, transferencias bancarias, especialmente a la ciudad de Tenerife en España de donde es oriunda su pareja. Que forjaron un patrimonio representado en una empresa denominada “Madera Socopo S.R.L.”. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimó la demanda en la cantidad de 200.000 unidades tributarias a razón de 17 bolívares.

 

 

 

 

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

En la oportunidad de la contestación el representante legal de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos, que desde el 17 de noviembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2017, el demandante en forma pública, notoria y continua haya mantenido una relación de hecho con el accionante; que la relación concubinaria la hayan iniciado en la calle 54 A, entre las carreras 18 y 19, Residencias Ciudad del Sol, torre Norte, piso 18, apartamento 18-5, de la ciudad de Barquisimeto; que no lo reconoce ni señala como su compañero sentimental; que de la supuesta y negada relación concubinaria demandante y demandada hayan forjado patrimonio; que el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el 02 de noviembre de 2018 demuestre y afiance la alegada relación concubinaria y que demandante, que no han cumplido derechos y obligaciones como pareja.

 

Que el alegato del demandante de la relación concubinaria desde el 17 de noviembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2017, es falso, toda vez que para la supuesta y negada fecha de inicio, la demandada María del Carmen Carrillo de la Rosa aún estaba casada con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA. Que dicha unión matrimonial se llevó cabo el 14 de julio  de 1966 y el 12 de enero de 1989 los cónyuges demandaron la disolución del vínculo matrimonial, tal como consta de la separación de bienes debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 02 de marzo de 1989, y por sentencia del 06 de febrero de 1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme por auto fechado 22 de febrero de 1990.

 

Señala que las cuotas de participación de Maderas Socopo S.R.L fueron adquiridas en su totalidad por la demandada en fecha 17 de septiembre de 1984, esto es, cuatro años antes de la fecha alegada por el demandante; aunado a que dicho capital fue aumentado a Dos millones de bolívares, y posteriormente por documento autenticado en fecha 10 de junio de 2004 le dio en venta cien (100) cuotas de participación al ciudadano Miguel Ángel Izquierdo Carrillo, por lo que a partir de esa fecha este último junto a ella ha trabajado y conducido el giro comercial de dicha firma mercantil.

 

Expresa que la única relación jurídica existente entre demandante y sociedad mercantil fue de naturaleza laboral, en virtud de que prestó servicios como obrero y chofer, y entre su representada y el demandante la de patrono-trabajador.

 

Que mal podría declararse con lugar la demanda, cuando del contenido del libelo y las documentales producidas, se evidencia concurrencia de los supuestos hechos para que pueda considerarse la existencia de una comunidad concubinaria, como son la notoriedad de la vida en común, la cohabitación, la singularidad sexual y la permanencia o continuidad de la unión.

 

Que los instrumentos acompañados al libelo tal como justificativo de testigo autenticado el cual impugnó no representa o constituye prueba suficiente que acredite la existencia de la relación concubinaria alegada, y carece de eficacia probatoria por violentar el principio de alteridad de la prueba, aunado a que uno de los testigos ciudadana Ivette Yumila Segovia Angulo es sobrina del demandante. Asimismo impugnó las fotografías 2, 3 y 4 acompañadas al libelo.

 

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

 

Junto con el libelo y en la promoción de pruebas la parte actora, acompañó los siguientes medios probatorios:

 

- Copias de impresiones fotográficas (f. 2 al 4, 101 al 105 del expediente) publicadas en la red social Facebook. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en el lapso de promoción.

 

Ahora bien, la Sala sentencia N° 454, de fecha 22 de julio de 2014, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva), “…el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, circunstancia que no ocurrió con las fotografías y por tanto se desechan del proceso…”.

 

En consecuencia, siendo las fotografías un tipo de prueba libre, la cual fue objetada su veracidad, pues la parte demandada las impugnó, las mismas se desechan en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

- Cursa a los folios 5 al 7 original de justificativo de testigos evacuado en fecha 02 de noviembre de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, donde rindieron declaración los ciudadanos Hosman Andrés Sánchez e Ivette Yubilia Segovia. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, la parte demandante solicitó en su escrito de promoción de pruebas se interrogara a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, se verifica que el ciudadano Hosman Andrés Sánchez, titular de la cédula de identidad № 7.437.043, no asistió a rendir testimonio ante el juez de la causa lo cual constituye una inobservancia del principio de inmediación procesal, y así se evidencia de la declaratoria de desierto al folio 170 del expediente, en consecuencia, la Sala desecha por cuanto se trata de una testimonial que fue evacuada sin el debido contradictorio procesal, y así se establece.

 

Respecto a la declaración de la ciudadana Ivette Yubilia Segovia, titular de la cédula № 11.877.041, en el justificativo de testigo señaló que:

 

“…AL PRIMERO: Si la conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación. AL SEGUNDO: Si se y me consta que vivió en concubinato con la ciudadana María del Carmen Carrillo de la Rosa, desde el año 1988 hasta 2017. AL TERCERO: Si se y me consta que no procrearon hijos y tenían fijada residencia en la calle 54 A entre carreras 17 y 18, Edf. Residencias Ciudad del Sol, Torre Norte, piso 8, apartamento 18 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. AL CUARTO: Si se y me consta que durante la vigencia de la vida en común trabajaron conjuntamente en la empresa MADERA SOCOPO ubicada en la calle 51 con carrera 25 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. AL QUINTO: Fundo mis dichos por conocerle desde hace mucho tiempo…”.

 

En fecha 4 de junio de 2019, (f. 131 al 132) rindió declaración ante el a quo y afirmó en las respuestas a las preguntas primera y segunda que el demandante Juan Pablo Escobar Ramones y la accionada María Del Carmen Carrillo De La Rosa, tenían una relación sentimental y laboral que trabajaban juntos desde que se divorció y vivían en "Ciudad del Sol", asimismo en la respuesta a la repregunta séptima no sabía el tiempo exacto de vivir en la Av. Fuerzas Armadas que no sabía cuando se mudaron a Ciudad del Sol, incurriendo en contradicción, cuyo testimonio se le otorga valor probatorio de indicio, referido a que las partes pudieran tener una relación que va mas allá de lo laboral, a pesar de que en la respuesta a la repregunta tercera afirmó tener nexos de parentesco con el demandante promovente de la prueba, sin embargo, dado que esta causa judicial se vincula al estado civil de las personas, ello concierne al parentesco como supuesto de excepción previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.  Así se establece.

 

 - Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones (f. 92) con fecha de expedición 09 de junio de 2011. Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio y se aprecia que desde la precitada fecha aparece como domicilio del ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones la calle 54 A, entre las carreras 18 y 19, Residencias Ciudad del Sol, torre Norte, piso 18, apartamento 18-5, de Barquisimeto, estado Lara. Así se establece.

 

5.- Prueba de informes del Seniat, se recibió con oficio No. 0545 de fecha 27 de junio de 2019, (f. 172-173), mediante el cual informan como domicilio de la parte demandante ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones, en la calle 54 A, entre las carreras 18 y 19, Residencias Ciudad del Sol, torre Norte, piso 18, apartamento 18-5, de esta ciudad de Barquisimeto, al ser una instrumental que emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fecha de inscripción del 14 de marzo de 2007, por lo que se trata de una documental pública administrativa a la que se le atribuye presunción de certeza, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga valor probatorio en la se evidencia desde la precitada fecha de inscripción 14 de marzo de 2007 el mencionado domicilio del accionante. Así se establece.

 

- Promovió la testimonial de los ciudadanos HOSMAN ANDRES SANCHEZ SAAVEDRA, GUILLERMO ANTONIO CRESPO GONZÁLEZ,  IRIS MAIGUALIDA RIVAS y HELIOMAR SUÁREZ, no comparecieron a la fecha fijada a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto por el a quo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

- Declaración testifical de la ciudadana IVETTE YUBILIA SEGOVIA ARAUJO (fs. 131 y 132), en la que señala lo siguiente:

 

“…En horas del despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que la IVETTE YUBILIA SEGOVIA ARAUJO, rinda declaración en la presente causa, anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho, se deja constancia que hace acto de presencia la mencionada ciudadana, quien dijo ser y IVETTE YUBILIA SEGOVIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-11.877.041, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría pública con domicilio en: Urbanización Obelisco, bloque 10, apartamento 1-3, quien previamente juramentada por la ciudadana Juez Provisoria, y leídas como le fueron las generales de Ley referente al testigo, manifestó no estar incurso en ninguna de las causas. Se encuentran presentes el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado № 18.845, y el Abogado MARCO ANTONIO APONTE bogado № 48.747, Apoderado Judicial de la parte demandada. Quienes proceden a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa? Contestó: si los conozco, claro que si de mucha data, porque ellos tenían su relación sentimental y laboral porque ellos trabajan juntos desde que ella se divorció, incluso antes de divorciarse ellos tenían una relación, y ella lo divorció a él, porque él estaba separado y ella le cancelo su divorcio para estar los dos sin algún compromiso sentimental o legal. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que por ese conocimiento que tiene, podría explicar al Tribunal en que sitio o lugar específico realizaron vida sentimental, que usted llamo entre el ciudadano Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo? Contestó: cuando ellos comenzaron la relación fue un poco atropellado por las circunstancias que se presentaron entre los dos, los familiares de la señora específicamente con su hijo mayor, comenzaron en las Fuerzas Armadas, ellos tienen hoy un local, en donde funciona Maderas Carrillos, ellos ahí vivían de manera muy improvisada con colchones en el piso, cuando la relación agarro fue siendo más formal, ellos se mudan a un apartamento en el ciudad del sol, donde ellos vivieron hasta que ellos se hicieron su vida juntos también fue en el trabajo porque todos esos años ellos hicieron su patrimonio juntos, en la empresa Maderas Socopo. TERCERA: ¿Diga la testigo por esa explicación dada anteriormente, podría señalar al tribunal si la pareja Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo, tuvieron hijos? Contestó: no, porque la señora al momento de la unión con el ya ella estaba esterilizada, ya no podía, ellos intentaron hacer adopciones que nunca cristalizaron.  Cesaron  las  preguntas  realizadas  por  la representación Judicial de la parte actora. Seguidamente la representación Judicial de la parte demandada procede a repreguntar o interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones? Contestó: en la familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en la familia de quién? Contestó: en la familia de nosotros, en mi familia. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún nexo o parentesco con el ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones? Contestó: es el familiar de mi mamá, pero el se crio con el papá, desde pequeño él fue en casa de su papá. CUARTA: Diga la testigo, en qué fecha supuestamente comenzó la relación a la cual usted se refiere, existió entre el ciudadano Juan Pablo Escobar y la señora María del Carmen Carrillo? Contestó: bueno fecha exacta no, pero yo tenía aproximadamente 15 años cuando salíamos y la protegíamos a ella, de su hijo más que todo, de su familia, porque estaba siendo señalada por su relación y ella se apoyó en nosotros, yo tenía si, como le repito 15 años y ella andaba solamente con su hijo menor, frecuentábamos hacer viajes, pero ese es mas o menos la fecha,  yo tenía 15 años, y de ahí ellos hicieron su relación estable, en una camionetica azul que ella tenía, es esa siempre era que andábamos con ella, apoyándola porque estaba sufriendo mucho por  lo que estaba pasando y había encontrado quien la valorara como mujer y esposa, tanto fue así que ellos duraron todos estos años, con sus altos y bajos como todo matrimonio, o como toda unión, y fueron felices, ella muy buena mujer de su casa y el un hombre muy trabajador, porque entre las cosas me consta que el buscaba madera a Socopo a Barinas, y el llegaba a media noche de ese viaje y no habían obreros para bajare esa madera y lo descargaban entre los dos, el arriba y ella abajo, y yo de espectadora porque estaba muy joven, porque ella en su primer divorcio partió bienes y quedo con un solo negocio, y del trabajo de ellos dos, lograron obtener muchas cosas, carro, casas, viajes, porque ellos todos los años viajaban a España porque ella es de España, algunas veces acompañados por su hijo Miguel Ángel, otras por su mama que ya falleció, señora muy trabajadora. QUINTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a lo declarado en su primer interrogatorio, puede reafirmar que el ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones, al momento de la supuesta relación con la ciudadana María del Carmen Carrillo, era de estado civil casado? Contestan: en este estado el mandatario judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, solicita al Tribunal que la testigo sea relevada de contestar esta pregunta, pues como ella lo dijo anteriormente, al principio fue una relación tormentosa e inestable de manera que lo que trata el abogado de la parte demandada, es tratar de confundirla, es todo. El Apoderado judicial de la parte demandada insiste en la repregunta, por cuanto fue la misma testigo la que se refirió al hecho sobre el cual se le está preguntando, y entre otras cosas afirmó que la señora María Carrillo le había pagado el Divorcio, repregunta esta que no genera ningún tipo de confusión. Sin Lugar la Oposición, la testigo debe responder la pregunta realizada por la Representación Judicial de la parte demandada. Contesto la testigo: como toda relación primero existe un noviazgo, cuando ellos vieron que su relación era estable, que iban a decidir formar un hogar, ambos se divorcian, y hubo la ayuda mutua, ambos estaban separados de cuerpo de sus parejas pero no estaban divorciados, ambos se ayudan para divorciarse para comenzar su nueva relación. SEXTA: ¿diga la testigo si se acuerda la fecha del Divorcio del señor Juan Pablo Escobar Ramones. Contesto: No, fue antes de su relación pero no recuerdo la fecha. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe cuánto supuestamente convivieron los ciudadanos Juan Pablo Escobar Ramones y la señora María Carrillos en la dirección de la Avenida Fuerzas Armadas que ella indicó? Contestó: tiempo exacto no, pero fue mientras que no se mudaron a ciudad del sol, ellos vivían ahí en la 51, en realidad fecha exacta de cuando se mudaron a ciudad del sol, pero si se que no fue muy largo el tiempo en que ellos vivieron ahí, fue como un refugio que tuvo ella ante tanto bulling que le hizo la gente, ya que toda la gente estaba en contra de la relación, porque ella vivía era en la casa del Obelisco junto a sus hijos. CESARON…”.(Negrillas de la Sala).

 

Se evidencia que en la respuesta a la repregunta tercera afirmó tener nexos de parentesco con el demandante promovente de la prueba, sin embargo, tal como se indicó anteriormente, dado que esta causa se vincula al estado civil de las personas, ello concierne al parentesco como supuesto de excepción previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se verifica de las declaraciones que la testigo tiene interés en favorecer al demandante ciudadano Juan Pablo Escobar, e incurrió en contradicción en sus dichos respecto al domicilio en el que supuestamente era una relación laboral y amorosa, que convivían las partes“…Fuerzas Armadas…”, “…en la 51…”, “…ella vivía era en la casa del Obelisco junto a sus hijos…”, así como la duración de la relación pues indicó que desde que ella tenía 15 años, que de vieja data, en consecuencia, se desecha la testimonial conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

4) Declaración testifical de la ciudadana YALIDA PASTORA MENDOZA HERRERA (fs. 134 al 135), en la que señala lo siguiente:

 

“…En horas del despacho del día de hoy, cinco (05) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que la YALIDA PASTORA MENDOZA HERRERA, rinda declaración en la presente causa, anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho, se deja constancia que hace acto de presencia la mencionada ciudadana, quien dijo ser y Declaración testifical de la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-14.825.8961, de profesión u oficio Directora de un plantel, con domicilio en: CALLE 51-A, entre carreras 25 y 26 N° de casa 25/62, quien previamente juramentada por la ciudadana Juez Provisoria, y leídas como le fueron las generales de Ley referente al testigo, manifestó no estar incurso en ninguna de las causas. Se encuentran presentes el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado № 18.845, y el Abogado MARCO ANTONIO APONTE bogado № 48.747, Apoderado Judicial de la parte demandada. Quienes proceden a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa? Contestó: los conozco a ambos, puesto que vivíamos al cruzar del negocio y mi padre era el mecánico de ellos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que por ese conocimiento que tiene, podría explicar si entre Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo que tipo de relaciones tenían? Contestó: son esposos, trabajan conjuntamente en madera Socopo incluso, el señor Juan era quien lleva el carro al taller, me sorprendió la separación, porque los veía a ellos en muy consolidado siempre la relación. TERCERA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que tiene podría señalar el domicilio donde convivía Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo? Contestó: En residencias ciudad del sol, sé que vivían allí, nunca llegué a ir para allá puesto que todo lo que se relacionaba con ellos era en su sitio de negocio. CUARTA: Diga la testigo, si podría señalar, que tiempo aproximado convivieron Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo? Contestó: bueno actualmente tengo 38 años y desde que yo tengo uso de razón los estoy viendo juntos a ellos. Seguidamente la representación Judicial de la parte demandada procedió a preguntar. PRIMERA: ¿Cómo sabe el tipo de relación que supuestamente había entre Juan Pablo Escobar y María Carrillo? Contestó: Porque ambos eran cliente del taller de mecánica de mis padres y hermanos. SEGUNDA:¿Diga la testigo, alguna vez, alguna de las personas antes mencionadas le comentó el tipo de relación que supuestamente hace referencia? Contestó: No para nada, solo profesional y como soy directora de una escuela, allí yo compro madera que necesito para la institución y la señora es quien me atiende. TERCERA: ¿Diga la testigo, si nunca visitó el supuesto domicilio de los señores Juan Pablo Escobar y María Carrillo, como sabe que el mismo estaba ubicado en la dirección que ella indicó? Contestó: Porque uno de mis hermanos que se llama Nibardo Mendoza, se que en varias oportunidades fue hasta allá para encenderle el vehículo. CUARTA: si sabe que el señor Juan Pablo Escobar era solo empleado de la empresa madera socopo? Contestó: Él también era trabajador allí, tengo entendido que el fue trabajador de allí y la señora era casada con el señor Izquierdo que también lo conozco, recuerdo cuando se separaron y se pusieron a vivir juntos ellos, más de allí no puedo es lo que recuerdo. CESARON…”.(Negrillas de la Sala).

 

En relación a la presente testimonial, la misma se desecha por cuanto sus dichos son referenciales como se verifica en la repreguntas segunda y tercera, tal declaración no aporta ningún elemento que compruebe la supuesta relación sentimental entre el ciudadanos Juan Pablo Escobar y María Carrillo, por tanto, dicha testimonial no es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Declaración testifical del ciudadano ALISON MENDOZA HERRERA (fs. 137), en la que señala lo siguiente:

 

“…En horas del despacho del día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:30 a.m., oportunidad prevista para que el ciudadano ALISON LEONARDO MENDOZA HERRERA, rinda declaración en la presente causa, anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho, se deja constancia que hace acto de presencia del  mencionado ciudadano, quien dijo ser y llamarse ALISON MENDOZA LEONARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-7.400.742, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, con domicilio en: Urbanización Villa Crepuscular Sector Q, N° de casa 60, quien previamente juramentado por la ciudadana Juez Provisoria, y leídas como le fueron las generales de Ley referente al testigo, manifestó no estar incurso en ninguna de las causas. Se encuentran presentes el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado № 18.845, y el Abogado MARCO ANTONIO APONTE bogado № 48.747, Apoderado Judicial de la parte demandada. Quienes proceden a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y  comunicación al ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo. Podría explicar cuántos años tiene conociendo a los nombrados ciudadanos y bajo qué circunstancia? Contestó: Como 15 años fui su mecánico, de sus carros. TERCERA: Diga el testigo. Podría señalar qué relación existe entre Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo? Contestó: , CUARTA: Diga el testigo, ¿? Contestó: En la actualidad, si convivieron siempre los vi juntos todo el tiempo. QUINTA Diga el testigo ¿Si podría señalar el sitio de cohabitación de Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo? Contestó: ahí en el trabajo Maderas Socopo, y que vivían en la ciudad del Sol. Seguidamente la representación Judicial de la parte demandada procedió a repreguntar o interrogar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, ¿Si alguna vez, visitó el apartamento que según dice está ubicado en la Ciudad del Sol? Contestó: No los visité pero los vi que entraban allí. SEGUNDA: Diga el testigo ¿Cómo explica qué? No siendo su dirección de habitación cercana al apartamento ubicado en Ciudad del Sol, afirma que siempre veía entrar en dicho apartamento a los ciudadanos Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo? Contestó: Bueno generalmente cuando pasaba veían que entraban. CESARON…”. (Negrillas de la Sala)

 

En relación a la presente testimonial, si bien afirma que los ciudadanos JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, convivían en "Residencias Ciudad del Sol", señala que tiene ese conocimiento porque cuando pasaba veía que entraban ahí (respuesta a la segunda repregunta), lo cual resulta inverosímil ya que, el testigo transite por las adyacencias de "Residencias Ciudad del Sol" este atento a que los mencionados ciudadanos ingresen allí, por tanto, dicha testimonial no es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

- Declaración testifical del ciudadano RAFAEL GUSTAVO MENDOZA HERRERA (fs. 138), en la que señala lo siguiente:

 

“…En horas del despacho del día de hoy, seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MENDOZA HERRERA, rinda declaración en la presente causa, anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho, se deja constancia que hace acto de presencia del  mencionado ciudadano, quien dijo ser y llamarse RAFAEL GUSTAVO MENDOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-9.625.316, de profesión u oficio Mecánico, con domicilio en: Cabudare, Urbanización la Estancia C2-15, quien previamente juramentado por la ciudadana Juez Provisoria, y leídas como le fueron las generales de Ley referente al testigo, manifestó no estar incurso en ninguna de las causas. Se encuentran presentes el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado № 18.845, y el Abogado MARCO ANTONIO APONTE bogado № 48.747, Apoderado Judicial de la parte demandada. Quienes proceden a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo: ¿ Diga el testigo: si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa? Contestó: Bueno que eso es absurdo lo que están asiendo (sic) porque si ellos eran pareja 28 años conociéndolos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si podría señalar el domicilio de las personas antes nombradas, que según el eran parejas? Contestó: Esa es la residencia que está ahí en la 54, residencias el Sol, en el apartamento. TERCERA: Diga el testigo. ¿Qué actividades laborales realizaban Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo? Contestó: Bueno ellos trabajaban en la Madera Socopo, era empleado allí en el negocio ese, y abuela que le digo yo cariñosamente a Carmen era la esposa del Sr. Luciano, y de ahí ellos se separaron y la Sra. Carmen hizo relación con el Sr. Juan y empezaron a vivir juntos. Seguidamente la representación Judicial de la parte demandada procedió a repreguntar o interrogar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, Cómo le consta que los ciudadanos Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo eran pareja? Contestó: Es cierto, ellos son pareja con toda sinceridad. SEGUNDA: Diga el testigo? Si alguna vez, visitó el apartamento donde señaló que supuestamente vivía los ciudadanos antes mencionados? Contestó: Es correcto, yo asistí ahí al estacionamiento porque fui auxiliar un vehículo bronco que era de su propiedad, es más ahí había un estarle negro de su propiedad del hijo de la Sra. Carmen, el hijo se llama Miguel. CESARON…”. (Negrillas de la Sala)

 

En relación a la presente testimonial, el testigo en la respuesta a la tercera pregunta que los ciudadanos JUAN PABLO ESCOBAR RAMONES y MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, afirmó que : "…Bueno, ellos trabajaban en la maderera Socopo, era empleado allí en el negocio ese, y abuela que le digo yo cariñosamente a Carmen era la esposa del Sr. Luciano, y de ahí, ello se separaron y la Sra. Carmen hizo relación con el Sr. Juan y empezaron a vivir juntos…", además en la repuesta a la segunda repregunta, que visitó la residencia en la que supuestamente convivían los ciudadanos porque auxilió una vez el vehículo bronco, las respuestas dadas no fueron concluyentes así como escasas en relación de establecer la existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante, se desecha tal testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

- Declaración testifical del ciudadano HEBERT GUSTAVO ABREU CADEVILLA (fs. 139), en la que señala lo siguiente:

 

“…En horas del despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:30 a.m., oportunidad prevista para que el ciudadano HEBERT GUSTAVO ABREU CADEVILLA, rinda declaración en la presente causa, anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho, se deja constancia que hace acto de presencia del  mencionado ciudadano, quien dijo ser y llamarse HEBERT GUSTAVO ABREU CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-9.601.772, de profesión u oficio oficinista, con domicilio en: Carrera 10 con calle 10, número 9-40, Barrio San José, quien previamente juramentado por la ciudadana Juez Provisoria, y leídas como le fueron las generales de Ley referente al testigo, manifestó no estar incurso en ninguna de las causas. Se encuentran presentes el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado № 18.845, y el Abogado MARCO ANTONIO APONTE bogado № 48.747, Apoderado Judicial de la parte demandada. Quienes proceden a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo: ¿Diga el testigo: si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa? Contestó: Si los conozco suficientemente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en qué lugar, año y demás circunstancia conoció a Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo? Contestó: Bueno a Juan Pablo lo conocí primero como desde el 82, el vició por San José un tiempo que su mamá vivía allá y no conocimos en el barrio San José, y a la señora la conocí cuando comenzó hacer la vida marital con Juan Pablo el año no lo recuerdo bien, como en el 89 más o menos, que fue cuando ellos comenzaron a compartir. TERCERA: Diga el testigo. ¿Si conoce el domicilio donde vivía la nombrada pareja? Contestó: eso era en la Ciudad del Sol, en los apartamentos que están por Ciudad del Sol, atrás del centro comercial Obelisco. Cesaron las preguntas realizadas por la representación de la parte actora. Seguidamente la representación Judicial de la parte demandada procede a repreguntar o interrogar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, Cómo le consta que los ciudadanos Juan Pablo Escobar y María del Carmen Carrillo eran pareja? Contestó: Porque muchas veces compartimos yendo a la playa, estuvimos en fiestas familiares. SEGUNDA: Diga el testigo? Si alguna vez, visitó el domicilio de la supuesta pareja anteriormente mencionada? Contestó: si una sola vez fui para allá. CESARON…”. (Negrillas de la Sala)

 

En relación a la presente testimonial, la Sala la desecha pues la misma no es conteste en sus dichos, incurre en contradicción en sus dichos en cuanto al domicilio, asimismo no consta en autos otras pruebas que compruebe la supuestas idas a la playa o familiares, dicha testimonial no es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

- Declaración testifical del ciudadano MANUEL YGNACIO VELÁSQUEZ FIGUEROA (fs. 140), en la que señala lo siguiente:

 

“…En horas del despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para que el ciudadano MANUEL YGNACIO VELASQUEZ FIGUEROA, rinda declaración en la presente causa, anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho, se deja constancia que hace acto de presencia del  mencionado ciudadano, quien dijo ser y llamarse MANUEL YGNACIO VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-7.349.683, de profesión u oficio Chofer, con domicilio en: Carrera 5 entre 1 y 2, de Barrio Unión, quien previamente juramentado por la ciudadana Juez Provisoria, y leídas como le fueron las generales de Ley referente al testigo, manifestó no estar incurso en ninguna de las causas. Se encuentran presentes el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado № 18.845, y el Abogado MARCO ANTONIO APONTE bogado № 48.747, Apoderado Judicial de la parte demandada. Quienes proceden a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa? Contestó: Si si los conozco de toda la vida. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si podría señalar que relación existió entre Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa?  Contestó: Bueno Juan Pablo fue chofer de ellos y duro un tiempo trabajando con la señora y duro mucho tiempo trabajando con ellos hasta que se retiró. TERCERA: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene podría señalar si entre las personas nombradas anteriormente existió alguna unión marital? Contestó: Entre Juancito y la señora si hubo. Cesaron las preguntas realizadas por la representación de la parte actora. Seguidamente la representación Judicial de la parte demandada procedió a repreguntar o interrogar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo cómo le consta que entre los señores Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa supuestamente hubo una relación marital? Contestó: Bueno desde que yo conozco a la señora y a Juan Pablo Escobar ellos vivían en un apartamento aquí cerca del Obelisco que es en la 54 con 19, desde que el tenía 23 o 24 años de edad, ahorita ya es un hombre adultos, como desde los 23 años hasta ahorita que se dejaron. SEGUNDA: Diga el testigo ¿Cómo le consta que el señor Juan Pablo Escobar vivía en la dirección que anteriormente señaló. Contestó: Bueno hubo una vez yo cargaba un camión y tenía que llevar una madera y tuve que ir a buscar a la señora a ese apartamento donde estaba Juancito y la señora para que me abrieran el local allá en la 51 para descargar el camión. TERCERA: ¿Diga el testigo, si esa fue la única vez que visitó ese apartamento? Contestó: no fueron varias veces, la primera vez fue esa que le dije ahorita que la fui a buscar para que me abrieran el local en la 51, la segunda vez fue para llevar unos muebles al apartamento, y la tercera vez fue cuando Juancito se quedo accidentado con el camión internacional y tuve que salir a buscarlo. CUARTA: Diga el testigo, ¿Si por el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Juan Escobar, sabe y le consta que en el año 1999, dicho ciudadano vivía y residía en la carrera 5 entre calles 1 y 2, de Barrio Unión? Contestó: sí. CESARON…”. (Negrillas de la Sala)

 

Testimonial que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de la misma la relación laboral que tuvieron los ciudadanos Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa. Así se establece.

 

- Declaración testifical del ciudadano HÉCTOR EDUARDO SOTELDO (fs. 144), en la que señala lo siguiente:

 

“…En horas del despacho del día de hoy, siete (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:30 a.m., oportunidad prevista para que el ciudadano HÉCTOR EDUARDO SOTELDO, rinda declaración en la presente causa, anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho, se deja constancia que hace acto de presencia del  mencionado ciudadano, quien dijo ser y llamarse HÉCTOR EDUARDO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.250.658, de profesión u oficio Artesano, con domicilio en: Carrera 10 con calle 10, Barrio San José, de Barrio Unión, quien previamente juramentado por la ciudadana Juez Provisoria, y leídas como le fueron las generales de Ley referente al testigo, manifestó no estar incurso en ninguna de las causas. Se encuentran presentes el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, Inpreabogado № 18.845, y el Abogado MARCO ANTONIO APONTE bogado № 48.747, Apoderado Judicial de la parte demandada. Quienes proceden a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa? Contestó: Si los conozco desde hace muchos años, creo que más de 20 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si podría señalar que relación mantiene con Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa?  Contestó: Bueno con ellos el trato es de muchos años, es mas trabaje con ello mucho tiempo, le ayude hacer una mudanza. TERCERA: Diga el testigo, Si podría señalar si Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo, eran pareja y convivían juntos? Contestó: Desde que yo lo conozco eran pareja, vivían juntos CUARTA: Diga el testigo, si podría señalar el domicilio donde Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo, vivían juntos? Contestó: Carrera 19 con calle 50 y 51 un apartamento que tienen. Seguidamente la representación Judicial de la parte demandada procedió a repreguntar o interrogar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo sabe y le consta que en el año 1999, el ciudadano Juan Pablo Escobar vivía y residía en la carrera 5 entre calles 1 y 2, de Barrio Unión? Contestó: sí porque cada vez que ellos tenían discusiones, el iba y se quedaba en casa de su papá, que era en esa dirección. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Juan Escobar estuvo casado con la ciudadana Morelba García? Contestó: Bueno desde que conozco a Juan nunca he sabido que el estuvo casado. CESARON…”. (Negrillas de la Sala)

 

Testimonial que si bien fue afirma que los ciudadanos Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa, eran pareja, no obstante, incurre en contradicción respecto al domicilio pues señala primero, que las partes vivían en la Carrera 19 con calle 50 y 51 un apartamento…” y luego que el ciudadano Juan Pablo Escobar para el año 1999 vivía en casa de su padre en el Barrio Unión, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

 

En tal sentido, las deposiciones antes analizadas se verifican que si bien afirmaron conocer de vista y trato a los ciudadanos Juan Pablo Escobar Ramones y María del Carmen Carrillo de la Rosa, quienes en principio fueron conteste en señalar que los mencionados ciudadanos tenían una relación sentimental, sin embargo no se desprende de las declaraciones, la permanencia o continuidad de la unión entre las partes, ni la intención de vivir como si fuera un matrimonio, pero sí que trabajaban juntos en la empresa Maderas Socopo S.R.L, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

 

PRUEBAS DE LA A PARTE DEMANDADA

 

1.- Copias certificadas de separación de cuerpos de los ciudadanos LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA y MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE IZQUIERDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, (f.34 al 36), separación de bienes protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren en fecha 02/03/1989, bajo el No. 10, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, lo que respecta a la separación de cuerpos y bajo el No. 29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 8° lo que respecta a la partición de bienes. Dicho medio probatorio se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 12 de enero de 1989 se presentó separación de cuerpos y bienes la cual fue debidamente registrada. Así se establece.

 

2.- Copias certificadas (f.37) sentencia de divorcio de los ciudadanos LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA y MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA dictada en fecha 06 de febrero de 1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, y auto de ejecución fechado 22 de febrero de 1990 (f.38). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada conforme lo disponen los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como cierto que el vínculo matrimonial que desde el 14 de julio de 1966, unía a los ciudadanos Luciano Izquierdo Castilla y María del Carmen Carrillo de la Rosa, quedó disuelto en fecha 06 de febrero de 1990, y así se decide.

 

3.- Consta a los f. 39 al 42, copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad MADERAS SOCOPO S.R.L., probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa quedo inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 29 de febrero de 1984, bajo el No. 7, tomo 5-B, así se establece.

 

4.- Copias certificadas de actas de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de mayo 1984 (f. 43 al 46) e inscrita el 20 de julio de 1984 por ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el No. 38, tomo 4-F. A la cual se les adminiculan las actas de asambleas de fecha 10/08/1984, 07/10/1985 y 01/03/2004, inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fechas 18/12/1984 bajo el No. 35, tomo 4-J; 07/10/1985 bajo el No. 16, tomo 2-J y en fecha 11/05/2004 bajo el No. 58, Tomo 17-A (fs. 47 al 62) respectivamente. Las instrumentales al no ser impugnadas se tienen como fidedignas por lo cual se valoran con fundamento en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que las referidas actas fueron inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en las fechas indicadas y se aprecia la venta de cuotas de participación, el aumento de capital y modificación de cláusulas de la sociedad mercantil Maderas Socopo S.R.L., no obstante no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho. Así se establece.

 

5.- 1) Planillas de liquidación (f. 63 al 66). 2) Liquidación de prestaciones sociales (f. 67 al 72, 75 al 82). 3) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales por el ciudadano Juan Pablo Escobar (f. 73, 74, 83, 84). 4. Cartas de renuncia (f. 85 al 87) fechadas 01/11/2010, 23/01/2012 y 03/12/2013 presentadas por el ciudadano Juan Pablo Escobar a la empresa MADERAS SOCOPO S.R.L Se trata de documentos privados, no fueron desconocidos por la parte demandante, por lo que de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el accionante trabajó en Maderas Socopo, S.R.L, desprendiéndose de la misma la relación laboral mas no concubinaria con la parte demandada.

 

6.- Consta al f. 109 Cuenta individual del Seguro Social a nombre de Juan Pablo Escobar, fecha de primera afiliación 01/11/1984 fecha de egreso el 01/06/2018 empresa MADERAS SOCOPO S.R.L. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento administrativo, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la parte actora trabajó en Maderas Socopo S.RL, no desprendiéndose de la misma, la relación concubinaria con la parte demandada. Así se establece.

 

7.- Copias simples del acta de matrimonio expedida por el Alcalde del Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, (f.110), bajo el N° 442, folio N° 29 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 julio de 1966. Dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, se trata de reproducción de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil y se aprecia que en fecha 14 julio de 1966, los ciudadanos Luciano Izquierdo Castilla y María del Carmen Carrillo de la Rosa, contrajeron matrimonio, y así se establece.

 

8.- Original de constancia de residencia a nombre de Juan Pablo Escobar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión (f. 111) en fecha 13 de enero de 1999, se valora como documento público, que de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, y se aprecia que el referido ciudadano para la indicada fecha residía en la carrera 5 entre calles 1 y 2, No. 1-39, Barrio Unión, así se decide.

 

9.- Promovió declaración testimonial de los ciudadanos 1) SANDRA COROMOTO VILLARREAL FALCON (fs. 148), 2) MARIA JULIETA HERNÁNDEZ SISO (fs. 149), 3) ANA LUISA MANZANILLA PÉREZ (fs. 150 al 151), 4) YOLANDA JOSE COLMENAREZ GUILLÉN (fs. 152), 5) MIGUEL JOSE RIVAS ESPINOZA, 6) JOSÉ IGNACIO MATERA BARRIOS, 7) JEANNETTE JOSEFINA GUILLÉN BARRIOS, 8) JHONATAN MIGUEL CANELA, 9) ARMANDO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, 10) YENNY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, 11) GREGORIA DEL CARMEN DORANTE, 12) SARAMY DEL CARMEN PÉREZ MORILLO y 13) YILMARY CAROLINA MENDOZA. Los ciudadanos señalados en los numerales 5 al 13, no comparecieron a la fecha fijada a rendir declaración, por lo que el a quo declaró desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración. Así se establece.

Asimismo, las testimoniales de las ciudadanas 1) SANDRA COROMOTO VILLARREAL FALCÓN (fs. 148), 2) MARIA JULIETA HERNÁNDEZ SISO (fs. 149), 3) ANA LUISA MANZANILLA PÉREZ (fs. 150 al 151), 4) YOLANDA JOSÉ COLMENAREZ GUILLÉN (fs. 152), afirman, ser Contador Público la primera, médico la segunda y ama de casa la última, y expresan conocer a MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE ROSA desde hace 6 a 15 años, las tres testigos son enfáticas en afirmar que la demandada vive sola, ninguna hicieron alusión a la existencia de parientes y/o amistades, ninguna afirma la supuesta dirección de cohabitación, declaraciones valoradas de manera global y en su conjunto resultan inverosímil, y más que no existen un medio de prueba distintos a la testifical que al menos de manera indiciaría haga presumir la certeza de los padecimientos de salud de la accionada, las respuestas dadas no fueron concluyentes así como escasas en relación de establecer la existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante, en consecuencia, se desestiman los dichos de los testigos antes señalados, ya que no aportan ningún valor probatorio al presente juicio, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

MOTIVA

 

En el caso sub iudice la parte actora sostuvo en su escrito libelar que inició una relación de hecho con la demandada María del Carmen Carrillo de la Rosa, desde 17 de noviembre de 1988, hasta el 19 de junio de 2017, 29 años de forma notoria e ininterrumpida, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que no sostuvo relación concubinaria alguna y que se encontraba casada con el ciudadano Luciano Izquierdo Castilla hasta el 6 de febrero de 1990.

 

En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:

 

“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

 

 Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).

 

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:

 

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.

 

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 2004-000619, estableció lo siguiente:

 

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.

 

Ahora bien, tenemos que en el sub iudice corresponde a esta Sala verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

 

Así las cosas, del análisis del material probatorio promovido y evacuado por la parte actora no se evidencia prueba alguna que logre demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, pues mediante el material probatoria traído a los autos sólo logró probar el divorcio de la demandada.

 

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con la demandada desde el 17 de noviembre del 1988 hasta el 19 de junio del 2017, sin embargo, la parte demandada negó y rechazó que haya mantenido unión concubinaria alguna con el demandante, asimismo, que para la supuesta y negada fecha de inicio su representada aún estaba casada con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA, que dicha unión matrimonial se llevó cabo el 14 de julio de 1966 y el 12 de enero de1989 los cónyuges demandaron la disolución del vínculo matrimonial, tal como consta de la separación de bienes debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 02 de marzo de 1989, y por sentencia del 06 de febrero de 1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme por auto fechado 22 de febrero  de 1990.

 

Expresa que la única relación jurídica existente entre demandante y sociedad mercantil fue de naturaleza laboral, en virtud de que prestó servicios como obrero y chofer, y entre su representada y el demandante la de patrono-trabajador.

 

Se verifica del acta de matrimonio y sentencia de divorcio que presenta la demandada, de las referidas documentales que fueron valoradas ut supra, se desprende que la demandada estuvo casada desde el 14 de julio de 1966, y por sentencia del 06 de febrero de 1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme por auto fechado 22 de febrero de 1990.

 

No obstante lo anterior, y como quiera que el demandante basó su petición en el período correspondiente que va desde el 17 de noviembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2017, debe estar excluido efecto jurídico alguno durante el tiempo que estuvo casada la parte demandada con el ciudadano LUCIANO IZQUIERDO CASTILLA, hasta y por sentencia del 06 de febrero de 1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme por auto fechado 22 de febrero de 1990, por lo que cesó el impedimento dirimente y a partir del día siguiente debe analizarse si se cumplen con los requisitos para declarar el concubinato ordinario, durante el período que va desde el 23 de febrero 1990 hasta el 19 de junio del 2017.

 

De manera que, del análisis del material probatorio promovido y evacuado por la parte actora no se evidencia prueba alguna que logre demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, pues mediante el material probatoria traído a los autos sólo logró probar la relación laboral con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando no demostró lo alegado en la demanda respecto a la supuesta ruptura o separación de la relación estable de hecho en fecha del 19 de junio del 2017, no hay material probatorio que demuestre el porqué de esa fecha, ni la cohabitación en señalado domicilio, ni la realización de viajes juntos a España que alegó demostraría con boletos de avión, hospedaje de hotel, transferencias bancarias.

 

 En tal sentido, mal puede considerar esta Sala declarar procedente esta acción cuando del acervo probatorio que conforma el presente expediente no se evidencia que efectivamente el ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones,  tuvo una relación semejante al matrimonio con la ciudadana María del Carmen Carrillo de la Rosa.

 

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en  las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021, dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000058

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,