SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2019-000524

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En la acción por nulidad de contrato, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación TÉCNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 1971, bajo el N° 54, tomo 1, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Jorge Dickson y Rudy Torres, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.595 y 39.035 respectivamente, contra la sociedad financiera distinguida con la denominación BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, tomo A N° 17, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Johana Coursey, Alejandro Lucambio, Adelis Rodríguez, David Kabeche y Carlos Álvarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 124.551, 99.970, 124.633 107.478 y 68.765, respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de agosto de 2019, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: que la COMPETENCIA del presente asunto es MERCANTIL.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta de la demandada.

TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte actora Técnica Industrial C.A., (TEINCA) en contra del fallo dictado el 18 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29/2/2016.

CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) en contra del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la Nulidad Absoluta del contrato Registrado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 7/8/2003, el cual está asentado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 28, del Tercer Trimestre del año 2003 y bajo el N° 13, libro de Hipoteca Mobiliaria N° 1, año 2003-2004.

En consecuencia se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto que se adeude de los contratos de préstamos anteriores de fechas 22/4/1999 y 30/6/1999, a partir de su vencimiento hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo el experto contable que se designe para tal fin, tomar en cuenta los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se REVOCA la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 29/02/2016.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Líbrense boletas y oficios.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la partes (sic) demandada…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 18 de septiembre de 2019, siendo admitido mediante providencia del día 21 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 13 de noviembre de 2019, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.

Se dio cuenta en Sala en fecha 27 de noviembre de 2019, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de diciembre de 2019, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)

 

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar el debido proceso por la no aplicación por parte del juez de la recurrida del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:

En fecha 22 de junio de 2007, fue presentada la demanda por los ciudadanos Jorge Enrique Dickson Urdaneta y Marcos Tulio Sánchez, quienes señalaron ser abogados en libre ejercicio y estar inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 64.595 y 37.380 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Técnica Industrial C.A. (TEINCA).

Del referido escrito constata esta Sala, que sólo se encuentra firmado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez. (Vid. Folios 1 al 18 de la pieza uno de este expediente).

En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que concurra a dar contestación a la demanda. (Vid. Folio 58 de la pieza 1 de este expediente).

En fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, consignó reforma del libelo de la demanda. (Vid. Folio 200 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que concurra a dar contestación a la misma. (Vid. Folio 236 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 30 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del 25 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado en que se encontraba para el señalado día; dicha decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual se destaca lo siguiente:

“…Como punto previo, esta Juzgadora pasa analizar sobre la situación observada, referente a que el ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ, NO ES ABOGADO; ello en virtud de la denuncia formulada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en fecha 02 de junio de 2011, tal como consta de los folios 152 y 153 de la segunda pieza, es así que se obtiene del referido escrito que la abogada RUDY TORRES GARICA, alega que ciertamente la persona que funge como abogado y de nombre MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, con cédula de identidad Nº 4.762.442 no se encontraba inscrito ante esa Corporación gremial, ni ante el Instituto de Previsión Social del Abogado “Inpreabogados” y se encontraba usurpando la inscripción legítima ante ese Instituto de Previsión Social de RAUZA SEGUNDA SILANO LOPEZ, tal como se evidencia de la copia simple de la respuesta al oficio del Tribunal que emitió la Presidenta de la Delegación de Colegio de Abogados del Estado Bolívar. Es decir, el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, representó a su otorgante la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A., (TEINCA), en la mayoría de los actos llevados en este expediente, y de lo que constató esta sentenciadora, que el referido ciudadano actúo en las actuaciones que se produjeron a partir del día 04 de Julio de 2007 hasta la fecha 25 de julio de 2008, actuando como apoderado judicial de la actora, actos entre los cuales, Reformó la demanda, promovió pruebas, presentó informes, solicitó copias certificadas del expediente, entre otros, careciendo de validez y eficacia procesal todas las actuaciones en las que actúo como apoderado judicial.

Ahora bien, antes de analizar la situación irregular, que se presenta con la representación ejercida por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, esta Juzgadora señala con respecto al mencionado ciudadano, que las actuaciones que cursan en autos carecen de validez por cuanto el ciudadano MARCOS TULIO SANCEHZ no estaba facultado para actuar en representación judicial de la actora, en tal sentido carecen de validez, la reforma de la demanda efectuada en fecha 25 de julio de 2007 que cursa del folio 201 al 226 de la segunda pieza, el escrito que cursa al folio 230 al 233 de fecha 10 de diciembre de 2007, las diligencias que rielan a los folios 234 y 235 todas de la primera pieza, así asimismo carece de eficacia procesal el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2008 que riela a los folios de 114 al 116 de la segunda pieza, así como también carecen de validez las demás actuaciones efectuadas por el aludido ciudadano en representación de la empresa TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA); pues como ya se expresó ut supra el referido ciudadano no es abogado, y así se establece.

En vista de lo antes esbozado, con respecto a la actuación del ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, quien ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), no siendo profesional del derecho, es propicio, citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se colige que ciertamente se le confirió poder al ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, quien NO ES ABOGADO, no obstante en representación de su poderdante, la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A., (TEINCA), actuó en diferentes actos del Tribunal, tales como Reformar la demanda, consignar escrito de promoción de Pruebas, presentar escrito de informes, solicitar la expedición de copias certificadas entre otros. Es así que desde la ocurrencia de dichos actos (25 de julio de 2007 en el transcurso del presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, hasta la fecha 25 de julio de 2008, la persona que representaba los derechos de la actora, no era profesional del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado al ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio como ya se expresó ut supra que si el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la representación efectuada por dicho ciudadano en todos los actos del proceso donde actúo, así como los demás actos procesales subsiguiente carecen de validez, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio el ciudadano MARCOS TULIO SANHEZ a lo largo de esta causa en primera instancia, por lo que en cuenta de los postulados antes enunciado, ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al establecerse que las actuaciones efectuadas por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ en representación de la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), carecen de validez, este Tribunal Superior con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 25 de julio de 2007, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa, a partir de la fecha 25 de julio de 2007, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…”. (Destacado de la Sala).

 

De la sentencia previamente transcrita se observa que el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, quien fungía como apoderado judicial de la demandante, no poseía el carácter de abogado por lo que las actuaciones realizadas por él carecían de validez alguna, dicha situación motivó al sentenciador a quo a declarar la nulidad de las actuaciones y reponer la causa a la fecha de la presentación de la reforma de la demanda.

Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:

“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)

 

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena, con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.

 

En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones(...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).

 

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279).

Ahora bien, resulta necesario traer a colación, lo previsto en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”

“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”

“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Las normas antes señaladas, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal, en horas de despacho, y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-132, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2015-911, caso: Marcia Juana Hurtado Guerra contra Oswaldo José Ruano Morales y otra, dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales...”.

 

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac. Exp. N° 1989-028, expresó:

 

“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo  que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de vieja data, del 18 de abril de 1963, estableció:

“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).

 

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 952, de fecha 20 de agosto de 2010, al conocer de una solicitud de revisión constitucional sin firma de abogado, decidió lo siguiente:

“…Siendo ello así, en el poder sustituido al abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, mal podía conferírsele una facultad que no le había sido otorgada a la abogada Joshua E. Flores Mogollón para solicitar la revisión constitucional ante esta Sala, por lo que se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, y se concluye que no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, en la persona del referido abogado para intentar la solicitud de revisión. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la solicitud de revisión fue también suscrita por la abogada Margarita Rodríguez Rodríguez, quien fue identificada en el escrito como representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., invocándose para ello el contenido de los literales “b” y “h” de la cláusula octava del documento de reforma estatutaria de dicha compañía, el cual fue consignado junto con la solicitud de revisión en copia simple marcado con letra “B”.

No obstante, tal como se refirió, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de que el escrito fue presentado sólo por el abogado Gabriel Montiel -sedicente apoderado judicial de FESTEJOS MAR, C.A.-, no así por la persona señalada como representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., que aparece suscribiendo el escrito.

En tal sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 98 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Respecto de los supuestos descritos por el artículo anterior cabe señalar que, aunque pareciera distinguirse entre diligencia y escrito a los efectos de señalar que en la primera la rúbrica debe ser estampada en presencia del Secretario; mientras que el segundo permite que sea presentado ante el Secretario ya suscrito, el hecho cierto es que tanto de la parte in fine del precepto aludido como de la norma contenida en el artículo 194, también del Código de Procedimiento Civil, se desprende el deber de las partes o de sus apoderados de presentar personalmente ante el Secretario las actuaciones procesales. Así, lo exige expresamente el artículo en referencia cuando se lee:

Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

La exigencia a que aluden los artículos citados se justifica por el deber del Secretario de: “Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal” (ordinal 5° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o también en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil), de tal suerte que le corresponde constatar que las actuaciones (trátese de escritos o diligencias) fueron realizadas, suscritas o presentadas efectivamente por las partes o sus apoderados, a efectos de dar fe pública no sólo de que quien acudió ante el Tribunal efectivamente es quien dijo ser, sino además de la autenticidad de su firma.

De ese modo, en el caso en concreto si bien se trata de un escrito que supuestamente fue suscrito por la abogada MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el carácter de representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., una vez declarada la falta de representación por insuficiencia de poder del abogado presentante del escrito, ciudadano GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, es necesario, por imperativo de los artículos 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud haya sido presentada personalmente por la parte y no sólo suscrita por ella, pues, ante la circunstancia anotada de la falta de representación, sólo a través de la presentación personal de la solicitud de revisión por quien dice ser la representante legal de FESTEJOS MAR, C.A. es que el Secretario, mediante la identificación in situ de la compareciente, está en capacidad de hacer constar que quien suscribió la solicitud de revisión es quien dice ser en el escrito, esto es: la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., y que la firma estampada en él es la suya. Así se decide.

Al ser ello así, y en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010, que dispone: “[p]ara actuar en cualquiera  de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia  se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.” Y considerando que en autos no consta ninguna actuación posterior de la parte solicitante que convalide el escrito de solicitud de revisión constitucional presentado por el sedicente apoderado judicial de FESTEJOS MAR, C.A., abogado GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, la Sala, en atención a los criterios jurisprudenciales citados up supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3 eiusdem, declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por insuficiencia del poder acreditado. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:

“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

 En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).

  En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide…” (Destacado de la Sala).

 

Del criterio antes transcrito se observa, que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tal como fue indicado, de las actas del expediente se constata que el único escrito mediante el cual presuntamente la demandante demandó la nulidad de contrato, de fecha 22 de junio de 2007, fue firmada únicamente por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, pero no lo fue por el abogado Jorge Enrique Dickson, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello.

En este sentido, se tiene que el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, como fue declarado tanto por el juez a quo como por el ad quem, no poseía el carácter de abogado por lo que las actuaciones realizadas por él carecían de validez alguna, en consecuencia también se tiene la inexistencia de los escritos presentados por él.

Ahora bien, la situación planteada en este caso, coincide con los presupuestos procesales, que al efecto, el Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes referidas han previsto, y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de alguna demanda o recurso. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).

De esta manera, siendo que la única rúbrica que constaba en el escrito libelar, era la de un ciudadano que no podía comparecer al juicio en nombre de la demandante, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de la capacidad legal necesaria de postulación, que exige la Ley de Abogados, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar como inexistente o no presentado, el escrito consignado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, quien falsamente afirmó ser abogado en libre ejercicio y usurpó un número de inscripción en el Inpreabogado para simular su estratagema, y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público, que representa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, esta Sala, CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En este orden de ideas, acreditada como está en autos la inexistencia del escrito libelar presentado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, por no ser abogado y no poder ejercer la representación para ejercitar la acción de nulidad de contrato, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de febrero de 2016. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de agosto de 2019, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, así como la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de febrero de 2016, y el auto de admisión de la demanda.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por nulidad de contrato ejercida por la sociedad mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), contra la sociedad financiera BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL.

Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

__________________________

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000524

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

El magistrado Guillermo Blanco Vázquez no firma por motivo justificado.

 

 

Secretaria Temporal,