SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000041

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano Luis Williams César Loaiza Rincón, actuando con el carácter de presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (I.P.P.), representado judicialmente por los abogados Leix Teresa Lobo y Franco Zelin Peña Avendaño, inscritos en el IPSA bajo los números 10.882 y 8.974, respectivamente; contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS COSMOS FRONTERA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Néstor José Zambrano Linares, Guido José González Guerrero, Kandy Carolina Franco Escalante, Luis Alfonso Chorio García y Luis Carlos Chourio García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.934, 97.421, 78.354, 73.699 y 109.851, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Luis César Williams Loaiza Rincón, quien interpuso la demanda en nombre del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (I.P.P.), por cumplimiento de contrato y convenio anexo, en virtud de las falta de representación o legitimación ad procesum, para interponer en nombre de la fundación civil demandante dicha demanda, ya que, no quedó acreditado en autos el requisito establecido al efecto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia revocó la sentencia dictada por el a quo; y condenó en costas al accionante de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

         Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia.    

         En tal sentido, el formalizante alegó:

“…De conformidad con el contenido del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se recurre del fallo citado en el encabezamiento del presente escrito, por no haber cumplido el Tribunal (sic) Superior (sic) con los requisitos del artículo 243 del antes citado Código (sic), con fundamento en las razones que siguen:

1. VICIO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO RECURRIDO

El artículo 243 antes aludido exige los requisitos de validez de todo fallo judicial, entre ellos el del Ordinal (sic) 5° que exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas”.

Dice la sentencia aquí recurrida en un punto previo (f. 897 al 899) que se declara inadmisible la acción propuesta porque LUIS LOAIZA RINCÓN no habría demostrado su condición de representante legal de la actora para representarla en juicio, pues no habría acreditado con el libelo, “ni en ningún (sic) otra oportunidad posterior durante la primera o segunda instancia” tal condición con la consignación del acta constitutiva que regula la constitución y funcionamiento de la fundación civil demandante, pero es que la legitimidad de la persona que se presentó al juicio como representante del actor jamás estuvo en discusión, ni fue fundamento del recurso de apelación, pues entre otras cosas, la sentencia de primera instancia declaró la confesión ficta de la demandada por la deficiencia del poder de representación con el que el abogado designado como apoderado dio contestación a la recurrida pudiese una defensa de tal naturaleza, primero debió ser invocada por la demandada, y luego, de haberla planteado, sólo después de haber anulado el fallo del a quo, si se lo permitía el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, decidir sobre un punto de tal naturaleza.

Por otra parte, como antes se expresó, la condición de (sic) representante del Presidente de la parte actora, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES para representarlo en juicio, nunca estuvo cuestionada, y así se desprende no solo de las actas procesales, sino del propio escrito de informes de la parte demandada ante el Juzgado (sic) Superior (sic), en los que disintió del fallo de reposición de la causa al estado de admitir la demanda con citación del Procurador General de la República; no habría hecho pronunciamiento acerca del rechazo de la estimación de la demanda por exagerada; no emitió pronunciamiento sobre las impugnaciones y desconocimientos efectuados por ella; guardó silencio sobre la reconvención, al punto de manifestar si la declaraba con o sin lugar; causó indefensión al invalidar y/o desechar antijurídicamente, más jamás alegó la ilegitimidad de la persona del representante de la actora.

Por consecuencia, al haber decidido el juez de la recurrida la inadmisibilidad de la acción por una presunta falta de acreditación del Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES para representarlo en juicio, defensa que además no fue objeto de la apelación, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA ACTIVA, vulnerando el contenido de los artículos 12 y 15 eiusdem que obligan al juez a decidir conforme a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y, a garantizar el derecho de defensa de las partes, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, a mantenerlas según lo acuerde la ley, a la diversa condición que tengan en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. Con su proceder, el juez de la recurrida incumplió la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que quedó planteada la litis, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificaciones o alteraciones en el debate.

El defecto denunciado vicia de nulidad el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código (sic) Adjetivo (sic), por no contener las determinaciones indicadas en el artículo 243, concretamente la del Ordinal (sic) 5° arriba invocado, nulidad que formalmente se solicita, procediéndose en la forma establecida en el encabezamiento del artículo 322 del antes citado Código (sic)…”. (Resaltado de la formalización).

 

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le atribuye a la recurrida el vicio por incongruencia porque la legitimidad de la persona que se presentó al juicio como representante de la actora jamás estuvo cuestionada, ni fue fundamento del recurso de apelación, por lo tanto, a su decir “…para que el juez pudiera decidir una defensa de tal naturaleza, primero debió ser invocada por la demandada…”.

En tal sentido, señala que el recurso de apelación se interpuesto porque “…supuestamente el a quo dejó de pronunciarse sobre: La solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda con citación del Procurador General de la República; porque no habría hecho pronunciamiento sobre las impugnaciones y desconocimientos efectuados por ella; guardo (sic) silencio sobre la reconvención; causó indefensión al invalidar y/o desechar antijurídicamente el poder autenticado que otorgó a sus abogados…”, y “…jamás alego la parte demandada la ilegitimidad del representante de la actora…”.

De allí, denuncia el vicio por “…incongruencia activa…”, ya que, la inadmisibilidad de la acción declarada por el juez superior, por una supuesta falta de acreditación de quien actuó como presidente de la parte actora, supra identificada, para representarla en juicio, no fue objeto de apelación, y con ello, el juzgador incumplió “…la obligación de manera coherente en relación con los términos en que quedó planteada la litis, generando con su pronunciamiento desviaciones que supone modificaciones o alteraciones en el debate…”.

Ahora bien, respecto al vicio por incongruencia este Máximo Tribunal ha establecido en innumerables fallos que constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Así las cosas, para verificar lo delatado por el formalizante esta Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, la cual declaró:

“…En efecto, efectuada la revisión cognoscitiva al escrito libelar, así como a los recaudos anexos al mismo, se observa que el sujeto activo que se configura en la pretensión cabeza de autos, lo es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), por intermedio del ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, diciendo actuar “con el carácter de Presidente de dicho instituto, y quien manifestó que su representada es una fundación civil sin fines de lucro con domicilio en esta ciudad de Mérida, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida el 7 de septiembre de 1965, bajo el Número (sic) 132, Protocolo 1º (sic), Tomo II (sic)”, y que “en cuyo documento constitutivo estatutario se le da la facultad al presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) para ejercer su representación (del I.P.P.), carácter que consta del Acta (sic) de Totalización (sic) y Adjudicación (sic) de Cargos (sic) Directivos (sic) emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes que fuera registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida bajo el Nº (sic) 33, Protocolo (sic) 1º, Tomo (sic), 4to trimestre del año 2006, cuya copia se anexa marcada ‘A’”, y así se observa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que en original conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo constatar con meridiana claridad, que ni de forma anexa al escrito libelar cabeza de autos, ni en ninguna otra oportunidad posterior durante la primera o segunda instancia, fue consignada el acta constitutiva que regula la constitución y funcionamiento de la fundación civil demandante, que permita verificar que en efecto, el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), en este caso el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, carácter que ciertamente se evidencia del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes que fuera registrada el 19 de octubre de 2006, por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida bajo el nº 33, protocolo 1º, tomo I, 4to trimestre del año 2006, cuya copia fotostática simple obra inserta a los folios 5 al 11, constituya tal y como así, este lo afirma, la persona facultada para ejercer la representación legal del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), parte demandante en la presente causa, y así se observa.

(…Omissis…)

Ahora bien, indubitablemente queda evidenciado que respecto de la dirección y administración de las fundaciones, rige la preeminencia del principio de la autonomía de la voluntad (…) por tanto en aras de determinar las normas que rigen la dirección y administración de una fundación, deberá acudirse a lo que a tales efectos disponga su acta constitutiva y estatutos vigentes, y así se declara.

En tal sentido, ante la falta de consignación del acta constitutiva y estatutos que rigen la forma en que la misma debe ser administrada, dirigida, y particularmente representada legalmente, este Juzgador (sic) de alzada, se encuentra imposibilitado para verificar si la voluntad plasmada por los fundadores del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), lo es, -tal y como afirma el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, que su representación, y particularmente su representación en juicio, la ejerza el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), y así se considera.

(…Omissis…)

Concatenando los razonamientos que se han venido señalando por esta alzada, con lo establecido en la disposición normativa citada ut retro se considera que para acreditar la legitimatio ad procesum del representante legal que obre en juicio por las personas jurídicas tanto de carácter mercantil como de carácter civil, tal como es el caso de quien constituye la parte actora de autos, debe ineludiblemente ser consignada, el acta constitutiva y estatutos sociales que permitan al Juzgador (sic) determinar las reglas que rigen la forma en que la misma debe ser administrada, dirigida, y particularmente representada legalmente, documento éste que a criterio de quien decide, forma parte de los documentos fundamentales de la demanda, por constituir un requisito procesal de ineludible cumplimiento por quien comparezca en juicio a ejercer la representación de una persona jurídica, así como de ineludible verificación por parte del Juez (sic) de la causa, y así se razona.

Establecidas las anteriores premisas, es por lo que se concluye que el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, no demostró la representación necesaria para interponer en nombre de la parte actora, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), la demanda (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato de comodato y convenio anexo, cabeza de autos, y así se declara.

Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y doctrina invocada, este Tribunal (sic) Superior (sic), invocando lo establecido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 22 de octubre de 2009, por el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, por no haber demostrado que ostenta la representación o legitimación ad procesum para interponer dicha acción, en nombre del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), con lo cual se revoca la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

(…Omisis…)

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta el 22 de octubre de 2009, por el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, diciendo actuar con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.) (…) en virtud de la falta de representación o legitimación ad procesum, para interponer en nombre de la fundación civil demandante dicha demanda, no habiendo quedado acreditado en autos, el requisito establecido al efecto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

Del extracto de la sentencia antes transcrita se desprende que el juez superior declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad o legitimación ad procesum del ciudadano Luis Williams César Loaiza Rincón, quien actuó como “…presidente…” de la parte demandante Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (I.P.P.), porque debió consignar “…el acta constitutiva y estatutos sociales…”, ya que se afirmó que “en cuyo documento constitutivo estatutario se le da la facultad al presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) para ejercer la representación del (I.P.P.)”.

Así, que este documento a criterio del juzgador permitiría constatar que particularmente la representación en juicio de la persona jurídica demandante supra identificada la ejerza el presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), ello, en razón de poder demostrar la legitimatio ad procesum del representante legal que obró en juicio.

Al respecto, la Sala estima necesario transcribir el extracto pertinente del escrito libelar, en el cual se planteó, lo siguiente:

“…Yo, LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.816, domiciliado en esta ciudad, hábil, procediendo o actuando con el carácter de Presidente (sic) del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P), fundación civil sin fines de lucro con domicilio en esta ciudad de Mérida, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida el 7 de septiembre de 1965, bajo el Número (sic) 132, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) II, y en cuyo documento constitutivo estatutario se le da la facultad al Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) para ejercer su representación del (I.P.P), carácter que consta del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes que fuera registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado (sic) Mérida bajo el N°33, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) I, 4to trimestre del año 2006, cuya copia se anexa marcada “A”…”.

 

Del alegato expuesto se observa que el ciudadano Luis César Loaiza Rincón procedió “…con el carácter de presidente…” de la parte demandante Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (I.P.P), y señaló que “…en el documento constitutivo estatutario, se le da la facultad al presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) para ejercer la representación del (I.P.P)…”, resaltando que su carácter como presidente de (APULA) consta del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes.

Ahora bien, la Sala entiende que lo pretendido por el formalizante es delatar el vicio de incongruencia positiva porque “…la ilegitimidad de la persona que se presentó al juicio como representante de la actora nunca estuvo cuestionada…”, y así entrará a conocer.

Al efecto, la Sala pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada no opuso como defensa previa la ilegitimidad del representante del actor prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni en otra oportunidad, solo se limitó a impugnar en la contestación de la demanda la copia del acta de la adjudicación de los cargos directivos de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, pero no así la cualidad del ciudadano Luis Williams Cesar Loaiza Rincón quien actuó representación con el carácter de presidente de la actora la fundación civil sin fines de lucro Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (I.P.P).

Tal, como se trascribe a continuación en el escrito de contestación a la demanda, se planteó:

“…Impugno la Copia (sic) del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos  Directivos de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (…) so pena de generar falta de Cualidad (sic) y/o Falta (sic) de Interés (sic) en el Actor (sic) para Intentar (sic) el Juicio (sic)…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

 

Así las cosas, la falta de cualidad ad procesum del representante de la actora debe ser alegada por la contraparte, y no opuesta por la parte demandada la ilegitimidad del representante del actor supra identificado hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado, es decir, conlleva a una convalidación tácita por la parte demandada.

Al respecto, el artículo 213 de la ley adjetiva civil establece la convalidación tácita del acto, por lo que, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la contraparte -afectada- no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En tal sentido, la Sala observa que al declarar el ad quem de oficio la inadmisibilidad de la demanda por la falta de legitimación ad procesum del ciudadano Luis Williams César Loaiza Rincón, quien actuó como “…presidente…” de la parte demandante Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (I.P.P.), la cual no fue cuestionada, sino convalidada por la parte demandada, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración porque ello no debe ser verificado de oficio sino alegado por la parte afectada.

Por las razones antes expuestas, esta Sala al observar en el fallo recurrido el vicio por incongruencia positiva delatado por el formalizante, declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

En consecuencia, por declarase con lugar una denuncia por defecto de actividad la Sala se abstiene de conocer las siguientes denuncias presentadas en el escrito de formalización y de conformidad con la jurisprudencia supra citada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia de fondo. Así se decide.

 

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora en el escrito libelar planteó que “…habida cuenta de la terminación del lapso por el cual se pacto el negocio jurídico sin que el comodatario haya cumplido con la obligación de entregar los bienes objeto del comodato…”, demanda el ciudadano Luis Willians César Loaiza Rincón, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes a la sociedad mercantil “Automercado Cosmos Frontera, C.A.”, para que convenga o sea condenada en:

-El cumplimiento del contrato de comodato y el convenio anexo, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 1 de agosto del año 2003 autenticado bajo el número 49 y 50, respectivamente, del tomo 42 y cuyos documentos se anexaron marcados “B” y “C”, por vencimiento del término en ambos contratos pactado y cuya fecha límite fue el 5 de julio de 2008.

-Hacer entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipo objeto del contrato de comodato, descritos en el libelo y en el inventario anexo, en las mismas buenas condiciones en que fueron entregados en la forma prevista en el artículo 1.731 del Código Civil.

-Que pague las costas y costos del proceso.

 

         La demandada en fecha 24 de marzo de 2010, presentó escrito de contestación al fondo y reconvención, en el cual arguyó lo siguiente:

1)           Solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por requerir de “…la formalidad necesaria…” de notificación del Procurador General de la República, por cuanto, el objeto de la demanda versa “…sobre bienes del Estado que son de interés social…”, ya que, los bienes son propiedad de la Universidad de los Andes, ente del Estado que pudiera generar un interés directo o indirecto patrimonial de la República, por ende so pena de nulidad de todo lo actuado.

2)           Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

3)           Negó, rechazó y contradijo la demanda tantos en los hechos como en el derecho, sin “…que ello signifique negación a la solicitud de la reposición de la causa…”.

4)           Indicó que la parte demandante presentó dos documentos, los cuales son: i) Documento de comodato con inventario anexo, y ii) Documento de convenio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, y ambos “…son producto de la misma contratación…”, con los que la parte demandante sostiene que ambos reflejan un contrato de comodato desde el 6 de julio de 2003, y que conforme a la cláusula quinta la sociedad mercantil demandada dejó de ser comodataria, pero esto que refiere a la existencia del comodato, no se compaginó con “…la verdad verdadera ni con la verdad procesal…” porque lo cierto es que la demandada nunca ha sido comodataria sino arrendataria con respecto a la demandante, sino que “…es y sigue siendo arrendataria del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (I.P.P.)…”, y esto porque en “…la contratación supuestamente de comodato no hay gratuidad…” sino un pago o canon por parte de la demandada, que corresponde al pago mensual de 1% de sus ventas diarias brutas de mercancías sin incluir I.V.A., realizadas en las instalaciones tanto del supermercado como de la farmacia, y esto, refleja la relación arrendaticia por concepto de arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles objeto de “…este juicio plasmado bajo el disfraz de comodato…”.

5)           Que esta relación arrendaticia se comprueba de los comprobantes de egreso de Automercado Cosmos Frontera, C.A., signados con los números 22934, 25530, 26126, 39288, 45659 y 46637 respectivamente, con fechas 20/11/03, 24/02/04,24/4/03/04, 15/06/05, 15/123/05 y 17/02/06, en tal orden marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, los cuales rielan en las actas procesales que conforman el cuaderno de medida de secuestro.

6)           Que esto también se comprueba de los depósitos bancarios hechos por Automercado Cosmos Frontera, C.A., a la cuenta N° 01160183990180497782 del I.P.P., en el B.O.D., signados con los números: 122634080 del 13/08/07, 83341295 del 18/09/07, 131554031 del 19/10/07, 148752271 del 10/07/08, 161562869 del 13/08/08, 161167432 del 10/09/08, 174868624 del 08/07/09, 174868627 del 05/11/09, 208866877 del 08/12/09 y 208801025 del 05/02/10, respectivamente, que marcados “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16”, rielan agregados a las actas procesales que conforman parte integrante del cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, los cuales fueron promovidos como elementos probatorios en la incidencia creada por la oposición a la medida decretada.

7)           Que el compendio contractual formado por el documento de comodato con inventario anexo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 1 de agosto de 2003, bajo el N° 49, tomo: 42 (folios: 13 al 27), y por el documento de convenio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 1 de agosto de 2003, bajo el N° 50, tomo 42 (Folios 28 al 31) son un disfraz de comodato que pretende ocultar una real, veraz, cierta y verdadera relación arrendaticia. Tal disfraz de comodato, es una de esas situaciones donde el arrendador de manera sinuosa y artera, valiéndose de su posición de fortaleza frente a un inquilino pretende desconocer derechos sociales irrenunciables tales como por ejemplo: la prórroga legal, por esta razón, señaló que la relación entre la demandante Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (I.P.P.), y la demandada Automercado Cosmos Frontera, C.A., no ha finalizado, porque siendo en realidad una “…relación arrendaticia invocó y opuso a la parte demandante la prórroga legal…”.

8)           Que siendo arrendataria de la demandante con respecto a todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, objetos del juicio, desde el 6 de julio de 2003, con duración de cinco años más prórroga legal de 2 años, lo cual, haría finalizar tal relación arrendaticia el 6 de julio de 2010, y por ello, invocó opuso e hizo valer a su contraparte la “relación arrendaticia”.

9)           Que como consecuencia de ello el supuesto y negado contrato de comodato es inexistente y sin valor jurídico alguno, por ende, la actual demanda debe ser declarada sin lugar.

10)        Impugnó la copia del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida bajo el N°33, protocolo 1°, tomo: I, que la parte demandante anexó “A”, con su libelo y que corre a los folios 8 al 12; so pena de generar falta de cualidad y o falta de interés del actor para intentar el juicio.

11)        Desconoció los sellos y las firmas que como si emanaran de Automercado Cosmos Frontera, C.A., y/o de alguno(s) de su(s) representante(s) aparece(n) en la carta anexa “D” al libelo por la parte demandante y que corre a los folios 32 al 36.

12)        Desconoció los sellos membretes y las firmas que como si emanaran de Automercado Cosmos Frontera, C.A., y/o alguno de sus representante(s) que aparece (n) en la carta anexa “E” al libelo por la parte demandante y que corre a los folios: 37 al 44.

13)         

Presentó reconvención en los siguientes términos:

Reconvengo en contra del pre-identificado Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes (I.P.P.), para que convenga en la reconvención o a ello fuese condenado por el tribunal en lo siguiente:

1)           En reconocer que la supuesta y negada contratación de comodato plasmada en el compendio contractual formado por el documento con inventario anexo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 1 de agosto de 2003, bajo el N° 49, tomo:42 (Folios 13 al 27), y por el documento de convenio; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 1 de agosto de 2003, bajo el N° 50, tomo: 42 (Folios: 28 al 31) de los inmuebles y muebles identificados por sus datos de registro, medidas, linderos y caracteres plenamente en las actas del proceso, en el libelo de demanda (Folios: 1 al 4), en el decreto de secuestro del 8 de febrero de 2010, y en documento con inventario anexo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 1 de agosto de 2003, bajo el N° 49, tomo 42, que la representación actora reconvenida anexó “B” con su libelo (Folios:13 al 27), es en realidad una contratación de arrendamiento sobre los referidos bienes, en la cual “Automercado Cosmos Frontera, C.A.”, es y/o ha sido la arrendataria de dichos bienes y por lo tanto se le ha tenido que respetar la prórroga legal; bastando para tal declaración de certeza el dictamen judicial a través de la sentencia.

2)           Que, como consecuencia del reconocimiento de la referida contratación de arrendamiento de los inmuebles y muebles, ya identificados, se establezca que la supuesta y negada contratación es inexistente y sin valor jurídico alguno, bastando para tal declaración de certeza el dictamen judicial a través de la sentencia.

3)            Que se cancele los costos y las costas del proceso.

4)           Estimó la reconvención en ciento noventa y cinco mil sesenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 195.065), los cuales equivalen a 3.001 unidades tributarias.

5)            

En la oportunidad legal la parte demandada-reconviniente no presentó escrito de informes.

Presentado el escrito de contestación a la demanda la actora realizó las siguientes consideraciones:

1)           Pretende la demandada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que se notifique a la Procuraduría General de la República, por cuanto dice que el objeto de la causa versa sobre bienes que son del Estado venezolano y de interés social, y tal pretensión no está ajustada a derecho porque el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (APULA), es una fundación de carácter privado, fundada y constituida por la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), persona jurídica de derecho privado, regida también por el derecho común. Los bienes que a una u otra pertenezcan no son propiedad de la República, ni esta intereses patrimoniales en los mismos.

La edificación donde funciona el I.P.P., cedida parcialmente a la demandada en calidad de comodato, es exclusiva propiedad de la demandante, como oportunamente se probará, perteneciendo entonces los bienes de la demanda a una institución privada no es obligante para el tribunal la notificación de la Procuraduría General de la República, por no encontrarse la acción y los bienes objeto del comodato dentro de los presupuestos de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal razón solicitó se niegue el pedimento.

2)           Que en cuanto a la impugnación del acta de totalización y adjudicación de cargos directivos de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, “…so pena de generar falta de cualidad y/o falta de interés en el actor para intentar el juicio…”, el tribunal debe hacer caso omiso a tal impugnación, porque en primer lugar no fue opuesta como una defensa de previo pronunciamiento al fondo; y en segundo lugar, no señala las razones de hecho o de derecho en que fundamenta la impugnación, para permitir el contradictorio o el derecho de defensa. La ausencia de fundamentación de la impugnación nos coloca y coloca al tribunal en la obligación de adivinar lo que quiso decir la demandada, lo que obligaría al tribunal a sacar elementos de convicción fuera de los autos;

3)           Que respecto al desconocimiento de los sellos, membretes y firmas que aparecen en el anexo “D” del libelo de demanda, emanadas de la demanda, tampoco señala las razones de su desconocimiento, la demandada tiene absoluta confusión entre lo que es desconocimiento y lo que es tacha de instrumentos. Pero, además el anexo “D” se refiere a la manifestación de voluntad de mi representada de no continuar con el comodato, situación que consta no solo en la comunicación aludida, sino a través de una actuación judicial que da fe pública del acto, por lo que el desconocimiento del documento privado en nada afecta el hecho de haberse expresado oportunamente la intención de poner término al contrato en la fecha de su vencimiento.

En cuanto al desconocimiento de los sellos y membretes, esa figura jurídica no existe. Si la demandada consideró que habían sido forjados, debió interponer la tacha en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

         -Opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (reconviniente), porque el poder no fue otorgado en forma legal de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, según como oportunamente indicó en el cuaderno de secuestro que impugnó formalmente la validez del poder con el que el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES pretende demostrar la representación en el presente juicio, dado que, si bien el otorgante y el funcionario hacen alusión a las facultades que tiene el presidente de la compañía para otorgar mandatos en su nombre, no expresa ni en su texto ni en la nota de autenticación de qué documento emana la representación del otorgante del poder, lo que por sí solo lo vicia y por consecuencia no acredita la representación de la abogada que formula la oposición.

Como defensa de previo pronunciamiento al fondo, opuso la inadmisibilidad de la reconvención en razón de la materia porque debe ventilarse por el procedimiento breve.

-Opuso a la reconvención cuestiones previas, en primer lugar la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la acumulación prohibida, en concordancia con el artículo 368 eiusdem, porque el reconviniente pretende en su petitorio que se reconozca la existencia de un contrato de arrendamiento en lugar de un contrato de comodato, y -según su criterio- La materia arrendaticia tiene en nuestra legislación normativa y procedimiento especial de eminente orden público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que todas las demandas derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y tramitarán conforme a las disposiciones contenidas en su texto y al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil y habiéndose sustanciado la demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el mismo código, señala que uno y otro son incompatibles, por lo tanto, alegó que la pretensión es inacumulable a la acción principal por existir la incompatibilidad de procedimientos a que se refiere el artículo 366 eiusdem, en tal sentido, solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta porque la pretensión debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

-Reproduce como defensa de fondo la inadmisibilidad de la reconvención opuesta antes como defensa perentoria, porque de acuerdo a la materia, debe ventilarse por el procedimiento breve, inadmisibilidad prevista en el artículo 366 eiusdem.

-En segundo lugar, alegó conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 eiusdem, la prohibición de ley de admitir la acción a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del mismo texto legal y cuyo fundamento estriba en que si el argumento de hecho de la reconviniente es que su representada le habría obligado, dada su posición de fortaleza, a suscribir el contrato de comodato que tilda de “disfraz”, para disfrazar el de arrendamiento, ya que nunca se quiso una gratuidad comodataria, sino un arrendamiento que generase canon de arrendamiento, controversia que considera no puede accionarse por la vía inquilinaria, porque la acción a intentar estaría íntimamente vinculada con los requisitos de validez o existencia del contrato, dado que si nos atenemos al argumento de que reconviniente habría sido obligada a suscribir un documento diferente al realmente pactado, estaríamos en presencia de un vicio del consentimiento, el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.142 del mismo Código Civil, permite accionar la anulación del contrato, y además previsto en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.150 y 1.154 del código citado, normas que prevén las acciones procedentes en cada uno de los casos tipificados en ellas.

En este sentido, señaló que el escrito de reconvención adolece de la fundamentación jurídica para conocer si la pretensión se funda en un vicio del consentimiento, creándose la incertidumbre de cuál sería la acción propuesta, y que, si la mutua petición tiene su justificación en vicios del consentimiento, la acción a proponer tiene que ser alguna de las previstas en las normas antes citadas.

-Asimismo alegó que el contrato de comodato está contenido en un documento público que hace fe entre las partes contratantes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la ley sustantiva civil, así como ante terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, por tanto, aduce que si lo que se plasmó en el contrato de comodato es una verdad aparente o un “disfraz” como lo tilda el reconviniente, la acción pertinente no es la inexistencia del contrato, sino la acción de simulación.

Pero, además si estuviera viciado de nulidad por ausencia de las condiciones necesarias para la validez del contrato exigidas en el artículo 1.141 de la ley sustantiva civil, o se hubiere simulado un vinculo jurídico para ocultar la verdadera intención de las partes, en ambos casos, la acción de nulidad y la acción de simulación previstas en los artículos 1.346 y 1.281 ibídem, estarían evidentemente prescritas por haber transcurrido más de cinco años, al respecto, opuso la prescripción conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 de la ley adjetiva civil.

-Como defensa de fondo alegó que el escrito de reconvención adolece de los fundamentos de derecho y de las pertinentes conclusiones, que permitan conocer cuál es la verdadera pretensión de la parte demandada al proponer la mutua petición, lo que dificultaría el ejercicio del derecho de defensa al colocarla en la incertidumbre de conocer cuál es la verdadera pretensión reconvenida, ya que como fundamento de hecho la reconviniente señaló que la actora le habría obligado a suscribir el contrato de comodato, pero como fundamento jurídico señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que por sí sola no puede ser utilizada como argumento legal de una pretensión judicial.

Así como lo previsto en los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil que se refieren al objeto y a la causa de los contratos, pero que las normas de la Constitución y del Código Civil, por sí solas, no pueden servir de fundamento jurídico a una acción judicial de tal especie, porque el fundamento jurídico o la norma legal que sustenta la acción es necesaria para facilitar el derecho de defensa de la parte accionada y el íntegro conocimiento del juzgador de la materia que se somete a su consideración.

-Además, alegó que la pretensión accionada respecto a la (inexistencia del contrato de comodato) resulta temeraria porque el contrato existe, nació a la vida jurídica independientemente de la causa que vinculó a las partes, lo cual señala que se desprende del contenido del artículo 1.158 del Código Civil, y que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.141 eiusdem, ya que hubo consentimiento libre y espontáneo de las partes con capacidad para suscribirlo, el objeto (el inmueble y los muebles) pueden ser materia de contrato; y la causa es lícita, pues la convención celebrada por las partes no es contraria a la ley, a la buena costumbre o al orden público, por tanto, aduce que se está en presencia de un contrato perfeccionado por la voluntad de las partes, y que estando ante el incumplimiento reiterado de la demandada a las obligaciones en él impuestas, nació para la demandante la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que por mandato de los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligándolas a cumplir no solo lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos se derivan.

Sobre el particular apunta que el contrato de comodato suscrito por las partes, cuyo objeto recae sobre parte de las edificaciones anexas y de las instalaciones donde funciona la sede del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes (I.P.P.), y la farmacia “LUZ CRISTAL, C.A.”, propiedad del I.P.P., se estableció una duración de cinco (5) años contados a partir del 6 de julio del año 2003, siempre que se le diere cumplimiento del que se hizo depender este y que es parte integrante del comodato, el cual contiene una cláusula en virtud de que los bienes dado en comodato se destinarían para una actividad comercial por parte del comodatario (la demandada) el uso de las siglas del I.P.P, en sus promociones y solo identificarían la alianza o convenio en beneficio de los afiliados del I.P.P., a su decir, que los afiliados del I.P.P., beneficiarían al comodatario escogiéndolo como su sitio de compras a cambio de descuento en el precio de las mercancías, lo que evidentemente le resta carácter de arrendamiento al vínculo jurídico que alegó la demandada.

-También, alegó que en el otro documento autenticado de fecha 1 de agosto de 2003, las partes realizaron un convenio que consistió en mantener y mejorar las condiciones socio-económicas del profesorado y de los servicios que hasta la fecha les había prestado la proveeduría del I.P.P. (INPREPROF) y la farmacia objeto del anterior contrato, garantizando mejor precio y línea de crédito, además de beneficiar al público en general; y que en beneficio del profesorado el comodatario haría un aporte de sus ventas brutas de mercancía sin incluir I.V.A., realizadas en las instalaciones dadas en comodato, equivalente al 1% de las ventas diarias; además de otorgar un descuento lineal del 2% mensual al profesorado cuando la compra individual fuera igual o mayor a ciento cincuenta (150) bolívares para esa fecha, así como el financiamiento de hasta ocho (8) días de las compras que realizará el profesorado, en cuanto a la Farmacia Luz señaló que se convino en realizar un aporte de sus ventas brutas diarias sin incluir I.V.A., equivalente al 1%; también el financiamiento de ocho (8) días de las compras realizadas por el I.P.P. y un descuento que garantizaba menores precios que los establecidos por las farmacias de la localidad.

En relación con lo expuesto arguyó que la obligación asumida por el comodatario de cancelar el aporte del 1% del total de las ventas diarias brutas liquidables mensualmente no fue cumplida, cancelándose algunas veces con cheques devueltos por el banco, por tanto señala que de haber sido tal aporte un canon de arrendamiento hubiere podido accionar la resolución de contrato por incumplimiento del arrendamiento, pero que tal aporte no fue pactado como una pensión arrendaticia, asimismo señaló que se incumplió con el descuento lineal del 2% pactado para cuando la compra fuese igual o mayor a ciento (150) bolívares. Así como del crédito que se debía otorgar hasta por ocho (8) días por compras hechas por los profesores, incumplimiento aceptado so pretexto que las obras de vialidad realizadas por el TROLEBUS dificultaron el acceso de los profesores a las instalaciones del supermercado y farmacia, y a un presunto incumplimiento por parte del comodante en el pago de medicinas adquiridas por el profesorado, en tanto, apunta que este tipo de estipulaciones no se asimila a ninguna de las obligaciones que caracterizan al contrato de arrendamiento sino que evidencia la asociación celebrada por las partes para sacar provecho mutuo, en tal sentido, señala que si de interpretar el contrato se trata y para el caso negado de no estar en presencia de un comodato, se podría estar en presencia de una sociedad de hecho, en la que las partes (socios) previeron sus aportes y los provechos que obtendrían de la asociación.

-Alegó que la demandada estuvo “consciente” del contrato celebrado y de las consecuencias que de él se derivan, y por ello luego de la notificación que se le hiciere de la voluntad del comodante de no continuar el convenio de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de comodato, es decir, de la intención de no renovarlo en la fecha de su vencimiento, respondió el 18 de julio del 2008, presentando alternativas para entregar o continuar en los espacios que ocupa el automercado.

En tal sentido, señaló que si se estaba en presencia de un arrendamiento el comodatario debió en ese momento exigir el cumplimiento de la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y no lo hizo porque no albergaba dudas que la relación pactada, a su decir, era distinta a la inquilinaria.

-Por último, alegó que la relación contractual llegó a su término y por aplicación del artículo 1.211 del Código Civil, se extinguió el comodato cuya consecuencia es la entrega por parte del comodatario de las cosas objeto del contrato así como lo contempla los artículos 1.265 y 1.269 eiusdem, Asimismo, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la reconvención.

En la oportunidad legal la parte demandada-reconviniente no presentó escrito de informes.

No se esgrimió alegatos ni punto controvertido que sea determinante en los informes u observaciones.

 

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos en la acción propuesta y los esgrimidos por la defensa de la parte demandada, esta Sala antes de cualquier otro pronunciamiento pasa a resolver sobre la impugnación del poder que la parte demandante-reconvenida le hiciere a la parte demandada-reconviniente, porque de ello depende la valoración de defensas y pruebas de la demandada, y hecho esto, analizará la reposición solicitada.

Al respecto, la actora-reconvenida impugnó el poder otorgado por la parte demandada-reconviniente al abogado Néstor José Sambrano Linares, titular de la cédula de identidad N°. V-8.328.550, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 50.934, alegando que no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los requerimientos establecidos en dicha norma.

También se impugnó el poder Apud Acta consignado con posterioridad en el expediente por la demandada designando como sus apoderados judiciales a los abogados Luis Alfonso Chourio García y Luis Carlos Chourio García, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.960.487 y V-13.629.147 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 73.699 y 109.851.

En tal sentido, la mencionada norma establece que “…si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos….

Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder.

Por su parte, el Reglamento de Notarías Públicas en el artículo 22 establece la obligación que tienen los Jefes de Servicio-Revisores de analizar los documentos que se presenten para su autenticación, reconocimiento o registro si se cumplen con los requisitos de ley y si los otorgantes son personas hábiles o capaces por la ley para la realización del acto.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa analizar el primer poder impugnado consignado en autos en copias simples con el que se dio contestación a la demanda, el cual riela del (folio 193 al 195), se propuso la reconversión y se promovieron las pruebas de la parte demandada. Se observa del referido poder en cuanto a la persona del otorgante, lo siguiente:

“…Nosotras FLOR ÁNGEL BADILLO DE PEÑA Y CRICILIA BADILLO ERVITI (…) en el carácter de Vicepresidente y Director respectivamente de AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. (…) según designaciones y facultades que constan en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2007 (…) cuyas copias presentamos para su constatación a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de la cita).

 

En la nota de autenticación de este poder se señala, lo siguiente:

“…Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: FLOR ÁNGEL BADILLO DE PEÑA, CRICILIA BADILLO ERVITI (…) fue presentado (…) 1.- REGISTRO DE COMERCIO DE AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A (SIC) INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL III DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. (sic) Táchira DE FECHA 9/1/98 BAJO EL NO (sic) 26, TOMO 1-A DONDE CONSTA EL CARÁCTER CON QUE ACTÚA EL OTORGANTE COMO Vicepresidenta y Director…”. (Mayúsculas de la cita).

 

En relación con lo supra transcrito, observa esta Sala que el primer poder impugnado los otorgantes señalaron que suscribieron el poder como Vicepresidente y Directora; respectivamente, de la sociedad mercantil Automercado Cosmos Frontera, C.A., y el carácter que se atribuyeron los otorgantes “…estuvo a la vista del funcionario público dejando constancia de ello…”.

Ahora bien, la parte demandante cuestiona el referido poder porque el notario público “…no dejó constancia en el acta respectiva los documentos que tuvo a la vista para certificar la facultad de los otorgantes para otorgar dicho poder…”.

Al respecto, pudo constatar esta Sala de las actas (copias certificadas) que rielan al folio setecientos diez (710) y a los folios setecientos treinta y dos (732) al folio setecientos treinta y cuatro (734) que las ciudadanas Flor Ángel Badillo de Peña y Cricilia Badillo Erviti quienes actuaron con el carácter de Vicepresidente y Directora, respectivamente; de la parte demandada, tenían la facultad para otorgar poder de representación actuando conjuntamente, tal como se establece en sus cláusulas, en tal sentido, se verificó que el poder otorgado cumple con los requisitos requeridos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, se tiene como válida la actuación realizada por el abogado Nestor José Sambrano Linares representante judicial de la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, respecto al poder otorgado a los abogados Luis Alfonso Chourio García y Luis Carlos Chourio García, el cual está inserto en el folio 285, observa esta Sala que fue otorgado por ante la secretaría del tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2010, es decir, apud acta, por el ciudadano Aníbal Badillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.149: “…en su carácter de presidente según se desprende en acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 100, tomo 10-A...”.

No obstante, la obstante la parte impugnante señala que no se especificó en el cuerpo del poder de qué documento estatutario le acreditaba la facultad de otorgar poder en nombre de la empresa demandada, y en la nota de secretaría no se hizo ninguna mención a instrumentos que le conferían la cualidad y capacidad al poderdante para otorgarlo; insertos del folio 286 al 377, copia simple del acta constitutiva de la demandada, de actas de asamblea posteriores a la constitución de la compañía y el acta de asamblea indicada en el texto del poder impugnado, en la que consta que el otorgante fue designado en ella como Presidente de la sociedad mercantil, pero, no se dejó constancia de la presentación de dichos documentos, ni en la nota de secretaría ni a través de otro mecanismo en el que se verifique que cumplió con el mandato de los artículos 152 y 155 de la ley adjetiva civil.

Así, realizada la impugnación del poder por la apoderada de la actora en fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, (folios 401 y 402) abrió la incidencia sostenida por la jurisprudencia y ordenó notificar a los representantes de la demandada, lo que efectivamente se logró en fecha 29 de julio de 2010, según consta de las actuaciones que corren agregadas a los folios 556 al 564 del expediente, no acudiendo estos hacer alegato alguno respecto a la impugnación; luego el tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 649), se notificó a la parte demandada en fecha 21 de enero de 2014, según consta en resultas que rielan del folio 655 al 661 y ninguna de las partes promovió pruebas.

Impugnado el poder y abierta la incidencia para que la parte demandada diere contestación a ella, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 401 y 402) a través de escrito consignado en fecha 1 de junio de 2010 (folios 413 al 418) el abogado Luis Alfonso Chourio García en relación con los argumentos de la impugnación del poder que le fuere otorgado, alegó que la documentación que la parte actora señala no se exhibió, fue agregada al expediente a los folios 286 al 377 conjuntamente con el otorgamiento del poder y que la presentación en copia fotostática simple está expresamente prevista en la ley adjetiva civil, citando el contenido del artículo 429 de dicho código y de sentencia proferida por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, para concluir que las partes pueden producir en juicio copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles de instrumentos públicos o privados o reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, las que se tendrán por fidedignas mientras no sean impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de impugnación la parte que quiera servirse de la copia podrá solicitar su cotejo con el original, por lo que la impugnación debe declararse improcedente, porque la impugnación fue hecha de manera irregular, citando al respecto sentencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° 2008-000588, alusiva a que la impugnación debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, pueden hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante o el de no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.

Al respecto, consideró el referido abogado que la impugnante del poder debió hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como la identificación del poderdante, pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder para demostrar en la actividad probatoria si el supuesto mandatario tiene o no capacidad de postulación para actuar en el juicio; y que una vez realizada la impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes en igualdad de condiciones tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en representación de sus interés, ya que, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna, debiendo cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.      Alegó además que la parte actora se limitó a impugnar el mandato judicial sin cumplir con el requisito de solicitar en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libro, registro o gacetas, o en su defecto probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, y que sin convalidar la impugnación, consigna copia certificada del acta constitutiva de la demandada, así como de las diferentes actas de asamblea de accionista realizadas, siendo la última de fecha 28 de noviembre de 2007, certificaciones y copias que rielan del folio 419 al 499.

En relación con lo expuesto, esta Sala hace las siguientes consideraciones: i) la fecha en que el citado abogado presentó el escrito que antes se hizo mención (en fecha 1 de junio de 2010), y el tribunal ordenó en fecha 21 de mayo del mismo año, abrir la incidencia para que la parte demandada alegara lo que bien tuviese en relación con la impugnación del poder, y ordenara su notificación en la persona de los representantes legales en virtud de estar impugnada la representación de los apoderados constituidos, por lo que había que esperar el transcurso de los lapsos procesales establecidos en el auto del tribunal para que las partes actuasen, por lo que cualquier alegato relacionado con la impugnación realizado antes de comenzar los lapsos de la incidencia debe considerarse como extemporáneo por anticipado, pues constituye una vulneración de los derechos de la parte contraria y un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; ii) si el poder que fue impugnado afectaba la representación del abogado actuante en nombre de la demandada, no era él a quien correspondía actuar en defensa del mandato, sino la propia parte, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.

En tal sentido, el demandado puede ratificar el poder o presentar uno nuevo y ratificar todas las actuaciones realizadas por el apoderado constituido en el poder impugnado, cuestión que no consta en autos que hubiere ocurrido; iii) Que la impugnación no está fundada en la falta de exhibición de los documentos, libros o gacetas que demostrasen la cualidad del poderdante, sino que la nota de Secretaría no señala que se hubiesen presentado y que el funcionario del tribunal hubiese constatado que el poderdante fuera efectivamente el representante legal de la empresa y fuera la persona capaz según los estatutos sociales para otorgar poder en su nombre, requisitos intrínsecos estos necesarios para la válidez y eficacia del poder, como lo indica la jurisprudencia, razón por la cual, se tiene como no presentado dicho escrito.

Ahora bien, examinado el poder cuestionado se tienen que no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En relación al poder apud acta ante el secretario quien debe certificar la identidad del otorgante y firmar conjuntamente, así previsto en al artículo 152 eiusdem. Ambos artículos deben interpretarse en sintonía, porque la identidad no se limita al documento de identidad, sino que tratándose de quién actúa en nombre de otro, en este caso en nombre de una persona jurídica, la identidad está ligada con el documento que contenga la certificación de que el otorgante ostenta la representación de quién dice representar y que tiene la facultad para otorgar poder en su nombre.

En tal sentido, constató esta Sala que en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil Automercado Cosmos Frontera, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2007, establece en su cláusula décima quinta lo siguiente: “…La Junta Directiva actuando conjuntamente dos (2) de sus miembros, serán los representantes legales de la compañía. Los miembros de la Junta Directiva actuando siempre conjuntamente dos de ellos, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía, entre otras tendrán las siguientes atribuciones: a) ejercer sin limitaciones la plena representación de la Compañía judicial o extrajudicialmente, ante Organismos Públicos, Privados o Administrativos y Tribunales de la República. B) otorgar poderes judiciales o extrajudiciales, pudiendo revocar dichos poderes cuando lo consideren necesario…”, cláusula que se encontraba vigente para el momento que se otorgó el referido poder.

Por consiguiente, el ciudadano Aníbal Badillo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.149 aunque tenga el carácter de Presidente de Automercado Cosmos Frontera C.A. no tiene facultad para otorgar poder de representación separadamente, es decir, sin que actúe otro miembro conjuntamente de la junta directiva de la compañía. En consecuencia, el poder conferido adolece de los requisitos de validez exigidos en la ley adjetiva civil. Por lo tanto, se declara con lugar su impugnación. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la reposición solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se observa lo siguiente: la representación de la parte demandada adujo que según consta de las actas procesales, así como de “…confesiones espontaneas de la contraparte…”, que el litigio versa sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la Universidad de Los Andes, ente del Estado, lo que pudiera generar un interés directo o indirecto patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez son de interés social y que sobrepasan el valor que exige el bloque jurídico normativo, por lo que al admitirse la demanda debió ordenarse la notificación al Procurador General de la República, so pena de nulidad de todo lo actuado conforme a lo establecido en los artículos 93, 94, y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, mediante escrito que riela a los folios 257 y 258 alegó que su representada es una fundación de carácter privado regida por el Código Civil, fundada y constituida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, persona jurídica de derecho privado, regida también por el derecho común, por lo que sus bienes que pertenezcan a cada una de ellas (fundación o asociación) no son propiedad de la República, ni esta tiene intereses patrimoniales en ellos; que la edificación donde funciona el I.P.P., cedida parcialmente a la demandada en calidad de comodato, son de la exclusiva propiedad de la demandante como oportunamente lo probará, perteneciendo entonces dichos bienes a una institución privada, no siendo obligante para el tribunal la notificación exigida por la parte demandada, por no encontrarse la acción y los bienes objeto del comodato dentro de los presupuestos de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, observa esta Sala que no existe en autos ningún elemento de prueba que indique que los bienes dados presuntamente en comodato por la demandante a la demandada sean propiedad de la República o de la Universidad de Los Andes, institución pública de educación superior, ni el solicitante de la reposición produjo algún elemento de prueba que así lo demostrara, carga que tenía de conformidad con lo estatuído en el artículo 506 de la ley adjetiva civil.

Por su parte, la actora en la oportunidad de promover pruebas aportó a los autos un contrato de obras suscrito por ella (el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes en calidad de contratante) y la empresa Vaproc Construcciones De V. Álvarez G., en calidad de contratada (folios 279 al 282), mediante el cual la última se obligó a realizar la culminación del edificio IPP-ULA, cuyo costo sería cancelado por el primero por la cantidad de un mil trescientos setenta y un millones ciento noventa y siete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.371.197.848,31) contrato que fue ratificado por el representante de la contratista a través de la prueba testimonial en acto celebrado en el tribunal de la causa, en fecha 4 de junio de 2010 (folios 58 y 519), de lo que se deduce que los bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento es objeto del presente juicio no pertenecen a ninguna institución pública y que de alguna manera pudiere verse comprometidos intereses de la República, por tal razon, la solicitud de esta reposición no está ajustada a derecho.

Asimismo, esta Sala observa que la parte demandada impugnó la cuantía por considerarla “exagerada” porque la parte demandante estableció “…en su libelo la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00), equivalentes a 36.363,63 unidades tributarias de la época de la admisión, siendo tal estimación evidentemente elevada según la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia, así como carente de fundamento, toda vez que la misma sobre pasa abruptamente la supuesta gratuidad que consagra el supuesto y negado comodato objeto de este juicio…” y considera que “…la estimación ha debido de ser la mínima, es decir, la de ciento sesenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 165.055,00), equivalentes a 3.001 unidades tributarias de la época de la admisión de la demanda monto en el cual debe establecerse el valor de la estimación…”.

En relación con lo anterior es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la impugnación de la cuantía por exigua o exagerada no puede hacerse de manera pura y simple tal como fue realizada por la parte demandada. Por consiguiente, se tiene como cuantía en este juicio la estimada por la parte actora en la demanda por la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 36.363,63 unidades tributarias para la fecha de la interposición. Así se declara.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, es imperativo para esta Sala pronunciarse respecto a la reconvención presentada, en la cual la parte demandada-reconvino a la parte actora para que reconociere que “…la supuesta y negada contratación de comodato plasmada en el compendio contractual plasmado en el documento con inventario anexo de los inmuebles y muebles identificados allí es en realidad una contratación de arrendamiento sobre los referidos bienes…” donde “…Automercado Cosmos Frontera, C.A., ha sido arrendataria de dichos bienes y por lo tanto se ha tenido que respetar la prórroga legal…”.

Por su parte, la parte demandante-reconvenida como previo pronunciamiento al fondo opuso la inadmisibilidad de la reconvención en razón de la materia ya que considera que esta debe ventilarse mediante el procedimiento breve, en tal sentido, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la acumulación prohibida en concordancia con el artículo 368 eiusdem porque el reconviniente pretende que se reconozca una relación arrendaticia en lugar del contrato de comodato accionado en la presente causa, de allí sostiene que la materia arrendaticia tiene en nuestra legislación normativa y procedimiento especial de orden público, las cuales contemplan que se sustanciaran y tramitaran mediante el procedimiento breve previstos en el Código de Procedimiento Civil y habiéndose sustanciado esta demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el mismo código, ambos son incompatibles.

En tanto, manifestó la demandante-reconvenida que la pretensión es inacumulable a la acción principal por existir la incompatibilidad de procedimientos contemplados en el artículo 366 eiusdem y solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta porque la pretensión debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. La inadmisibilidad de la reconvención a razón de la misma causa también la opuso como defensa de fondo.

También opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem por prohibición de ley, porque si el argumento es que “…había sido obligada un documento diferente al realmente pactado, se estaría en presencia de un vicio del consentimiento y permitiría accionar la anulación del contrato…”. Por tanto, aduce que “…si se plasmó en el contrato de comodato una verdad aparente como lo señala el reconviniente la acción existente no es la inexistencia del contrato sino la acción de simulación las cuales estarían prescritas…”.

Alegó que el escrito de reconvención adolece de los fundamentos de derecho y conclusiones que permitan conocer cuál es la verdadera pretensión de la parte demandada.

Así, sostuvo que si se estaba en presencia de un “arrendamiento” cuando la parte demandante le notificó su intención de no renovar el contrato de “comodato” en la fecha de su vencimiento la demandada reconviniente debió “…en ese momento exigir el cumplimiento de la prórroga legal, obligatoria para todo arrendador y no lo hizo porque la relación pactada es distinta a la inquilinaria…”.

Ahora bien, lo que se demanda en la presente causa es el cumplimiento de contrato de comodato lo cual se rige por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, correspondiendo evaluar en el fondo de la litis la naturaleza del contrato. En tal sentido, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346.

Asimismo, en relación con la cuestión previa opuesta por la parte demandante-reconvenida dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, esta Sala advierte que el vicio del consentimiento no es una materia prohibida por la ley que se deba tratar como cuestión previa, sino materia correspondiente al fondo del asunto y el juzgador deberá emitir pronunciamiento en caso de haber sido alegado. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandante-reconvenida.

En tal sentido, se debe analizar si la acción es contraria a derecho, como se indicó anteriormente, tanto la contestación de la demanda y la mutua petición, así como de las pruebas promovidas en autos.

Así las cosas, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia definen como acción contraria a derecho, aquella que está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la parte actora en el presente juicio accionó: i) el cumplimiento de contrato de comodato y convenio anexo otorgados ante la notaría pública por vencimiento del término de ambos; ii) en hacer la entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipo objeto del contrato de comodato descritos en el libelo y en el convenio anexo en las mismas condiciones en que fueron entregados; iii) En pagar las costas y costos del proceso.

A los fines de determinar si esta acción es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres, la Sala analizará el contenido del contrato de comodato y el convenio anexo suscrito por las partes, en el cual se esta estipuló lo siguiente:

El contrato que riela de los folios 13 al 27 establece que su objeto es el uso por parte de Automercado Cosmos Frontera, C.A., de parte de las edificaciones anexas y de las instalaciones donde funciona la sede del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, ubicada en la avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, con una duración de cinco (5) años contados a partir del 6 de julio del año 2003, siempre que se le diere cumplimiento al contrato anexo suscrito por las partes  en la misma fecha y que podría porrogarse cuando las partes por escrito lo conviniesen con tres (3) meses de anticipación antes del vencimiento del plazo establecido; que la empresa demandada se comprometió a destinar los inmuebles y equipos objeto del contrato únicamente a las actividades propias de un supermercado y farmacia, no pudiendo darles otro uso sin autorización previa y por escrito del comodante; que el comodatario podría realizar en los inmuebles objeto del comodato los trabajos de obras necesarios para el mejoramiento de las instalaciones, con el objeto de darle un funcionamiento óptimo al supermercado, y que sería el único responsable de las obligaciones que contrajere (laborales, fiscales, administrativas, civiles y/o mercantiles) y que la utilización de las siglas o logotipos del I.P.P. en sus promociones solo identificarían a la alianza o convenio en beneficio de los afiliados del Instituto de Previsión del Profesorado; que el comodatario se comprometió a entregar los inmuebles y equipos objetos del contrato al vencimiento del término, en las mismas condiciones en que los recibió y que los trabajos, obras y mejoras permanentes realizadas en el inmueble, quedarían a beneficio gratuito del comodante; que el comodatario quedó impedido de ceder, traspasar o arrendar, total o parcialmente los bienes objeto del comodato y que el incumplimiento por prte del comodatario de cualquiera de las obligaciones asumidas en el comodato le haría perder el beneficio del término, dándole derecho al comodante a considerar rescindido de pleno derecho el contrato, siendo responsabilidad del comodatario la indemnización de daños y perjuicios a que hubiera lugar y tambien los daños y perjuicios que sufrieren los bienes objeto del comodato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.727 del Código Civil.

El contrato contiene un convenio anexo (autenticado) destinado a mantener y mejorar las condiciones socio-económicas del profesorado y de los servicios que hasta la fecha del contrato del comodato les había prestado la proveduría del I.P.P. (INPREPROF) y la farmacia, garantizando mejores precios y línea de crédito, este se consideró parte integrante del contrato de comodato; que la mercancía seca no perecedera propiedad de INPREPROF en existencia sería absorbida por el comodatario, previo pago de su valor; que en beneficio del profesorado adscrito al I.P.P., el comodatario haría un aporte de sus ventas brutas de mercancía, equivalente al 1% de las ventas diarias, pagadero mensualmente sujeto a supervision por parte del autorizado por el comodante; a otorgar un descuento lineal del 2% mensual al profesorado cuando la compra individual fuere igual o mayor a cincuenta mil bolívares; y financiamiento hasta por 8 días de las compras hechas por el profesorado.

         En relación al comodato de la Farmacia Luz se convino hacer un aporte de las ventas brutas diarias, equivalente al uno (1%), pagado mensualmente, sujetas a supervisión; financiamiento de hasta ocho (8) días para las compras realizadas por el I.P.P., descuento que garantizará menores precios que los establecidos por las farmacias de la localidad exclusión del contrato de los espacios exteriores, estos quedaban en total dominio, control y administración de La Universidad de Los Andes y del I.P.P., que los créditos concedidos al I.P.P., deben ser cancelados al término de ocho (8) días; y la posibilidad de mejorar el convenio y el estudio de nuevas condiciones en beneficio del profesorado, lo que debía hacerse constar por escrito, considerándose parte integrante del convenio. Se fijó como fecha de inicio del convenio el 6 de julio de 2003. A estas pruebas se le confiere pleno valor probatorio como documentos públicos por no haber sido impugnados o tachados por la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de estos surge la convicción de la existencia de un contrato que no es contrario a la ley, al orden público o las buenas costumbres.

Consta los recaudos anexos al expediente comunicación recibida por la demandada (folios 32 al 36) en la que el demandante hizo de su conocimiento que no habiéndose dado cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas sexta y décima del contrato de comodato, su voluntad de rescindir con carácter irrevocable el referido contrato, esta comunicación fue respondida por el comodatario en fecha 30 de mayo de 2007, (folios 37 al 41) aceptando su incumplimiento, pero justificándolo en razón de las obras de vialidad realizadas por organismos públicos, lo cual a su decir, dificultó el acceso de los profesores a las instalaciones del supermercado y farmacia y al incumplimiento por parte del comodante en el pago de medicinas adquiridas por el profesorado, sin embargo, expresó su intención de acordar para continuar operando en las instalaciones dadas en comodato.

De los (folios 45 al 63) riela original de la notificación practicada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual el comodante, por medio de apoderado judicial se notificó a la ciudadana María Cecilia López Uribe, encargada del Supermercado Cosmos Ureña su voluntad de no continuar el convenio, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de comodato, así como el convenio que forma parte integrante de aquel, documento este que no fue tachado ni impugnado. Se le confiere valor probatorio para demostrar que la empresa demandada fue notificada de la intención de no renovar el contrato en fecha de su vencimiento, poniendo fin a la relación contractual, valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el medio de prueba de inspección judicial, cuyo informe de fecha 8 de julio de 2008, riela del folio 64 al 158 practicada a petición del comodante para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble, detectándose problemas de pinturas en paredes y techo, humedad y sucios, holladuras en las puertas de acceso, rejas sin mantenimiento, un bajante de agua de lluvia roto con tubería en el suelo, suciedad y deterioros en las paredes y columnas, filtraciones producto de la falta de mantenimiento de los desagües, deterioros en las paredes por colocación de rejas, deterioros en las cavas y en sus desagües, deterioro de la estructura, escombros, basura, residuos de alimentos, malos olores, basura acumulada, mobiliario en mal estado, neveras en desuso, deterioro en la parte estructural de las columnas en la puerta que da acceso al montacargas, fallas eléctricas e interrupción en el suministro de energía eléctrica en razón de modificaciones, ampliaciones, extensiones y reparaciones no acordes con la normativa técnica; planta eléctrica de emergencia en mal estado y no trabaja automáticamente ni hace la retransferencia a la fuente de CADAFE cuando esta retorna el flujo eléctrico; no hay tablero eléctrico de emergencia, planta eléctrica sin funcionamiento. Instrumento este que no fue impugnado ni tachado y que demuestra el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del comodatario. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de evacuarse las pruebas dentro del lapso legal por la parte actora, se obtuvo lo siguiente:

- El testigo Máximo Peña Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.332, promovido por la parte actora, rindió declaración en fecha 4 de junio de 2010 (folios 512 y 513), preguntado por la parte promovente manifestó conocer la existencia del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes, que es una fundación creada por el profesorado de la Universidad de Los Andes, que conoce las instalaciones donde funciona, que la edificación donde funciona pertenece al IPP APULA; que la Universidad de Los Andes no ha hecho ningún aporte para la construcción del edificio, que todos los aportes han sido realizados por el IPP APULA. Repreguntado por el abogado Luis Carlos Chourio García, en representación de la parte demandada, manifestó ser mensajero del IPP por 16 años, 11 años con la proveeduría, desde que abrieron hasta que la cerraron; que conoce que el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad de Los Andes y Automercado Cosmos Frontera, C.A., tenían un contrato, de alquiler, sabe que le dieron una contribución, pero no sabe de qué porque eso lo manejaban los directivos y que cuando hacían los aportes para hacer el depósito, todos los cheques salían devueltos, y que cuando llamaban del banco, él iba a buscar los cheques devueltos, que la mayor parte de los cheques eran devueltos; que Automercado Cosmo Frontera no pagaba mensualmente porque muy pocas veces él hacía el depósito y cuando salían depósitos, salían devueltos; y que no conocía el motivo por el cual el Automercado Cosmos Frontera pagaba al I.P.P. cantidades de dinero.

El testigo no fue tachado y no se contradijo en sus declaraciones por ello se le confiere credibilidad, por lo que da fe y aprecia su dicho conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero analizado su dicho no aporta nada útil en relación con el vínculo que existe entre las partes, pues aparte de conocer la existencia del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes y la edificación donde funciona, solo conoce que en ocasiones fueron devueltos cheques que la demandada entregaba a la parte demandante, desconociendo el motivo del pago.

         En la misma fecha rindió testimonio la ciudadana Dulce Germaida Quintero Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.332, promovida por la parte actora y al ser preguntada por esta, manifestó conocer la existencia del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes, que es una fundación creada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes; que conoce las instalaciones donde funciona que pertenecen al APULA IPP, cuya construcción quien ha dado el dinero es el IPP APULA. Repreguntada por el abogado Luis Carlos Chourio García, en representación de la parte demandada, manifestó trabajar como aseadora del APULA, que se considera una trabajadora del IPP, ya que es una familia porque son la misma casa y son como hermanos: que no tiene mucho acceso al contrato que vincula a las partes del presente juicio, pero que lo que ha escuchado es que la parte demandada está ahí en comodato, que es lo que oye de sus compañeros porque no tiene acceso a nada de eso; que sabe que la demandada daba una contribución, pero no sabe de cuánto y no sabe el por qué, que solo sabe que pagaban, pero que los cheques no tenían fondos según escuchaba de los compañeros (folios 515 al 517).

La testigo tampoco fue tachada por la parte contraria y analizada su declaración, igual que en el caso del primer testigo, se observa que no incurrió en contradicciones, por lo que se aprecia su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero, no aporta nada útil en relación con el vínculo que existe entre las partes, pues aparte de conocer la existencia del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes y la edificación donde funciona, solo conoce de oídas de la existencia de un comodato, de las contribuciones que hacía la parte demandada a la parte actora, pero sin conocer el motivo y que los cheques que entregaba la primera, salían devueltos.

         Riela a los folios 518 y 519 la declaración del ciudadano Valentín Álvarez García, titular de la cédula de identidad N°. V-4.031.351, rendida en la misma fecha, promovido por la parte actora para reconocer el contenido y firma de un documento que está agregado a los folios 279 al 282 del presente expediente, el que reconoció formalmente por ser un contrato de obra firmado entre él y el I.P.P. No fue repreguntado por la parte demandada. Revisado por esta Sala el referido contrato, se constató que se trata de un contrato de obra mediante el cual el citado ciudadano, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES DE V. ÁLVAREZ G, se comprometió a realizar la culminacion del edificio IPP-ULA, contrato que no fue impugnado por la parte contraria y reconocido su contenido y firma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que las áreas dadas a la demandada bajo la modalidad de un comodato y que son parte del edificio sede son propiedad de la demandante.

La prueba de informes solicitada al rector de la Universidad de Los Andes para que informara al tribunal si en el inventario de bienes de dicha universidad aparece registrado el edificio sede del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes, no consta que haya sido respondida por lo que no puede ser objeto de valoración.

Sobre la prueba de informes promovida para solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se recibió respuesta de dicho organismo mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2010 (folio 534), en la que informa al tribunal que la contribuyente Farmacia Luz Cristal, C.A., no presentó declaración del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los tres últimos ejercicios gravables acompañando a dicha misiva, recaudos relacionados con dicho contribuyente sobre transacciones entre el 1 de enero de 2007 al 3 de junio de 2010 y el monto de las mismas, y consulta del estado de cuentas desde el 1 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, prueba que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se deduce además de no haber cumplido la empresa demandada con la obligación de declarar el Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009, registró actividades ante el organismo hasta el mes de octubre de 2009, correspondientes al mes de junio del mismo año, y canceló el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por última vez en fecha 17 de marzo de 2008, lo que asociado al acta de secuestro del local donde funcionó dicha farmacia, hace presumir que, para la fecha de intentarse la demanda, no estaba funcionando esta, en contravención a lo establecido en el denominado contrato de comodato.

Por su parte, la parte demandada-reconviniente promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió el documento en original que corre inserto del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) del cuaderno separado de medida provisional de secuestro consistente de un instrumento poder que le fuera otorgado al abogado Néstor José Sambrano Linares suficiente identificado por la demandada Automercado Cosmos Frontera, C.A. Respecto a esta prueba esta Sala emitió previamente pronunciamiento.

Documentos que rielan de los folios 150 al 155 que fueron promovidos y distinguidos con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, en su orden, comprobantes de egresos de Automercado Cosmos Frontera, C.A., signado con los números: 22934, 25530, 26126, 39288, 45659 y 46367, con fechas 20 de noviembre de 2003, 24 de febrero de 2004, 24 de marzo de 2004, 15 de junio de 2005, 15 de diciembre de 2005 y 17 de 2006; respectivamente. Con los cuales la parte demandada pretende probar “…los cánones mensuales por concepto de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles objeto de este juicio…” que, a su decir ha cancelado Automercado Cosmos Frontera, C.A., al Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de Los Andes. Los mismos se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de estos se observan que la parte demandada realizó a la parte demandante contribuciones inconsistentes, sin poder establecer esta Sala que su concepto sea por pago de cánones de arrendamiento.

Promovió la parte demandada depósitos bancarios distinguidos con los números “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16” hechos por Automercado Cosmos Frontera, C.A., a la cuenta N° 01160183990180497782; a su decir, del IPP en el B.O.D. (Banco Occidental de Descuento) signados con los siguientes números y fechas: 122634080 de fecha 13 de agosto de 2007, 83341295 de fecha 18 de septiembre de 2007,131554031 del 19 de octubre de 2007, 148752271 de fecha 10 de julio de 2008, 161562869 de fecha 13 de agosto de 2008, 161167432 de fecha 10 de septiembre de 2008, 174868624 de fecha 8 de julio de 2009, 174868627 de fecha 5 de septiembre de 2009, 208866877 de fecha 8 de diciembre de 2009 y 208801025 de fecha 5 de febrero de 2010; respectivamente. Con los cuales la parte demandada pretende probar que estos son “…pagos de los cánones mensuales que por concepto de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles objeto de este juicio…” le canceló a la demandante. Estos se valoran de conformidad con lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala puedo observar que no existe periodicidad entre los depósitos, tampoco crean certeza que los motivos de estos pagos sean por concepto de cánones de arrendamiento, ni crean certeza del vínculo existente entre las partes.

Promovió el mérito y valor favorable de la inspección judicial que la parte actora anexo al libelo de demanda. Con respecto a esta prueba la Sala previamente emitió pronunciamiento.

Promovió la demandada prueba de exhibición e documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines solicitó a su contraparte la exhibición de los siguientes documentos: a) Libro diario informativo de ingresos y egresos correspondiente al período fiscal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; b) copia del registro de informe fiscal; que exhiba y entregue las declaraciones de impuesto sobre la renta de los períodos fiscales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Se declaran impertinentes porque no aportaría utilidad en cuanto a la naturaleza del contrato que pudiera existir entre las partes.

         Visto lo anterior, considera esta Sala hacer pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento fue accionado, previo análisis del material probatorio consignado por las partes, para dilucidar el tipo de relación que existió entre las partes, es decir, un comodato, arrendamiento u otro tipo de relación contractual para verificar el verdadero vinculo que unió a las partes.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo que además se garantiza la tutela judicial efectiva exigida por el artículo 26 del texto constitucional.

En tal sentido, se analizará el verdadero vínculo existente en el contexto de la teoría del contrato y las normas particulares que rigen el comodato y el arrendamiento.

Ahora bien, el arrendamiento según el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo y precio determinado y la otra parte se obliga a pagar aquella. El contrato accionado tiene similitud con la figura del arrendamiento en cuanto al goce de un bien inmueble y la duración del contrato, pero no así a lo que se refiere a un precio determinado.

Al respecto, La Sala observa que en el caso concreto las partes convinieron que el comodatario tenía como fin mantener y mejorar las condiciones socioeconómicas del profesorado y los servicios que hasta la fecha les había prestado la proveeduría del I.P.P., y la farmacia, garantizando el comodatario mejores precios y línea de crédito, y que haría un aporte de sus ventas brutas, otorgar descuentos al profesorado y financiamiento hasta por 8 días, tanto en el caso del Automercado Cosmos Frontera, como en la Farmacia Luz Cristal, situación esta que desvirtúa la existencia de un contrato de arrendamiento.

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN DE MÉRITO

         Ahora bien, en relación al contrato accionado, la figura del comodato está prevista en el artículo 1.724 de la ley sustantiva civil, el cual lo define como un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo y para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que, comparado con el contrato de autos, se observa que coincide con el comodato en cuanto a la cesión del bien para un uso y por el tiempo determinado, pero falta la gratuidad establecida en la norma, por lo que no se está en estricto derecho frente a un contrato de comodato.

         En tal sentido, se debe determinar qué tipo de contrato es el accionado. Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico independientemente de que tengan o no denominación especial y están sometidos a las reglas generales, así lo prevé el artículo 1.140 del Código Civil, en tanto, es indispensable para su existencia que cumpla con las condiciones requeridas en el artículo 1.141 eiusdem, esto es, el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia  de contrato y causa lícita.

         En atención a lo anterior, la Sala pudo verificar del examen al contrato accionado, y su anexo que no adolece de las condiciones necesarias para la validez de los contratos, ya que no se aprecia incapacidad de las partes contratantes; el objeto puede ser materia del contrato porque en el contrato se estableció un objeto posible, lícito y determinado; y la causa es lícita, ya que lo pactado en él no es contrario a la ley, al orden público o las buenas costumbres (artículos 1.143, 1.155 y 1.157 del Código Civil).

         De manera que, se está en presencia de un contrato innominado al que las partes le dieron la denominación de “comodato”, que cumple con los requisitos de validez del artículo mencionado 1.133 de la ley sustantiva civil, y en el que las partes, mutuo acuerdo, establecieron las condiciones y plazo del mismo, y por mandato del artículo 1.159 eiusdem, se convirtió en ley para las partes, en tal sentido, se considera que se está en presencia de un contrato innominado, regulado por las disposiciones generales que contiene el Código Civil en materia de contratos.

         Ahora bien, establecido como está en el contrato un término de duración que concluyó el 6 de julio de 2008, así como los motivos de resolución por incumplimiento de la demandada. Se verificó que ambas condiciones se dieron, ya que en la cláusula quinta se estipulo como duración cinco (5) años fijos, contados a partir de el 6 de julio de 2003, a menos de que las partes estuviesen de acuerdo en prorrogarlo, lo que no se acordó; y en la cláusula décima primera la resolución por parte del “comodatario”, parte aquí demandada, de las obligaciones contraídas tanto en el contrato principal como en su anexo, advirtiendo esta Sala que la demandada incumplió los deberes de aportar un porcentaje diario de sus ganancias, otorgar crédito lineales a los profesores de la Universidad de Los Andes, mantener en buenas condiciones las instalaciones cedidas, lo que le daba derecho a la parte demandante a pedir la resolución del contrato, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

         En tal sentido, la Sala observa que se está en presencia de una obligación a término, prevista en el artículo 1.211 del Código Civil, por tal razón, su solo vencimiento independientemente del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas da derecho al demandante de solicitar la extinción del contrato. Así se decide.

         En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara que se está en presencia de un contrato lícito, incumplido por la parte demandada, y cuyo término expiró, por lo que la demanda, debe declararse con lugar. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 2017, y se CASA TOTAL la sentencia recurrida dicta por el juzgado superior supra identificado. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         En consecuencia, se declara: PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: Sin lugar la RECONVENCIÓN; TERCERO: Sin lugar la impugnación de la cuantía por exigua; CUARTO: Sin lugar las cuestiones contempladas en el artículo 346 ordinales 6 y 11 propuesta por la parte actora en la contestación a la reconvención; QUINTO: Con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 7 de septiembre de 1995, bajo el N° 132, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A., con domicilio en la ciudad de Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N°26, tomo A-1; SEXTO: como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se ordena a la parte demandada el cumplimiento del contrato y el convenio anexo, otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 1 de agosto de 2003, autenticados bajo los números 49 y 50, respectivamente, tomo 42, reproducidos con el libelo de demanda marcados “B” y ”C”, por vencimiento del término pactado en ambos, por vía de consecuencia se ordena hacer entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipos objeto del contrato, descritos en el cuerpo de esta sentencia, en las mismas buenas condiciones en que fueron entregados, de conformidad con lo establecido enel artículo 1.731 del Código Civil; SÉPTIMO: en razón de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa supra identificado y líbrese las respectivas boletas de notificación.

 

         Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000041

El magistrado Guillermo Blanco Vázquez no firma por motivo justificado.

 

 

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,