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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. AA20-C-2018-000521
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL C.A., representada judicialmente por los abogados Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatal, Juan Ramírez, Esteban Palacios, Carol Nunes, Valentina Valero, Julio Pérez, Carlos Páez Pumar, Melitza Santana, María del Carmen López, Cristhian Zambrano y Julio Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 90.812 y 90.735, respectivamente, contra la asociación civil SAN MIGUEL A.C., representada judicialmente por el abogado Germán de Jesús Morales Piedrahita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.170, actuando como terceros adhesivos los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ y JOSE ALBERTO LUNA, representados judicialmente por los abogados Zita Noemi Medina, Francisco Cavalieri, Alisbeth Alvarado, Absul Hamal y Germán Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.368, 13.771, 118.747, 59.796 y 121.170, respectivamente; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 7 de agosto de 2015, dictada por el a quo, la cual declaró sin lugar la presente acción; confirmando la misma.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de julio de 2018, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Mediante acta de fecha 1 de diciembre de 2021, el Vicepresidente de la Sala, Magistrado Dr. Guillermo Blanco se inhibió para conocer del recurso de casación interpuesto en este juicio, con base a garantizar la imparcialidad del Juzgador y en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia.
Declarada con lugar la referida inhibición, en fecha 7 de diciembre de 2021, para suplir la falta incidental, se ordenó convocar al magistrado suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado; quien al ser convocada manifestó su aceptación en fecha 13 de diciembre de 2021.
Consta mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2021, se constituyó esta Sala de Casación Civil Accidental que ha de conocer el presente juicio, con la incorporación de los Magistrados Dres. Yvan Darío Bastardo Flores y Francisco Ramón Velázquez Estévez, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Vilma María Fernández González, Marisela Godoy Estaba; y del Magistrado suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado. Asimismo, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma Mará Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, alegando el vicio de inmotivación; con base en la siguiente fundamentación:
“…Ahora bien, la recurrida en su página 10, declaró que era "forzoso negar" la valoración de la prueba de inspección practicada el día 16 de junio de 2008 por la Notaría Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitud de nuestra representada, y de la cual se evidencia que: (i) en la nota de autenticación del instrumento supuestamente otorgado el día 12 de enero de 1999, anotado bajo el № 24, tomo 3 de los libros de autenticaciones, en el espacio destinado para la firma del notario público, se evidenció la presencia de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, en este caso, la Dra. Aura Fernández, quien para esa fecha ostentaba el cargo de Notaría Público Décima Cuarta del Municipio Libertador, y (ii) que en la nota de autenticación del instrumento supuestamente otorgado el día 13 de enero de 1999, anotado bajo el № 52, tomo 3 de los libros de autenticaciones, en el espacio destinado para la firma del notario público, se evidenció la presencia de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del IB funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, la Dra. Aura Fernández, Notaría Público Décima Cuarta del Municipio Libertador, por cuanto, a su decir: "En el caso de autos, se alegan hechos que deben ser valorados con base a conocimientos periciales, en virtud de señalar que existe un instrumento carente de firmas, y alegarse la suscripción y realización del instrumento por parte de personas distintas a la que se señalan la realizaron".
Sin embargo, la recurrida no indicó cuáles serían esos supuestos hechos que deben ser valorados con base a conocimientos periciales, ya que la falta de una firma en un documento, evidentemente no es un hecho que requiera para su comprobación la asistencia de un perito, por el contrario, es un hecho del que cualquier persona puede dejar constancia con su vista, y más aún un notario, cuyo trabajo es el de revisar constantemente documentos.
Tal declaratoria de la recurrida revela una carencia de fundamentos que impide comprender la decisión, y poder controlar su legalidad.
Tal falta de fundamentos materializa el quebrantamiento del referido ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infectando a la recurrida del vicio de inmotivación…”.
De la denuncia antes transcrita, el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 244 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, dado que la juez de alzada -a su decir-, declaró “…que era ‘forzoso negar’ la valoración de la prueba de inspección practicada el día 16 de junio de 2008 por la Notaría Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas…”, -dado que-, “…En el caso de autos, se alegan hechos que deben ser valorados con base a conocimientos periciales, en virtud de señalar que existe un instrumento carente de firmas, y alegarse la suscripción y realización del instrumento por parte de personas distintas a la que se señalan la realizaron…”.
Señalando además que “…no indicó cuáles serían esos supuestos hechos que deben ser valorados con base a conocimientos periciales, ya que la falta de una firma en un documento, evidentemente no es un hecho que requiera para su comprobación la asistencia de un perito, por el contrario, es un hecho del que cualquier persona puede dejar constancia con su vista, y más aún un notario, cuyo trabajo es el de revisar constantemente documentos…”.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, señaló lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.”
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
Ante la situación planteada, esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales por ella sentados, ad exemplum, transcribe a continuación las varias modalidades de falta absoluta de motivos:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Vid. Sentencia Nro. RC-848 del 10/12/2008. Exp. Nro. 2007-163. Caso: Antonio Arenas, Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo; y otros, contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil).
Así las cosas, respecto al supuesto b) antes citado se observa, que la Sala ha puesto de relieve que las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia, deben guardar relación con la pretensión deducida, así como, con las excepciones o defensa opuestas por la parte accionada, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes, lo cual impedirá el control de la legalidad.
A los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:
“…IV
Motivaciones para decidir
…Omissis…
Así entonces, tenemos que la presente controversia se inicio por demanda consignada en fecha 13 de marzo de 2002 por los abogados Alfonso Graterol Juan Torres y Cristian Valle, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel, C.A., contra la Asociación Civil San Miguel, A.C., en la cual aducen que su representado dio en calidad de préstamo a interés a la Asociación Civil San Miguel, A.C., la cantidad de ochenta y siete millones setecientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.793.257,50), con la finalidad de que “La Asociación” pagara parte del precio de venta del inmueble constituido por el “Edificio San Miguel” y el terreno sobre el cual se encuentra, que en el referido contrato se estableció que “La Asociación” debía pagar la cantidad de dinero que recibió en el préstamo mencionado, quien manifestó su voluntad de adquirir el inmueble con la finalidad de enajenarlo por apartamentos, con sujeción al régimen de propiedad horizontal, asimismo, estableció que la hipoteca constituida sobre el referido inmueble seria dividida en proporción a la cuota de participación que con relación al total del valor del inmueble que le fuera atribuido a cada apartamento. Que “La Asociación” constituyo a favor de “La Promotora” una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de ciento catorce millones ciento treinta y un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco (Bs. 114.131.234,75), quien a su decir incumplió con la obligación de pagar a la actora, la cantidad de la deuda correspondiente a las cuotas partes de la deuda que fueron atribuidas a los apartamentos Nº 2 Y Nº 3º del Edificio San Miguel. Que las obligaciones asumida por la demandada, se encuentra de plazo vencido, entrando en mora desde el 18 de junio de 1998, fecha en la cual venció el plazo de cuatro (4) meses; solicitan que la indexación por depreciación monetaria.
Posteriormente en fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana Carolina Márquez, debidamente asistida por el abogado Francisco Moreno, consigno escrito mediante el cual intervino en la causa en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamento Nº 3º, Chacao, en el referido escrito la ciudadana Carolina Márquez señaló que al momento de la introducción de la demanda el director de la Sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel C.A., no estaba activo en el ejercicio de sus funciones como director de la referida Sociedad. Asimismo, consigno junto a su escrito de tercería Copia Certificada de documento de Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2004, por medio del cual se evidencia que el ciudadano José Alberto Luna dio en venta pura y simple a la ciudadana Carolina Márquez, un apartamento de exclusiva propiedad; de igual forma consignó junto a tal escrito copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., de fecha 16 de diciembre de 1997, y original de documento de cancelación y liquidación de hipoteca debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador Del Distrito Metropolitano de Caracas.
Siendo así, en fecha 23 de abril de 2007, el a-quo declaro extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos Nros 2 y 3 del Edificio San Miguel, siendo dicha decisión apelada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el abogado Cristhian Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, remitiéndose el referido expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien dicto sentencia en fecha 12 de diciembre de 2008 y ordeno la reposición de la causa al estado de que se ordenara abrir por auto expreso una articulación probatoria.
Asimismo, en fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada sociedad Civil San Miguel A.C.-, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual consignó original documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de mayo de 2004. De igual forma en fecha 30 de julio de 2010 el abogado Cristian Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y posteriormente en fecha 2 de agosto de 2010, la abogada Alisbeth Alvarado, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eleazar Ortega, consigno escrito de promoción de pruebas.
Siendo así se evidencia que en fecha 4 de agosto de 2010, el abogado Germán Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada - sociedad Civil San Miguel A.C.-, consignó escrito de oposición de pruebas, mediante el cual se opuso a todas las pruebas promovidas por la parte actora. Finalmente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes de esta contienda judicial.
Así entonces el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, fundamentando su decisión en relación a que la parte demandada, demostró la liberación de hipoteca que le otorgo a su acreedor, ya que a su decir este recibió el monto que extinguió la obligación principal, señaló que la parte actora, no logró desvirtuar lo alegado y probado por la demandada, y que los medios de prueba que utilizo no fueron los idóneos para desvirtuar la misma, ya que debió atacarlos con la tacha a los fines de evidenciar su validez.
En los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, en sus fundamentos de apelación sustento su recurso aludiendo, que los supuestos documentos públicos, con los cuales se fundamento el fallo recurrido y los cuales fueron consignados en el expediente y transcritos de los originales que reposan en los libros de autenticaciones de la Notaria Décima del Municipio Libertador, se evidencia que carecen de la firma del Notario Público, señaló que por tales motivos los mismos carecen de autenticidad y que el tribunal de primera instancia, no debió considerarlos como instrumentos públicos.
Adujo que el tribunal manifestó en la recurrida que tales argumentos son irrelevantes ya que todo documento inscrito ante una Notaria o ante un Registro tiene carácter de Publico o Autentico, esgrime el actor, que tales documentos no tiene carácter de autentico ya que los mismos son simples papeles, pues no contiene la firma del notario, continua alegando que en la inspección ocular efectuada el día 16/06/2008 constan copias de los documentos originales de la liberación de hipoteca los cuales fueron supuestamente otorgados por el ciudadano José Ingenuo, y que en la misma se puede apreciar una firma manuscrita del supuesto otorgante, señala que el ciudadano José Ingenuo, luego de apreciar dichas copias manifestó que las rubricas que aparecen estampadas en ambos documentos no corresponden con su firma autógrafa, motivos por los cuales el ciudadano José Ingenuo, rindió una declaración jurada mediante la cual expuso que las firmas que aparecen en los documentos consignados no son suyas, ya que tampoco compareció los días 12 y 13 de enero de 1.999 ante la Notaria Décimo Cuarta del Municipio Libertador, ya que ni siquiera tengo conocimiento de la existencia de la referida Notaria.
De igual forma, la abogada Norma Albán Hernández, quien figura como la supuesta redactora de los documentos falsos, también manifestó que las rúbricas que en ellos aparecen estampadas no corresponden a su firma autógrafa.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los referidos documentos y de la improcedencia del procedimiento de tacha la recurrente señaló que, a los fines de desvirtuar los documentos liberadores de la garantía hipotecaria, ejerció el mecanismo procesal idóneo el cual fue la impugnación de los instrumentos por no contener firma del notario.
En cuanto a la tercería aduce el
actor, que los terceros demostraron su interés actual en el proceso con la
consignación de los documentos que acreditan su propiedad, señaló que era
errado que el tribunal de la causa declarare que los terceros demostraron la
supuesta liberación de la hipoteca solo por la consignación de los documentos
que no se encuentran debidamente autenticados ni protocolizados, aduce que es
violatorio e inconstitucional otorgarle pleno valor probatorio a los referidos
documentos, ya que los mismos carecen de la firma del notario público y que
además fueron incorporados al proceso por terceristas.
Así las cosas, este tribunal pasa al análisis del juicio de ejecución de
hipoteca de marras que pesa sobre dos apartamentos ubicados en la Urbanización
Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamento Nº2 y Nº 3, y para
ello observa que; consta marcado “D” documento donde se evidencia la existencia
de hipoteca convencional debidamente certificado ante el Registro Inmobiliario
del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2001, la
cual de modo alguno fue impugnada o tachada, razón por la cual se le otorga el
valor probatorio que de ella emana conforme a la norma contenida en el artículo
1.357 del Código Civil, demostrándose el vinculo que une a las partes de esta
contienda judicial. Y así se establece.
Así entonces tenemos que el recurso que ejerce la representación de la parte actora, se basa en el rechazo de la presentación en las actas, de los instrumentos contentivos de copias certificadas mecanografiadas de liberación de hipoteca de los inmuebles de autos, y mediante la cual se libera al demandado de la obligación que se reclama, Instrumentos estos, inserto a los folios 09 al 12 de la pieza 2/2, y 210 al 215 de la pieza ½, contra la cual esgrime el actor, fue consignado por un tercero, que no tienen la cualidad de parte necesaria para actuar en el proceso, por ende no puede ser valorado, además de no tener carácter de autentico ya que a su decir los mismos son simples papeles, no contiene la firma del notario; y alega como falsas las firmas de los suscribientes ciudadano José Ingenuo y la abogada Norma Albán Hernández, quien figura como la supuesta redactora de los documentos falsos.
Así las cosas tenemos que, de la revisión de las actas se observa que el juzgado a-quo, mediante decisiones de fecha 10 de mayo de 2005, insertas a los folios (190) de la pieza principal 1/2, y (245) del cuaderno de tercería, declaro inadmisible la tercería propuesta por las ciudadanas Carolina Márquez De Ortega, Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz Escalona, quedando firme las mismas. Por lo que en este respecto instrumento alguno presentado por estos ciudadanos podía ser valorado en las actas, por no ser parte del juicio. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo anterior, consta en las actas intervención propuesta por el ciudadano Eleazar Antonio Ortega Márquez, de forma voluntaria, a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, autorizado por ley a hacerse efectiva su intervención en cualquier estado y grado de proceso, a favor del demandante o demandado, observándose en este caso que su defensa coadyuva a los intereses del demandado de marras, pues se desprende del instrumento insertos a los folio 210-214, instrumento de liberación de la hipoteca en discusión con respecto a la obligación del apartamento Nº 3. Por lo que en este respecto demostró el tercero interviniente, tener interés legal en las resultas del juicio por ende se admite su intervención y se otorga la valoración correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, consta a los folios 9 al 12 de la pieza 2/2, instrumento contentivo de liberación de hipoteca del apartamento Nº 2, el cual fue consignado por parte de la demandada de marras, y deberá ser analizado en el cuerpo del fallo, junto al instrumento consignado por el coadyuvante interviniente en la causa, ciudadano Eleazar Antonio Ortega Márquez, mas adelante. ASÍ SE DECLARA.
Consta en las actas del proceso,
marcado “B” original de documento que se refiere a la inspección practicada el
día 16 de junio de 2008, a solicitud del actor, por ante la Notaria Segunda de
Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en
fecha 16 de junio de 2008, del documento otorgado en fecha 12 de enero de 1999,
anotado bajo el Nº 24, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, mediante la
cual se dejó constancia que la nota de Autenticación carece de la firma de la
Notario y que dicha nota se encuentra solo con el sello redondo correspondiente
al despacho Notarial y el sello cuadrado alusivo a la identificación de la
Notario Dra. Aura R. Fernández G. En tal sentido se observa que la referida
inspección fue realizada extra-litem, siendo conocido que los
reconocimientos judiciales, solo pueden preconstituirse antes del juicio, con
asistencia de prácticos y con eficacia hacia terceros, cuando el estado de
cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero no se
extenderá a opiniones sobre causas del estrago o sobre puntos que requieran de
conocimientos periciales y así lo ha admitido pacíficamente la jurisprudencia.
En el caso de autos, se alegan hechos que deben ser valorados con base a
conocimientos periciales, en virtud de señalar que existe un instrumento
carente de firmas, y alegarse la suscripción y realización del instrumento por
parte de personas distintas a la que se señalan la realizaron, por lo que esta
inspección fuera del juicio, entra sin duda alguna dentro de las pruebas que
deben necesariamente ratificarse en juicio, con el fin de asegurar la igualdad
y derecho a la defensa de las partes en el juicio, por lo que forzoso es negar
su valoración por no haber sido ratificada en juicio donde todas las partes del
proceso tengan el control sobre la misma. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, los instrumentos opuestos a la parte actora, de esta contienda
judicial, son los que se encuentran insertos a los folios 09 al 12 de la pieza
2/2, y 210 al 215 de la pieza ½, en este sentido se evidencia de estos, que son
copias certificadas mecanografiadas, que emanan del Registro Inmobiliario del
Municipio Chacao Del Estado Miranda, encontrándose registrado con el Nº 43,
Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 25 de junio de 2004, y el segundo
identificado con el Nro. 45º, tomo 15, protocolo primero de fecha 16 de junio
de 2004, encontrándose ambos suscrito por funcionarios capaces de dar fe
pública de sus declaraciones como lo son: Dra. OLINDA RIVERO, NOTARIA PUBLICA
DECIMO CUARTO DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y Dra. YUDITH MARCANO,
REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, por lo que son documentos
públicos a tenor de lo establecido en el articulo1.357 del Código Civil y no
simples papeles, como es aludido por el actor, quien pudo haber confundido sus
defensas hacia otro instrumento que no consta en los autos. ASÍ SE DECLARA.
…Omisis…
De lo expuesto, se verifica que los instrumentos presentados por el demandado y el tercero coadyuvante, que le fueron opuestos al accionante insertos en los folios insertos a los folio 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214 del caso que nos ocupa, contentivo de “copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones, como se declaro ya en el cuerpo del presente fallo, correspondiéndole a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo al revestir estos, las características que se encuentran establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad como lo prevé el artículo art 1380 Código Civil, cosa se observa no hizo el actor de esta contienda judicial, pues confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos, los cuales debió impugnar por el medio procesal idóneo de tacha, sustanciándose esta, podía quizá con la inspección, cotejo y los medios permitidos por ley, desvirtuar el contenido del instrumento que alude falso, en virtud de que su original, carecía de todo cuanto adujo el actor, por lo que al no hacerlo queda en toda su vigencia y valor por ende emana de estos, que el ciudadano José Barbato Ingenuo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., en la que dejó constancia de haber recibido de la deudora hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUARO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.054,00), como pago parcial del saldo de capital y los intereses devengados, declarando en nombre de su representada la liberación de la hipoteca, que hoy se discute, correspondiente al apartamento Nº2 de la hipoteca de marras, y en lo atinente al instrumento que alega el pago y extinción de la hipoteca sobre el apartamento Nº 3 inserto a los folios 2-12 de la pieza 2/2, se deja constancia del pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 7.501.875,00), evidenciándose la liberación de la hipoteca sobre el inmueble Nº 3, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar la defensa propuesta por el recurrente por no haber ejercido el mecanismo procesal idóneo para rebatir en este respecto el instrumento público, que señala de falso, quedando este como lo señala las jurisprudencia que constan en el presente fallo, con pleno valides. Así se declara.
Así las cosas, siendo que una de las formas para extinguir la hipoteca, se encuentra establecida en el artículo 1.0907 (sic) del Código Civil, esta alzada observa que habiendo quedado con pleno vigor y fuerza los instrumentos contentivos de liberación de hipoteca sobre los inmuebles ubicados en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamentos, Nº 2 y Nº 3º, ( folios 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214), es por lo que debe forzosamente a tenor de la norma y jurisprudencia trascritas en el cuerpo del presente fallo, confirmarse la sentencia de fecha 07 de agosto de 2015 proferida por el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en secuencia declararla sin lugar, por haber cumplido el demandado con el ordinal 4 del artículo 1.907 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala constata que contrario a lo señalado por el formalizante, la juez de la recurrida motivó su decisión en relación a la valoración de la inspección judicial practicada en fecha 16 de junio de 2008, por ante la Notaria Segunda de Chacao del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el documento otorgado en fecha 12 de enero de 1999, anotado bajo el N° 24, Tomo 3, de los libros de autenticaciones, determinando al respecto que la “inspección fue realizada extra-litem…”, aludiendo que los reconocimientos judiciales solo pueden producirse antes del juicio, con asistencia de prácticos y con eficacia hacia terceros y señaló que la inspección fuera del juicio, entra sin duda alguna dentro de las pruebas que deben necesariamente ratificarse en juicio, con el fin de asegurar la igualdad y derecho a la defensa de las partes en el juicio, negando en consecuencia su valoración por no haber sido ratificada en juicio, es decir, que si expresó los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.
En consecuencia el juez de alzada no incurrió en el vicio que se le pretende endilgar, motivando acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, concluyendo, tal como se mencionó con antelación que existe un instrumento carente de firmas, y alegarse la suscripción y realización del instrumento por parte de personas distintas a la que se señalan la realizaron, esta inspección fuera del juicio, entra sin duda alguna dentro de las pruebas que deben necesariamente ratificarse en juicio, con el fin de asegurar la igualdad y derecho a la defensa de las partes, para que tengan el control sobre la misma. No obstante, esta Sala debe aclarar que la inspección judicial hecha o realizada por un Juez antes o durante el juicio, constituye un documento público, y no como erradamente lo aseveró la Juez de la recurrida al determinar que “que esta inspección fuera del juicio, entra sin duda alguna dentro de las pruebas que deben necesariamente ratificarse en juicio”. Así lo establece el artículo 1.429 del Código Civil, cuando reza lo siguiente:
“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes el juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Resaltado añadido).
Sin embargo, como ya se determinó ut supra, el ad quem dictó una sentencia en la que se determinaron los motivos razonables de hecho y de derecho, circunstancia que inexorablemente lleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.
-II-
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, alegando el vicio de incongruencia negativa; con base en la siguiente fundamentación:
“…Tal disposición alude a la congruencia, como requisito intrínseco de toda sentencia, que obliga al Juez a atenerse, en su decisión, a los límites en que quedó planteada la controversia.
…Omissis…
Ahora bien, en este caso, nuestro representado, en los informes presentados en segunda instancia, alegó lo siguiente:
"En cuanto a la inscripción de ambos supuestos documentos, en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, se puede evidenciar de los autos de este expediente, que dicha inscripción no fue realizada a solicitud del supuesto otorgante (José Barboto Ingenuo), sino por los ciudadanos Douglas Díaz Escalona y María del Mar Salinas, quienes presentaron certificaciones contentivas de una transcripción de los supuestos documentos otorgados por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador. Sin embargo, en la oportunidad de emitir dichas certificaciones, el notario público que las suscribió no advirtió sobre la ausencia de rúbrica del notario que supuestamente había presenciado el otorgamiento, irregularidad ésta presente en ambos documentos.
Aunado a lo anterior, cabe destacar el hecho de que las certificaciones antes mencionadas fueron expedidos a solicitud de un supuesto ciudadano de nombre "José Ingenuo", titular de la cédula de identidad № 4.936.881. Al respecto observamos lo siguiente: 1) El señor José Barboto Ingenuo, supuesto otorgante de los documentos de liberación de hipoteca es titular de la cédula de identidad № 4.773.999; y 2) La cédula de identidad № 4.936.881 pertenece al ciudadano José Diomar Talis Guzmán, domiciliado en El Callao, Estado Bolívar, todo lo cual puede evidenciarse del registro electoral que lleva el Consejo Nacional Electoral, al cual puede accederse por la página web www.cne.gov.ve. Por lo tanto, es evidente que los datos del presunto solicitante son falsos.
Observamos que el señor José Barboto Ingenuo, titular de la cédula de identidad N° 4.773.999, era director de La Promotora; sin embargo, como explicaremos más adelante él no solicitó dichas supuestas copias certificadas y no es su cédula la que aparece en dicha solicitud.
Lo anterior hace presumir que, quien se presentó el día 5 de mayo de 2004 ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, identificándose como "José Ingenuo" a los fines de obtener las certificaciones de los supuestos documentos de liberación de hipoteca, de las cuales se valió para su inscripción en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, no era quien decía ser, sino que actuó usurpando la identidad de otros personas. Estos hechos ponen de manifiesto la existencia de una serie de actos irregulares, tanto al momento de realizarse el supuesto otorgamiento de los documentos de liberación de hipoteca, como con posterioridad a ese acto inexistente, lo cual por demás, evidencia la mala fe con que han actuado personas que pretenden obstruir el proceso que por ejecución de hipoteca sigue La Promotora.
Es por lo precedentemente descrito que en fecha 16 de junio de 2008, ocurrimos por ante la Notaría Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, para solicitarle que de conformidad con lo previsto en los numerales 10 y 15 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, y los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que mediante inspección ocular y diligencia extrajudicial dejara constancia con su propio examen y observación de los hechos que hemos mencionado, a cuyos efectos pedimos a la notaría que reprodujera fotostáticamente como en efecto lo hizo. Las resultas de dicha inspección constan en los folios 264 al 267 de este expediente.
Las resultas de esta inspección, desvirtúan totalmente el carácter de documentos y mucho menos de documentos públicos que el tribunal de primera instancia atribuyó a los referidos instrumentos, razón de sobra para que la presente apelación sea declarada Con Lugar y así solicitamos a esta alzada que la declare". (Subrayado nuestro).
De esta forma La Promotora alegó que el Sr. José Barboto Ingenuo no fue el solicitante de las copias certificadas de los supuestos documentos de liberación de hipoteca que se registraron, alegó y probó que incluso no correspondía a su número de cédula de identidad el indicado en tal supuesta solicitud, alegó que hubo una serie de actos irregulares, tanto al momento de realizarse el supuesto otorgamiento de los documentos de liberación de hipoteca, como con posterioridad a ese acto inexistente, es decir, en la oportunidad en que se expidieron las supuestas copias certificadas de los supuestos documentos de liberación, copias éstas que fueron registradas, y a las cuales le dio la recurrida pleno valor probatorio, y tal y como podrá constatar esta Sala, no consta en la recurrida pronunciamiento alguno al respecto.
Dicha defensa formó parte del problema judicial sometido al conocimiento de la recurrida e interesa al orden público, pues atañe al debido proceso; sin embargo, ésta omitió pronunciarse sobre ella, y con ello, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, al omitir decidir sobre ese aspecto de la controversia la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador el deber de decidir ateniéndose a todo lo alegado en autos…”.
De la trascripción que antecede se observa que el formalizante denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, en razón de que el juez ad-quem omitió pronunciamiento en relación a que “…el Sr. José Barboto Ingenuo no fue el solicitante de las copias certificadas de los supuestos documentos de liberación de hipoteca que se registraron…”, alegando a su juicio que “…no correspondía a su número de cédula de identidad el indicado en tal supuesta solicitud…”, por tanto, -a su decir-, “…hubo una serie de actos irregulares, tanto al momento de realizarse el supuesto otorgamiento de los documentos de liberación de hipoteca, como con posterioridad a ese acto inexistente, es decir, en la oportunidad en que se expidieron las supuestas copias certificadas de los supuestos documentos de liberación, copias éstas que fueron registradas, y a las cuales le dio la recurrida pleno valor probatorio, y tal y como podrá constatar esta Sala, no consta en la recurrida pronunciamiento alguno al respecto…”.
Para decidir la Sala, observa:
La Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que el pronunciamiento del juez respecto de todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).
Al respecto, en cuanto al vicio de incongruencia negativa por omisión de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, esta Sala en el sentencia N° 190, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación.(Destacado del presente fallo).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.
Ahora bien, esta Sala para resolver la denuncia bajo análisis pasa a transcribir lo pertinente del escrito de informes interpuesto en fecha 21 de junio de 2017, por los abogados Alfonso Graterol Jatar y Cristhian Zambrano Valle, apoderados judiciales de la parte demandante, Promotora Financiera San Miguel, C.A., el cual textualmente expresa lo siguiente (folios 95 al 110 de la pieza 2 de 2 del expediente):
“…II
DE LOS SUPUESTOS DOCUMENTOS DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA
A).De la carencia de autenticidad de los documentos.
Los supuestos documentos públicos sobre los cuales se fundamentó el fallo apelado, fueron consignados en el expediente en copias certificadas que fueron transcritas de los originales que reposan en los libros de autenticaciones de la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador.
En su debida oportunidad procesal, esta representación judicial, por iniciativa propia, acudió a dicha notaría y revisó los documentos originales que constan en los libros de autenticaciones correspondientes, observándose con preocupación los siguientes hechos:
1. En la nota de autenticación del instrumento supuestamente otorgado el día 12 de enero de 1999, anotado bajo el N° 24, tomo 3 de los libros de autenticaciones, en el espacio destinado para la firma del notario público, se evidencia la presencia de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del funcionario autorizado para autenticidad al acto, en este caso, la Dra. Aura Fernández, Notaria Público Décima Cuarta del Municipio Libertador.
2. En la nota de autenticación del instrumento supuestamente otorgado el día 13 de enero de 1999, anotado bajo el N° 13 de enero de 1999, anotado bajo el N°52, tomo 3 de los libros de autenticaciones, en el espacio destinado para la firma del notario público, se evidencia la presencia de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del funcionario para darle autenticidad al acto, en este caso, la Dra. Aura Fernández, Notaria Público Décima Cuarta del Municipio Libertador.
De lo anterior, se desprende que tales “papeles”, ni si quiera (sic) califican de documento, porque carecen de la firma del notario, en consecuencia éstos no tienen el carácter de autenticidad, por lo que mal pudo el tribunal de primera instancia considerarlos como documentos públicos. Todo ello desvirtúa los fundamentos sobre los que reposa el fallo recurrido, según el cual la hipoteca de primer grado se había extinguido con la supuesta liberación manifestaba en los papeles antes mencionados, los cuales por sus evidentes irregularidades carecen de autenticidad y de valor probatorio alguno.
…Omissis…
Es necesario rescatar que el tribunal de instancia manifestó en la sentencia recurrida que considera “irrelevante” este argumento, en vista de que a su entender, todo documento inscrito ante una Notaria o ante un Registro tiene carácter público o auténtico, según sea el caso. No obstante, esta representación judicial considera que difícilmente puede otorgársele a un documento el carácter de “autentico” si el mismo carece de la firma del funcionario que intervino en la realización del acto y dio fecha cierta de su otorgamiento.
En efecto, en este caso tales pretendidos documentos no tienen tal carácter, ya que se trata de simples “papeles”, pues no contienen firma de notario alguno, y que por tanto no califican de documentos ni pueden tener valor probatorio alguno, y el tribunal no debió admitirlos ni valorarlos dada su manifiesta ilegalidad.
Un documento público sin la firma del funcionario que interviene y da fe de su realización, pone en duda su autenticidad y difícilmente podría considerarse como fidedigno, ya que precisamente el notario público, es el encargado de dar fe pública y certificar la veracidad o no de su fecha de otorgamiento y su realización.
…Omissis…
En cuanto a la inscripción de ambos supuestos documentos, en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, se puede evidenciar de los autos de este expediente, que dicha inscripción no fue realizada a solicitud del supuesto otorgante (José Barbato Ingenuo), sino por los ciudadanos Douglas Diaz Escalona y María del Mar Salinas, quienes presentaron certificaciones contentivas de una transcripción de los supuestos documentos otorgados por ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador. Sin embargo, en la oportunidad de emitir dichas certificaciones, el notario público que las suscribió no advirtió sobre la ausencia de rúbrica del notario que supuestamente había presenciado el otorgamiento, irregularidad ésta presente en ambos documentos.
Aunado a lo anterior, cabe destacar el hecho de que las certificaciones antes mencionadas fueron expedidas a solicitud de un supuesto ciudadano de nombre “José Ingenuo”, titular de la cédula de identidad N° 4.936.881. al respecto observamos lo siguiente: 1) El señor José Barbato Ingenuo, supuesto otorgante de los documentos de liberación de hipoteca es titular de la cédula de identidad N° 4.773.999; Y 2) La cédula de identidad N°4.936.881 pertenece al ciudadano José Diomar Talis Guzmán, domiciliado en el Callao, Estado Bolívar, todo lo cual puede evidenciarse del registro electoral que lleva el Consejo Nacional Electoral, al cual puede accederse por la página web www.cne.gov.ve. Por lo tanto, es evidente que los datos del presunto solicitante son falsos.
Observamos que el señor José Barbato Ingenuo, titular de la cédula de identidad N° 4.773.999, era director de La Promotora; sin embargo, como explicaremos más adelante él no solicitó dichas supuestas copias certificadas y no es su cédula la que aparece en dicha solicitud.
Lo anterior hace presumir que, quien se presentó el día 5 de mayo de 2004 ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador, identificándose como “José Ingenuo” a los fines de obtener las certificaciones de los supuestos documentos de liberación de hipoteca, de las cuales se valió para su inscripción en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, no era quien decía ser, sino que actúo usurpando la identidad de otras personas. Estos hechos ponen de manifiesto la existencia de una serie de actos irregulares, tanto al momento de realizarse el supuesto otorgamiento de los documentos de liberación de hipoteca, como con posterioridad a ese acto inexistente, lo cual por demás evidencia la mala fe con que han actuado personas que pretenden obstruir el proceso que por ejecución de hipoteca sigue La Promotora.
Es por lo procedentemente descrito que en fecha 16 de junio de 2008, ocurrimos por ante la Notaria Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, para solicitarle que de conformidad con lo previsto en los numerales 10 y 15 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, y los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que mediante inspección ocular y diligencia extrajudicial dejara constancia con su propio examen y observación de los hechos que hemos mencionado, a cuyos efectos pedimos a la notaría que produjera fotostáticamente como en efecto lo hizo. Las resultas de dicha inspección constan en los folios 264 al 267 de este expediente.
Las resultas de esta inspección, desvirtúan totalmente el carácter de documentos públicos que el tribunal de primera instancia atribuyó a los referidos instrumentos, razón de sobra para que la presente apelación sea declarada Con Lugar y así solicitamos a esta alzada que la declare…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).
Ahora bien, con la finalidad de constatar lo denunciado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita anteriormente, se da por reproducida.
De acuerdo con lo antes expuesto, se evidencia que el juez de alzada se pronunció respecto a los alegatos presentados en los informes, referente a los documentos públicos contentivos de copias certificadas mecanografiadas de liberación de hipoteca, de los cuales evidenció que las mismas “…emanan del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao Del Estado Miranda, encontrándose registrado con el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 25 de junio de 2004, y el segundo identificado con el Nro. 45º, tomo 15, protocolo primero de fecha 16 de junio de 2004, encontrándose ambos suscrito por funcionarios capaces de dar fe pública de sus declaraciones como lo son: Dra. OLINDA RIVERO, NOTARIA PUBLICA DECIMO CUARTO DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y Dra. YUDITH MARCANO, REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CHACAO…” por tal motivo son instrumentos públicos ya que se encuentran suscritos por personas capaces de dar fe pública de sus declaraciones, por lo que éste debió conducirse por el mecanismo procesal idóneo al revestir estos, las características a tenor de lo establecido en el articulo1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad tal como lo prevé el artículo 1.380 de la misma ley adjetiva.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala estima, que la juzgadora de alzada no infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de incongruencia negativa acusado por el formalizante, por lo tanto, declara la improcedencia de la presente delación. Así se establece.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 y 12 ibidem, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido, acusamos a la recurrida de incurrir en el vicio de silencio absoluto de pruebas.
En efecto, en el literal C) del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión de la articulación probatoria abierta de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, La Promotora reprodujo, e hizo valer la documental que marcada "C", fue acompañada al escrito de informes presentado por nuestra representada ante ese Juzgado Superior Segundo el día 18 de junio de 2008, y la cual corresponde a la declaración jurada rendida por el ciudadano José Barboto Ingenuo ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008, anotada bajo el № 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y mediante la cual el ciudadano José Barboto Ingenuo declaró: (i) que no son suyas las firmas que aparecen en los supuestos documentos de liberación de hipoteca supuestamente autenticados en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador en fechas 12 de enero de 1999, anotado bajo el № 24. tomo 3 de los libros de autenticaciones, y 13 de enero de 1999, anotado bajo el N° 52, tomo 3 de los libros de autenticaciones; y (ii) que tampoco compareció los días 12 y 13 de enero de 1999, ante la Notaría Décimo Cuarta del Municipio Libertador.
Ahora bien, la recurrida no analizó de forma alguna ese documento, dejando así de establecer los hechos que incorporó al proceso, hechos de vital importancia para la decisión, especialmente en lo que respecta a que el ciudadano José Barbato Ingenuo no suscribió documento de liberación de hipoteca alguno, ni es su firma la que aparece en los supuestos documentos de liberación que cursan en autos. Por consiguiente, el establecimiento de los hechos hubiera conducido a la recurrida a decidir que los pretendidos documentos de liberación de hipoteca son inexistentes, y por consiguiente, que la Promotora no liberó las hipotecas que pesan sobre los inmuebles objetos de este juicio, declarando en consecuencia la procedencia de la demanda.
La omisión de análisis, por parte de la recurrida, de la referida documental cursante en autos, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone al juzgador el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio.
Asimismo, la falta de análisis y la falta de establecimiento de los referidos hechos contenidos en dicho documento auténtico, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben atenerse, en su decisión, a lo probado en autos, es decir, que deben tomar en cuenta todo lo probado en el juicio.
En lugar de infringirlos, la recurrida ha debido aplicar, tanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de analizar y juzgar el material probatorio en su integridad, como el artículo 12 del mismo Código, que le obliga a atenerse, en su decisión, a todo lo probado en autos.
Así, hubiera analizado, en su integridad, la referida declaración jurada, lo cual le hubiera permitido establecer los hechos referidos anteriormente silenciados que revelan que los supuestos documentos de liberación de hipoteca son falsos, ya que no los suscribió la persona que aparece como firmante de los mismos. Hechos que le hubieran conducido a concluir que no fueron liberadas las hipotecas existentes sobre los apartamentos Nros. 2 y 3 del Edificio San Miguel, y cuya ejecución se demandó, y por tanto, hubiera declarado con lugar la demanda, por lo que es evidente que el vicio de silencio de pruebas que acusamos fue determinante en el dispositivo del fallo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Del texto supra transcrito, la Sala constata que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en razón de que el juez ad quem, a su decir, incurrió “…en el vicio de silencio absoluto de pruebas…”.
Seguidamente argumenta que el juez superior debió analizar “…la declaración jurada rendida por el ciudadano José Barboto Ingenuo ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008…” dado que “…la recurrida no analizó de forma alguna ese documento…”, a su juicio “…en lo que respecta a que el ciudadano José Barbato Ingenuo no suscribió documento de liberación de hipoteca alguno, ni es su firma la que aparece en los supuestos documentos de liberación que cursan en autos…”.
Aduce que “…Así, hubiera analizado, en su integridad, la referida declaración jurada, lo cual le hubiera permitido establecer los hechos referidos anteriormente silenciados que revelan que los supuestos documentos de liberación de hipoteca son falsos, ya que no los suscribió la persona que aparece como firmante de los mismos…”.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación denunciado por el recurrente, esta Sala de Casación Civil en sentencia N°314 de fecha 21-09-2000 estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.
De la formalización parcialmente transcrita, observa la Sala, que si bien es cierto, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 509 y 12 supra mencionado, no es menos cierto, que lo pretendido por el formalizante es denunciar el silencio de prueba, y en este sentido será analizado.
En efecto, en relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 153, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Luis Eduardo Vivas Vivas contra Ylsi Harley Zambrano Sánchez, señaló lo siguiente:
“…Se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió; siendo que dicho vicio se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto…”.
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla.
Ello así, a los fines de verificar el vicio delatado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, que respecto la prueba supuestamente silenciada señaló:
“…IV
Motivaciones para decidir.
…Omissis…
Así entonces el Tribunal de la causa declaro sin lugar la demanda, fundamentando su decisión en relación a que la parte demandada, demostró la liberación de hipoteca que le otorgo a su acreedor, ya que a su decir este recibió el monto que extinguió la obligación principal, señaló que la parte actora, no logró desvirtuar lo alegado y probado por la demandada, y que los medios de prueba que utilizo no fueron los idóneos para desvirtuar la misma, ya que debió atacarlos con la tacha a los fines de evidenciar su validez.
En los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, en sus fundamentos de apelación sustento su recurso aludiendo, que los supuestos documentos públicos, con los cuales se fundamento el fallo recurrido y los cuales fueron consignados en el expediente y transcritos de los originales que reposan en los libros de autenticaciones de la Notaria Décima del Municipio Libertador, se evidencia que carecen de la firma del Notario Público, señaló que por tales motivos los mismos carecen de autenticidad y que el tribunal de primera instancia, no debió considerarlos como instrumentos públicos.
Adujo que el tribunal manifestó en la recurrida que tales argumentos son irrelevantes ya que todo documento inscrito ante una Notaria o ante un Registro tiene carácter de Publico o Autentico, esgrime el actor, que tales documentos no tiene carácter de autentico ya que los mismos son simples papeles, pues no contiene la firma del notario, continua alegando que en la inspección ocular efectuada el día 16/06/2008 constan copias de los documentos originales de la liberación de hipoteca los cuales fueron supuestamente otorgados por el ciudadano José Ingenuo, y que en la misma se puede apreciar una firma manuscrita del supuesto otorgante, señala que el ciudadano José Ingenuo, luego de apreciar dichas copias manifestó que las rubricas que aparecen estampadas en ambos documentos no corresponden con su firma autógrafa, motivos por los cuales el ciudadano José Ingenuo, rindió una declaración jurada mediante la cual expuso que las firmas que aparecen en los documentos consignados no son suyas, ya que tampoco compareció los días 12 y 13 de enero de 1.999 ante la Notaria Décimo Cuarta del Municipio Libertador, ya que ni siquiera tengo conocimiento de la existencia de la referida Notaria.
De igual forma, la abogada Norma Albán Hernández, quien figura como la supuesta redactora de los documentos falsos, también manifestó que las rúbricas que en ellos aparecen estampadas no corresponden a su firma autógrafa.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los referidos documentos y de la improcedencia del procedimiento de tacha la recurrente señaló que, a los fines de desvirtuar los documentos liberadores de la garantía hipotecaria, ejerció el mecanismo procesal idóneo el cual fue la impugnación de los instrumentos por no contener firma del notario.
…Omissis…
Así las cosas, este tribunal pasa al análisis del juicio de ejecución de hipoteca de marras que pesa sobre dos apartamentos ubicados en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamento Nº2 y Nº 3, y para ello observa que; consta marcado “D” documento donde se evidencia la existencia de hipoteca convencional debidamente certificado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2001, la cual de modo alguno fue impugnada o tachada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el vinculo que une a las partes de esta contienda judicial. Y así se establece.
Así entonces tenemos que el recurso que ejerce la representación de la parte actora, se basa en el rechazo de la presentación en las actas, de los instrumentos contentivos de copias certificadas mecanografiadas de liberación de hipoteca de los inmuebles de autos, y mediante la cual se libera al demandado de la obligación que se reclama, Instrumentos estos, inserto a los folios 09 al 12 de la pieza 2/2, y 210 al 215 de la pieza ½, contra la cual esgrime el actor, fue consignado por un tercero, que no tienen la cualidad de parte necesaria para actuar en el proceso, por ende no puede ser valorado, además de no tener carácter de autentico ya que a su decir los mismos son simples papeles, no contiene la firma del notario; y alega como falsas las firmas de los suscribientes ciudadano José Ingenuo y la abogada Norma Albán Hernández, quien figura como la supuesta redactora de los documentos falsos.
Así las cosas tenemos que, de la revisión de las actas se observa que el juzgado a-quo, mediante decisiones de fecha 10 de mayo de 2005, insertas a los folios (190) de la pieza principal 1/2, y (245) del cuaderno de tercería, declaro inadmisible la tercería propuesta por las ciudadanas Carolina Márquez De Ortega, Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz Escalona, quedando firme las mismas. Por lo que en este respecto instrumento alguno presentado por estos ciudadanos podía ser valorado en las actas, por no ser parte del juicio. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo anterior, consta en las actas intervención propuesta por el ciudadano Eleazar Antonio Ortega Márquez, de forma voluntaria, a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, autorizado por ley a hacerse efectiva su intervención en cualquier estado y grado de proceso, a favor del demandante o demandado, observándose en este caso que su defensa coadyuva a los intereses del demandado de marras, pues se desprende del instrumento insertos a los folio 210-214, instrumento de liberación de la hipoteca en discusión con respecto a la obligación del apartamento Nº 3. Por lo que en este respecto demostró el tercero interviniente, tener interés legal en las resultas del juicio por ende se admite su intervención y se otorga la valoración correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, consta a los folios 9 al 12 de la pieza 2/2, instrumento contentivo de liberación de hipoteca del apartamento Nº 2, el cual fue consignado por parte de la demandada de marras, y deberá ser analizado en el cuerpo del fallo, junto al instrumento consignado por el coadyuvante interviniente en la causa, ciudadano Eleazar Antonio Ortega Márquez, mas adelante. ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
Consta en las actas del proceso,
marcado “B” original de documento que se refiere a la inspección practicada el
día 16 de junio de 2008, a solicitud del actor, por ante la Notaria Segunda de
Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en
fecha 16 de junio de 2008, del documento otorgado en fecha 12 de enero de 1999,
anotado bajo el Nº 24, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, mediante la
cual se dejó constancia que la nota de Autenticación carece de la firma de la
Notario y que dicha nota se encuentra solo con el sello redondo correspondiente
al despacho Notarial y el sello cuadrado alusivo a la identificación de la
Notario Dra. Aura R. Fernández G. En tal sentido se observa que la referida
inspección fue realizada extra-litem, siendo conocido que los
reconocimientos judiciales, solo pueden preconstituirse antes del juicio, con
asistencia de prácticos y con eficacia hacia terceros, cuando el estado de
cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero no se
extenderá a opiniones sobre causas del estrago o sobre puntos que requieran de
conocimientos periciales y así lo ha admitido pacíficamente la jurisprudencia.
En el caso de autos, se alegan hechos que deben ser valorados con base a
conocimientos periciales, en virtud de señalar que existe un instrumento carente
de firmas, y alegarse la suscripción y realización del instrumento por parte de
personas distintas a la que se señalan la realizaron, por lo que esta
inspección fuera del juicio, entra sin duda alguna dentro de las pruebas que
deben necesariamente ratificarse en juicio, con el fin de asegurar la igualdad
y derecho a la defensa de las partes en el juicio, por lo que forzoso es negar
su valoración por no haber sido ratificada en juicio donde todas las partes del
proceso tengan el control sobre la misma. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, los instrumentos opuestos a la parte actora, de esta contienda
judicial, son los que se encuentran insertos a los folios 09 al 12 de la pieza
2/2, y 210 al 215 de la pieza ½, en este sentido se evidencia de estos, que son
copias certificadas mecanografiadas, que emanan del Registro Inmobiliario del
Municipio Chacao Del Estado Miranda, encontrándose registrado con el Nº 43,
Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 25 de junio de 2004, y el segundo
identificado con el Nro. 45º, tomo 15, protocolo primero de fecha 16 de junio
de 2004, encontrándose ambos suscrito por funcionarios capaces de dar fe
pública de sus declaraciones como lo son: Dra. OLINDA RIVERO, NOTARIA PUBLICA
DECIMO CUARTO DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y Dra. YUDITH MARCANO,
REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, por lo que son documentos
públicos a tenor de lo establecido en el articulo1.357 del Código Civil y no
simples papeles, como es aludido por el actor, quien pudo haber confundido sus
defensas hacia otro instrumento que no consta en los autos. ASÍ SE DECLARA.
…Omisis…
De lo expuesto, se verifica que los instrumentos presentados por el demandado y el tercero coadyuvante, que le fueron opuestos al accionante insertos en los folios insertos a los folio 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214 del caso que nos ocupa, contentivo de “copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones, como se declaro ya en el cuerpo del presente fallo, correspondiéndole a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo al revestir estos, las características que se encuentran establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad como lo prevé el artículo art 1380 Código Civil, cosa se observa no hizo el actor de esta contienda judicial, pues confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos, los cuales debió impugnar por el medio procesal idóneo de tacha, sustanciándose esta, podía quizá con la inspección, cotejo y los medios permitidos por ley, desvirtuar el contenido del instrumento que alude falso, en virtud de que su original, carecía de todo cuanto adujo el actor, por lo que al no hacerlo queda en toda su vigencia y valor por ende emana de estos, que el ciudadano José Barbato Ingenuo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., en la que dejó constancia de haber recibido de la deudora hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUARO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.054,00), como pago parcial del saldo de capital y los intereses devengados, declarando en nombre de su representada la liberación de la hipoteca, que hoy se discute, correspondiente al apartamento Nº2 de la hipoteca de marras, y en lo atinente al instrumento que alega el pago y extinción de la hipoteca sobre el apartamento Nº 3 inserto a los folios 2-12 de la pieza 2/2, se deja constancia del pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 7.501.875,00), evidenciándose la liberación de la hipoteca sobre el inmueble Nº 3, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar la defensa propuesta por el recurrente por no haber ejercido el mecanismo procesal idóneo para rebatir en este respecto el instrumento público, que señala de falso, quedando este como lo señala las jurisprudencia que constan en el presente fallo, con pleno valides. Así se declara.
Así las cosas, siendo que una de las formas para extinguir la hipoteca, se encuentra establecida en el artículo 1.0907 (sic) del Código Civil, esta alzada observa que habiendo quedado con pleno vigor y fuerza los instrumentos contentivos de liberación de hipoteca sobre los inmuebles ubicados en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamentos, Nº 2 y Nº 3º, ( folios 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214), es por lo que debe forzosamente a tenor de la norma y jurisprudencia trascritas en el cuerpo del presente fallo, confirmarse la sentencia de fecha 07 de agosto de 2015 proferida por el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en secuencia declararla sin lugar, por haber cumplido el demandado con el ordinal 4 del artículo 1.907 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala constata que contrario a lo manifestado por el recurrente, la juzgadora de alzada no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto, la misma, realizó un análisis exhaustivo referente a los instrumentos presentados por el demandado y el tercero coadyuvante, de los cuales evidenció que existe la hipoteca convencional debidamente certificada ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda de fecha 12 de diciembre de 2001, y por tal razón determinó que dicha “copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones, como se declaro (sic) ya en el cuerpo del presente fallo…”. – a su decir el actor- “…confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos, los cuales debió impugnar por el medio procesal idóneo de tacha…”.
Concluyendo en la parte motiva de su decisión, producto de su labor cognitiva, que el recurso que ejerce la representación de la parte actora, se basó en el rechazo de la presentación de los instrumentos contentivos de copias certificadas mecanografiadas de liberación de hipoteca de los inmuebles de autos, mediante la cual se liberó al demandado de la obligación que se reclama, instrumentos estos, inserto a los folios 09 al 12 de la pieza 2/2, y 210 al 215 de la pieza 1/2, del presente expediente.
Así, debe esta Sala advertir que conforme a lo que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en segunda instancia solo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio y no la prueba de declaración jurada rendida por el ciudadano José Ingenuo, que constituye un documento privado autenticado ante Notaria Pública, más no un documento público autentico, por lo que si el ad quem hubiese silenciado dicha prueba, no hubiese sido determinante en la resolución de la controversia ya que tal y como lo establece la referida norma 520 de la ley adjetiva Civil, la misma no es una prueba de la que deben ser promovida y valorada por el juez superior.
Por los motivos antes expresados, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Así se establece.
-II-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 y 12 ibidem, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:
“…Así, imputamos a la recurrida el vicio de silencio absoluto de pruebas.
En efecto, en el literal D) del capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión de la articulación probatoria abierta de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, La Promotora reprodujo, e hizo valer la documental que marcada "D", fue acompañada al escrito de informes presentado por nuestra representada ante ese Juzgado Superior Segundo el día 18 de junio de 2008, y la cual corresponde a la declaración jurada rendida por la abogada Norma Albán Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.463.518, mediante la cual dejó constancia de que no fueron redactados ni visados por ella, los supuestos documentos de liberación de hipoteca supuestamente autenticados en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador en fechas 12 de enero de 1999, anotado bajo el N° 24, tomo 3 de los libros de autenticaciones, y 13 de enero de 1999, anotado bajo el N° 52, tomo 3 de los libros de autenticaciones, por lo que los desconoce, ya que la firma que aparece en esos pretendidos documentos no es suya, y no es suya su autoría.
Ahora bien, la recurrida no analizó de forma alguna ese documento, dejando así de establecer los hechos que incorporó al proceso, hechos de vital importancia para la decisión, especialmente en lo que respecta a que la abogada Norma Albán, quien figura como la supuesta redactora de los supuestos documentos de liberación de hipoteca, no los redactó ni suscribió. De haber establecido la recurrida esos hechos hubiera concluido que son falsos los supuestos documentos de liberación de hipoteca que cursan en autos, y por consiguiente, que La Promotora no liberó las hipotecas que pesan sobre los inmuebles objeto de este juicio, declarando en consecuencia la procedencia de la demanda.
De tal manera, que la omisión de análisis, por parte de la recurrida, de la referida documental cursante en autos, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces analizar y juzgar, en su integridad, el material probatorio.
Igualmente, la falta de análisis de dicha declaración jurada, revela la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben atenerse, en su decisión, a lo probado en autos, es decir, que deben atenerse a todo lo probado.
En lugar de infringirlos, la recurrida ha debido aplicar, tanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de analizar y juzgar el material probatorio en su integridad, como el artículo 12 del mismo Código, que le obliga a atenerse, en su decisión, a todo lo probado en autos. De haber aplicado esas normas, hubiera analizado la referida declaración jurada y establecido los hechos que contiene, lo cual la hubiera conducido a declarar que los supuestos documentos de liberación de hipoteca son falsos, ya que no los redactó ni visó la persona que aparece identificada en los mismos, con lo cual hubiera declarado que no fueron liberadas las hipotecas existentes sobre los apartamentos Nros. 2 y 3 del Edificio San Miguel, cuya ejecución se demandó, y por tanto, hubiera declarado con lugar la demanda.
Por consiguiente, de haber valorado la prueba silenciada y de haber establecido los hechos que se desprenden de ella, la suerte del dispositivo hubiera sido distinta, ya que se hubiera declarado Con Lugar la demanda…”.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala observa que en esta segunda delación por infracción de ley, el recurrente alega que el Juez incurrió en el vicio de silencio absoluto de prueba absoluto, en relación con la “…la declaración jurada rendida por la abogada Norma Albán Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.463.518, mediante la cual dejó constancia de que no fueron redactados ni visados por ella, los supuestos documentos de liberación de hipoteca supuestamente autenticados en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador en fechas 12 de enero de 1999, anotado bajo el N° 24, tomo 3 de los libros de autenticaciones, y 13 de enero de 1999, anotado bajo el N° 52, tomo 3 de los libros de autenticaciones, por lo que los desconoce, ya que la firma que aparece en esos pretendidos documentos no es suya, y no es suya su autoría…”.
En este sentido, la Sala advierte que tal y como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, analizado en la resolución de la denuncia anterior, en segunda instancia solo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio, es decir, que fuera de las referidas pruebas, el Juez Superior no se encuentra en la imperiosa necesidad de valorar pruebas que resulten impertinentes en la resolución de la controversia, y que en todo caso, si quería demostrar que la firma estampada en los documentos que fueron valorados, tenía que atacarlo por la vía de la tacha incidental, conforme a lo que establece el artículo 1.380 del Código Civil, y no pretender que el Juez se pronuncie al respecto.
Por tal razón, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
-III-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 936 y 938 ibídem, y los artículos 1.429, 1.430, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, conforme a las siguientes consideraciones:
“…Pedimos de esta Sala que descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción de las normas que gobiernan el establecimiento de la prueba de inspección ocular extra litem (artículos 1.429 del Código Civil, y 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil), así como las normas que regulan la valoración de esa prueba (artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la oportunidad correspondiente, nuestra representada promovió inspección practicada en fecha 16 de junio de 2008 por la Notaría Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la carencia de autenticidad de los supuestos documentos de liberación de hipoteca producidos en juicio, por no estar los mismos suscritos por el notario correspondiente. Esa inspección fue acompañada marcada "B", al escrito de informes presentado por La Promotora ante el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2008, y la reprodujo e hizo valer nuevamente, en la oportunidad de promover pruebas en la articulación probatoria abierta por el juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la recurrida, en su página 10, expresó:
"En tal sentido se observa que la referida inspección fue realizada extra-litem, siendo conocido que los reconocimientos judiciales, solo pueden preconstituirse antes del juicio, con asistencia de prácticos y con eficacia hacia terceros, cuando el estado de cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero no se extenderá a opiniones sobre causas del estrago o sobre puntos que requieran de conocimientos periciales y así lo ha admitido pacíficamente la jurisprudencia. En el caso de autos, se alegan hechos que deben ser valorados con base a conocimientos periciales, en virtud de señalar que existe un instrumento carente de firmas, y alegarse la suscripción y realización del instrumento por parte de personas distintas a la que se señalan la realizaron, por lo que esta inspección fuera del juicio, entra sin duda alguna dentro de las pruebas que deben necesariamente ratificarse en juicio, con el fin de asegurar la igualdad y derecho a la defensa de las partes en el juicio, por lo que forzoso es negar su valoración por no haber sido ratificada en juicio donde todas las partes del proceso tengan el control sobre la misma. ASÍ SE DECLARA". (Las negritas son nuestra) Así, la recurrida desechó la inspección promovida por nuestra representada, sin otorgarle valor probatorio.
Por medio de esa inspección extra
litem, nuestra representada cumplió con su carga de probar las
afirmaciones de hecho en las cuales fundó su impugnación a los supuestos
documentos de liberación de hipoteca producidos por La Asociación y por el
tercero interviniente Eleazar Ortega. En efecto, consta del escrito de
promoción de pruebas presentado en la oportunidad fijada para la articulación
probatoria prevista
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que La Promotora expresó:
"B) Reproducimos y hacemos valer documental que marcada "B", fue acompañada al escrito de informes presentado por nuestra representada ante el Juzgado Superior Segundo el día 18 de junio de 2008.
Dicha documental se refiere a la Inspección practicada el día 16 de junio de 2008 por la Notaría Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que a solicitud de nuestra representada y de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, y los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que mediante inspección ocular y diligencia extrajudicial dejara constancia con su propio examen y observación de los hechos irregulares que evidencian la carencia de autenticidad de los documentos producidos en juicio por los terceristas; a cuyos efectos la notaría reprodujo fotostáticamente los documentos en donde constan los hechos a que nos hemos referido.
En efecto, revisados los documentos originales que constan en los libros de autenticaciones correspondientes, se observaron los siguientes hechos:
1.- Que en la nota de autenticación del instrumento supuestamente otorgado el día 12 de enero de 1999, anotado bajo el № 24, tomo 3 de los libros de autenticaciones, en el espacio destinado para la firma del notario público, se evidenció la presencia de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, en este caso, la Dra. Aura Fernández, quien para esa fecha ostentaba el cargo de Notaría Público Décima Cuarta del Municipio Libertador.
2.-Que en la nota de autenticación del instrumento supuestamente otorgado el día 13 de enero de 1999, anotado bajo el № 52, tomo 3 de los libros de autenticaciones, en el espacio destinado para la firma del notario público, se evidenció la presencia de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, la Dra. Aura Fernández, Notaría Público Décima Cuarta del Municipio Libertador.
De lo anterior, se desprende, que al carecer ambos documentos de la firma del notario, éstos no tienen el carácter de autenticidad, por lo que mal pudo el tribunal de primera instancia considerarlos como documentos públicos. Todo lo cual desvirtúa los fundamentos sobre los que reposaba el fallo de fecha 23 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según el cual la hipoteca de primer grado se había extinguido con la supuesta liberación manifestada por nuestra representada en los documentos antes mencionados, documentos éstos que -por las irregularidades que ya explicamos- carecen de autenticidad.
Lo anterior desvirtúa el carácter de documentos públicos que el Juzgado Primero de Primera Instancia atribuyó a los referidos instrumentos, razón de sobra para que los mismos sean desechados y, en consecuencia, se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba antes de ser dictado el fallo del 23 de abril de 2007, es decir, en la fase de que se verificara el remate de los bienes inmuebles embargados, ello por cuanto había quedado firme el decreto intimatorio y habían sido declaradas inadmisibles las tercerías formuladas" Consta de esa inspección, que el notario que la practicó dejó constancia porque lo apreció por medio de su vista, que efectivamente los originales de los supuestos documentos de liberación de hipoteca carecen de la firma del funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, es decir, no tienen la firma de la Dra. Aura Fernández, Notaría Público Décima Cuarta del Municipio Libertador, prueba que por cumplir los extremos exigidos en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil debió valorar la recurrida atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.359, y 1.430 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Al no haber valorado esa inspección ocular extra litem, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.429 del Código Civil, así como los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan los extremos que deben cumplir esas inspecciones, así como los artículos 1.359 y 1.430 del Código Civil, que regulan el valor probatorio que el juez debe asignarles.
…Omissis…
Esa inspección judicial extra litem, repetimos, fue promovida por nuestra representada para demostrar la falsedad de los pretendidos documentos de liberación de hipoteca, por no estar suscritos éstos por la funcionario competente para darle validez. Asimismo, nuestra representada solicitó al tribunal que si tenía alguna duda él mismo acordara mediante un auto para mejor proveer, realizar una inspección en la notaría en la cual reposan los originales de tales supuestas liberaciones de hipoteca, lo cual no fue acordado por el tribunal, y además le negó valor probatoria a dicha inspección ocular debidamente promovida en juicio.
Por otra parte, contrariamente a lo declarado por la recurrida, el acta que contiene la referida inspección ocular extra litem es un documento público, ya que el notario es el funcionario que se impuso directamente de las circunstancias de facto y las vierte en el acta respectiva; (…).
De manera que la recurrida, al negarle el carácter de documento público a dicha inspección, infringió, por falta de aplicación, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la plena fe que merecen los documentos públicos, ya que repetimos, el acta en la cual está asentada esa inspección fue levantada por un notario, funcionario público competente para practicar inspecciones oculares, dejándose constancia de lo que ese funcionario público, autorizado para ello por la ley, percibió.
Si la recurrida hubiera analizado y valorado esa inspección extra litem, valoración esta que aun cuando se trate de acta que califica de documento público debió efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica-, hubiera establecido que las supuestas liberaciones de hipoteca consignadas por la parte demandada son falsas, inexistentes, por cuanto no se encuentran suscritas por el notario correspondiente, con lo cual no los hubiera calificado de "documentos públicos", y hubiera declarado que las hipotecas constituidas sobre los apartamentos Nros. 2 y 3 Edificio San Miguel se encuentran vigentes, y en consecuencia, hubiera declarado "Con Lugar" la demanda…”(Negrillas y subrayado del escrito).
De la fundamentación de la denuncia se evidencia que el formalizante delata la infracción de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.429, 1.430, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación,en razón de que el juez ad-quem “…desechó la inspección promovida por nuestra representada, sin otorgarle valor probatorio…” a su juicio, si la hubiera analizado y valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, “…hubiera establecido que las supuestas liberaciones de hipoteca consignadas por la parte demandada son falsas, inexistentes, por cuanto no se encuentran suscritas por el notario correspondiente, con lo cual no los hubiera calificado de "documentos públicos", y hubiera declarado que las hipotecas constituidas sobre los apartamentos Nros. 2 y 3 Edificio San Miguel se encuentran vigentes, y en consecuencia, hubiera declarado "Con Lugar" la demanda…”.
Para decidir, la Sala observa:
Despejado lo anterior, tenemos que los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y 1.429, 1.430, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, son de tenor siguiente:
Código De Procedimiento Civil:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.
Código Civil.:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
“Artículo 1.429.-En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio parahacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
“Artículo 1.430.- Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”
De la formalización parcialmente transcrita, observa la Sala nuevamente que si bien es cierto, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.429, 1.430, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no es menos cierto, que lo pretendido por el formalizante es denunciar nuevamente el silencio de prueba, de la “Inspección practicada el día 16 de junio de 2008 por la Notaria Segunda de Chacao Del Municipio Autonomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas” (…), se trasladó y constituyó en la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, tal y como se determinó en la primera denuncia, esta Sala debe señalar que la referida prueba de inspección practicada en fecha 16 de junio de 2008, por la Notaria Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, no es un documento público autentico, sino un documento privado autenticado, por tal razón conforme a lo que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que fue previamente analizado en la denuncia previa, el Juez Superior no se encuentra en la necesidad de valorarla, y de ser así, no estaría incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, ya que no sería determinante en la resolución de la presente controversia. Así se establece.
En consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.
-IV-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 ibídem y 1.360 del Código Civil por suposición falsa conforme a las siguientes consideraciones:
“…Con fundamento sobre lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala que descienda a examinar la declaración jurada rendida por el ciudadano José Barboto Ingenuo ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008, anotada bajo el № 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, consignada por nuestra representada adjunto a su escrito de informes presentado ante el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2008, y la reprodujo e hizo valer nuevamente, en la oportunidad de promover pruebas en la articulación probatoria abierta por el juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la confronte con los supuestos documentos de liberación de hipoteca consignados por La Asociación y por el tercero interviniente; todo ello con ocasión de haber sido denunciado el tercer caso de suposición falsa, es decir, por haber establecido el juez de la recurrida un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, y por haber sido denunciada la infracción del artículo 1360 del Código Civil, que regula la valoración del instrumento público, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una norma general para el establecimiento de los hechos y las pruebas.
…Omissis…
Imputamos a la recurrida haber incurrido en la primera hipótesis del tercer caso de suposición falsa, ya que estableció un hecho -falso- con base sobre una prueba -supuestos documentos de liberación de hipoteca- cuya inexactitud resulta de su confrontación con otra prueba del expediente que la sentencia no mencionó: le (sic) declaración jurada rendida ante notario por el ciudadano José Barboto Ingenuo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.773.999.
En efecto, La Promotora a los fines de evidenciar la falsedad de los supuestos documentos de liberación de hipoteca, promovió declaración jurada rendida por el ciudadano José Barboto Ingenuo, en la cual éste dejó constancia de: (i) que no son suyas las firmas que aparecen en los supuestos documentos de liberación de hipoteca supuestamente autenticados en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador en fechas 12 de enero de 1999, anotado bajo el № 24, tomo 3 de los libros de autenticaciones, y 13 de enero de 1999, anotado bajo el № 52, tomo 3 de los libros de autenticaciones; y (ii) que tampoco compareció los días 12 y 13 de enero de 1999, ante la Notaría Décimo Cuarta del Municipio Libertador.
Pues bien, la recurrida en sus páginas 13 y 14, estableció, de los supuestos documentos de liberación de hipoteca "que el ciudadano José Barboto Ingenuo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel, C.A., dejó constancia de haber recibido de la deudora hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUARO (sic) MIL BOLÍVARES (BsF.5.054,00), como pago parcial del saldo de capital y los intereses devengados, declarando en nombre de su representada la liberación de la hipoteca, que hoy se discute, correspondiente al apartamento Nro. 2 de la hipoteca de marras, y en lo atinente al instrumento que alega el pago y extinción de la hipoteca sobre el apartamento Nro. 3, inserto a los folios 2-12 de la pieza 2/2, se deja constancia del pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 7.501.875,00), evidenciándose la liberación de la hipoteca sobre el inmueble Nro. 3, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar la defensa propuesta por el recurrente".
Ahora bien, esos hechos: que el ciudadano José Barboto Ingenuo suscribió los supuestos documentos de liberación de hipoteca, que recibió el pago de cantidades de los deudores hipotecarios y que declaró en nombre de su representada la liberación de tales hipotecas, son falsos, y la inexactitud de esos supuestos documentos que le sirvieron a la recurrida para establecer esos hechos falsos, resulta de su confrontación o comparación con otra prueba que también reposa en el expediente por haber sido oportunamente promovida por nuestra representada. En efecto, nuestra representada promovió la declaración jurada del ciudadano José Barboto Ingenuo, en la cual deja constancia de que él no suscribió tales supuestos documentos de liberación de hipoteca.
Sin embargo, la recurrida estableció que La Promotora a través de su representante, ciudadano José Barboto Ingenuo sí habría liberado las hipotecas, hecho éste que es falso y que estableció el juez valiéndose de la suposición falsa que acusamos, siendo que dicho ciudadano no suscribió esos documentos ni liberó en consecuencia hipoteca alguna.
De manera que, es evidente que el juez de alzada dio por demostrados hechos con pruebas cuya inexactitud resultan de instrumentos que reposan en el expediente, en este caso, tal inexactitud resulta de la comparación de los supuestos documentos de liberación de hipoteca con la mencionada declaración jurada del supuesto otorgante de los primeros.
Tal suposición falsa del juez de la recurrida revela la infracción del artículo 1360 del Código Civil como norma que regula la valoración de esa prueba documental y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como norma que regula el establecimiento de los hechos.
La referida declaración jurada del ciudadano José Barboto Ingenuo, rendida ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008, anotada bajo el № 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, es calificable de documento público, puesto que fue rendida ante notario que es el funcionario investido por ley para dar fe pública con su rúbrica de los documentos que le sean presentados por terceros interesados. Esa prueba demuestra que es falso el hecho de que el ciudadano José Barboto Ingenuo haya suscrito los supuestos documentos de liberación de hipoteca. Así, esa prueba documental demuestra la falsedad del hecho establecido por el juez de alzada valiéndose de la suposición falsa que acusamos.
Al incurrir la recurrida en la suposición falsa acusada infringió, por falta de aplicación, el artículo 1360 del Código Civil, norma que regula la valoración de la prueba de instrumentos públicos y según la cual el instrumento público hace plena fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes.
Asimismo, infringió la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces el deber de ceñirse a todo lo probado en autos, es decir, de ajustarse al contenido íntegro de las pruebas.
Para decidir, la recurrida ha debido aplicar: a) el artículo 1360 del Código Civil, norma que regula la valoración de la prueba de instrumentos públicos y según la cual las declaraciones contenidas en dichos instrumentos hacen plena fe de la verdad de esas declaraciones; y b) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una norma general para el establecimiento de los hechos y las pruebas que impone a los jueces el deber de ceñirse a lo probado en autos
La suposición falsa denunciada determinó el dispositivo del fallo, ya que allí se declaró Sin Lugar la demanda por considerar válidos los supuestos documentos de liberación de hipoteca. En efecto, si el juez de la recurrida no hubiera establecido -falsamente- que el ciudadano José Barboto Ingenuo suscribió las supuestas liberaciones de hipoteca, no hubiera declarado que tales supuestos documentos eran válidos. Contrariamente a ello, hubiera declarado que había suficiente prueba en autos de que los papeles que contienen las supuestas liberaciones de hipotecas eran falsos, y por ende, hubiera declarado que vigente las hipotecas y con lugar la solicitud de ejecución a favor de La Promotora…”.
Para decidir la Sala observa.
De la trascripción que antecede se observa que el recurrente denuncia el tercer caso de suposición falsa en infracción de los artículos 1360 del Código Civil y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. Sentencia Nro. 772 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Pascual Méndez Álvarez y otra contra Kimberley Johanna Ramírez Rolón).
Por otra parte, la Sala estableció que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, porque en tal hipótesis aunque errónea, no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Ver sentencia Nro. 27 de junio de 2007, caso: Silvia Rosa Durán, contra Alberto Antonio Monasterio Moreno).
En ese sentido, de la lectura de la presente denuncia se observa que el recurrente delata que el juez de alzada estableció un hecho falso con base sobre una prueba, “…supuestos documentos de liberación de hipoteca” cuya inexactitud resulta de su confrontación con otra prueba del expediente que la sentencia no mencionó…” -a su juicio-, “…la declaración jurada rendida ante notario por el ciudadano José Barboto Ingenuo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.773.999, -a su decir-, “…si el juez de la recurrida no hubiera establecido -falsamente- que el ciudadano José Barboto Ingenuo suscribió las supuestas liberaciones de hipoteca, no hubiera declarado que tales supuestos documentos eran válidos. Contrariamente a ello, hubiera declarado que había suficiente prueba en autos de que los papeles que contienen las supuestas liberaciones de hipotecas eran falsos, y por ende, hubiera declarado que vigente las hipotecas y con lugar la solicitud de ejecución a favor de La Promotora…”.
Así las cosas, tales alegatos han debido fundamentarse como error de una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, no el vicio de suposición falsa. (Ver sentencia Nro. 185, de fecha 11 de abril de 2018, caso: Gabriel Peña Márquez y otra contra Raúl de Jesús Campos y otra, en el que intervino como tercera Doris Milagros Barazarte Sandoval.).
En conexión con lo anterior, y del análisis de la denuncia presentada, observa la Sala, que si bien es cierto, el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa de conformidad con los establecido el artículo 1360 del Código Civil, no es menos cierto, que lo pretendido por el formalizante es denunciar el silencio de prueba, evidenciándose que dicho vicio recae sobre la declaración jurada rendida ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008, por el ciudadano José Barboto Ingenuo, pretensión que ya fue resulta en la denuncia I de infracción de ley en el presente recurso.
En este sentido, debe esta Sala recordar que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que por el hecho de que la declaración jurada rendida por el ciudadano José Barboto Ingenuo, ante el Notario Público, no forma parte de las pruebas taxativamente mencionadas en el prenombrado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es n instrumento público autentico, sino un documento privado autenticado, por lo que su valoración o no, no es determinante en la resolución de la controversia, como ya antes se indicó. Así se establece.
En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
-V-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 438 ibidem, y 1.380 del Código Civil por falsa aplicación y 1.357 y 1.359 del mismo Código Civil, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:
“…De tal manera que de conformidad con dicha norma que prevé las causales taxativas para la tacha instrumental, en todos los supuestos se parte de que el documento contenga la firma del funcionario.
La recurrida en su página 11, luego de citar los artículos 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, declaró, sobre la impugnación efectuada por La Promotora contra los supuestos documentos de liberación de hipoteca, lo siguiente:
"En este sentido es de entender que la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público o que tenga la apariencia de tal, como el caso de marras, es la tacha de falsedad, pues es la única vía procesal que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento denominado público; contra la potencia de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. De esta forma, la recurrida con fundamento en dichos artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil, estableció que el único medio para impugnar los supuestos documentos de liberación de hipoteca producidos en el juicio, era la tacha, y que por cuanto La Promotora no había hecho uso de ese medio, declaraba válidos tales supuestos documentos, y en consecuencia consideraba liberadas las hipotecas, lo que la llevó a declarar Sin Lugar la demanda.
Ahora bien, tal y como alegó nuestra representada a lo largo del proceso, se impugnaron los supuestos documentos de liberación de hipoteca registrados por no contener éstos firma alguna del notario, mientras que las causales de tacha contenidas en el citado artículo 1.380 del Código Civil, y a las que se refirió el juez de la recurrida, se refieren a supuestos en los que el documento sí se encuentra firmado, pero la firma es falsa. En consecuencia, el caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia de la tacha, y por lo que nuestra representada tuvo como único medio de ataque contra dichos papeles, la impugnación.
…Omissis…
(…). De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala antes citado, las causales de tacha son taxativas, y además existen otros medios para impugnar los documentos. Por lo que, en consecuencia, al no encuadrar los hechos en ninguna de las causales taxativas del artículo 1380 del Código Civil, contrariamente a lo establecido por la recurrida, era procedente la impugnación efectuada por La Promotora contra los supuestos documentos de liberación de hipoteca que no contenían la firma del notario, y no era aplicable el procedimiento de tacha, como equivocadamente lo estableció la Alzada.
En tal virtud, la recurrida infringió, por falsa aplicación, los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1380 del Código Civil, al declarar que la tacha era el único medio de ataque contra los supuestos documentos de liberación de m hipoteca que no estaban suscritos por el notario y al declarar que La Promotora no había hecho uso del medio de ataque idóneo contra la prueba, cuando lo cierto es que esas normas no eran las aplicables al caso de marras.
…Omissis…
En este caso al no estar firmados por el notario los supuestos documentos de liberación de hipoteca, no encuadra ese supuesto en ninguna de las causales taxativas para la tacha instrumental, previstas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que en consecuencia, esa no era la norma aplicable en este caso, como falsamente lo estableció la recurrida.
Tratándose de documentos que se pretendían hacer valer como públicos, la recurrida, al declarar que el único medio para impugnar los supuestos documentos de liberación de hipoteca producidos en el juicio, era la tacha, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.357 del Código Civil, que califica de instrumento público o auténtico, al que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registradora por un Juez, o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Infringió tal norma, porque desechó el mecanismo de "impugnación" utilizado por La Promotora para desvirtuar el cumplimiento de las solemnidades legales, no subsumibles en las causales expresas de tacha, y poder así enervar que los documentos registrados que se hicieron valer como públicos, tuvieran ese carácter.
Asimismo, cuando la recurrida declaró que el único medio para impugnar los supuestos documentos de liberación de hipoteca producidos en el juicio, era la tacha, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1359 del Código Civil, conforme al cual, merecen plena fe los documentos públicos mientras no sean declarados falsos, es decir, que la falsedad de los documentos públicos puede ser acreditada, cuando no existan las causales taxativas de tacha, mediante el mecanismo de impugnación, que permite a las partes traer al proceso cualesquiera medios de prueba que sirvan para destruir la credibilidad y veracidad del instrumento. Así que, no existiendo las causales de tacha, la Promotora tenía derecho de impugnar tales supuestos documentos, y así, poder traer al juicio elementos de prueba para demostrar la falsedad, que le arrebata la fuerza probatoria al documento que se hace valer como público.(…)
…Omissis…
De no haber aplicado falsamente la recurrida dichos artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, y de haber aplicado los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, hubiera determinado que la impugnación efectuada por La Promotora contra los supuestos documentos de liberación de hipoteca era procedente y válida, y así, no hubiera desestimado ese mecanismo que permite a las partes, y en este caso a La Promotora, cuando no existen las causales de tacha, demostrar la falsedad de los documentos que se presentan como "públicos" y a los que se pretende atribuir la fuerza probatoria de esa clase de documentos, y en consecuencia, no hubiera declarado sin lugar la demanda.
Para decidir, la recurrida, ha debido aplicar, en consecuencia, el artículo 1.357 del Código Civil, norma que le imponía el deber de conocer si, mediante la impugnación efectuada por la Promotora, los documentos que tenían la apariencia de públicos cumplieron o no con las solemnidades legales para ser calificados como tales, aunque no se los hubiere tachado.
Asimismo, para decidir, ha debido aplicar la recurrida el artículo 1.359 del Código Civil, que atribuye valor de "plena fe" al documento público que no es falso, para permitir el medio de "impugnación" utilizado por La Promotora contra los documentos que se pretendía calificar de públicos, como mecanismo para demostrar su falsedad, a falta de las causales de tacha.
Con base sobre las denuncias contenidas en este escrito, pedimos se declare "Con Lugar" el recurso de casación anunciado por La Promotora, y al entrar a conocer del fondo, de conformidad con la novísima, doctrina de esta Sala, declare "Con Lugar" la demanda de ejecución de hipoteca…”.
De la trascripción que antecede se observa que el formalizante denuncia la infracción del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil por falsa aplicación, y 1.357 y 1.359 del mismo Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto el juez de alzada declaró “…que la tacha era el único medio de ataque contra los supuestos documentos de liberación de m hipoteca que no estaban suscritos por el notario y al declarar que La Promotora no había hecho uso del medio de ataque idóneo contra la prueba, cuando lo cierto es que esas normas no eran las aplicables al caso de marras…”.
Señalando además que “…al no estar firmados por el notario los supuestos documentos de liberación de hipoteca, no encuadra ese supuesto en ninguna de las causales taxativas para la tacha instrumental, previstas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que en consecuencia, esa no era la norma aplicable en este caso, como falsamente lo estableció la recurrida…”.
Finalizando su denuncia con que “…De no haber aplicado falsamente la recurrida dichos artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, y de haber aplicado los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, hubiera determinado que la impugnación efectuada por La Promotora contra los supuestos documentos de liberación de hipoteca era procedente y válida, y así, no hubiera desestimado ese mecanismo que permite a las partes, y en este caso a La Promotora, cuando no existen las causales de tacha, demostrar la falsedad de los documentos que se presentan como "públicos" y a los que se pretende atribuir la fuerza probatoria de esa clase de documentos, y en consecuencia, no hubiera declarado sin lugar la demanda…”.
Para decidir, la Sala observa:
Visto el contenido de las normas delatadas como presuntamente infringidas por la alzada por falta de aplicación, esta Sala considera necesario resaltar lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”; por lo tanto siendo que el mismo no constituye norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, pues, contempla de manera general el principio de la verdad procesal que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y el principio dispositivo desarrollado ampliamente en el artículo 11 eiusdem, como estándares que deben seguir los jueces para la correcta administración de justicia.
De igual modo, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Vid. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Vid. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
En ese sentido, las normas denunciadas en esta oportunidad, sostienen lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
La norma precedentemente transcrita dispone las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal.
Código Civil
“Articulo 1.357”.Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
“Artículo 1.359”. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
“Articulo 1.360”.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”.
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este sentido, La Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones referentes al documento público y el autenticado.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le concede tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público dimana y es otorgado u autorizado por el funcionario con competencia para ello. (Vid. Sentencia N° RC-369, de fecha 7 junio de 2017, expediente N° 2016-682, caso: Eduardo Antonio Fiallo Sánchez contra José Jamil Prada Sánchez).
Establecido lo anterior, a objeto de verificar lo aducido por el formalizante en casación, esta Sala transcribe la parte pertinente del fallo, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…IV
Motivaciones para decidir
…Omissis…
En los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, en sus fundamentos de apelación sustento su recurso aludiendo, que los supuestos documentos públicos, con los cuales se fundamento el fallo recurrido y los cuales fueron consignados en el expediente y transcritos de los originales que reposan en los libros de autenticaciones de la Notaria Décima del Municipio Libertador, se evidencia que carecen de la firma del Notario Público, señaló que por tales motivos los mismos carecen de autenticidad y que el tribunal de primera instancia, no debió considerarlos como instrumentos públicos.
Adujo que el tribunal manifestó en la recurrida que tales argumentos son irrelevantes ya que todo documento inscrito ante una Notaria o ante un Registro tiene carácter de Publico o Autentico, esgrime el actor, que tales documentos no tiene carácter de autentico ya que los mismos son simples papeles, pues no contiene la firma del notario, continua alegando que en la inspección ocular efectuada el día 16/06/2008 constan copias de los documentos originales de la liberación de hipoteca los cuales fueron supuestamente otorgados por el ciudadano José Ingenuo, y que en la misma se puede apreciar una firma manuscrita del supuesto otorgante, señala que el ciudadano José Ingenuo, luego de apreciar dichas copias manifestó que las rubricas que aparecen estampadas en ambos documentos no corresponden con su firma autógrafa, motivos por los cuales el ciudadano José Ingenuo, rindió una declaración jurada mediante la cual expuso que las firmas que aparecen en los documentos consignados no son suyas, ya que tampoco compareció los días 12 y 13 de enero de 1.999 ante la Notaria Décimo Cuarta del Municipio Libertador, ya que ni siquiera tengo conocimiento de la existencia de la referida Notaria.
…Omisis…
Así las cosas, este tribunal pasa al análisis del juicio de ejecución de hipoteca de marras que pesa sobre dos apartamentos ubicados en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamento Nº2 y Nº 3, Así las cosas, este tribunal pasa al análisis del juicio de ejecución de hipoteca de marras que pesa sobre dos apartamentos ubicados en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamento Nº2 y Nº 3, y para ello observa que; consta marcado “D” documento donde se evidencia la existencia de hipoteca convencional debidamente certificado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2001, la cual de modo alguno fue impugnada o tachada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el vinculo que une a las partes de esta contienda judicial. Y así se establece.
…Omisis…
Ahora bien, los instrumentos opuestos a la parte actora, de esta contienda judicial, son los que se encuentran insertos a los folios 09 al 12 de la pieza 2/2, y 210 al 215 de la pieza ½, en este sentido se evidencia de estos, que son copias certificadas mecanografiadas, que emanan del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao Del Estado Miranda, encontrándose registrado con el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 25 de junio de 2004, y el segundo identificado con el Nro. 45º, tomo 15, protocolo primero de fecha 16 de junio de 2004, encontrándose ambos suscrito por funcionarios capaces de dar fe pública de sus declaraciones como lo son: Dra. OLINDA RIVERO, NOTARIA PUBLICA DECIMO CUARTO DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y Dra. YUDITH MARCANO, REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, por lo que son documentos públicos a tenor de lo establecido en el articulo1.357 del Código Civil y no simples papeles, como es aludido por el actor, quien pudo haber confundido sus defensas hacia otro instrumento que no consta en los autos. ASÍ SE DECLARA.
…Omisis…
De lo expuesto, se verifica que los instrumentos presentados por el demandado y el tercero coadyuvante, que le fueron opuestos al accionante insertos en los folios insertos a los folio 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214 del caso que nos ocupa, contentivo de “copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones, como se declaro ya en el cuerpo del presente fallo, correspondiéndole a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo al revestir estos, las características que se encuentran establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad como lo prevé el artículo art 1380 Código Civil, cosa se observa no hizo el actor de esta contienda judicial, pues confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos, los cuales debió impugnar por el medio procesal idóneo de tacha, sustanciándose esta, podía quizá con la inspección, cotejo y los medios permitidos por ley, desvirtuar el contenido del instrumento que alude falso, en virtud de que su original, carecía de todo cuanto adujo el actor, por lo que al no hacerlo queda en toda su vigencia y valor por ende emana de estos, que el ciudadano José Barbato Ingenuo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., en la que dejó constancia de haber recibido de la deudora hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUARO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.054,00), como pago parcial del saldo de capital y los intereses devengados, declarando en nombre de su representada la liberación de la hipoteca, que hoy se discute, correspondiente al apartamento Nº2 de la hipoteca de marras, y en lo atinente al instrumento que alega el pago y extinción de la hipoteca sobre el apartamento Nº 3 inserto a los folios 2-12 de la pieza 2/2, se deja constancia del pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 7.501.875,00), evidenciándose la liberación de la hipoteca sobre el inmueble Nº 3, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar la defensa propuesta por el recurrente por no haber ejercido el mecanismo procesal idóneo para rebatir en este respecto el instrumento público, que señala de falso, quedando este como lo señala las jurisprudencia que constan en el presente fallo, con pleno valides. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).
Observa esta Sala, que la sentenciadora de alzada no incurrió en la infracción de ley que se le endilga, toda vez que estableció que “consta marcado “D” documento donde se evidencia la existencia de hipoteca convencional debidamente certificado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2001, la cual de modo alguno fue impugnada o tachada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el vinculo que une a las partes de esta contienda judicial…”, por lo tanto estableció que “…la copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones…”, concluyendo que al atribuirle falsedad “…debió utilizar el mecanismo procesal idóneo en virtud de revestir estos las características que se encuentran establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad como lo prevé el artículo art 1380 Código Civil, cosa se observa no hizo el actor de esta contienda judicial, pues confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos…”.
En consecuencia, esta Sala evidencia que el tribunal superior no incurre en la infracción de ley delatada, por cuanto al determinar que el procedimiento correcto para determinar la falsedad del documento constitutivo de hipoteca convencional registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2001, debía ser mediante la tacha, tal y como lo determina el artículo 1.380 del Código Civil, previamente analizado, por lo que no entiende la Sala cuando el recurrente delata que el Juez al emitir tal pronunciamiento incurrió en algún vicio que permita la anulación de la sentencia, aunado al hecho de que la declaración jurada rendida por el ciudadano José Barbato Ingenuo, ante el Notario Público, no forma parte de las pruebas taxativamente mencionadas en el prenombrado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ad quem dictó una sentencia acorde a la normativa sustantiva y adjetiva de nuestro ordenamiento civil. Así se establece.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia, al no evidenciarse en este caso el vicio de falsa aplicación y falta de aplicación que se le atribuye a la recurrida, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2017.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrado Suplente,
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JUAN PABLO TORRES DELGADO
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2018-000521
El magistrado Guillermo Blanco Vázquez no firma por motivo justificado.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,