SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

                                                                         Exp. AA20-C-2019-000355

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano ANGEL EDECIO BUENAÑO RIERA representado judicialmente por los abogados Juan Vicente Ardila Peñuela y Ana Felicia Lorca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.691 y 215.064, en su orden, contra la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO AIZAGA,  representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados María Cristina Parra De Rojas, Patricia Parra De López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.80, 12.393 y 73.348, respectivamente; el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2017 por la abogada RITA LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada     por la parte demandada.       
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato de partición, incoada por el ciudadano ÁNGEL EDECIO BUENAÑO, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, ambos identificados al inicio de este fallo.
TERCERO: Conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

 

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de junio de 2019 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.

 

En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta ante la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Darío Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 206, 207 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7, 12, 15, 762 parágrafos primero y segundo eiusdem, asimismo, los artículos 26, 49, ordinales 1, 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la de los artículos 189 y 190 del Código Civil, por estar incursa en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:

 

“…BUENAÑO demandó a PRATO por el cumplimiento de contrato de partición de 31 de octubre 2013 (cf. p. 2 de la apelada = f.159 del expediente); adujo que el 16.07.2010, la pareja se separó de cuerpo y de bienes (cf. p. 2 de la demanda= f. 3 del expediente); que, el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de te Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la decretó por auto de 10 de agosto de 2010, (cf. p. 2 de la apelada = f. 3 del expediente); que, hubo prisa de suscribir otra partición, por cuanto pendiente todavía la separación física y antes de divorcio, con todo, dentro del patrimonio común habían otros bienes no contemplados en la primera; que, el valor de éstos repercutieron en la ecuación económica de su repartición, con vista a que como sus valores distorsionaron esa realidad, entonces se hizo otra distribución equilibrada, por manera que tocara a cada uno, la mitad de esos activos, pero, se consideró que, por efecto de esa desfiguración de las cosas, útil llevar a término otra adjudicación de los bienes gananciales, (cf. p. 4 de la apelada = f. 5 del expediente)

Continúa la demanda que, previo a estas operaciones se levantó inventario de esos activos y de paso, fue singularmente alegado que tal acuerdo absolutamente válido en Derecho y que ambas partes se sujetaron a la forma términos y condiciones fijados en él, tanto que ejecutaron al pie de la letra el programa de sus mutuas pretensiones; especialmente PRATO quien recibió todo lo que le correspondió por obra de ese contrato de 31 de octubre de 2013, pero, igualmente libre y voluntariamente incumplió lo prometido en favor de BUENAÑO, pues no quiso otorgarle la escritura de rigor para completar la cesión del 50% del apartamento ubicado en RESIDENCIAS JARDÍN de CAMURÍ y la Acción del CLUB CAMURÍ GRANDE; siendo así, accionó un cumplimiento de contrato (cf. P. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 de la apelada = Fs. 11,12,14,15,16 y 20 del expediente). Estas afirmaciones valen como los concretos hechos constitutivos de la pretensión deducida así como arreglan su causa de pedir. O de la relación jurídica que identifica el litigio.

En contraste, PRATO hizo suya la excepción de cosa juzgada material y la opuso como cuestión previa estatuida en el artículo 346,9° (sic) del Código de Procedimiento Civil. E hizo foco en que ya había habido una división de los bienes gananciales en la ocasión de su separación de cuerpos y de bienes en la que se incluyeron tanto el referido apartamento como la acción, por manera que, como BUENAÑO quiere que le cumpla con el contrato de 31.10.2013, inevitablemente, en su decir, hay un quebrantamiento a la cosa juzgada derivada de aquella primera partición e bienes conyugales, supuesto que, a juicio de PRATO, ya fue enjuiciado; tal es así, ue esta segunda demanda, resultará inadmisible porque, en la inteligencia de PRATO de la recurrida, convive la triple identidad desarrollada en el artículo 1.395,3 del Código Civil; presupuestos procesales para que concurra la suficiente virtualidad jurídica y progrese en Derecho porque, el 10.08.2010 fue enteramente homologada por el tribunal que recibió la manifestación de separación (cf. p. 4 apelada = f. 5 del expediente)

Y concluye PRATO en su contestación:

..Omissis…

Y más adelante dispuso:

…Omissis…

Así que, como luego veremos, esos requisitos prescritos en el articule 1.395,3 del Código Civil no quedaron colmadamente observados y en ese sentido, la alzada consumó un error ostensible e inexcusable de índole procesal (cf. SC 0 1.722 de 10. 12. 2009), que provocó una palpable indefensión al vaciar de contenido su derecho a accionar y de pasadas, arrebatarle de plano y pleno su acceso a la jurisdicción.

PRIMER ASPECTO DEL CARGO POR INDEFENSIÓN

Primeramente, importa llamar la atención sobre una circunstancia que hasta ahora nadie se ha ocupado. Aparece de bulto, un severo quebrantamiento a las debidas formas de cómo diligenciar el juicio a tono con las reglas de antemano puestas por el legislador con una clara trascedencia (sic) sobre lo actuado al día de hoy.

Conteste con la doctrina, el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes es un asunto de jurisdicción graciosa o voluntaria, donde los jueces resuelvan sin que esté en curso un juicio previo de carácter contencioso.

Y  la nota la pone el artículo 189 del Código Civil. Ahí se estatuye con energía: En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges; donde el juez no resuelve un debate, un conflicto sino que procede sin dilación a declararla.

Y  la jurisprudencia clásica de la República observa:

…Omissis…

Y bien vale recordar otra, igualmente calificada que la sigue:

…Omissis…

Esta especial estado cosas, el Derecho dispara una consecuencia de que sólo habrá cosa juzgada, en las decisiones dictadas en juicio contencioso. (cf. Memoria. 1918, p. 185; SCC 16 de julio de 1963, caso: Minerva Wilson de Cherwood)

Similarmente, la literatura jurídica especializada así lo anota con vocación de futuro. Veamos:

…Omissis…

Con sentido de lo conveniente, la marca más relevante no es más       que      la ausencia de contradicción e inexistencia de conflicto;         por       eso,      este      tipo      de        asunto no
nace cosa juzgada (cf. Antonio FERNÁNDEZ DE BUJAN Y FERNÁNDEZ. La Cosa
Juzgada en la Ley 15/ 2015 Y Cuenca, en su Curso de Casación Civil también         participa
de esa idea. (cf. p. 329) Esto obedece a que los procedimientos no contenciosos, la decisión           del

juez puede variar, siempre que cambien o se modifiquen las situaciones de    hecho existentes para el instante en que se dictó la decisión.      

Con expresión más exacta, piensa el Dr. y Prof. Luis LORETO:...no habrá cosa juzgada en las sentencias sujetas a modificarse a medida   que      cambie ulteriormente el estado de hecho que se tuvo mientes para la época  del pronunciamiento, (cf. Ensayos Jurídicos, p. 679ss).

Pues bien, tratándose la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, una especie del género de un procedimiento no contencioso, como se deriva de la letra del artículo 189 del Código Civil y la del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que en sus PARÁGRAFO PRIMERO y PARÁGRAFO SEGUNDO estatuyen que presentado el escrito de separación, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las  resoluciones acordadas...".

Hacedero sobreentender que no decidirá ni solucionará algún conflicto y el juez reducido a aprobar lo convenido por los cónyuges; al no haber contención, no habrá litigio que dirimir.

Pero, en el PARÁGRAFO SEGUNDO más enfático, ya que, si cónyuges  no estipulan algo sobre la suerte de sus bienes, nada se opondrá a que posteriormente lo hagan; eso sí, dentro del lapso de separación.

En el punto en estudio, vigente la separación, PRATO y BUENAÑO  optaron por otra partición de bienes en sustitución de la primera, en virtud a que cambió el estado de hecho para la época que se acordó; urgió dar una solución   adecuada        a          esas     circunstancias sobrevenidas.  En la demanda se alegó que el divorcio fue declarado el 7 de noviembre de 2013; mientras, la separación de cuerpos y de bienes homologada el 10 de agosto de 2010. (cf. p. 4 de la demanda = f. 5 del expediente). Y la nueva partición ocurrió el 1.10.2013, significa que tuvo lugar durante la separación, como estatuye el artículo 762, PARÁGRAFO SEGUNDO de! Código de Procedimiento Civil.

En este trance, la pareja procedió hacer otra distribución de bienes en orden a que habían otros bienes de la comunidad con la necesidad de ajustar sus valores iníciales porque éstos se incrementaron gracias a inclusión de otros bienes; de alto y significativo valor, que trastornó en todo el equilibrio económico de las adjudicaciones, evento que propició la nueva PARTICIÓN.

Lo expresado, arrastra que la alzada quebrantó el artículo 1.395,3 del Código Civil porque la cosa juzgada nace siempre y resulta ser el fruto último de un juicio y no de procedimientos no contencioso y para muestra un botón: "En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena...(cf. SC 2.984 de 29.11. 2002)

Desde luego, cuando la alzada al declarar con lugar la excepción de cosa juzgada hizo uso arbitrario de ese instituto, al punto que dio por extinguido el proceso habido entre PRATO y BUENAÑO y redujo a cero el derecho a la defensa de éste último con lo que alteró sustancialmente los trámites procesales porque injertó una cosa juzgada inexistente por la (sic) hizo derivar de un procedimiento no contencioso, que tuvo por verdadero juicio, que no lo es. (cf. SCC n° 111 de 23. 03. 2017)

Vemos de que el texto anterior, confirma se violentó el principio en favor de la acción al estorbarla, al poner un óbice procesal que no cabe en Derecho, el de la cosa juzgada, malamente empleada aquí, pues, de un lado al no haber contención en la separación de cuerpo y de bienes, en mérito a lo antes expuesto, irrevocable a la duda que el auto que la homologó no produjo cosa juzgada material, tal cual aseveró la alzada, aun más calificó a aquel procedimiento de juicio, que no lo es, (cf. p. 13 de la alzada); unido a que ello, a no dudar, da vida a un error inexcusable y notorio que fue la base para declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, (cf. SPAD. SS n° -507-07.05.2015)

Necesario apuntar para evitar que el vicio, en la especie, se pretenda cubrir con el atavíos de una aparente virtud, vale decir que la jurisprudencia de Sala Constitucional ha puesto la doctrina de que, es cierto, que de los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, imposible derivar cosa juzgada y como, por ejemplo, en las separaciones de cuerpos y de bienes, el juez se limita a aprobar negocio o contrato o pacto fijados por las partes.

Sin desafiar el entendimiento, tampoco se prohíbe celebren acuerdos o pactos que modifiquen lo convenido por los cónyuges inicialmente y dejar sin efecto el anterior gracias al espontáneo consentimiento de ambos, ello así, jamás tal proceder provocaría una violación a cosa juzgada alguna; la alzada le fabricó una carga a BUENAÑO (cf, SC n° 1.136 de 13.07. 2011; SCC n° 170 de 14.04.2011) y aplicó una excepción no permitida en la ley con lo que cometió un grave error judicial y que resulta patente. En clara infracción a los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil al permitirse promover un desequilibrio procesal, (cf. SCC 958 de 09.12. 1998 y 139 de 20.04.2005); en desacato a la obligación de todo juez a mantener y proteger las garantías constitucionales del proceso civil (Cf. SC n° 913/ 20.11.06; SCC n° 697 de 06.11.2012)

Y para rematar la delación, la doctrina constitucional nos alecciona al respecto:

…Omissis…

Para restaurar sin trauma el imperio de la ley, esa honorable Sala reprimirá la conducta directamente ilegal de la alzada, que se nos antoja cubre un sentimiento de usar un mando sin madurez y serenidad. Y esto se dice porque en la especie, no entra a jugar el concepto de cosa juzgada porque, se ha expuesto, que el decreto que homologa una separación de cuerpos y de bienes no produce cosa juzgada; pero, así y todo, la alzada la aplica a la fuerza y ello instiga un quebrantamiento a los alcances y fines del instituto.

Hay violencia al artículo 1.395, 3 ibídem, pues lo quebrantó al hacer uso ilegal de la cosa juzgada, el artículos 15 del Código de Procedimiento Civil porque la alzada incitó un irritante desequilibrio con injusticia procesal; el el (sic) artículo 7 del mismo código en atención a que se sublevó con las debidas formas procesales que rigen la figura de la cosa juzgada.

También conculcados, el 189 del Código Civil, normas que regulan la naturaleza no contencioso de los procedimientos la separación de cuerpos y de bienes, que no suscita cosa juzgada; las del artículo 762, PARÁGRAFO PRIMERO Y PARÁGRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por las razones ya anotadas.

Semejantemente, hizo lo mismo con los artículos 26, 49.1 y 49,3 al no impartirse una justicia imparcial e idónea, violentar el debido proceso, no bien que el derecho a la defensa no fue garantizado para nada, al punto que BUENAÑO no fue enjuiciado con las garantías debidas y a más, el artículo 49,7 CRVB porque la alzada cometió un error judicial inexcusable que le sirvió de ancla para declarar con lugar la excepción de cosa juzgada plateada por PRATO, la que no tiene campo de acción en la especie, circunstancia que enlaza la infracción al artículo 49,8 ídem porque la alzada cometió un error procesal calificado de inexcusable y notorio, al grado que constituyó pilar fundamental para declarar con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta como cuestión previa por PRATO.

Y tanto no hay cosa juzgada, que la Sala Constitucional dice que el acuerdo de partición acordado en una separación de cuerpos y de bienes, por más que alguna de las parte incumpla, no genera ejecución porque no fue el resultado final de un juicio que resuelva una disputa judicial, sino un pacto o acuerdo que puede ser objeto de una acción judicial.

SEGUNDO ASPECTO DEL CARGODE INDEFENSIÓN

Pero hay más. La alzada concluyó existe la triple identidad de sujetos cosa y causa. Y sobre esto último declaró:

…Omissis…

Sobre este argumento determinó la existencia de una identidad de causa (cf. p.18 de la apelada). Tal pronunciamiento merece los siguientes comentarios:

(i) Cuando el artículo 1.395,3 del Código Civil exige que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, se refiere al hecho que da origen a algo, por tanto, la causa de la demanda será el hecho usado por al actor para acomodar su pretensión en reclamo a su derecho.

(ii) De donde resulta, que dicho hecho constituye la piedra de toque que hace posible el derecho invocado. O como expresa Casación Civil, en esta materia, “al examinarse por el juez la identidad de causa, redundará en decisivo decidir, que según las situaciones, si la segunda demanda presenta o no una cuestión distinta a la suscitada al intentar la primera, (cf. M. 1948, p. 391); es necesario que la cosa objeto del juicio sea la misma, a cuyo fin, importará establecer aquella triple identidad. (GF | 8, Vol.11,2 et, p.115) (iii) Es por esto que si la causa es distinta en la demanda posterior, la nueva cuestión no se habrá debatido ni decidido, vale decir, sobre ese punto no entra La cosa juzgada. Y caso de emplearse bruscamente la excepción de cosa juzgada se lesionaría el derecho a la defensa. Un ejemplo de esto, ha tenido la oportunidad la Casación de decidir, y dice Casación que si por causa equivale "el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, "no habrá en el caso que conoció- dice Casación- identidad requerida, pues en el caso anterior este hecho fue "ocupación arbitraria " y el nuevo, "restitución de haberes hereditarios"(cf. GF n. 11, 2 et, Vol. II, p. 44 y 45)

(iv) Es de cosa averiguada, que el instituto evita que se demande nuevamente lo mismo con el objeto de frenar la multiplicidad    de juicios sobre           un mismo asunto con igual causa. Es lo que se denominada goteo de pretensiones". (v)            Es así que lo que se necesita para que la excepción de      cosa     juzgada progrese reside en que la cosa haya sido efectivamente resuelta, pero, con el cuidado de considerar previo a toda otra consideración: de que            si         se         invoca             en        el      segundo pleito, nuevo medio sacado de una disposición legal que se había           olvidado        invocar con la primera, o cuando se ofrece la prueba de hechos que no se articularon en el
primer juicio; en estos casos, pervive la identidad de la causa. (vi) Distinto es que la nueva demanda en que se haga          valer    un        derecho igual al litigado por primera vez, pero apoyado en otra o varias causas, de negarle el

proceso al proceso sobre la base de algo que no ha sido enjuiciado, dañaría el derecho a la defensa del actor.

(vii)          En cambio, se repite, aceptar nuevos medios de prueba       para     afirmar un derecho ya decidido, entonces lo que conocería otra vez el juez, sería una cuestión
idéntica jurídicamente a la ya resuelta por primera vez, con lo que de no aplicar la cosa
juzgada., sin duda quebrantado el derecho a la defensa del demandado.

(vi i i) En fin, fracasa la identidad de causa, cuando en las posteriores anteriores se observa que el hecho jurídico invocado no se utilizó como principio y origen de la primera sentencia. (ix) Conviene subrayar que, si la causa usada para afincar la nueva demanda ha nacido posterior a la sentencia del primer proceso, obvio que no se deriva ninguna cosa juzgada con relación al nuevo juicio; esto es lo que denominaron los clásicos "ataques a la causa"

(x) El juez decide sobre hechos cumplidos y no sobre los futuros, en vista que se pronunciará sobre la cosa y motivo preexistente para el momento de la demanda propuesta, pero resultará imposible decida un debate que no ha venido todavía al mundo; por eso, en esas hipótesis, la autoridad de la cosa juzgada no tiene eficacia.

Dicho lo anterior, vale la pena exponer que la causa que importa a la cosa juzgada es aquella que equivale o se refiere al fundamento capital, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas y no debe confundirse con los medios de pruebas ni con los fundamentos legales de la pretensiones deducidas por las partes (Cf. Manresa. Comentarios al Código Civil, T. VIII, p. 238).

Hay que mencionar además, de que habrá que buscarla en los concretos hechos constitutivos que el actor utiliza para como un punto de partida para fundar su pretensión. Resueltamente, es la pretensión que provoca la demanda (cf. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 17/18); o la causa del litigio, de lo cual se sigue, según el mismo Carnelutti, que lo que trasciende es la identidad del litigio o bien, que lo esencial será la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión. 'Cf. Carnelutti. Ob. Cit. P. 18).

En señal a lo expuesto, habrá esa identidad, cuando se pide el mismo objeto por la misma causa, pero, sin olvidar que un mismo hecho jurídico, nada se opone a que salga la posibilidad jurídica de que él venga otras acciones. Caso en resultará digno alertar que el juez que conozca la segunda causa en el imperativo de examinar esos motivos o razones aducidos para justificar la demanda en cuyo caso determinante filtrar, si el demandante ha ejercitado una acción distinta a ya (sic) antes decidida, a pesar de tener por fuente el mismo hecho jurídico.

No de balde la doctrina más duradera explica:

…Omissis…

Indudable, el hecho jurídico será el mismo, cuando en el nuevo          juicio   se afirme y actualice el mismo hecho específico ya invocado en el anterior. Por ej., no 
habrá identidad de causa, cuando el sujeto en un juicio por reivindicación, ha sucumbido por no haber demostrado la existencia            de la donación como el apoyo
jurídico de su propiedad, pero, si intenta un nuevo juicio con el          mismo objeto alegando          una compraventa, un legado; entonces, la pretensión es otra y no igual a la
primera sentencia. Con la nota de que con la separación de cuerpos y             de bienes no se instauró un juicio ni se produjo una sentencia que solucionó un conflicto judicial. Decididamente, ahí, no entra en lo posible aplicar la cosa juzgada y lo mismo ocurre, al pedir la nulidad de un contrato por error en el consentimiento y pierde, en tales circunstancias, no la  habrá excepción, si vuelve a  preparar una pretensión de nulidad pero basada en dolo. En la especie esto fue lo que sucedió. Gracias a una separación de cuerpos y bienes entre PRATO y BUENAÑO, se logró avenirse voluntariamente a una distribución, de los bienes habidas en comunidad y a PRATO se le adjudicó el apartamento Residencias Jardín de Camurí y la acción. El hecho jurídico que le sirvió de apoyo suficiente fue la aludida separación de bienes acordada entre ellos. Esa honorable Sala con el fuero para revisar la demanda de cumplimiento sin el temor de adulterar su potestad de controlar el Derecho usado por la alzada porque la calidad de la denuncia por indefensión se lo autoriza para ver qué sucedió durante el proceso. A la vez, el juicio seguido por cumplimiento de contrato encuentra su asiento en que PRATO y BUENAÑO celebraron durante la vigencia de la separación de cuerpos, otro contrato de partición, por las razones ya explicadas. Esto armó el hecho jurídico de la pretensión que dio origen a este nuevo juicio. Y repetimos las palabras de Carnelutti: “en atención a que lo que importa es la identidad del litigio, desde luego que lo esencial será la identidad de la relación jurídica en la pretensión” También
la honorable Sala con jurisdicción para leer la demanda para verificar que es verdad lo afirmado aquí. Esto de imposible juzgamiento ni de debate ni la situación de hecho contemplada en la partición realizada al tiempo de la separación de cuerpo y de bienes, es algo fuera de aquel convenio, que aunque fue debidamente homologado, esto no lo cubre la cosa juzgada. Circunstancia que esa honorable Sala en condiciones de certificar con leer el escrito de separación de cuerpos y de bienes y confrontarlo con el escrito de la demanda. El hecho jurídico que movió aquella separación fue el mutuo consentimiento por el que llegaron a un acuerdo de partición de los bienes conyugales existentes y conocidos a la época. Igualmente un hecho que podrá constatar al leer esos escritos y actuaciones judiciales anexadas con la demanda, y hasta reconocida por la alzada. Así pues, al promoverse una nueva pretensión del cumplimiento de una partición de 31.10.2013, basado en que se incluyeron otros bienes omitidos en la primera partición homologada el 10.08.2010 al ser sustituida por el segundo contrato, hace saber qué primera partición perdió vigencia. Esto fue alegado con la demanda, Retalle simple del cual esa honorable Sala con la información necesaria para fijar que, no hay la debida identidad de causa para dar paso a la excepción de cosa juzgada que con grande iniquidad y absolutismo declaró la alzada.

Al demandar el cumplimiento de ese contrato, definitivamente, no hay identidad de causa por el sólo hecho afirmado por la alzada de que en un primer intento a PRATO se le adjudicó tanto el referido apartamento como la mencionada acción; a despecho de esto, ahora BUENAÑO, los reclama para sí con apoyo a otro hecho jurídico, el cumplimiento de un contrato de partición de 31 de octubre de 2013, en el cual se pactó que PRATO los cedería porque en su lugar BUENAÑO se comprometió a entregar sumas de dinero en compensación a la parte que le correspondía sobre los citados bienes en su calidad de comunera y, como PRATO recibió esas sumas dinero, con lo que dio ejecución a ese contrato, en contrapartida debió ceder el 50% de los mismos; no lo hizo, conducta que autorizó a BUENAÑO a exigir su cumplimiento de contrato. Con la alerta temprana de que son hechos afirmados en la demanda que valen como elementos constitutivos de la pretensión y que encierran la causa de pedir porque figuran como antecedentes de hecho en que el actor funda su pretensión, (cf. GF n° 66, 2da., et, p. 411) o los hechos constitutivos tales que individualizan una nueva a acción a aquellos que se hacen valer por la parte, (cf. Pedro ARAGONESES Sentencias Congruentes. P. 155 y 156) Esto fue afirmado en la demanda con todo detalle. La Sala podrá leerla y confirmar la verdad de estas afirmaciones: Lo que puede dada la naturaleza de la delación y realizar un juicio sobre el juicio y no un juicio del hecho, (cf. IGARTUA SALAVERRÍA. Valoración para las pruebas, motivación y control en el proceso pena P. 162-163) En la demanda por cumplimiento se alegaron como fundamentos de derecho los artículos 1.159, 1.360 y 1.167 del Código Civil; normas jurídicas no invocadas en la separación de cuerpos y de bienes, no otras que los artículos 189 y 190 del Código Civil; esto ayuda a distinguir que en uno y el otro caso, no cabe aplicar la identidad de causa. Se trata al cabo de cuestiones distintas, que requieren de enjuiciamiento en regla para concluyentemente establecer, si el contrato es válido eficaz en derecho; si fue celebrado durante la vigencia de la separación; si, en verdad ingresaron nuevos bienes; que, los valores de los mismos, alteraron el equilibrio económico de la distribución de gananciales; si es verdad, que PRATO recibió totalmente su parte de gananciales en cheque, efectivo y transferencias bancarias en USD y en Bolívares; por eso, se está ante una nueva cuestión muy diferente a la que homologó el juez que conoció al decretar la separación de cuerpo y de bienes. Así fue planteada la pretensión, lo que podrá certificar la honorable Sala al leerla, actividad que puede acometer porque la naturaleza de la delación se lo tolera, sin traicionar su noble rehacer judicial. Sin duda, para que progrese en Derecho la excepción de cosa juzgada,

ésta depende de la cabal identidad de los elementos que componen el litigio: sujeto, objeto y pretensión, si uno de estos tres elementos varía, desaparece la identidad, que se haya prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, (cf. Carnelutti. Ob. Cit, p. 16 y GF

n. 11,2et., Voi II, p. 44)

Un Maestro venezolano pone su grano de arena sobre el punto:

…Omissis…

Bajo el peso de lo precedentemente apuntado, bien se comprenderá que la excepción de cosa no pasa libre porque la alzada no acertó graduar exactamente en Derecho y consideró estar en presencia de la triple identidad a que alude el artículo 1.395,3 del Código Civil. Sin caer en la cuenta de que la propia letra de la demanda, del auto homologado el 10.08.2010 y de la sentencia impugnada sobra la evidencia de que si BUENAÑO demandó un cumplimiento de contrato y a esto debió la jueza sentenciadora reducir su actividad, claramente canta que la causa de pedir es otra y sin embargo, en contravía a lo que previamente afirmó, da aliento a la excepción de cosa juzgada. Al no haber identidad de causa, la jueza de alzada, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, y en este trance quebrantó el principio en favor de la acción al arrebatarle el derecho a BUENAÑO a que se le conozca, enjuicie y sentencie la pretensión que dedujo contra PRATO. (Vid. 229 de 18. 4.12 y 27. 4. 2001. Tinoco . Banco de fomento.

Consiguientemente, en este caso, quebrantado una forma esencial de procedimiento que estriba en que la cosa juzgada para acogerla o rechazarle, debe el juez percatarse de la existencia de la triple identidad preceptuada en el artículo 1.395,3 del Código Civil, en el supuesto de que no se llenen, el juez en el imperativo de desechar la excepción; en la especie, con todo, le dio a la cosa juzgada un alcance desmedido y extinguió el juicio intentado por BUENAÑO. Norma procesal visiblemente quebrantada, la que, asimismo, contiene forma esencial de procedimiento violada y en el caso de que tan siquiera falte uno cualquiera de los requisitos prescritos en ella, resultará manifiesto que la cosa juzgada debe ser denegada, pero en la especie, la alzada forzó el criterio, a tal grado que al proceder de esta forma, le quitó la posibilidad a BUENAÑO de la resolución de la controversia, evento que causó indefensión porque le otorgó una ventaja desmedida a PRATO con evidente vulneración a su derecho a la defensa al quebrar el debido  equilibrio procesal, quebrantando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto, transgredió el artículo 7 del mismo código, en atención a que establece el principio de la legalidad de las formas, como medios para asegurar los derechos procesales de las partes. Y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque la alzada está obligada a analizar, cotejar los elementos en búsqueda de la verdad procesal, tomando en cuenta las pretensiones de las partes a fin de mantenerlas en igualdad, que es una de las garantías principales que otorga la ley ( CF, GF N° 79, P. 517)Sensiblemente,      violados          los       artículos         26 constitucional porque una sentencia arbitraria e injusta por parcializada, no podrá catalogarse como fundada en Derecho; al mismo tiempo, violado el artículo 49,1 constitucional porque el derecho a la defensa de BUENAÑO no le fue garantizado; y el artículo 49,3 ibídem porque enjuiciado sin las garantías debida; el artículo 49,7 ídem porque quebrantó el principioo de la cosa juzgada ahí estatuido, con vista a que la aplicó con brusquedad y brutalidad porque, en la especie, no se consolidó, por las razones dichas; y por encima de todo, la alzada cayó en error judicial manifiesto e injustificable en infracción al artículo 49,8 constitucional. Y quebranta, el artículo 257 constitucional que es la norma que impone que el proceso es un instrumento para lograr la justicia; es una norma constitucional que  envuelve un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso porque sólo a través de el. Y que complementa los fundamentales en el procesos establecidos en los citados 26  y 49 ibídem. Aplicó la cosa juzgada sobre elementos extraños a su propio contexto. Ahora, admitido con benevolencia, el auto homologado tiene el valor de la cosa juzgada, con todo y eso, ella no encuadra en la situación jurídica que caracterizó esta causa porque los servicios que presta el expediente, pone a prueba que, si el acuerdo Homologado el 10.08. 2010 fue sustituido por otro, el de 31.10.1931, por lo que hace que identidad de la causa no se observó porque, la demanda por cumplimiento de contrato de 31.10.2013 le asiste una causa de pedir independiente de la que pudo inferirse del auto de 10.08.2010, por este quedó fuera de combate por voluntad propia de las partes, por tanto ningún efecto jurídico le socorre, ni el cosa juzgada. Reproducimos el alegato cardinal de la delación. En ese caso, la alzada produjo una indefensión causada directamente por la sentencia recurrida. De lo precedentemente expuesto se trató de un fallo encarado en la oportunidad de decidir la (cuestión previa prevista en el artículo 346,9 del Código de Procedimiento Civil y al (resolverlo puso fin al proceso, (cf. p. 20 de la apelada).

Tan pensado el vicio que alteró el equilibrio procesal al equivocar la solución procesal que viene a la cuestión debatida y con ello, menoscabó el derecho a la defensa, como ha sido lo estudiado que al declarado con lugar la excepción de cosa juzgada, quebrantó una fórmula esencia (sic) de procedimiento y vulnera totalmente el derecho a la defensa de BUENAÑO a! impedir su continuación. Fehaciente que la alzada irrumpió en un tema ajeno al control de la regularidad del procedimiento seguido, en cuyo caso, constreñido el recurrente a citar como quebrantado el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, amén de que las delaciones van dirigidas a desmontar y asediar las violaciones a los derechos fundamentales de BUENAÑO, como se hizo mérito extensamente.

TERCER ASPECTO DEL CARGO POR INDEFENSIÓN

Sin que todo ello le sirviera de impedimento, la alzada vuelva a cometer indefensión al declarar que ha lugar la cosa juzgada porque,     a su      juicio, sobresale         la identidad de causa entre lo declarado en el auto homologado de 10.08.2010 y la demanda incoada por BUENAÑO, pero, para malamente convencerse así mismo, se vio en el apuro de excluir del problema judicial el asunto             del      cumplimiento  de       contrato: en vez de esto, en contrario a su buen oficio, dispuso de que tal pretensión de cumplimiento no fue la deducida sino la una (sic) nueva partición, (cf. p. 18 de la apelada= f    
168 del expediente) Esta podrá tildarse de una concepción en extremo          simplista. S     la        causa  se hallaba en estado de cuestiones previas, el juez en la prohibición legal       de        referirse a asuntos que tienen que hacer con el mérito del problema; a ese fin, hizo          un esfuerzo baldío, ya que la oportunidad para decirlo todavía no había nacido para el proceso.      Sin más, estamos ante una subversión procesal que causa indefensión y dañó el derecho a la defensa de BUENAÑO. (cf. SCC n°309 de 15.07. 2011) En vista de lo anterior, se aprecia sin más trabajo, que el juzgado superior incurrió en evidente infracción cuando pasó a decidir un asunto que compete al fondo, del asunto, con lo que trastrocó los debidos trámites con que el legislador ha diseñado para despachar los procedimientos de modo regular y estable, a riesgo de quebrantar las cumplidas formas procesales, que por esenciales, traen la terrible sanción de la nulidad procesal. (cf. SCC n° 391 de 22.06. 2016)

Siendo que alzada ha debido advertirlo y no pasar a decidir algo atado con el fondo del asunto; habiendo, en consecuencia, la sentenciadora sido una agente del menoscabo al derecho a la defensa de BUENAÑO y rompiendo con el debido proceso, al infringir así los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 12 ibídem porque el juez no tuvo por norte la verdad, la que no escudriño dentro de los límites de su oficio; y el artículo 7 del mismo código al violar el principio de la legalidad de las formas sustanciales del procedimiento al saltarse la alzada el orden lógico de diligenciar los procedimientos, agotando etapas previas para tener la posibilidad de entrar a conocer las subsiguientes fijadas por el legislador; y los artículos 26 constitucional al no dictar un fallo fundado en Derecho y con injustificable falta de justicia, esto es, un juez que actuó con visible parcialidad y el artículo 49,1 constitucional porque no garantizó el derecho a la defensa y el artículo 49,3 ídem porque, BUENAÑO no fue enjuiciado con las debidas garantías procesales. Y claro, la principal, la del artículo 1.395 del Código Civil, norma de orden procesal porque obliga al juez a fijar para el proceso como meta para declarar la cosa juzgada, el de confrontar en ambos proceso, si la segunda demanda guarda empatía con la primera al extremo de que persigue juzgar, lo ya juzgado, a cuyo fin en el imperativo de establecer la triple identidad que prescribe dicha norma; el legislador le constriñe a cumplir una especial actividad a ese fin; pues bien, ha quedado que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por BUENAÑO tiene una causa distinta, pero el juez en lugar de excluir la cosa juzgada, todavía la aplicó, a cuyo fin no le sirvió escarnio saltarse las prioridades procesales de resolver, ante todo, la cuestión previa sin tocar el fondo, pero, como se ha hecho mérito antes, se fue por las ramas y decidió un asunto comprometido con el fondo del problema para encajar la cosa juzgada. No hay disputa, el centro de gravedad de la violación al derecho a la defensa, según Casación, gira alrededor de impedir la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud a que:

…Omissis…

Al pronunciándose sobre cuestiones discutibles a resolver cuando el juez se inmiscuya con el fondo de la litis, como lo atinente a precisar en Derecho cuál fue a pretensión deducida en contrario a la alegada por el actor, porque en este supuesto,           el juez constreñido a analizar profundamente la demanda y documentos examinar peticiones para fundamentar su petición para solucionar la controversia. El más coherente, intelectualmente y satisfactorio punto de vista del  31.10.2013.Derecho reside en que la alzada le estuvo vedado decidir un problema   de       fondo estando el proceso en etapa de cuestiones previas. No otro que el concerniente       a establecer que la pretensión deducida no fue la de cumplimiento sino una nueva partición. En una palabra violó los debidos trámites que fijan la oportunidad de invocar peticiones y el juez a sentenciarlas, no vale aquí, actuar a discreción sino
obedecer los cánones de conducta fijados por la ley en el artículo       7 del    Código de Procedimiento Civil.       

Sea como se vea la situación, la alzada al proceder de la forma           dicha, incurrió en una extralimitación de atribuciones, con lo que hizo trizas el principio de la
seguridad jurídica, (cf. SC. n. 471 de 6.04. 2001). Y como quiera que no      se verificó        la cosa juzgada ...resulta lesivo dei derecho a la tutela judicial efectiva           (cf. SC 396      de 7.04.2015yn° 183 de 12.03.2018), recurso atendiendo a las recomendaciones de esa honorable Sala, esta
representación reconduce la crítica en sede de casación, por la vía de un recurso       de actividad. (SCC 392 de 1.07. 1998, GF n. 106, tomo II, p. 66;   SCC    229      de        18.       4 2012).En el caso bajo examen ha de regirse por la misma doctrina.

CONCLUSIONES

Con arreglo a lo reseñado, la alzada, desde un triple aspecto, cometió indefensión por quebrantamiento a formas esenciales de procedimiento con violación al derecho a la defensa de BUENAÑO al punto de colocarlo en estado de indefensión. Primeramente, porque la alzada aplicó la cosa juzgada a una situación jurídica en la que no cabe, pues, es de precepto que la separación de cuerpos y de bienes constituye un procedimiento no contencioso, del cual no se produce cosa juzgada, como ha quedado expuesto; y máxime en esta situación en análisis, en fuerza a que las mismas partes con el poder de modificar ese convenio, como en efecto se hizo, al cambiar las circunstancias de hecho reinantes al tiempo de la separación En segundo lugar, por más que la pretensión por cumplimiento de contrato verse sobre alguno de los mismos bienes y debatida entre los mismos sujetos de la pretensión accionado, todavía así no hay identidad de causa porque el hecho jurídico en que se fundamentó la pretensión intentada por BUENAÑO, radicalmente distinto al contendido de la situación de hecho homologada por el tribunal que conoció de la separación, su base jurídica es otra y su fundamento otro; y los hechos igualmente diferentes; esto lo podrá apreciar esta honorable Sala con sólo o hacer lectura ligera a la recurrida y de los anexos a la demanda, lo que puede emprender porque la naturaleza de la delación lo tolera, sin invadir las funciones de un juez de instancia; solo con la finalidad de hacer un juicio al juicio. Y en tercer lugar, la alzada entró en terreno prohibido puesto que se Inmiscuyo en asuntos relativos al fondo, como quedo expuesto, con lo que trastrocó los miodos ciertos para despachar los procedimiento; trucó la finalidad de las cuestiones previas y con cierta habilidad incluyó dentro de su pronunciamiento, un asunto extraño a las mismas y a modo contrabando, ingresó e hizo intervenir materia de fondo de la controversia, con lo que trastocó las formas consagras de cómo tramitar los procedimiento, como se expuso antes.

Ha quedado expresado cómo la alzada quebrantó el derecho a la defensa le BUENAÑO y colocarlo en situación de indefensión gracias a que la alzada vulneró formas sustanciales de procedimiento, lo fue explicado en los casos citados en la formalización, toca ahora, a esa honorable Sala restituir el orden jurídico que corresponde en el asunto.

 

 

Para decidir la Sala observa,

 

Alega el formalizante que la demandada opuso cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; siendo que la juez de la recurrida ocasionó un quebrantamiento de formas sustanciales al declarar con lugar la excepción de cosa juzgada, insistiendo firmemente en la triple identidad, sujeto, objeto y causa, que concluyó la juez ad quem.

 

Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales  permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

 

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, Exp. Nro. 2009-000412).

 

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa  el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A., Exp. Nro. 2010-000353.).

 

Por su parte, el artículo 206 eiusdem establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éste la declarará en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

El artículo 208, además expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

 

Por otra parte, cabe destacar, que las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades para denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

 

Así las cosas, esta Sala se permite copiar parcialmente la sentencia recurrida a fin de evidenciar lo decidido en ella:

 

“…Este Tribunal a los efectos de decidir observa:

Ahora bien, una vez aclarados los puntos controversiales de hecho y de derecho en la presente incidencia, corresponde a esta juzgadora determinar si la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada y declarada sin lugar por el Tribunal a quo, es procedente o por el contrario si la misma ha de ser desechada.
En tal sentido, para el autor Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, 1981, pág. 401, la cosa juzgada:

 

 “… es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan            modificarla…”.

Y para mayor abundamiento, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pág 265, sobre el concepto de la cosa juzgada, señala:

“… Procesalmente hablando, se la puede conceptuar como el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes a impugnarla o reproducirla en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero.
En consecuencia, determinada la potestad del Estado, traducida en la Ley y aplicada al litigio de donde ha surgido, es definitiva e inmutable...”

De acuerdo con los razonamientos doctrinarios anteriores, esta juzgadora concluye que la cosa juzgada es el efecto que se deriva de una controversia resuelta a través de una sentencia judicial y que contra ella no existen medios de impugnación que permita modificarla o que pueda ser reproducida en un nuevo juicio por los mismos hechos, por lo tanto es definitiva e inmutable.
A los fines de establecer el objeto del instituto de la cosa juzgada, la Sentencia N° RC-000045, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2012-000364, de fecha 26 de febrero de 2013, Magistrada Ponente: Aurides Mercedes Mora, señaló:

“… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de la cosa juzgada material, establece lo siguiente: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.

De acuerdo al extracto de la sentencia supra transcrito, el cual comparte quien suscribe, la cosa juzgada es una institución jurídica cuyo objeto fundamental es el de garantizar el estado de derecho y la paz social y que su autoridad se pone de manifiesto a través del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción y que dentro de los derechos y garantías que forman parte del debido proceso establecidos en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos a través de los cuales ya hubiese sido anteriormente juzgada. Asimismo señala, que la cosa juzgada presenta dos aspectos: uno formal y uno material, que prohíbe a las partes ejercer una nueva acción sobre lo que ya ha sido decidido, obligando a su vez a los jueces y a las personas a reconocer el derecho que rige entre las partes contenido en el dictamen de la sentencia.
Ahora bien, el Código Civil venezolano en el artículo 1.395, se refiere a la cosa juzgada en los siguientes términos:
“… La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

… omisiss…

…3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pág 271, analiza el artículo 1.395 del Código Civil, así:
“… la cosa juzgada presenta un doble aspecto: de carácter positivo, en cuanto comporta una presunción juris et de jure, tal como lo apunta el Art. 1.395 del Código Civil Venezolano, en su aparte 3° fundamentado en el principio romano non bis in ídem; no permitiéndose a las partes pruebas en contrario, ni tampoco que lo resuelto en la sentencia sea modificado o alterado por alguna otra autoridad. Nuestro Código Civil sigue la teoría que la cosa juzgada es una ficción de verdad.
En cuanto al aspecto del carácter negativo, encaja dentro de las normas procesales, al determinarse como la excepción de inadmisibilidad, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento       Civil.
La finalidad de la cosa juzgada en su aspecto negativo es impedir un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de sentencia, de aquí su alegación como vía de excepción impidiendo la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada…” (Resaltado del autor)

Del análisis de lo anterior, lleva a esta juzgadora a concluir, que la cosa juzgada señalada en el artículo 1.395 del Código Civil, contiene un aspecto positivo y uno negativo, siendo el primero una presunción que no permite a las partes prueba en contrario, ni tampoco que sea alterado o modificado por cualquier autoridad, lo que ya ha sido resuelto en sentencia; y el segundo, es decir, el carácter negativo, impide que sea resuelto a través de un nuevo fallo, lo que ya ha sido objeto de sentencia.
Resulta oportuno analizar lo señalado por la sentencia N° 00-048 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, del 20 de diciembre de 2001, sobre los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil, y que esta juzgadora comparte:

“… Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
…   Omisiss…
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
…Omisiss…
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior
…” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, para examinar la existencia o no de la cosa juzgada, el juez de la causa debe analizar si se cumplen los presupuestos concurrentes de los tres elementos: objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye un requisito indispensable para luego proceder a determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad y ese razonamiento debe constar en el fallo por cuanto constituye el soporte de hecho de su conclusión respecto de la triple identidad exigida        por       la      ley.
Ahora bien, a los fines de examinar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada invocada por la parte demandada en el presente juicio, resulta necesario para esta superioridad determinar si se encuentran cumplidos los tres (03) presupuestos de hecho contenidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, tal como se detalla a continuación:

1.- Análisis de la identidad de objeto: Del contenido de los autos se desprende que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO (folio 93 del expediente), juicio éste del que la parte demandada pretende hacer valer la cosa juzgada. En dicha separación de cuerpos y bienes que se realizó de manera amistosa, (folio 86 del expediente) le fueron adjudicados, entre otros, a la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, los siguientes bienes: a) Un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta 5 del edificio Residencias Jardín Camurí, situado en el Parcelamiento Camurí, avenida del Río, Parroquia Naiguatá del antes Departamento, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 3 de diciembre de 1990, anotado bajo el N° 6, Tomo 10, Protocolo Primero. El mencionado apartamento tiene una superficie de aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (105,73 mts2), y sus linderos son: NORTE: apartamento B, cuarto de basura y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, cuarto de aire acondicionado; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 42, ubicado en la Planta Sótano con una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 mts2), el cual forma un todo indivisible a la propiedad del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,64151% sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios. Este inmueble fue adquirido por los cónyuges para la comunidad de gananciales según consta de documento debidamente otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas el 25 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 10 del Protocolo Primero; y b) Una (01) acción del Club Camurí Grande, distinguida con el Título o Acción N° C-0853, según título expedido por el Club Camurí Grande a favor del Cónyuge ANGEL EDECIO BUENAÑO RIERA de fecha 15 de diciembre de 2005.
Asimismo, se desprende del contenido de los autos, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de partición, de fecha 31 de octubre de 2013, sobre los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta 5 del edificio Residencias Jardín Camurí, situado en el Parcelamiento Camurí, avenida del Río, Parroquia Naiguatá del antes Departamento, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, y b) Una (01) acción del Club Camurí Grande, distinguida con el Título o Acción N° C-0853.
Tal como se ha señalado en párrafos anteriores, el objeto de la demanda es el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama y en el caso que nos ocupa, el decreto de separación de cuerpos y bienes así como el presente juicio de cumplimiento de contrato de partición versan sobre los mismos bienes, es decir: un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, por lo que del anterior análisis concluye esta superioridad, que en el presente asunto existe identidad del objeto. Y así      se         declara.
2.- Análisis de la identidad de causa: La causa petendi es el fundamento o razón alegada por el demandante para lograr la finalidad de su pretensión en el juicio, y que será el motivo de aceptación o negación por el juez en la sentencia. El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pág. 281, sobre la Identidad de la causa de la cosa juzgada, señala:

“…Como bien sabemos la causa petendi, es el fundamento o razón alegada por el demandante para lograr la finalidad de su pretensión en el juicio, y que será motivo de aceptación o negación por el Juez en la sentencia. Ella está contenida en la demanda, y si se estudia la cuestión no al pie de la letra sino con un criterio formal amplio, ha de ser separada radicalmente del interés para accionar, que puede denominarse causa de la acción lo mismo que teóricamente del título o causa real del derecho material pretendido en la demanda.
De aquí entonces que la causa petendi, lo sean las razones de derecho presentadas en la demanda como fundamento de la pretensión. Su razón está constituida por un conjunto de hechos alegados como esencia de ella, de aquí que entonces, es lógico inferir que la presentación de hechos nuevos que constituyen circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no pueden constituir una causa petendi nueva.
Es cosa sabida que los fundamentos de hechos de la demanda se catalogan en hechos esenciales y circunstanciales; los primeros forman el título alegado, los segundos, las modalidades o los detalles de éste. Los esenciales determinados en la causa petendi aun cuando las circunstancias lo modifiquen. En atención a los fundamentos de derecho, invocados a la pretensión, son indiferentes a la causa petendi, por lo que el Juez en su noble oficio y en virtud del principio iura novit curia, puede aplicar otras normas legales diferentes a las aducidas por las partes.
De aquí, cuando la ley exige para su procedencia que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, se infiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado o excepción opuesta; y no a los medios argumentos o principios jurídicos esgrimidos en el proceso.
La similitud de causas y medios ha sido punto arduamente discutido entre los tratadistas, y que ha llegado a la conclusión de que un nuevo medio o razón de pedir no autoriza al demandante para instaurar un nuevo proceso…”

De acuerdo a lo señalado por el referido autor en el texto supra transcrito, la causa petendi constituye el fundamento o razón alegada por la parte actora en la demanda, con el objeto de alcanzar el fin pretendido en el juicio y que será motivo de aceptación o no por el juez que conozca del mismo en la sentencia. Señala además, que la causa petendi corresponde a las razones de derecho alegadas en el juicio como fundamento de la pretensión y que su razón se encuentra conformada por un conjunto de hechos alegados y que forman parte de su esencia, por lo que no pueden constituir una causa petendi nueva, los hechos nuevos que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el juicio llevado con anterioridad.
Con relación a los fundamentos de derecho contenidos en la pretensión, resultan indiferentes a la causa petendi, por lo que se le confiere al Juez, en base al principio iura novit curia, la facultad de aplicar otras normas legales diferentes a         las        aducidas         por       las        partes.
Resulta oportuno resaltar, que esta sentenciadora se acoge a lo señalado en la sentencia de fecha 26 de febrero del 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 12-0174, en la que se estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que ciertamente, fue alegada por la parte demandada en el juicio de liquidación de la comunidad (misma accionante en amparo y apelante, en el juicio -donde se produjo la supuesta actuación lesiva), la cosa juzgada, la cual fue expresamente desechada por dicho Tribunal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Acerca de este alegato, el a quo nunca se pronunció, pues consideró -como se explicó supra- que la causa debía reponerse por otras razones. Ahora bien, advierte esta Sala que la cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el referido artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(omissis)…
De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes          (cónyuges).
Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que “ser sometida a juicio” nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica, la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, observa esta Sala que consta en autos copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, emitido por la Jueza Unipersonal Novena de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 3 de octubre de 2006, dictado con ocasión del convenio realizado por los ciudadanos Mario Arnoldo Gámez Schirripa y María Elena Carrasquel Pino, del que se desprende que éstos se adjudicaron para sí los bienes habidos durante la unión matrimonial, los cuales describieron detalladamente. Consta asimismo en autos, del folio 112 a al (sic) pieza anexa al expediente copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contentivo de la separación de cuerpos y bienes, su decreto, y la sentencia que realiza la conversión en divorcio de dicha separación.
Y por último, constata esta Sala escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, en el que se describen con el propósito de su partición los mismos bienes ya descritos en los anteriores documentos, y otros habidos con posterioridad al decreto, de donde se evidencia que esta última ha pretendido demandar una liquidación que ya fue debidamente efectuada, conforme a lo dispuesto, contrario sensu en el artículo 173 del Código Civil, de la que derivó un compromiso entre las partes y por ende un pronunciamiento judicial que, además, fue debidamente registrado ante la referida Oficina de Registro, con cuya formalidad ya deriva efectos incluso        para     terceros.
De lo expuesto, se desprende sin duda alguna que la partición que se pretende ya fue liquidada como consecuencia de una sentencia judicial, revestida de incolumidad absoluta, protegida en efecto como alega la parte apelante, accionante en amparo y demandada en dicho juicio, con la inmutabilidad de la           cosa     juzgada.
Evidentemente, puede ser demandada la partición de una comunidad conyugal, aun cuando haya habido una liquidación previamente, pero sólo cuando se trate de bienes que no hubiesen sido incluidos en la primigenia separación o liquidación, lo contrario sería absurdo y por ello la Ley no lo contempla. Adicionalmente, tal como lo establecen los referidos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil no puede el juzgador volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que medie recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, y por cuanto la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en cualquier proceso futuro, no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y de algún modo homologada…” (Resaltado de este tribunal).

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, el ordenamiento jurídico reconoce y le otorga un valor absoluto a lo ya decidido por el juez, como lo es el caso de la homologación a los convenios celebrados entre las partes durante un juicio, confiriéndoles a las mismas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trata pues constituye una garantía constitucional de no tener que ser sometida a juicio dos veces por el mismo asunto. Igualmente ocurre en las solicitudes de separación de cuerpos y bienes, contenida en el artículo 190 del Código Civil, donde el juez sólo se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas      por       las        partes.
Ahora, la pretensión de la parte actora en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato de partición de fecha 31 de octubre de 2013 (folios 32 al 40 del expediente), donde fue opuesta por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la cosa juzgada.
En tal sentido, del contenido de los autos se desprende que la causa que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO, ya identificados, tal como se evidencia en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, Expediente N° AP51-S-2010-012534, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 68 al 89 del expediente). Del contenido de dicha solicitud se observa que en el Capítulo VI, DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y SU EXTINCIÓN. ACTIVOS, (folio 76 del expediente) se describen los bienes muebles que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y en el CAPITULO VI. PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (folio 85 del expediente) los solicitantes señalaron expresamente que convinieron de forma mutua y amistosa, la liquidación y adjudicación parcial de la comunidad conyugal.
Ahora bien, dentro de los bienes adjudicados en plena propiedad a la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, se encuentran identificados con las letras b y f, (folio 86 del expediente) un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, supra identificados. Además se observa que el referido juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y bienes mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 93 del expediente), en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos.
Asimismo, se observa que posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 90 del expediente), emitió sentencia en la que declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO, ya identificados y en consecuencia ordenó la liquidación de la comunidad conyugal en los que se encuentran incluidos un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, supra identificados.
Por otra parte, se observa que de los autos que conforman el presente expediente, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de partición, de fecha 31 de octubre de 2013 (folios 32 al 40 del expediente), en cuyo Capítulo V, titulado FORMA EN QUE SE MATERIALIZARÁN LAS ADJUDICACIONES, punto 3, (folio 37 del expediente) de los bienes conformados por un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, bienes estos que ya fueron objeto de partición y adjudicados en plena propiedad a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, como ya se señaló en párrafos anteriores, de mutuo y común acuerdo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de agosto de 2010, decretó la Separación de Cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones señalados por las partes.
En este sentido, esta sentenciadora encuentra que la causa petendi concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, fue conocida por el tribunal de protección el cual consecuentemente decretó la separación de cuerpos y bienes para su posterior conversión en divorcio ordenando su liquidación; y en esta jurisdicción civil se ventila un cumplimiento de contrato de partición. En torno a ello, se evidencia que la parte actora en el presente asunto pretende que se le cedan los derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes, identificados como un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, supra identificados, bienes estos que ya fueron objeto de partición y su correspondiente adjudicación en plena propiedad en favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, tal como fue analizado en      párrafos           anteriores.
Ahora bien, evidenciándose del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, es dueña exclusiva de los bienes identificados como un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 93 del expediente), supra señalado y que hoy la parte actora pretende mediante el juicio de cumplimiento de contrato que su antagonista le otorgue un documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario acreditándole la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad cedidos por MARÍA GABRIELA PRATO y que le reputa, a su decir, como dueño exclusivo del 100% de los precitados     bienes.
Desprendiéndose pues, que la parte actora se atribuye la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes supra descritos y mediante el juicio de cumplimiento de contrato se conmine a la parte demandada a cederle el otro cincuenta por ciento (50%) para así ser el propietario del cien por ciento (100%) de los bienes supra señalados.
Del análisis anterior se evidencia, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio no se trata de un cumplimiento de contrato de partición sino de una nueva partición sobre los mismos bienes que ya habían sido partidos y liquidados, desvirtuando así la fuerza ejecutoria del auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la separación de los mismos de acuerdo a lo convenido por las partes, siendo entonces concluyente, que la causa que se lleva por ante este tribunal posee una triple identidad con respecto a la causa tramitada por ante el Tribunal de Protección.
Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente asunto existe triple identidad de la causa.     Y         así        se        declara.
3.- Identidad de sujetos: en cuanto a este último presupuesto legal, tal como se ha venido analizando en los puntos anteriores, los solicitantes en el juicio separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de partición, son los mismos sujetos, es decir, los ciudadanos ANGEL BUENAÑO y MARIA GABRIELA PRATO, ya identificados, lo que permite a esta Juzgadora concluir que si existe identidad en cuanto a la identidad del objeto, causa y sujeto.      Así      se         declara.
En conclusión, se evidencia el cumplimiento del presupuesto legal de la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigidas por el artículo 1.395 del Código Civil, que deben configurarse de manera concurrente para que opere la cosa juzgada material, pues del presente análisis se desprende que los juicios por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contienen un mismo objeto en el que participaron las mismas partes y fundados en las mismas pretensiones, por lo que resulta procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.             ASÍ     SE       DECIDE.-
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2017 por la abogada RITA LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ÁNGEL EDECIO BUENAÑO, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, en consecuencia queda extinguido el proceso y así se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara. (Resaltado del texto.)

 

Determinó la sentenciadora de alzada, que la pretensión del formalizante era el cumplimiento de un contrato de partición, de fecha 31 de octubre de 2013, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta 5 del edificio  Residencias Jardín de Camurí y una acción del Club Camurí Grande,  argumentando que “…Ahora bien, evidenciándose del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, es dueña exclusiva de los bienes identificados como un apartamento en las Residencias Jardín Camurí y una acción del Club Camurí Grande, mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 93 del expediente), supra señalado y que hoy la parte actora pretende mediante el juicio de cumplimiento de contrato que su antagonista le otorgue un documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario acreditándole la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad cedidos por MARÍA GABRIELA PRATO y que le reputa, a su decir, como dueño exclusivo del 100% de los precitados bienes…” concluyendo en que “…la pretensión de la parte actora en el presente juicio no se trata de un cumplimiento de contrato de partición sino de una nueva partición sobre los mismos bienes que ya habían sido partidos y liquidados desvirtuando así la fuerza ejecutoria del auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la separación de los mismos de acuerdo a lo convenido por las partes, siendo entonces concluyente, que la causa que se lleva por ante este tribunal posee una triple identidad con respecto a la causa tramitada por ante el Tribunal de Protección. Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente asunto existe triple identidad de la causa. Y así se declara…”.

 

Ello así, conviene citar el contenido de la norma delatada como infringida a saber, artículo 1.395, del Código Civil la cual es del tenor siguiente:

 

“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negritas y cursivas de la Sala).

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

 

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro; reiterada en sentencia Nro. 306, el 24 de mayo de 2016, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A., en la que señaló al respectó lo que sigue:

 

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva  necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta  última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Resaltado del texto).

 

La jurisprudencia ut supra, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.

 

En el caso que nos ocupa, el recurrente centra su denuncia en expresar que la juez de la recurrida infringió la norma antes aludida, al determinar la triple identidad para decretar la cosa juzgada.

 

Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre  el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de sujetos y de objeto, pero no hay identidad de la causa en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues en el primer juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y la causa de marras trata de un cumplimiento de contrato.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, la juzgadora de la segunda instancia erró en su exégesis al decretar la existencia de cosa juzgada, en efecto y conforme a las consideraciones que anteceden, y siendo que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres elementos constituyentes de la misma, por lo que, no habiendo cosa juzgada si faltare algunos de ellos, pues es claro que no existe la triple identidad en que concluyó la alzada, dado que se evidencia con palmaria claridad que si bien existe identidad entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto, que no se trata de la misma causa; observándose que el caso de marras versa sobre un cumplimiento de un contrato, y lo que se pretende en el mismo es que se cumpla con su contenido, por lo que el tribunal de alzada debió declarar sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base a los razonamientos expuestos esta Máxima Jurisdicción Civil, concluye que la sentencia emanada del ad quem, ocasionó un quebrantamiento deformas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho al defensa; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.

 

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal a quo aperture el lapso de contestación de fondo de la demanda. Así se establece

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano ANGEL EDECIO BUENAÑO RIERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2019. En consecuencia, decreta la NULIDAD de todas las actuaciones del expediente posteriores a la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2016; y SE ORDENA la prosecución  de la causa al estado de que el a quo apertura el lapso de contestación al fondo de la demanda.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los dieciocho (18) días del mes de marzo  de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000355

El magistrado Guillermo Blanco Vázquez no firma por motivo justificado.

 

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal