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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000561
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por fraude procesal que fuere incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil TONY TORNILLOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 47, tomo 10-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados José Peña Andrade y Aura Elena Gutiérrez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 26.153 y 306.601 respectivamente, contra las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA de SPEZZA, ADRIANA MARÍA BERTAGGIA de GALLANTI, ambas de nacionalidad italiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-355.238 y E-354.528, representadas judicialmente por el ciudadano abogado José Valerio Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 55.727 y el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual declaró:
“…DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO, C.A.” para sostener el presente juicio, alegada por el abogado José Valerio Niño Andrade en representación de las codemandadas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo por FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO, C.A.”, para sostener el presente juicio, alegada por el abogado José Valerio Niño Andrade en representación de las codemandadas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, en la contestación a la demanda.
TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por la sociedad mercantil “TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 47, tomo 10-A, representada por su presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, contra las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, italianas y el último venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-355.238, E-354.528 y V-5.677.973. En consecuencia, SE ANULA el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2015 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, inclusive la sentencia apelada dictada en fecha 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como el auto apelado dictado en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 22.227 de la numeración particular de ese Despacho.
CUARTO: Se LEVANTA
LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZADA (…)
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante la sociedad
mercantil “TONY, TORNILLO C.A.”, de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la cita).
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 6 de octubre de 2022, el cual fue negado por el juzgado superior mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, señalando al respecto lo siguiente:
“…De lo expuesto anteriormente quedó evidenciado que no consta en las actas procesales que integran este expediente, el Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria por la cual se nombró al ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON (sic) como presidente de la compañía “TONY TORNILLO, C.A.,” es decir, que en la diligencia que riela al folio 70 de la pieza II de este expediente que contiene poder apud acta otorgado por LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON (sic), el otorgante no demostró ni trajo a los autos el Acta (sic) de Asamblea (sic), Ordinaria (sic) o Extraordinaria (sic), conforme la cual ostenta el carácter de “REPRESENTANTE LEGAL” que dice tener.
Así las cosas, esta Alzada (sic) Jurisdiccional (sic) del estado Táchira declara con lugar la impugnación del poder apud acta cuestionado. En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 06 (sic) de octubre de 2022 por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, por no haber acreditado el otorgante del poder apud acta el carácter con que actuaba a la fecha de su otorgamiento, Y ASÍ SE RESUELVE…”. (Resaltados de la cita).
Ante la interposición del recurso de hecho, por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2022, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, acuerda la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2022, en conformidad con lo estatuido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho incoado contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, ya vencido el lapso para su interposición, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció como primera instancia.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 (Folio 104 al 109 de la pieza 3), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 20 de octubre de 2022 (Folios 110 al 112 de la pieza N° 3) y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022 (Folio 128 de la pieza N° 3), se dejó constancia que fue ejercido de forma tempestiva, y ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido por escrito dentro del lapso legal establecido. Así se declara.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de admisibilidad. Así se decide.
-II-
Con respecto a la naturaleza de la decisión recurrida, se observa que la misma la constituye la dictada en fecha 10 de agosto de 2022 (folios 71 al 81 pieza 3), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, la sentenciadora superior declaró la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia inadmisible la demanda, anula el auto de admisión y todo lo actuado con posterioridad al mismo.
En este sentido se observa que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, anulando el auto de admisión y todo lo actuado con posterioridad al mismo, y en conformidad con lo estatuido en el encabezamiento del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en su ordinal primero, que señalan: “...El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...”, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. Así se declara.
Por lo cual, se da por cumplido este segundo supuesto de admisibilidad. Así se decide.
-III-
Por último pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:
La presente demanda por fraude procesal fue presentada en fecha 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Folios 1 al 16 de la pieza uno) y de su contenido se observa, que la misma fue estimada (Vuelto Folio 15) en la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.000,00) equivalentes para el momento a tres mil diez unidades tributarias (3.010,00 UT).
Ahora bien, dado que el requisito de la cuantía antes descrito, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de su admisibilidad, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisión o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
La Sala estima pertinente hacer ciertas consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de la cuantía en los juicios en que se pretenda el fraude procesal.
Así las cosas, en el sub iudice, se verifica de las actas que conforman el expediente que en fecha 20 de mayo de 2015, fue presentada la acción de fraude procesal por la por la sociedad mercantil TONY TORNILLOS, C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la fue estimada (Vuelto folio 15) en la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.000,00) equivalentes a tres mil diez unidades tributarias (3.010,00 UT).
Ahora bien es de señalar que la acción autónoma de fraude procesal pretende la nulidad de un juicio principal que curso por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda que fuera estimada en la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) equivalentes en su momento a noventa y nueve unidades tributarias (99,00 U.T).
Ahora bien, en relación con la cuantía que debe ser tomada en consideración a los efectos de acceder a casación en los juicios de fraude procesal, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 197 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Alexis José Dorante, contra Armando Ugarte y otra, lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a CASACIÓN en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende…”. (Resaltado del texto).
Señalado lo anterior, la Sala constata que en el recurso de revisión decidido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 883, de fecha 25 de julio de 2014, caso Rafael Antonio Bolaños Loaiza, en relación con el criterio aplicado por la Sala de Casación Civil para determinar la cuantía imperante en las demandas por fraude procesal, se dejó sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte de la sentencia cuya revisión se pretende, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que había admitido el recurso extraordinario de casación, al considerar que la cuantía que debía ser tomada en consideración para acceder a casación era la cuantía del juicio principal y no la estimada por la parte demandada en el juicio autónomo de fraude procesal; al respecto, esta Sala considera que dicho pronunciamiento no fue ajustado a derecho, por cuanto la demanda de fraude procesal fue instaurado en un juicio autónomo, tal como ha sido establecido por esta Sala Constitucional en reiteradas sentencias, donde se estimó una cuantía de tres mil cinco unidades tributarias (3.005 UT) la cual no fue objetada por el tribunal de la causa, y tampoco impugnada por la parte accionada, determinando así su competencia para el conocimiento y decisión del juicio autónomo de fraude procesal…”. (Resaltado de la Sala).
Como consecuencia de la transcripción de la decisión anteriormente expuesta, la Sala en el presente asunto determina que la demanda por fraude procesal fue intentada por la actora en fecha posterior al establecimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional, es decir en fecha 20 de mayo de 2015, razón por la cual es aplicable al presente caso, por lo cual será tomado en cuenta el monto de la cuantía establecido en la demanda de la acción por fraude procesal, el cual como se señaló supra fue estimado en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.000,00) equivalentes a tres mil diez unidades tributarias (3.010,00 UT).
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda se corresponde a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.000,00) equivalentes a tres mil diez unidades tributarias (3.010,00 UT) monto evidentemente mayor a las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), lo que conlleva a establecer, que en el presente caso, sí se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional. Así se declara.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de admisibilidad. Así se decide.
-IV-
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, la Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, verificado como fue que la sentencia impugnada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio pues declaró la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia inadmisible la demanda, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandante sociedad mercantil TONY TORNILLOS, C.A., contra el auto de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por el referido juzgado superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado. SE ORDENA, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos mas el termino de la distancia correspondiente para la formalización del recurso extraordinario de casación.
No hay condenatoria en costas dada la índole del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los primer (1) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,