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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Exp.
AA20-C-2022-000166
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.711.420, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Rubén Elías Rodríguez Lobo y Jhonny Alberto Godoy Peña, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.439 y 214.886, respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.317.748 y V-18.208.992, respectivamente, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Ismenia Roslin Toro y José Gregorio Viloria Ochoa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 214.605 y 48.082, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en fecha 16 de febrero de 2022, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO contra la sentencia (fs. 291 al 299) dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra el (sic) ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, en su carácter de parte co-demandada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado (sic) en fecha 30 de octubre de 2019, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 19 de Julio (sic) de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por consiguiente la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2019.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada (sic), por haberse confirmado el fallo apelado…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la precitada decisión, el apoderado judicial del demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió el
presente expediente y se dio cuenta en Sala en la mencionada fecha, y se asignó la ponencia del presente caso
al
Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Concluida la sustanciación del recurso
extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones reiteradas de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la
infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 602 y 630 eiusdem, por considerar
que incurrió en el vicio de indefensión.
Señala el formalizante:
“…QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208, 602 y 630 del mismo Código (sic), con base en los siguientes fundamentos:
Como debería ser harto conocido, el embargo ejecutivo que se dicta con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con el embargo preventivo previsto en el artículo 588, ordinal 1° del mismo Código y que se decreta con base en juicio de verosimilitud o presuntivo de acuerdo a los parámetros del artículo 585 eiusdem, Lo que regula el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil es la oportunidad a cierto acreedor de sumas de dinero de que, mientras se desarrolla la fase de cognición por los cauces del procedimiento ordinario, es simultáneo, el acreedor vaya adelantando actos propios de la ejecución para que, en caso de que se obtenga una sentencia definitiva favorable, pueda en menor tiempo rematar bienes del deudor que le permitan satisfacer su crédito. Esto tal como expresamente lo indica el artículo 637 eiusdem.
Ahora bien, la medida de embargo ejecutivo que se decreta conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, entre algunas de sus diferencias con el embargo preventivo del artículo 588, ordinal 1° del mismo código, en lo que interesa a la presente denuncia, es que el medio impugnativo en su contra es la apelación, y no la oposición. Este es un criterio diuturno de esta Sala de Casación Civil, que entre otros, aparece reflejado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, expediente C-2003-0001111, el cual doy aquí por reproducido.
Ahora bien, tanto el a quo como la recurrida dieron curso y validaron una ilegal oposición hecha por la parte demandada al momento de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada el 30 de octubre de 2019, y para mayor gravamen, la declararon con lugar y, con ella, me privaron de los beneficios procesales que me confiere el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tanto el a quo como la recurrida debieron declarar firme el decreto de embargo ejecutivo del 30 de octubre de 2019, por no haber sido apelado, pero, en su lugar, con indudables violaciones al ordenamiento procesal y a mi derecho, dieron curso a una ilegal oposición.
Como es suficientemente conocido, la indefensión se produce cuando el juez, en violación del ordenamiento, concede a una de las pares ventajas o derechos que no le corresponde o la priva de aquellos que expresamente le son reconocidos legalmente.
En estas circunstancias, denuncia que cuando la recurrida declaró con lugar una oposición hecha por la parte demandada al decreto de embargo ejecutivo del 30 de octubre de 2019, fundamentado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, le confirió a esa parte demandada una facultad o medio impugnativo no reconocido en el ordenamiento, con violación directa de los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues tal tipo de decreto de embargo no admite oposición sino apelación, violando el principio de legalidad de los actos procesales y concedió a la parte demandada un medio impugnativo que la ley no le reconoce, esto es, le confirió una ilegal ventaja procesal.
Consecuencia de lo anterior, violó la recurrida el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una incidencia procesal que no pertenecía a la especie del decreto de embargo ejecutivo en particular, ignoró el medio específico de impugnación previsto en el artículo 289 del mismo código, todo lo cual resultó en un indudable desorden procesal proscrito en el artículo 206 eiusdem, pues con tal desafuero, se tergiversó por completo la naturaleza del decreto de embargo ejecutivo decretado de acuerdo al artículo 630 del tantas veces referido Código de Procedimiento Civil.
La recurrida, en vez de advertir las diferencias entre el embargo preventivo y el embargo ejecutivo, decretado con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y censurar la ilegal tramitación de la oposición hecha por la parte demandada al decreto del 30 de octubre de 2019, anulando lo actuado conforme lo imponía el artículo 206 del mismo código y, por mandato del artículo 208 eiusdem, reponer la causa al estado de declarar definitivamente firme dicho decreto de embargo, cohonesto ese ilegal trámite, concedió a la parte demandada un medio impugnativo que la ley no le reconoce y me privó del derecho que me confiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, me dejó en absoluto esta de indefensión.
Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, pido a la Sala que descienda al examen de estas actas y constate la exactitud de cuanto he denunciado y, dada la particular naturaleza de esta denuncia, cuya constatación da lugar a la firmeza del decreto del 30 de octubre de 2019 y la nulidad de la oposición hecha por la parte demandada, case sin reenvío a la recurrida pues en tales circunstancias nada dejaría esta Sala que resolver a los jueces de instancia…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente
denuncia el recurrente en casación, denuncia que la alzada incurrió en indefensión, al considerar
que “…el
embargo ejecutivo que se dicta con fundamento en el artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, nada tiene que ver con el embargo preventivo previsto en
el artículo 588, ordinal 1° del mismo Código (sic) y que se decreta con base en
juicio de verosimilitud o presuntivo de acuerdo a los parámetros del artículo
585 eiusdem, Lo que regula el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil es
la oportunidad a cierto acreedor de sumas de dinero de que, mientras se
desarrolla la fase de cognición por los cauces del procedimiento ordinario, es
simultáneo, el acreedor vaya adelantando actos propios de la ejecución para
que, en caso de que se obtenga una sentencia definitiva favorable, pueda en
menor tiempo rematar bienes del deudor que le permitan satisfacer su crédito.
Esto tal como expresamente lo indica el artículo 637 eiusdem…”.
Indicando además
que “…la
medida de embargo ejecutivo que se decreta conforme al artículo 630 del Código
de Procedimiento Civil, entre algunas de sus diferencias con el embargo preventivo
del artículo 588, ordinal 1° del mismo código, en lo que interesa a la presente
denuncia, es que el medio impugnativo en su contra es la apelación, y no la
oposición. (…) Ahora bien, tanto el a quo como la recurrida dieron curso y
validaron una ilegal oposición hecha por la parte demandada al momento de
ejecutar la medida d embargo ejecutivo decretada el 30 de octubre de 2019, y
para mayor gravamen, la declararon con lugar y, con ella, me privaron de los
beneficios procesales que me confiere el artículo 630 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil. Tanto el a quo como la recurrida debieron declarar
firme el decreto de embargo ejecutivo del 30 de octubre de 2019, por no haber
sido apelado, pero, en su lugar, con indudables violaciones al ordenamiento
procesal y a mi derecho, dieron curso a una ilegal oposición…”.
Finalizando su
delación con que “…cuando la recurrida declaró con lugar una oposición hecha por la parte
demandada al decreto de embargo ejecutivo del 30 de octubre de 2019,
fundamentado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, le confirió
a esa parte demandada una facultad o medio impugnativo no reconocido en el
ordenamiento, con violación directa de los artículos 7 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, pues tal tipo de decreto de embargo no admite oposición
sino apelación, violando el principio de legalidad de los actos procesales y
concedió a la parte demandada un medio impugnativo que la ley no le reconoce,
esto es, le confirió una ilegal ventaja procesal (…) Consecuencia de lo
anterior, violó la recurrida el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,
abriendo una incidencia procesal que no pertenecía a la especie del decreto de
embargo ejecutivo en particular, ignoró el medio específico de impugnación
previsto en el artículo 289 del mismo código, todo lo cual resultó en un
indudable desorden procesal proscrito en el artículo 206 eiusdem, pues con tal
desafuero, se tergiversó por completo la naturaleza del decreto de embargo
ejecutivo decretado de acuerdo al artículo 630 del tantas veces referido Código
de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, la
Sala ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el
legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse
los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los
procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de
esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al
principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está
permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y
desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en
que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido
proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva
atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente
ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el
proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente
N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luis Zambrano Moros).
Por su parte, el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma
expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional
inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra
preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la
posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley,
así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los
alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en
consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del
proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el
deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos
procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no
resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de
Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos números RC 112, de fecha 24 de marzo de 2011,
expediente N° 2010-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora
Consabarca, RC-812, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N°
2015-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., contra
Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A., y RC 229, de
fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260, caso: Bassan Joubara
Mussett, contra Conection Quick Mobile C.A.).
Así las cosas, el
formalizante considera que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que
menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala, ha
señalado en cuanto al vicio aducido que:
“…la indefensión por
quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a
la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir,
atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los
justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover
o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un
gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Subrayado de la Sala). (Cfr. fallos N°
RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar
González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao
(ACOOTEMA) RL; y N° RC-015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente
N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A.
y otros).
De modo, que en el presente caso la sentencia recurrida textualmente señaló, en lo que respecta a lo aducido por el formalizante, lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2021 (fs. 294 al 298), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, en su carácter de parte co-demandada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado (sic) en fecha 30 de octubre de 2019, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del año 2019, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el tribunal observa:
Ahora bien, en cuanto al embargo establece la ley Adjetiva (sic) en su artículo 534 que:
(…Omissis…)
Siendo la presente causa ventilada por la vía ejecutiva, se entiende que el embargo decretado sobre el bien inmueble al cual se atiene es del tipo ejecutivo.
El Código Civil venezolano establece en su artículo 1.929, que los bienes que no se encuentran sujetos a ejecución de las sentencias emanadas de los tribunales y por ende inembargables son:
(…Omissis…)
Así, debe entenderse que el legislador sustantivo, ha querido proteger a la persona en cuyo patrimonio recae la medida de embargo, a fin de que el cumplimiento de una obligación en forma forzosa por su parte, no represente un daño en sus derechos humanos.
De igual forma, el contenido de la norma contenida en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 79, expresa (…)
Seguidamente, en su artículo 82, reza (…)
Por lo que mal podría consagrar la legislación sin colidir con el imperativo de la Carta Magna permitir la ejecución de medida de embargo, sobre bienes que por su naturaleza y uso inmediato son muy personal y atienden a las elementales necesidades del ser humano: vestido, alimento, trabajo que garantiza la subsistencia y descanso natural intervivos y mortis causa.
Este asunto tiene su justificación en el hecho de que si bien es cierto que al deudor moroso, el derecho positivo le ha establecido un conjunto de mecanismos dirigidos a que cumpla su obligación tal como fue contraída en los términos determinados en la convención, también es verdad que de forma paralela, ese deudor moroso se encuentra amparado por el derecho positivo en derechos naturales, coma (sic) es el derecho a la vida, que intrínseco y propio de la persona humanidad a la que es inherente.
Ahora bien, en el caso in comento, se observa que el embargo se ha decretado sobre un bien inmueble el cual consta en copias certificadas emitidas por el SENIAT que el mismo se ha establecido como vivienda principal familiar y el uso y fin del mismo es consecuentemente el mismo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17/03/2013, expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, al resolver el recurso de interpretación propuesto respecto al decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, estableció que:
(…Omissis…)
Se entiende que la previsión del ordenamiento jurídico vigente, interpretado a su vez por el Máximo Tribunal de la República establece que la protección contenida en dicho decreto con rango, valor y fuerza de ley se extiende a toda aquella medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación.
Por lo que resulta aplicable al presente caso la prohibición expresada en el referido decreto con rango, valor y fuerza de ley en su artículo 16, la cual reza:
(…Omissis…)
Aun cuando este dispositivo refiera únicamente al secuestro, es aplicable por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia com (sic) ya fue mencionado con anterioridad ha interpretado que las prohibiciones establecidas en la ley se extienden a todas aquellas medidas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, siendo una de estas el embargo, ya sea del tipo ejecutivo o preventivo.
Habiéndose determinado así suficientemente que el inmueble sobre el cual ha recaído el embargo posee un destino principal y único como vivienda familiar y por los argumentos de derecho previamente expuestos los cuales establecen las imposibilidades y prohibiciones de decretar algún tipo de medida de despojo material contra aquellos inmuebles que cumplan las funciones de hogar a las personas, puesto que el decretar algún tipo de medida de despojo material contra aquellos inmuebles que cumplan las funciones de hogar a las personas, puesto que el decretar estas medidas en dichos inmuebles contravendría y violentaría los derechos fundamentales de los ciudadanos de la República y el ordenamiento jurídico vigente al igual que la jurisprudencia y criterios reiteradas de el máximo tribunal, esta Alzada (sic) mal podría revocar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 30 de octubre de 2019.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y en consecuencia se confirma la sentencia (sic) 19 de julio de 2021 (f. 294 al 298) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de lo transcrito).
Ahora bien, a los fines de poder emitir una decisión al respecto, es preciso realizar, un orden cronológico de las actuaciones más relevantes, que permitan conocer cómo se desarrolló el presente juicio desde su comienzo con la interposición de la demanda, hasta que tuvo lugar la sentencia que en esta oportunidad esta Sala examina, a través del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.
En ese sentido, se aprecia, lo siguiente:
La demanda fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2019, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; siendo admitida en la mencionada fecha. (fs. 2 al 7).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, se abrió cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada por el demandante. (f. 1).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, el tribunal de instancia decreto la referida medida “…sobre el lote de terreno con un área de 1556 mts, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: OESTE: en la medida de 26,10 mts, colinda con terrenos que es ó fue de Manuel Medina, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L1 pasando por el punto L2 hasta el punto L3; SUR: en la medida de 49,70 mts, colinda con terreno que es ó fue de la Sucesión Castro M; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L3 pasando por el punto L4, L5 al punto L6; ESTE: en la medida de 46 mts, colinda con Winston Sosa, hoy de Miguel Hernández, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L6 al L7; NORTE: en la medida de 50,40 mts, colinda con Carrera Uno, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L7; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado (sic) Bolivariano de Mérida de fecha 30 de julio de 2015, anotado bajo el N° 2015.132, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2467 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Con la advertencia que este juzgado deja expresa constancia que están prohibidos los desalojos de vivienda, conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que si en dicho terreno se encuentra vivienda familiar habitada deberá suspenderse la ejecución de la presente medida...”; correspondiendo ejecutar dicha medida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (fs. 30 y 31).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2019, el tribunal de municipio fijó para el tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo la comisión que le fue conferida (ejecutar la medida de embargo ejecutivo). (f. 37).
En fecha 7 de noviembre de 2019, el tribunal de municipio procedió a llevar a cabo la comisión que le fuere encomendada, dejando plasmado mediante acta la referida ejecución de medida de embargo ejecutivo. (fs. 38 al 48).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada hizo oposición a la referida medida de embargo ejecutivo decretada.
En fecha 19 de julio de 2021, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición formulada por la demandada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada; indicó que “…SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 30 de octubre de 2019, y oficiar (sic) a los organismos competentes de dicha suspensión una vez quede firme la presente decisión…”. (fs. 293 al 298).
Mediante diligencia presentada en fecha 1° de noviembre de 2021, el apoderado judicial del demandante apeló de la referida decisión. (f. 302); siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto, según consta en auto de fecha 9 de noviembre de 2021. (fs. 303 y vuelto).
En fecha 23 de noviembre de 2021, mediante escrito la demandada consignó escrito de pruebas. (fs. 309 al 312).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a admitir las probanzas promovidas por la demandada, reservándose su valoración en la definitiva. (fs. 353 al 355 y sus vueltos).
En fecha 2 de diciembre de 2021, mediante escrito la co-demandada consignó escrito de informes. (fs. 357 al 361).
En fecha 15 de diciembre de 2021, el demandante presentó escrito aduciendo diversas afirmaciones. (fs. 364 al 372 y sus vueltos).
En fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en la que declaró entre otras cosas:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO contra la sentencia (fs. 291 al 299) dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra el (sic) ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano Miguel Eduardo Hernández Molina, en su carácter de parte co-demandada, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 19 de Julio (sic) de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por consiguiente la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2019…”. (Destacado de lo transcrito) (fs. 373 al 386 y sus vueltos).
Contra dicha decisión el apoderado judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación, por medio de diligencia de fecha 3 de marzo de 2022. (f. 387).
De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por cuanto al momento en que la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha actuación no era la vía idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, que en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
´…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte [sic] está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación [sic] en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia [haciendo fe] de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…`. [Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239]. [Negrillas y subrayado de la Sala].
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
´…La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…`. [Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194]. [Negrillas y subrayado de la Sala].
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige…”. (Destacado de la Sala).
Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra Inversiones Lubegan, S.R.L.).
De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.
Ahora bien, en el caso de marras verifica esta Sala que existe menoscabo del derecho a la defensa del demandante, tal y como lo denuncia el formalizante, por cuanto la alzada convalidó una actuación realizada por la representación judicial de la demandada, como sería la oposición al decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva, siendo que al ser parte directa en el proceso y no un tercero la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo era el recurso de apelación, por lo que se produce con su actuar al ser convalidado y tramitado por el sentenciador ad quem un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso lo cual causó indefensión al recurrente de autos, toda vez que -como ya se estableció- al haberse decretado tal medida de embargo en la vía ejecutiva el apoderado judicial de la demandada debía ejercer el recurso ordinario de apelación contra referida medida de embargo decretada vía ejecutiva y no oponerse a ella; de esta manera se observa una violación al debido proceso y la tutela judicial eficaz, por cuanto el juzgado superior alteró las formas procesales correspondientes en un embargo decretado en un juicio especial por vía ejecutiva.
En ese sentido, esta Sala al haber constatado que el tribunal superior rompe el equilibro procesal de las partes, dejando en estado de indefensión al demandante recurrente al declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada contra el decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva emitido por el juez de instancia, lo procedente en el caso de marras era que se continuara con el proceso, y no emitir dicho pronunciamiento.
Como consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados precedentemente, la Sala concluye, que efectivamente, se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causó indefensión al demandante al no ceñirse a los medios de impugnación correspondientes al tipo de juicio sustanciado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil con respecto al medio de impugnación o vía de ataque del decreto de embargo en la vía ejecutiva, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.
En tal sentido, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las demás delaciones contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; de igual manera, dado que la referida sentencia del superior declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante Albeiro Rosales Carrero confirmando la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez determinado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en el presente juicio al haber sido ejercida por el apoderado judicial de la demandada la oposición contra la referida medida de embargo decretada en vía ejecutiva y no el recurso ordinario de apelación, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante, y por vía de consecuencia la nulidad del fallo de primera instancia. Así se decide.
En consecuencia, al haber quedado definitivamente firme el decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, continúe con el proceso y de cumplimiento a lo decidido en el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de febrero de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de julio de 2021, y por vía de consecuencia se ANULA.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, continúe con el proceso conforme a lo ya dispuesto en este fallo.
Se exime de CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los primer (1) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000166
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,