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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000457
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.320.474, representado judicialmente por los abogados Freddy José Valera Sosa y María Antonia Bracho Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 59.578 y 223.003, en ese orden, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, representados judicialmente por los abogados Arturo Meléndez Arispe, Félix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap, Sarah Otamendi Saap y Pastora Pérez Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 53.487, 3.994, 54.260, 80.218 y 114.360, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado de primera instancia en fecha 18 de febrero de 2022, que resolvió con lugar la presente acción; en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, y sin lugar la indexación.
Contra la referida decisión de la alzada, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos por el sentenciador de segundo grado en fecha 2 de agosto de 2022.
En fecha 13 de octubre de 2022, la parte demandada consignó escrito de formalización.
En fecha 14 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de formalización.
Practicada la notificación a la parte demandada, esta presentó en fecha 2 de noviembre de 2022, escrito de impugnación a la formalización del recurso extraordinario de casación.
Practicada la notificación a la parte demandante, esta presentó en fecha 3 de noviembre de 2022, escrito de impugnación a la formalización del recurso extraordinario de casación.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y siendo que el 27 de abril se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 208, 211, 212, 640, y 643 eiusdem, al incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.
El recurrente fundamenta su denuncia expresando lo siguiente:
“La demanda fue planteada como de "cobro de bolívares por vía intimatoria", es decir, que el Demandante escogió el procedimiento por intimación que regulan los artículos 640 y siguientes del CPC, y así fue admitida y sustanciada por el Juzgado de la causa, a pesar de que no se llenaron los requisitos legales exigidos.
En efecto, según consta del auto que corre al folio 19, la demanda fue admitida en fecha 25 de mayo de 2021, ordenándose la intimación de los Demandados para que ...dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, paguen bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: A) la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS (100.105$) O DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.005.153.373,50) por concepto de capital adeudado ...
Ahora bien, el artículo 640 del CPC, dispone:
(…Omissis…)
Conforme a esa norma, el Juez debe verificar si la demanda cumple con los requisitos que exige el artículo 640 del CPC, y si no los cumple, debe negar la admisión.
Ahora bien, en la demanda, el Demandante alegó que otorgó un préstamo a interés a los Demandados según constaba de un documento privado que acompañó marcado "A", y que cursa en los folios 5 y 6 del Expediente ("Contrato de Préstamo"), afirmando que el plazo para la devolución del préstamo era de dieciocho (18) meses a partir del Io de Abril de 2019, y que los Demandados debieron pagarle el 2 de octubre del año 2019 la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS (100.105$) o su equivalente en bolívares, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.005.153.373,50). Alegó también que su pretensión consistía en el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo que, a su entender, era procedente la intimación al pago, de conformidad con el artículo 640 del CPC.
Ahora bien, del Contrato de Préstamo que produjo el Demandante se evidencia que la obligación para el pago del capital no tiene establecido un plazo de vencimiento. Es decir, que del Contrato de Préstamo no se evidencia el derecho que hizo valer el Demandante, ni la exigibilidad de la obligación cuyo pago pidió a los Demandados mediante ese procedimiento monitorio. En efecto, el Contrato de Préstamo sólo alude a la vigencia en su Cláusula Tercera, al estipular: "El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOHO MESES (18), contados a partir del día 01 de abril de 2019, a efectos del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo de la suma descrita" (El subrayado es nuestro) Luego, en la cláusula cuarta se convino en la posibilidad de prórroga; en la cláusula quinta se convino que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades de intereses, darían derecho al Demandante a considerar de plazo vencido la totalidad de las obligaciones que para esa fecha tuvieren pendientes los Demandados. Asimismo, en la cláusula sexta, se convino que la suma -sin indicar cuál- por concepto de intereses por los meses de abril, mayo, y junio de 2019 sería pagada el 30 de junio de 2019, estipulándose que esa regulación especial no constituía incumplimiento por los Demandados, y que se consideraría un solo pago en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones.
La cláusula séptima contiene idéntica estipulación para los intereses correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2019 en el sentido de que serían pagaderos el 30 de septiembre de 2019, sin que tal estipulación constituyera incumplimiento de los Demandados.
Asimismo, la cláusula octava estipula que a partir de la mensualidad que por intereses corresponda pagar en octubre de 2019, el vencimiento ocurriría en los últimos días de cada mes. De manera que la vigencia del Contrato de Préstamo fue establecida por las partes, en la Cláusula Tercera, a los solos fines del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo. Intereses cuyo pago regularon las cláusulas quinta, sexta y séptima, por cuotas, sin indicar su cantidad, bajo la estipulación de que esa regulación no constituía un incumplimiento por la prestataria (los Demandados).
Así que, en el Contrato de Préstamo no fue estipulado el vencimiento de la obligación de pagar el capital prestado. En la demanda tampoco se alegó que los Demandados habrían incurrido en algún incumplimiento en el pago de las cuotas de intereses que acarreara una exigibilidad, ni se pidió el pago de interés.
Es decir, que la obligación de pagar el capital no era exigible para el momento en que fue instaurada y admitida la demanda, por vía de intimación.
Al tratarse de una obligación que no era exigible, el juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 643 del CPC, no debió admitir la demanda por el procedimiento de intimación: debió negarla. En efecto (i) no estaban cumplidos los requisitos del artículo 640 del CPC porque la obligación cuyo pago se pidió no era exigible; (ii) no se acompañó a la demanda prueba escrita de la exigibilidad de la obligación que hizo valer el Demandante.
De modo que, al admitir la demanda por el procedimiento de intimación, el Juzgado de la Causa quebrantó formalidades esenciales que exige el legislador para la validez de ese auto en los artículos 640 y 643.1 del CPC.
Sobre las formalidades que exige el legislador para el procedimiento por intimación, y la nulidad del auto que admite una demanda bajo ese procedimiento cuando no están cumplidos los requisitos legales, la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expresó:
(…Omissis…)
De manera que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, el auto que admite una demanda por el procedimiento de intimación cuando no están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 640 del CPC, en concordancia con el artículo 643.1, debe declararse nulo.
Al no haber detectado y declarado el juez de la recurrida el quebrantamiento de los requisitos exigidos en los artículos 640 y 643.1 del CPC, violó el artículo 208 del mismo Código, que le ordena observar y declarar la nulidad de los actos procesales que incumplen las formalidades legales, en este caso, del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2021 por el Juzgado de la Causa que admitió la demanda y decretó la intimación de los Demandados.
Asimismo, el quebrantamiento acusado de las formas sustanciales del proceso que prevén los artículos 641 y 643.1 del CPC, comporta la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de las nulidades de cualquier acto procesal, y la cual impone al juzgador -en este caso al Juez de la recurrida-, el deber de mantener la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
El auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 25 de mayo de 2021, es nulo, y esencial para la validez de los actos subsiguientes. Por ello, al no detectar y declarar tal nulidad de ese auto, así como la de los actos subsiguientes, el juez de la recurrida violó el artículo 211 del CPC. Las violaciones de las normas adjetivas delatadas en esta denuncia evidencian una trasgresión de formas sustanciales del proceso y por ende, de orden público. En tal virtud, la recurrida, al no declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 25 de mayo de 2021 que admitió la demanda, violó el artículo 212 del CPC, que dispone que los quebrantamientos de orden público no son subsanables, ni aún con el consentimiento de las partes.
Las formalidades establecidas por el legislador para la validez de los actos del proceso, son, reiteramos, de orden público, lo cual es suficiente para que se configure el primer supuesto de casación de forma que regula el artículo 313 del CPC, en su ordinal 1 °, que dispone que el recurso de casación procede cuando, entre otros casos, "la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público".
Asimismo, por tratarse del orden público, el quebrantamiento de las formalidades del artículo 640 y 643.1 del CPC interesan al derecho de defensa, que integra la garantía que tienen las partes de recibir una tutela judicial efectiva. Por ello, al omitir el juez de la recurrida declarar la nulidad del auto de fecha 25 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de la Causa, que admitió la demanda y decretó la intimación de los Demandados, sin que estuvieran cumplidos los requisitos legales, sometiéndolos a un procedimiento viciado desde su nacimiento, lesionó tal garantía y con ello, menoscabó el derecho de defensa en violación del artículo 15 del CPC, que ordena a los jueces mantener a las partes en sus derechos y en los privativos de cada una según la diversa condición que tengan en el juicio, lo cual supone el apego irrestricto a los formalismos de ley. Dadas las razones expuestas, pedimos de esta Sala que, al constatar los quebrantamientos acusados, declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 25 de mayo de 2021, así como todas las actuaciones subsiguientes, que son igualmente írritas”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega la parte demandada recurrente que el ad quem, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al considerar que la demanda por “cobro de bolívares vía intimación” no era líquida ni exigible, vale decir, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, son resultado de una acción u omisión del juez, que se configura cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o cuando se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.
Igualmente, se considera vulnerado el derecho a la defensa de las partes, cuando el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de éstas en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos, lo cual rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. Sentencia Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, se estima necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a saber:
“Del fondo del asunto
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados debe pronunciarse este juzgador sobre las pretensiones demandados, pero de manera previa debe este juzgador manifestar su desacuerdo con él a quo, quien desconociendo la normativa legal del procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Cogido adjetivo Civil, y a la doctrina que al respecto tiene establecida la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 556 de fecha 29709/2003 que determinó, no se debe admitir por el procedimiento de intimación demanda cuando las obligaciones es producto de un contrato, ya que con ésta impide considerar que las obligaciones cuyo cumplimiento se demanden, sean considerada liquidas y exigibles, por cuanto todo contrató (sic) contiene derechos y obligaciones que los suscribientes pueden rebatir; admitió al inicio de la demanda de autos por este procedimiento y que si bien es cierto, en virtud de la oposición que al respecto hizo la parte demandada, quedó sin efecto al tenor del artículo 651, pasándose a sustanciar la presente causa por el procedimiento ordinario; pero que a su vez el a quo obviando este efecto fundamentó la recurrida en el artículo 644 eiusdem, en vez de la acción cumplimiento de contrato mutuo o préstamo; por lo que este juzgador basado en el principio común a todo proceso conocido corno Iura Novit Curia, establece que en virtud de no haber sido documentado el préstamo del dinero en un contrato privado suscrito por las partes de este proceso y que al no haber sido desconocido por la parte accionada en su oposición al procedimiento de intimación, ni al contestar la demanda, pues como consecuencia de ello de conformidad con el artículo 444 del Código adjetivos Civil quedó reconocido, pues considera que en este caso se está ejerciendo la acción de cumplimiento de préstamo de dinero, contemplada en el artículo 1737 del Código Civil, el cual preceptúa: "...La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago..."; y así se establece.
En cuanto a la pretensión de que los coaccionados le paguen o restituya al accionante la-cantidad de 100.105,..$ DOLARES DE LOS EEUU de Norteamérica que le prestó a ellos, a través de 3 entregas discriminadas así: 1) En fecha 12 de Febrero de 2019, la cantidad de 10.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con el Oadd305ec 2) El 19 de febrero del 2019 la cantidad de 40.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-15-156636600-2. 3) El 19 de Febrero la cantidad de 50.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-9-156877530-2, la cual fue refutada por la parte accionada argumentando como defensa: I) La iliquidez e inexigibilidad de la obligación no se originó en acto jurídico valido. 2) Ilegalidad del cobro de deudas en moneda extranjera. Respecto a la primera defensa, este juzgador la desestima en virtud que es falso que la obligación de devolver al prestador aquí demandante la cantidad de 100.105 $ dado en préstamo a los accionados, sea ilíquida, por cuanto el monto prestado está determinado en la cláusula primera del contrato de préstamo consignado con el libelo de demanda así: PRIMERA: El prestador, le concede a la "LA PRESTATARIA" un préstamo de dinero por la suma de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica cantidad ésta que le fue entregada a la PRESTATARIA" de la siguiente manera: 1) En fecha 12 de Febrero de 2019, la cantidad de 10.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con el Oadd305ec 2) El 19 de febrero del 2019 la cantidad de 40.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-15-156636600-2. 3) El 19 de Febrero la cantidad de 50.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, conforme apreciación signada con él Te-3-9-156877530-2.
En cuanto a la defensa que la obligación en referencia no sea exigible se desestima, ya que si bien cierto que el contrato de préstamo de marras, no tiene fecha de suscripción, la cláusula Tercera: El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOCHO MESES; (18) meses contados a partir del día 01 de Abril de 2012, a efectos del cálculo del pago de las suma descritas; por lo que de la lectura del Texto de esta cláusula se determina, que el vencimiento del contrato de marras ocurrió el 30 de Mayo del 2020; por lo que en base a esta fecha y en consideración a la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 12/05/2021; permite concluir que esta acción fue interpuesta después de un año de vencidos dicho contrato, es decir, que la obligación o pretensión sobre este particular es líquida y exigible y por tanto su demanda está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1737 del Código Civil, supra transcrito y así se decide”. (Resaltado del texto).
De acuerdo con lo anterior transcrito, el ad quem en su fallo estableció que la parte actora pretendió que los accionados “le paguen o restituya al accionante la-cantidad de 100.105,..$ DOLARES DE LOS EEUU de Norteamérica que le prestó a ellos, a través de 3 entregas discriminadas así: 1) En fecha 12 de Febrero de 2019, la cantidad de 10.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, (…) 2) El 19 de febrero del 2019 la cantidad de 40.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América, (…) 3) El 19 de Febrero la cantidad de 50.000 $ mediante transferencia bancaria realizada en Bank of de América”, y al respecto la parte demandada alegó la iliquidez o inexigibilidad de la obligación por no ser originada de un acto jurídico válido, y en consecuencia, el sentenciador de segundo grado desestimó tales alegatos por ser “falso que la obligación de devolver al prestador aquí demandante la cantidad de 100.105 $ dado en préstamo a los accionados, sea ilíquida, por cuanto el monto prestado está determinado en la cláusula primera del contrato de préstamo consignado con el libelo de demanda”.
Concluyó el juez de alzada, que la presente acción es líquida y exigible y por tanto la demanda está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1.737 del Código Civil.
Ahora bien, respecto al procedimiento de intimación, señala el autor Rodrigo Rivera Morales que “Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo. El profesor Chiovenda lo define como “una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva”. Para el maestro Calamandrei es “un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo”. De estas definiciones se puede decir que es un procedimiento de cognición y no de ejecución, aun cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el decreto de intimación.
Establecido lo anterior, se debe señalar respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda en el proceso de intimación, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente como infringido por parte del juez de la recurrida, en forma taxativa dispone que la demanda será negada en los casos allí contemplados. Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
"El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Estas tres causas de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos.
Por otro lado, el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil denunciado igualmente por el formalizante como quebrantado por el juez de alzada, textualmente señala lo siguiente:
El artículo 640 eiusdem, prevé:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, el ad quem ante tal situación determinó que la cantidad exigida es líquida y exigible, dado que el monto adeudado está determinado en la cláusula primera del contrato de préstamo consignado con el libelo de la presente demanda y exigible por cuanto en la cláusula tercera establece la vigencia de dieciocho meses a partir del día 01 de Abril de 2012, fecha en la que el juez superior determinó el incumplimiento de la presente obligación, por parte de la accionada.
En atención a todo lo anterior, concluye esta Sala que contrario a lo aducido por el formalizante (parte demandada), la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el auto de admisión de la demanda estuvo ajustado a derecho. Así se establece.
En consecuencia, la denuncia planteada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
I y II
La Sala en este capítulo agrupa las denuncias I y II, dada la vinculación de las mismas entre sí, pues el recurrente fundamentó en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem la denuncia por infracción de los artículos 12, 1.363 y 1.269 del Código Civil, por el vicio de “suposición falsa”.
El recurrente alegó textualmente lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CPC, solicitamos de esta Sala que descienda a examinar el documento que como fundamento de su demanda presentó el Demandante, que cursa a los folios 5 y 6 del Expediente, por haber sido denunciado el primer caso de suposición falsa, es decir, por haber atribuido el juez a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, desfigurando, en su labor de interpretación, al contrato de préstamo que suscribieron las partes: el Contrato de Préstamo.
A los fines de que esta Sala pueda descender a revisar ese documento, es que denunciamos la infracción de los artículos 12 del CPC y 1363 del Código Civil, la primera, que contiene una regla general para el establecimiento de los hechos y de las pruebas, y el artículo 1363 del Código Civil, que regula el establecimiento y la valoración, como documento privado, de esa prueba, es decir, del Contrato de Préstamo.
Sobre la suposición falsa acusada, invocamos la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 187 de fecha 26 de mayo de 2010, conforme a la cual, en los casos de desviación o tergiversación en la que pueden incurrir los jueces al interpretar un contrato, se puedan combatir las conclusiones del sentenciador.
El juez de la recurrida, al analizar el Contrato de Préstamo, lo desfiguró. En efecto, en las páginas 8 y 9, la recurrida señala:
(…Omissis…)
Como se nota, el juez de la recurrida estableció que la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo, expresaba que:
"El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOCHO MESES (18) meses contados a partir del día 01 de Abril de 2012, a efectos del cálculo del pago de las sumas descritas;...'" (El subrayado es nuestro) Ahora bien, la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo, no expresa eso. Expresa lo siguiente: "El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOCHO MESES (18), contados a partir del día 01 de abril de 2019, a efectos del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo de la suma descrita;" (El subrayado es nuestro) La recurrida, al transcribir esa cláusula, se equivocó en la fecha: 01 de Abril de 2012, cuando lo correcto es 01 de Abril de 2019. Pero ese detalle no es importante. Lo que sí es elemental es que no es verdad que la cláusula Tercera del Contrato de Préstamo exprese que la vigencia de dieciocho (18) meses sea para el "pago de las sumas descritas"; lo que en realidad expresa la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo es que esa vigencia es "a los, efectos del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo de la suma descrita".
Así que el juez de la recurrida le atribuyó a esa Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo menciones que no contiene, incurriendo en la suposición falsa denunciada. Esa suposición falsa lo condujo a establecer, falsamente, que los dieciocho meses a partir del 1 de abril de 2019, se contaban para el pago de las sumas descritas, habiendo, en el párrafo anterior, descrito las cantidades de desembolso del capital. Cuando, en realidad, esa vigencia fue establecida por las partes para el pago de los intereses pactados como contraprestación del préstamo.
Así que el juez de la recurrida estableció, falsamente, que la vigencia del Contrato de Préstame establecida para pagar el préstamo, cuando lo cierto es que fue pactada para el pago de los intereses Ese hecho falso, derivado del primer caso de suposición falsa en el que incurrió el juez d recurrida, le sirvió para concluir, en la página 9, que la demanda se había intentado ya vencido plazo y que las obligaciones eran líquidas y exigibles.
Al caer en la suposición falsa acusada, el juez de la recurrida incurrió en la llamada desnaturalización del contrato, que esta Sala, en la sentencia N° 194 de fecha 17 de abril de 2 definió así:
(…Omissis…)
De manera que en este caso, al modificar la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo, desconociendo e inventando un contenido que no tiene, el juez de la recurrida desnaturalizó ese contrato.
Como la recurrida, en sus páginas 6 y 8 valoró el Contrato de Préstamo como un documento privado reconocido, al desfigurar sus términos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1363 del Código Civil según el cual el documento privado reconocido hace fe de la verdad de las declaraciones que contiene. Esa norma fue infringida pues, cuando la recurrida le atribuyó a la Cláusula Tercera Contrato de Préstamo menciones que no contiene, no se atuvo a la verdad de las declaraciones que sí contiene ese contrato, infringiendo entonces la referida norma, por falta de aplicación.
Por su parte, al atribuir a la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo menciones que no contiene, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del CPC, conforme al cual, el juez debe atenerse a las pruebas de autos. Infringió esa norma, porque, al desfigurar las menciones que contiene el Contrato de Préstamo, no se atuvo a lo probado mediante ese Contrato de Préstamo, incumpliendo así la regla de establecimiento de prueba que dispone esa norma. Para decidir, la recurrida ha debido aplicar:
(…Omissis…)
La suposición falsa acusada, al desfigurar el juez de la recurrida las menciones de la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo, fue determinante del dispositivo del fallo. En efecto, la recurrida hizo derivar, del hecho falso establecido por vía de la suposición falsa denunciada (primer caso), una consecuencia jurídica errónea, cual es, que la vigencia establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo era para el pago del préstamo, lo cual condujo al sentenciador a considerar de plazo vencido y exigible la obligación, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y en el aparte segundo del dispositivo, condenó a los Demandados a pagarle al Demandante la cantidad de cien mil ciento cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.105,00), o su equivalente en bolívares.
Por ende, de no haber incurrido el juez de la recurrida en la suposición falsa acusada, de haberse atenido al verdadero contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo, y de no haber infringido las normas acusadas, hubiera declarado "Sin Lugar" la demanda”. (Resaltado del texto).
Con relación a la segunda denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CPC, solicitamos de esta Sala que descienda a examinar el Contrato de Préstamo que como fundamento de su demanda presentó el Demandante, y que corre a los folios 5 y 6 del Expediente, por haber sido denunciado el primer caso de suposición falsa, es decir, por haber atribuido el juez a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, en la hipótesis de desviación ideológica.
Para que la Sala pueda descender a revisar el Contrato de Préstamo, es que denunciamos la infracción de los artículos 12 del CPC y 1363 del Código Civil, la primera, que contiene una regla general para el establecimiento de los hechos y de las pruebas, y el artículo 1363 del Código Civil que regula el establecimiento y la valoración, como documento privado, de esa prueba, es decir, del Contrato de Préstamo.
Sobre las hipótesis de suposición falsa por desviación ideológica, esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 187 de fecha 26 de mayo de 2010, ratificada con posterioridad, ha permitido que en los casos de desviación ideológica se puedan combatir conclusiones del sentenciador. Tal posibilidad fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 651 de fecha 30 de mayo de 2013, al señalar:
(…Omissis…)
Invocamos esa doctrina, de manera de que esta Sala pueda evidenciar la suposición falsa en la que por desviación ideológica, incurrió el juez de la recurrida al analizar el Contrato de Préstamo.
Invocamos, asimismo, la doctrina de esta Sala de Casación Civil, conforme a la cual "...equivale a atribuir la existencia en un instrumento de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que sí contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene...".
Pues bien, el dispositivo de la recurrida es consecuencia del primer caso de suposición falsa, por tergiversación mental, en la que incurrió el juzgador de la alzada al analizar el Contrato de Préstamo, en su Cláusula Tercera, ya que, en las páginas 8 y 9 expresó:
(…Omissis…)
Conforme a lo transcrito, el juez de la recurrida, luego de referirse al texto de la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo, que estipula que El (sic) presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOCHO MESES (18) meses; determinó (i) que el vencimiento del contrato ocurrió en fecha 30 de mayo de 2020; (ii) que la demanda había sido interpuesta después de un año de vigencia del contrato; y (iii) que la obligación o pretensión era exigible.
De esa manera, por tergiversación mental, el juez de la recurrida confundió lo que es la vigencia de un contrato de préstamo, con el vencimiento o exigibilidad de la obligación de restituir el capital prestado, incurriendo así en la suposición falsa acusada.
Así que el juez de la recurrida le hizo producir a las menciones que contiene la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo sobre la vigencia de ese contrato, los efectos de menciones que esa cláusula no contiene, para declarar que la obligación de restituir el capital prestado se encontraba vencida y era exigible.
El Contrato de Préstamo fue valorado por la recurrida, en sus páginas 6 y 8, como un documento privado reconocido, por lo que la recurrida, al incurrir en la desviación ideológica acusada, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1363 del Código Civil según el cual el documento privado reconocido hace fe de la verdad de las declaraciones que contiene. En efecto, cuando la recurrida le hizo producir a las menciones que contiene el Contrato de Préstamo los efectos de menciones que no contiene, para incurrir en la suposición falsa acusada, no se atuvo a las declaraciones contenidas en esa documental, infringiendo así el referido artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo, al incurrir en la falsa suposición mental acusada, el juez de la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del CPC, que ordena a los jueces atenerse a las pruebas de autos. Tal infracción es patente, ya que al desfigurar el sentido de las menciones que contiene la Cláusula Tercera el Contrato de Préstamo, la recurrida no se atuvo a lo probado mediante ese contrato, incumpliendo así la regla de establecimiento de prueba de esa norma.
Igualmente, cuando la recurrida decidió que la fecha de vigencia de un contrato determinaba el vencimiento o la exigibilidad de una obligación, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1269 del Código Civil, conforme al cual, cuando no se establece ningún plazo para el cumplimiento de la obligación, es necesario un requerimiento u otro acto equivalente para que pueda considerarse de plazo vencido. El juez de la recurrida ignoró esa norma, infringiéndola así, por falta de aplicación. Al decidir, el juez de la recurrida ha debió aplicar:
(…Omissis…)
El primer caso de suposición falsa que acusamos, al desfigurar el juez de la recurrida las menciones del Contrato de Préstamo, fue determinante del dispositivo del fallo. En efecto, la recurrida, al tergiversar las menciones de la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo arribó a una consecuencia jurídica errónea, cual es, que la vigencia establecida en esa cláusula determinaba el vencimiento de la obligación de los Demandados de pagar el préstamo, considerándola de plazo de plazo vencido y exigible, lo cual condujo a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la demanda, y a la condena a los Demandados de pagarle al Demandante la cantidad de cien mil ciento cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.105,00), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, vigente a la fecha de pago.
Si la recurrida no hubiera incurrido en ese primer caso de suposición falsa, ni infringido las disposiciones legales cuya infracción se acusa, al percatarse de que la obligación de pagar la cantidad objeto del préstamo que documenta el Contrato de Préstamo no tenía estipulado un lapso o vencimiento, ni existía en autos de que el Demandante hubiera efectuado algún requerimiento para poner en mora a los Demandados, hubieran declarado Sin Lugar la demanda”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente en ambas denuncias que el juez de segundo grado incurrió en suposición falsa, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, a saber, que la cláusula tercera del contrato no expresa la vigencia de dieciocho meses para el pago “de las sumas descritas”, sino que en realidad expresa dicha cláusula que esa vigencia es “a los efectos del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo de la suma descrita”, y no como erradamente lo aseveró el ad quem en la recurrida.
Ahora bien, esta Sala ha establecido que a tenor de lo ordenado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el señalado vicio debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aún en el caso que dicha apreciación fuera errónea.
Así esta Sala en fallo Nº RC-892, de fecha 19 de agosto de 2004, expediente Nº 2004-127, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy, estableció:
“La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)…”.
De igual manera, esta Sala en sentencia Nro. RC000173, de fecha 13 de abril de 2011, expediente N° 10-627, caso Venequip, S.A. contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), señaló lo siguiente:
“Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo…”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala, antes citado, se tiene que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto, preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Al respecto, la Sala procede a verificar lo delatado por el recurrente y desciende a las actas del presente juicio, y observa que corre inserto contrato de préstamo a los folios 5 y vuelto y 6 de la primera pieza del expediente, que señala:
“Entre, NANDO CATIVELLI NENNISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.320.474, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "EL PRESTADOR" y por la otra parte, ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.615.001 y 9.681.495 de este domicilio; quienes en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán "LA PRESTATARIA", se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de PRÉSTAMO A INTERÉS, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: "EL PRESTADOR" le concede a "LA PRESTATARIA", un PRÉSTAMO de dinero por la suma de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica, ($. 100.105,00), cantidad ésta que le fue entregada a "LA PRESTATARIA de la siguiente manera:
- En fecha 12 de Febrero de 2019, le fue entregado la suma de (10.000 $) de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante Transferencia bancaria realizada en Bank of América, conforme operación signada 0add305ec
- En fecha 19 de febrero de 2019, le fue entregado la suma de (40.000 $) de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante Transferencia bancaria realizada en Bank of América, conforme operación signada te-3-15-156636600-2
- En fecha 19 de febrero de 2019, le fue entregado la suma de (50.000 $) de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante Transferencia bancaria realizada desde Bank of América, al Banco Bilbao Vizcaya conforme operación signada te-3-9-156877530-2
Operaciones estas que se acompañan al presente contrato como soportes y que serán firmadas y se consideran parte del presente contrato SEGUNDA: Las operaciones de Transferencia realizadas y descritas anteriormente han generado el pago de comisión bancaria por la suma total de CIENTO CINCO DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica ($. 105,00), los cuales fueron pagados por "EL PRESTADOR", y que por el presente contrato ambas partes convienen sean por cuenta y cargo de "LA PRESTATARIA".
TERCERA: El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOCHO MESES (18), contados a partir del día 01 de Abril de 2019, a efectos del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo de la suma descrita;
CUARTA; Es convenio EXPRESO otorgarle al presente contrato la posibilidad de prórroga, la cual debe constar por escrito, previo a la finalización del mismo, en los términos que ambas partes dispongan;
QUINTO; También es convenio expreso que la falta de pago de Dos (02) o mas mensualidades de intereses, dará derecho a "EL PRESTADOR" a considerar de plazo vencido la totalidad de las obligaciones que para esa fecha tuviere pendiente "LA PRESTATARIA" con "EL PRESTADOR", pudiendo ésta proceder de inmediato por la vía judicial.
SEXTA: Es convenio entre las partes que la suma por concepto de interés correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, todos del 2019, serán pagados el día 30 de Junio del 2019, entendiendo que esta regulación especial no constituye incumplimiento por "LA PRESTATARIA"; esas tres Mensualidades a los efectos del presente contrato se consideran como Un (01) solo pago en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones SÉPTIMA: Es convenio entre las partes que la suma por concepto de interés correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, todos del 2019, serán pagados el día 30 de Septiembre del 2019, entendiendo que esta regulación especial no constituye incumplimiento de "LA PRESTATARIA"; esas tres Mensualidades a los efectos del presente contrato se consideran como Un (01) solo pago en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones OCTAVA: A partir de la mensualidad que por intereses se debe pagar correspondiente al mes de Octubre de 2019, el cual se hace exigible el día 30 de Octubre de 2019, los meses sucesivos a vencer lo harán los últimos días de cada mes, y su exigibilidad al pago será a partir del último día de cada mes NOVENA: Ambas partes acuerdan de mutuo convenio que Todos los gastos que ocasione esta operación hasta su definitiva conclusión serán por cuenta de "LA PRESTATARIA". En caso de que haya de procederse al cobro judicial de las obligaciones contraídas en virtud de este contrato, Ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten, sin que esto impida a "EL PRESTADOR" ocurrir a otros, de conformidad con la Ley. DECIMA: Todas las operaciones previstas en este documento, se consideraran efectuadas dentro del mismo. DECIMA PRIMERA: Ambas partes han convenido que la tasa de interés aplicable al presente contrato de préstamo es del DIEZ POR CIENTO ANUAL (10%), y la Tasa de Mora en el caso de atraso en el pago de las mensualidades se acuerda en un DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL DECIMA SEGUNDA: Es convenio expreso de ambas partes que "LA PRESTATARIA" podrá realizar amortización a capital anticipado, en la oportunidad en que corresponda el pago de cualquiera de las mensualidades que por concepto de interés pactado corresponda”. (Resaltado del texto).
De lo supra transcrito, observa la Sala, específicamente en la cláusula tercera, que el tiempo de vigencia del presente contrato es de dieciocho meses contados a partir del día 1° de abril del 2019, a efectos del cálculo del pago de los intereses como contraprestación del préstamo de la suma descrita; verificándose que los dieciocho meses comenzaron a transcurrir el 1° de abril del 2019, hasta el 2° de octubre del año 2020, en virtud de lo cual para la interposición de la presente demanda en fecha 12 de mayo de 2021, la suma que se pretende cobrar, ya se encontraba exigible ya que fue presentada después de vencido el término del contrato, así como lo señala la referida cláusula contractual, a saber, la vigencia y el pago de los intereses como contraprestación del préstamo de la suma descrita.
Ahora bien, para mayor comprensión del asunto debatido, es necesario transcribir un extracto de la recurrida y determinar si se encuentra inficionado en el delatado vicio de suposición falsa, al respecto señaló:
“Del fondo del asunto
(…Omissis…)
En cuanto a la defensa que la obligación en referencia no sea exigible se desestima, ya que si bien cierto que el contrato de préstamo de marras, no tiene fecha de suscripción, la cláusula Tercera: El presente contrato de préstamo tendrá una vigencia de DIECIOCHO MESES; (18) meses contados a partir del día 01 de Abril de 2012, a efectos del cálculo del pago de las suma descritas; por lo que de la lectura del Texto de esta cláusula se determina, que el vencimiento del contrato de marras ocurrió el 30 de Mayo del 2020; por lo que en base a esta fecha y en consideración a la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 12/05/2021; permite concluir que esta acción fue interpuesta después de un año de vencidos dicho contrato, es decir, que la obligación o pretensión sobre este particular es líquida y exigible y por tanto su demanda está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1737 del Código Civil, supra transcrito y así se decide”. (Resaltado del texto).
De lo que antecede se evidencia que el ad quem sentenció que el contrato de préstamo específicamente en la cláusula tercera determina que “el vencimiento del contrato de marras ocurrió el 30 de Mayo del 2020; por lo que en (sic) base a esta fecha y en consideración a la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 12/05/2021; permite concluir que esta acción fue interpuesta después de un año de vencidos dicho contrato, es decir, que la obligación o pretensión sobre este particular es líquida y exigible”, contrario a lo alegado por el recurrente donde señaló que el judicante de alzada había incurrido en suposición falsa a realizar menciones que no contiene, se evidencia con palmaria claridad, que en dicha cláusula se desprende la vigencia del presente contrato de préstamo, por lo que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el delatado vicio.
En consecuencia, a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se establece.
FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I y II
La Sala en este capítulo agrupa las denuncias I y II, dada la vinculación de las mismas, entre sí, pues, el recurrente con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° ejusdem, por el vicio de “incongruencia positiva”, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva civil se solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
Respecto de la primera denuncia, el formalizante alegó:
“EL Ad Quem en su MOTIVA,
fijó los límites de la controversia así: HECHOS ADMITIDOS y por
ende, de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, relevado
de prueba la suscripción por las partes del documento contentivo de las
obligaciones de pago de las cantidades y conceptos pretendidos; por lo que los derechos
y obligaciones establecidos en él se dan por reproducidos, ya que al no haber
sido desconocida dicha instrumental por la accionada, pues de
conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la misma
quedó reconocida y así se establece. (Resaltado nuestro)
HECHOS CONTROVERTIDOS, las defensas aducidas por la parte accionada como son:
A. Que la deuda cuyo cumplimiento se demanda no son liquidas y exigibles.
B. La ilegalidad
de cobro de deudas en moneda extranjera en Venezuela.
Teniendo en consecuencia esta parte, la carga de la prueba de hechos
constitutivos de estas defensas o afirmaciones de acuerdo al
artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
La Sentencia del A quo en su Dispositiva SEGUNDA ordena: La corrección monetaria del capital adeudado para el momento de su efectivo pago, dado el índice inflacionario. El Ad Quem en el punto B de la DISPOSITIVA SEGUNDA que declaro: SIN LUGAR la pretensión de indexación sobre dicha cantidad condenada a pagar. Asi las cosas el Juez de Alzada en la presente causa se extralimitó en el análisis de los hechos controvertidos, los cuales debió analizar en estricto cumplimiento del deber dado a su magistratura, siendo estos:
A. Que la deuda cuyo cumplimiento se demanda no son liquidas y exigibles.
B. La ilegalidad de cobro de deudas en moneda extranjera en Venezuela. Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, estamos en presencia no solo de una flagrante violación al orden público, así como a principios constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva a todo ciudadano, sino de un claro error in procedendo del juez de la recurrida. Por las razones antes expuestas que demuestran que el juez de la recurrida, al no ajustarse a lo realmente alegado y reclamado en autos por la parte actora, realizando pronunciamientos sobre temas que no forman tema decidendum ciertamente incurrió en el vicio de incongruencia, en la modalidad de incongruencia positiva, en su aspecto de ultrapetita, y por ello, solicito a esta Sala de Casación Civil que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la evidente infracción de lo establecido en el artículo 243 en su ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem y como consecuencia, se sancione la sentencia recurrida con su nulidad, conforme lo establece el artículo 244 del Código Procesal, restableciéndose la garantía ciudadana a una tutela judicial efectiva, violentada por la juez de alzada en su sentencia hoy recurrida en casación.” (Resaltado del texto).
Con relación a la segunda denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:
“EL Ad Quem en su MOTIVA, fijó los límites de la controversia así: HECHOS ADMITIDOS y por ende, de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, relevado de prueba la suscripción por las partes del documento contentivo de las obligaciones de pago de las cantidades y conceptos pretendidos; por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él se dan por reproducidos, ya que al no haber sido desconocida dicha instrumental por la accionada, pues de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la misma quedó reconocida y así se establece. (Resaltado nuestro).
HECHOS CONTROVERTIDOS, las defensas aducidas por la parte accionada como son: A. Que la deuda cuyo cumplimiento se demanda no son liquidas y exigibles.
B. La ilegalidad de cobro de deudas en moneda extranjera en Venezuela. Teniendo en consecuencia esta parte, la carga de la prueba de hechos constitutivos de estas defensas o afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
La Sentencia del A quo en su Dispositiva TERCERO: Se condena a los demandados a cancelar, tasa de interés del diez por ciento (10%) anual y una tasa de mora en el caso de atraso en el pago de las mensualidades de un doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato.
El Ad Quem en la Narrativa de la Sentencia de Alzada, estableció: En cuanto en la condenatoria a cancelar la tasa de interés del diez por ciento (10) anual y una tasa de mora en el caso de atraso de la mensualidad de un doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato este juzgado disiente del a quo....Por lo que considera, que él (sic) a quo con ello, infringió el articulo 243 ordinal 5 del Código Adjetivo Civil, el cual ordena, que la decisión debe ser precisa con arreglo a lo preceptuado por cuanto ordenó a pagar algo no pretendido, por cuanto condenó a pagar algo no pretendido; (sic) motivo por el cual se revoca lo decidido sobre este particular y así se decide.
Así las cosas el Juez de Alzada en la presente causa se extralimito en el análisis de los hechos controvertidos, los cuales debió analizar en estricto cumplimiento del deber dado a su magistratura, siendo estos: A. Que la deuda cuyo cumpimiento (sic) se demanda no son liquidas y exigibles. B. La ilegalidad de cobro de deudas en moneda extranjera en Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, estamos en presencia no solo de una flagrante violación al orden público, así como a principios constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva a todo ciudadano, sino de un claro error in procedencia del juez de la recurrida. Por lo cual solicito respetuosamente se sirva declarar la procedencia de la denuncia presentada, se revoque la sentencia recurrida y se proceda a declarar con lugar la demanda incoada con la correspondiente condenatoria en costas
Ha señalado esta Sala de Casación Civil lo siguiente en su sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada en el Expediente No. AA20-C-2006-000142, en relación al vicio de incongruencia:
(…Omissis…)
De manera que observamos que no existe correspondencia o correlación alguna entre el tema decidendum y lo resuelto por el Ad quem; Lo que nos lleva a señalar que el AD QUEM erróneamente basó su decisión en una pretensión que NO forma parte de la controversia o litis, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio denunciado. Este accionar de la juez de alzada que la subsume en un error inexcusable de juzgamiento, pone en evidencia de forma incontrovertible que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia, bajo la modalidad de incongruencia positiva, en su aspecto de ultrapetita. Para concluir, referimos a continuación lo establecido por esta Sala de Casación Civil que pone de relieve las graves consecuencia que se materializan cuando un juez, viola los requisitos intrínsecos de una sentencia, los cuales son de estricto orden público. (…) Por las razones antes expuestas que demuestran que el juez de la recurrida, al no ajustarse a lo realmente alegado y reclamado en autos por la parte actora, realizando pronunciamiento sobre temas que no forman tema decidendum ciertamente incurrió en el vicio de incongruencia, en la modalidad de incongruencia positiva, en su aspecto de ultrapetita, y por ello, solicito a esta Sala de Casación Civil que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la evidente infracción de lo establecido en el artículo 243 en su ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem y como consecuencia, se sancione la sentencia recurrida con su nulidad, conforme lo establece el artículo 244 del Código Procesal, restableciéndose la garantía ciudadana a una tutela judicial efectiva, violentada por la juez de alzada en su sentencia hoy recurrida en casación”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción de las denuncias que anteceden, el formalizante (demandante) alega que el sentenciador de alzada incurrió en “incongruencia positiva”, al no condenar el pago de los intereses moratorios a la parte demandada, señalando que tal pedimento no fue pretendido por la parte actora en el libelo de la demanda.
Antes de verificar los alegatos de la parte recurrente, se considera oportuno señalar que, en relación con el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en fallos N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472, caso Carlos Martin Ramos; RC000123, de fecha 29 de marzo de 2017, caso Yenniré Carolina Marcano Martínez; y RC000390, de fecha 21 de junio de 2017, caso Marga Enriqueta Buaiz López, estableció lo siguiente:
…En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. ‘Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña)…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos sometidos a su consideración, según lo planteado en el libelo de la demanda y en la contestación (también en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio), sin exceder los límites fijados por los alegatos de las partes.
Ahora bien, en relación con los planteamientos del formalizante en las presentes denuncias, se observa que la parte actora en su escrito de la demanda, específicamente en el capítulo II relativo a la pretensión (vid. folio 4 de la pieza 1), demandó a los ciudadanos Alejandro Joaquín Sastre Montoya y Rosana del Valle Lugo de Sastre, a los fines que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, a pagar lo siguiente:
“CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES (100.105$) De los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en Bolívares de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, al momento efectivo del pago, lo que en cumplimiento a lo ordenado por nuestra legislación patria, el día de hoy asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (247.005.153.373,5 Bs), por concepto de saldo deudor del capital del préstamo concedido.
1. La corrección monetaria del saldo adeudado de capital de la deuda para el momento del efectivo pago, dado la depreciación que experimentaría esta suma de dinero por efecto de la inflación.
2. Las costas procesales”. (Resaltado del texto).
Sobre tales pedimentos, el ad quem en la recurrida indicó lo siguiente (Vid. folio 87 de la pieza número uno del expediente):
“En cuanto en la condenatoria a cancelar la tasa de interés del diez por ciento (10) anual y una tasa de mora en el caso de atraso de la mensualidad de un doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato este juzgado disiente del a quo, quien condenó a pagar esos conceptos y porcentajes sin que el accionante lo hubiere demandado tal como se infiere del I texto del título II pretensión del libelo de demanda (...) Por lo que considera, que él a quo con ello, infringió el articulo 243 ordinal 5 del Código Adjetivo Civil, el cual ordena, que la decisión debe ser precisa con arreglo a lo preceptuado por cuanto ordenó a pagar algo no pretendido, por cuanto condenó a pagar algo no pretendido; (sic) motivo por el cual se revoca lo decidido sobre este particular y así se decide”.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado, y b) Decidir sobre todo lo alegado.
En tal sentido, la congruencia supone que la decisión no contenga más de lo pedido por las partes (ne eat iudex ultra petita partium), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la cual se configura cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Ello así, se evidencia que contrario a lo afirmado por la parte demandante recurrente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el delatado vicio de incongruencia positiva, ya que se constató el libelo de la demanda y lo decidido por el juez de alzada, que el actor no demandó el pago de los intereses moratorios, por tal motivo el judicante de alzada decidió dentro de los límites de la controversia fijada con base en los alegatos de las partes, y revocó la decisión del a quo que había condenado a pagar los interés moratorios, infringiendo así el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declaran improcedentes las presentes denuncias, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por las representaciones judiciales de las partes contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, en fecha 12 de julio de 2022. Se condena en costas del recurso de casación a los formalizantes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1 ) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000457
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,