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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2022-000192
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GRATEROL ALARCÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.347.947, representado judicialmente por el ciudadano abogado Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.816, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SARMIENTO PÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.840.476, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio José Acosta Guzmán y Henry José Acosta Guzmán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.029 y 255.803, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2021, que declaró lo siguiente:
“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alexander Graterol, IPSA 287.875, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.347.947, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico; contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en la demanda que incoara el recurrente, por resolución de contrato, contra el ciudadano Víctor Sarmiento, venezolano, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.840.476. Cúmplase.
SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido, pero bajo una nueva argumentación, la argumentación plasmada en este fallo de segunda instancia. Cúmplase.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente. Y así se resuelve. Cúmplase.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide...”.
Contra el mencionado fallo de alzada anunció recurso extraordinario de casación la representación judicial de la demandante en fecha 16 de marzo de 2022, el cual fue admitido por el superior mediante providencia del día 23 de marzo de 2022.
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió correo electrónico en la Secretaría de esta Sala mediante el cual el demandante remitió archivo adjunto en formato pdf del escrito de formalización. Y fue presentado en físico a la Sala en fecha 18 de mayo de 2022. No Hubo impugnación.
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió el expediente en la Sala.
En fecha 15 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Dr. Henry José Timaure Tapia.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN DE LAS DENUNCIAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL DEMANDANTE
Observa la Sala que en el presente caso el demandante formalizante, procede a realizar tres denuncias, la primera por defecto de actividad, la segunda por infracción de ley, y la tercera nuevamente por defecto de actividad.
En relación con la técnica para interponer los recursos de casación, esta Sala de Casación Civil, en la sentencia N° RNyC-246, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2002-879, en el caso de Anita Bitton Jiménez, contra David Cohen Corcia, ratificada en sentencia N° RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez, contra Willian José Pérez García y otros, señaló lo siguiente:
“…Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 2010° de la Independencia y 162° de la Federación.
“…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio, contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:
“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada…”.
(...Omissis...)
En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material…”. (Destacado de la Sala).
Debe la Sala, en su misión pedagógica, advertir al recurrente que las denuncias en casación, deberán realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción.
En consecuencia esta Sala de Casación Civil, pasa a conocer de las delaciones presentadas en el orden previsto en la ley, ya señalado. Así se declara.
-III-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Primera denuncia:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243, y el artículo 244 eiusdem, al incurrir en el de vicio de inmotivación de la sentencia, en la modalidad de motivación acogida, al incumplir el juez de alzada con las exigencias esenciales que debe contener el fallo, respecto a sus propias razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su decisión, con base en los siguientes argumentos:
“...Con atención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del C.P.C. en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 y 244 ejusdem, denuncio el vicio de inmotivación de La sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico con sede en San Juan de Los Morros, de fecha 03 (sic) de septiembre del año 2021, en el expediente N° 8286-20 de la nomenclatura llevada por esa Superioridad (sic) por cuanto el juez superior incumplió con las exigencias estrictas y esenciales que debe de contener el fallo sus propias razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su decisión tal como lo establece el artículo 243, ordinal 40 del Código de Procedimiento Civil; esto se evidencia en la recurrida cuando el juez de alzada a lo largo de lo que llama análisis y motivación para decidir, en primer lugar, se limita transcribir los mismos motivos de hecho bajo los cuales argumentó el fallo el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic); segundo, no indica los preceptos legales sobre los cuales fundamentó su decisión, solo se basa en todo Io expuesto por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), tal como lo manifiesta el mismo Juzgado (sic) Superior (sic) al confirmar lo expresado por el tribunal ad quo (sic) en todas la pruebas aportadas y excepciones, no teniendo un criterio propio de donde emite su fallo, incurriendo entonces en lo establecido por la Sala con relación a la motivación acogida, con lo cual, al momento de argumentar, no da razones propias y sustantivas que apoyen su decisión, que permita de una manera lógica para llegar a una conclusión, convirtiéndose la sentencia en arbitraria causando la nulidad de la misma, Como (sic) se puede evidenciar en este caso, existe la Inmotivación (sic) de la Sentencia (sic), basado que el fallo impugnado en cuanto a la valoración de las pruebas, existe INCONGRUENCIA, y falta de MOTIVACION (sic) , en los análisis de las mismas, poniéndose en duda la certeza del juzgador para dictaminar, violando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial, incumpliendo los mecanismos formales previstos en la ley y del debido proceso, las decisiones deben fundamentarse en el acervo probatorio que compone la causa. Por lo que el juzgador deberá en cada caso argumentar de manera concatenada, y a través de ese cúmulo proba torio, las conclusiones a las cuales arribe en el estudio que se haga del caso concreto, de no realizarse tal análisis la decisión tendría vicios de arbitrariedad”.
No contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a emitir este fallo, no existen las explicaciones de la actividad intelectual cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, por lo que estamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia lo cual hace nula la misma, conforme a lo previsto en el artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento civil” (sic). Y así pido sea decidido…”.
Para decidir, la Sala observa:
El legislador patrio en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea señalado en la sentencia por el juez, los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, a los fines de explicar y exponer los motivos que sustentan el dispositivo del fallo, y de ese modo garantizar que no seas dictadas sentencias arbitrarias. De esta manera, la razón de ser de la motivación del fallo, es hacer posible el control de la legalidad de la sentencias por parte del juez de alzada, o en este caso, por esta Sala, al decidir el recurso de casación.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo que en ella se ordena, por lo que el vicio de inmotivación se constata, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo decidido.
La Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-195 de fecha 2 de mayo de 2013, caso de Elma del Valle González Rivero, contra Mauricio José Guía González y otros, expediente N° 12-700, sobre el vicio de inmotivación, lo siguiente:
“…Respecto al vicio de inmotivación, el criterio contenido en numerosos fallos de esta Sala, entre ellos, el de fecha 12 de enero de 2011, dictado para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de la sociedad de comercio Aig Uruguay Compañía de Seguros sociedad anónima contra las sociedades mercantiles Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., y Mapfre la Seguridad Compañía Anónima de Seguros, que cursó en el expediente N° 10-229; ha venido sosteniendo lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
(…Omissis…)
El vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos…”.
Asimismo, la Sala en decisión N° 167 del 14 de abril del 2011, expediente 10-621 en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra, contra José Esteban Fontiveros Silva y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”.
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., en relación con la motivación como requisito de la sentencia, señala:
“…EstaSala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación…”. (S.S.C. N.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja) ”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
La motivación en la sentencia nos permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo tanto, el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y decidido.
Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación esta Sala ha establecido, en ampliación a su doctrina, bajo el nuevo proceso de casación, que el mismo se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, la cual puede configurar alguna de las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contenido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432); y
j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
De los argumentos invocadas por el formalizante en la presente delación se evidencia, que el mismo pretende delatar el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación acogida, por cuanto, el juzgador de alzada “…a lo largo de lo que llama análisis y motivación para decidir, en primer lugar, se limita a transcribirlos mismos motivos de hecho bajo los cuales argumentó el fallo el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic)…” Asimismo, invoca que “…no indica los preceptos legales sobre los cuales fundamentó su decisión….”.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 35 de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A., expresó respecto al vicio de motivación acogida, lo siguiente:
“…Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.
Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Marvelis Antonia Lethildel de Montero y Llovinza Trinidad Salazar Jiménez contra Carmen Yolanda Bello de Marcano, estableció que “...es necesario -la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la Ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…”. (Cursivas de la decisión).
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que las simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales a quo, no compensan el requisito de la motivación del fallo, por lo que, no constituye vicio alguno para el juzgador de alzada relatar algunas citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como soporte de su decisión, siempre que esta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido.
Ahora bien, esta Sala a los fines de constatar o no lo delatado por el recurrente, estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia del ad quem de fecha 3 de septiembre de 2021, la cual estableció lo siguiente:
“…MOTIVA
Se inicia este expediente por libelo Presentado (sic) por el abogado Alexander Graterol, IPSA 287.875, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.347.947, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico (sic).
El referido profesional del derecho demandó la nulidad de venta de un vehículo. Indico (sic) en su libelo que es propietario de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes:…
(…Omissis…)
En el capítulo II del libelo el demandante estableció sus fundamentos de derecho con los artículos 1.159; 1.160; 1.161; 1167; 1.185; 1.196 y 1.346 y siguientes de código (sic) civil (sic) venezolano (CC) y expreso (sic) que ese articulado constituye “…las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presente acción de NULIDAD DE VENTA, siendo este el objeto de la presente demanda…”
(…Omissis…)
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer, este Tribunal Superior Civil del estado Guarico (sic), con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la resolución N° 2018-0013, dictada en fecha 24-10-2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior tiene atribuido, dentro de su esfera de competencias, conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas y las incidencias decididas por los juzgados de primera instancia en materia civil mercantil, del tránsito y bancario.
(…Omissis…)
Este juzgado superior para decidir observa, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) expresa:
(…Omissis…)
En ese mismo sentido el artículo 15 del CPC explana:
(…Omissis…)
Este juzgado superior, verificando la pretensión plasmada por el demandante en su libelo, constata como eje central de su petición lo siguiente: la nulidad de venta de un vehículo, expresó el demandante que nunca pudo cobrar el cheque y que motivado a esa situación no está presente uno de los “…elementos necesarios para la existencia de los contratos, lo cual indica la nulidad del mismo...” (Resaltado del tribunal superior)” (…)
(…Omissis…)
De lo anterior se colide que la (sic) demandante en su libelo demandó la nulidad del contrato suscrito con la demandada, adicionalmente después de plantear varias veces su pretensión primaria, la nulidad, expresó que demandaría la resolución del contrato, sin explicar si lo hacia subsidiariamente.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se deduce del abordaje que hemos practicado al asunto que hoy nos ocupa que el juzgado ad quo (sic), sin que mediara argumentación alguna, se apartó de la petición primaria que la (sic) demandante plateo (sic) en su libelo, la nulidad del contrato de compraventa, el fallo producido versa respecto a la resolución de contrato de compraventa, ahora bien, de la articulación transcrita, que es el fundamento legal de la pretensión de la (sic) demandada, (sic) se puede determinar que su verdadera pretensión es la resolución del contrato, los referidos artículos no forman parte de la base legal que regula la nulidad del contrato y el juez, como conocedor del derecho, puede, mediante una argumentación como la que ahora se plasma, una vez desentrañado el meollo de la controversia, entrar a conocer el asunto de fondo como una resolución de contrato, más aún cuando también se demando esta y cuando las partes trabaron la litis desde la perspectiva de una resolución de contrato, en consecuencia téngase esta (sic) argumentación como la que corresponde al fallo que de seguidas revisaremos en segundo grado de jurisdicción, y así se decide.
Estamos en presencia de un ciudadano que demanda la resolución de un contrato de compraventa por falta de pago.
Este tribunal superior para decidir observa; (sic) el artículo 506 de CPC expresa: (…)
(…Omissis…)
En la misma óptica de lo anterior, el artículo 1354 (sic) del código (sic) civil (sic) venezolano (CC), expresa: (…)
(…Omissis…)
En el capítulo II del fallo bajo estudio el ad quo indicó que la (sic) demandante pretende la resolución del contrato de compraventa que suscribió con la demandada. Respecto a las pruebas de la actora, el ad quo le confirió pleno valor probatorio al documento autenticado el 16-02-2018 el cual está bajo el número 35, tomo 23 de los folios 106 al 108 de la oficina notarial con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, indicó el ad quo (sic) que del contenido del documento se evidencia la operación de compra-venta, las características del vehículo y el monto de la venta.
Este tribunal superior observa, el artículo 429 del CPC expone: (…)
(…Omissis…)
Respecto a las pruebas por escrito el CC en su artículo 1356 (sic) expone: (…)
(…Omissis…)
En el mismo plano del anterior artículo el artículo 1357 (sic) de la codificación bajo estudio explana: (…)
(…Omissis…)
Visto el sustento legal transcrito por este juzgado superior, considerando que le documento notariado analizado fue producido en copias certificadas y que fue autorizado por la oficina notarial de San Juan de los Morros,en ejercicio de sus competencias, este tribunal le confiere valor conforme al artículo 1357 (sic) del CC en coordinación el artículo 429 del CPC todo por cuanto el referido documento prueba la operación de compraventa, el monto pagado y expresa las características del bien cuya propiedad se transfirió, por tanto, se confirma lo expresado por el tribunal ad quo (sic). Y así se resuelve.
Respecto al documento notariado de la venta del vehículo MARCA: CHEVROLET (….) el ad quo (sic) le confirió pleno valor probatorio en el sentido de demostrar que la venta se la hizo el ciudadano Alberto Goncalves, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.990.455, directamente a la demandante.
En este caso, la referida documental riela al folio cincuenta y cuatro y siguientes (54) en copias certificadas, fue emanada de la Notaría (sic) (…) de conformidad con el artícu1o 1357 (sic) del CC en coordinación con el artículo 429 del CPC este tribunal superior le confiere valor probatorio por (sic) constituye la prueba de la venta efectuada, identifica al comprador y al vendedor, describe el bien entregado en propiedad, la fecha de la operación y el precio lo que permite inferir que el ciudadano Alberto Goncalves le vendió un vehículo a la demandante, por tanto, se confirma lo expresado por el ad quo (sic). Y así se decide.
Respecto al documento autenticado de la venta del un vehículo MARCA: TOYOTA (…) que le hiciere la demandada a la demandante el ad quo (sic) le otorgó pleno valor probatorio.
Respecto a esta documental, la cual riela a los folios sesenta (sic) 60 y siguientes del expediente bajo estudio, este tribunal superior, conforme al articulo1357del (sic) CC en coordinación con el artículo 429 del CPC le confiere valor probatorio por cuanto emanado de una oficina notarial en ejercicio de sus competencias, consta en copias certificadas y sirve para probar que el demandado le dio en venta un vehículo a la (sic) demandante, consta el precio de la venta, |la fecha de la operación, las características del bien, por tanto se confirman los dichos del tribunal ad quo en este respecto. Y así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano Alberto Goncalves, titular de la cédula de identidad 6.990.455, el ad quo (sic) le confirió valor probatorio por cuanto de los dichos de tal testigo se desprende que le hizo la venta a la demandada (sic) del MARCA: CHEVROLET; (…).
Ahora bien, este juzgado superior civil observa que la representación judicial de la (sic) demandante en sus informes de segunda instancia expresa:
“…en cuanto el testigo promovido y valorado por el ad quo (sic), esto contraviene lo establecido en nuestro código (sic) civil (sic): y a las diuturna (sic) y constante Jurisprudencia (sic) de casación venezolana las cuales expresan al respecto que las deudas mayores de Dos (sic) mil Bolívares (sic), tal como lo expresa nuestra norma jurídica, tal como lo expone nuestro código civil…”.
Al respecto, el artículo 1387 (sic) del CC expone: (…)
Entonces, la testimonial fue valorada, el contrato excede los dos mil bolívares, pero este tribunal superior se pregunta ¿Cuál fue el fin perseguido con la promoción de esta testimonial?
Al respecto, la representación judicial de la demandada expreso al folio setenta y uno (71):
“Promuevo la declaración del ciudadano ALBERTO GONCALVES GOUVEIA…la pertinencia de esta prueba estriba en demostrar que la operación de compra-venta sobre el vehículo Marca Chevrolet……la hizo el Sr. Goncalves Gouveia directamente al demandante para evitar atrasos en la negociación que mi patrocinado ya tenía pactada con el actor…. …. y de esta manera se evito (sic) el engorroso trámite de obtener la documentación del vehículo nombre de mi mandante…”
De lo anterior se colige, desde la perspectiva de la representación judicial de la demandada, que el vehículo le pertenecía a la demandada pero aún no estaba a su nombre, por lo que buscando facilitar la operación fue suscrito el documento por el anterior dueño, el hoy testigo, dado a que aún aparecía como titular.
Este tribunal tiene una segunda interrogante, ¿Cuáles fueron los dichos del testigo? Para conseguir esa respuesta es necesario verificar el acta de evacuación de la prueba testimonial.
La referida acta testimonial cursa al folio ochenta y nueve (89) de este expediente, en ella se puede leer en la tercera pregunta lo siguiente: “Diga el testigo si le vendió al ciudadano Víctor Manuel Sarmiento Páez un vehículo marca Chevrolet…” El testigo contesto (sic): “Aproximadamente entre junio y julio… …el monto cancelado fue de veinte mil bolívares...” En la sexta pregunta se puede leer: “¿Diga el testigo si le firmo (sic) en notaría el documento al ciudadano Víctor Sarmiento por la venta de ese vehículo?” El testigo contesto (sic): “No, ya que el cómo (sic) tiene una venta y compra de vehículos no sé si la iba a vender…” En la séptima pregunta se puede leer: “¿Diga el testigo a quien (sic) le firmo (sic) en notaría el documento de venta del referido vehículo y cuando (sic)?” El testigo contesto (sic): “Por ordenes (sic) del señor Víctor le firme a un tercero”. En la novena pregunta se puede leer: “¿Diga el testigo si el ciudadano Alexander Graterol parte actora en el presente juicio le canceló la suma de cincuenta millones de bolívares antes de la reconversión monetaria mediante el cheque número 06002382...” el testigo contesto (sic): “No, en ningún momento”
De la evacuación testimonial se deduce, conforme lo alega la demandada, que el vehículo en cuestión era propiedad de la demandada pero aún tenía la titularidad el testigo, ahora bien, la operación de compraventa del Vehículo (sic) Chevrolet supera -los dos mil bolívares, ¿podía valorarse la prueba testimonial para probar las alegaciones de la representación judicial de la demandada?
A pesar de la prohibición del artículo 1387 (sic) del CC sabemos que toda regla tiene su excepción, al respecto, el artículo 1392 (sic) del CC plantea lo siguiente: (…)
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de la prueba.
Visto lo anterior, de existir un principio de prueba por escrito, es admisible la prueba de testigos aun cuando el valor de la obligación exceda los dos mil bolívares, entonces; ¿Qué es un principio de prueba por escrito? La definición nos la da el mismo artículo 1392 (sic): “resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o aquel a quien él representa de todo que haga verosímil el hecho alegado”
La doctrina autoral venezolana ha perfilado algunos aspectos atinentes al principio de prueba por escrito. Debe emanar de aquel a quien se le opone, debe existir certeza de la autoría, el principio de prueba tiene por fin incorporar la prueba testimonial a los fines de la comprobación del hecho, el juez es soberano para establecer la relación de causalidad.
(…Omissis…)
Con fundamento en la anterior argumentación este tribunal superior civil considera que el documento de compra-venta del vehículo MARCA: CHEVROLET (…), suscrito entre el ciudadano Goncalves Gouveia y la demandada, para esta especial valoración, es un principio de prueba por escrito, es auténtico, se tiene certeza de su autoría y permite demostrar con la testimonial evacuada que el vehículo, a pesar de tener aún como titular al ciudadano Goncalves Gouveia, era propiedad de la demandada de autos y que los hechos se desarrollaron así a los fines de facilitar la operación. Y así se resuelve.
Dado lo anterior, este tribunal superior, considerando el impacto que la axiología constitucional tiene sobre el derecho de obligaciones, tomando en cuenta que los valores libertad y justicia, en coordinación con el derecho al libre desenvolvimiento contribuyen a la flexibilización de las relaciones contractuales, además de las previsiones contenidas en el artículo 1392 (sic) del CC, norma vetusta, pero que mirada desde una perspectiva constitucional permite conseguir la verdad de los hechos, procede, conforme al artículo 2, 20, 26, 49 y 257 constitucionales, en coordinación con el artículo 1392 (sic) del CC, a valorar la testimonial del ciudadano Gonzales Gouveia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este tribunal superior difiere de la argumentación con la que el ad quo (sic) fundo (sic) la valoración de la referida testimonial, por lo que se aparta de ella y ordena que prevalezca para el fallo recurrido la argumentación desarrollada por este juzgado superior civil. Y así se decide. (Resaltados de la Sala).
Respecto a la prueba de informes requeridos para que el Banco de Venezuela indicara al tribunal si los cheques 06002382 y 40002383, librados contra la cuenta de la demandante, se hicieron efectivos, se le dio (sic) valor probatorio por cuanto se evidencio (sic) que no hubo movimientos en la cuenta 01020467490000100094 vinculados a los referidos cheques.
Este tribunal superior para decidir observa; el artículo 433 del CPC explana: (…)
(…Omissis…)
Con fundamento en el artículo supra citado el tribunal ad quo (sic) requirió de la institución bancaria Banco de Venezuela que informara de los movimientos de la cuenta indicada, perteneciente al ciudadano demandante, y a los cheques librados por él a los fines de pagar el precio de los dos vehículos que les fueron dados en propiedad por la demandada, los cuales están ampliamente descritos en las actas procesales que anteceden.
Desde el anterior enfoque las resultas de la prueba de informes convencieron al tribunal ad quo (sic) de que no fueron cobrados, no hubo pago en bolívares, convencimiento que también llega a este tribunal superior por lo que se procede a darle valor a la referida prueba por cuanto demuestra que los cheques librados por la demandante no fueron hechos efectivos y en consecuencia el pago no fue efectuado en moneda de curso legal. Y así se decide.
Desde la especial perspectiva del tribunal ad quo (sic) quedó demostrado la existencia del contrato de compra-venta del vehículo PLACAS: AD962JS (…) efectuada entre la demandante y la demandada.
El anterior criterio es compartido por este tribunal superior, en consecuencia, dado a que el referido documento es autentico (sic), autorizado por un funcionario público competente, en ejercicio de sus atribuciones, este juzgado superior lo valora conforme al artículo 1357 (sic) del CC en coordinación con el artículo 429 del CPC por cuanto sirve para probar que el vehículo descrito fue entregado en propiedad a la demandada. Y así se resuelve.
Igualmente indicó el ad quo (sic) que quedó demostrada la existencia del contrato de compra-venta del (sic) MARCA: CHEVROLET (…) entre el ciudadano Alberto Goncalves y la demandante.
El anterior criterio es compartido por este tribunal superior, en consecuencia, dado a que el referido documento es autentico (sic), autorizado por un funcionario público competente, en ejercicio de sus atribuciones, este juzgado superior lo valora conforme al artículo 1357 (sic) del CC en coordinación con el artículo 429 del CPC por cuanto sirve para probar que el vehículo descrito fue entregado en propiedad a la demandante. Y así se resuelve.
En ese mismo plano, quedó demostrado que el cheque 46600026, librado contra la cuenta 01910025112125035332 del banco (sic) nacional (sic) de crédito (sic), a nombre del demandado no fue cobrado.
Lo anterior se materializó mediante la prueba de informes ordenada por ad quo (sic), conforme el 433 del CPC, coincide este tribunal superior con tal criterio, en este sentido valora la prueba de informes a los fines de demostrar que le cheque librado por la demandada con el fin de pagar el precio en bolívares a la demandante, por el vehículo dado en propiedad, no fue hecho en efectivo.
Entonces, manifestó el ad quo (sic) que le quedó claro que hubo el traspaso de vehículos por otros vehículos y operó la compensación de deudas, además que la demandante no pudo demostrar os daños causados por la demandada por lo que el fallo resultó pronunciado sin lugar.
Este tribunal conociendo en segundo grado de jurisdicción pasa de seguidas a verificar si en efecto se materializó el pago por compensación:
El código (sic) civil (sic) venezolano regula la compensación en sus artículos 1331 (sic) y siguientes; al respecto plantea el artículo 1331 (sic):
(…Omissis…)
La anterior articulación está referida a la procedencia de la compensación, se entiende entonces que la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que surgen en el momento mismo de la existencia simultanea de ambas deudas, que estas se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes, que opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero, o cosas de la misma especie que pueden sustituirse en el pago las unas a las otras, que esas deudas deben ser líquidas y exigibles.
Ahora bien, existe la excepción para que la compensación proceda, el tema lo aborda el artículo 1335 (sic) del CC el cual explana:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se videncia que en el caso bajo estudio se materializó la compensación de obligaciones, este juzgado superior llega a tal convencimiento por cuanto quedó demostrado en efecto, como lo adujo la demandante, esta entregó en propiedad un vehículo a la demandada, no se efectuó el pago en bolívares, hecho demostrado con la prueba por escrito y con la prueba de informes.
Paralelamente a lo anterior, la demandada le entregó dos vehículos en propiedad a la demandante, marcas Toyota y Chevrolet, ambos alcanzaban el precio en bolívares del que ella recibió de la demandante, uno de los documentos de traspaso de los vehículos los suscribió la demandada directamente, el del vehículo Toyota, según se demostró con la prueba por escrito.
El documento del otro vehículo, Chevrolet, según instrucciones de la demandada, quien tenía la propiedad del mismo, mas no era el titular en los documentos, lo suscribió el testigo Goncalves, quien a pesar de no ser el propietario aun era el titular en los documentos, hechos que quedaron demostrados con la prueba por escrito y la prueba testimonial, en ambas ventas se demostró que no se materializó el pago en bolívares con las resultas de la prueba de informes, la cual arrojo (sic) que no se cobraron los cheques emitidos en ambas operaciones contra la cuenta de la demandada y a favor de la demandante. Y así se decide.
La representación judicial de la demandada presento (sic) sus informes de segunda instancia, en ellos indicó que la sentencia está ajustada a derecho y que el ad quo (sic) valoró las pruebas aportadas, argumento (sic) sus dichos referidos a la “...compensación o intercambio compensado del valor del vehículo...” “…que el actor hoy de manera maliciosa pretende anular...” “…el pago de esa negociación cuya nulidad exige el apelante, fue satisfecho…”
Respecto a los informes de segunda instancia presentados por la representación judicial de la demandante, en esos informes manifiesta la demandante que el fallo recurrido violó la autonomía y bilateralidad del contrato al darle valor probatorio a unos negocios jurídicos diferentes al contrato atacado, el cual no está condicionado. Igualmente manifestó la demandante que los otros dos cheques no tiene validez como prueba. Respecto a la testimonial no permite la legislación nacional el uso de testimoniales para probar una obligación cuando el valor de la misma excede los dos mil bolívares. En ese sentido, manifiesta la representación judicial de la demandante en sus informes que estamos en presencia de un fallo viciado de inmotivación.
Respecto a la violación de la autonomía y bilateralidad del contrato que delata la representación judicial de la demandante, la cual aduce que se configuró en el momento que el fallo del ad quo (sic) le dio valor probatorio a unos negocios jurídicos diferentes al contrato atacado, el cual, indico, no está condicionado.
Este juzgado superior civil de la circunscripción judicial del Estado (sic) Guárico para decidir observa:
El fallo proferido por el ad quo (sic) posee una argumentación mínima, pero, el jurisdicente que lo produjo, en general, está investido de las potestades conferidas por la constitución y la ley, para analizar el material probatorio aportado por las partes, en especial, tiene la facultad de interpretar la voluntad de las partes en los contratos estudiados, estamos en presencia de un conflicto interpartes, tal situación no permite que la solución de la controversia se conduzca solo por las argumentaciones y probanzas de la demandante, la demandada al tener plena participación e igualdad en el conflicto planteo (sic) sus argumentaciones y produjo sus pruebas, de ese cúmulo, el tribunal ad quo (sic) extrajo el convencimiento que comparte este tribunal de alzada. (Resaltado de la Sala)
Nuestro texto constitucional establece que debe ser considerado la norma suprema, desde esa perspectiva, sus valores, su carga axiológica, debe revestir la actividad del Estado, la administración de justicia, la interpretación de la ley y de los contratos son pilares de esa actividad del Estado, junto a la seguridad jurídica deben impregnar de ética al proceso para que este pueda configurarse en herramienta para conseguir la justicia, esta realidad palpitante ha venido a constitucionalizar las instituciones del derecho privado venezolano, el juez, sirviendo a la democracia, a la paz social y como lo ha expresado Antoine Garapon, cumpliendo las promesas de la constitución, debe flexibilizar la rigidez de esa autonomía contractual que ahora denuncia como violentada la representación judicial de la demandada y sin borrar tal autonomía debe cumplir el mandato de la ley y entrar a conocer la verdad de los hechos alegados y probados en las actas procesales que hoy estamos estudiando, visto así, este tribunal superior considera que el ad quo no vilo (sic) la autonomía y la bilateralidad de los contratos estudiados y los cheques estudiados si tienen validez como prueba para conseguir la verdad y materializar la justicia. Y así se decide.
Manifestó la representación judicial de la demandante en sus informes de segunda instancia, respecto a la testimonial del ciudadano Goncalves, no permite la legislación nacional el uso de testimoniales para probar una obligación cuando el valor de la misma excede los dos mil bolívares.
Esta alzada para decidir observa; este tema fue abordado antes, al momento de valorar la referida testimonial, se dispuso que tal prohibición tiene una excepción y que se procedía a valorar la testimonial por cuanto existía un principio de prueba por escrito y así se estableció. Cúmplase.
Igualmente indicó la representación judicial de la demandante que el fallo recurrido está viciado de inmotivación.
Este tribunal superior para decidir observa, la interpretación judicial venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo el enfoque de la motivación mínima, si bien es cierto que el fallo recurrido por su simpleza no tiene la mejor motivación, se infiere de su lectura que la jueza ad quo (sic) desentraño de los hechos alegados y demostrados la verdad y en ese sentido, su fallo, hizo justicia conforme a la constitución y a la ley. Y así se establece. (Resaltado de la Sala)
Respecto a los daños y perjuicios demandados no fue demostrado el nexo causal. Y así se resuelve.
Visto lo anterior, este tribunal superior civil del Estado (sic) Guárico, bajo el sustento de los artículos 1331 (sic) y siguientes del CC, en coordinación con los artículos 2, 20, 26, 49 y 257 constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la apelación por lo que resulta confirmado el fallo recurrido, Pero bajo una nueva argumentación, la argumentación plasmada en esta Sentencia (sic). Y así se resuelve. Cúmplase…”. (Resaltados de la Sala).
De la precedente transcripción, se desprende que el juzgador de alzada estableció que el a quo procedió a analizar y valorar cada una de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, haciendo la salvedad que aun cuando dicha argumentación fue mínima, y muy simple en cuanto la motivación de la sentencia, la juez realizó un estudio de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en aras de dilucidar la verdad en el presente juicio, es evidente que del texto de la sentencia pueda inferirse que esta realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a las reglas de derecho.
Por otro lado, se tiene que el vicio delatado por el recurrente es el vicio por inmotivación, por motivación acogida, donde el juez no cumple con el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, es decir, el juez no cumple con su labor intelectual, al no expresar un razonamiento ni jurídico ni fáctico propio.
Como puede apreciarse de la transcripción del extracto de la recurrida ut supra transcrita, el juez de segunda instancia estableció (luego del análisis probatorio), tanto los fundamentos de hecho y los preceptos legales, sobre los cuales fundamenta su decisión, permitiendo de manera lógica y a través del razonamiento propio y sustantivo que lo llevan a concluir que forzosamente debe confirmar el fallo del a quo, pero bajo la argumentación plasmada en el fallo de segunda instancia.
Señaló de igual forma la recurrida, que el presente juicio es un conflicto interpartes, y a la luz de las potestades otorgadas al juez como director del proceso conferidas por la Constitución y la ley, debe cumplir con los trámites esenciales a los fines de garantizar al proceso como el instrumento más favorable dirigido a materializar la justicia, teniendo las partes plena participación e igualdad para defender sus alegatos; el juez al escudriñar las actas procesales, teniendo por norte el conocer la veracidad de los hechos alegados y probados en el juicio, se evidencia que se materializó la compensación de las obligaciones contraídas por las partes, como modo de extinguir las obligaciones contraídas recíprocamente.
Se colide entonces, que el juzgador de alzada sí ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues hizo expresa mención de los preceptos normativos aplicables al caso en concreto, es decir, que señaló los razonamientos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su decisión.
Por ello, no encuentra la Sala, que el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en el vicio de inmotivación que le endilgara el formalizante, lo que hace imposible declarar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Segunda denuncia:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, al incurrir específicamente en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez superior no se pronunció sobre lo alegado en el escrito de informes, el cual tiene influencia decisiva en el fallo dictado, bajo las siguientes argumentos:
“…En efecto en el escrito de informes que presente ante el Tribunal (sic) Superior (sic), afirmé textualmente, lo siguiente: que el fallo recurrido violó la autonomía y bilateralidad del contrato al darle valor probatorio a unos negocios jurídicos diferentes al contrato atacado, el cual no está condicionado.
En cuanto a esta denuncia el juzgado superior civil de la circunscripción judicial del Estado (sic) Guárico para decidir observa:
El fallo proferido por el ad quo (sic) posee una argumentación mínima, pero, el jurisdicente que lo produjo, en general, está investido de las potestades conferidas por la constitución y la ley, para analizar el material probatorio aportado por las partes, en especial, tiene la facultad de interpretar la voluntad de las partes en los contratos estudiados, estamos en presencia de un conflicto interpartes, tal situación no permite que la solución de la controversia se conduzca solo por las argumentaciones y probanzas de la demandante, la demandada al tener plena participación e igualdad en el conflicto planteo (sic) sus argumentaciones y produjo sus pruebas, de ese cúmulo, el tribunal ad quo (sic) extrajo el convencimiento que comparte este tribunal de alzada.
Nuestro texto constitucional establece que debe ser considerado la norma suprema, desde esa perspectiva, sus valores, su carga axiológica, debe revestir la actividad del Estado, la administración de justicia, la interpretación de la ley y de los contratos son pilares de esa actividad del Estado, junto a la seguridad jurídica deben impregnar de ética al proceso para que este pueda configurarse en herramienta para conseguir la justicia, esta realidad palpitante ha venido a constitucionalizar las instituciones del derecho privado venezolano, el juez, sirviendo a la democracia, a la paz social y como lo ha expresado Antoine Garapon, cumpliendo las promesas de la constitución, debe flexibilizar la rigidez de esa autonomía contractual que ahora denuncia como violentada la representación judicial de la demandada y sin borrar tal autonomía debe cumplir el mandato de la ley y entrar a conocer la verdad de los hechos alegados y probados en las actas procesales que hoy estamos estudiando, visto así, este tribunal superior considera que el ad quo no vilo (sic) la autonomía y la bilateralidad de los contratos estudiados y los cheques estudiados si tienen validez como prueba para conseguir la verdad y materializar la justicia. Y así se decide.
En este caso se observa que en la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno, no se analizó para nada, el hecho de que se violó la autonomía y bilateralidad del contrato al darle valor probatorio a unos negocios jurídicos diferentes al contrato atacado, solo fundamenta que el AD QUO (sic) no violó la autonomía y la bilateralidad de los contratos estudiados, en efecto, la recurrida nada expresó con relación a lo planteado en este escrito de informes sobre la violación de la autonomía y bilateralidad de los contratos.
Indudablemente que con este actuar la recurrida incurre en la comisión del vicio de incongruencia negativa, por no cumplir con el requisito de congruencia del fallo contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Si bien es cierto que en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, no es obligatorio para los jueces, que consideren todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que estos tengan influencia determinante en la resolución del caso, no es menos cierto que el presente caso se trata del cumplimiento de normas de estricto orden público, interesan al orden publico (sic), por lo tanto el fallo debe ser congruente, porque los hechos explanados en los informes revisten importancia trascendental y capaces de cambiar el dispositivo del fallo en este caso, y el Juez (sic) Superior (sic) no se pronunció en forma íntegra respecto de los alegatos trascendentales, Por (sic) los razonamientos ut retro señalados pido se declare procedente la presente denuncia y se case la sentencia con todos sus pronunciamientos…”.
Para decidir, la Sala observa:
Nuestra doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces la obligación de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Resumiendo los conceptos que enseña al respecto el autor Prieto Castro, podemos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).
En el mismo sentido, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las normas citadas sujetan el pronunciamiento del juez, como director del proceso, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible ampliar su decisión sobre argumentos de hechos no formulados o alegados en el proceso (incongruencia positiva), o por el contrario, dejar de decidir alguno de los hechos alegados por los sujetos del litigio (incongruencia negativa).
Ahora bien, de los argumentos planteados por el demandante recurrente, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a acusar la comisión del vicio incongruencia negativa, por cuanto el juez superior no se pronunció sobre lo alegado en el escrito de informes, el cual tiene influencia decisiva en el fallo dictado.
De igual forma, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español N° 111 del 3/6/1997 (f.j. 2); 94 del 8/5/1997 (f.j. 2); 26 del 11/2/1997 (f.j. 3); 144 del 16/9/1996 (f.j. 2); 91 del 19/6/1995 (f.j. 4); 87 del 14/3/1994 (f.j. 2), citadas por Joan Picó i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo N° 012 de fecha 9 de febrero de 2010, exp. N° 2009-427). (Resaltados de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, expediente número 02-0837, caso José Pascual Medina Chacón y otra, ratificada, entre otras, en sentencia números 4594 del 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-1643, caso José Gregorio Díaz Valera, estableció que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina esta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 571 del 8 de agosto de 2008, expediente Nº 07-0583, caso Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation en representación de Lloyd’s Lead Sindicate 872 y otros, contra Freddy Mezerhane Gosen y Seguros La Federación C.A.; 848 del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 07-163, caso Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su hijo Juan Carlos Arenas Rengifo y otros contra Serviquim, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., y en la sentencia Nº 502 del 17 de septiembre de 2009, expediente Nº 09-141, caso Ana Yudely Contreras Colmenares, contra Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander que aquí se reiteran.
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones ante la alzada, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala RC-1105 de fecha 20 de diciembre de 2006, exp. N° 2006-067).
En tal sentido a señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).
Quedando claro, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, más no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallo N° 371, del 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-84).
Ahora bien, en el escrito de informes a que hace referencia el formalizante, este alegó textualmente lo siguiente:
“…OBSERVACIONES DE SUMA IMPORTANCIA
Actualizando los hechos y el derecho en que se fundamenta la decisión la ciudadana Jueza (sic), se puede evidenciar, que en ningún momento toma en consideración las condiciones para la existencia del contrato de compra venta objeto de esta acción tal como lo establece el Artículo (sic) 1.141 del Código Civil- las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato y 3° Causa lícita.
Establece el Artículo (sic) 1142 (sic) del Código Civil -El contrato anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
Establece el Artículo (sic) 1474 (sic) del Código Civil- La venta es un contrato Por (sic) el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Así mismo establece nuestra legislación que las Características (sic) de la Venta (sic) son: El contrato de compra-venta se caracteriza por ser:
1. Consensual: Porque el dominio se transfiere por solo consentimiento de las partes (Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano vigente).
2. Nominado o Típico: Puesto que se encuentra reglamentado en la ley.
3. Bilateral: Porque obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.
4. Sinalagmático: Porque surgen de este contrato obligaciones reciprocas para vendedor y comprador.
5. Oneroso y Conmutativo (sic): Porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio.
6. Principal: Porque tiene su sustantividad y autonomía propias, no dependiendo de ningún otro contrato.
Así mismo no toma en consideración para decidir que estamos en presencia de un Contrato (sic) Bilateral (sic), tal como lo establece el Artículo (sic) 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios. Lo cual lo sustento en las diuturna y constante Jurisprudencia de casación venezolana, las cuales expresan al respecto entre otras Sentencia (sic) N° 944 de fecha 15 de diciembre del año 2.016, Exp: N° 02.016-000098, Juicio (sic), Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic), Incoado (sic) por la ciudadana Marisela Correa contra los ciudadanos Ernesto Suarez (sic) y Eilyn Vanessa Reyes lo siguiente:
En primer término debe precisar esta Sala que efectivamente tal como señala el juez de la recurrida, dentro de los supuestos para la procedencia para la acción de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) (al igual que para la Acción (sic) de Resolución (sic) de contratos) se requiere: a) que trate de un contrato Bilateral (sic), b) que la parte accionante ha cumplido o ofrecido cumplir su obligación, y c) que la parte accione haya incumplido su obligación correlativa.
Como se puede evidenciar la ciudadana Jueza (sic) en su decisión le da valor a unos negocios Jurídicos (sic) diferentes con características diferentes, las cuales son ventas puras y simples perfectas e irrevocables, que suscribieron sobre bienes muebles diferentes ajenos a esta acción.
Y en cuanto a el (sic) Contrato (sic) objeto de esta Acción (sic) no esta (sic) condicionado, lo que demuestra que estamos en presencia de un Contrato (sic) Bilateral (sic) Sinalagmático (sic), que no depende de otro contrato.
Y más aun no toma en consideración la norma que establece nuestro Código Civil, sobre los (sic) Instrumento (sic) público o auténtico, en contraversion de los artículos de nuestro código (sic) civil (sic).
Artículo 1.357 C.C.V- (…..)
(…Omissis…)
Así mismo en este orden de ideas en que plasmo la Sentencia (sic) la aquo (sic), donde le da Valor (sic) Probatorio (sic) a la prueba de Informes (sic) recibida del Banco de Venezuela de dos cheques nros: 06002382 y 40002383 de la Cta. Corriente 1\4001020670000100094, cuyo titular es mi Mandante (sic), y otro cheque N°46600026 de la Cta. Corriente N°01910025112125035332, cuyo titular es VICTOR (sic) MANUEL SARMIENTO PAEZ (sic).
De la misma prueba se demuestra el incumplimiento de la Obligación (sic), por la falta de pago por parte del Demandado (sic) ciudadano VICTOR (sic) MANUEL SARMIENTO PAEZ (sic), para con mi poderdante, en cuanto a los otros cheques, los mismos carecen de validez Probatoria (sic) como prueba, por cuento estos provienen negocios jurídicos diferentes con características diferentes, son ventas puras y simples perfectas e irrevocables, que suscribieron sobre bienes muebles diferentes ajenos a esta acción.
En cuanto al Testigo (sic) Único (sic) ciudadano ALBERO (sic) GONCALVEZ GOUVEIA, que promueve la parte Demandada (sic) la ciudadana Juez (sic) lo valora, en contraversión a lo establecido en nuestro Código Civil: y a las (sic) diuturna y constante Jurisprudencia de Casación Venezolana, las cuales expresan al respecto que las deudas mayores de Dos (sic) mil Bolívares (sic), no se prueba con testigos, tal como lo expresa nuestra norma jurídica.
Sección II
De la prueba de testigos
Código Civil Artículo (sic) 1.387 C.C. V.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin (sic) embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Y así pido se declare.
Ahora bien vista la Decisión (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, sobre los Motivos (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) en que Fundamenta (sic) su Decisión (sic).
Tenemos que sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en forma reiterada que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos motivos sean falsos...”. (Vid. sentencia N° 308, de fecha 3 de junio de 201, caso: Corporación Vadiher, C.A. contra Mata Borjas Priwn & Ferreras, la cual ratifica el fallo N° 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 de abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, Honorable (sic) Juez (sic) Superior (sic), se le solicita declare Con (sic) Lugar (sic) esta apelación interpuesta y se revoque la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Guárico…”. (Resaltado del texto).
De la anterior trascripción parcial que se hiciera del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, el cual corre a los folios 134 al 138 de la pieza única del expediente, se desprende claramente, que no constituye uno de los casos excepcionales antes aludidos, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada e inveterada, el juez debe resolver en forma expresa, precisa y positiva.
Como corolario, esta Sala en sentencia N° 376 de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-838, señaló lo siguiente:
“…La Sala para resolver, observa:
En sentencia del 24 de febrero de 2000 (Amalia Planchart de Brandt contra Antonio Eduardo Planchart Montemayor) la Sala señaló la conducta que el juez debe tener al elaborar su fallo frente a los planteamientos hechos por las partes en los escritos de informes:
(…) De acuerdo con la doctrina de esta Sala, no está obligado el juez a hacer expresa, referencia a cada uno de los argumentos de las partes, expuestos en los escritos de informes, sino a darle una solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resolviendo además, expresamente los pedimentos concretos formulados en el curso del juicio, muy especialmente las solicitudes contenidas en los informes.
Es así como, los alegatos esenciales determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los Artículos (sic) 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena presentar los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
Aún cuando la Sala posteriormente sostuvo que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes presentadas por las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido la Sala con ello descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecido en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.
No obstante, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que se dicte, so pena de incurrir en la violación de lo señalado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de revisar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243, 244 ibídem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considerará como incongruencia del fallo...”. (Resaltados de la Sala).
Atendiendo al anterior criterio doctrinal y observando el escrito de informes de la demandante, es evidente para esta Sala que los hechos alegados como omitidos de pronunciamiento por el formalizante en la presente denuncia, se refieren a alegatos de mera relación o dirigidos a situaciones referenciales, donde se sintetizan los hechos acaecidos en el proceso, y hace referencia tanto en doctrina y jurisprudencia, como un apoyo para que “a su juicio” sea aplicable en el presente juicio, alegatos que no son vinculantes para el juez. De igual manera, la Sala da por reproducido el fallo emanado del ad quem, el cual se encuentra transcrito en la primera delación por infracción de ley en el presente fallo, donde se evidencia que el juez de alzada, en cumplimiento de su deber, ha dictado el fallo (hoy recurrido) de manera positiva, expresa y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Única denuncia:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 320 del mismo código, por la suposición falsa en el juzgamiento de hechos, la cual fundamentó bajo los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, procedo a continuación a denunciar de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 313 Ord. 2° en concordancia con el Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, la Suposición (sic) Falsa (sic) en el juzgamiento de los hechos, lo cual hago en los términos siguientes: La recurrida en su parte motiva establece lo siguiente:
Respecto a la testimonial del ciudadano Alberto Goncalves, titular de la cédula de identidad 6.990.455, el ad quo (sic) le confirió valor probatorio por cuanto de los dichos de tal testigo se desprende que le hizo la venta a la demandada del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C30; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO; PLACAS: 23XVAN; SERIAL DEL MOTOR: IGR5528215, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R58K004810; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; USO: CARGA.
Ahora bien, este juzgado superior civil observa que la representación judicial de la demandante en sus informes de segunda instancia expresa:
en cuanto el testigo promovido y valorado por el ad quo (sic), esto contraviene lo establecido en nuestro código civil, a las diuturna y constante Jurisprudencia (sic) de casación venezolana las (sic) cuales expresan al respecto que las deudas mayores de Dos (sic) mil Bolívares (sic), tal como lo expresa nuestra norma jurídica, tal como Io expone nuestro código (sic) civil (sic)…”
Al respecto, el artículo 1387 (sic) del CC expone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mis bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Entonces, la testimonial fue valorada, el contrato excede los dos mil bolívares, pero este tribunal superior se pregunta ¿Cuál fue el fin perseguido con la promoción de esta testimonial?
Al respecto, la representación judicial de la demandada expreso al folio setenta y uno (71):
“Promuevo la declaración del ciudadano ALBERTO GONCALVES GOUVEIA…la pertinencia de esta prueba estriba en demostrar que la operación de compra-venta sobre el vehículo Marca (sic) Chevrolet……la hizo el Sr. Goncalves Gouveia directamente al demandante para evitar atrasos en la negociación que mi patrocinado ya tenía pactada con el actor y de esta manera se evito (sic) el engorroso trámite de obtener la documentación del vehículo nombre de mi mandante…”
De lo anterior se colige, desde la perspectiva de la representación judicial de la demandada, que el vehículo le pertenecía a la demandada pero aún no estaba a su nombre, por lo que buscando facilitar la operación fue suscrito el documento por el anterior dueño, el hoy testigo, dado a que aún aparecía como titular.
Con fundamento en la anterior argumentación este tribunal superior civil considera que el documento de compra-venta del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C30; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO; PLACAS: 23XVAN; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5528515; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R58K004810; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; USO: CARGA, suscrito entre el ciudadano Goncalves Gouveia y la demandada, para esta especial valoración, es un principio de prueba por escrito, es autentico, se tiene certeza de su autoría y permite demostrar con la testimonial evacuada que el vehículo, a pesar de tener aún como titular al ciudadano Goncalves Gouveia, era propiedad de la demandada de autos y que los hechos se desarrollaron así a los fines de facilitar la operación.
“Es decir, el juez de la recurrida, incurre en falso supuesto cuando afirma: a pesar de tener aún como titular al ciudadano Goncalves Gouveia, era propiedad de la demanda de autos y que los hechos se desarrollaron así a los fines de facilitar la operación.
Se pregunta quien recurre, acaso la titularidad de un vehículo se da por un simple dicho, desconociendo las formas de transmitir la propiedad, en primer plano debemos aclarar que la cualidad de propietario la tiene según nuestra Ley de Transporte Terrestre en su artículo 71 el cual dispone:
Art. 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Así mismo la forma de trasladar la propiedad de un vehículo es a través de un documento debidamente Autenticado (sic), no es por un simple dicho o capricho hace valer un testimonio. Además se desprende en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, la cual consta de dos documentos de compra venta uno por el ciudadano ALBERTO GONCALVES GOUVEIA, y otro por el ciudadano VICTOR (sic) MANUEL SARMIENTO PAEZ (sic), que son negocios Jurídicos (sic) diferentes con características diferentes, son ventas puras y simples perfectas e irrevocables, que suscribieron sobre bienes muebles diferentes ajenos a esta acción.
Así mismo establece nuestra legislación que las Características (sic) de la Venta (sic) son: El contrato de compra-venta se caracteriza por ser:
1. Consensual: Porque el dominio se transfiere por solo consentimiento de las partes (Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente).
2. Nominado o Típico: Puesto que se encuentra reglamentado en la ley.
3. Bilateral: Porque obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.
4. Sinalagmático: Porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador.
5. Oneroso y Conmutativo: Porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio.
6. Principal : Porque tiene su sustantividad y autonomía propias, no dependiendo de ningún otro contrato.
Como se demuestra son Negocios (sic) Jurídicos (sic) con características propias, ajenos a el contrato que se está solicitando sea resuelto.
En otro orden expone el Juzgado (sic) Superior (sic) manifestó que el ad quo (sic) le quedó claro que hubo el traspaso de vehículos por otros vehículos y operó la compensación de deudas, además que la demandante no pudo demostrar los daños causados por la demandada por lo que el fallo resulto (sic) pronunciado sin lugar.
Este tribunal, conociendo en segundo grado de jurisdicción pasa de seguidas a verificar si en efecto se materializó el pago por compensación:
El código (sic) civil (sic) venezolano regula la compensación en sus artículos 1331 (sic) y siguientes; al respecto plantea el artículo 1331 (sic) CC: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Como se puede evidenciar de este mismo articulado cuando expresa Los (sic) Requisitos (sic) de la Compensación (sic) Legal (sic), que deben tener Las deudas y que La (sic) doctrina ha sintetizado así: 1 Simultaneidad; 2 Homogeneidad; 3 Liquidez; 4. Exigibilidad y 5 Reciprocidad. Basado en todo lo expuesto queda demostrado que no están llenos Los requisitos para que estemos frente a la compensación de deudas en virtud de la Ley (sic), por no estar presente venta alguna por este ciudadano ALBERTO GONCALVES GOUVEIA, al ciudadano VICTOR (sic) MANUEL SARMIENTO PAEZ (sic), es lo que debió valorar el juez, como emanado de dicha prueba, lo cual configura el Vicio (sic) de Suposición (sic) Falsa (sic), por atribuir un supuesta venta inexistente entre estos ciudadanos. Y así pido sea decidido…”.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala ha establecido de forma reiterada que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto, el cual es fijado falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción, bien porque no existen las menciones que equivocadamente se atribuyen a una prueba del expediente, o la prueba mencionada no existe en el expediente, o los hechos fijados con una prueba resultan desvirtuadas por otro medio probatorio
En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un “hecho positivo y concreto” sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 97-177, sentencia N° 13, ha proferido la siguiente doctrina:
“...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...”.
En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente.
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Subrayado de la Sala).
Considera la Sala, oportuno indicar que el fundamento de este vicio de casación por infracción de ley, debe tener por sustento un razonamiento claro y apropiado, que permita comprender que la denuncia encuadra en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación clara de: a) El hecho concreto falsamente fijado por el juez y de la determinada prueba a la cual se atribuye ese hecho, así como la expresión de cuál de los tres casos regulados en la ley en el alegado por el recurrente, y de ser el tercero, la indicación de la otra prueba que demuestra lo contrario; b) Las normas infringidas por falsa aplicación, pues al resultar falso el hecho concreto fijado, varía la situación fáctica y, por ende, queda destruida la correspondencia lógica hecha por el juez entre esta y la hipótesis abstracta prevista en la norma aplicada, lo que por contrapartida genera la carga del formalizante de indicar las normas que el sentenciador ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia, en cumplimiento del mandato contenido en el penúltimo párrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; y c) La influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo, pues ello constituye un requisito de procedencia del recurso de casación previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta sala RC-1145, del 29 de septiembre de 2004, Exp. N° 04-274, caso León Antonio Paniagua, contra Ezequiel Vargas Yovani).
La Sala ha establecido de forma reiterada que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto, el cual es fijado falsa e inexactamente en la sentencia, a causa de un error de percepción de parte del juez, bien porque no existen las menciones que equivocadamente se atribuyen a una prueba del expediente, o la prueba mencionada no existe en el expediente, o los hechos fijados con una prueba resultan desvirtuadas por otro medio probatorio.
En la presente denuncia el recurrente plantea que se incurre un falso supuesto cuando se afirma: “…a pesar de tener como titular al ciudadano Goncalvez Gouveia, era propiedad de la demandada de autos y que los hechos se desarrollaron así a los fines de facilitar la operación…”. Se precisa también, que el formalizante endosa el vicio de falsa suposición por atribuir una supuesta venta inexistente entre los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GRATEROL ALARCON y VÍCTOR MANUEL SARMIENTO PÁEZ, y como consecuencia no están llenos los requisitos para que pueda operar la compensación de deudas.
Como es bien sabido, esta Máxima Jurisdicción Civil, tiene la facultad de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces desempeñaron con responsabilidad, el desarrollo de su función sentenciadora cumpliendo a cabalidad con los preceptos legales; así pues, en ejercicio de la potestad otorgada por el 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar una revisión minuciosa, siendo para ello necesario que el formalizante en su escrito cumpla con los requisitos que han sido determinados mediante nutrida doctrina por este Tribunal Supremo de Justicia.
Hecha esta consideración, la Sala observa que el formalizante combate no la fijación de un “hecho positivo y concreto”, por el contario, ataca el establecimiento de una conclusión a la que arribó al juez, previa valoración del acervo probatorio aportado por las partes. Tampoco cumplió con la carga de fundamentar en forma adecuada el pretendido error de hecho en el juzgamiento de los hechos, por cuanto no precisó las normas aplicadas falsamente con motivo del hecho que estima falsamente fijado, ni tampoco expresó que normas han debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. Tampoco razonó cómo el error cometido en la sentencia recurrida es determinante en el dispositivo del fallo.
La Sala ha señalado al respecto lo siguiente: “…Esta exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del juez, la misma no es atacable como suposición falsa…”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, fallo N° RC-188, caso firma Mercantil FERLUI C.A., contra la sociedad mercantil INMVERSIONES TEKA 2850, C.A.). (Resaltados de la Sala).
También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “…En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa…”. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).
Visto que la presente delación se contrae al desacuerdo del formalizante, con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de los instrumentos probatorios, conforme a las doctrinas antes citadas, la misma es improcedente, al referirse a la apreciación de la prueba. Por lo tanto, considera la Sala, que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, por cuanto, como fue establecido precedentemente, para que exista una suposición falsa, es necesario que el juez haya establecido un hecho positivo y concreto que es falso, porque es el resultado de atribuir menciones que no contiene, a una prueba presente en los autos, que no es lo ocurrido en el presente caso, pues de la valoración y apreciación de las pruebas, se sostiene la conclusión a la cual llega el juez de alzada en su argumentación. En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la decisión del dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 3 de septiembre de 2021.
Se hace CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese la presente decisión al órgano jurisdiccional juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000192
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,