SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2022-000511

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cobro de bolívares (intimación), interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 16, Tomo A-8, con fecha 14 de marzo de 2003, representada judicialmente por el abogado Rafael Pérez Anzola, inscrito en el Inpreabogado Nro. 17.703, contra la Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, y confirmó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de abril de 2022 dictada por el Juzgado a quo, que declaró inadmisible la demanda “por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES”.

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 21 de noviembre de 2022, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 78, 341 y 643, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en quebrantamiento de formas procesales, violentó el orden público procesal constitucional, lesionó el debido proceso y  el derecho a la defensa.

 

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

Con fundamento en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 15, 78, 341 y 643 eiusdem, al adolecer del vicio procesal de indebida inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por inepta acumulación de pretensiones, incurriendo en quebrantamiento de formas procesales, violentando el orden público procesal constitucional, lesionando el debido proceso, afectando el derecho a la defensa de la demandante y apelante, recurrente a casación, y al no haberse aplicado tutela judicial efectiva con tal negativa a la admisión de la demanda.

En el escrito de demanda de 21 de marzo de 2022 (vía correo electrónico), consignada presencialmente el 31 de marzo de 2022, la accionante TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILVA), C.A expresa:

"7.- POR MANERA QUE, ante la imposibilidad de cobro extrajudicial de las determinadas Facturas, aceptadas, vencidas, cuya cuenta por cobrar es absolutamente líquida y exigible, en conformidad con las disposiciones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con los artículos 108, 147, 1.097, 1.098, 1.109. 1.111, 1.112, y 1.119 del Código de Comercio, y con los artículos 21, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACUDO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILVA), C.A., en su condición de acreedora, ANTE SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, CUANTÍA Y TERRITORIO, PARA DEMANDAR JURISDICCIONALMENTE. por la vía del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), en su condición de deudora, para que apercibida de ejecución, pague a mi representada las cantidades y conceptos, siguientes:

7.1.- El monto de las Facturas Nros. 001366, 001368, 001411 y 001420, de fechas de emisión: 11-05-2015, 13-05-2015, 31-08-2015 y 02-09-2015, con fechas de vencimiento: 11-6-2015, 13-6-2015, l-10-2015y 2-10-2015, respectivamente, por transporte y mudanza de taladros y equipos petroleros, alquiler de equipos, servicios de misceláneo para la realización de armados de base estructura, bigote, rampla, hoist en base del pozo (seller), según ha quedado expuesto y detalladamente descrito, vale decir, pague la cantidad global de: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 97/100 DOLARES AMERICANOS (USD 76.320,97), en Dólares Americanos (USD), o en bolívares a la tasa de cambio oficial determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día del pago, cantidad vencida, en mora, líquida y exigible; en conformidad con lo dispuesto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7.2.- Las costas y costos procesales, inclusive honorarios profesionales, que no excede del Veinte y Cinco por Ciento (25%) del monto de las FACTURAS, calculadas prudencialmente en la cantidad de: DIEZ Y NUEVE MIL OCHENTA CON 24/100 DOLARES AMERICANOS (USD 19.080,24), en Dólares Americanos (USD), o en bolívares a la tasa de cambio oficial determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día del pago, según lo previsto por el artículo 648 eiusdem.

8.- SOLICITO se intime, al pago de la suma total demandada de: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 97/100 DOLARES AMERICANOS (USD 76.320,97), en Dólares Americanos (USD), o en bolívares a la tasa de cambio oficial determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día del pago, con apercibimiento de ejecución, a la demandada SERVICIOS   SAN   ANTONIO   INTERNACIONAL,   C.A.   (antes   denominada   PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),   en la persona del ciudadano:   EDUARDO CAGNOLATTI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.236.436, en su carácter de PRESIDENTE, y que la misma sea diligenciada en la dirección siguiente: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.): Avenida Ruiz Pineda con Calle Trujillo, Zona Industrial, de la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito), Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

9.- En conformidad con lo previsto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en razón de fundarse la demanda por el procedimiento intimatorio, en prueba escrita, en FACTURAS ACEPTADAS, vencidas, en mora, acompañadas además de sus soportes administrativos y operativos, que persiguen el pago de cantidades dinerarias líquidas y exigibles, SOLICITO al Tribunal que, decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.); peticionando se dé comisión amplia y suficiente a Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas, con sede en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para la práctica y ejecución de la medida preventiva de embargo pertinente, con facultad para sub-comisionar a cualquier otro Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto pueda serle solicitado".

En efecto, por una parte, el Tribunal de la primera instancia de 7 de abril de 2022, decidió lo siguiente:

"En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago de una suma dinero que si bien se sustenta en unas facturas, deriva propiamente de un convenio de prestación servicios, de allí que a criterio de este Juzgador, al derivar el monto demandado de un contrato de esa naturaleza no puede considerarse el monto demandado como líquido ni exigible, por estar vinculadas las facturas que lo sustentan en prestaciones concertadas entre las partes, que dada su naturaleza deben ser revisadas en juicio ordinario, lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por el procedimiento por intimación, (…).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión".

El Tribunal de la segunda instancia, por otra parte, en su sentencia de 10 de agosto de 2022, recurrida a casación, resolvió lo siguiente:

"Así las cosas, siendo el caso de marras y de una revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo evidenciar como se señaló anteriormente, que la parte actora procedió a acumular en un mismo libelo la pretensión cobro de bolívares (intimación) y los honorarios profesionales, al demandar el Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, la cual se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el Cobro de Honorarios Profesionales que se tramita a través de procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que incurrió en el vicio de la acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en al (SIC) criterio jurisprudencial citado ut supra, en base lo (S1C) establecido en el artículo 78 del código (SIC) de procedimiento (SIC) civil (SIC), en concordancia a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 81ejusdem y a las facultades conferidas al juez señaladas en los artículos 12, (SIC) 14 del código (SIC) de procedimiento (SIC) civil (SIC), este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, al verificarse de autos que efectivamente la parte actora incurrió en el vicio de la INEPTA ACUMULACIÓN, conforme a la citada norma y en apego al criterio Jurisprudencial (SIC) supra mencionado, le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos a (SIC) incompatibles. En consecuencia se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y se procede a confirmar la sentencia objeto de apelación bajo los términos aquí planteados, tal y como se dejará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara. En virtud de la decisión aquí contenida, se hace inoficioso realizar pronunciamiento respecto a las demás pretensiones y al acervo probatorio aportado a los autos. Así se declara.

(…Omissis…).

Incurren en error procesal constitucional, tanto la sentencia de primer grado, al declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria de facturas causadas, que indebidamente a su decir "deriva propiamente de un convenio de prestación servicios", que es inexistente, que no se nombra en el libelo de demanda, y que no se menciona ni en las facturas causadas ni en sus anexos; como la sentencia de segundo grado jurisdiccional, recurrida a casación, al declarar inadmisible la determinada demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria de facturas causadas, por inepta acumulación de pretensiones, de procedimientos distintos, pues a su decir ilegítimo y de manera inexcusable afirma que se acumula al "Cobro de Honorarios Profesionales", cuando en la demanda lo que se pretende es el cobro de bolívares por vía intimatoria, con condenatoria en costas procesales, inclusive en ellas honorarios profesionales de abogados que no sobrepasen el 25% de lo demandado. La demanda en su contenido en esta causa, se ajusta a lo previsto por los artículos 640, 641, 642 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo al procedimiento por intimación, pues persigue la misma el pago de suma de dinero líquida y exigible, fundamentada en facturas aceptadas, así como requiere el pago de las costas procesales que deberá pagar asimismo la intimada - demandada, cuyo decreto de intimación que habrá de ser motivado, expresará el monto de la deuda reclamada, con las costas procesales, pero que no podrá acordar dentro de ellas por concepto de honorarios de abogados de la parte demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. La demandada en esta causa, en absoluto, y acorde a su exacto contenido, pretende acumular pretensiones diversas con procedimientos distintos, pues de manera inequívoca lo que pretende por la demandada a ser intimada es el pago de cantidad de dinero líquido y exigible derivada de facturas aceptadas, y las costas procesales inclusive dentro de éstas los honorarios del abogado actuante pero que no excedan del 25% de lo demandado. Evidentemente la Jueza autora de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, pues de la redacción del libelo de la demanda se verifica que los fundamentos expuestos por la accionante están dirigidos a la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, al pago de lo adeudado por efecto de facturas aceptadas, si bien en la última parte del petitorio, identificado "7.2.", se solicita el pago de costas y costos procesales, inclusive honorarios profesionales de abogados, que no exceda del 25% del monto de dichas facturas según lo previsto por el artículo 648 Procesal, en modo alguno debió ser tomado por la Jueza Superior como una pretensión diferente o autónoma, incurriendo en un error al declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones (Criterio -sobre que no es inepta acumulación de pretensiones, solicitar condena en costas y honorarios profesionales en el libelo de demanda-, de la SALA de CASACIÓN CIVIL, contenido entre otras, en sentencias: N° RC.000424 de 6 de julio de 2016 y N° RC.000521 de 12 de agosto de 2015, y las mencionadas en las mismas).

Vale decir, incurre la sentencia de segundo grado, recurrida a casación, -como incurrió la sentencia de primer grado apelada-, en el vicio procesal de orden público de quebrantamiento de forma procesal, de inaplicación de tutela judicial efectiva, y con ello de violación al derecho de defensa y equilibrio procesal de la demandante - apelante, y de subversión al debido proceso, toda vez que al declarar inadmisible la demanda por una inepta acumulación de pretensiones, inexistente, cual quebrantamiento de forma por parte de la juzgadora de apelación fue capaz de cambiar la suerte del proceso, profanó el orden público, al impedir a la demandante - apelante - recurrente a casación, el acceso a la justicia con la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, cumple con los requisitos de forma exigidos por los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó prueba escrita del derecho que se alega, y el cual no está subordinado a condición o contraprestación alguna, o sea, que la demanda a que se contrae este asunto, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición alguna de la ley, siendo por tanto admisible.

La SALA de CASACIÓN CIVIL en su sentencia N° 00314 de 16 de diciembre de 2020, reproduce fallo de la CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN, de 24 de diciembre de 1915, -doctrina que constantemente cito en escritos judiciales, y que reiteró la Corte Suprema de Justicia, y que reproduce el Tribunal Supremo de Justicia resolvió:

"Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Citada por G. MANRIQUE PACANINS: "Jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la CASACIÓN VENEZOLANA 1876 - 1923", Litografía Comercio, Caracas, 1925, Pág. 284)" (Copiada del Sitio Web del TSJ).

En atención a las jurisprudencias de la SALA CONSTITUCIONAL y de la SALA de CASACIÓN CIVIL, que en la corriente delación casacional se invocan, y lo hasta aquí expuesto, se denota que la Jueza de segundo grado -como también lo hizo el Juez de la primera instancia-, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, se obstaculizó a la demandante su derecho pro actione, al negársele el acceso a la justicia por causas absolutamente inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso, además que con tal inadmisibilidad de    manera inexcusable se dejó de aplicar tutela judicial efectiva.

La sentencia de segunda instancia recurrida a casación, infringe los artículos 12, 15, 78, 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15, al quebrantar el derecho a la defensa de la demandante - apelante, 78, al establecer una inepta acumulación de pretensiones totalmente inexistente, 341, pues debió ordenar la admisión de la demanda de esta causa, al no violar el orden público, las buenas costumbres, ni disposición alguna de ley, y 643, ya que la demanda cumple con los requisitos de forma previstos por el 340 y 642 eiusdem, se acompañó a la misma prueba escrita del derecho reclamado, el cual no está subordinado a contraprestación o condición alguna, por tanto debió admitirse; y así solicito -con máximo acatamiento- sea decidido solicitando en consecuencia a la Sala, la declaratoria de procedencia de la delación procesal aquí contenida, y sea decretada la nulidad de la sentencia de segunda instancia recurrida, con los efectos procesales constitucionales a que haya lugar; acorde a la nueva DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, derivada de las sentencias de la SALA de CASACIÓN CIVIL”. (Destacado del original).

 

De la precedente transcripción se desprende que el formalizante delata el vicio quebrantamiento de forma, señalando que el juez de alzada al momento de pronunciarse sobre la demanda la declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, ya que consideró se reclama el cobro de bolívares (intimación) y el cobro de honorarios profesionales, por lo que estimó se trata de dos pretensiones con procedimientos incompatibles que no se pueden intentar en una misma demanda; sin embargo el recurrente alega que la demanda es única y exclusivamente por el cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación.

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor:

 

Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

 

Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

 

En este sentido, es de señalarse que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación.

 

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

 

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto, ver sentencia de esta Sala número 175 del 13 de marzo de 2006).

 

Ahora bien, en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez solo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

 

En referencia al contenido de dicha norma, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido que por constituir límites del derecho de acción, no debe ser de aplicación extensiva o analógica. Así, se evidencia de la sentencia de esta Sala, número 342 de fecha 23 de mayo de 2012, que reiteró el criterio en cuestión y expresó lo siguiente:

 

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.

 

En virtud de lo expuesto esta Sala pasa a verificar las actuaciones que constan en el expediente, y del libelo de la demanda, se aprecia lo siguiente:

 

"7.- POR MANERA QUE, ante la imposibilidad de cobro extrajudicial de las determinadas Facturas, aceptadas, vencidas, cuya cuenta por cobrar es absolutamente líquida y exigible, en conformidad con las disposiciones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con los artículos 108, 147, 1.097, 1.098, 1.109. 1.111, 1.112, y 1.119 del Código de Comercio, y con los artículos 21, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACUDO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILVA), C.A., en su condición de acreedora, ANTE SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, CUANTÍA Y TERRITORIO, PARA DEMANDAR JURISDICCIONALMENTE. por la vía del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), en su condición de deudora, para que apercibida de ejecución, pague a mi representada las cantidades y conceptos, siguientes:

7.1.- El monto de las Facturas Nros. 001366, 001368, 001411 y 001420, de fechas de emisión: 11-05-2015, 13-05-2015, 31-08-2015 y 02-09-2015, con fechas de vencimiento: 11-6-2015, 13-6-2015, l-10-2015y 2-10-2015, respectivamente, por transporte y mudanza de taladros y equipos petroleros, alquiler de equipos, servicios de misceláneo para la realización de armados de base estructura, bigote, rampla, hoist en base del pozo (seller), según ha quedado expuesto y detalladamente descrito, vale decir, pague la cantidad global de: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 97/100 DOLARES AMERICANOS (USD 76.320,97), en Dólares Americanos (USD), o en bolívares a la tasa de cambio oficial determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día del pago, cantidad vencida, en mora, líquida y exigible; en conformidad con lo dispuesto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7.2.- Las costas y costos procesales, inclusive honorarios profesionales, que no excede del Veinte y Cinco por Ciento (25%) del monto de las FACTURAS, calculadas prudencialmente en la cantidad de: DIEZ Y NUEVE MIL OCHENTA CON 24/100 DOLARES AMERICANOS (USD 19.080,24), en Dólares Americanos (USD), o en bolívares a la tasa de cambio oficial determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día del pago, según lo previsto por el artículo 648 eiusdem.

8.- SOLICITO se intime, al pago de la suma total demandada de: SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 97/100 DOLARES AMERICANOS (USD 76.320,97), en Dólares Americanos (USD), o en bolívares a la tasa de cambio oficial determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día del pago, con apercibimiento de ejecución, a la demandada SERVICIOS   SAN   ANTONIO   INTERNACIONAL,   C.A.   (antes   denominada   PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),   en la persona del ciudadano:   EDUARDO CAGNOLATTI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.236.436, en su carácter de PRESIDENTE, y que la misma sea diligenciada en la dirección siguiente: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.): Avenida Ruiz Pineda con Calle Trujillo, Zona Industrial, de la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito), Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

9.- En conformidad con lo previsto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en razón de fundarse la demanda por el procedimiento intimatorio, en prueba escrita, en FACTURAS ACEPTADAS, vencidas, en mora, acompañadas además de sus soportes administrativos y operativos, que persiguen el pago de cantidades dinerarias líquidas y exigibles, SOLICITO al Tribunal que, decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.); peticionando se dé comisión amplia y suficiente a Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas, con sede en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para la práctica y ejecución de la medida preventiva de embargo pertinente, con facultad para sub-comisionar a cualquier otro Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto pueda serle solicitado.

…Omissis…

11.- Según lo exigido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda por la vía intimatoria, en la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON 97/100 DOLARES AMERICANOS (USD 56.720,97), cantidad liquida y exigible, la cual comprende los montos y conceptos especificados en este escrito libelar, singularmente en los numerales 4, 5, 6 y 7:

a.   Capital: CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON 97/100 DOLARES AMERICANOS (USD 56.720,97).

b.   Cantidad equivalente al día de hoy:

b.1. Bolívares: Bs. 243.332,96, a la tasa cambiaría del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy lunes 21 de marzo de 2022, de Bs. 4,29/USD$.

b.2.    Petros: 943,58 Petros a la fecha de hoy lunes 21 de marzo de 2022, correspondientes a Bs. 257,88 por cada Petro.

b.3. Unidades Tributaria: 12.166.648 Unidades Tributarias, correspondientes a Bs. 0,02 por Unidad Tributaria, a la fecha de hoy lunes 21 de marzo de 2022, acorde a la Providencia Administrativa del SEN1AT N° 2021/000023 de 6 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.100 de 6 de abril de 2021, en concordancia con la Resolución Conjunta Ministerial N° 004/2021 de 13 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.211 de 13 de septiembre de 2021.

b.4. 12.166.648 Unidades Tributarias, correspondientes a la cuantía de la presente demanda a la fecha de hoy lunes 21 de marzo de 2022, excede las 15.000 Unidades Tributarias, para recurrir a casación, acorde a sentencia de la SALA de CASACIÓN CIVIL N° 20 de 5 de marzo de 2021, en concordancia con la sentencia de la misma SALA N° 75 de 30 de junio de 2020, y a la Providencia Administrativa del SEN1AT N° 2021/000023 de 6 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.100 de 6 de abril de 2021, así como a la Resolución de la Sala Plena del N°

2018 - 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela de 25 de abril de 2019.

13.- SOLICITO, finalmente, al Tribunal, la admisión, decreto de intimación, decreto de medida de embargo preventivo, y comisión a Tribunal Ejecutor de Medidas para la ejecución de la medida de embargo preventivo peticionada.

14.- Mi representada, TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILVA), C.A., se reserva el derecho a ejercer por separado y por la vía del procedimiento judicial ordinario, pretensión judicial contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), por intereses de mora o daños y perjuicios, que puedan derivarse de las obligaciones aquí demandadas por la vía intimatoria, así como a ejercer por separado y por la vía del procedimiento judicial intimatorio u ordinario, pretensión judicial por otras facturas en su haber y pendientes de pago por la misma.".

 

De otra parte, la sentencia del Tribunal Superior, con respecto a la inepta acumulación decidida, textualmente expuso:

 

 

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló varias pretensiones entre ellas, como fueron el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales, siendo importante enfatizar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estaríamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3o del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, de seguidas pasa esta Juzgadora a verificar si la parte actora incurrió en el vicio de la inepta acumulación y proceder a declarar o no la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y así se establece.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si...".

De la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.

En este sentido es menester hacer mención a la sentencia N° 0407, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio del 2009, mediante la cual se estableció lo siguiente:

"...La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes..."

Del criterio jurisprudencial antes mencionado se puede evidenciar que contempla los casos en que procede la inepta acumulación de pretensiones, y la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción.-

Así las cosas, siendo el caso de marras y de una revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo evidenciar como se señaló anteriormente, que la parte actora procedió a acumular en un mismo libelo la pretensión Cobro de Bolívares (Intimación) y la de honorarios profesionales, al demandar el Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, la cual se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales que se tramita a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que incurrió en el vicio de la , acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en al criterio jurisprudencial citado up supra , en base lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil, en concordancia a lo previsto en el ordinal 3o del artículo 81 ejusdem y a las facultades conferidas al juez señaladas en los artículos 12,14 del código de procedimiento civil, este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, al verificarse de autos que efectivamente la parte actora incurrió en el vicio de la INEPTA ACUMULACIÓN, conforme a la citada norma y en apego al criterio Jurisprudencial supra mencionado, le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda todo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. En consecuencia se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y se procede a confirmar la sentencia objeto de apelación bajo los términos aquí planteados, tal y como se dejara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.

En virtud de la decisión aquí contenida, se hace inoficioso realizar pronunciamiento respecto a las demás pretensiones y al acervo probatorio aportado a los autos. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.703, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRASPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), RIF. J-30995469-5 domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 16, Tomo A-8, con fecha 14 de marzo de 2003, con reforma estatuaria inserta en el Registro Comercio asentado ante de dicho Registro Mercantil bajo N° 34, Tomo A-55, en fecha 11 de julio de 2006, y de Registro Comercio inscrito ante el aludido Registro Mercantil bajo el N° 20, Tomo A-13, con fecha 18 de febrero de 2009; en contra de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha siete (07) de abril del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) junto con la pretensión de Pago de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.703, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRASPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL., C.A. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete (07) de abril de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en los términos aquí expresados TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-”.

 

De la precedente transcripción de la demanda como de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada determinó que la demanda es inadmisible, en virtud de considerar procedimientos distintos e incompatibles, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Abogados.

 

Ahora bien, tal como lo denuncia el recurrente, en la demanda se solicita el cobro por intimación de las facturas pendientes, así como las costas y costos procesales, que incluyen los honorarios profesionales, pero en el libelo no se expresa que se trata de una demanda por honorarios profesionales entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILVA) hoy recurrente, contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., como lo determinó erróneamente el juez de alzada, y que estos hayan sido estimados cuantitativamente.

 

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC000754 del 12 de diciembre de 2022, caso Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., estableció en caso análogo al de autos, lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, alega el recurrente que le fue vulnerado el derecho de ejercer la acción legal pertinente en contra de las presuntas violaciones de las cláusulas contractuales por parte de la sociedad mercantil demandada, ello por cuanto, la acción fue declara inadmisible por conducto de la inepta acumulación de pretensiones; todo lo cual resulta en la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten al actor de autos.

(…)

Como notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda, se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la demandada –pretensión principal-, la cual estima en ‘Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54)’ y luego solicita el pago por concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de ‘Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600)’, cuantificando el total de sus pretensiones en ‘Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$1.663,54)’, vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.

(…)

Nótese que contrario a lo denunciado por el recurrente, no resulta posible censurar la actividad juzgadora del ad quem por conducto del vicio de violación al debido proceso al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciadas en la petición libelar, al procurarse el cobro de de unas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, mas lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.”

 

En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido.

 

Es de hacer hincapié que las demandas por cobro de honorarios profesionales son ejercidas por los abogados en nombre propio, o en representación de otro, para reclamar a su cliente, o a la parte vencida en juicio, las cantidades de dinero que corresponden a las actuaciones realizadas en el proceso judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, las partes son sociedades mercantiles y la demanda se dirige al cobro de bolívares por vía de intimación, de facturas vencidas y costas del proceso, pero en ningún caso se plantea una demanda o pretensión autónoma por honorarios profesionales, ya que el abogado actúa como representante de la demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA) C.A.

 

Por los razonamientos anteriores, esta Sala concluye que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

Por haber resultado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes articuladas en el escrito de formalización, en consecuencia, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, y así se decide.

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA, C.A.), contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y continuar con el procedimiento.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

_____________________________           

JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000511

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,