SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000259

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.300.451, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Elio E. Castrillo, Roxana E. Frontini O. y Pura Olivares de Frontini, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.195, 97.523 y 15.539, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.029.520, donde intervino como tercera adhesiva la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1984, bajo el N° 45, tomo 2-A-Pro, siendo ambas representadas judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Manuel Raffalli, Rafael de Lemos Matheus, Andrés Halvorsen, José Manuel Ortega, Luis Ortiz Álvarez, Juan Carlos Oliveira, Andrea Rondón García, Catherina Gallardo Vaudo, Jennifer López Benítez, Miriam Rangel, Anny Milgram, Anais Figueroa Feria, Aaron Cohen Arnstein, Jonathan Levy Darwiche, Flor Karina Zambrano Franco, Guillermo De Armas, Astrid Abanto Beltrán, Luis David Tapia, Raquel Lledó y Andrea Reyes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 117.971, 97.684, 137.383, 144.603, 173.220, 145.900, 196.597, 173.055, 196.482, 144.234, 220.805, 304.442, 314.885, 304.473 y 288.613 respectivamente; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior de reenvío, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2020, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2011, por el abogado ELBERTO SARDI DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.884, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería coadyuvante, propuesta por el abogado CARLOS SENIOR P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. (sic), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de abril de 1984, bajo el Nº 45, Tomo 2-A-Pro. TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada hacer entrega real y material al ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, de los dos (02) lotes de terrenos de secano, que forman parte de la Urbanización Industrial Tejerías del Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificados como lotes Nº 1 y lote Nº 2, los cuales son integrados por las parcelas F-33 y parte de la F-32 de la referida urbanización industrial, dichos terrenos tienen una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747, 45 Mts2) y seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 Mts2), respectivamente, y se encuentra alinderados así: EL LOTE IDENTIFICADO CON EL Nº 1: por el Norte: Con el lote Nº 2 que es o fue de la Inversora Briceva, C.A; Sur: Con la calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: Con terrenos que es o fue de la sociedad mercantil Valles de Tejerías; y EL LOTE IDENTIFICADO CON EL Nº 2: Por el Norte: Con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías; Sur: Con el lote Nº 1, que es o fue de la Inversora Briceva, C.A; Este: Con terrenos propiedad de Inveca; Oeste: Con terrenos que es o fue de la sociedad mercantil Valles de Tejerías.

 

Queda CONFIRMADA la decisión apelada por las consideraciones expuestas.

 

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, tanto en el proceso, como en el recurso…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada y de la tercera interesada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 19 de marzo de 2022, siendo admitido el de la demandada e inadmitido el de la tercera adhesiva, mediante providencia del día 25 de mayo del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. No hubo impugnación a la formalización.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

 

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimientos de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y procede a analizar la denuncia tercera por infracción de ley, contenida en el escrito de formalización, como si fuera la primera delación presentada, todo ello, de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacífica, reiterada y diuturna de esta Sala, que permite a la misma, entrar a conocer de forma directa, después de un estudio minucioso del escrito de formalización, de una denuncia por vicio de forma en la elaboración del fallo, sin la obligación de seguir el orden en que la presentó el formalizante, y que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.474, 1.159, y 1.160 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, así como el quebrantamiento de la doctrina de reenvío de esta Sala aplicable en la presente causa, con base en la siguiente fundamentación:

 “…Efectivamente ciudadanos Magistrados, el artículo 1.474 del Código Civil cuya infracción denunciamos, determina que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de un inmueble a cambio de un precio. En el caso que nos ocupa, la varias veces referida doctrina vinculante de esa Sala de Casación Civil en su sentencia 000116 de fecha 22 de marzo de 2013, ha determinado que, en este caso, el contrato de fecha 20 de enero de 2009 suscrito en (sic) el demandante DIEGO ARGÜELLO LASTRES y mi representada DERNIER COSMETICS, S.A., fue una verdadera venta y no un contrato preparatorio. Concretamente, dicha sentencia mediante la cual se declaró con lugar el Recurso (sic) de Casación (sic) formalizado por mi mandante, MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, contra la sentencia dictada por (sic) Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de enero de 2012, determinó:

 

…omissis…

 

Este criterio de la (…) Sala de Casación Civil que, con la venia de esa Sala, nos hemos permitido transcribir nuevamente para facilitar el manejo de este recurso fue ratificado como ya hemos dicho, en su sentencia 000665 de fecha 26 de octubre de 2017, en los siguientes términos que igualmente volvemos a citra (sic) y que la Recurrida (sic) reconoce:

 

…omissis…

 

Es decir, ciudadanos Magistrados, el Juez (sic) de la Recurrida (sic) actuando como segundo juez de reenvío debió aplicar y no lo hizo, dicho artículo 1.474 del Código Civil según lo ordenó esa Sala de Casación Civil en su doctrina vinculante y considerar el contrato suscrito el 20 de enero de 2009 entre el accionante DIEGO ARGUELLO (sic) LASTRES y mi representada DERNIER COSMETICS, S.A., es una verdadera venta.

 

En consecuencia, debió también el juez de la recurrida aplicar también el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil cuyas faltas de aplicación también denunciamos, conforme a los cuales los contratos son ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe y asumir todas las consecuencia que de ellos se derivan. De haberse aplicado dichos artículos 1.159 y 1.160, la recurrida debió declarar que DIEGO ARGÜELLOS (sic) LASTRES actuó de mala fe al incoar una demanda que dio inicio a este juicio pues tenía pleno conocimiento que había celebrado un contrato con DERNIER COSMETICS, S.A., que enervó las obligaciones demandadas a MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO en este proceso. En consecuencia el juez de la recurrida para resolver la controversia debió aplicar los artículos 1.474, 1.159 y 1.160, todos del Código Civil, para determinar que DERNIER COSMETICS, S.A., por ostentar derechos reales sobre los inmuebles objeto de este juicio debía ser considerada como parte y reponer la causa al estado del proceso que le permitiera dar contestación a la demanda; igualmente y como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento de la misma doctrina vinculante, declarar que MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO no tiene cualidad ad causam en este proceso pues después del contrato traído como documento fundamental de la demanda por el accionante, este vendió los inmuebles a DERNIER COSMETICS, S.A., quien es la poseedora de los mismos por lo cual MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO no tiene la responsabilidad de hacer la entrega material de los inmuebles al demandante a quien tampoco le corresponde la propiedad de los mismos.

 

Por todo lo anterior, la falta de aplicación de los artículos 1.474, 1.159 y 1.160, todos del Código Civil, aquí denunciados, y la doctrina vinculante sentada por esta Sala en el presente proceso en sus varias veces referidas, sentencias 000116 de fecha 22 de marzo de 2013 y 000665 de fecha 26 de octubre de 2017, fue determinante en los numerales primero y segundo de la parte dispositiva del fallo aquí recurrido y por ello solicitamos nuevamente que declare la nulidad de la Recurrida, declarándose sin lugar la demanda y reconociendo los derechos DERNIER COSMETICS, S.A., sobre los inmuebles objeto de este juicio…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delató la infracción del artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, así como la omisión del criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en su sentencia N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, ratificado en el fallo N° 665, de fecha 26 de octubre de 2017, ambos dictados en el presente juicio, en los que se determinó que el contrato de fecha 20 de enero de 2009, suscrito entre el demandante y la tercera interviniente corresponde a la figura de una verdadera venta y no a un contrato preparatorio.

De esta manera señaló que el juez ad quem al conocer en reenvío la presente causa ha debido dar aplicación a los artículos 1.474, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y considerar el contrato suscrito el 20 de enero de 2009, entre el accionante y la tercera interviniente, como una verdadera venta y en consecuencia, considerar a la tercera adhesiva Dernier Cosmetics, S.A., como parte del juicio por ostentar derechos reales sobre los inmuebles objeto de este juicio, a la vez que debía declarar que la demandada María Isabel Gómez Del Río no tenía cualidad en el juicio, pues por lo que no tiene la responsabilidad de hacer la entrega material de los inmuebles y como consecuencia de lo anterior, declarar sin lugar la demanda.

Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, la misma se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° RC-132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros. Exp. N° 2011-299).

En tal sentido, las normativas delatas como infringidas disponen lo siguiente

Código Civil

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

 

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

 

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.

 

De los artículos antes señalados se observan que regulan los efectos de los contratos, respecto de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los mismos prevén la fuerza que poseen los contratos entre las partes que lo celebran, ostentando fuerza de ley, solo pudiendo recovarse por el mutuo consentimiento o por causa de ley, lo que implica a su vez que los contratos deban ser cumplidos de buena fe, obligando a lo expresamente señalado en ellos.

Por su parte el artículo 1.474 eiusdem, regula la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, dejando sentado su carácter bilateral en el cual una de las partes se obliga a transferir el derecho de propiedad sobre un bien a la otra que está obligada al pago de un precio.

En este sentido, esta Sala ya había emitido pronunciamiento respecto a la naturaleza de la convención celebrada entre el demandante y la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., en decisión N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, en la que se estableció como criterio vinculante en la presente causa, lo siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini.

 

…omissis…

 

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compraventa una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste, contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomcar, contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

 

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

 

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

 

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste, contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009, para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

 

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.

 

En consecuencia, el juez de reenvío que resulte competente, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demanda y el tercero adhesivo, a fin de determinar el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

 

Asimismo dicho criterio fue reiterado en el pronunciamiento hecho dentro del recurso extraordinario de casación ejercido por la demandada, resuelto en el fallo N° 665, de fecha 26 de octubre de 2017, la cual indicó:

“….Ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, la Sala evidencia que efectivamente el juzgador incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, así como, desconoció el criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en este mismo caso, en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, en razón, que en el caso in commento el juzgador estimó que el contrato de opción de compraventa celebrado entre el demandante y la tercera interviniente, no otorga la posesión sino la preferencia para adquirir el bien inmueble, durante el tiempo que perdure la opción, lo cual, a criterio del juzgador debe ser objeto de análisis por otro procedimiento distinto y autónomo, procediendo de ese modo a declarar inadmisible la tercería propuesta.

 

De modo que, ante tal razonamiento esta Sala aprecia que el juzgador de reenvío no acató la doctrina o criterio sostenido por esta Sala en este mismo caso, el cual determinó que debe valorarse el contrato de opción de compra venta celebrado entre el accionante y la tercera interviniente, como una verdadera venta, y en tal sentido, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el propósito de establecer el mejor derecho y las consecuencia jurídicas derivadas de ellos.

 

Acorde con lo determinado, es pertinente reiterar la labor del juez de reenvío después que ha sido casado el fallo, es determinar los aspectos de la controversia que fueron indebidamente tratados y resueltos por su antecesor, para entonces ajustar su pronunciamiento a la doctrina que le ha sido ordenada por la casación.

 

Por ello, en el sub iudice el juez de reenvío ha debido apreciar el contrato de opción de compraventa en análisis, como una verdadera venta y cotejar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el fin de establecer las consecuencia jurídicas derivadas de los mismos.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala apercibe al juzgador de alzada para que no vuelva a incurrir en futuras oportunidades en desacato de la doctrina sentada por esta Máxima Jurisdicción.

 

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, y del criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en sentencia N°116 de fecha 22 de marzo de 2013. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

De los anteriores criterios tenemos que efectivamente el contrato celebrado entre el ciudadano Diego Argüello Lastres, demandante en el presente juicio, y la tercera adhesiva Dernier Cosmetics, S.A., debe valorarse no como un contrato de opción de compraventa, sino como una verdadera venta, siendo que, en ambas oportunidades, los respectivos jueces de reenvío negaron esa posibilidad, ya sea por expresar que la negociación controvertida era solo un contrato preparatorio de opción de compraventa, o bien no acatando la doctrina sostenida por esta Sala en el presente caso, debiendo confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el propósito de establecer el mejor derecho y las consecuencia jurídicas derivadas de ellos.

Así las cosas, a fin de verificar lo denunciado por la recurrente en la presente denuncia por infracción de ley, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, que expresamente señaló lo siguiente:

“…En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente en la oportunidad en que se hizo parte en el presente juicio, aprecia esta juzgadora, que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, S.A., consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2011, un documento en original denominado “OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES” y anexos, que rielan a los folios 152 al 171 de la segunda pieza, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 13, tomo 03. (…):

 

…omissis…

 

En este orden de ideas, siendo que la demanda de cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2006 y admitida el 05 de octubre de 2006, la jurisprudencia que resulta aplicable al caso de autos está establecida en la sentencia N° 116 del 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil, sentada en el expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, en la cual estableció que efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta; tal como fue sentado a su vez en el criterio jurisprudencial dictado en este proceso mediante sentencia Nº 000116/2013 de fecha 22 de marzo de 2013, según el cual la promesa bilateral de compra venta debe equipararse a una venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimiento en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes los requisitos de objeto y precio, conforme a lo previsto en el precitado artículo 1.474 del Código Civil; no obstante ello, observa esta sentenciadora que el 8 de agosto de 2008, fue dictada sentencia por este mismo tribunal, a cargo de otro decisor, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, donde entre otras cosas, analizó la inejecución del contrato de opción de compraventa que celebraron el 24 de julio de 2002, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica (sic), bajo el Nº 2011914, el cual versó sobre los mismos bienes inmuebles objetos de esta controversia. En dicha decisión, esta alzada, de la cual se tiene conocimiento no sólo por notoriedad judicial, sino por haber sido dictada por este mismo tribunal, determinó que mal podía considerarse que el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES había incumplido sus obligaciones contractuales, cuando quien debía ejecutar las mismas era la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., demandada en aquel proceso, hoy interviniente adhesiva coadyuvante de la demandada en este proceso. Contra dicha decisión fue ejercido recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 9 de julio de 2009, que declaró perecido el recurso.

 

En razón de ello, constata quien suscribe, descender al análisis sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa y su sustitución, presentado por la parte demandada y por el tercer interviniente coadyuvante en este juicio, escapa de la esfera de conocimiento de esta juzgadora, puesto que la decisión que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., quedó definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; y, decidir al respecto atentaría contra el orden público y la seguridad jurídica. Así se establece.

 

Sin embargo, como anteriormente se indicó, mal puede la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, excepcionarse en su obligación de hacer entrega real y efectiva a la parte actora, ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, de los bienes inmuebles vendidos mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Tibas, Revenga, Santos Michelena y Tovar) del estado Aragua, La Victoria, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 7, folios 24 al 30, protocolo primero, haciendo valer una convención que no se encuentra suscrita a título personal por ella, sino que actuó en la misma en representación de un tercero; es decir, que mal puede hacer valer un documento autenticado, con los mismos efectos que el documento público, pero solo entre las partes que lo suscriben, para eximirse de su obligación de entregar los bienes vendidos. Así se establece.

 

Máxime cuando en el caso que invoca la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., ya existe decisión definitivamente firme que declaró sin lugar su pretensión de cumplimiento de contrato y contra lo cual no puede descender esta sentenciadora a su revisión, con la finalidad de establecer la naturaleza jurídica de dicha convención, por existir cosa juzgada. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).

 

Del fallo anteriormente transcrito observamos que la sentenciadora ad quem negó el estudio de la naturaleza jurídica del contrato denominado “…OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES…”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 13, tomo 03, suscrito entre la tercera adhesiva Dernier Cosmetics S.A., y el ciudadano Alejandro Alfonzo-Larrain, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.715.721, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Diego Argüello Lastres, parte demandante en la presente causa, conforme al poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 7 de noviembre de 2008, bajo el N° 220, tomo 101.

Señaló la sentenciadora de la recurrida que estaba imposibilitada de descender al análisis sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa presentado, ya que el mismo escapaba de su esfera de conocimiento, por cuanto existía una decisión judicial previa, en la que se había declarado sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, C.A., contra el hoy demandante, la cual quedó definitivamente firme, y con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por notoriedad judicial lo siguiente:

“...La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

 

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

 

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Solo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

 

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

 

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

 

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

 

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.

 

Se han hecho las menciones a la notoriedad judicial y observa esta Sala que, los accionantes señalan que contra la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 21 de enero de 1999, anunciaron recurso de casación, pero que tal recurso les fue negado por el tribunal de la última instancia, motivo por el cual recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho, sin señalar en la solicitud de amparo en cuál fecha, ni cuál fue el dispositivo de dicho fallo.

 

Por notoriedad judicial, esta Sala conoce la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como es el fallo de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala que ahora está integrada a este Tribunal Supremo. Según decisión de dicha Sala de Casación Penal de fecha 10 de noviembre de 1999 que no corre en autos, pero como se dijo es del conocimiento de esta Sala, la Casación Penal declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los accionantes, porque según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las decisiones de última instancia en esa materia, carecen de recurso de casación…”. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 2000-0130, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, de fecha 5 de diciembre de 2012, expediente N° 2003-2311, caso: Valores y Desarrollos VADESA, S.A., respecto de la notoriedad judicial, dispuso lo siguiente:

“…En sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 (caso: “José Gustavo Di Mase”), esta Sala Constitucional dispuso:

 

“(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.

 

De la doctrina antes transcrita se desprende, que el juez por notoriedad judicial, conforme a la legislación vigente, puede: “…fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…”.

En tal sentido, esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial, como un hecho notorio judicial, (página web-intranet del Tribunal Supremo de Justicia), que la decisión que hace mención el fallo recurrido se refiere a la sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el indicado tribunal superior, conoció en apelación del juicio por cumplimiento de contrato ejercido por la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, C.A., tercera adhesiva en la presente causa, contra el ciudadano Diego Argüello Lastres, hoy demandante, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO.- La actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 407.910.468,00, partiendo de la consideración de que el saldo deudor era de US$ 291.364,62, “calculados a la tasa de cambio de US$1,00/Bs. 1.400,00”, vigente para el mes de octubre de 2002; y no de US$ 316.004,62. Tal estimación fue contradicha por la representación accionada, bajo el señalamiento de que era absolutamente insuficiente, en virtud de que desde su punto de vista el valor actualizado de los inmuebles era de SEISCIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 600.000,00), equivalentes a Bs. 1.290.000.000,00.

 

…omissis…

 

En atención a que, en principio, el límite temporal cierto de la opción de compraventa era el mes de octubre de 2002 y que las partes establecieron el pago en la divisa estadounidense, es evidente que la tasa de cambio a aplicar en este caso era la vigente para octubre de 2002; en consecuencia, siendo el saldo de la obligación de US$ 316.004,62, y no de US$ 291.364,62 como lo afirmó el libelo, pues, la demandante no llegó a demostrar que el pago de US$ 12.640,00 era imputable al precio del inmueble, debemos multiplicar US$ 316.004,62 por la tasa de cambio vigente para ese entonces, que como la propia actora lo reconoce era de Bs. 1.400,00 por cada dólar. Esta operación aritmética arroja un total de Bs. 442.406.468,00, equivalente a Bs. 442.406,47 según la nueva escala monetaria, siendo este el verdadero valor de la demanda. Así se decide.

 

SEGUNDO.- Las partes están completamente de acuerdo en que mediante documento autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el 24 de julio de 2002, acompañado a la demanda marcado “B” (cursante a los folios 15 al 18), el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES dio opción a la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS S.A. para adquirir los dos lotes de terreno identificados en la sección narrativa de este fallo, instrumento que desde luego hace plena fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas. Las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA de esta escritura se expresan del siguiente modo:

 

…omissis…

 

Este instrumento pone de bulto, ciertamente, que de común acuerdo las partes prorrogaron el plazo inicial de sesenta días hasta el 19 de octubre de 2002. La demandante expresa que llegado esta última fecha, “tampoco se dio la firma por las razones antes expuestas”, a lo que agrega que es el caso que “hasta la fecha no se ha realizado la firma del documento definitivo” ya que el señor DIEGO ARGÜELLO LASTRES la aplazó en varias ocasiones. Dado que los contratantes modificaron tan solo el lapso para otorgar el documento definitivo de compraventa, entiende este ad quem que las demás condiciones primitivas del pacto de opción, al no haber sido tocadas, quedaron vigentes. Así se deja establecido.

 

Por cuanto los litigantes se acusan recíprocamente de haber incumplido las obligaciones derivadas del contrato de opción, se torna imperioso precisar de qué lado, si fuere el caso, estuvo el incumplimiento.

 

Para decidir, se observa:

 

…omissis…

 

En virtud de que se trataba de un pacto preliminar de vender y comprar los inmuebles descritos, es manifiesto que además de las obligaciones principales propias de toda operación traslativa de la propiedad raíz (pagar el precio, a cargo del comprador, y hacer la tradición, a cargo del vendedor, entre otras), surgieron para las partes obligaciones secundarias, como por ejemplo redactar la escritura definitiva y presentarla al registro inmobiliario correspondiente a los fines de su protocolización, lo que le transmitiría efectos jurídicos erga omnes a la convención celebrada. Tal presentación ante la oficina de registro debe estar acompañada -lo sabe el tribunal por máximas de experiencia- de la solvencia del derecho de frente (impuesto municipal), del Registro de Información Fiscal de los otorgantes y de la planilla o documento que demuestre el pago del anticipo del porcentaje impositivo que debe satisfacer el vendedor con motivo de la venta, que en este caso, según la demandante, equivalía al 0,5 % del precio acordado. En atención a que esta fue, de acuerdo con lo alegado por la actora, la documentación que el vendedor no le facilitó, el tribunal concretará su examen a tales recaudos…”. (Destacado de la Sala).

 

Primeramente esta Sala debe hacer mención al artículo 1.395 del Código Civil, en específico su ordinal 3°, y su único aparte, los cuales sostienen lo siguiente:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

 

Tales son:

 

1º.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

 

2º.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

 

3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

 

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, sobre la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de Carlos Hostos González, expediente N° 02-1964, señaló lo siguiente:

 

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos:

 

a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

 

b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y

 

c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Cursivas del fallo).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que para la eficacia de la cosa juzgada, esta debe poseer tres aspectos fundamentales: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

Por otro lado, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, 2011, páginas 204 y 205, sobre el mismo punto de estudio, establece lo siguiente:

 

“…La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina lo derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, pueden hacerse valer no solo ante autoridades jurídicas y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada

De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.

 

…omissis…

 

También deriva de la cosa juzgada la excepción o cuestión previa del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.

 

…omissis…

 

Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material, La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opina algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.

 

La cosa juzgada material tiene ese nombre, porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material. CRVB. Art. 49, num. 7°, CC. Arts. 507, 1.396, 1.718. CPC. Arts. 255, 262, 263, 272, 273, 328, Ord. 5° 346, Ord. 9°, 363, 696…”. (Resaltado del autor).

 

De igual forma el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página 181, señala que la cosa juzgada es “…La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación. (…) La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones…”.

Establecido lo anterior llama la atención de la Sala que la sentencia de la cual deduce la recurrida la existencia de la cosa juzgada, imposibilitando el examen de la naturaleza del contrato suscrito en fecha 20 de enero de 2009, tiene como objeto un contrato de opción de compra “autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el 24 de julio de 2002”; en este sentido, se observa que los requisitos para que sea considerado dicho fallo con autoridad de cosa juzgada, están regulados en el artículo 1.395 del Código Civil, los cuales corresponden a: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes, y iv) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, los cuales no se verifican en el presente caso.

Al respecto tenemos que la presente causa corresponde a una demanda por cumplimiento de contrato de compraventa ejercida por el ciudadano Diego Argüello Lastres, contra la ciudadana María Isabel Gómez del Río, en la que intervino como tercera adhesiva la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., quien hace valer su condición en un contrato denominado “…OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES…”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 13, tomo 03, con lo que se puede observar que i) no versa sobre el mismo objeto, ya que, el contrato objeto del presente juicio no corresponde con el señalado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 8 de agosto de 2008, asimismo ii) las demandas están fundadas en causas distintas, ya que el contrato objeto de la presente causa fue celebrado posterior a la emisión del fallo referido por la ad quem; iii) las partes no se corresponden por cuanto el hoy demandante fungía como demandado en la otra causa, cuya contraparte es una persona distinta de la hoy demandada; y iv) las partes en el presente juicio no vienen con el mismo carácter con el que actuaron en aquel; razón por la cual no se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, como erróneamente señaló la sentenciadora ad quem.

De esta manera mal podía la sentenciadora señalar que “…no puede descender esta sentenciadora a su revisión, con la finalidad de establecer la naturaleza jurídica de dicha convención, por existir cosa juzgada…”, por cuanto como ha sido constatado, los contratos antes examinados no se corresponden el uno con el otro, siendo que en el presente juicio, el contrato que hace valer la tercera adhesiva es incluso posterior a la decisión a la que se refiere la jueza ad quem.

En este sentido, observa esta Sala que efectivamente el sentenciador de reenvío incurrió nuevamente en la falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, así como en el desconocimiento del criterio vinculante sentado por esta Sala de Casación Civil, en este mismo caso, mediante sentencia N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, reiterado en sentencia N° 665, de fecha 26 de octubre de 2017, el cual determinó de manera vinculante de conformidad con el cuarto aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que esta Sala ya había determinado que debía valorarse el contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 20 de enero de 2009, entre el demandante y la tercera adhesiva, como una verdadera venta, y en tal sentido se debía confrontar el título que exhibe el ciudadano Diego Argüello Lastres, con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el propósito expreso de establecer el mejor derecho y las consecuencia jurídicas derivadas de ellos.

En este orden de ideas, tenemos que la presente demanda se circunscribe al incumplimiento del contrato alegado por el demandante en su escrito libelar (ver folios 1 al 8 de la pieza N° 1 del expediente), de la manera siguiente:

“…I

DE LOS HECHOS

 

Consta de documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado (sic) Aragua, La Victoria, el cual quedó anotado bajo el N° 5, Tomo (sic) 7, Folios (sic) 24 al 30, Protocolo (sic) Primero (sic) (en lo sucesivo denominado el “CONTRATO DE VENTA”) que nuestro representado, ARGÜELLO, adquirió en venta de la Sra. MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, (…) (en lo sucesivo denominada “LA VENDEDORA”), los siguientes bienes inmuebles:

 

a)           Un (1) lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en la jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, identificado como lote N° 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, bajo el N° 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados  (11.747,45 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: con lote N° 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Sur: con calle “E” de la urbanización Industrial Tejerías; Este: con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y Oeste: con terreno que es o fue de propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías; y

b)           Un (1) lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en la jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, identificado como lote N° 2 en el Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, bajo el N° 68, folio 92, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías; Sur: con el lote N° 1, que es o fue de Inversora Briceva C.A.; Este: con terreno propiedad de Inveca, y Oeste: con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “INMUEBLES”).

 

…omissis…

 

Conforme a lo establecido en la cláusula segunda del CONTRATO DE VENTA, el precio de venta de los INMUEBLES fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 250.000,00), que la VENDEDORA declaró haber recibido de nuestro representado con anterioridad a dicho acto, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción.

 

Conforme a lo establecido en la Cláusula (sic) TERCERO del CONTRATO DE VENTA, las partes establecieron que los INMUEBLES estaban libres de gravámenes, nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y pertenecían a la VENDEDORA según constaban de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 7, folios 24 al 34, tomo 7 del protocolo primero.

 

Finalmente, conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA del CONTRATO DE VENTA, las partes hicieron constar que con el otorgamiento del documento, la VENDEDORA hacía la tradición legal de los INMUEBLES al comprador (ARGÜELLO), quedando obligada al cumplimiento de ley. Asimismo, se hizo constar que nuestro representado le otorgaba a la VENDEDORA un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de venta por ante una Notaría Pública de la ciudad de Caracas para desocupar los inmuebles y ponerlos a disposición del comprador (ARGÜELLO) o de la persona que el comprador designe.

 

II

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA VENDEDORA

CONFORME AL CONTRATO DE VENTA

 

Ahora bien ciudadano juez, es el caso que a pesar de que nuestro representado pagó completamente el previo de venta de los INMUEBLES, LA VENDEDORA ha incumplido de manera absoluta su obligación de entregarlos completamente desocupados de bienes y personas luego de vencido el plazo de ciento ochenta (180) días que de mutuo acuerdo se fijó en el CONTRATO DE VENTA.

 

En virtud del referido incumplimiento de LA VENDEDORA, nuestro representado ha optado por demandar el cumplimiento del contrato de venta y exigir la inmediata restitución de los INMUEBLES.

 

III

PETITORIO

 

Por las razones precedentemente expuestas que, siguiendo precisas instrucciones de nuestro representado ante la imposibilidad de lograr por vía extrajudicial la entrega voluntaria de los inmuebles, acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto en nombre de nuestro representado, DIEGO ARGÜELLO LASTRES, en su carácter de comprador de LA VENDEDORA, a la Sra. María Isabel Gómez del Río, anteriormente identificada, en su carácter de vendedora, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:

 

PRIMERO: En cumplir con el contrato de venta.

 

SEGUNDO: En entregar a ARGÜELLO, completamente desocupado de bienes y personas, los INMUEBLES objeto del contrato de venta.

 

TERCERO: En pagar las costa y costos del presente procedimiento…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del escrito antes transcrito, se observa que la presente causa se circunscribe en el supuesto incumplimiento cometido por la demandada en el contrato de compraventa protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, La Victoria, el cual quedó anotado bajo el N° 5, tomo 7, folios 24 al 30, protocolo primero, respecto de la obligación de hacer entrega material de los dos (2) lotes de terreno ubicados en la urbanización Industrial Tejerías, Municipio Santos Michelena del Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificados como lote N° 1, integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.747,45 m2), y, Lote N° 2 con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 m2).

Asimismo señaló la demandada en su escrito de contestación (ver folios 77 y 78 de la pieza N° 1 del expediente), lo siguiente:

“…Niego rechazo y contradigo que haya incumplido con mi obligación de entregar los inmuebles objeto del contrato de venta dentro del plazo establecido en el mismo, pues lo cierto es que, esos mismos bienes le fueron ofrecidos en venta en fecha 24 de julio de 2002, mediante un contrato de opción de compra venta suscrito entre el aquí demandante ciudadano DIEGO ARGUELLO (sic) y la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., representada por mi persona, el cual fue debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica (sic), el 24 de julio de 2002, bajo el N° 2011914, es decir, siete (7) meses después de la venta cuyo cumplimiento aquí se demanda. Lo cual significa, que solo había transcurrido un (1) mes de la obligación que yo tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda, cuando el ahora demandante los ofreció en venta a la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., quien en todo caso es quien actualmente está ocupando el inmueble objeto de la presente acción, y no mi persona, tal como lo quiere hacer ver la parte actora. Lo aquí narrado se evidencia de la demanda que por cumplimiento contrato intentó la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO (sic), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 04-7429 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado (sic), la cual se encuentra en etapa de ser dictada sentencia y donde se ventila precisamente la controversia surgida en cuanto a los bienes objeto de esta misma demanda y lo cual será probado en su oportunidad procesal correspondiente.

 

Niego rechazo y contradigo que deba cumplir con el contrato de venta suscrito en fecha 14 de noviembre de 2001, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., celebró un contrato de opción de compraventa sobre los mismos bienes en fecha 24 de julio de 2002, cuya controversia se encuentra en fase de decisión tal como se indicó supra.

 

Niego rechazo y contradigo que deba entregar al demandante completamente desocupado de bienes y personas los inmuebles objeto del contrato de venta, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., suscribió con el señor DIEGO ARGUELLO (sic), un contrato de opción de compraventa sobre los mismos bienes, y el cumplimiento de ese contrato actualmente se encuentra en fase de sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

 

Niego rechazo y contradigo que deba pagar a la parte demandada las costas y costos en el presente procedimiento…”.

 

De la antes transcrita contestación se observa que la demandada se opuso al supuesto incumplimiento de la obligación de entregar los inmuebles objeto del contrato de venta, por cuanto, esos mismos bienes le fueron ofrecidos en venta el día 24 de julio de 2002, mediante contrato de opción de compraventa a la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., de la cual es representante legal, contrato el cual fue autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, el 24 de julio de 2002, bajo el N° 2011914, por lo que indicó que “…solo había transcurrido un (1) mes de la obligación que yo tenía de hacer entrega de los bienes objeto de la demanda, cuando el ahora demandante los ofreció en venta a la empresa DERNIER COSMETICS C.A., quien en todo caso es quien actualmente está ocupando el inmueble objeto de la presente acción, y no mi persona…”.

En este sentido, es de hacer notar que en segunda instancia se presentó la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, C.A., quien fue admitida en la presente causa como tercera adhesiva, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“…en el supuesto negado que este tribunal se abstenga de reponer la causa, mi representada, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 y en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento subsidiariamente hace formal intervención en el presente juicio a los fines de hacerse parte y solicitar a este tribunal declare sin lugar la presente demanda, toda vez que realmente la demandada no dejó de entregar los inmuebles a la parte actora de conformidad con el contrato de venta por cuanto mi representada y la parte actora habían celebrado un contrato de opción de compra en virtud del cual los inmuebles objeto de este proceso están en posesión de mi representada, por lo cual esta demanda debe ser declarada sin lugar dado que la única accionada hasta ahora no tiene cualidad para cumplir con la pretensión demandada.

 

…omissis…

 

Mi representada opera en dichos inmuebles desde mucho antes que la parte actora los adquiriera además tiene firmes expectativas de derechos reales sobre ellos, por lo tanto, sin haber sido llamada (sic) este proceso, le afectarían directamente los efectos de la cosa juzgada que pueda producir la sentencia definitiva. En consecuencia, mi representada tiene la impetuosa necesidad de defenderse en el presente juicio al ser poseedora legítima de los inmuebles, aunado a ser la compradora de los mismos.

 

Además de lo anterior, la parte actora todavía tiene compromiso de venderle a mi representada los inmuebles tal y como se evidencia del contrato de opción de compra ya que el ciudadano Diego Argüello no ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con la protocolización del documento de venta de los inmuebles, siendo ésta una razón importante, para intervenir a esta causa, y presentar alegatos a favor de la aún única demandada en este juicio…”.

 

Conjuntamente con su escrito la tercera adhesiva consignó copia certificada del documento denominado “…OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES…” y sus anexos, que rielan a los folios 152 al 171 de la pieza N° 2 del expediente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 13, tomo 03, suscrito entre la tercera adhesiva Dernier Cosmetics S.A., y el ciudadano Alejandro Alfonzo-Larrain, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Diego Argüello Lastres, conforme al instrumento poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 7 de noviembre de 2008, bajo el N° 220, tomo 101.

Al respecto la tercera adhesiva indicó que “…la parte actora en este juicio Diego Arguello (sic) posteriormente, en fecha 20 de enero de 2009, suscribió un segundo contrato de opción de compraventa con mi representada sobre los mismos inmuebles, el cual no ha sido puesto en conocimiento de este tribunal por parte de la parte actora, a pesar de que por tratarse de los mismos inmuebles, el mismo sustituyó el contrato de opción de compra celebrado en fecha 24 de julio de 2002 sin menoscabo de los derechos reales que le corresponden a mi mandante sobre los precitados inmuebles…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Asimismo la cláusula primera del referido contrato contiene el objeto del mismo, señalando que se tratan de “…los siguientes inmuebles: (a) Un (1) Lote de Terreno de secano que tiene asignado el Código Catastral No. 051201021505 y que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, identificado como lote N° 1, e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32A, de la referida urbanización industrial, según Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, bajo el N° 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (11.747,45 M2), bajo los siguientes linderos: Norte: con lote N° 2 que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Sur: con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y Oeste: con terreno que es o fue de propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías; y (b) Un lote Un (1) lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en la jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, identificado como Lote N° 2 en el Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, bajo el N° 68, folio 92, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (6.334,31 M2), bajo los siguientes linderos: Norte: con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías; Sur: con el Lote N° 1, que es o fue de Inversora Briceva C.A.; Este: con terreno propiedad de Inveca, y Oeste: con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías…”.

 

Ahora bien, esta Sala observa que en dos (2) oportunidades anteriores, de conformidad con las decisiones N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, y N° 665, de fecha 26 de octubre de 2017, dictadas en la presente causa, dejó determinado expresamente que el documento suscrito en fecha 20 de enero de 2009, por la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., por un lado, y el ciudadano Diego Argüello Lastres, por el otro, corresponde a un documento de compraventa definitivo, por lo cual se deduce que efectivamente existía una relación contractual de venta entre el demandante y la tercera adhesiva, sobre los mismos bienes inmuebles objetos de la presente demanda.

 

En este orden de ideas el demandante suscribió nuevamente un convenio en sustitución al “…contrato de opción de compra celebrado en fecha 24 de julio de 2002…”, suscrito con la tercera adhesiva Dernier Cosmetics S.A., cuya representante legal, tal como consta del ya tantas veces señalado negocio jurídico, es la ciudadana María Isabel Gómez del Río, demandada en la presente causa, de conformidad con el documento constitutivo estatutario de dicha empresa, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de abril de 1984, bajo el N° 45, tomo 2-A Pro.

 

Ahora bien, a los fines de verificar el incumplimiento de la demandada en la presente causa debemos observar que una “…obligación nace para ser cumplida. En todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la prestación debida se genera un incumplimiento. Para establecer el concepto de cumplimiento es menester precisar la conducta debida; de existir diferencia entre lo programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento…”. (Cfr. Domínguez Guillen, María Candelaria. Curso de Derecho Civil III Obligaciones, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A., 2017, Caracas, pp 149).

 

En lo referente a los distintos tipos de incumplimientos de las obligaciones se distinguen aquellas causas que afectan la esencia de la obligación, que hacen imposible la realización de la prestación, de las causas que constituyen un cumplimiento defectuoso de la prestación, en este sentido, el incumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada; por su parte, en el incumplimiento propio se hace imposible la prestación debida por una causa extraña a la voluntad del deudor (tales como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, el hecho del tercero o el hecho del acreedor).

 

Respecto a la figura del hecho del acreedor señala Domínguez que es el “…acreedor, quien voluntaria e involuntariamente podría frustrar el cumplimiento de la obligación. Tiene su equivalente en materia extracontractual en el hecho de la víctima. En materia contractual, acontece por ejemplo, cuando el deudor se ha comprometido a pintar un inmueble perteneciente al acreedor en quince días, pero el acreedor se ha ido de viaje y el deudor no tiene acceso al inmueble. Pues generalmente, en la dinámica de la relación obligatoria se precisa la colaboración del acreedor para el cumplimiento de la obligación…”. (Cfr. Domínguez Guillen, María Candelaria. Curso de Derecho Civil III Obligaciones, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A., 2017, Caracas, pp 172).

 

En este sentido en el caso de marras se tiene que el demandante Diego Argüello, procedió en el año 2009, a dar en venta a la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., tercera adhesiva en la presente causa, los mismos bienes inmuebles objetos del contrato de venta que demanda en el presente juicio de cumplimento de contrato, correspondientes a los dos (2) lotes de terreno de secano ubicados en la Urbanización Industrial Tejerías, Municipio Santos Michelena, Distrito Ricaurte del estado Aragua, identificados como lotes N° 1 y N° 2; asimismo, se constata que la representante legal de la tercera adhesiva corresponde a la hoy demandada María Isabel Gómez del Río, de conformidad con el documento constitutivo estatutario de dicha empresa.

 

Al respecto se observa que de acuerdo con anteriormente expuesto, el propio acreedor de la obligación, de manera posterior realizó la transferencia de la propiedad de los inmuebles objetos del contrato de compraventa protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, La Victoria, bajo el N° 5, tomo 7, folios 24 al 30, protocolo primero, a la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., en la cual confluye la demandada como representada legal, en virtud de lo cual se verifica un hecho sobrevenido alegado por la tercera coadyuvante, lo cual deja claro la imposibilidad de configurarse el incumplimiento de la demandada por cuanto, a través de una actuación posterior del acreedor, se transfiere la propiedad de dichos inmuebles a la sociedad de comercio en la cual la demandada ostenta la representación legal de la misma, por lo que existe una causa que afecta la esencia misma de la obligación de la transferencia de la posesión de los inmuebles objetos del juicio, lo cual hace de imposible realización la prestación demandada por parte de un hecho del acreedor, ya que, no puede simultáneamente solicitarse el incumplimiento por la falta de entrega material de los inmuebles a una persona, que al mismo tiempo representa legalmente al nuevo propietario de los bienes.

De esta manera considera esta Sala que la sentenciadora ad quem debía proceder a realizar el examen del contrato suscrito el 20 de enero de 2009, entre la tercera adhesiva y el demandante Diego Argüello Lastres, de acuerdo a que el mismo correspondía con un contrato de venta definitivo de los bienes inmuebles objetos de la presente demanda por cumplimiento del contrato de venta protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2001, lo cual de manera sobrevenida alteró la prestación a cumplir por parte de la demandada, que correspondía con la entrega efectiva de los inmuebles compuestos por los lotes de terreno, identificados a lo largo del presente fallo, por cual efectivamente hubo una falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, respecto al análisis del contrato consignado por la tercera adhesiva Dernier Cosmetics,  S.A.

 

De manera pues esta Sala observa que la jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como juez de reenvío en la presente causa, no actuó conforme a los criterios emanados en el presente caso por esta Sala de Casación Civil, asimismo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.477, 1.159 y 1.160, todos del Código Civil anteriormente indicados, por cuanto le resultaba imposible emitir un pronunciamiento sin tomar en consideración la modificación en la titularidad de los bienes inmuebles conformados por “…(a) Un (1) Lote de terreno de secano que tiene asignado el Código Catastral No. 051201021505 y que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, identificado como lote N° 1, e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32A, de la referida urbanización industrial, según Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, bajo el N° 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (11.747,45 M2) (…); y (b) Un lote Un (1) lote de terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en la jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, identificado como lote N° 2 en el Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, bajo el N° 68, folio 92, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (6.334,31 M2)…”, lo cual tiene una influencia determinante de lo dispositivo en la sentencia, ya que se refiere al hecho del acreedor como una causa extraña no imputable en el cumplimiento del contrato de venta demandado, lo cual modifica la relación contractual que las partes tenían, lo cual determina la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

-III-

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

 

En virtud de lo anteriormente señalado, por cuanto esta Sala observó que efectivamente hubo un hecho del acreedor sobrevenido en la relación contractual que se demanda en el presente juicio de cumplimiento de contrato, constituido por el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 13, tomo 03, suscrito entre la tercera adhesiva Dernier Cosmetics, S.A., representada legalmente por la demandada, y el apoderado del demandante Diego Argüello Lastres, el cual modificó la prestación debida en el contrato de venta celebrado entre la demandada María Isabel Gómez del Río, y el demandante del contrato de compraventa en fecha 14 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, La Victoria, bajo el N° 5, tomo 7, folios 24 al 30, protocolo primero, no puede esta Sala considerar verificado el incumplimiento en el presente caso dada la causa ajena a la voluntad de la demandada que se verifica, como lo fue la subsiguiente venta de los mismos bienes inmuebles a la tercera adhesiva Dernier Cosmetics, S.A., cuya representación legal recaía en la ciudadana María Isabel Gómez del Río, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, así como sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de octubre de 2020, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2010, en consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, antes identificados.

Se CONDENA en las costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime de CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

__________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2022-000259

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,