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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000559
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
AVOCAMIENTO
SEGUNDA FASE
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.803.036, debidamente asistido por el ciudadano abogado José Miguel Carvajal González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.218, solicitó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la siguiente causa:
“…Expediente distinguido con el alfanumérico AP31-V-2015-001327, llevado ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA, incoada por los ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, Ainara Ibarra Caminos, Jone Ibarra Marzana, Goizeder Ibarra Marzana, Imanol Ibarra Salegui, y Javier Ibarra Salegui, la primera de nacionalidad española y el resto de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.054.027, V-14.680.861, V-10.535.612, V-12.105.274, V-8.602.872 y V-7.170.510 respectivamente, y la ciudadana Nieves Ibarra Gallastegui, de nacionalidad española, mayor de edad y portadora del pasaporte N° AA224503, contra los ciudadanos Luigi Nodino Gonnella, Jesús María Bolívar, José Gregorio Mujica Briceño, Francisco Puglia Scannella, Miguel Di Turi Amodio, Hermes Ruíz Puertas, Antonio Servando Marcano y Willians Andrés Escalante Roche, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.779, V-6.107.888, V-6.339.950, V-6.437.118, V-5.429.434, V-4.275.680, V-6.642.775 y V-6.212.134 respectivamente…”.
Mediante sentencia publicada en el presente asunto, de fecha 14 de diciembre de 2022, distinguida con el N° 790, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento en los términos siguientes:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA en conformidad con lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita a esta Sala todo el expediente original, incluyendo todos los demás cuadernos separados de medidas y cualquier otro cuaderno del mismo, de la causa distinguida con el numero AP31-V-2015-001327, contentivo del juicio por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA, incoado por los ciudadanos María Luisa Caminos de Ibarra, Ainara Ibarra Caminos, Jone Ibarra Marzana, Goizeder Ibarra Marzana, Imanol Ibarra Salegui, Javier Ibarra Salegui y Nieves Ibarra Gallastegui, contra los ciudadanos Luigi Nodino Gonnella, Jesús María Bolívar, José Gregorio Mujica Briceño, Francisco Puglia Scannella, Miguel Di Turi Amodio, Hermes Ruíz Puertas, Antonio Servando Marcano y Willians Andrés Escalante Roche.
SEGUNDO: Al ciudadano JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
TERCERO: Al ciudadano juez del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas requerido ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido solicitado, a partir de la publicación de esta sentencia.
CUARTO: SE LE NOTIFICA al ciudadano juez involucrados en esta SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, que tienen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, para que el expediente en original sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a todo lo ya dispuesto en esta decisión.
No se hace imposición en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación…”. (Resaltado de la cita).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitud de avocamiento, se basa en los siguientes alegatos:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que me informaron, que en fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número asunto: AP31-V-2015-001327, en el juicio por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA, seguido por María Luisa Caminos de Ibarra y otros, en contra de Luigi Nodino Gonnella y otros, antes identificados, SE LIBRÓ UN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN en el cual se expresa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJÓ UN LAPSO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de ocho (8) días de despacho para el desalojo del inmueble, posteriores a la práctica de la última notificación de las partes intervinientes en dicho juicio.
PROCESO JUDICIAL DEL CUAL NUNCA FUI PARTE, NI FUI CITADO O NOTIFICADO AL RESPECTO, A SABIENDAS DE LOS DEMANDANTES QUE SOY EL POSEEDOR DE LA MITAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO (…).
En tal sentido debo señalar las causas que me obligan a solicitar este AVOCAMIENTO.
(…Omissis…)
Nótese de todo lo antes narrado la desigualdad procesal y el abuso de poder cometido por los demandantes, en un proceso viciado de NULIDAD ABSOLUTA por INDEFENSIÓN ABSOLUTA de mi persona.
Siendo el caso que a la presente fecha de presentación de esta solicitud extraordinaria de avocamiento, me encuentro en un proceso judicial, bajo el lapso de ejecución voluntaria, sin haber sido parte del mismo, en una clara indefensión judicial.
Todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, ME OBLIGAN A SOLICITAR E IMPLORAR JUSTICIA A ESTA DIGNA Y HONORABLE SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante esta SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, pues considero que mis derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y derecho a la defensa, fueron claramente conculcado con el proceso llevado a mis espaldas ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número asunto: AP31-V-2015-001327, en el juicio por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA, seguido por María Luisa Caminos de Ibarra y otros, en contra de Luigi Nodino Gonnella y otros, por lo cual, con su forma de proceder me dejó en clara indefensión procesal.
PETITUM
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, es que impetro justicia, y pido que esta solicitud extraordinaria de avocamiento formulada en base a lo previsto en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada ha lugar en su primera y segunda fase, que se restablezcan las garantías del debido proceso, y se ordene la nueva tramitación de la causa conforme a las garantías judiciales de orden público necesarias, y los ciudadanos Magistrados dicten las medidas que consideren necesarias para corregir todo el abuso cometido en contra de mi persona en este caso, erradicando del proceso el fraude y la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y se restituya la imagen del Poder Judicial, como Órgano reflejo de la potestad de administrar justicia de la República…”. (Destacado de lo transcrito).
-II-
Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. Fallo N° AVOC-302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala, pues conforme a lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro el establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio cuando lo estime conveniente.
Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…”. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 177, de fecha 20 de febrero de 2001, expediente N° 1265, caso: Rómulo Antonio Hernández y otro).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-234, dispuso lo siguiente:
“…Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”. (Destacado del fallo).
A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia, y que la causa no se encuentre terminada en fase de ejecución de sentencia, aunque en ciertas circunstancias la Sala ha admitido el avocamiento en fase de ejecución de forma excepcional, dada la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se declara.
Por esa razón, este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y aspirar los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser subsanada mediante el planteamiento de algún recurso ante cualquier instancia competente.
En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo N° AVOC-472, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2003-049, caso: Ruth Rincón de Basso y otras contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, expediente N° 2001-519, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “(…) los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes:
a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y,
c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
Establecidas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente caso existen las irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-III-
Cabe señalar lo sostenido por esta Sala de Casación Civil, en relación al interés público y al orden público procesal, en fallos números AVOC-5, de fecha 18 de enero de 2008, expediente N° 2007-699, caso: SOYAJOR C.A.; AVOC-635, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 2008-567, caso: Domenico Del Grosso Ciccone y otra; AVOC-481, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-502, caso: Anselmo Orlando Alvarado Bajares, y AVOC-757, de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 2008-331, caso: Calixto Rafael Rocca Bravo y otra; se estableció:
“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, dispuso lo siguiente:
‘…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, (…)
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, Exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”. (Destacados del fallo).
Se observa que la presente solicitud de avocamiento se contrae a la supuesta injusticia e indefensión del solicitante, en un juicio relacionado con el desalojo de un bien inmueble el cual argumenta tener en posesión más de la mitad del mismo, en este sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que el juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa al haber quedado “…definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de noviembre de 2021 y confirmada mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma circunscripción judicial…”, según consta en el auto de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folio 2 de la pieza N° 4 del expediente).
En este orden es de hacer mención en relación a la figura del avocamiento cuando la causa se encuentra en etapa de ejecución lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1516, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente N° 2005-689, caso: C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), la cual señaló:
“…En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia objeto de revisión al declarar con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano Calixto Rafael Rocca Bravo
(…Omisis…)
Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción…”. (Destacado de la Sala).
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 628, de fecha 18 de abril de 2008, expediente N° 2007-373, caso: Corporación Televisa, C.A. y Corporación Zulia Visión, C.A., que señaló:
“…Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005)
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa -en fase de ejecución- en la cual se había producido una sentencia definitivamente firme y anuló la totalidad del juicio correspondiente, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación a los medios procesales para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada…”. (Destacados de la Sala).
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data fallo N° 502, de fecha 9 de diciembre de 2019, expediente N° 2019-272, caso: 123.COM.VE, C.A., señaló:
“…En razón de lo descrito, debemos advertir que el avocamiento de la Sala Constitucional, presupone la existencia de un juicio tramitado en las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia o en los demás tribunales de la República, por tal motivo, cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente, por cuanto no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, visto que dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala nros. 2147/2004 y 133/2005).
Como consecuencia de lo expuesto, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto de la referida solicitud de avocamiento interpuesta, por haberse dictado sentencia definitivamente firme en la causa cuyo avocamiento se peticionó. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 418, de fecha 13 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-201, caso: Alfredo Eduardo Travieso Passios, dejó sentado:
“…Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.
Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014)…”. (Destacado de la Sala).
En este orden y tal como fue señalado anteriormente en el presente caso fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2021 y confirmada mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, de conformidad con el auto de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en el expediente cuyo avocamiento se solicita existe una sentencia definitivamente firme, encontrándose el actual asunto en fase de ejecución forzosa de sentencia según auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2022 (ver folio 41 de la pieza 4 del expediente) mediante el cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia y dado que conforme a los supuestos de las doctrinas antes citadas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, para avocarse al conocimiento de una causa “…se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme…”.
Adicional a ello observa esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente así como de la lectura de la propia solicitud de avocamiento, en la cual el solicitante manifiesta haber tenido conocimiento del decreto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de octubre de 2022, en la cual se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, considerando esta Sala que al tener conocimiento del decreto de ejecución de la sentencia que a su decir le vulneró el derecho a la defensa, el solicitante de avocamiento al ser -a su decir- poseedor de la mitad del bien objeto del litigio, contaba con un recurso ordinario que era la oposición al decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se produjo en el presente caso, disponiendo el solicitante en el ordenamiento jurídico vigente de vías procesales ordinarias y constitucionales a los fines de hacer valer los derechos que considere vulnerados, sin ejercer éste ninguno de los recursos ya mencionados y pretendiendo a través de este avocamiento que es de carácter excepcional hacer valer su desacuerdo con el procedimiento, que resalta esta Sala se encuentra ya en etapa de ejecución forzosa.
Por lo cual debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.
Aunado a ello, es de hacer mención que la causa a la que pretende el solicitante que la Sala se avoque se encuentra en etapa de ejecución forzosa conforme al auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace devenir en la improcedencia de la segunda fase del presente avocamiento pues no se constata de forma excepcional en fase de ejecución de sentencia, la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Sala N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, Exp. N° 2021-199 y N° AVOC-341, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: Marco Ferrante Taschini Quijada, Expediente N° 2022-268).
De la misma manera es de señalar que se observa, que en el presente caso no se ve afectado el INTERÉS PÚBLICO o el ORDEN PÚBLICO, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la ley, NI SE PONE EN RIESGO INTERESES DE LA NACIÓN, que puedan afectar SERVICIOS PÚBLICOS, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, SERÍA DESCONOCER PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL JUEZ NATURAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA PREVISIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de ORDEN PÚBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO que exigen observancia incondicional.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación de su doctrina y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, antes señaladas en este fallo, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, dado que con la decisión dictada en el juicio principal sólo se verían afectados, única y exclusivamente, derechos de particulares.
En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento en su segunda fase es improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DE AVOCAMIENTO presentada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, antes identificado en este fallo; SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente solicitud de avocamiento; TERCERO: Se ordena la remisión del expediente N° AP31-V-2015-001327, al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,