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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000284
En la incidencia de tercería, propuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA VÉLEZ de GASPAROTTO, titular de la cédula de identidad número V-3.996.463, representada judicialmente por el abogado Luis Enrique Santana Marciales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 36.413, en el curso del juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, por la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, INC., domiciliada en las Islas Turks & Caicos, Indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26 de abril de 1994, cuya oficina se encuentra registrada bajo el N° E.12806, representada judicialmente por los abogados Rolman Caraballo y Alejandro Rodríguez Cossu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 28.336 y 64.415, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILLS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el número 70, tomo 61-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 1.497; el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 27 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la tercerista y confirmó la declaratoria del a quo de perención breve de la instancia en el juicio de tercería. Dada la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria en costas y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de abril de 2017, la tercerista anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad-quem en fecha 26 de abril de 2017, lo que condujo a que la tercera interviniente interpusiera recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil el día 11 de abril de 2018, revocándose el auto denegatorio del recurso de casación, se admitió el mismo y se ordenó la notificación de los intervinientes a los fines de que transcurran los lapsos de formalización e impugnación respectivos.
El día 21 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al magistrado Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez.
En fecha 1° de diciembre de 2020, la recurrente presentó escrito de formalización. No hubo contestación a la formalización.
El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, libró cartel de notificación a los codemandados en tercería, para ser fijado en la cartelera de la Secretaría, por cuanto a la tercera le fue imposible suministrar información relacionada con sus números telefónicos o direcciones electrónicas.
En fecha 24 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nro. 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Civil designó como defensor judicial de ambos codemandados, al abogado Bob Eduardo Seebaransinhg Brown, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 318.036, juramentándose el día 10 de noviembre de 2022, según acta de esa misma fecha que riela al folio 399 del presente expediente.
En fecha 2 de febrero de 2023, esta Sala dejó constancia de haberse cumplido con los lapsos procesales de sustanciación del presente recurso de casación.
Cumplida la formalidad legal correspondiente, pasa esta Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 206 eiusdem, por haber incurrido en “la violación de principios constitucionales, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido y lesionando el derecho de defensa”.
El formalizante, sostiene lo siguiente:
“...Es criterio jurisprudencial de la Sala Civil, para configurarse la perención breve de instancia, como lo confirmó la sentencia recurrida, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, en el presente caso, se consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, en forma tempestiva; si la finalidad del precitado acto se cumple y las demandadas han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas. Las doctrinas de la Sala ponen de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la Institución procesal de la perención, el principio pro actione, estipula las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia, según sentencia Nro 252, en fecha 16 de junio de 2011, exp 10-504.
En el presente caso, acarrea como consecuencia la extinción del proceso, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Se puede observar la intervención de las demandadas en las diferentes etapas del juicio, y considerarse como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de las demandadas, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
La Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Los Jueces guardan silencio y/o no se pronuncian en torno a los efectos sobre el derecho a la defensa sin priorizar la legalidad procesal en sí misma, lo que no es compatible con la Constitución, con la ley ni con la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional, anulando el proceso para que las partes vuelvan a hacer exactamente lo mismo que hicieron, los jueces deben proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existe la posibilidad de rectificar o cumplir el requisito omitido, sin que esto acarree la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos el tribunal debe salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a defensa e igualdad de las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva, siendo el juez el director del proceso y procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas, sin que la misma acarre la nulidad de los actos procesales cumplidos válidamente en el presente juicio. El criterio de la Sala Constitucional Nº 362 dictada en fecha 11 de mayo de 2018, la cual convalida la sentencia N° 510 Sala de Casación Civil dictada en fecha 28 de julio de 2017, esta decisión tan relevante para la Sala modificando el criterio que venía sosteniendo la Sala Civil, declarando la nulidad parcial por inconstitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad total por inconstitucional del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por virtud del control concentrado aquí ejercido queda eliminado, con efectos ex nunc y erga omnes es decir, a partir de la publicación del presente fallo de la Sala Constitucional, para todos aquellos casos pendiente de decisión, el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa, cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia y la casación múltiple.
En el presente caso, se incurre en un desgastes (sic) jurisdiccional, desde el año 1999 hasta la presente fecha, sin una decisión ajustada a derecho, motivada, evitando tanto formalismo y reposiciones inútiles de incurrirse en las mismas, por lo que solicito a la Sala Civil conocer el fondo de la controversia, aplicando el nuevo procedimiento ordinario establecido en la sentencia Nro. 397 de 13 de agosto de 2019, el (sic) en el cual se aplican herramientas tecnológicas para garantizar el cumplimento de las notificaciones y/o citaciones vía telefónica, uso de correos electrónicos, etc. Asimismo en la presente tercería como en el juicio principal, quedo (sic) demostrado que la parte demandada se encuentran a derecho. Debemos considerar que el proceso no es un fin es sí mismo si no es el medio judicial para tutelar intereses jurídicos, donde esta finalidad lo legitima. Así está consagrado en el artículo 257 de la Constitución constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia que analiza las relaciones o situaciones jurídicas entre las partes y el juzgador, que se tramitan siguiendo ciertas formas previstas en la ley, siendo pacífico y garantista para que las personas hagan valer sus intereses jurídicos procurando la satisfacción de sus derechos.
En el recurso de casación, uno de sus fines es lo que se ha llamado nomofilaquia o nomofilaxis por el que se persigue la protección de la incolumidad de la normativa legal, el hecho de anular cualquier acto judicial porque no se ejecutó exactamente como estaba prescrito, sin importar que hubiera alcanzado el fin al que estaba dirigido, ni causara daño alguno, convertiría a la casación en una herramienta para el control de las formas, independientemente de su utilidad, lo que contraría expresamente los artículo (sic) 26 y 257 constitucionales que prevén:
(...Omissis...)
Cabe destacar la importancia del principio de la informalidad del proceso, el cual ha sido doctrina y jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal, no se considere un obstáculo para la prosecución del proceso, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, ya que esa (sic) formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su incumplimiento.
En este sentido, es jurisprudencia de la Sala de Casación Civil rechazar “...la reposición inútil y la casación inútil...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil nro.375 del 1° de agosto de 2018, 380 del 2 de agosto de 2018, 383 del 3 de agosto de 2018 y 384 del 3 de agosto de 2018), lo cual convalida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia nro.362, del 11 de mayo del 2018). Razones como esta llevaron a ampliar la finalidad de la casación para incluir la unificación jurisprudencial y la justicia en el caso sometido al conocimiento del tribunal. De hecho, ni la protección de la norma legal ni la unificación de la jurisprudencia constituyen fines independientes de la casación, sino que ambos deben dirigirse a lograr la defensa de los intereses jurídicos de las partes.
Principio de Igualdad Procesal
Constituye un principio que establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios. Toda petición formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, a fin de que pueda formular sus correspondientes alegatos. Este principio tiene su base constitucional en la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, previsto en el art. 21 de la Constitución y en el art. 15 del C P.C
El caso no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, para alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la perención de lo actuado en el proceso, existiendo violación de norma constitucional relacionada con el debido proceso, el derecho a la defensa.
La actuación del juzgador de alzada causó un daño a la demandante, ya que al extinguir el proceso, las partes pudiesen actuar exactamente igual a como lo hicieron resultaría en una reposición inútil prohibida desde la norma suprema y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la insatisfacción con la contestación efectuada no permite anular lo dispuesto para ejercer una defensa efectiva, causando indefensión...”. (Negrillas del texto transcrito).
El formalizante denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador superior al confirmar la perención breve declarada por el a-quo, menoscabó el derecho de defensa de su representada al no establecer que en el presente caso se consignaron los emolumentos para el traslado del alguacil en forma tempestiva.
Para decidir, la Sala observa:
Con relación a la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, esta Sala de Casación Civil, en múltiples decisiones ha señalado, que sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio del derecho a la defensa a los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir a la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley (Vid entre otras, sentencia número 15, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).
Ahora bien, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En este sentido, resulta oportuno citar la normativa adjetiva de la perención de la instancia, específicamente de aquella referida al artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
La interpretación de tal norma restrictiva del fin normal del proceso, debe ser pro–actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, vale decir, una interpretación amplia de acceso a la continuidad del proceso, una vez que se devele a los autos, la intención de las partes de no abandonar el proceso y la inexistencia de omisiones de cargas procesales que bajo el impulso dispositivo revisten al proceso civil venezolano, por una parte, y por otra, el interés que trasciende un juicio civil, que supera la esfera privada para colocarse en una necesidad del orden público, relativa a la eficacia de la legislación procesal para dirimir las litis ordinarias.
En este orden de ideas, es necesario señalar que para cumplir con el procedimiento que permita interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe realizar lo siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, corresponde a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto debe instar al alguacil, previa cancelación de sus emolumentos, para que cite al demandado en domicilio o dirección indicada por el actor en el escrito libelar; de no ser posible, exigirá entonces la exposición del funcionario. En este supuesto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.
Respecto a lo denunciado por el formalizante, se observa que la recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:
“VI-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una demanda de TERCERIA presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, ya identificada, asistida de abogado, en virtud de que en fecha 24-9-1999, la empresa ANTILLES INVESTCO, C.A., ya identificada, demandó por ante el A Quo, por Ejecución de Hipoteca, a la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL'S, C.A., representada por el ciudadano PETER ACOSTA, ya identificado, actuando la misma como subrogante de la garantía Hipotecaria (sic) constituida por Dynasty Bienes Raíces, C.A., cedida a la demandante, por edificadora Z-H-4, C.A.
Para esta alzada Civil, en el caso sub Lite, la demanda intentada por la actora, fue admitida por el tribunal de la causa, en fecha 28-5-2.008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ANTILLES INVESTCO, C.A., e INVERSIONES THE HILL'S, C.A., para la contestación de la demanda.
Que posteriormente en fecha 27-6-2.008, la actora con la debida asistencia jurídica mediante diligencia puso a disposición del Alguacil el medio para hacer efectiva la citación de las partes demandadas, funcionario este que mediante actuación de la misma fecha dejó constancia de haber recibido los medios a los efectos de llevar a cabo la practicar (sic) de la referida citación.
De igual manera se observa, que la actora con la debida asistencia jurídica, realizó varias actuaciones, en distintas ocasiones sobre hechos de relevancia en la causa en cuestión, a saber: 16-7-2.008, 30-3-2.009, 4-6-2.009, 10-6-2.009, 26-6-2.009, 7-7-2.009, 8-7-2.009.
Entra este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, por motivo de la apelación producida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10.07.2009, dictada por el a quo, en atención a lo alegado en su escrito de informes, presentado ante esta alzada, indicando lo siguiente:
(...Omissis...)
Así las cosas, para decidir en cuanto a la apelación propuesta, esta alzada primeramente, considera de relevancia, traer ha (sic) colación el contenido normativo del articulo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal expresa.
(...Omissis...)
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Velez de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
(Omissis)
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (a) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y (b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, como lo es, suministro de los fotostatos lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el Tribunal los certifique y elabore las compulsas que debe entregar al alguacil para que practique la citación.
En el caso bajo análisis, se advierte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto la actora una vez admitida la demanda en fecha 28.05.2008, puso a la disposición del Alguacil el medio para hacer efectiva la citación de la parte demandada, no es menos cierto que durante el transcurso de más de un mes no suministró la dirección donde el alguacil pudiese localizar a las demandadas para practicar su citación; y menos aún suministró los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión, con el fin de concretar dicha práctica, simplemente se limitó a consignar varias actuaciones, en distintas ocasiones sobre hechos concretos que a pesar que son de relevancia no paralizan la inminente perención de la instancia, a saber: 16-7-2.008, 30-3-2.009, 4-6 2009, 10-6-2.009, 26-6-2.009, 7-7-2.009, 8-7-2.009. (Resaltado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que tal como lo señaló el Juzgado A-Quo, en el fallo hoy bajo análisis, efectivamente desde el día 28 de Mayo (sic) de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la oportunidad en que se dictó la perención objeto del presente recurso habían transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de las exigencias que prevé los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a saber: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal (Resaltado del Tribunal).
Es de destacar quien aquí decide, que si bien es cierto la actora advirtió en el escrito de informe presentado ante esta alzada, en torno a ciertas irregularidades en cuanto al extravío o substracción del escrito que -según sus dichos- paralizaba la perención de la instancia, ¿porqué durante la tramitación del presente juicio de tercería ante el Tribunal de la causa no reseñó -para el caso que así hubiese ocurrido- la omisión en torno a la elaboración de compulsas?; simplemente porque tal como lo manifestó el A-quo ésta no suministró los fotostatos dentro de los treinta (30) días siguiente a la admisión de la demanda, para que el Tribunal los certificara y elaborara las compulsas que deben entregárseles al alguacil para que practique dichas citaciones- carga esta atribuible al actor, pues los Tribunales no contamos con los medios necesarios para cubrir tales costos por lo que los mismos quedan a cuenta de la parte interesada- por ende se concluye que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley.
Ahora bien, sobre los efectos de los actos posteriores a la consumación de la perención, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante N° 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio sin que valga en contra de las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Como quiera que en los treinta (30) días siguientes al 28.05.2008, de fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ya que ésta no cumplió -se reitera- con la carga de señalar la dirección de las demandadas y menos aún, que es el hecho de más relevancia no suministró los fotóstatos respectivos, a los fines de expedir las compulsas de citación y con ello realizar o llevar a cabo la práctica de las citaciones ordenadas, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para esta sentenciadora declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI DE DECIDE.
Así pues, con base a las anteriores consideraciones, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha 10.07.2009 dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Y así se decide.
VII.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.07.2009, en el juicio que por TERCERÍA sigue la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO, ya identificada, asistida de abogado, en contra de ANTILLES INVESTCO, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE HILL'S, C.A.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado dictado en fecha 10.07.2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Por cuanto es criterio de la Sala Civil, que no existe costas en el recurso donde se declare la perención, esta alzada reitera el referido criterio.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad Procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad el expediente original al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL. REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción...”. (Destacados del texto transcrito).
De la transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad-quem, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor, en los treinta (30) días siguientes al 28 de mayo de 2008, fecha de admisión de la demanda, si bien puso a la orden del alguacil el medio para hacer efectiva la citación de los demandados, sin embargo, no cumplió con las obligaciones de señalar la dirección de las demandadas y menos aún, “que es el hecho de más relevancia” no suministró los fotostatos respectivos a los fines de expedir las compulsas de citación, y con ello llevar a cabo la práctica de las citaciones ordenadas, por lo que estableció que en el caso de autos transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tales obligaciones.
Así las cosas, a los fines de verificar la existencia o no de la perención de instancia, esta Sala procede a descender al estudio de las actas procesales, y a tal efecto, observa, que la incidencia de tercería interpuesta en el juicio de ejecución de hipoteca que nos ocupa, fue admitida en fecha 28 de mayo de 2008, y por auto separado de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó que se librase la compulsa de citación, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, para que se entreguen al alguacil del tribunal a fin de practicar la citación ordenada, y se estableció que dicha orden se cumpliría “una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar para la elaboración de las compulsas ordenadas...”.
Se aprecia también que el día 27 de junio de 2008, la ciudadana María Cristina Vélez de Gasparotto (tercera interviniente), estando dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión del escrito de tercería, puso a disposición del alguacil “vehículo taxi a objeto de lograr la citación del demandado” y, en diligencia de ese mismo día 27 de junio de 2008, el alguacil del tribunal, ciudadano Pedro González Brito, señaló “manifiesto que la Ciudadana antes mencionada me proporcionó los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada...”, actuación que fue suscrita conjuntamente con la secretaria del tribunal a-quo, por lo que se trata de una manifestación de voluntad que insta la prosecución del proceso y por lo tanto, no puede considerarse que haya existido una voluntad de abandonar la causa.
Así los hechos del devenir o andamiaje del iter en la instancia a-quo, es necesario resaltar que para la interpretación del abandono del trámite, que resulta de la aplicación del artículo 267 ordinal 1° ritual, bajo la garantía constitucional del acceso a la justicia, debe ser, conforme a lo establecido por la constante y reiterada jurisprudencia de ésta Sala de Casación Civil, que se denota a través de fallo número 639, de fecha 9 de octubre de 2012 (caso: Olga Cecilia Martínez Gutiérrez Martínez contra Sixto de Jesús Castellanos Coronado), donde se expresó:
“…De acuerdo al criterio jurisprudencial, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación…”.
Asimismo, en sentencia signada con el número 154, del 27 de marzo de 2007, (caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac), se señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, se concluye entonces que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley.
De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal.
Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello.
Ahora bien, con respecto a la actividad de los jueces a los fines de determinar la falta de interés para continuar en juicio y declarar la perención, esta Sala en decisión número 6 de fecha 17 de enero de 2012, (caso: Vicente Leonel Ríos Castillo y otros contra la sociedad mercantil Hippocampus Vacation Club C.A. y otros), señaló lo siguiente:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en el artículo 26 y 257 de la Constitución…”.
La utilización de la figura procesal de la perención de la instancia, cuyo efecto es la caducidad del proceso, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un abandono o un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la obtención de la justicia, fin último del proceso.
Por esta razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso, como director del iter adjetivo (art. 14 del Código de Procedimiento Civil) debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Bajo las anteriores premisas, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió con su deber de poner a disposición del tribunal de la causa los medios y recursos para que el alguacil practicara la citación del demandado, antes del vencimiento de los treinta (30) días consecutivos, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación personal, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso.
Por consiguiente, en el caso sub iudice, al haber la recurrida declarado la perención breve de la instancia, incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al declarar la perención breve, sin siquiera realizar un estudio minucioso de las actas, donde se evidencia con palmaria claridad que el actor, hoy recurrente, puso a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado a practicar la citación de los demandados, motivo por el cual no procedería la perención breve de la instancia, ya que no ocurrió inactividad de la parte actora en tercería, y no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia en el presente juicio. Así se establece.
En consecuencia, se debe declarar con lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la tercera interviniente, siendo procedente acordar la continuación del proceso en la fase de citación de los demandados, para lo cual la interesada debe cumplir con el resto de obligaciones necesarias para lograr la citación ordenada. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la ciudadana MARÍA CRISTINA VÉLEZ de GASPAROTTO (demandante en tercería), contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción; en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SE ORDENA la prosecución del proceso en la fase de citación de los demandados, para lo cual la interesada debe cumplir con el resto de obligaciones necesarias para lograr la citación ordenada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. N° AA20-C-2018-000284.
Nota: Publicado en su fecha a las
La Secretaria,