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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2022-000212
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares incoado ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.434, contra el ciudadano ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.014.933, siendo representado judicialmente por el ciudadano abogado Martin Epitacio Bustamante Cabrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.684; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 6 de abril de 2022, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación propuesta en fecha 07/05/2021, por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, abogado en ejercicio, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en día veintisiete (27) de abril de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses contra el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez.
CUARTO: SE CONDENA al demandado, Adelso Yobanny Orellana Ramírez, al pago de la cantidad de Ciento (sic) Veintiséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 126.500, 00) monto adeudado según el instrumento cambiario objeto de la demanda, suma que deberá ser objeto de indexación con la previa realización de las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 3.548 del 25-07-2018, G.O.N° 41.446 de la misma fecha y Decreto N° 4.553 del 06-08-2021, G.O.N° 42.185 de igual fecha, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, teniendo como parámetros la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sin que se incluyan los lapsos en que la causa estuvo suspendida bien por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado a ese fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las dediciones N° RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 (sic) Exp. AA20-C-2018-000394, del 04-03-2021.
QUINTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el fallo recurrido…”. (Resaltado de la transcripción).
Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 25 de abril de 2022, el cual fue admitido por el ad quem el 28 de abril de 2022.
El 17 de mayo de 2022, la parte demandante consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.
El día 1 de junio de 2022, se recibió el expediente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
En fecha 15 de junio de 2022, se asignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala. Habiéndose dado cuenta del referido expediente, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Primera denuncia:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 y 244 eiusdem, al incurrir en el de vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes argumentos:
“…La sentencia recurrida estableció en su parte motiva sentencia de merito (sic) lo siguiente: “producto (sic) de haber quedado reconocido el instrumento y la obligación contenida en el, resta precisar el modo de cómo debe cumplirse la misma. En ese sentido el demandante en el libelo solicita que el demandado le cumpla en su totalidad con lo adeudado, solicitando la indexación correspondiente e indicando que en el caso venezolano la moneda extranjera de referencia, mayoritariamente es el dólar (US$) mencionando que el demandado ha incurrido en mora dese (sic) el “29 de Octubre (sic) de 2.010” (sic) hasta la fecha que interpuso la presente, añadiendo un monto que obtiene de dividir la suma que refleja el instrumento privado (Cheque Bs.F. 126.500) cuyo cumplimiento demanda, dividiendo en el tipo de cambio que regia (sic) para la fecha de acuerdo al convenio cambiario N° 14 emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas que establecía en su artículo 4 que era de Cuatro (sic) Bolívares (sic) Dos (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Diez (sic) Milésimas (sic) (Bs 4.2893) por dólar (US$) según Gaceta Oficial N° 39342 del 08-01-2010 arrojando la cantidad de 583.062.738,oo conforme al promedio del dólar establecido por la mesa de dinero de los 6 primeros Banco (sic) del País (sic). Para así comprar o adquirir US$ 29.492,00 cantidad que se podía adquirir en ese momento 29/10/2010, con la suma reflejada en el instrumento cheque. Folio 98 vto renglón 46 al 55 y Folio (sic) 99 renglón 1 al 7. Del extracto antes mencionado se observa el siguiente detalle, el Juez (sic) Ad-quem (sic) parte de una premisa mayor y llega a una conclusión, sin hacer mención a una premisa menor, es decir, en todo análisis debe haber un punto A un punto B y termina en un punto C, en la presente se arranco (sic) de un punto A y se llego (sic) al C porque dejo (sic) por fuera el punto B, mas adelante no daremos cuenta porque no fue tomado en cuenta el punto B. Lo resaltado y subrayado es mío.
Antes de comenzar analizar lo proferido por el ciudadano Juez (sic) en su sentencia, voy a dejar algo claro, tanto el Juez (sic) instancia como el Juez (sic) de Alzada (sic) fueron conteste en determinar que el demandado incurrió en confesión ficta y que por su actitud rebelde y contumaz, tiene que asumir todo lo planteado en la demanda. Aclarado esto paso a rebatir la sentencia, en mi petitorio, hice un análisis previo para poder llegar al monto estimado en la demanda, monto este que exigí a la parte demandada o en su defecto fuera condenado por el Tribunal (sic) de la causa a la cantidad de 583.062.738,oo BsS (sic) monto este que quedó firme al no ser impugnado por el demandado en su debida oportunidad, en el libelo de la demanda que corre inserto al folio 1 Capítulo (sic) III, señale (sic) la Gaceta Oficial que señala el ciudadano Juez (sic) y la fecha de la misma, pero omitió, cuál era el valor del dólar al momento en que se interpuso la demanda, que cayó el día 23 de Septiembre (sic) de 2019, en la misma presente como marcado con la letra “B” en un folio útil el boletín emanado del Banco Central de Venezuela ( Folio 3 Renglón 20 ) dando así por probado mi alegato con respecto al monto estimado en la demanda que asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRE (sic) MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs 583.062.738,00) queda por cumplido lo establecido en Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) con respecto a la estimación, en ese entonces para la fecha up-supra señalada el valor del dólar era de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA CON VENTIE (sic) CENTIMOS (sic) ( Bs 19.770,20 ) que multiplicado por 29.492 US$, llegamos a la suma que señale (sic) en mi petitorio y en la parte de la estimación, en la cual no da lugar a dudas. El artículo 12 del C.P.C señala lo siguiente: “Los Jueces (sic) tendrán por norte de sus actos la verdad.... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos...” Si partimos de esta premisa el ciudadano Juez (sic) ad-quem omitió un alegato y la prueba, donde me permite sacar el monto de los 583.062.738 BsS este monto es el resultado de multiplicar los 29.492 US$ dólares por el valor del dólar para el momento de interponer la demanda que cayó el día 23 de Septiembre (sic) de 2.019 (sic), para esa fecha según el boletín emanado del Banco Central de Venezuela el valor del dólar americano en Bolívares (sic) era de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA CON VEINTE CENTIMOS (sic) ( BsS 19.770, 20), ese alegato y su respectiva prueba no fue tomado en cuenta. El artículo 243 Ord 5 señala “Toda sentencia debe contener....Decisión (sic) expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…” Si tomamos en cuenta lo subrayado y resaltado del artículo antes mencionado el Juez (sic) ad-quem al no tomar en cuenta el valor del dólar en Bolívares (sic) al momento de interponer la demanda, no preciso (sic) de donde fue que la parte demandante saco (sic) el monto de la estimación de los BsS 583.062.738. El valor de la demanda determina la competencia y en la misma priva el interés privado de las partes, en cuanto al límite de la condena en costas, solo una estimación expresa, en el libelo, no contradicha ni rechazado por el demandado en el acto de la contestación de la demandada, puede quedar firme a su respecto, en relación al pago de las costas conforme al artículo 286 del C.P.C. Estimado el valor de la demanda por el actor, la ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al respecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica, porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pueda perjudicar al demandado, bien porque hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez (sic) que no conviene a sus intereses o que pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de cierta clases de pruebas. En el caso de marras el valor nominal de la misma era muy bajo con respecto al valor real o intrínseco de la misma, es decir el monto del instrumento Mercantil (sic) se encontraba más que devaluado, el cual me vi forzado hacer una estimación conforme al Principio (sic) de la Legalidad (sic), los casos que aplica entre otros en cuanto a la estimación están los de cumplimiento que es el caso que nos ocupa, entre otros. Finalmente al no pronunciarse el ciudadano Juez (sic) ad-quem de manera precisa sobre la estimación de la demanda en el libelo en cuanto al punto de multiplicar los dólares que equivalía los 126.500 BSF por el valor del dólar en bolívares al momento de interponer la demanda, como sí lo hice en el Petitorio (sic) de la demanda dio como resultado un monto que no fue originalmente demandado, en matemática los cálculos tiene que ser precisos para obtener los valores deseados, si en la operación falta algún valor el resultado no puede ser el deseado, lo mismo ocurre en el Derecho, donde se puede ver conculcados los derechos de una de las partes, en este caso el demandante. Por lo antes expuestos (sic) y de conformidad con el artículo 244 del C.P.C, pido sea declarado nula la sentencia “Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior,” esto es el ser preciso el monto de la cuantía, poniendo al Demandante (sic) en un plano de indefensión y su omisión vicia el fallo por no atenerse a lo alegado y probado por el demandante en autos por lo que respecta a la estimación de la demanda Lo (sic) subrayado y resaltado es mío; Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados se case el presente recurso y tome en cuenta los puntos que sirvieron para la determinación de la estimación de la demanda que asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (BS 583.062.738,oo) y una vez, sea practicada la indexación del monto antes señalado desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme o en su defecto hasta el momento del pago, sin realizar ningún tipo de exclusión, la conversión monetaria correspondiente al año 2.021 (sic) por cuanto la fecha de interposición de la demanda fue posterior a septiembre de 2.019 (sic), tal y como lo dejo sentado el Juez (sic) de Alzada (sic)…”. (Resaltado de la transcripción).
Para decidir, la Sala observa:
Nuestra doctrina patria nos enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces la obligación de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Resumiendo los conceptos que enseña al respecto el autor Prieto Castro, podemos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).
En el mismo sentido, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Los artículos mencionados ut supra, sujetan el pronunciamiento del juez, como director del proceso, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible ampliar su decisión sobre argumentos de hechos no formulados o alegados en el proceso (incongruencia positiva), o por el contrario, dejar de decidir alguno de los hechos alegados por los sujetos del litigio (incongruencia negativa).
Ahora bien, de los argumentos planteados por el demandante recurrente, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a acusar la comisión del vicio incongruencia negativa, por cuanto el juez superior no se pronunció “…de manera precisa sobre la estimación de la demanda en el libelo en cuanto al punto de multiplicar los dólares que equivalía los 126.500 Bs.F. por el valor del dólar en bolívares al momento de interponer la demanda, (…) pido sea declarado nula la sentencia “…Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…” esto es el ser preciso el monto de la cuantía, poniendo al Demandante (sic) en un plano de indefensión y su omisión vicia el fallo por no atenerse a lo alegado y probado por el demandante en autos por lo que respecta a la estimación de la demanda Lo subrayado (sic) y resaltado es mío…”.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que “…la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”. (Vid. sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° 685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso Héctor Teódulo Collazo Colmenarez viuda de Collazo y otros).
Es necesario precisar que la acción intentada por el hoy recurrente en casación, estuvo orientada a que el demandado reconociera la obligación contenida en el cheque, instrumento que acompañó al escrito de libelo de la demanda, quedando como un instrumento privado el cual debía ser impugnado por la parte contraria conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió, quedando dicho documento reconocido, y asimismo la deuda contenida en él, pidiendo le sea honrada la cantidad adeudada, solicitando la indexación correspondiente e indicando que la moneda extranjera de referencia es el dólar (US$).
Asimismo, es importante reflejar que quien recurre hoy en casación, efectuó unos ajustes específicos respecto a la suma reflejada en el cheque, lo cual evidencia un reajuste del valor monetario, equivalente o que tenga el mismo valor adquisitivo y represente el mismo valor de la cantidad adecuada desde el año 2010, suficiente para así comprar o adquirir US$29.429,00 cantidad que se podría adquirir para el 29 de octubre del 2010, con la suma reflejada en el instrumento cheque, lo cual constituye una indexación, que no ha sido ordenada por el tribunal.
A tal evento, debe delimitar esta Sala que la indexación está destinada a que solo los jueces, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, corrijan las consecuencias que el fenómeno inflacionario produce sobre las obligaciones de dinero, buscando de esta manera que el acreedor, perciba una cantidad de dinero suficiente para mantener intangible el valor del cambio, o lo que es igual, que la medida de la responsabilidad se determine tomando en consideración el momento en el que ha de verificarse efectivamente la satisfacción del crédito. Es decir, la indexación es aplicable a las deudas que han sido demandadas, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, y las personas o empresas no pueden indexar a su mero capricho las deudas que tengan por cobrar.
La facultad del juez de ordenar experticias completarías del fallo, está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según la pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. Sin embargo, esto no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para tan delicada misión, que le compete al juez. Asimismo tampoco le es propio a las partes realizar dicha valoración o estimación.
Ahora bien, esta Sala a los fines de constatar o no lo delatado por el recurrente, estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia del ad quem de fecha 6 de abril de 2022, la cual estableció lo siguiente:
“...SENTENCIA DE MÉRITO
(…Omissis...)
Producto de haber quedado reconocido el instrumento y la obligación contenida en él, resta precisar el modo cómo (sic) debe cumplirse la misma. En este sentido, el demandante en el libelo solicita que el demandado le cumpla en su totalidad con lo adeudado, solicitando la indexación correspondiente e indicando que en el caso venezolano la moneda extranjera de referencia, mayoritariamente es el dólar (US$) mencionando que el demandado ha incurrido en mora desde el “29 de octubre de 2.010 (sic)” hasta la fecha en que interpuso la presente, añadiendo un monto que obtiene de dividir la suma que refleja el instrumento privado (cheque), (Bs.F. 126.500,00) cuyo cumplimiento demanda, dividiéndolo entre el tipo de cambio que regia (sic) para la fecha de acuerdo al Convenio (sic) Cambiario (sic) N° 14 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas que establecía en su artículo 4 que era de Cuatro (sic) Bolívares (sic) dos mil ochocientos noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar (US$), según Gaceta Oficial N° 39.342 del 08-01-2010, arrojando la cantidad de Bs.S. 583.062.738,00, conforme al promedio del dólar establecido por las mesas de dinero de los seis (6) primeros bancos del País, para así comprar o adquirir US$ 29.492,00 cantidad que se podía adquirir en ese momento (29-10-2010) con la suma reflejada en el instrumento cheque.
Por otra parte, no escapa a la atención de este sentenciador de alzada que el actor efectuó ajustes específicos respecto a la suma reflejada en el cheque para el año 2010, lo que evidenciaría una indexación sobre el monto de la obligación original, lo que en modo alguno fue ordenado por un tribunal, único órgano que tiene la potestad de haya (sic) acordarla, bien por solicitarlo la parte o bien de oficio, y a ser efectuada en la oportunidad procesal correspondiente de ejecución, sobre una suma dineraria líquida y exigible, previo nombramiento, notificación, aceptación y juramentación del experto que sea designado a tal fin y teniendo como parámetros la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia que condene el pago, sin que se incluyan los lapsos en que la causa estuvo suspendida bien por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Como se dijo, en la presente causa fue solicitado por el actor y como tal corresponderá hacerse, experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma adeudada correspondiente a Ciento (sic) Veintiséis (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 126.500,00), según el instrumento objeto de la demanda, que deberá ser realizada por un solo experto designado a ese fin de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al modo lo fijó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC-000517, Exp- AA20-C-2017- 000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 (sic) Exp. AA20-C-2018-00394 del 04-03-2021, amén de considerar y a ser tenido en cuenta que para los años 2018 y 2021 entraron en vigencia las reconversiones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 3.548 del 25-07-2018, G.O. N° 41.446 de la misma fecha y Decreto N° 4.553 del 06-08-2021, G.O. N° 42.185 de igual fecha, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional. Así se decide.
DECISIÓN
(…Omissis…)
CUARTO: SE CONDENA, al demandado, Adelso Yobanny Orellana Ramírez al pago de la cantidad de Ciento (sic) Veintiséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 126.500,00) monto adeudado según el instrumento cambiario objeto de la demanda, suma que deberá ser objeto de indexación con la previa realización de las reconvenciones monetarias acordadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 3.548 del 25-07-2018, G.O. N° 41.446 de la misma fecha y Decreto N° 4.553 del 06-08-2021, G.O. N° 42.185 de igual fecha, con los que se re-expresó la unidad monetaria nacional, teniendo como parámetros la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, sin que se incluyan los lapsos en que la causa estuvo suspendida bien por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado a ese fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las dediciones N° RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 (sic) Exp. AA20-C-2018-000394, del 04-03-2021…”. (Resaltado de la transcripción).
De la precedente transcripción, se desprende que el juzgador de alzada se pronuncia de manera precisa sobre la estimación de la demanda, dando cumplimiento al principio de “exhaustividad“ de la sentencia, el cual le impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por el recurrente, realizando un análisis íntegro respecto a la cuantía, desarrollada en el capítulo III denominado petitorio del libelo de demanda, dictaminando en su fallo de manera clara, positiva y precisa, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, debe extraerlos de los autos, en otras palabras, el ad quem realizó en su sentencia, una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a las reglas del derecho, especialmente con el punto sobre la estimación de la demanda.
Por ello, no encuentra la Sala, que el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en el vicio de incongruencia negativa que le endilgara el formalizante, lo que hace imposible declarar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 244 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Segunda denuncia:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 38 y 243 ordinal 5 y 244 eiusdem, por quebrantamientos de formas sustanciales que vulneran el derecho a la defensa, con base en los siguientes argumentos:
“…La sentencia recurrida estableció en su parte motiva sentencia de merito (sic) lo siguiente: “Por otra parte, no escapa a la atención de este sentenciador de alzada que el actor efectuó ajustes específicos, respecto a la suma reflejada en el cheque para el año 2.010 (sic), lo que evidenciaría una indexación sobre el monto de la obligación original, lo que en modo alguno fue ordenado por un Tribunal (sic) “Folio 99 renglón 8 al 1. Lo que no se puede ocultar es que el monto estimado de la demanda, que arrojó el ajuste, de la cantidad reflejada en el cheque se encuentra ajustada a la verdad, tan es así que la parte demandada no la rechazo (sic), en la oportunidad de contestar la demanda. Lo subrayado y resaltado es mío.
Ha sido reiterada la jurisprudencia y la Doctrina (sic), en cuanto a la estimación de la demanda, al señalar que el mismo es un Derecho (sic) Subjetivo (sic), de carácter privado, esto quiere decir, que la norma faculta a la parte demandante a estimar la demanda, que no puede ser de manera caprichosa, si no, que este apegada a la norma y la realidad, esto con el objetivo de que en caso que la parte demandada rechace la estimación, pueda el demandante defender la estimación de la demanda y salir airoso de ella, se puede dar el caso que el demandado, renuncie al derecho que consagra la norma de rechazar la estimación de la demanda y también es válido, por cuanto la misma la ha catalogado como un derecho renunciable, tal y como sucedió en el presente caso bajo estudio cuando el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso reservado para la misma.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Los Jueces (sic) tendrán por norte de sus actos la verdad…” Si partimos de la premisa mayor que es la norma antes mencionada, podemos decir, que existió un monto expresado en un instrumento Mercantil (sic) (Cheque) por la cantidad de CIENTOS (sic) VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 126.500) eso es verdad, que la cantidad antes señalada debió ser pagada en fecha 29/10/2010 también es verdad, que los Bs.F. 126.500, para el momento de interponer la demanda que cayó en fecha 24-09-2019, los mismos se encontraban devaluados también eso es verdad; que el monto que se estimó en la demanda y que fue ajustado de acuerdo a la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el boletín emanado del Banco Central de Venezuela sobre el valor del dólar con respecto al bolívar, al momento de interponer la demanda y que arrojo (sic) como resultado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRE (sic) MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs 582.062.738,oo) también es verdad y concluyo diciendo que es tan cierto y verdadero lo planteado en la estimación que el Juez (sic) ad-quo (sic) no se pronunció y que el demandado mucho menos, es decir que estamos y contestes en cuanto a la estimación.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...” Al respecto me permito señalar lo siguiente, de la lectura de la norma in comento podemos deducir que estamos en presencia de un derecho subjetivo de carácter privado, tanto por la parte demandante, como la parte demandada, es decir, que no estamos en presencia de normas de orden público que le permitiría al ciudadano Juez (sic) intervenir de oficio, tal y como lo hizo, al señalar, que el ajustar de manera específica respecto a la suma reflejada en el cheque para el 2.010, por parte del actor la misma no fue ordenada por Tribunal (sic) alguno. De donde sacaría el ciudadano Juez (sic) ad-quem tal resolución cuando no existe norma alguna, que sustente lo ya mencionado. En Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/02/2003 EXP 01-554 juicio por cumplimiento de contrato de seguro por los ciudadanos Nicola Consentino lelpo (sic) y otro contra La Sociedad (sic) Mercantil (sic) Seguros Sud América, Sociedad Anónima de Seguros, la titulo (sic) de la siguiente manera SUPUESTO DE ESTIMACION DE INDEXACION (sic) POR INFLACIÓN (omissis). En otra sentencia de la Sala Constitucional en Amparo propuesto por los ciudadanos José de Jesús Figuera Enrique, y Melida Ordoñez de Figuera en Demanda (sic) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) intentado por Mirna Correa Marquis en sentencia N° 1759 del 18/11/2008 lo titulo (sic) de la siguiente manera, LA ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA NO ES DE ORDEN PUBLICO (sic) (omissis)”.
En el caso de marras el deber de la recurrida no debió haber señalado que la indexación del monto al interponer la demanda le correspondía a un Tribunal (sic), ya que la misma como lo señalo la Sala Constitucional no es de Orden (sic) Público (sic) y al hacerlo estaría conculcando a la parte demandante su deber, colocándolo en un plano de indefensión, menoscabando el Derecho (sic) a la defensa.
Al decidir con respecto a la estimación el ciudadano Juez (sic) se pronuncio (sic) sobre algo no sometido a su conocimiento incurriendo en ello en una extralimitación e igualmente sobre un alegato no propuesto por la parte demandada. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados se case el presente recurso y tome en cuenta que el ajuste del monto demandado está permitido y que el mismo es un Derecho (sic) subjetivo de carácter privativo, tan es así que una vez iniciado el proceso y aceptado el mismo por la parte contraria no admite modificación alguna, si es así, no queda para el ciudadano Juez (sic) alternativa que aceptar el monto demandado. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados se case el presente recurso y tome en cuenta los puntos que sirvieron para la determinación de la estimación de la demanda.
Por lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad de la sentencia por quebrantamientos de forma sustanciales que vulneran el derecho a la defensa…”. (Resaltado de la transcripción).
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente delata en su denuncia que el juez de alzada quebrantó formas sustanciales que vulneran el derecho a la defensa al haber señalado que la indexación del monto al interponer la demanda le correspondía a un tribunal, ya que según a su criterio, la Sala Constitucional ha determinado que la misma no es de orden público, lo cual conculca a la parte de su deber, generando así la indefensión, menoscabando el derecho a la defensa.
Esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que: “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al quebrantar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: L.A.P.G. y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; y N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial R.B., S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A.).
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García, contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
En concordancia con lo anterior, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa; y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado que se subsane del acto procesal viciado. (Vid. sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez).
Por su parte, se hace obligatorio citar el actual criterio de esta Sala al respecto de la indexación judicial, el cual se ve reflejado en su fallo N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA, contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, la cual al respecto dispuso lo siguiente:
“...OBITER DICTUM
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand “…Pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consista esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención…”. (Josserand, Louis. “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008 .Pág. 519).
(…Omissis…)
Por su parte, nuestro Código Civil en el artículo 1.283 establece:
(…Omissis…)
De las definiciones citadas, se desprende que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio.
Precisadas las anteriores consideraciones doctrinarias y legal sobre el pago, es oportuno hacer mención a la noción de procedimiento, pues el tiempo que dure el mismo tendrá influencia en la satisfacción de la acreencia. Tal y como lo determina el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: “…El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el secretario del tribunal o ante el juez…”, por ende ha de entenderse que la demanda constituye el paso primigenio del proceso.
(…Omissis…)
Sobre este aspecto, el prominente jurista Hernando Devis Echandía ha debatido y sostenido tradicionalmente, que en el proceso civil hay un importante interés público, por lo que hoy en día resulta inaceptable por arcaico sostener un concepción privatista con relación a este, siendo que en realidad sobre el rige una concepción publicista a lo largo de todo el procedimiento.
En tal sentido, expresó:
“...el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia…”. (Devis Echandía, Hernando. “Estudios de Derecho Procesal”. Bogotá, Editorial ABC, tomo II, 1980, pp. 451 y 452).
De lo anteriormente expresado se desprende que la doctrina procesal universal y por más de medio siglo, como lo afirma el autor citado, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que:
“...Creo que precisamente este es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
(…Omissis…)
De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que solo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo.
(…Omissis…)
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
Tal y como lo señalara el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su ponencia “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN” presentada con ocasión a la realización de las XIX Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, “…Sin salirnos del campo del Derecho Privado, lo cierto es que la Historia y el Derecho comparado demuestran que los trastornos provocados por la inflación en el área contractual frecuentemente crean una presión sobre la doctrina, la jurisprudencia e incluso los legisladores, para que se replanteen los principios tradicionales fundamentales del derecho de los contratos, los cuales si bien no presentan problemas cuando la moneda es estable, en cambio crean dificultades para resolver los problemas originados por la inflación en el área contractual…”. (Aguilar Gorrondona, XIX Jornadas Domínguez Escovar. Inflación y Derecho. “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN”. Barquisimeto. Venezuela. Pág. 36).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada…”. (Resaltado de la transcripción).
En este orden de ideas, y no menos importante, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional del fallo antes citado de esta Sala, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:
“…Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
“...Al respecto, la Sala observa:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
(…Omissis…)
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio -sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición solo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él…”.
La doctrina jurisprudencial que emanan de esta Sala y de la Sala Constitucional, ha interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida.
En relación con el carácter privado que según lo alegado por el recurrente reviste a la indexación, considera la Sala traer a colación el criterio fijado en fecha 08-11-2018, en la decisión N° RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619, caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, que puntualizó lo siguiente:
“…Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide…”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).
Del extracto de sentencia ut supra transcrita, se infiere que los jueces en ejerció de su potestad jurisdiccional, de oficio deben ordenar la indexación con el fin de corregir o actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal y como se ha explicado anteriormente, siguiendo los parámetros que allí se establecen para su cálculo tomando en cuenta en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera, la Sala a los fines de evitar repeticiones tediosas da por reproducido el extracto del fallo emanado de ad quem, el cual se encuentra transcrito en la primera delación por defecto de actividad ya resuelta en el presente fallo, donde es evidente que el juez ordenó la indexación judicial del monto adeudado, de conformidad con la doctrina establecida por este Alto Tribunal, por lo que es evidente que el juez de la recurrida no incumplió alguna formalidad esencial, o quebrantado, con su actuar, alguna forma sustancial del proceso que le haya conculcado el debido proceso o derecho a la defensa del hoy recurrente que haga que la sentencia sea nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se declara la improcedencia de esta delación, al no verificarse la infracción de las normas legales y constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante. Así se decide.
Tercera denuncia:
Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos, 12, 15, 243 ordinal 5 y 244 eiusdem, al incurrir en el de vicio quebrantamientos de formas sustanciales, y del derecho a la defensa, con base en los siguientes argumentos:
“…La sentencia recurrida estableció en su parte motiva, sentencia de merito (sic) lo siguiente:
“Como se dijo, en la presente causa fue solicitado por el actor y como tal corresponderá hacerse, experticia complementaria al fallo para el cálculo de la indexación de la suma adeudada, correspondiente a CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF 126.500)…” Folio 99 reglones 20 al 23. Comienza diciendo el juez ad-quem (sic), que el demandante, pidió experticia complementaria del fallo del monto ut-supra señalado, desconozco las razones de hecho que llevaron al ciudadano Juez (sic) de alzada, a dar por cierto un petitorio que no fue solicitado, como es la suma de los CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF 126.500), ya que dicho monto es el devaluado, el verdadero monto actualizado al momento de la demanda fue el de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs 583.062.738,00) y otro elemento más importante, que el Juez (sic) de alzada toco un punto que no fue objeto de mi apelación, por lo tanto incurrió en incongruencia positiva o Reformatio (sic) in Peius (sic) tal y como lo demostrare en el desarrollo de la presente denuncia.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala Io siguiente: “...De atenerse a (lo alegado y probado en autos...” Así las cosas comenzamos la norma in comento a desglosarla, al folio 93 de la sentencia renglón N° 26 mencione lo siguiente: “Cumplimiento de Obligación (sic), al ciudadano ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMÍREZ en su carácter de deudor principal y único pagador para que conviniera o a ello fuese condenado con los siguientes pronunciamientos: 1) la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs 583.062.738,00) que sería la suma debidamente ajustada” Si dicho monto quedo (sic) firme, por cuanto el demandado incurrió en confesión ficta y no apelo de la sentencia en primera instancia, como el Juez (sic) de alzada condena al demandado a pagar un monto de CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bs.F. 126.500 ) dinero este devaluado. Por lo tanto aquí se extralimito (sic) en sus funciones y me puso como parte apelante en una condición peor.
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente “…Los Jueces (sic) garantizaran (sic) el derecho a la defensa, (…) Sin preferencia ni desigualdades y en lo privativo de cada una...” Es un Derecho (sic) privativo de la parte demandante la estimación de la demanda y su deber es probarla, aquí el ciudadano Juez (sic) se abrogo (sic) el mencionado derecho subjetivo y consideró que el monto a condenar era los CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 126.500) que ya estaban devaluados y que beneficia a la parte demandada era lo mejor, asumiendo con ello una defensa a favor del demandado, el cual lo beneficiaria con creces. En la sentencia del ad-quo (sic) el Juez (sic) se pronuncio sobre 2 puntos a saber. EL PRIMERO: Fue prohibición de la Ley (sic) de admitir la presente acción y la SEGUNDA: Fue con respecto a la prescripción. Si Observamos (sic) el desarrollo de la sentencia en alzada el Juez (sic) ad-quem efectivamente se pronuncio (sic) sobre esos dos puntos, el cual, fue objeto de la apelación por parte del actor, siendo así las cosas, el Juez (sic) encontraba limitado, su poder de Juzgamiento (sic), por cuanto el mismo estaba circunscrito a esos dos punto ya mencionados, pero es aquí donde entra la Doctrina (sic) y La (sic) Jurisprudencia (sic) al Señalar (sic): El vicio denominado en la doctrina “Reformatio in Peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte. Dicho vicio comporta en realidad una violación de principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM” consagrado en el artículo 175 C.P.C.D Hoy 288 del Código de Procedimiento Civil. El desarrollo del principio clamado de la “Reformatio In Peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez (sic) de alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al Juicio (sic) en estado de apelación. Ahora bien el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM conforme a este principio reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, la facultad del Juez de apelación, queda estrechamente circunscrita a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante. La Reformatio (sic) in Peius (sic) comporta una violación del principio TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM implícito en el artículo 288 del C.P.C vicio este que consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los Jueces (sic) de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no la interpuso. “De lo antes expuesto llegamos a la conclusión que el Juez (sic) de alzada no cumplió el rigorismo que impone el principio de Reformatio (sic) in Peius (sic), por cuanto de los dos puntos de la apelación toco tres el último de ellos como fue el petitorio de la estimación de la demanda, que había, tomado fuerza de cosa juzgada y que era un punto a favor de la parte demandante, como sería la condenatoria a pagar la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETEClENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs 583.062.738,oo), hecho este que no fue así al quedar plasmado en la dispositiva del fallo en el PUNTO CUARTO.
Artículo 243 Ord 5 establece lo siguiente “Toda sentencia debe contener (...) Decisión (sic) expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...” En el presente caso no se contuvo a la acción deducida en el límite establecido por la apelación al irse más allá de los puntos que impugnaban la sentencia de instancia, ya que en la condenatoria debió el Juez (sic) Ad-Quem (sic) tomar en cuenta los QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs 583.062.738,oo) y no el monto devaluado del instrumento Mercantil (sic) colocándome en un estado de desequilibrio jurídico e indefensión, al mismo tiempo me permito a continuación para mayor abundamiento señalar de su repertorio algunas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que se relacionan con la Reformatio (sic) in Peius (sic), Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil, en el Juicio (sic) por cumplimiento de daños y perjuicios Sociedad (sic) Mercantil (sic) Carpintería Tar C.A., contra la ciudadana Raíza Leonor Espinoza de fecha 07/03/2002, Exp 2001-000413 en la misma hace referencia a doctrina Española (sic), Uruguaya (sic) me permito extraer una parte para concatenarla con el caso de marras y cito “De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de Reformatio (sic) in Peius (sic), ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión en primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (Principio de Rogación) (sic) de la contraria Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza y por ello sobre tales untos el Tribunal (sic) de apelación no puede pronunciarse ex oficio” (sic) Lo subrayado y resaltado encuadra en lo hecho por el Juez (sic) ad-quem, se pronuncio (sic) contra un petitorio estimación de la demanda que fue aceptado por la demandada y que la misma adquirió firmeza una vez declarado con lugar la apelación en Tribunal (sic) de alzada y sobre este punto en particular el árbitro no puede pronunciarse de oficio. Continuo (sic) “En tal caso la sentencia seria (sic) incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y evadiendo en consecuencia la alzada los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación”.
En sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 2133 del 6 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), esta sala reconoció el carácter de Orden (sic) Publico (sic) del Principio (sic) Reformatio in Peius en los siguientes términos: “Ahora bien en el caso subexamine (sic) la supuesta agraviada no denuncio en su demanda de Amparo (sic) la violación del principio de la prohibición de la Reformatio in Peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 316/09.10.1997 (Caso Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y por ende, con el debido proceso, en efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo “como ocurrió en el caso in comento lo subrayado y resaltado es mío” se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que esta no solo se produce cuando el Juez (sic) priva o limita algunas de las partes de los medios o recursos que le concede la Ley (sic), sino también, cuando el Juez (sic) altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine “concluyo (sic) diciendo, que la parte demandada en el presente proceso, que resulto (sic) perdidosa en segunda instancia, salió beneficiada a pesar de no haber apelado, y que el demandante que si apelo, resulto perjudicado en cuanto a la suma que condeno (sic) a pagar el ciudadano Juez (sic), monto este completamente devaluado ya que se remonta a la fecha señalada en el cheque 29 de Octubre (sic) de 2.010 (sic). Pido muy respetuosamente a esta Sala se Case (sic) de Oficio (sic) el presente por cuanto están dadas las condiciones de violación al Principio (sic) de la Reformatio (sic) in Peius (sic), y en aras de una economía procesal case sin reenvío el presente recurso…”. (Resaltado de la transcripción).
Para decidir, la Sala observa:
Atribuye la formalizante a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, por supuesta violación del principio de la non reformatio in peius, por considerar que el ad quem no se contuvo a la acción deducida en el límite establecido por la apelación, al irse mas allá de los puntos que impugnaban a la sentencia de instancia dejando al recurrente en un estado de desequilibrio jurídico e indefensión.
El ordenamiento procesal venezolano dominado por el principio dispositivo está regido por el doble grado de jurisdicción que admite recurso de apelación a segunda instancia, mediante el cual las partes o terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del juez en primera instancia, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, a cargo del juez superior o de segundo grado quien debe decidir la sentencia final.
Acogiendo la definición del recurso que señala el autor patrio Rengel (1997) se dirá que es el acto por el cual una de las partes, prosiguiendo la controversia trata de anular por vía de examen mediante un tribunal superior, la decisión que le es desfavorable. Ahora bien, la sentencia de alzada en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo impone (reformatio in peius), en virtud el principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado.
Para la Sala, (vista como un principio jurídico) consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. (Vid. sentencias Nº RC-00090 del 17 de febrero de 2006, expediente Nº 2005-312, caso: Mercedes Gómez de Borneo y otro c/Rossina Cartuciello Marsicoretere y otra, Nº RC-00128 del 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-920, caso: Raimundo Mercado c/Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo S.A., y Nº RC-000052 del 4 de febrero de 2014, expediente Nº 13-458, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira, contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio, entre muchas otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
(…Omissis…)
La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.
En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) lo siguiente:
En supuestos como el que se analiza, en que solo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez (sic) de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez (sic) de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión…”.
Ahora, conforme con lo transcrito y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, esta Sala de Casación Civil concluye que respecto a la obligación del juzgador de segundo grado de decidir solo sobre los puntos del fallo de primera instancia objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso de apelación, resulta fundamental destacar que la congruencia, como manifestación del principio dispositivo, reflejada en esa instancia superior, representado en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, y que obliga al juez de alzada emitir su pronunciamiento solo en los límites de la apelación ejercida, es decir, debe en todo caso existir correspondencia entre los dispositivos de la sentencia de instancia inferior objeto de cuestionamientos y lo efectivamente resuelto por el tribunal superior, dicho en otros términos, la jurisdicción del ad quem se haya limitada a lo que la parte afectada por la decisión del a quo tuvo bien a denunciar. La decisión de alzada que resuelva un aspecto no atacado a través del recurso de apelación en perjuicio del único apelante incurrirá en reformatio in peius o reforma en perjuicio. Es decir, el superior no puede desmejorar la condición del apelante que fue el único que mostró su disconformidad con lo decidido por el a quo en beneficio de la parte que se quedó inerte ante dicha decisión.
En relación con el carácter no absoluto de la reformatio in peius, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-234, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:
“…Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor Luis Loreto en la obra citada, ‘Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose este inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...’.
Sin embargo, acota el autor [Luis Loreto], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta…”. (Resaltado de la Sala Constitucional).
Conforme al criterio de la Sala Constitucional antes mencionado, se infiere que cuando el ad quem advierte situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento, bajo la consideración que la misma no fue planteada en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, la prohibición de la reformatio in peius, no es aplicable cuando se encuentra involucrado el orden público, ya que el juez debe cumplir con su guarda y defensa, dado que prevalece sobre cualquier cosa.
En el presente caso, la Sala al revisar las actas que conforman el expediente, que la parte actora (hoy recurrente en casación) apela la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2021, la cual declaró lo siguiente.
“…DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, propuesta por el ciudadano RAINER ROLLANS RODRIGUEZ (sic) PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-10.145.930, contra el ciudadano ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-10.014.933, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES (sic).
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en juicio…”. (Resaltado de la transcripción).
Es necesario recalcar, que la pretensión del demandante estuvo encaminada al reconocimiento de una obligación contenida en un documento privado (cheque), y una vez reconocido el mismo, se ordenara el cumplimiento de la misma, y no debía ser abordada como una acción cambiaria, siendo errada la declaración de inadmisibilidad del a quo.
Asimismo, al proceder a la revisión de la sentencia recurrida, dictada en fecha 6 de abril del 2022, se constata que la misma declaró con lugar la apelación propuesta por quien hoy recurre en casación, revoca la decisión proferida por el tribunal a quo. Es decir, la alzada se circunscribió al gravamen denunciado por el apelante, condenando al demandado al pago del monto adeudado según al instrumento cambiario objeto de la presente demanda, ordenando conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria al fallo, para el cálculo de la indexación correspondiente atendiendo a los parámetros establecidos por esta Sala en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021; Con tal proceder, es evidente que la alzada no violentó el derecho a la defensa de la parte actora, única apelante en alzada y ahora impugnante por casación.
Revisados los razonamientos jurisprudenciales y legales que preceden, y una vez confrontados los mismos con los alegatos del formalizante y la sentencia recurrida, la Sala concluye que el juez de alzada no incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales y del derecho a la defensa, en la modalidad de reformatio in peius, fundamentada en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 243 Ord. 5, y 244 eiusdem. En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la decisión del dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de abril de 2022.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la presente decisión al órgano jurisdiccional juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000212
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,