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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. AA20-C-2022-000345
En el juicio de partición de comunidad concubinaria con incidencia de fraude procesal, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, titular de la cédula de identidad número V- 4.568.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 43.679, actuando en su propio nombre y representación, a su vez representado judicialmente por los abogados Yuraima Escobar, Gustavo Alonzo y César José Quevedo Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 58.097, 95.799 y 164.589, en su orden, contra la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-8.600.797, representada judicialmente por las abogadas Gloria Mireya Armas Díaz y Carmen Josefina López de Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 22.382 y 227.252, respectivamente y donde actúa como tercero interesado y demandada en fraude la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, titular de la cédula de identidad V-10.251.275, representada judicialmente por la abogada Estefani Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 290.646; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el dieciséis (16) de mayo del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, se confirmó –con ciertas modificaciones- el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, por lo cual, se estimó procedente el fraude procesal incidental propuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda. No hubo costas en el juicio principal, hubo costas en la incidencia de fraude procesal.
Mediante diligencia del 25 de mayo del 2022, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 1° de junio del mismo año. Hubo formalización e impugnación.
El 21 de julio del año 2022, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
El 12 de agosto del año 2022, la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, manifestó tener motivos de inhibición.
El 20 de septiembre del año 2022, el Juzgado de Sustanciación de Sala declaró con lugar la inhibición planteada, ordenando la convocatoria del Magistrado Suplente correspondiente.
El 22 de septiembre del año 2022, el Juez de Sustanciación de la Sala, ordenó convocar al Magistrado Suplente Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas y el 27 de septiembre del mismo año, aceptó la convocatoria realizada.
El 7 de octubre del año 2022, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que ha de conocer el presente asunto, quedando conformada de la siguiente forma: Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia como Presidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra como Vicepresidente y, Magistrado Suplente Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas. El Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, conservó la ponencia. Para los cargos de Secretario y Alguacil de la Sala fueron designados la Dra. Victoria de los Ángeles Vallés Basanta y el ciudadano Moisés Chacón.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO I
El 11 de julio del año 2022, la abogada Estefani Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 290.646, actuando como representante judicial de la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, presentó escrito de adhesión a la formalización del recurso de casación anunciado por la ciudadana Nancy Yadira Crespo.
Pues bien, conviene destacar que en el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido limitado por el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, al recurso de apelación y no puede ampliarse analógicamente al de casación; ello debido a que no existe disposición normativa expresa que extienda los efectos de la institución procesal comentada al anuncio del recurso de casación, lo cual permite concluir que el legislador no quiso ampliar esa figura a dicho recurso, debido a la naturaleza extraordinaria que lo envuelve.
Con relación a la adhesión al recurso de casación, esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 541, del 6 de julio de 2004 (caso: Remigio Uzcátegui Ramírez y Victoria del Carmen Romero contra Seraltica, S.R.L. y Agropecuaria Carrao, C.A.), ratificada en fallo del 24 de febrero del año 2006 (caso: Remigio Uzcatégui Ramírez y Otra contra Agropecuaria Carrao, C.A. y otra), expresó lo siguiente:
“…En primer término se considera procedente señalarle al juez del conocimiento, que de las actas procesales, cuya revisión exhaustiva ha realizado esta Sala, no se observa que el mencionado representante de los demandantes haya anunciado recurso alguno. Por el contrario, éste se adhirió al anunciado por la Procuraduría General de la República, que, tal como lo estableció la decisión de fecha 12 de agosto de 1999 de este Alto Tribunal, en el presente asunto, en materia de recurso de casación no se admite la adhesión al mismo. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).
Pues bien, conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, se tiene que la figura procesal de la adhesión al recurso de casación, no es admisible en la legislación procesal, ergo, tampoco resulta permisible adherirse al escrito de formalización, pues, dicho escrito impugnativo solo puede ser presentado por la parte que haya logrado satisfacer los requisitos de admisión del recurso, entre los cuales conviene destacar, su anuncio de forma tempestiva.
Así las cosas, conforme a las razones señaladas con anterioridad, esta Sala declara improcedente la adhesión presentada. Así, se decide.
PUNTO PREVIO II
De la revisión de las actas que componen el presente asunto, se observa que el 11 de julio del año 2022, la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó escrito de formalización, con la finalidad de atacar la sentencia interlocutoria dictada el 5 de abril del año 2021, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que estimó parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte actora contra el auto dictado el 24 de noviembre del año 2020, por el a-quo, donde se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. De igual modo, se formalizó el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el dieciséis (16) de mayo del año 2022, por el juzgado superior identificado en acápites anteriores, todo ello conforme al principio de concentración procesal previsto en artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en primer lugar esta Sala conocerá el recurso formalizado contra la sentencia interlocutoria, para luego, de ser procedente, conocer la impugnación ejercida contra la sentencia definitiva. Así, se establece.
PUNTO PREVIO III
DE LAS PRUEBAS EN CASACIÓN
En el escrito de formalización, el recurrente consignó una serie de documentos en copias simples a los fines de robustecer los argumentos impugnativos.
Así las cosas, la Sala debe señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.
A tal efecto esta Sala, en su fallo número 14, de fecha 11 de febrero de 2010, (caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros), reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:
“De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.
Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.
Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
Conforme a la doctrina de esta Sala antes señalada, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandada, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desechan las referidas pruebas consignadas junto al respectivo escrito de fecha 16 de noviembre de 2021. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 5 DE ABRIL DEL AÑO 2021.
VICIOS DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 398 y 506 eiusdem, por el vicio de quebrantamiento de formas procesales, bajo los siguientes argumentos:
“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 398, y 506 eiusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa.
En un Estado (sic) de Derecho (sic) que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la justicia y la igualdad de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad probatoria de las partes forma parte ineludible de su derecho a la defensa y a la tutela efectiva de sus derechos e intereses. En esta dirección, la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal ha señalado, que forman parte del debido proceso las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, con los de contradicción y con el control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso. (Sentencia N° 1442 del 24 de noviembre de 2000).
Ciudadanos Magistrados, en el juicio por Partición de Comunidad Concubinaria, ejercido por José Ignacio Quevedo Centeno, contra Nancy Yadira Crespo Flores, dentro de la oportunidad legal correspondiente, mi representada promovió, entre otros medios probatorios, las siguientes documentales:
‘...DOCUMENTALES. PRIMERO: Con el objeto de probar que con el ejercicio de mi profesión como médico obtuve dividendos desde el año 1993, que se convirtieron en mi dinero particular, siendo tal dinero propio y me permitió aunado con préstamos personales y otras indemnizaciones fomentar un capital antes de la relación concubinaria declarada por el Tribunal, con lo cual adquirí mis bienes muebles e inmuebles antes y durante la relación concubinaria declarada por el Tribunal, promuevo:
1.- Marcado desde la letra “A”, a la letra “A69” legajo de recibos de pago de asignaciones como médico interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra” constante de 70 recibos, correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996. 2,- Marcado B, recibos de pagos realizados por organismos públicos y privados por concepto de honorarios profesionales y remuneración en el ejercicio de mi profesión como médico, constante de 11 recibos, de los años 1999, 2000 y 2001.
3.- Marcado C, Constancias de Trabajo emitidas por La Cruz Roja Venezolana, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, Puerto Cabello, y PDVSA, constantes de 12 constancias, que certifican la prestación de mis servicios profesionales como médico en dichas Instituciones Públicas, en los años 1996, 1998, 2000, 2002 y 2003, lo que me permitió obtener mi dinero particular (bien propio), años antes de la relación concubinaria declarada por el Tribunal constante de 12 constancias...”
A la admisión de las pruebas promovidas por mi representada se opuso la parte actora, resolviendo el Tribunal Primero de Primera Instancia tal oposición, en sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2020, bajo los razonamientos siguientes:
‘...Se opone la parte demandada a la admisión de las documentales marcadas A, B y C, por cuanto el patrimonio concubinario lo adquirieron ambos concubinos con trabajo conjunto y con dinero utilizado de innumerables créditos que obtuvieron a título personal y a través de personas jurídicas constituidas por ellos. En tal sentido, señalan la impertinencia de la prueba pues tales documentales solo demuestran la relación laboral que la demandada mantuvo con instituciones públicas y privadas.
Ahora bien, al promover las documentales marcadas A, B y C, la parte promovente indicó el objeto de dicha prueba: “Con el objeto de probar que con el ejercicio de mi profesión como médico obtuve dividendos desde el año 1993, que se convirtieron en mi dinero particular, siendo tal dinero propio y me permitió aunado con préstamos personales y otras indemnizaciones fomentar un capital antes de la relación concubinaria declarada por el Tribunal, con lo cual adquirí mis bienes muebles e inmuebles antes y durante la relación concubinaria declarada por el Tribunal, promuevo:..”. Dicho objeto probatorio, tiene conexión con los hechos tácticos alegados en el libelo, y siendo que tales medios probatorios son medios autorizados por la ley, es en la definitiva que corresponde analizar, no la pertinencia de la prueba, pues existe correspondencia entre el medio probatorio y los hechos alegados, si no en este caso, la idoneidad de la misma. En tal sentido, se declara no ha lugar la oposición formulada por la parte actora, a la admisión de la prueba. Así, se establece...’
Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, y mi representada advirtió al Tribunal (sic) de la Alzada (sic) en los informes correspondientes, que la admisibilidad de las pruebas documentales estaba ajustada a derecho por cuanto las pruebas promovidas eran legales y pertinentes, para demostrar los hechos invocados por mi representada cuando hizo oposición a la partición de los bienes concubinarios. Al pasar el Tribunal (sic) de la Alzada (sic) a decidir el recurso de apelación, modificó la sentencia de la Primera Instancia, declarando INADMISIBLE las pruebas documentales marcadas A al A69, B al B10 y C al C11, a las que se hizo referencia, bajo los señalamientos siguientes:
‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo anteriormente señalado; al decidir observa...’
‘...Apelación sobre la admisión de las pruebas documentales marcadas A-A69, B,B10yC-C11
En otro punto, se desprende del escrito de informe presentado por la accionante la apelación sobre la admisión de las documentales contenidas en el particular Primero, numeral 1 marcado “A” a la letra A-69 legajos contentivos de recibos de pago de acciones como médico interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. José Francisco -Molina Sierra, constante de 70 recibo correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996; recibos de pagos realizado por Organismos públicos y privados por concepto de honorarios profesionales y remuneración en el ejercicio de su profesión como médico constante de 11 recibo de los años 1999, 2000 y 2001; marcado como “C” constancias de trabajo emitidas por la Cruz Rojas Venezolana, Instituto Venezolano de los Seguro Social Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra Puerto Cabello y PDVSA, constante de 12 constancia, para certificar la demandada la prestación de sus servicios profesionales como médico en dichas instituciones públicas en los años 1996,1998, 2000, 2002 y 2003.
De acuerdo al escrito de promoción de prueba suscrito por la parte demandada dichos medios probatorios son promovidos por el objeto de probar que con el ejercicio de su profesión como médico obtuvo dividendo desde el año 1993, que se convirtieron en su dinero particular, aunado con préstamos personales y otras indemnizaciones que permitió fomentar el capital antes de la relación concubinaria declarada por el Tribunal.
Ahora bien, es de resaltar que la finalidad de los juicios de partición de comunidad consiste separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge o concubino y distribuir estos entre las partes. Es de esta manera que al analizar el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada advierte este tribunal de alzada que el objeto de estas documentales es la de demostrar el origen del capital perteneciente a esta antes de la relación concubinaria no siendo este capital objeto incluido dentro del acervo de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que se pretende partir en el juicio de partición por ser constituido anterior a la existencia de relación concubinaria tal como lo exponen en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Es de acuerdo a lo anteriormente expuesto que resulta inadmisible tal medio probatorio por impertinente al caso a decidir, pues no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide...’
Del contexto antes transcrito, se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales legales y pertinentes promovidas por mi representada, constituye menoscabo del derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, según el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar ilegalmente la actividad probatoria de mi representada y afectar sus posibilidades de demostrar los hechos alegados en la contestación al oponerse a la partición de bienes por haberlos adquiridos con dinero de su peculio precedido a la relación concubinaria, es decir, antes del año 2004, dinero que obtuvo entre otros del ejercicio de su profesión como médico especialista en ginecología y obstetricia en instituciones medico asistenciales públicas y privadas.
La recurrida al inadmitir las pruebas documentales promovidas por mi representada, desinadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la colocó en un estado de indefensión al cercenarle su derecho a desplegar con normalidad y eficacia su actividad probatoria, la cual estaba dirigida a demostrar los hechos controvertidos, infringiendo la recurrida de esta manera los artículos 12, 15, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida al pronunciarse en los términos como lo hizo, no se atuvo a las normas de derecho que se imponían aplicar para la admisión de las pruebas quebrantando de esta manera el orden procesal, conforme lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, infringe el artículo 15 del mismo Código, que impone a los jurisdicentes mantener en igualdad de condiciones a las partes, por lo que, el Tribunal de la Alzada al pasar a decidir el recurso de apelación debió subsumirse a lo previsto en esta norma, a fin de garantizarle a la parte demandada a la defensa y mantener la estabilidad de las partes en el juicio, y de igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y se quebranta si el juzgador impide, disminuye o niega a la parte la admisión de sus pruebas tendientes a cumplir con su carga probatoria, siendo una lesión inequívoca al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. En este propósito, la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal ha señalado que de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. (Sentencia del 11 de abril de 2008, caso: Plaquiven, C.A. Vs. Seguros Banvalor C.A.). De la misma manera, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y pertinentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el presente caso, la recurrida infringió la norma citada y obvio que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba, cuando es producida de manera regular en el proceso, por coadyuvar en la realización de la justicia y en la labor del juez al momento de sentenciar. Ahora bien, cuando el juez de la Alzada INADMITIÓ las pruebas documentales, lo hizo en total abstracción a la norma citada y al principio invocado, obviando de igual manera su estrecha vinculación con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consonó con lo expuesto, citó la jurisprudencia pacífica y reiterada de esa honorable Sala de Casación Civil, respecto del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Para corroborar que lo dictaminado por el Tribunal de la Alzada menoscabo el derecho a la defensa al inadmitir las pruebas documentales destinadas a probar los hechos que fundamentaron la oposición a la partición de bienes concubinarios, me permito transcribir lo que esa honorable Sala de Casación Civil, dejó sentado en sentencia en sentencia N° 217 del 07 de mayo de 2013:
(…Omissis…)
La limitación del derecho a la prueba que la recurrida le ocasionó a mi representada, sin duda que incidió en el fallo dictado en su contra, pues de haberse mantenido en el juicio las pruebas documentales estas adminiculadas con las demás pruebas promovidas, demostraban los hechos alegados por mi representada, razones que hacen procedente la denuncia por haber incurrido la recurrida en las infracciones delatadas.”
De los pasajes impugnativos citados con anterioridad, se colige con meridana claridad que la parte demandada solicita la nulidad del fallo dictado por el juez de segundo grado de jurisdicción, por conducto del vicio de indefensión, afirmando que el ad-quem subvirtió reglas de carácter procesal al negarle la posibilidad de presentar todos los medios de convicción promovidos para lograr una sentencia absolutoria, ello, por cuanto, revocó la admisión de unos elementos probatorios admitidos previamente por el juez a quo.
Para decidir, se observa:
Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad, que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
De la anterior cita jurisprudencial se desprende, que la indefensión ocurre cuando el juez limita o priva a las partes de los medios procesales que la ley concede a los fines de ejercer su defensa. De igual forma, queda en evidencia que no puede hablarse de indefensión cuando ejercido los recursos pertinentes contra el fallo que lesiona el derecho pretendido estos son declarados improcedentes.
En tal sentido, prima facie no debe censurarse la actividad del juez por quebrantamientos de formas que menoscaben el derecho a la defensa cuando la sentencia dictada no satisface la pretensión del solicitante, dado que, la violación al debido proceso stricto sensu implica la degeneración de las reglas establecidas en el código ritual adjetivo a los efectos de sustanciar las demandas interpuestas o de aquellas que garantizan el ejercicio de los medios de gravámenes o de impugnación establecidos.
Así las cosas, preliminarmente no puede esta Sala condenar la actividad del juez ad-quem, puesto que, quedó evidenciado que la parte tuvo acceso a los medios recursivos previstos en la Ley ante el fallo que le fue adverso, y a su vez le fue concedido el plazo para la promoción y evacuación de las pruebas que a bien tuvo a traer a los autos, con la excepción de aquellas que fueron inadmitidas por el juez de alzada.
De igual forma, conviene señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado ha señalado, que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa. Así, la Sala Constitucional en sentencia número 166, de fecha 3 de marzo del año 2005 (caso: Cervecería Polar, C.A.), ratificada recientemente en sentencia número 146, de fecha 9 de febrero del año 2018 (caso: Carlos José Mendoza Larez), acogida por esta Sala en sentencia número 101, del 29 de abril del año 2021 (caso: Desireé Rosalía Meléndez de Castillo contra Luis Alberto Semprúm Salgado y otra), señaló lo siguiente:
“La inadmisión de un medio de prueba, o la declaratoria de nulidad o caducidad del mismo, en principio, no son susceptibles de amparo constitucional, ya que tales fallos corresponden al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido.
En ambos casos, los errores en que pueda incurrir el juzgador no son violaciones directas e inmediatas de la Constitución, ya que no se trata de desconocimiento del debido proceso, y tampoco constituyen infracciones del derecho de defensa, ya que además de los recursos inmediatos contra dichos fallos, como la apelación, la parte perjudicada siempre tiene la posibilidad de llegar a Casación, si resulta perdidosa debido a la incidencia que tenga sobre el fondo la decisión sobre pruebas.
Conforme al criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación.
Por los argumentos señalados, se desecha la presente denuncia, lo que acarrea la desestimación del recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 5 de abril del año 2021, que inadmitió las pruebas documentales marcadas A-A69, B-B10 y C-C11, promovidas por la parte demandada. Así, se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL (16) DE MAYO DEL AÑO 2022.
VICIOS DE ACTIVIDAD
I
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los preceptos normativos 7, 15, 206, 208, y 246 eiusdem, por el vicio de quebrantamiento de formas procesales bajo los argumentos que se denuncian a continuación:
“De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208, y 246 eiusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales del proceso con infracción del orden público.
La sentencia constituye dentro del juicio el acto del Juez y la llave que cierra el proceso, por ende, es un acto representativo del Estado. Es el acto más importante del proceso, pues ella condena las declaraciones de las partes, por lo tanto, la propia Ley le indica al Juez de una manera taxativa qué debe contener la sentencia, so pena de quedar afectada de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, al ser dictada por el órgano jurisdiccional necesariamente tiene que cumplir con los requisitos extrínsecos e intrínsecos, para que pueda tener plena validez y pueda producir sus efectos jurídicos. Los primeros, están referido a los requisitos formales que debe cumplir toda sentencia, y se encuentran en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece:
(…Omissis…)
De la disposición transcrita se infiere, entre otras cosas, que toda sentencia debe estar firmada por los jueces llamados a suscribirla según establezca la ley, si no ocurre esta circunstancia, la sentencia será ‘inválida o inexistente’; y necesariamente tiene que ser así, porque el incumplimiento de ese requisito implica una vulneración a la garantía de que nadie puede ser juzgado, sino por sus jueces naturales, que son aquellos cuya organización, composición y competencia define la ley, previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con, el contenido de la norma citada la Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación de dicha norma constitucional, es así como en sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, acotó lo siguiente:
(…Omissis…)
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, constituido en asociados, integrado por la Jueza Provisora del mencionado Tribunal Ana Belmar Hernández Zerpa, y los jueces asociados el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, y la abogada Guaila Rivero, dictó sentencia definitiva publicada en fecha ‘14 de diciembre de 2021’, con la firma de dos jueces que según lo sentando en el fallo constituían la mayoría requerida para ello, y deja constancia que el abogado Gustavo Bravo, juez asociado no firma la sentencia por no estar presente y que previamente remitió escrito al correo electrónico de ese Tribunal, excusándose de no firmar el acto sentencial, por las razones allí indicadas, cuyo escrito ordeno descargar y agregar a las actas del expediente.
El Juez asociado abogado Gustavo Bravo Jiménez, elegido de la terna que presentó la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2021, antes de la publicación de la sentencia definitiva remitió al correo electrónico del Tribunal escrito donde le hace saber a la jueza ponente su desacuerdo con la premura en publicar la sentencia sin la debida discusión del proyecto de sentencia, el cual le había sido remitido a su correo electrónico el día viernes 10 de diciembre de 2021, y luego el día lunes 13 de diciembre de 2021, a las 2:54 de la tarde le convoca para la firma del fallo el día siguiente 14 de diciembre de 2021, por lo tanto, dejando constancia en el escrito el juez asociado que el lapso que se le otorgo para la discusión del proyecto no se correspondía con la realidad para analizar una sentencia tan compleja que constaba de 97 folios, que ameritaba un análisis exhaustivo, se excusó de firmar el acto sentencial, escrito que la misma jueza ponente descargo y agregó a las actas del expediente. Apelada la sentencia definitiva de la primera instancia bajo el alegato de la inexistencia de la sentencia, la recurrida declaro valida la sentencia, por considerar que estaba suscrita por la mayoría de los jueces asociados, cuando en el fallo puntualiza lo siguiente:
‘...El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, permite al sentenciador, analizar todo el material probatorio incorporado a los autos, observando que, el abogado Gustavo Bravo (Folios 124 al 126) consigno un escrito que de su análisis revela: Que se excusó de firmar el acto sentencial, bajo el alegato de tener poco tiempo para deliberar sobre el contenido del fallo, pero a renglón seguido vierte su voto disidente y de paso afirma que ha debido declararse improcedente el fraude procesal y sin lugar la acción de partición de bienes concubinarios.
Estas afirmaciones del abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, lo desmiente ante el argumento de que no tuvo tiempo para analizar el proceso in totum. ¿Vale preguntarse cómo se convenció de la improcedencia del Fraude Procesal y de la declaratoria sin lugar de la acción propuesta? Innegablemente a juicio de este Juzgador, dicho profesional del derecho miente y queda al desnudo su argumento de que no le dieron tiempo cuando ni siquiera pidió diferimiento del acto sentencial...’
‘...Lo que corrobora sin lugar a dudas, el criterio de esta Alzada, de que el fallo apelado es válido, suscrito por la mayoría de los jueces Asociados. Con asidero en todas las consideraciones anteriormente narradas, este Juzgador de la Segunda Instancia, considera plenamente valida la sentencia recurrida, en cuanto a sus requisitos extrínsecos y así de declara...’
Del contexto transcrito se desprende, que la recurrida al pasar a decidir en los términos expresados, consideró que el hecho de encontrarse firmada la sentencia por la mayoría sentenciadora y encontrándose agregado al expediente el voto disidente del juez asociado, le imprimía validez a la sentencia, quebrantando las formas procesales de acuerdo al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 246 eiusdem, en menoscabo al orden público cuando advirtiendo el vicio del que adolece la sentencia dictada por el tribunal de la primera Instancia, esto es, no estar firmada por todos los jueces asociados y constatar las razones del por qué el juez asociado abogado Gustavo Bravo Jiménez, no suscribe la sentencia objeto de apelación, y en una actuación subsiguiente consigna su voto disidente, no corrige esa falta, a pesar de constituir “per se” una formalidad esencial para la validez de la sentencia, incurriendo la recurrida en la infracción de las normas delatadas.”
En efecto, en el contexto de la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia, se deja sentado que el juez asociado Gustavo Bravo Jiménez, NO FIRMO LA SENTENCIA, y el motivo por el cual no lo hizo, lo que en apariencia pareciera estar dentro del marco de la legalidad del que debe estar investido ese acto; sin embargo, ello no es así, porque en esencia lo que inficiona a la sentencia de nulidad es la subversión del procedimiento a seguir para la publicación y firma de la sentencia dictada por un Tribunal constituido con asociados, cuando al Juez Asociado Gustavo Bravo Jiménez, no se le permitió el derecho a estudiar el proyecto de sentencia para poder emitir su opinión en caso de compartir el dispositivo de la sentencia, o en su defecto, presentar su voto disidente ser incorporado a la sentencia, a los fines de revestirla de legalidad y eficacia, por el contrario la jueza ponente y Juez del Tribunal lo que hace es remitirle vía correo electrónico el “extenso proyecto” de sentencia y lo conmina para que se presente al Tribunal a suscribirla el primer día de despacho siguiente a la remisión del proyecto, so pena de publicarla sin su firma, girándole las directrices para que presente su voto disidente en el caso de no compartir la decisión, materializándose la subversión del acto sentencial cuando la jueza mutila la sentencia al publicarla sin el voto disidente, agregándolo después de su publicación.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que la conducta de la jueza probada en el escrito presentado por el juez asociado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, según los mensajes enviados (folios 125 y 126 de la cuarta pieza), denotan no solo una subversión del procedimiento que debe seguir todo Tribunal Colegiado para la publicación y firma de la sentencia, sino también una evidente parcialidad con la parte actora, irregularidad que no fue advertida por la recurrida dada su evidente parcialidad con la parte actora, desacatando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, la publicación de la sentencia podía realizarse haciendo constar en la parte in fine de la sentencia que el juez asociado no la firmaba, no obstante, los argumentos dados por el juez asociado no constituye causa justificada para que la sentencia sea publicada sin el voto disidente y sin la firma del juez asociado abogado Gustavo Bravo Jiménez, máxime cuando el cumplimiento de las formalidades que exige la ley en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en forma alguna, impediría la publicación de la sentencia por cuanto se haría con mayoría de votos requeridos para su aprobación.
Por lo tanto, yerra la recurrida cuando señala que la sentencia no está viciada de nulidad ni es inexistente por estar suscrita por la mayoría de los jueces que integran el Tribunal, y por haberse excusado el juez asociado abogado Gustavo Bravo Jiménez de firmarla y mentir cuando posterior a la publicación del fallo consigno su voto disidente. Asimismo, obvio la recurrida que la decisión dictada por un Tribunal Colegiado se forma tras su debate y votación, a partir del proyecto de sentencia propuesto por el ponente, que debe aprobarse por mayoría de votos, lo que en el presente caso no ocurrió, y por otra parte, se autentica el fallo, con la firma de los jueces asociados, quienes deben estamparla con pleno conocimiento del contenido de la decisión, dejándose constancia al pie de la misma si alguno de los jueces presentes no pudo suscribirla por motivos justificados, lo que aquí no ocurrió, por los motivos antes señalados. Ciudadanos Magistrados, sin duda alguna hubo una subversión de procedimiento para la publicación del fallo por parte del Tribunal de la primera instancia, y una infracción por parte de la recurrida al compartir el criterio del Tribunal A quo, y pronunciarse sobre lo delatado en los términos como lo hizo.
En este sentido, la doctrina de ese Alto Tribunal ha señalado en sentencia N° 408 de fecha 15 julio 2013, de la Sala de Casación Civil, que la falta de la firma de uno de los jueces asociados vicia la sentencia, no tiene validez, y es inexistente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 430 de fecha 14 de marzo de 2008, señaló:
(…Omissis…)
En efecto, en el campo del proceso civil las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento constituyen materia de orden público, y en este propósito la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal señaló en sentencia No. 2036 del 19 de agosto de 2002
(…Omissis…)
De esta manera, la recurrida se apartó notablemente de las normas que le imponen realizar los actos de la forma prevista en la ley, mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo que constituye sin lugar a dudas una infracción al orden público y los artículos denunciados, incurriendo en la misma infracción el Tribunal de la primera instancia.”
De los pasajes argumentativos impugnativos citados supra, se observa con palmaria claridad que el recurrente pretende la nulidad del fallo cuestionado, afirmando que la sentencia de primer grado de jurisdicción, no fue suscrita por todos los jueces asociados, lo cual, lo dejó en estado de indefensión.
Así, el formalizante afirma que el juez asociado “Gustavo Bravo Jiménez, elegido de la terna que presentó la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2021, antes de la publicación de la sentencia definitiva remitió al correo electrónico del Tribunal escrito donde le hace saber a la jueza ponente su desacuerdo con la premura en publicar la sentencia sin la debida discusión del proyecto de sentencia”
Continua señalando, que la sentencia de primer grado “le había sido remitido a su correo electrónico el día viernes 10 de diciembre de 2021, y luego el día lunes 13 de diciembre de 2021, a las 2:54 de la tarde le convoca para la firma del fallo el día siguiente 14 de diciembre de 2021, por lo tanto, dejando constancia en el escrito el juez asociado que el lapso que se le otorgo para la discusión del proyecto”.
Para decidir, se observa:
En primer lugar conviene apuntar que de la narración de los hechos suscritos por el recurrente, quedó sobradamente establecido que la delación pretende establecer los distintos vicios que se encuentran en el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, es decir, se pretenden elevar ante esta sede casacional las infracciones de la sentencia dictada por el a quo, relativos a la falta de firma de de uno de los jueces asociados.
Así las cosas, conviene recordar que esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que los vicios que contenga la sentencia de primer grado de jurisdicción, no trascienden a esta sede casacional, pues, dicha sentencia fue sustituida por conducto de la apelación ante la alzada. De tal forma, que la obligación del recurrente se circunscribe a señalar los vicios –que a bien tenga denunciar-, detectados en la sentencia del juez de segundo grado. Así, esta Sala en el sentencia número 190, de fecha 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra), determinó lo siguiente:
“Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada.”
Lo anterior, tiene una excepción cuando se acusa al juez de segundo grado de jurisdicción por el vicio de reposición no decretada o reposición inútil, pues, en ambos casos se estudian transgresiones al debido proceso, cometidos en primer grado que fueron denunciados en la primera oportunidad procesal siguiente y ante la falta de respuesta, se continua denunciando ante el juez superior, todo ello con la finalidad de evitar convalidar el yerro por omisión de actuación debida. Pero en este caso, el recurrente debe atacar la sentencia de segundo grado explicando como la actuación del juez superior lo dejó en estado de indefensión, para que esta Sala pueda descender a las actas y revisar el iter procesal en procura de verificar el vicio en la sustanciación denunciado.
De igual forma, cuando la sentencia cuestionada no contenga alguno de los requisitos señalados en el artículo 243 de la norma ritual adjetiva civil -tal como es la naturaleza de la presente decisión-, el formalizante está en la obligación de atacar el fallo alegando el vicio de indeterminación por violación del ordinal 1°, artículo previamente señalado en concordancia con el precepto legal normativo número 244 del mismo código.
Los argumentos señalados con anterioridad, resultan contundentes a los fines de desestimar la presente denuncia, sin embargo, por cuanto los elementos impugnativos pudieran trastocar garantías de orden constitucional, y verificado que lo pretendido es denunciar es el vicio de reposición no decretada, esta Sala haciendo uso de su abanderada flexibilización de los requisitos o técnica a los fines de presentar las denuncias ante esta sede, procede a conocer la misma conforme a los argumentos que se explican a continuación:
Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad, que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“… Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador. (Negrillas de la acta).
Es este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del precepto legal supra transcrito, se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario descender a los autos, a los fines de verificar: a) si fue subvertido el proceso y; b) si se dejó en estado de indefensión al recurrente, tal como lo ha señalado el formalizante a los fines de justificar la reposición de la causa pretendida. En este sentido, la Sala examinará el iter procesal en su parte pertinente, lo cual se hace de seguidas:
El 23 de marzo del año 2021, la representación judicial de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del tribunal con asociados. (Folio 129 Pza. 2)
El 13 de abril del año 2021, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo la fijación de la oportunidad para realizar el nombramiento de los jueces asociados. (Folio 148 Pza. 2)
El 16 de abril del año 2021, se realizó el acto de nombramiento de los jueces asociados con la participación de ambas partes, quedando electos los abogados Gustavo Adolfo Bravo Jiménez y Gualia Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 74.353 y 35.290, respectivamente. De igual forma, se fijaron los honorarios de los jueces asociados.
EL 20 de abril del año 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó sendos cheques de gerencia a favor de los jueces asociados, contentivos de los honorarios aprobados.
El 29 de octubre del año 2021, por medio del proceso de insaculación se designó ponente para la presente causa a la juez Ana Belmar Hernández Zerpa. (Folio 349 Pza. 3)
El 22 de noviembre del año 2021, el juez a quo informó que el lapso de informes en la presente causa había finalizado, por lo cual, se fijó, para el día 24 de noviembre del mismo año, la oportunidad para que se llevara a cabo la reunión de los jueces asociados a los fines de dictar sentencia, (Folios 22 Pza. 4)
El 2 de diciembre del año 2021, el juez a quo fijó para el día 3 de diciembre la reunión a los fines de “deliberar sobre la sentencia”, (Folio 24 Pza. 4)
El 3 de diciembre del año 2021, se difirió la reunión previamente señalada, “para el segundo (2°) día de despacho siguiente”, a petición del juez asociado Gustavo Bravo. (Folio 25 Pza. 4)
El 9 de diciembre del año 2021, se vuelve a diferir la reunión deliberatoria para el día de despacho siguiente a dicha fecha.
El 10 de diciembre del año 2021, el juez asociado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de deliberación del proyecto de sentencia (Folios 27 Pza.4)
El 14 de diciembre del año 2021, se publicó el fallo definitivo dictado en primer grado de jurisdicción, del cual se evidencia que no fue suscrito por el juez asociado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez. En la sentencia se anotó lo siguiente:
“Se deja constancia que el Abog. Gustavo Bravo, Juez Asociado, no firma la sentencia por no estar presente y que previamente remitió escrito al correo electrónico de este Tribunal excusándose de no firmar el acto sentencial, por las razones allí indicadas, el cual se ordena descargar y agregar a las actas del expediente.”
El 14 de diciembre del año 2021, el juez de primer grado de jurisdicción dejó constancia de haber agregado el escrito enviado al correo del tribunal por el juez asociado excusándose de no firmar el fallo.
El 18 de enero del año 2022, el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, consignó “voto disidente” del fallo publicado el 14 de diciembre del año 2021.
Mediante sendas diligencias del 19 de enero del año 2022, las representaciones judiciales de las ciudadanas Nancy Yadira Crespo y Sandra Maritza Crespo, apelaron de la decisión definitiva dictada en primer grado de jurisdicción. El 31 de enero del mismo año, fueron escuchados los medios de gravámenes propuestos, ordenándose la respectiva remisión al juzgado superior que ha de conocer la apelación.
El 3 de febrero del año 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, le dio entrada a expediente, fijando el lapso para la presentación de informes.
Ahora bien, del extenso pero necesario recorrido del iter procesal, esta Sala evidencia lo siguiente: a) fue debidamente constituido el tribunal con asociados, b) el tribunal fijó varias oportunidades a los fines de discutir el caso, suspendiéndose a petición del juez asociado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, c) en la sentencia de primer grado, se dejó constancia de la excusa presentada por el juez asociado para no firmar la sentencia, d) el juez asociado presentó voto disidente y, e) las partes afectadas presentaron recurso de apelación, el cual fue escuchado en su oportunidad.
Así las cosas, como puede notarse el vicio acusado no resulta determinante a los fines de que se reponga la causa al estado de sentencia, pues, si bien el juez asociado no suscribió el fallo en la oportunidad de publicación, el mismo presentó voto disidente expresando las razones por las cuales no compartía la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, lo que permite determinar que efectivamente estaba en conocimiento de las razones que sirvieron de sustento a la decisión dictada en primer grado de jurisdicción. Asimismo, conviene destacar que el fallo fue suscrito y publicado con dos votos favorables, lo que en el caso de autos representa la mayoría sentenciadora, cuestión esta determinante a los fines de considerar la reposición solicitada por el formalizante.
Con relación a la mayoría sentenciadora como requisito de validez de la sentencia de órganos colegiados, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.522, del 1° de Octubre de 2010 –aplicable ratione temporis- en su artículo 105, señala lo siguiente:
“Artículo 105.- La sentencia y el voto salvado o concurrente de los Magistrados o Magistradas se publicaran con la firma de todos los Magistrados o Magistradas que hubieran asistido a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con la inclusión de los que hubieran disentido.
Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia podrá publicarse aunque no haya sido suscrita por todos los Magistrados o Magistradas que integren la Sala respectiva, si sus firmantes constituyen por lo menos la mayoría absoluta de quienes la conforman, y entre los firmantes se encuentre la mayoría que este conforme con ella.”
Por otro lado, ambas partes pudieron ejercer el medio de gravamen pertinente a los fines de cuestionar la validez de las razones expresadas en el fallo, lo que permite concluir que no hubo un yerro procesal de tal entidad que justifique la nulidad de todo lo actuado y la respectiva reposición al estado de dictar nuevamente el fallo, ello por cuanto, uno de los grandes efectos que posee la sentencia de segundo grado es que producto de la apelación, la sentencia cuestionada no surte ningún efecto jurídico, debido a que el juez superior, por conducto del medio de gravamen propuesto, adquiere el conocimiento pleno de la causa (salvo que haya sido limitado por la apelación) a los fines de revisar nuevamente la pretensión, desvinculándose de los argumentos sostenidos en el fallo cuestionado (Vid. Sentencia número 863, del 9 de diciembre del año 2014, caso: Marina Rondón de Santiago contra José Gregorio Hurtado Serrano y Otra). Así las cosas, en su función revisora el judicante de alzada podrá confirmar, revocar, anular o modificar el fallo apelado, estableciendo los motivos que lo llevaron a decidir cualquiera de las opciones referidas, pues la sentencia a ejecutar será aquella dictada por el superior (siempre que la Sala no anule dicho fallo y descienda al fondo).
En este sentido, en el presente asunto no se observa un yerro procesal de mayor entidad que permita anular el fallo cuando se observa que fueron garantizadas a las partes el ejercicio de los medios recursivos con tendencia a enervar los efectos del fallo que les causó agravio, cuestión esta que permite concluir que la reposición solicitada resulta inútil al proceso, lo que determina la desestimación de la presente denuncia. Así, se decide.
II
Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 243, ordinal 3° y 244 eiusdem, conforme a los alegatos que se citan a continuación:
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 243 ordinal 3o, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por quebrantrar (sic) formas sustanciales y transgredir el orden público.
La sentencia es el acto más importante del Juez, por lo tanto, debe estar estructurada de manera adecuada a los fines de cumplir con los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose entre ellos, el requisito del ordinal 3o, que hace alusión a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso. Cónsono con la norma citada el Máximo Tribunal ha expresado lo siguiente:
(“...”)
Ha indicado la Sala de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia; los cuales al ser violados producen la nulidad del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Por otra parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lleva ínsitu (sic) los principios de legalidad y formalidad mediante los cuales los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas o previstas en la Ley; solamente son válidos cuando se fundan en una determinada norma y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; de allí que el principio de legalidad es enemigo de la arbitrariedad y la combate en sus raíces.
De modo que, cuando los actos procesales no se realizan de acuerdo a las normas procesales que los rigen, se produce un desequilibrio procesal que menoscaba los derechos constitucionales; por lo que su violación acarrea la nulidad de la sentencia; todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio. Por lo tanto, no es disponible por las partes ni por el Juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse y ejecutarse los actos procesales, y los jueces como directores del proceso, son los llamados a que ello sea así, y de igual forma a garantizar el derecho de defensa y tienen el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, sin incurrir en extralimitación de ningún género, conforme a lo previsto en el artículo 15 eiusdem.
En el caso sub-examine, se evidencia que la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, inmisericordemente reproduce ‘íntegra y textualmente’ en los primeros CIENTO DIEZ (110), folios de los CIENTO TREINTA (130) que conforman la sentencia incluyendo su aclaratoria; la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia; extendiéndose incluso a copiar todas las secuencias, circunstancias y formas, en que se produjeron todos los actos procesales; Creando un verdadero desgaste de la actividad jurisdiccional, sin ningún aporte jurídico en beneficio de la litis. Este proceder le resta sustancia o naturaleza a la sentencia que, conforme a los lineamientos previstos en las normas y decisiones jurisprudenciales, debe ser limpia, desembarazada de transcripciones de los actos procesales no esenciales; inteligible, fácil de comprender, exhaustiva y sobre todo breve. Consecuentemente y en forma reiterada ese Alto Tribunal ha señalado:
(“…”)
Esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 245 del 23 de marzo de 2004, al referirse al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como un requisito esencial de la sentencia, señaló:
(…Omissis…)
Del análisis del contenido de los autos surge clara evidencia, que el cuerpo de la sentencia recurrida dictada por el Juez Ad quem, ocupa CIENTO TREINTA (130) folios o páginas, lo que constituye una inédita e insólita forma de elaborar una sentencia, bajo una absoluta falta de metodología. Los primeros CIENTO DIEZ (110), como fue señalado corresponden a la reproducción integra de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia, que conforme a la forma como está estructurada la sentencia, constituye la narrativa de la sentencia recurrida. Significa entonces, que el Juez de la Alzada procedió a copiar íntegramente la totalidad del contenido de la sentencia apelada, y así lo hace constar, cuando textualmente señala: “...ómissis...Se ve forzado el actual sentenciador a narrar por completo la decisión del Juez de la Primera Instancia...sin que ello signifique ab-initio acoger la motivación del Juez de la causa (v. Folio 109); pero contrariamente eso fue lo que ocurrió, porque de su lectura exhaustiva se deprende que en líneas generales ambas sentencias tienen la misma narrativa, motiva, variando solo la dispositiva en cuanto al exceso en que incurrió la recurrida, en lo que respecta a las sanciones impuestas a la parte demandada, y sus abogadas.
Pues bien, del contenido de la sentencia recurrida se desprende, que la sentencia del Tribunal Superior es la misma sentencia de la Primera Instancia, es decir, una réplica con ciertas añadiduras, es una sentencia que no aporta algún elemento valioso al proceso; casi todas sus partes son iguales, es decir, ambas declaran con lugar el fraude e igualmente parcialmente con lugar la sentencia relacionada con la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, así como dispositiva más lo adicionado por la recurrida. Mutatis mutandis ambas decisiones adolecen de los mismos vicios y abusos en la administración de justicia.
Ciudadanos Magistrados, la flexibilización que ha realizado esa honorable Sala de Casación Civil en relación con las denuncias sobre la infracción del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, evidentemente que no debe aplicarse al presente caso, por cuanto fue grotesco el exceso en el que incurrió el Ad quem al dictar la sentencia en los términos como lo hizo, y tal incumplimiento acarrea la declaratoria de nulidad de la sentencia por no ajustarse a las indicaciones previstas en la norma citada como infringida y lo sentado por esa Sala.”
Como puede notarse de los pasajes impugnativos citados con anterioridad, se evidencia que la parte recurrente pretende la nulidad de fallo de segundo grado de jurisdicción, señalando que el ad-quem no cumplió con la obligación de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de cómo quedó trabado el juicio, lo que impide realizar el debido control de la legalidad del fallo, ello debido, a que se limitó a reproducir “íntegra y textualmente” los argumentos señalados por el a quo.
Para decidir, se observa:
Con respecto a la denuncia planteada, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.
El artículo precedentemente señalado, establece que el sentenciador en su decisión, debe señalar de manera introductoria lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así decidir de acuerdo a lo alegado y aportado por las partes. Por tanto, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir.
En tal sentido, esta Sala se ha referido sobre la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición en caso de la procedencia de este vicio, y así, en sentencia número 108, del 9 de marzo de 2009 (caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A.), señaló lo siguiente:
“El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
(…omissis…)
Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente:
“…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.
Así las cosas, se observa que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, si lo narrado por el juzgador permite a las partes conocer las razones que sustentan la resolución del asunto controvertido, aún cuando exista falta de síntesis, ello no dará lugar a declarar el vicio, por carecer de utilidad la nulidad del fallo, esto es, cuando la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido.
De igual modo, esta Sala en el fallo número 504, del 9 de agosto de 2016, (caso: Francy María Tononi Mendoza), en relación con la infracción del ordinal 3°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.
En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento”.
El mencionado criterio jurisprudencial señala, que la falta de síntesis no será declarada cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo decidió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de esta Sala número 159, del 6 de abril de 2017, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.).
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Civil, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de segundo grado incurrió en el vicio delatado, se permite citar seguidamente los argumentos decisorios:
“DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la pretensión de la parte actora, como lo es la partición de los bienes Inmuebles y acciones, que dice forman parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana Nancy Crespo, desde aproximadamente marzo de 2004 hasta el mes de julio de 2013, como consta en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, de fecha 23 de mayo de 2017, arriba identificada, marcada con la letra A” junto al libelo, que tales bienes fueron adquiridos: inmueble conformado por un terreno cuya longitud es de ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (848 Mts2), ubicado en la siguiente dirección Urb. Valle-Seco, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, mediante documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, en fecha 01 de septiembre del año 2011, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 94, de los libros respectivos de autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública y posteriormente registrado en la Oficina del Registro Público de Puerto cabello en fecha 23 de febrero del año 2012, quedando anotado bajo el No. 2012.187, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.863 correspondiente al Libro Folio Real del año 2012, cuyos linderos y medidas se encuentran arriba identificados, documento marcado “D”; Cuatrocientos mil (400.000) acciones nominativas, en la sociedad mercantil Farmacia La Elvira C.A., adquirida por la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, el 16/07/2004, según instrumento anotado bajo el No. 52, Libro 29/C, y por José Ignacio Quevedo Centeno en Asamblea Extraordinaria de Socios, según documento registrado Tomo No. 33/C, No. 133 de fecha 09 de noviembre del año 2007, marcados “E” y “F” respectivamente; mil doscientas acciones nominativas en la sociedad mercantil Hospital Clínico Social N.C. C.A., sociedad Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, quedando registrado bajo el No. 31, Tomo 385-A de fecha 30/04/2010, tal como se evidencia en el Acta Constitutiva Estatutaria marcada “H”; trescientas dieciocho (318) acciones en la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 06/03/2009, y anotado bajo el No.05, Tomo 363-A, como consta en Acta Constitutiva Estatutaria anexa marcada “I”; Unas bienhechurías consistentes en una construcción aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150Mts2), enclavada en la parte alta de una construcción ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Calle 05, Casa No. 04, de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, arriba descrita; Una acción nominativa en el Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua, correspondiente a la serie A, No. 0016.82.- Dicho Club se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Tramo Chivacoa-Nirgua, a 500 metros de la Estación de Servicio, Troncal 11, Nirgua 3205, Estado (sic) Yaracuy, Anexo marcado “J”; Ciento cincuenta (150) acciones nominativas, que la ciudadana Nancy Crespo posee en la sociedad Civil Centro Médico Bermúdez, C.A., como se evidencia del Acta Constitutiva de dicha empresa, la cual fue registrada en fecha 28/06/2013, asentada bajo el Tomo 32-A, de fecha 28 de junio de 2013, inserto en el Exp. 316-2565 de los libros respectivos, llevados por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello, anexo marcado “K”.
Por su parte, la demandada, asistida por la abogada Carmen López se opuso a la partición, bajo el argumento que los bienes inmuebles y acciones que Identifica el demandante, no forman parte de la comunidad concubinaria, en virtud que los bienes señalados como bienes de la comunidad concubinaria, no pertenecen a dichas comunidad, que se trata de bienes de su propiedad que aún cuando fueron adquiridos durante “la relación concubinaria que fue declarada judicialmente entre el actor y su persona” dichos bienes fueron adquiridos con dinero de su propio peculio, a titulo lucrativo.
De los pasajes argumentativos que conforman el fallo de segundo grado de jurisdicción, se aprecia con palmaria claridad que el judicante de segundo grado de conocimiento, señaló como había quedado constituido el thema decidendeum o controvertido, lo que determina la fijación de los términos en que se había trabado la litis.
Así, del fallo citado se observa que el juez ad-quem redujo el termino de la controversia, a examinar la procedencia de la acción de partición intentada por el Sr. Quevedo Centeno, en contraste con la oposición de la parte demandada, en la cual señaló que los bienes señalados por el actor no formaban parte de la unión concubinaria, ello luego de conocer la petición de fraude incidental propuesta por el actor.
Por las razones esbozadas con anterioridad, al evidenciarse que es posible controlar la actividad juzgadora del ad-quem, esta Sala considera que declarar la nulidad de fallo por conducto del vicio denunciado resulta a todas luces improductivo para el proceso, lo que determina inexorablemente la desestimación de la presente denuncia. Así, se decide.
III
De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 607 eiusdem, por el vicio de subversión procesal con menoscabo al derecho de defensa, conforme a las siguientes alegaciones:
“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 607, ejusdem, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al orden público.
En este caso, se denuncia que la recurrida no corrigió el vicio cometido por el a1 quo en la tramitación del procedimiento del fraude procesal incidental, no obstante, de haberlo denunciada la demandada Nancy Yadira Crespo y la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, en la oportunidad de dar contestación a la denuncia incidental de fraude procesal.
En este sentido, debe precisarse, que encontrándose en la etapa probatoria el juicio por Partición de Bienes Concubinarios, el demandante José Ignacio Quevedo Centeno, denunció un presunto fraude procesal vía incidental, contra la demandada Nancy Yadira Crespo Flores y contra la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, quien no es “parte” ni “tercero” en el referido juicio, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, la denuncia por fraude procesal fue admitida por el Tribunal de la causa en una inédita mixtura de procedimientos, cuando la jueza del Tribunal a quo calificándola como una demanda procedió a su admisión de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 y 26 del Cuaderno Separado de Fraude Procesal, identificado con el N° GH31-X-2021-000066), y ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran a dar contestación a la demanda el día de despacho siguiente a que constará en autos la última de las citaciones ordenadas, señalando que el procedimiento se regiría por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en total abstracción al procedimiento legalmente establecido para ello.
Ciertamente, en cuanto al procedimiento para la tramitación de la denuncia por fraude procesal, ese Alto Tribunal ha señalado la vía autónoma cuando el fraude es producto de diversos juicios, y la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes de tales actos o procesos, y la vía incidental cuando el fraude se denuncia dentro del proceso, y puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, por lo tanto, nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible (Sala Constitucional sentencia N° 908 del 04 de agosto 2000).
Por lo tanto, ante la denuncia incidental por fraude procesal el juez está obligado a abrir la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitir a las partes la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa, entendiéndose por partes demandante y demandado, y los terceros que intervengan en el proceso conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Del análisis de la referida norma, sin duda que solo pueden intervenir en la incidencia procesal las partes del juicio principal, o los sujetos procesales comprendidos en el juicio principal en la medida de su interés respecto a la materia litigiosa, es decir, los terceros, siendo obvia la conclusión, que por tratarse de una incidencia dentro del proceso son las mismas partes del juicio las que deben intervenir en la incidencia. En tal sentido, se ha pronunciado esta honorable Sala de Casación Civil, en sentencia N° 686 del 03 de noviembre de 2016, cuando se ha pronunciado en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, cuando el Tribunal a quo admitió el fraude procesal denunciado vía incidental y ordenó la citación de la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, quien no era ni parte, ni tercero en el juicio por Partición de Bienes Concubinarios, infringió el orden público al ejecutar un acto procesal de manera distinta a como lo prevé la ley, incorporando al proceso a una persona que no era parte, ni tercero, lo cual evidentemente no podía acordarse por la vía incidental, error procedimiental (sic) advertido a los jueces de instancia.
En efecto, las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez, así como la estructura formal que deben reunir. Por consiguiente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala: (“…”). La norma citada debe interpretarse concordadamente con el contenido del artículo 15 ejusdem, el cual dispone: (“…”). Conforme a las normas citadas, los jueces deben sujetarse a lo previsto en ellas con la finalidad de no incurrir en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.
Ciudadanos Magistrados, la actuación de la jueza a quo en el trámite de la incidencia de fraude procesal, y particularmente, en lo relativo al llamamiento a través de citación de una persona que no era parte, ni tercero del juicio en el cual se denunció el fraude procesal, no se ajustó ni a las disposiciones legales, ni a los criterios jurisprudenciales que regulan dicho trámite, configurando una transgresión al debido proceso que trastoca el orden público, al no cumplir con la legalidad de los actos procesales, y no atenerse a las normas de derecho incurriendo en extralimitaciones al ordenar el trámite del fraude procesal en la forma como lo hizo, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el principio de legalidad de los actos procesales señaló la Honorable Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de noviembre de 2004 (Caso: Federico Prieto y otro c/ Estacionamiento Concordia S.R.L.), lo siguiente:
(…Omissis…)
En similares términos se pronunció esa honorable Sala, en sentencia del 19 de julio de 2005 (caso: Producciones 8/1 C.A. c/ Banco Mercantil, C.A. SACA):
(…Omissis…)
No obstante, ante las defensas invocadas sobre la subversión del procedimiento la jueza de la primera instancia declaró con lugar el fraude procesal, subversión que se extendió a condenar a quien no era parte en el juicio donde se denunció el fraude procesal. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, y el Juez de la Alzada al pronunciarse confirmó la decisión de la primera instancia, incurriendo en la misma infracción delatada, al pronunciarse en los términos que a continuación paso a señalar:
‘...Esta Alzada, una vez analizada meticulosamente la decisión apelada, en este caso, el Fraude Procesal denunciado, llega a las siguientes conclusiones: Primera, la Juez de Causa, a tono con la doctrina imperante o sea la icónica sentencia INTANA, publicada por la Sala Constitucional con el No.908 del 04.08.2000, actuó apegada a derecho al ordenar la apertura de la incidencia correspondiente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trató de una denuncia en medio de proceso en curso, no de juicios concluidos, para lo cual deben activar juicios autónomos, según lo enseña la referida sentencia VINCULANTE, de tal suerte que no hubo subversión del procedimiento, cuestión que admite la propia abogada de la demandada....’
No cabe duda ciudadanos Magistrados, que el Juez Ad quem estaba obligado a corregir el vicio denunciado por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pero muy por el contrario, en su decisión obvio lo alegado por la demandada y pasó por alto las normas procedimentales que debían imperar en el caso que se pretenda incorporar al proceso a una persona que no es parte o a un tercero; actuación que sin duda, infringe normas de orden público así como el debido proceso, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes; consentimiento, que bajo ningún aspecto fue expresado por la demandada en ninguna de sus actuaciones, por el contrario fue denunciado, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 7, 12, 15, y 607 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esa Honorable Sala de Casación Civil declare procedente la presente denuncia, con la consecuencia de la nulidad de todos los actos que se suscitaron en la incidencia del fraude procesal.”
Nótese de los argumentos impugnativos citados con anterioridad, que lo pretendido por el formalizante es acusar la violación al debido proceso que lo dejó en estado de indefensión, toda vez que fueron subvertidas las reglas procesales en la sustanciación de la denuncia de fraude incidental propuesta por el demandante, ello por cuanto se ordenó la citación de la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, cuando la misma no conformó la litis como demandada en el proceso de liquidación de comunidad instaurado.
Para decidir, se observa:
Conviene destacar que uno de los requisitos de admisión del recurso de casación, versa sobre la legitimidad del recurrente, vale decir, solo pueden proponer el medio extraordinario de impugnación aquellas partes que hayan sufrido un agravio producto del fallo de segundo grado de jurisdicción, ello teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación se erige como una demanda de nulidad contra la sentencia dictada en segundo grado de conocimiento, y su estimación en derecho acarrearía la inexorable nulidad del fallo cuestionado. En tal sentido, así como se necesita tener legitimidad para anunciar el recurso, ergo es igualmente necesario tenerla para presentar las denuncias, vale decir, el recurrente ante la admisión del recurso de casación se encuentra habilitado de narrar o denunciar los hechos que a bien tenga, siempre que le hayan causado un agravio, no pudiendo denunciar situaciones que aun cuando hayan podido derivar en la violación al debido proceso, no sea ella quien sufra las repercusiones negativas del acto presuntamente írrito.
Con relación a la legitimidad para presentar las denuncias, esta Sala en sentencia número 793, del 29 de noviembre de 2005 (caso: Agropecuaria Guanapa, C.A., contra Darío Coromoto Barazarte), señaló:
“De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce una supuesta omisión de pronunciamiento ‘...en el dispositivo del fallo...’, respecto a la procedencia o no de la ‘...defensa de fondo...’ alegada por el accionado -su contraparte- en el escrito de contestación a la demanda, atinente a la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, aun cuando, de otro lado, el recurrente, expresamente reconoce que en la motiva si hubo señalamiento al respecto.
(…Omissis…)
Ahora bien, no obstante el predicho reconocimiento del formalizante, la Sala considera oportuno precisar que para plantear este tipo de denuncia se requiere la existencia de un interés legítimo, por tanto, es menester que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), lo cual, impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Nótese como esta Sala ha considerado necesario precisar. que la legitimidad se erige como conditio sine qua non a los fines de interponer las denuncias, vale decir, el yerro acusado debe perjudicarlo de forma directa.
En ese mismo orden, esta Sala en sentencia número 440, del 29 de julio del año 2013 (caso: Constructora Amaranta, C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.), sostuvo lo siguiente:
“De modo que, ante la defensa invocada, es pertinente destacar que, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que en las denuncias de incongruencia negativa, solamente la parte a la que se le ha silenciado pronunciamiento acerca de su pretensión, defensa o excepción, tiene legitimidad para realizar la correspondiente delación”
Así, conforme a los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad, permiten concluir que el formalizante debe centrar sus ataques señalando los yerros cometidos por el juez superior, bien en la confección de la sentencia comúnmente denunciable a través de los llamados vicios de actividad o por la infracción de ley por falta, falsa o errónea interpretación de un precepto normativo que le hayan causado exclusivamente algún agravio.
En este sentido, el recurrente afirma que la violación al debido proceso aconteció, ante la citación en la incidencia de fraude de la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, quien no fue demandada en el juicio principal, lo que deja en claro la subversión procesal denunciada, sin embargo, merece la pena destacar que el agravio ante el llamamiento a juicio resulta un alegato que le corresponde exclusivamente a la persona afectada que no es otra que la ciudadana señalada supra, pues, era ella quien debía accionar en contra de su integración a la litis incidental por fraude, ello permite concluir, que no le es posible a la demandada recurrente traer a colación vicios en nombre de una parte que no recurrió en casación y cuyo agravio recae directamente en ella.
En abono a lo anterior, conviene señalar que en el cuaderno separado abierto a los fines de sustanciar la incidencia de fraude propuesta por la parte demandante, esta Sala logró evidenciar que las ciudadanas Sandra Maritza Crespo Flores y Nancy Crespo, contestaron la pretensión incidental de fraude (Folios 89 al 119 Pza. 1 del fraude), y les fue otorgada la oportunidad para que promovieran todos los medios de convicción requeridos para contrarrestar los dichos contenido en la petición de fraude, lo que permite afianzar la idea de que la violación acusada no resulta capaz de enervar los efectos de sustanciación del proceso de fraude que amerite la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Pues bien, conforme a los razonamientos señalados con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.
IV
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 506 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, a tenor de los siguientes razonamientos:
“De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 506 ejusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa.
La prueba, su incorporación y valoración en el proceso corresponde al juez como director del mismo a quien le corresponde facultades probatorias en la búsqueda de la verdad; no en vano se ha dicho que la prueba es el alma del proceso (Roger Perrot, 1993), pero si la prueba ofrecida no se incorpora al proceso es muy posible que la verdad no alumbre el caso. En el juicio por Partición de Partición de Bienes Concubinarios, ejercido por José Ignacio Quevedo Centeno, contra mi representada Nancy Yadira Crespo Flores, en el lapso probatorio la demandada promovió entre otras, la prueba de informes en los términos siguientes: (folios 204 primera pieza)
‘PRUEBA DE INFORMES
1- Con el objeto de demostrar que antes del inicio de la relación concubinaria declarada por el Tribunal, tenía un capital ahorrado constituido por mi dinero como bien propio que me permitió adquirir mis bienes muebles e inmuebles, promuevo de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia ubicada en la calle Colon, Edificio Banco de Venezuela, Locales 4 y 5, sector Casco Histórico Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, zona Postal 2050, a los fines de solicitar que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, cédula de identidad No. 8.600.797, es o fue titular de la cuenta corriente No. 01020317130000099875. SEGUNDO: Que informe a este Tribunal sobre los estados de cuenta mensuales correspondientes desde Enero a Diciembre del año 2000, desde Enero a Diciembre del año 2001, desde Enero a Diciembre del año 2002, desde Enero a Diciembre del año 2003 y desde Enero a Marzo del año 2004, que pertenecen a la cuenta identificada en el particular primero. TERCERO: Se sirva remitir los referidos estados de cuenta en físico al Tribunal, comprometiéndome al pago que genere la obtención de los referidos estados de cuenta.’
Prueba esta que fue admitida por el Tribunal de la causa, librando el oficio correspondiente No. 045/2020 de fecha 02 de diciembre de 2020, a los fines de requerir la información a la entidad bancaria Banco de Venezuela (folio 43 segunda pieza). Dada la circunstancia, de no remitir la institución bancaria la información solicitada, en fecha 19 de marzo de 2021, la demandada solicito al Tribunal a quo la ratificación del oficio a los fines que constara en autos las resultas de la prueba de informes (folio 138 segunda pieza). Procediendo el Tribunal a la ratificación del referido oficio según auto de fecha 19 de marzo de 2021, en consecuencia, libró oficio No. 20820041-006 de la misma fecha, señalando que se trataba de una prueba requerida a los fines de dictar sentencia definitiva, no obstante, en fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva sin tomar en cuenta la circunstancia que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, señalando el a quo al momento del análisis probatorio en la sentencia definitiva: ‘...Las resultas de esta prueba no fueron remitidas al Tribunal, por lo tanto, nada tiene que valorar esta sentenciadora con relación a la misma’ (folio 78 cuarta pieza).
De esta manera, el tribunal de la primera instancia quebrantó una forma procesal al entrar a dictar la sentencia definitiva sin esperar las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, la cual había sido promovida por la demanda Nancy Yadira Crespo Flores, siendo la misma determinante para decidir el mérito de la causa.
Ciudadanos Magistrados, cuando la jueza A-quo entro a dictar la sentencia definitiva sin esperar las resultas de la prueba de informe la cual era determinante para la resolver la controversia; y sin determinar en el fallo por qué la prueba de informes no era determinante, o por qué entraba a decidir sin esperar las resultas del medio probatorio legalmente admitido; menoscabo el derecho a la defensa y el derecho de acceso a la prueba según el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende menoscabo el derecho que tienen las partes de traer al proceso los
medios demostrativos de sus pretensiones, alegaciones y excepciones, a través de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, constituyendo una situación de indefensión para la demandada, debido a la no evacuación de un medio probatorio admitido pero no practicado. La actuación de la Jueza a quo, limitó ilegalmente la actividad probatoria de mi representada, afectando sus posibilidades de demostrar los hechos alegados en su contestación a la demanda de partición de bienes concubinarios, en los cuales sustentó la oposición que los bienes objeto de partición los había adquirido con dinero de su propio peculio.
Ahora bien, si el objeto de la prueba de informes era demostrar que antes del inicio de la relación concubinaria declarada por el Tribunal, la demandada tenía un capital ahorrado constituido por su dinero, como bien propio que le permitió adquirir bienes muebles e inmuebles, no cabe duda que la prueba de informes tenía efectos determinantes para decidir la controversia. Así lo ha establecido esta honorable Sala de Casación Civil, en sentencia N° 659 del 26 de octubre de 2017:
(…Omissis…)
Cabe resaltar, que la Jueza A quo no podía dictar la sentencia definitiva sin antes esperar las resultas de la prueba determinante de informes, y ello por las razones siguientes: 1) La prueba documental estuvo legalmente admitida, b) La parte demandada fue diligente en su interés en la prueba al solicitarle al Tribunal la ratificación del oficio, es decir, demostró en el juicio su interés para la evacuación de la prueba, cumpliendo con las diligencias tendentes a impulsarla toda vez, que realizó el trámite respectivo ante la Unidad de Alguacilazgo para la remisión de manera oportuna de los oficios librados con ocasión a la admisión de la prueba de informe, c) Librado el oficio por el Tribunal a solicitud de la parte demandada, el propio Tribunal advirtió que la prueba era requerida a los fines de dictar la sentencia definitiva, y constando en autos su entrega oportuna en la entidad bancada en fecha 16 de abril de 2021, por parte del alguacil, la conducta de la juez debió estar encaminada a verificar que constaran todas las pruebas en el expediente, y no entrar a decidir encontrándose pendiente las resultas de la prueba de informes. Consonó con lo expuesto, ha señalado esta honorable Sala de Casación Civil:
(…Omissis…)
Es evidente entonces, que el Tribunal A quo paso a decidir el fondo de la controversia sin esperar los resultados de la prueba documental; no obstante, de ser determinante para el dispositivo del fallo, pues con la prueba de informes estaba destinada a demostrar los ingresos obtenidos por mi representada, antes del inicio de la relación concubinaria, colocándola en un estado de indefensión, al cercenarle su derecho a desplegar con normalidad y eficacia su actividad probatoria, infringiendo los artículos 2, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho de la defensa.
En este contexto, ha señalado esa Honorable Sala de Casación Civil en sentencia N° 605 del 19 de octubre de 2016:
La conducta asumida por la Jueza a quo al pronunciarse en franca violación a las normas enunciadas, debió ser corregida por la recurrida bajo el amparo de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligatorio para el Juez A quem como director y guardián del proceso procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando la nulidad del acto en caso que así estuviere permitido por la ley, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial a su validez, conducta a la que está obligado el Juez Superior en el ejercicio del amplio grado de jurisdicción que le trasmite la apelación. De esta manera, el Ad dquem (sic) incurre en los mismos vicios cuando no ordena la reposición de la causa; no obstante las violaciones en la que incurrió el Tribunal de la primera instancia, y en abstracción a la obligación que le imponía el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes que hacen procedente la presente denuncia.”
Como puede notarse de las razones impugnativas señaladas por el recurrente, la pretensión nulificatoria del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, encuentra sustento en la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 506 de la norma ritual adjetiva civil, pues a decir del recurrente, el juez a-quo dictó sentencia definitiva sobre la pretensión sin que constara en autos la incorporación efectiva de todos los medios probatorios presentados por su patrocinado, con especial atención a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., cuyo propósito era acreditar la adquisición por recursos propios, de una serie de bienes cuya partición fue solicitada aún cuando se manifestó interés en la evacuación de la prueba impulsándola debida y oportunamente, lo que obligaba al juzgado superior a declarar la nulidad de la sentencia de primer grado de jurisdicción y ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de informes.
Para decidir, se observa:
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
En la figura de la reposición preterida, el recurrente a través de su denuncia, pretende la reposición de la causa para que se renueve un acto cuya nulidad no la declaró la recurrida. Esta denuncia debe ser fundamentada en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que refieren respectivamente, el sistema de nulidad de los actos procesales, y la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecten en primera instancia.
En este sentido, respecto a la subversión procesal, la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
De igual forma, esta Sala en decisión número 154, del 12 de marzo de 2012, (caso: Isidro Fernandes De Freitas), con relación a la reposición no decretada estableció lo que sigue:
“El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación”.
De conformidad con la jurisprudencia anterior, el vicio de reposición preterida o no decretada, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, la consecuencia directa es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes, siendo indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes.
Determinado lo anterior, la Sala estima necesario descender a los autos –en su parte pertinente-, a los fines de evidenciar lo delatado por el recurrente, lo cual se hace seguidamente:
Corre inserto a los folios 202-205 Pza. 1, escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada en juicio, de cual se puede observar que fue promovida la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A., a los fines de advertir lo siguiente: a) si la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, “es o fue” titular de la cuenta corriente número 01020317130000099875, b) que se informe sobre los estados de cuenta desde el mes de enero del año 2000, a marzo del año 2004 y, c) que sean remitidos dichos estados. En dicho escrito se afirma que el objeto de la prueba, es demostrar “que tenía un capital ahorrado constituido por mi dinero como bien propio”.
El 24 de noviembre del año 2020, el juez a-quo admitió la prueba de informes solicitada por la parte demandada (folio 27 Pza. 2)
El 2 de diciembre del año 2020, se libró oficio dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., distinguido con el número 045/2020, el cual fue recibido por dicha institución el 10 de diciembre del año 2020, según se desprende de la diligencia presentada por el Alguacil del tribunal a quo del 14 de diciembre del año 2020 (Folio 71 Pza. 2)
El 19 de marzo del año 2021, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo se sirviera ratificar el oficio número 045/2020, del 2 de diciembre del año 2020, dirigido al Banco de Venezuela, S.A. (Folio 138 Pza. 2). En esa misma oportunidad, el juez de primer grado de jurisdicción señaló que “Vencido como se encuentra el lapso probatorio, se da por concluido el mismo” y; ordenó ratificar el oficio dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., otorgándole un lapso perentorio de 15 días de despacho para la remisión de la información requerida. Asimismo, instó a las partes a “realizar las gestiones pertinentes para la remisión de los oficios por ante la Oficina de Alguacilazgo”. En este sentido, se libró oficio número 208200041-006, con fecha del 19 de marzo del año 2021, el cual fue recibido el 14 de abril del mismo año, según se observa de la diligencia consignada por el Alguacil del juzgado a quo.
El 11 de octubre del año 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 230-261 Pza.3) en el cual se dejó constancia que la información requerida al Banco de Venezuela, S.A., no consta en autos.
El 13 de octubre del año 2021, la parte actora presentó escrito de informes.
El 25 de octubre del año 2021, la parte demandada presentó escrito de observaciones. El 2 de noviembre del año 2021, la parte actora hizo lo propio.
El 14 de diciembre del año 2021, el juez a quo dictó sentencia definitiva sobre la pretensión.
A los folios 144 al 146, de la cuarta pieza riela oficio distinguido con el alfanumérico VPECJ-GGAJ-2021 0 01639 sin fecha, emanado de la Gerencia General de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., agregado a los autos el 21 de enero del año 2022, dando respuesta al oficio signado con el número 20820041-006, del 19 de marzo del año 2021, en el cual se informa lo siguiente:
“Al respecto, una vez efectuada la revisión del Oficio en comento, se pasa a suministrar la siguiente información, a saber:
La ciudadana CRESPO FLORES NANCY YADIRA con cedula de identidad N°V-8.600.797, registrada en este Banco una (01) cuenta Bancaria signada con el N° 0102-0317-13-0000099875 (Anexo A contentivo de un (01) folio útil).
En ocasión a lo requerido en el segundo y tercer punto, se informa que la cuenta presenta fecha de apertura el 26 de mayo del año 2010, razón por la cual no es posible remitir estado de cuenta correspondiente al período comprendido desde enero del año 2000 hasta diciembre 2004.” (Énfasis del Texto y subrayado de quien suscribe como ponente)
Así pues, del recorrido del iter procesal en su parte pertinente, esta Sala pudo observar lo siguiente: a) la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, la cual fue admitida en la oportunidad procesal respectiva, b) en dicha prueba fue solicitado que se informara b.1) si la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, “es o fue” titular de la cuenta corriente número 01020317130000099875, b.2) que se informe sobre los estados de cuenta desde el mes de enero del año 2000, a marzo del año 2004 y, b.3) que sean remitidos dichos estados, c) el objeto de la prueba era acreditar “que tenía un capital ahorrado constituido por mi dinero como bien propio”, d) la demandada fue diligente en impulsar la evacuación de la prueba y, e) la prueba fue incorporada a los autos luego de haberse dictado la sentencia definitiva.
Como puede notarse a simple vista, efectivamente el juez a quo decidió la pretensión sin que constara en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y admitida en la oportunidad procesal correspondiente, lo que permite afirmar la existencia del vicio de indefensión acusado, sin embargo, de los propios autos esta Sala se permite apreciar lo siguiente:
1) Con relación a la conducencia de la prueba no apreciada ni valorada por haberse decidido la controversia sin la incorporación de todos los medios de prueba admitidos: El demandando afirmó de manera categórica que el objeto de la prueba de informes tenía por finalidad acreditar el hecho de que para fechas anteriores a la declaratoria del concubinato, ya poseía capital suficiente que podían demostrar la adquisición con recursos propios de los bienes pretendidos en partición, con especial atención a la Farmacia Elvira, C.A. Así las cosas, dicha prueba resulta inconducente a los fines de acreditar el hecho pretendido, pues, no es el medio idóneo para acreditar que el presunto capital se haya utilizado para el fin referido, vale decir, para la adquisición de los bienes objetos de la pretensión.
2) De las resultas de la prueba de informes no apreciada ni valorada: conforme la información requerida a la entidad bancaria, se pudo observar que la demandada poseía una cuenta identificada con el número 0102-0317-13-0000099875, la cual fue abierta el 26 de mayo del año 2010, lo que imposibilitaba verificar los saldos para los años 2000-2004. En tal sentido, aún valorándose la prueba señalada, el objetivo pretendido por el demandado tampoco se hubiese podido logar, lo que determina la irrelevancia de la prueba en dispositivo del fallo – conditio sine qua non para que proceda la denuncia de violación al debido proceso acusada en los términos expuestos en acápites anteriores-.
3) De la convalidación del yerro procesal acontecido ante la inactividad de la parte afectada: conviene precisar que la denuncia que se conoce fue planteada en términos de una subversión procesal que dejó en estado de indefensión a la parte demandada, por cuanto fue decidida la causa sin la incorporación de todas las pruebas admitidas por el a quo. Así, resulta pertinente señalar que las nulidades con su respectiva reposición será declarado a instancia de parte, siempre que el afectado no haya convalidado el hecho írrito ante la omisión por no solicitarla en la primera oportunidad procesal al acto confutado, ello a tenor, del artículo 213 de la norma ritual adjetiva civil.
Así las cosas, la subversión procesal acusada ocurrió en la oportunidad de dictarse sentencia en primer grado de jurisdicción, lo cual obligaba a la parte afectada por la violación al debido proceso, a presentar su queja ante el juez superior por conducto de la apelación. En este sentido, en el caso de autos el demandado debió denunciar la afectación de nulidad del fallo de primer grado bajo el sustento de no haberse dictado la sentencia con la incorporación de todas las pruebas, ello con dos finalidades: a) para el juez superior, de considerarlo procedente, ordenara la reposición de la causa al estado de que se dictara sentencia de mérito con la incorporación de la prueba o, 2) tomar el conocimiento de la pretensión y apreciar la prueba que ya se encontraba agregada a los autos.
Pues bien, del examen del escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, que corre inserto en los folios 169-211 de la Pza. 4, no se observa que se haya denunciado ante la instancia superior la violación acusada ante esta sede casacional, lo cual, pude tomarse como una convalidación del yerro a tenor de los señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, las razones esbozadas con anterioridad permiten concluir que la reposición de la causa pretendida por la representación judicial de la parte demanda recurrente, resulta a todas luces infructuosa, por lo que, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así, se decide.
V
Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los preceptos normativos 12, 15, 208, y 243, ordinal 4° por el vicio de inmotivación por contradicción, conforme a las razones que se citan a continuación:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1o, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208, ordinal 4o del artículo 243 eiusdem, con las consecuencias establecidas en el artículo 244 del mencionado Código.
La sentencia, es un acto jurisdiccional mediante el cual el Juez resuelve la controversia principal o las incidencias que surgen dentro del proceso, a través de una decisión que debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, de allí que al sentenciar se hace valer la Ley. Ahora bien, para su conformación la Ley le indica al Juez de manera taxativa las menciones que debe contener: 1) La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2) La indicación de las partes y sus apoderaos. 3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso. 4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5) Decisión, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. 6) La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión. Asimismo, la ley adjetiva en el artículo 244, establece que será nula la sentencia si no se cumplen los mencionados requisitos.
En el presente caso la delación tiene su fundamento en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4o del artículo 243 eiusdem, por cuanto en la sentencia proferida por el Juez de la Alzada, existe una evidente contradicción entre los motivos y medios de pruebas analizados en el contexto de la sentencia y su parte dispositiva, que impiden a las partes un conocimiento preciso y claro de las razones que soportaron la decisión. En efecto, de una lectura del contenido de la sentencia recurrida se desprende, que el Juez de la Alzada para pronunciarse sobre el fraude procesal, hizo un recuento de algunas actuaciones realizadas por mi representada Nancy Yadira Crespo, la Sociedad Mercantil Unidad Médico Laboral N.C. C.A. y la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, que no se encuadran dentro de los actos fraudulentos a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ni en los medios de pruebas analizadas por la recurrida, tal como el extracto de la sentencia que a continuación paso a transcribir:
‘...El actor fundamenta su petición-incidental por lo demás de Fraude Procesal, apoyado en las siguientes conductas desplegadas por Nancy Crespo Flores y otras personas familiares de ella, como hermana y cuñada, que pueden resumirse de la siguiente forma: a) Se opuso a una partición, cuando ya se había concebido la misma en forma extrajudicial y amigable, pero la misma incumplió un contrato entre ambos b) Siendo la materia de estricto orden público, fue incorporado a los autos, un documento mercantil, en el cual SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, se convierte en socia mayoritaria de la sociedad mercantil “Unidad Medico Laboral N. C. esta socia paso de tener dos (2) acciones, a veintisiete mil acciones, según documento que riela en autos del folio 147 al 163. c) Así mismo deriva del examen de las actas que las ciudadanas Sandra Maritza Crespo Flores y Nancy Crespo Flores, son hermanas, circunstancia no desmentida en los autos, d) Dentro del proceso la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, en su condición de Presidente de la “UNIDAD MEDICO LABORAL N.C.C.A.” presento demanda de Tercería, que fue declarada inadmisible, en contra de los sujetos procesales de la “Partición y Liquidación de Bienes Concubinarios” el actor José Ignacio Quevedo Centeno y la demandada Nancy Yadira Crespo Flores, e) Presento la demandada testimonios para desvirtuar la petición del actor, entre ellos testigos para probar obligaciones superiores a dos mil bolívares, algo prohibido por el legislador, según el artículo 1387 del Código Civil, e informes bancarios de varios Bancos con asiento en Puerto Cabello...’.
A renglón seguido la recurrida establece esos hechos tratando de ajustarlos a las pruebas promovidas por el denunciante, en tal sentido, señaló:
‘...Didácticamente tratemos desglosar los literales anteriores y este Sentenciador por notoriedad judicial tuvo acceso a la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, publicada en la página web del TSJ, el 14 de Noviembre de 2016, acreditativa de un auto de dicho Tribunal, mediante el cual se declara inadmisible una solicitud de Partición Extrajudicial Amigable, de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO Y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que abrió la posibilidad de ser contenciosa, por el incumplimiento de la ciudadana NANCY CRESPO FLORES, se lee, a los folios 149 al 152 y 155 del expediente, los referidos ciudadanos manifiestan: “Capítulo II, DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, lo siguiente: “Durante nuestra unión concubinaria nosotros adquirimos una serie de Bienes Inmuebles, accionarios y otros Inmuebles, así como derechos y obligaciones hipotecarias sobre algunos de estos bienes que se señalan a continuación:
A- Cuatrocientas Mil (400.000) acciones nominativas, por un valor total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en la sociedad mercantil “Farmacia La Elvira C.A.” adquirida por NANCY YADIRA CRESPO FLORES, en fecha 16 de julio de 2004 y por JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, el 9 de noviembre de 2007, acompañaron A, B y C respectivamente copias de las Actas de Asamblea;
B.- Un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Seco, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, según documento protocolizado en fecha 23 de febrero de 20912, bajo el N° 2012.187, Asiento Registra! 1, del inmueble matriculado con el N°310.7.7.5.863.
C- Doscientas acciones nominativas por un valor de Doscientos Mil Bolívares en la sociedad mercantil HOSPITAL MEDICO SOCIAL N.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 31, Tomo 385-A, según acta constitutiva estatutaria que anexaron marcada “E”; D.- Trescientas Dieciocho acciones por un valor total de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares en la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero fecha 06 de MARZO de 2009, bajo el N° 05, Tomo 363-A, según acta constitutiva estatutaria que anexaron marcada “F”;
E.- Un inmueble ubicado en la calle Ayacucho, entre calles Bárbula y Juncal, S/N, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, según documento marcado con la letra “G”.
A los fines, de la apreciación probática de dicho documento se valora como un documento público otorgado ante un funcionario público, de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, puede afirmarse que es una clara admisión de los hechos que sustentan la partición, con documentos públicos de por medio, que luego, contradice la conducta de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, cuando se opone a la partición de los bienes concubinarios, que fueron sustentados por el actor con la documentación correspondiente, entre ellos los arriba mencionados, indicativo de que estamos en presencia de una conducta contraria a la rectitud y buena fe de los litigantes, lo que ha denominado la doctrina nacional y comparada “doctrina de los acto propios o sea la regla procesal I “venire contra factum propium” (no se puede ir contra su propia conducta) estudiada por Ulpiano en el Digesto, adoptada por los Códigos Civiles del Mundo Occidental, como un resguardo contra la mala fe y el dolo. En las actas procesales (folios 147-163) esta agregado documento de la sociedad mercantil “UNIDAD MEDICO LABORAL N.C.C.A.” en torno a una Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 20.04.2017, mientras discurría el proceso mero declarativo de unión concubinaria, cuyo inicio fue el 04.04.2016, documento público registrado el 01.09.2017 ante el Registrador Mercantil Tercero, con el No.20, Tomo 48 A, mediante el cual las ciudadanas hermanas Flores Crespo, varían ostensiblemente el capital social de Bs 318.000 a bs 27.320.000, quedando la socia Nancy Yadira Crespo Flores, como socia minoritaria, y trasladando el poder decisorio a su hermana Sandra Maritza Crespo Flores, lo cual incide palmariamente en la partición y liquidación de bienes concubinarios, al modificar la composición accionaria, con fines elusivos, ya que no se justificó en el acta, por los mecanismos exigidos por el Código de Comercio, es decir Balance e Informe del Comisario, como la socia propietaria de dos acciones, acumulo capital o dividendos para suscribir acciones por un monto de bs 27.000.000,00. Esta ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, también propone Tercería durante el proceso, con el propósito de sustraer de los bienes subjudice, la sociedad mercantil “UNIDAD MEDICO LABORAL N.C.C.A.”, acción que fue declarada inadmisible por el Juez de Causa. De las actas procesales, se aprecian actuaciones procesales del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello y Juan José Mora, del 24.05.2019 en las cuales homologa un convenimiento que involucra a las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES Y EDITH FREITES, en un proceso de liquidación de la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO BERMUDEZ C.A.” ente mercantil donde el ciudadano José Ignacio Quevedo tenia ciento cincuenta acciones (150) y no fue notificado de tales actuaciones. Por último, observa el sentenciador que la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, acude al argumento de descargo, de que no son bienes comunes los demandados en partición, por cuanto pidió prestamos, vendió joyas y prendas y desde luego del ejercicio de su profesión como Médico Ginecólogo...’
De tal forma que la recurrida una vez que deja establecido los hechos, los medios pruebas que eligió analizar, deja sentado en la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia su decisión, lo cual hace en los términos siguientes: ‘...CUARTO: Se declara el FRAUDE PROCESAL, en la incidencia Comentada en la motiva, y nulas las documentales verificadas en la incidencia, dichas actuaciones, sin ninguna incidencia en el fondo....’
Ciudadanos Magistrados del contexto de la sentencia recurrida se desprende, que existe una evidente contradicción entre los motivos esgrimidos por el Juez de la Alzada para fundamentar su decisión, y per se, lo dictaminado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de mayo de 2022, cuando declara por lado el FRAUDE PROCESAL sin atribuir responsabilidad a persona alguna, y por otro lado, declara la NULIDAD DE UNAS DOCUMENTALES que no las determina con precisión, pero que contrariamente a lo dictaminado, señala que ello no influye en el fondo del asunto, a pesar que las mencionadas documentales constituyen las pruebas documentales promovidas en el juicio principal, lo que indiscutiblemente configuran el vicio delatado, por la contradicción evidenciada entre los motivos y la dispositiva del fallo, lo que inficiona la sentencia recurrida de nulidad, al no cumplir la recurrida con lo dispuesto en el ordinal 4o de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de constituir tal requerimiento una garantía creada por el Legislador para preservar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y como medio para constreñir a los Jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes, y a su vez se realice la subsunción de tales hechos en la norma de Derecho que el Juzgador considere aplicable.
Al pronunciarse en los términos como lo hizo, la recurrida vulneró derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad y la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y de igual forma infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando hizo abstracción a lo que le imponen estas normas y el articulo 208 cuando advirtiendo la infracción cometida por él Tribunal de la Primera instancia no lo subsana conforme se lo impone la norma, lo que la hace inevitablemente la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y procedente denuncia por haber incurrido la recurrida en la infracción de los artículos delatados.”
De los pasajes impugnativos referidos con anterioridad, se evidencia que lo pretendido es la nulidad del fallo por conducto del vicio de inmotivación por contradicción, ello, pues a decir de la demandada recurrente, el juez ad-quem declara nulo una serie de documentos y “sin incidencia en el fondo” y por otro lado estima procedente la denuncia de fraude procesal.
Para decidir, se observa:
La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando los motivos del fallo de tal se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que la contradicción verse sobre un mismo considerando o entre los motivos y el dispositivo, lo cual conduce irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo número 704, del 27 de noviembre de 2009 (caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro), reiterado mediante sentencia número 121, del 29 de febrero de 2012 (caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gianicola Flores Di Lorenzo), donde se señaló:
“…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo…”.
Así las cosas, a los fines de determinar si el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio denunciado por el recurrente, es preciso trascribir los argumentos sostenidos por el juez de alzada. En tal sentido, el ad quem en la sentencia cuestionada, en su parte pertinente, preciso lo siguiente:
“MOTIVA
DEL FRAUDE PROCESAL
Tal como quedó establecido en el auto de fecha 19/11/2021 previo al pronunciamiento de fondo, esta Juzgadora pasa a decidir la denuncia de fraude procesal incidental planteada en este juicio por el demandante ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, la cual fue tramitada de conformidad con el art. 607 del C.P.C. según auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2021 (Pieza I FP, f. 25 y 26. del expediente).
La denuncia de fraude procesal fue planteada por el demandante -resumidamente- en los siguientes términos: Que desde el mes de marzo de 2004,' aproximadamente la ciudadana Nancy Yadira Crespo y su persona, iniciaron una relación concubinaria que se prolongó por 9 años aproximadamente, lo cual fue establecido en sentencias que cursan en autos. Que el 24 de septiembre de 2019, interpuso demanda de Partición y liquidación de bienes adquiridos durante el lapso de tiempo que duró la unión concubinaria que los unió.
Que al contestar la demanda el 09 de marzo de 2020, la demandada negó que exista comunidad de bienes que repartir argumentando que los mismos fueron adquiridos con su propio peculio, producto de su trabajo desconociendo de esa manera, su participación en la construcción de ese patrimonio durante la vigencia de la unión concubinaria.
Que fundamenta la “demanda” de fraude por vía incidental en las innumerables maniobras, manipulaciones, subterfugios, artimañas, mentiras y un sinfín de hechos cometidos de manera intencional por la demandada de manera continua a lo largo del proceso, trasgrediendo de manera continua el art. 170 CPC con el objeto de impedir la eficaz administración de justicia y sobre todo, violentando sus derechos que como concubino tiene en los bienes constituidos por ambos, durante su concubinato.
A reglón seguido, enumeró una serie de hechos y mentiras que en su decir, ha realizado la contraparte de manera fraudulenta y continúa a lo largo del juicio que constituyen argumentos irrebatibles en los cuales basa la demanda.
Argumentó que consta en autos f. 149 al 152 acuerdo amistoso de Partición concubinaria en el que de manera expresa declara que todos los bienes de la comunidad son producto del esfuerzo de ambos, que en el transcurso de este .proceso cambio su versión de los hechos, aduciendo que dichos bienes solo le pertenecen a ella, lo cual dice, es falso, sino que entra en contradicción consigo misma; que la demandada reafirmó los mismos hechos ante un Tribunal de Primera Instancia, en su solicitud de Declarativa de Concubinato, “...y enumera por segunda vez, todos los bienes que son o fueron fomentados por nosotros durante nuestro concubinato,...”; que lo expuesto evidencia la intención de mentir ante el Tribunal con la única intención de desconocer sus derechos y enumera detalladamente las contradicciones en que -dice- incurre la demandada.
Que la demandada trae al presente juicio como medio de prueba para demostrar un supuesto préstamo, unas letras de cambio que a todas luces (sic) lucen falsas, por cuanto de una simple revisión se puede establecer que son de reciente data y como lo alega la demandada, que tienen 17 años de haber sido elaboradas, así mismo la impresión (De la imprenta) ES DE RECIENTE DATA.
Que las letras en sí mismas constituyen un fraude procesal
Que cuando sin su consentimiento dispuso de uno de los bienes de la empresa en la Cual era socia, CENTRO MEDICO BERMUDEZ, liquidando dicha empresa.
Cuando estando en conocimiento del supuesto aumento de capital en el año 2017, llevado a cabo con la única intención de despojarlo de los derechos que como concubino le corresponden, sostiene en la contestación de la demanda que ella OS la mayor accionista de la empresa. Pegunta “¿Porque la demandada estando en conocimiento de dicha acta, decidió ocultársela a este tribunal?
Que promueve como medio de prueba del fraude el escrito de contestación de la demanda “...el cual constituye por sí mismo prueba irrefutable del fraude procesal que se demanda,...”
Que los hechos narrados y sustentados con documentos indubitados que cursan en el expediente, lo Devana la conclusión de solicitar se declare por vía incidental el fraude procesal continuado en la persona de Nancy Yadira Crespo Flores, ya identificada y su hermana Sandra Maritza Crespo Flores.
Que la interposición de las defensas opuestas por la demandada de autos y por la interposición de la Tercería por la ciudadana Sandra Crespo, cédula de identidad N° 10.251.275, en representaron de la UNIDAD medico laboral N.C.C.A. contra Nancy Crespo y él, puede ser definido como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso.
Que esas maquinaciones vienen dadas, por las actuaciones realizadas por la demandada de autos, así como de la ciudadana Sandra Crespo, quien es su hermana y socia da la UNIDAD MEDICO LABORAL N.C.C.A., las cuales constituyen una serie de argucias, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste.
Que la interposición desleal de las defensas alegadas por la demandada y sus abogados, y el no querer dar cumplimiento a su obligación de partir la comunidad de bienes adquiridos durante su relación concubinaria, constituyen mecanismos a objeto de burlar el derecho que le corresponde como comunero de Nancy Crespo, por lo tanto todos los alegatos y argucias esgrimidos (sic) actora en la presente causa, encuadran dentro de los parámetros que ha establecido el Máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia N° 910 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Demanda a las ciudadanas Nancy Yadira Crespo Flores y Sandra Maritza Crespo Flores, para que convengan o a ello, sean condenadas por el Tribunal, en lo siguiente:
En que los medios defensivos utilizados por la demandada, fueron expuestos falsamente de manera deliberada, al igual que alegan falsamente que los bienes son propios y están exentos de toda partición.
Han fraguado artimañas, argucias, falsos hechos y mentiras al dar contestación .a la demanda en el presente juicio como medio de burlar el cumplimiento de su obligación de partiros bienes e interponer Tercerías sin fundamentación jurídica que desvían el objeto del litigio.
Emplazadas las denunciadas, la apoderada de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, en fecha 10 de agosto de 2021 consignó escrito de contestación (Pieza I f. 89 al 106), y lo ratificó mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, en el que alegó -resumidamente- lo siguiente:
Alegó como punto previo, la Inepta acumulación de procedimientos y el error procedimental en su tramitación.
Negó y rechazó pormenorizadamente la denuncia de fraude procesal.
Sostuvo que los hechos descritos por la parte denunciante no son fraudulentos, porque en líneas generales constituyen el ejercicio pleno que tiene la parte demandada a defenderse en el juicio de Partición de Bienes seguido en su contra, ello por un lado, y por el otra lado, constituyen de igual forma el acervo de alegaciones que se contraponen a los hechos alegado por la parte demandante, para que conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes, cónsono con la verdad el juez en su oportunidad legal pase a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de la parte demandada.
Que el actor al denunciar un posible fraude lo que persigue no es la anulación del proceso como fin último de esa Institución, “...sino la reanudación “per se” de los actos procesales que ya, están cumplidos dentro del juicio de partición de bienes,..,” como lo es la evacuación de medios de pruebas, que no es posible porque ello conlleva la subversión del procedimiento legalmente establecido para estos casos, que la vía para que se reanuden actos no cumplidos o no celebrados, es a través de una decisión judicial que emerja de los recursos determinados por la ley, y este no es el caso.
Que lo que pretende la parte demandante con la denuncia de fraude en el juicio de partición de bienes concubinarios es enervarle a la demandada, el derecho a la defensa y al debido proceso que ejerció para defenderse de la demanda incoada en su contra, correspondiendo al juez en la oportunidad de decidir el juicio, determinar en la sentencia a quien le asiste el derecho, una vez que se haya pronunciado sobre el fraude procesal.
Que su representada en el juicio de partición de bienes no ha realizado maquinaciones, artificios subterfugios, ni ha mentido para engañar a la juez, que lo que ha materializado en el proceso es el ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el texto constitucional, que no sólo corresponden a la partes, sino también a los terceros que puedan verse afectados por decisiones dictadas por los jueces en juicios donde no son parte.
Que las citas jurisprudenciales del máximo Tribunal, sirvan para dejar establecido que los hechos que señala el denunciante en su demanda, no constituyen en modo alguno actos fraudulentos ejecutados por su representada en contubernio con la demandada Sandra Maritza Crespo Flores, sino el ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados, en especial, el derecho a la defensa.
Finalmente alegó que ante una denuncia incidental de fraude procesal las medidas cautelares son improcedentes y solicitó se desestime por improcedente la denuncia de fraude procesal por vía incidental contra su representada.
Por su parte, la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores asistida de abogado, consignó en fecha 16 de septiembre de 2021 (f 111 al 119), escrito en al que 6e dio por citada y alegó:
Que la parte actora en el juicio de partición de bienes concubinarios denuncio por vía incidental un fraude procesal, que se materializa a través de una demanda que interpone contra la parte demandada en el juicio de partición de bienes y contra ella de manera personal, obviando premeditadamente que no es parte, ni “tercero interviniente” en el referido juicio, es decir, es una persona ajena al conflicto de Intereses que se debate en el juicio de partición de bienes concubinarios que le dio origen a la presente incidencia lo más gravoso -sostiene- la subversión del procedimiento al admitir la denuncia de fraude presentada en el juicio de partición de bienes como si se tratase de una demanda autónoma; ordenar la citación de las demandadas y abrir cuaderno separado para tramitar medidas preventivas, creando incertidumbre e Inseguridad Jurídica.
Que fue demandada por un presunto Fraude Procesal, Interpuesto por vía incidental en el Juicio de Partición de Bienes Concubinarios, a pesar de evidenciarse en el contexto de la demanda Asunto GP31-V-2019-000066, que no es DEMANDANTE ni DEMANDADA en ese juicio; como tampoco consta en el referido juicio principal ni en los respectivos cuadernos separados, que haya intervenido en el juicio y sus Incidencias como TERCERO, por lo tanto, de conformidad con el primer aparte del art. 361 C.P.C., opone como defensa previa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA ESTAR EN EL JUICIO COMO DEMANDADA, que ella, NO ES SUJETO PROCESAL, ni tampoco, tiene interés alguno en el tema que se debate en el proceso principal, y siendo así, queda excluida de los hechos que describe y tipifica el denunciante como fraudulentos.
Rechazó y negó el presunto fraude procesal que por vía incidental se propuso en su contra en el juicio de partición de bienes concubinarios.
Negó y rechazó que haya realizado maniobras, manipulaciones, artificios y/o actuaciones procesales para menoscabar los derechos que puedan asistirle a la parte demandada en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios; que los hechos a que se refiere el denunciante, no son nuevos, ni desconocidos para el accionante, por un lado; y por otro lado, se refieren “per se” a las actuaciones desarrolladas en el juicio de partición de bienes por la parte demandada ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, que están encausadas a la defensa de los derechos que según sus alegatos le corresponden por ley.
Negó y rechazó que como ACCIONISTA de la UNIDAD MEDICO LABORAL, N, C, CA., ejecutará, orquestará o fraguara con la demandada Nancy Yadira Crespo Flores, argucias, maquinaciones y artificios en el curso del proceso para menoscabar los derechos de la parte demandada, en especial en el juicio de TERCERÍA que por vía autónoma interpuso la referida sociedad mercantil contra las partes demandante y demandada en el juicio de partición de bienes, en el ejercicio del derecho a la defensa para tutelar el derecho de propiedad que según lo alegado le asiste sobre sus bienes inmuebles.
Negó y rechazo que haya actuado en el juicio de partición de bienes para manipular la verdad de los hechos, menos que haya fraguado artimañas y defensas en contubernio con abogados y la parte demandada para afectar los derechos que le asisten a la parte actora en el juicio de partición; para engañar a la jueza para que dicte una sentencia que la favorezca, por cuanto no es parte de los sujetos procesales que han intervenido en el Juicio; para que la demandada logre la obligación que según sus afirmaciones, de partir los bienes habidos en su relación concubinaria.
Rechazó y negó que mintiera deliberadamente y ocultara la verdad de los hechos en el juicio de partición de bienes para sorprender al Tribunal que conoce la causa y al beneficiario legítimo de la partición.
Sostuvo que la denuncia de fraude es totalmente descabellada y admitir lo contrario, implicaría romper con el equilibrio procesal de rango constitucional que debe privar en el proceso pues el mismo constituye el instrumento para la realización de la justicia; y menoscabar el derecho a la defensa lo que no debe ser permitido por el órgano jurisdiccional.
Que el actor por vía incidental y mediante la figura del fraude procesal, pretende reabrir etapas del juicio de Partición de Bienes Concubinarios, con el sólo propósito de hacer nuevos alegatos y promover pruebas, lo cual no hizo durante el iter procesal correspondiente; que el demandante tuvo la oportunidad en las diferentes etapas del juicio por partición de la comunidad concubinaria de hacerlo, por lo que ahora, ya es tarde para hacerlo mediante la sesgada demanda por fraude procesal, solicita que se declare sin lugar la denuncia y/o demanda por fraude procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Los ciudadanos JOSÉ QUEVEDO, NANCY CRESPO y SANDRA CRESPO, promovieron todos medios de prueba, enviadas al correo electrónico del Tribunal en fechas 28/092021, 27/09/2021, 27/09/2021, respectivamente, consignadas en físico en fecha 28/09/2021 (Pieza I f.142 al 163, 164 al 278 y 278 al 356), Con relación a las pruebas, la parte denunciada Nancy Yadira Crespo Flores, mediante apoderado, se opuso a la práctica de la experticia grafoquímica (P. 1/ f.358 y 359). Asimismo, la ciudadana Nancy Yadira Crespo, envió al correo electrónico del Tribunal en fecha 28/09/2021 dos escritos con ampliaciones de pruebas (P 1, f. 360 al 362 y 363 al 370).
Los medios de prueba fueron admitidos y providenciados todos mediante auto de fecha 05 de octubre de 2021 (P. 1, f.379-387), oportunidad en la que se declaró sin lugar |a oposición a la admisión de la experticia planteada por Nancy Yadira Crespo Flores. En la misma oportunidad, se libraron los oficios para las pruebas de Informes.
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas del ciudadano JOSE QUEVEDO:
Documentales:
De conformidad con los (sic) arts. 270 y 249 CPC, solicitó el traslado de:
1.- Escrito de contestación de la demanda presentada por ante este Tribunal, con el objeto de demostrar que la demandada, en dicha contestación acepta que los bienes adquiridos posterior a la fecha da inicio de la relación concubinaria, si forman parto de la comunidad concubinaria, que está demandando en partición, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del CPC, donde se demuestra lo dicho por el denunciante.
2.- De la prueba consignada en la pieza I del expediente Principal marcada con la letra “B” (Acuerdo de Partición Amigable, que cursa en la P.I, f. 312-317) ,con el objeto de demostrar el acuerdo voluntario que tenían ambas partes y el reconocimiento taxativo de los bienes que conforman el patrimonio concubinario que la demandada de autos pretende desconocer, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo preceptuado en el art. 1.357 del Código Civil, en cuanto a la declaratoria que hacen las partes del reconocimiento de comunidad concubinaria existente entre ellos y los bienes que la conforman, se demuestra igualmente con esta prueba en primer lugar que los solicitantes y ex concubinos declararon estar en pleno uso de sus facultades mentales y sin coerción de la voluntad, y en disposición de sus actos, y en segundo lugar que convinieron en celebrar la partición amigable o liquidación amistosa de bienes liquidando los bienes habidos durante la relación concubinaria, bienes que se encuentran suficientemente identificados.
3.- De conformidad con el art. 429 CPC consignó copias simples para su vista, comparación, certificación y devolución del original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de abril de 2017, de la Unidad Médico Laboral N.C.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero el 6 de mayo de 2009, con el objeto de probar el fraude cometido hacía su persona, por las ciudadanas NANCY CRESPO y SANDRA CRESPO, las cuales son hermanas y accionistas de la sociedad mercantil, se les otorga pleno valor probatorio como documento público, de -conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del C.P.C.
4.- De la prueba consignada en la pieza denominada “Cuaderno Separado de Medidas” marcada con la letra “C correspondiente a copias certificadas de Recurso de Casación anunciado por la demandada de autos, con el objeto de demostrar las maquinaciones realizadas por la demandada a los fines de no partir la comunidad concubinaria, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del C.P.C.
En relación al escrito de contestación a la demanda de Partición que cursa en la P.I, f. 132-137. se valora como documento público de conformidad a los preceptuado en el art. 1.357 Código Civil, y prueba que la demandada se opuso a la partición alegando que no existe comunidad concubinaria entre ella y el actor, pues no se trata de bienes comunes, que los bienes señalados como bienes de la comunidad concubinaria no pertenecen a dicha comunidad, sino que se trata de bienes de su propiedad que aun cuando adquiridos durante la relación concubinaria declarada judicialmente, fueron adquiridos son su propio peculio, a titulo lucrativo.
Marcada “C” copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 12/12/2018, tiene valor probatorio de documento público de conformidad con el art. 1.357 Código Civil y prueba que en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria Intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores, cédula de identidad V-8.600.797, contra José Ignacio Quevedo Centeno, cédula de identidad V-4.568.979, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esté Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a-quo, que declaró con lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria y por vía de consecuencia, confirma la sentencia apelada.
Que contra el pre citado fallo de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, oportunamente formalizado e impugnado.
Que en el número II de la sentencia, el máximo Tribunal estableció: “En el caso de autos, a la parte demandante recurrente, le fue otorgado todo cuanto fue pedido al declararse con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato. En consecuencia, no sufrió ningún gravamen con la decisión que pretende impugnar en casación, de lo que resulta que no tiene legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación.
(…Omissis…)
En resumen que (sic) la demandada agotó todas las instancias en la acción mero declarativa.
Posiciones juradas de las ciudadanas NANCY CRESPO y SANDRA CRESPO, cédula de identidad V-8.600.797 y 10.251.275, respectivamente, y manifestó las absolverla a la parte contraria. No habiendo sido citadas las pre-identificadas ciudadanas para absolver las posiciones, ninguna valoración cabe hacer al Tribunal respecto a este medio de prueba Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES.- De conformidad con el art. 1.425 y sig., Código Civil en concordancia con el (sic) 429 CPC, solicitó oficiar al C.I.C.P.C., y se ordene |a experticia grafoquímica, a los Instrumentos cambiales consignados por la ciudadana Nancy Crespo, en su escrito de pruebas marcadas como anexos E2, E3 y E4 en la pieza I Cuaderno Principal de la demanda de Partición, con el objeto de demostrar la data de la tinta con la que fueron elaboradas estas cambiales y as( demostrar que no corresponde con la fecha señalada en las mismas, lo que determinara las maquinaciones fraudulentas de la demandada.
Admitida la prueba se libró oficio N° 032 al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo la información solicitada (P. I, f. 392), ratificado en fecha 05 de noviembre de 2021 (P. II, f. 52), no consta en autos las resultas de este medio de prueba por lo que ninguna valoración se hace de ella, y así se decide.
PRUEBAS de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES. Consignó tres (3) escritos de promoción de pruebas, así:
1.- En fecha 27 y 28 de septiembre de 2021, (P I, f. 164-178, 360-362 y 363-370) promovió: Expediente N° GP31-V-2019-000066, contentivo de demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, parte actora: JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO; parte demandada: NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que se tramita en este Tribunal, a los fines de probar:
Que la única parte demandada en el referido juicio es NANCY YADIRA CRESPO FLORES; que de acuerdo al libelo f. 1 al 8 de la primera pieza, JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, demandó a NANCY YADIRA CRESPO FLORES, por Partición de Bienes Concubinarios; que de acuerdo al auto de admisión y orden de comparecencia, la única emplazada para dar contestación a la demanda es la demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES.
Que desde la contestación de la demanda hasta que se denuncia/demanda el posible fraude procesal, su representada NANCY YADIRA CRESPO FLORES-actúo de manera personal en defensa de sus derechos y en ningún momento actúo en contubernio con la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES.
Que en la contestación de la demanda NANCY YADIRA CRESPO FLORES esgrimió su defensa de acuerdo a la verdad de los hechos, sin mentir; que el escrito de pruebas promovido por su representada y los recaudos anexos que cursan en la primera pieza y todas las demás actuaciones no tienen por objeto retardar el proceso o desviar la recta administración de justicia, sino el ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste a las partes; que no existen en el expediente pruebas que demuestren que los documentos promovidos por mi representada son falsos.
Que en el expediente tampoco se evidencia que la parte actora haya solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ni haya promovido, en su oportunidad correspondiente, ni en ninguna otra fase del proceso pedimentos realizados en su oportunidad ni medios de prueba encaminados a desvirtuar las letras de cambio promovidas por mi representada en el iter procesal.
Que no existen actuaciones que evidencien que mi representada indujo al Tribunal a dictar una sentencia a su favor.
Que la solicitud de partición amistosa que curso ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, que riela en la Primera Pieza se evidencia que es una actuación procesal acontecida antes del juicio de Partición de Bienes Concubinarios, cuyos hechos eran conocidos por ambas partes y para ese momento, inducidos por el acoso y hostigamiento al que fue sometida su representada, pero, que luego, centrada en lo que hacía, rectificó su actuación y en la defensa de sus derechos decidió no compartir sus bienes con el ciudadano JOSÉ QUEVEDO, hecho que materializó cuando desiste de la acción mero declarativa a pesar de ser extemporánea, de allí que bajo el amparo de la Ley y en ejercicio del derecho a la defensa procede en la contestación a la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria a defenderse, invocando los hechos conforme a la verdad y los medios de prueba encaminados a tutelar sus derechos.
En relación este medio de prueba, se valora como documento público de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 C.C. prueba la actuación dentro del juicio de partición por la demandada.
2.- Promovió y consignó copias fotostáticas del Comprobante de Recepción de Documento y de la diligencia suscrita por NANCY YADIRA CRESPO FLORES, asistida de abogado, de fecha 25/11/2016 que cursa en el expediente N° GPE1-V-2019-000086, contentivo de la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por su representada contra JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO (f.73) mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento incoado, a los fines de probar:
Que la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, la Interpuso producto de los consejos y orientación del abogado JOSÉ QUEVEDO CENTENO, y los acosos, hostigamiento a los que estuvo sometida por él; que no miente ni Incurro en contradicción al dar contestación a la demanda y afirmar que los bienes los adquirió producto de su trabajo y en períodos anteriores al Inicio de la relación concubinaria. Esta prueba está llamada a demostrar que la demandada estuvo dispuesta a ceder parte de sus bienes al actor, pero, luego de sobreponerse a la crisis que vivió y conocer las verdaderas intenciones de quien fue su pareja de querer quedarse con parte de los bienes que adquirió con dinero que obtuvo con su trabajo antes de iniciar la relación concubinaria, decidió no continuar con el procedimiento y defender sus derechos.
Se trata de copia simple de un documento público, no tachado ni Impugnado y como tal 66 aprecia, sin embargo estando orientado a probar que la demandada Interpuso la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, producto da los consejos y orientación del abogado JÓSE QUEVEDO CENTENO, y los acosos, hostigamiento a los que estuvo sometida por él; y que estuvo dispuesta a cederle parta de sus bienes, considera esta juzgadora que la prueba promovida nada prueba en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha y así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES. Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal solicite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, la siguiente información que reposa en sus archivos:
1.- Si cursa denuncia ante el mencionado organismo signada bajo el N° MP-549043-2016.
2.- La identificación de la presunta víctima y de la persona denunciada. 3.- Si la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó al Psicólogo Forense adscrito al CICPC la práctica de evaluación psicológica a NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.
Este medio de prueba está encaminado a demostrar el acoso y hostigamiento de la que fue objeto su representada por parte de JOSÉ ÍGNACIO QUEVEDO CENTENO, que la llevaron a ejecutar acciones para ceder sus bienes, y que producto de ellos, se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público por violencia de género. Admitidala (sic) prueba se libró oficio N° 030 al Fiscal Octavo del Ministerio Púbico requiriendo la Información solicitada (P. I, f, 390; P.II, f. 4, 5), ratificado mediante oficio N°039 (Pieza II, f.50, 56, 56, 57) no consta en autos sus resultas, por lo que ninguna valoración se hace de ella, y así se decide.
4.- Promueve las actuaciones que cursan en el Cuaderno Separado signado con el Asunto N° GH31-X-2021-000066-CS-FP, que se encuentra en el expediente principal Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066, a los fines de probar que:
Que el objetivo perseguido por JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, al denunciar un posible “fraude procesal” supuestamente cometido por su representada, persigue la reanudación de actos procesales que se encuentran cumplidos dentro del juicio de partición de comunidad concubinaria, en una suerte de “auto para mejor proveer” que supla su inactividad probatoria.
Que de los hechos alegados por JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, se vislumbra un verdaderos fraude procesal al exponer los hechos no acorde con la verdad contrariando el art. 170 CPC con el objetivo de seguir ejerciendo una conducta violenta y de hostigamiento contra su representada para hacerse de sus bienes.
Se trata de las actuaciones que cursan en la Pieza separada N° GH31-X-2021-000066-CS-FP y no son más que la reproducción de las alegaciones hechas por su promovente en la incidencia de fraude, por lo que carecen de mérito probatorio y se desechan.
5.- Promovió el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 06/03/2009, N° 5, Tomo 363-A, la cual consta en la Primera Pieza del expediente N° GP31-V-2019-000066, acompañada junto al libelo; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/04/2017 inscrita en el nombrado Registro Mercantil, en fecha 01/09/2017, bajo el N° 20, Tomo 48-A, que acompañó en copia fotostática a los fines de probar:
Que la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, es una de las accionistas de la mencionada sociedad mercantil; que es propietaria de 318 acciones; que la sociedad mercantil realizó válidamente con la presencia de sus accionistas Asamblea donde aprobó aumento de capital que se rige por las normas que rigen las sociedades mercantiles; que el acta constitutiva fue registrada ante el Registro Mercantil, lo cual la erige como documento público al que tiene acceso toda persona, de allí que su representada no ocultó Información como lo hizo saber el denunciante.
El Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/04/2017, no impugnadas ni tachadas tienen valor de documento público de conformidad con el art.1.359 en concordancia con el art. 1.360 c.c., prueban la primera, la constitución de la referida entidad mercantil el 06/03/2009, que NANCY YADIRA CRESPO FLORES, es una de las accionistas de la mencionada sociedad mercantil; que es propietaria de 318 acciones; y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/04/2017, prueba la celebración de la asamblea en la fecha indicada, que en dicha Asamblea se trataron como puntos del orden del día, Primero: Aprobación de los ejercicios económicos de los años 2015 y 2016 y en el Segundo: El aumento de capital de la compañía y modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales.
6,- Promovió e hizo valer copla del documento de compra venta, protocolizado en e| Registro Público de Puerto Cabello el 10/09/2012, bajo el N° 2012.387, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.428 correspondiente al Libro di Folio Real del año 2012, inserto en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066; Pieza I, juicio de Partición de Bienes Concubinarios, para probar:
Que la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., es la propietaria del Inmueble constituido por la parcela de terreno y bienhechurías sobre e(la construidas, ubicado en la calle Ayacucho entre Bárbula y Juncal, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
No Impugnado ni tachado de conformidad con el art. 429 CPC se tiene como fidedigno, sin embargo, nada aporta en relación a los hechos controvertidos en la presente Incidencia, por lo que quedan desechados y así se decide.
7,- Promueve escrito libelar contenido en el Cuaderno Separado signado con el N° GH31-X-2021-000066 que se ordenó abrir en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066; contentivo del juicio de demanda de Tercería que interpuso la UNIDAD MEDICO LABORAL N-O C,A, a los fines de probar: Que la sociedad mercantil intervino en el juicio de Partición de 3lene6 Concubinarios y demandó por vía autónoma “TERCERÍA” a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, para hacer valer su derecho de propiedad sobre un inmueble antes descrito, con fundamento en documento protocolizado en el Registro Público de Puerto Cabello el 10/09/2012, bajo el N° 2012.387, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.428 correspondiente al Libro di Folio Real del año 2012; que su representada como accionista de la sociedad mercantil no actuó en contubernio con la accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, en menoscabo de los derechos del ciudadano JOSÉ ÍGNACIO QUEVEDO CENTENO, ni realizó actos tendientes a burlar la administración de justicia.
El Tribunal observa que el juicio de Tercería no está discusión en esta Incidencia, por lo que se desecha por impertinente y así se decide.
Junto al escrito acompañó ANEXOS identificados Marcados “A” copia fotostática del expediente llevado en el Asunto N° GH31-X-2021-000066; “B” copia fotostática de la solicitud de partición amigable de bienes; “C” copia de la sentencia mero declarativa; “D” copia del comprobante de recepción de documento y diligencia; “E” copia del documento de compra venta del inmueble, “F” copla del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A,
PRUEBAS DE LA CIUDADANA SANDRA MARITZA CRESPO FLORES.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 (Pieza I FP, f.281 al 356) promovió:
DOCUMENTALES. Promovió e hizo valer:
1,- Actuaciones insertas en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066 juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, para demostrar que no es parte demandada en ese juicio, ni intervino en el mismo como Tercero, es decir, es una persona ajena al proceso; que en el referido expediente no cursa actuación procesal realizada por ella, en forma personal ni en contubernio con la demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, encaminada a menoscabar los derechos del ciudadano JÓSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, en el juicio de partición de bienes.
2,- Actuaciones que corren Insertas en el CUADERNO SEPARADO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES signado con el N° GH31-X-2020-000066 en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, para demostrar que en dicho Cuaderno no existe actuación procesal realizada por SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, C.I. V-10.251.275 en forma personal, ni en contubernio con la demandada. NANCY YADIRA CRESPO FLORES, encaminada a menoscabar los derechos del ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.
3,- Copias fotostáticas de Actuaciones que corren insertas en el CUADERNO SEPARADO signado con el N°GP31-R-2021-Ó00233-DM, contentivo de la demanda de Tercería que este Tribunal ordenó abrir en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, que cursa en el Asunto Principal signado con el N° GP31-V-2019-000066, para demostrar que la UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., demandó a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, parte demandante y demandada en el referido juicio de Partición de Bienes Concubinarios y que NO EXISTE en dicho Cuaderno actuación procesal realizada por SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, C.I. V-10.251.275 en forma personal, ni en contubernio con la demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, para menoscabar los derechos del ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.
Estas actuaciones las valora el Tribunal, como documento púbico de conformidad con el art. 1.357 C.C., ya que cursan en el expediente y por notoriedad procesal las conoce, prueban que la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, C.I. V-10.251.275 en su carácter de Presidente la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., demandó en Tercería a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, parte demandante y demandada en el juicio de Partición.
4.- Escrito contentivo de la DENUNCIA y/o DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL que corre en el Cuaderno Separado, f. 2 al 24 signado con el Asunto N° GH31-X-2021-000066-CS-FP que se ordenó abrir en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066, para demostrar que el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, denunció por vía incidental en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios, un posible FRAUDE PROCESAL que se dirige contra la parte demandada en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios, es decir, contra la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, por un lado, y por el otro, contra ella, SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, a pesar de no formar parte de los sujetos procesales que interviene en el juicio de partición de bienes, o sea, no es parte ni tercero en el juicio que dio origen a la denuncia; que la denuncia o demanda de fraude procesal fue admitida de conformidad con el art. 340 CPC y que en el auto de admisión el Tribunal ordenó la citación de las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y SANDRA MARITZA CRESPO para que den contestación al fraude al día siguiente a que conste en autos la última de las citaciones; que se ordenó la tramitación del fraude por el procedimiento previsto en el art. 607 CPC y la apertura del cuaderno separado para dictar decisión sobre las medidas cautelares solicitadas por el denunciante; la incuestionable mixtura del procedimiento para tramitar el posible fraude procesal denunciado por la parte
5.- Promovió e hizo valer Copia del documento de Compra-Venta protocolizado en la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 10 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.387, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.2.428, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, inserto en la Pieza N° 1 del N° GP31-V-2019-000066, contentivo del juicio de Partición de Bienes Concubinarios, para probar que la UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., es la PROPIETARIA de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la calle Ayacucho entre Bárbula y Juncal, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que la pre-identificada sociedad mercantil actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos presentó DEMANDA DE TERCERÍA en él juicio de partición de bienes para tutelar y defender el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble antes descrito en virtud de haberse decretado por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.
Este medio de prueba resulta impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo cual se desecha y así se decide.
6,- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., corre inserta en la Pieza III, folios 15 al 23 del Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066, para demostrar que SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, ES ACCIONISTA en la mencionada sociedad mercantil y por ende acreedora de los derechos que le devienen en dicha sociedad, en especial de adquirir nuevas acciones conforme a las normas mercantiles que rigen la materia; que como accionista de la mencionada empresa, sólo tiene derechos en la mencionada sociedad, por ser una persona jurídica autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta a los socios y/o accionistas de la misma.
Se trata de una copla simple de un documento público que no tachada, ni impugnada de conformidad con lo preceptuado en el art. 429 del CPC, se tiene como fidedigna y prueba que la ciudadana que SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, era accionista para la fecha de constitución de la UNIDAD MEDICO LABORAL NO C.A, siendo propietaria de dos (02) acciones.
7.- Copla de la Solicitud de Partición de Bienes amigable que cursa en la Pieza N° 1, f. 155 al 158 Chequear no me coinciden los folios y de la sentencia Mero Declarativa de Concubinato, que cursa en la Pieza N° 1, f. 18 al 23, insertas en el Asunto Principal N° GP31-V-2019-000066, y que igualmente acompañó junto con el escrito, para demostrar que los hechos que se describen en dichas documentales se refieren a la relación concubinaria que unió a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES; que son actuaciones que se dieron antes del juicio de Partición de Bienes Concubinarios, cuyos hechos eran conocidos por las partes intervinientes en el referido Juicio, es decir, JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, hechos que desde luego, desconoce.
Con relación a estas documentales, ya fueron valoradas al momento de analizar las pruebas del denunciante y de la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores.
SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS DE NANCY YADIRA CRESPO FLORES. Mediante escrito remitido al correo electrónico del Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2019 y presentado en físico en fecha 29 de septiembre de 2021 (P.I, f.360 al 362), promovió como pruebas:
1. DOCUMENTALES: 1.- Marcado “A” copia del oficio N°08-F8-0761-2017 del 19/05/2017, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Psicólogo Forense adscrito al CICPC a los fines de la práctica de evaluación psicológica a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.
2.- Copia del oficio N°08-F8-0761-2017 del 19/05/2017, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de la realización Evaluación Psicológica Forense a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.
3.- Copia del Informe Psicológico practicado por la Psicólogo adscrita al CICPC, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797, ordenada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para probar que: la parte demandada NO MINTIÓ al señalar en la contestación de la demanda, que producto de los acosos y hostigamientos a los que estuvo expuesta durante la relación concubinaria que tuvo con JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, intentó cederle parte de sus bienes, se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público por violencia de género y que le dejaron afecciones psicológicas.
Resultan impertinentes y se desechan.
2- PRUEBA DE INFORMES. Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal solicite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, la siguiente información que reposa en sus archivos:
1.- Que Informe al Tribunal el motivo de la denuncia que se tramita en el expediente N° MP-228041-2017.
2.- La identificación de la presunta víctima y de la persona denunciada.
3.- Si la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó al Psicólogo Forense adscrito al CICPC, la práctica de Evaluación Psicológica a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.
4.- Que remita 'os resultados que arrojó el Informe Psicológico practicado a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, con el objeto de demostrar las afecciones psicológicas que produjo en su representada los acosos y hostigamientos de la que fue objeto en la relación de pareja que mantuvo de forma eventual con JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.
Admitida la prueba se libró oficio N° 031 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público requiriendo la información solicitada (Pieza I, f.391, P. II, f. 6,7), ratificado en fecha 05 de noviembre de 2021, oficio N° 040 (P.II, f. 49,51, 58, 59), no consta en autos sus resultas por lo que ninguna valoración se hace de ella, y así se decide.
3.- TESTIMONIAL. Promovió la testimonial de la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, cédula de identidad V-4.504.662 para que declare sobre los hechos relacionados con la letra de cambio promovida en el juicio de Partición de Bienes, para demostrar que su representada no ha realizado artimañas para engañar a la Juez del Tribunal, ni para menoscabar los derechos que le puedan asistir a la parte demandante, ni para entorpecer la eficaz administración de justicia.
Dicha testimonial fue evacuada en fecha 15 de octubre de 2021, (P.II. f. 2 y 3) respondiendo la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, al interrogatorio que le fue formulado, así:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nancy Crespo desde hace varios años? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le hizo un préstamo de dinero a la ciudadana Nancy Crespo hace varios años por un monto de 4 millones de bolívares? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le hizo un segundo préstamo de dinero a la ciudadana Nancy Crespo hace varios años por un monto de 6 millones de bolívares? Contestó: Si. CUARTA:¿Diga la testigo, si en el segundo préstamo de dinero que le hizo a la ciudadana Nancy Crespo para garantizar esa obligación le hizo firmar tres letras de cambio? Contestó: Si QUINTA; ¿Diga la testigo, si le hizo entrega a la ciudadana Nancy Crespo de las letras de cambio que le hizo firmar para garantizar el préstamo? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo, cuando le hizo entrega de las letras de cambio a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: Se las el 6 de mes de Enero del 2020. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, en que fundamenta sus dichos? Contestó: En reconocer las letras y firmas de todo lo que yo le otorgue a la ciudadana Nancy Crespo. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repregunta la apoderada judicial de la parte demandada el Abg. JOSÉ QUEVEDO, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto fueron los montos exactos de los préstamos hechos a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si obtuvo alguna contraprestación a cambio de ese préstamo? Contestó: de ese préstamo de los primeros 4 millones el 10% el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha la Dra. Nancy Crespo le firmó la letra de cambio? Contestó: las letras que yo le entregue a ella yo se las hizo el 6 de Enero del 2020 porque las primeras que se firmaron a mí se me dañaron y los años pasaron y como no hubo y yo le volvía a firmar otras letras que fue el 6 de enero del 2020. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque en su primer interrogatorio del juicio principal no dio esta versión? Contestó: primero y principal porque a mí me pusieron fue a reconocer las primeras letras que se firmaron si era su firma, y no me preguntaron. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, quien llenó las letras de cambio las tres últimas que supuestamente fueron llenadas en el 2020? Contestó: Me las llenó mi sobrina en mi casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál es el nombre de su sobrina? Contestó: Daniela Goyo. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué en el pasado interrogatorio dijo que los intereses que había cobrado en dichos préstamos a la ciudadana Nancy Crespo estaban aunados a los 10 millones de bolívares y hoy dice que el préstamo fue de 10 millones y cobro aparte los intereses? Contestó: yo dije que el préstamo era de 10 millones y que le cobré interés del 10% él a mi no m pregunto si los cobraba aparte o los anexaba al capital. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, qué grado de amistad la une a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: Ningún grado de amistad simplemente es conocida, Cesaron.
La testigo quedó contestes en su declaración por lo que el Tribunal de conformidad con el art. 608 del CPC la aprecia y prueba que las letras de cambio marcadas con “E2”, “E3” y “E4” (P, I, f. 260, 261 y 262) fueron emitidas para documentar un préstamo de dinero que le hizo la declarante a Nancy Yadira Crespo F(ores; que fueron elaboradas en fecha posterior - 6 de enero de 2020 - a la fecha de emisión indicada en el texto de cada una de ellas: 08 de octubre de 2003;que se las entregó el 6/01/2020, y se contradijo cuando señaló que ella hizo las letras de cambio y luego que las había llenado su sobrina de nombre Daniela Goyo, en su casa.
TERCER ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE NANCY YADIRA CRESPO FLORES.
Mediante escrito remitido al correo electrónico del Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010 y presentado en físico en fecha 29 de septiembre de 2021, la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, mediante apoderada, promovió pruebas (Pieza I, folios 364 al 365) en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1.-Marcado “A” Original de oficio N°08-F8-0761-2017 del 19/05/2017, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Psicólogo Forense adscrito al CICPC a los fines de la práctica de evaluación psicológica a la ciudadana NANCY YAPIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.6Q0.797,
2.- Original del oficio N°08-FB-0761-2017 del 19/05/2017, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico al Módico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de la realización Evaluación Psicológica Forense a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797.
3.- Copia del Informe Psicológico practicado por la Psicólogo adscrita al CICPC, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, C.I. V- 8.600.797, ordenada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para probar que: la parte demandada NO MINTIÓ al señalar en la contestación de la demanda, que producto de los acosos y hostigamientos a los que estuvo expuesta durante la relación concubinaria que tuvo con JOSÉ ÍGNACIO QUEVEDO CENTENO, intentó cederle parte de sus bienes, se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público por violencia de género y que le dejaron afecciones psicológicas.
Las documentales promovidas constituyen documentos públicos administrativos, que, al no ser impugnados, tienen su valor probatorio per se, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo, esta prueba resulta impertinente ya que, no prueban nada con relación a los hechos denunciados, por lo que no se aprecia y queda desechada del proceso, y así se decida.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente Incidencia de Fraude Procesal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo denunciado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, arriba identificado y en tal sentido advierte a las partes lo siguiente:
1.- La materia de fraude procesal es de estricto orden público con las consecuencias que de ello se derivan;
2.- Con base en lo anterior el juez tiene el deber Ineludible de buscar la verdad conforme a los principios y valores de la justicia, la libertad y la paz plasmados en el art. 2 del texto constitucional a cuyos fines sirve el proceso art.257
3.- En la búsqueda de la verdad debe hacer uso de todos los recursos que le da ley para ello y así se hace constar, por lo que haciendo uso de estas herramientas Jurídicas pasa a decidir el fondo de la denuncia de fraude procesal.
Así las cosas, tenemos que las denunciadas ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, en sus escritos de contestación, alegaron de manera previa:
1°) la Inepta acumulación de procedimientos; y 2°) el error procedimental, por lo que se pasa a resolverlas en los términos siguientes:
El juez es el director del proceso - art. 14 CPC- y como tal, lo dirige.
En el presente caso, tratándose de unos hechos que se alegan fraudulentos presuntamente cometidos en el proceso en curso, lo procedente es - de acuerdo a criterio ya, reiterado del TSJ - que se tramite conforme al art. 607 CPC, como lo estableció este Tribunal en el auto de admisión de fecha 12/8/2021 (Pieza I, f.25-26), independientemente de que el actor hable de demanda y estime su valor, sin que quepa alegar que por haberse admitido la denuncia por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se haya admitido como demanda autónoma, pues.es deber del juez al admitir una pretensión, constatar los requisitos de admisibilidad previstos en la citada norma.
Por lo que respecta a la orden de comparecencia conforme al art. 342 CPC, -lo que arguyen las denunciadas como fundamento del supuesto error procedimental en la admisión- si ello se hizo fue para garantizar el debido proceso y cuanto le es inherente: derecho a la defensa, seguridad y certeza jurídica, transparencia, los cuales ejercieron las partes a cabalidad al contestar la denuncia, promover y evacuar pruebas, controlar los medios de prueba, etc., por lo que se declara sin lugar el punto previo alegado, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la defensa previa de fondo opuesta por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, de Falta de Cualidad e Interés para estar en el juicio como demandada, con el argumento de que ella, no es “sujeto procesal” en el juicio de Partición, sino un “TERCERO” revisadas las actas del expediente (Asunto: GH31-X-2021-000066 cuaderno separado de tercería, p. I, f. 3 al 12, ambos inclusive) y las actuaciones promovidas por la pre-identificada ciudadana, para probar ese alegato, las cuales fueron apreciadas por este Tribunal, se constata que la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, como Presidenta de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., Interpuso demanda de TERCERIA con fundamento en el art. 371 Ord. 1o CPC, contra las partes del juicio de Partición Concubinaria que ocupan las presentes actuaciones.
Ahora bien, el que la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, haya actuado en la Tercería en representación de la UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., no le resta legitimación pasiva en la incidencia de fraude, porque precisamente haciéndose de esa distinción, muchas veces, se utilizan las personas jurídicas como instrumento del mismo, siendo irrelevante la condición de sujeto procesal; cualquier persona puede participar del fraude: las partes, terceros, funcionarios judiciales, incluso, el juez, pues' lo que interesa es su participación en los hechos que se denuncian como fraudulentos, razón por la que se desecha esta defensa. Y ASI SE DECIDE
Omissis...
Resueltos los puntos y defensas previos alegados, toca al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la denuncia de Fraude y en tal sentido, observa:
De lo anterior, resulta necesario determinaren qué consistió el fraude procesal denunciado por el DEMANDANTE JÓSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, vale decir, como - según sus alegatos- se configuraron las maquinaciones fraudulentas que atribuya a la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES y así se tiene, que denunció:
La contradicción en que incurrió la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES al contestar la demanda de Partición con el escrito de Partición Amistosa consignado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de este Circuito Judicial, que en copia marcada “B” fue traído a los autos (folios 149 al 152 y 155)al haber alegado que los bienes cuya partición se demanda, son bienes propios de ella, adquiridos con dinero de su propio peculio a título lucrativo antes del inicio de la relación concubinaria y evitar la partición en perjuicio de sus derechos como comunero.
Para determinar si lo alegado por el denunciante es cierto esta sentenciadora debe adminicular ambas documentales - cuya valoración, ya hizo al analizar los medios probatorios aportados por las partes - empezando por el primero en orden cronológico, la Partición Amistosa de Bienes presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 05/03/2021, habiéndole correspondido por distribución al Tribunal Segundo de Municipio, en el que observa que las partes intervinientes JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO y NANCY YADIRA CRESPO FLORES asistidos de abogados, establecieron: “Capítulo II, DE LOS BIENES ADQUIRIDOSDURANTE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, lo siguiente:.
‘Durante nuestra unión concubinaria nosotros adquirimos una serie de Bienes Inmuebles, accionarlos y otros Inmuebles, así como derechos y obligaciones hipotecarlas sobre algunos de estos bienes que se señalan a continuación: A- Cuatrocientas Mil (400.000) acciones nominativas, por un valor total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en la sociedad mercantil “Farmacia La Elvira C.A.” adquirida por NANCY YADIRA CRESPO FLORES, en fecha 16 de julio de 2004 y por JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, el 9 de noviembre de 2007, acompañaron A, B y C respectivamente copias de las Actas de Asamblea;
B- Un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Seco, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 23 de febrero de 20912, bajo el N° 2012.187, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 310.7.7.5.863.
C.- Doscientas acciones nominativas por un valor de Doscientos Mil Bolívares en la sociedad mercantil HOSPITAL MEDICO SOCIAL N.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 31, Tomo 385-A, según acta constitutiva estatutaria que anexaron marcada “E”;
D.- Trescientas Dieciocho acciones por un valor total de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares en la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL, N-C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero fecha 06 de MARZO de 2009, bajo el N° 05, Tomo 363-A, según acta constitutiva estatutaria que anexaron marcada “F”;
E.- Un Inmueble ubicado en la calle Ayacucho, entre calles Bárbula y Juncal, S/N, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento marcado con la letra “G”.
Luego en la contestación de la demanda (P. I, f. 132-137) en relación a esos mismos bienes:
Contradijo, negó y rechazó haber levantado un patrimonio concubinario formado por bienes muebles e inmuebles y por acciones en diferentes empresas por el hoy demandante, con el argumento que dichos inmuebles los adquirió con dinero de su peculio particular proveniente de sus ahorros, que tenía antes de marzo de 2004, oponiéndose a la partición de los siguientes bienes:
Inmueble conformado por un terreno de ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (848 MTS2), en la ubicado en la Urbanización Vello Seco, adquirido por ella el 01 de septiembre de 2011, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Puerto Cabello, No. 01, Tomo 94, posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el No. 2012-187, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No- 310.7.7.6.863, correspondiente al Libro del Folio Real del arto 2012.
Cuatrocientas mil (400-000) acciones nominativas que posee en la sociedad mercantil Farmacia La Elvira, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/08/1994, bajo el No. 16, Tomo 73-A.
Mil doscientas (1.200) acciones nominativas, en la sociedad mercantil Hospital Clínico Social N.C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el No. 31, Tomo 385 A.
Trescientos dieciocho (318) acciones nominativas que posee en la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C., C-A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el No. 05, Tomo 363-A. Complejo Agro turístico Lomas De Nirgua.
Ciento cincuenta (150) acciones que posee en la sociedad mercantil Centro Clínico Bermúdez, C-A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el No. 50, Tomo 32-A.
Asimismo, señaló otros bienes de la comunidad:
Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximadamente de dos mil dos metros cuadrados (2002 M2), ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Naguanagua, de fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el No. 2013-4982, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.10108, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013.
Un (01) inmueble ubicado en la calle Juncal, casa No. 16-21, del Municipio Puerto Cabello, autenticado por la Notarla Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27/05/2015, No. 41, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2015, bajo el No. 2014-46, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No.310.7.7.2.582, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014.
Un (01) Vehículo marca Ford, Modelo Expedition, Año 2007, Placa: GD127C, seriar de carrocería: 1FMFU18587LA78633, serial del motor 7LA78633, clase: Camioneta, Tipo Sport Wagón, Uso: Particular, Numero de Puesto 7, numero de eje 2, Tara: 1000, color rojo, adquirida por el ciudadano José Ignacio Quevedo, en fecha 17/07/2012, y vendido por su ex concubino sin su autorización, según se evidencia en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 1/12/2017, bajo el No. 46, Tomo 141.
Esta sentenciadora contrastando las declaraciones contenidas en las documentales objeto de análisis, observa que es evidente la contradicción en que incurre NANCY YADIRA CRESPO FLORES que luego de haber declarado de manera voluntaria, libre y consciente - como lo dejó establecido en el escrito de Partición de Bienes Amistosa- que junto JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, formó y fomentó un patrimonio común, luego, en la contestación de la demanda, se opone a la partición y niega y rechaza que esos mismos bienes sean de la comunidad concubinaria alegando, que son bienes propios, que aun cuando fueron adquiridos durante la relación concubinaria que fue declarada Judicialmente entre el demandante y su persona, dichos bienes fueron adquiridos con dinero de su propio peculio.
Cuando la demandada - contra lo que primigeniamente había declarado en la Partición Amistosa- alega como defensa que los bienes son bienes propios y afirma que lo probará, pasando Incluso, por el hecho cierto de que las documentales que ella y el denunciante del fraude, acompañaron como títulos de propiedad en la Partición Amistosa son algunos de ellos, los mismos que el demandante y ella misma acompañaron a la demanda de Partición y contestación respectivamente, incurre en una manifiesta contradicción o como lo llama la doctrina “Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción)”, con la intención manifiesta de que no se partan los bienes de la comunidad concubinaria, pues esa es la finalidad de la oposición en el juicio de partición, incurriendo en un comportamiento doloso.
La contradicción en la que incurre la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES infringe el deber general del artículo. 17 CPC de las partes y sus apoderados de actuar en el proceso con lealtad y probidad y encuadra en el art. 170 ords, 1° y 2° CPC que establece el deber que tienen las partes y sus abogados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y de no alegar defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y así se decide.
2.- El denunciante alegó como actuar fraudulento de la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que sostuvo en la contestación de la demanda que ella es la mayor accionista de la empresa, UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., y ocultó al Tribunal el Acta de aumento de capital llevado a cabo en el año 2017, con la única intención de despojarlo de los derechos que como concubino le corresponden; ocultamiento que per se -afirma - constituye un fraude procesal.
De la revisión exhaustiva de la contestación de la demanda - prueba trasladada promovida por el actor, ya valorada por este Tribunal - se verifica que la demandada al referirse a las 318 acciones en la UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A, alegó:
“4. Niego rechazo y contradigo que el bien señalado en el numeral 3 del escrito de demanda relativo a trescientas diez y ocho (318) acciones nominativas que poseo en la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Tercero del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el N°05, Tomo 363-A, haya sido levantado como patrimonio concubinario. En efecto las trescientas diez y ocho (318) acciones que poseo en dicha entidad mercantil están suscritas tal como lo señala su acta constitutiva con mobiliarios (equipos) y mercancía que fueron comprados por mí con dinero proveniente de mi peculio personal que precede a la relación concubinaria, obtenido tal como lo demostró, por lo tanto me opongo a la partición de estas acciones pues no son bien común, no' pertenecen a la comunidad concubinaria, y así pido sea declarado”.
No que ella fuera “la mayor accionista de la empresa” ni en ese párrafo especifico, pi en el extenso del escrito de contestación. Sin embargo; lo anterior no es impedimento para que el Tribunal - en su obligación de buscar la verdad articulo 12 CPC en concatenación con el art. 257 constitucional, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia -verifique esta denuncia de actuar fraudulento, por lo que pasa a analizar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A., celebrada en fecha 20 de abril de 2017, registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre bajo el N° 20, Tomo -48-A,promovida por el denunciante en copla certificada (P.I FP, f. 147 al 163), en relación a ella se tiene:
El denunciante alegó en su escrito de denuncia que las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES (Pieza I del fraude, f. 14 y 22) participantes como soplas en el Acta en cuestión “son hermanas”, lo que a juicio de quien decide, constituye un simple alegato, sino que es un elemento significativo para valorar los hechos denunciados, habiendo guardado absoluto silencio ambas denunciadas en relación a tal alegato, elemento que quedó admitido, sin dudas.
En el Acta de Asamblea constitutiva-estatutaria de la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Tercero del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el N°05, Tomo 363-A,que constituyeron las ciudadanas NANCY YADIRACRESPO FLORES y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, en la cláusula Quinta referida al capital de la compañía, se estableció: “El capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 320.000,00) divididos en TRESCIENTAS VEINTE (320) ACCIONES nominativas con un valor de MIL BOLÍVARES (Bs.F.1.000) cada una, este capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado por las accionistas en la forma y proporción que seguidamente se indica: La accionista Nancy Yadira Crespo Flores, ya identificada suscribe y paga íntegramente TRESCIENTAS DIEZ YOCHO acciones (318) todo por un valor de TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000). La socia Sandra Maritza Crespo Flores, suscribe y cancela íntegramente DOS (2) acciones por un valor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000).
Tal aporte lo hacen las accionistas en las proporciones indicadas en equipos y mercancías varias, mediante la sesión de todos los derechos y acciones.”
En la cláusula DÉCIMA QUINTA, se eligió Presidenta: Nancy Yadira Crespo Flores y Vice-Presidente: Sandra Maritza Crespo Flores.
Con base en la cláusula Quinta de los estatutos sociales, la socia mayoritaria de la compañía y su Presidente, era Nancy Yadira Crespo Flores con 318 acciones.
3.- En el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de abril de 2017, registrada en el citado Registro Mercantil, en fecha 01 de septiembre de 2017, bajo el N° 20, Tomo -48-A, estando en curso la demanda mero declarativa de concubinato que fue presentada por la denunciada en fecha 04 de julio de 2016, decidida en fecha 23 de mayo de 2017, según sentencia promovida como medio de prueba en esta incidencia- las socias NANCY YADIRA CRESPO FLORES, propietaria de las 318 acciones que pretende el actor sean partidas como parte de la comunidad concubinaria que alega, y SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, propietaria de 2 acciones, sin convocatoria previa por estar presente y representado en ella, el 100% del capital social, realizaron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y en el PUNTO SEGUNDO del orden del día, trataron y acordaron el aumento de capital de la compañía.
En el Acta de Asamblea en referencia se hizo constar:
“... toma la palabra la accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, y expone: que a los fines del mejor desarrollo de la actividad que lleva a cabo la entidad mercantil, se hace necesario proceder a un aumento de capital que propone sea la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.320.000,00); en este estado toma la palabra la accionista NANCY YADIRA CRESPO FLORES, y expone: que está de acuerdo con el aumento de capital en la entidad mercantil, sin embargo en este momento no tiene la disponibilidad económica para participar de dicho aumento, es por lo que deja en libertad a la accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, para que proceda a la emisión de acciones y aumento de capital con sus recursos propios, en consecuencia la asamblea delibera, acuerda y decide por unanimidad, aumentar el capital de la compañía de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que es su capital actual a la cantidad VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.320.000,00) mediante la emisión de VIENTISIETE MIL NUEVAS ACCIONES (27.000), CADA UNA DE ELLAS CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), las cuales fueron suscritas y pagadas de la siguiente manera; La accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, suscribe y paga la cantidad de VIENTISIETE (27.000)MIL NUEVAS ACCIONES, que sumadas a las DOS (2) ACCIONES que ya poseía, suman la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. '27.002.000,00). Dichas acciones han sido pagadas mediante el aporte de bienes muebles y equipos que se detallan en inventarlo firmado por Contador Público Colegiado que se anexa y que forma parte integrante de este documento.”
A reglón seguido, se modificó la cláusula Quinta de los Estatutos Sociales con el nuevo capital y composición accionaria de la compañía como sigue:
“CLAUSULA QUINTA: El capital de la compañía es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.320.000,00) divididos en VIENTISIETE MIL TRESCIENTAS VEINTE (27.320) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una. Este capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado por dos (2) accionistas en la forma y proporción que seguidamente se indica: La accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, ya identificada suscribe y paga íntegramente VEINTISIETE MIL dos (27.002) ACCIONES, todo por up valor total de VEINTISIETE MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27,002.000,00). La accionista NANCY YADIRA CRESPO FLORES, ya identificada suscribe y paga íntegramente TRESCIENTAS DIECIOCHO (318) ACCIONES, todo por un valor total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00).EI capital social ha sido totalmente pagado da la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) en el momento de su constitución; SEGUNDO: Mediante aumento de capital contenida en Acta de Asamblea de fecha 20 de Abril de 2017. Y así se aprueba. No habiendo más asuntos qua tratar, se da por terminada la asamblea, se autoriza a la accionista SANDRA MARITZA CRESPO FLORES,... actuando en este acto en su carácter de Presidente, para que certifique la presente acta...”
Cambiando la mayoría accionaria con base en el aumento de capital acordado, que ahora la tiene SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, con VEINTISIETE MIL DOS (27.002) ACCIONES, por un valor total de VEINTISIETE MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.002.000,00) y es su Presidenta.
Llama la atención de quien decide varios aspectos del Acta, como son: 1.- La fecha de celebración de la Asamblea 20 de abril de 2017, estando en curso el juicio mero declarativo de unión concubinaria, que según sentencia que cursa en autos de fecha 23 de mayo de 2017, marcada “A” se le dio entrada en la URDD de este Circuito Judicial en fecha 04 de julio de 2016. en cuyo libelo, la demandante NANCY YADIRA CRESPO FLORES, incluyó las 318 acciones como formando parte de los bienes de la comunidad concubinaria, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia mero declarativa con la sentencia del Recurso de Casación que lo declaró inadmisible de fecha 12/12/2018, promovida como prueba en esta incidencia. 2.- Que la accionista NANCY YADIRA CRESPO FLORES, propietaria de 318 acciones, manifestó a la Asamblea no tener disponibilidad económica para participar del aumento de capital y no suscribió ni siquiera una acción a pesar que el valor nominal de las acciones emitidas fue de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo que llama la atención, ya que tanto en el libelo la demanda mero declarativa como en la contestación de la demanda de Partición que conoce este Tribunal, ella manifestó haber hecho antes y durante de la unión concubinaria un capital propio producto de su ejercicio profesional.
En las compañías cuando hay aumento de capital en muchas oportunidades los socios suscriben acciones que pagan posteriormente lo hacen aportando bienes, lo que por máxima de experiencia - art. 12 CPC- conoce esta juzgadora, y como lo hicieron NANCY YADIRA CRESPO FLORES y su socia SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, al constituir la compañía y lo hizo ésta última en esta oportunidad;
3.- Lo más significativo de lo reflejado en el Acta bajo análisis es en sí mismo el aumento del capital que pasó de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) a VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.320.000,00) y la nueva participación accionaria de las socias y hermanas: SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, que suscribió y pagó VEINTISIETE MIL DOS ACCIONES (27.002) en equipos y mobiliario, según Inventario de Bienes anexo y que forma parte integrante del Acta y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que suscribió y pagó las mismas 318 acciones que suscribió y pago al momento de la constitución de la compañía.
Es decir que con el aumento de capital SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, pasó de ser socia minoritaria con sólo dos (02) acciones a ser socia mayoritaria con VEINTISIETE mil dos acciones (27.002), manteniendo la socia NANCY YADIRA CRESPO FLORES, las mismas 318 acciones que suscribió y pago al momento de la constitución de la compañía.
4.-El Acta de Asamblea aparece por primera vez, en el juicio con motivo de esta denuncia porque cuando la socia SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, ha intervenido en el juicio de Partición como Presidenta de la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A., en la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal, durante la práctica de la inspección judicial de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 8-14 vto), así como en el cuaderno de medidas GH31-X-2020-000066, y la Tercería, lo ha hecho con base en el Acta de Asamblea de fecha 15 abril de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2017 (la misma fecha de registro del Acta de Aumento de capital) que en copia Simple cursa en el Exp. GH31-X-2021-000066 CS-FP (P I f.147 al 163) evidenciándose la cercanía de las fechas de las Asambleas donde la nombran Presidenta de la compañía 15 de abril de 2017 y del Aumento de Capital: 20 de abril de 2017.cuando lo que suele ocurrir en las compañía es que aumentado el capital se modifique la Junta Directiva, pero; aquí hábilmente se hizo unos días antes, con la manifiesta intención de silenciar el aumento de capital y la nueva composición accionarla, práctica Inescrupulosa que por máxima de experiencia sabe esta Juzgador realizan muchas personas para evitar, eludir, impedir medidas contra ese patrimonio en perjuicio de otra persona.
Queda claro que el nuevo capital y composición accionaria de la compañía implica el demandante JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO - de ser declarada pon lugar la Partición un potencial perjuicio patrimonial, pues el capital que inicialmente habla suscrito la demandada NANCY YADIRA CESPO FLORES, del que se afirma comunero, se diluyó con el aumento de capital totalmente silenciado por las dos sodas y hermanas.
Para esta sentenciadora es absurdo que, ante la denuncia planteada, la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES alegue que ella es un Tercero en el juicio de Partición y que sólo ha Intervenido como representante legal de la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A. y que como accionista tiene derecho a adquirir acciones, que la asamblea fue válidamente realizada y el Acta de Asamblea está registrada y cualquier persona puede tener acceso a ella, por lo siguiente:
a.- Nadie está Obligado a ir al Registro a revisar los expedientes de las compartías para enterrarse de lo que hacen y por eso, el art. 221 Código de Comercio Impone la obligación de no Sólo registrar sino también publicar ciertas actas de las cpmpañías.las que atañen al funcionamiento de la sociedades, siendo una de ellas, las de aumento de capital
b.- Por lo anterior el sólo registro del Acta de Asamblea objeto de análisis, no produce efectos erga omnes, como también lo “alegó la ciudadana Nancy Yadira Crespo (P I f. 89-106), sino que deben ser publicadas para alcanzar ese efecto.
c- Sin embargo, si el Acta de Aumento de Capital hubiera sido publicada, eso no es obstáculo para con ella se demuestre una actuación que haya realizado cualquiera de las partes, con el fin de probar un hecho determinado y así lo hizo su promovente ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, en esta incidencia.
Así las cosas, adminiculados todos los indicios que surgen de las Actas analizadas y valoradas, así como de las máximas de experiencia aplicadas por esta sentenciadora, queda probada una conducta orquestada de las ciudadanas SANDRA MARITZA CRESPO FLORES y NANCY YADIRA CRESPO FLORES, que constituye una colusión entre ellas, en perjuicio de JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.
Se hace la salvedad que aun cuando esta conducta fraudulenta a juicio del sentenciador quedó probada, su declaratoria con lugar no puede extenderse a inmiscuirse oficiosamente en la vida de la compañía y hacer declaratorias que vayan más a allá de la presente, quedando a salvo el derecho del ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, de hacer valer sus derechos - si los tuviere- por otras vías legales.
4.) En relación a la denuncia de que la demandada, sin consentimiento del denunciante dispuso de uno de los bienes en la empresa en la cual era socia CENTRO MEDICO BERMUDEZ, C.A., liquidándola, tal como se evidencia en el instrumento anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con (a letra “L”, se tiene:
En fecha 24 de septiembre de 2019, este Tribunal, le dio entrada a la demanda de Partición de Bienes Concubinarios, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2019. (Pieza I f. 25 y 26) y de acuerdo a las documentales acompañadas marcadas con las letras “L” diligencia de mayo de 2019, consignada por las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES y EDITH REITES, cédula de identidad N° 15.949.445,, asistidas de abogado, mediante la cual la última de las nombradas conviene en la Disolución de la compañía Centro Médico Bermúdez, C,A, y ambas partes ponen fin al proceso; y marcado “M” sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 24 de mayo de 2019, mediante la cual se impartió la homologación al convenimiento efectuado por la demandada, a fin de que tenga fuerza de cosa Juzgada, prueban que en efecto - como lo alega el demandante - se disolvió la compañía, sin que el demandado que alega ser copropietario con Nancy Yadira Crespo Flores de las 150 acciones, haya tenido conocimiento, en perjuicio de sus derechos en las acciones de esa entidad mercantil.
5.) En cuanto alalegato (sic) del denunciante del fraude de que la parte demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, trajo al juicio de Partición como prueba para demostrar un supuesto préstamo unas letras de cambió que en su decir, “lucen falsas de toda falsedad,” pues de su simple revisión se puede establecer que son de reciente data” para su análisis debemos partir de lo siguiente:
La demandada alegó en su contestación de demanda que hizo en fecha 04 de marzo de 2020, asistida de abogado, la cual cursa en la Pieza I, f. 132 al 137, promovida por el denunciante como medio de prueba y valorada por este Tribunal, concretamente en el f. 133,1o siguiente:
“Las causas patrimoniales de adquisición, fueron con los ahorros que obtuve del ejercicio público y privado de mi profesión, por la indemnización que obtuve por la pérdida total de mí vehículo, por la venta de Joyas y Prendas de mi propiedad, por la venta de bienhechurías y préstamo de dinero” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Luego en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, asistida de abogado, Р. i, f. 202-205, promovió, así:
“DOCUMENTALES
Con el objeto de probar que con el ejercicio de mi profesión como médico Obtuve dividendos desde el año 1993, que se convirtieron en mi dinero particular, siendo tal dinero propio, y me permitió aunado con préstamos personales y otras Indemnizaciones fomentar un capital antes de la relación concubinaria declarada por el Tribunal, con lo cual adquirí mis bienes muebles e inmuebles antes y durante la relación concubinaria declarada por el Tribunal, promuevo:
G) Marcados E у E1, documento privado emanado de la ciudadana Parmira Coromoto Trocell, cédula de Identidad V-4.504.662, mediante el cual me otorgó dos préstamos personales: Uno por la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4000.000,00), en fecha 25 de agosto de 2Ú03, y el otro por la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), en fecha 08 de octubre de 2003, el cual fue causado mediante tres (03) letras de cabio libradas por la mencionada ciudadana para ser pagadas por mí, las cuales promuevo marcadas Е2, E3 y Е4. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la ratificación del presente instrumento por parte de su autora, la ciudadana Parmira Coromoto Trocell, antes identificada, con domicilio en el Municipio Juan José Mora, Carretera Panamericana. En tal sentido, solicito al Tribunal que fije oportunidad para su comparecencia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Estas probanzas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2019 (Р. II, f. 27 al 32 y vtos) pase a que la parte demandante hizo oposición a su admisión la cual fue declarada sin lugar.
Contra la anterior decisión el demandante apeló y subieron las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, que en fecha 5 abril de 2021, dictó sentencia (Pieza II f. 420 al 430) y la declaró con lugar la apelación, inadmitiendo las documentales cambiarías, objeto de la ratificación.
Pero, ya la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, había rendido declaración en fecha 02 de diciembre de 2020 (Pieza II, f. 39 y vto.) y por eso fue desechada su declaración al momento de analizar y valorar las pruebas de la Partición.
Lo anterior no quiere decir que el acta de-declaración de la testigo desaparezca del expediente porque la declaratoria con lugar de la apelación no tiene la virtualidad de destruirla, es un acta procesal que forma parte del expediente judicial aun cuando a los efectos del juicio de Partición esté desechada, pero, que a los efectos de la denuncia de fraude debe revisar este Juzgador a los fines de verificar lo denunciado.
En el ámbito jurídico adminicular refiriéndose a las pruebas hace mención a sumar otras que permitan aumentar la eficacia de las pruebas previas.
Ello así pasa este sentenciador a adminicular las testimoniales de la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, cédula de identidad V-4.504.662, promovida por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, en el juicio de Partición rendida en fecha 02 de diciembre de 2020 (Pieza I Exp. Principal, f.203) y la rendida en esta incidencia en fecha 15/10/2021 (Pieza 11 Exp GH31-X-2021-000066 CS-FP, F. 2 vto. y 3), para constatar la veracidad de lo denunciado por JOSÉ IGNACIO QUEVEDOCENTENO.
PRIMERA DECLARACIÓN: La testigo declaró al interrogatorio así:
¿Diga la Testigo, reconoce el contenido del documento marcado “E” (folio 257)? Contestó: Si lo reconozco. ¿Diga la testigo, si esa es su firma? Contestó: Si. ¿Diga la Testigo, reconoce el contenido del documento marcado “E1” (folio 258)? Contestó: Si lo reconozco y es mi firma. ¿Diga la Testigo, reconoce el contenido del documento marcado “E1” inserto al folio 259? Contestó: Si lo reconozco y la firma también. ¿Diga la testigo, si conoce lo que contiene el anexo “E2 inserto en el folio (260)? Contestó: Si lo reconozco y mi firma. ¿Diga la testigo, si reconoce lo que contiene el anexo marcado E3 Inserto al folio 261? Contestó: Si lo reconozco. ¿Diga la testigo, si conoce su firma? Contestó: Si lo reconozco. ¿Diga la testigo, si reconoce lo que contiene el anexo E4, inserto en el folio 262? Contestó: Si. ¿Diga la testigo en relación a lo ratificado en las documentales “E” (folio 25, “E1” (folio 258), E1 (folio 259), “E2” (folio 260), “E3'(folio 261”, “E4” (folio 262) me puede explicar brevemente que contienen? Contestó: Brevemente ese es un recibo de un pago de un préstamo, este es una letra que quise firmar como aval de un dinero que yo estaba prestando a la Dra. Nancy Crespo. ¿Diga la Testigo, si las letras de cambio anexas en el folio 260, 261 y 262 marcadas con las letras “E2”, “E3” y “E4”, le fueron canceladas? Contestó: Si me fueron canceladas para la fecha en su debido tiempo, que yo habla impuesto en la letra. Cesaron: Seguidamente pasa a ejercer el derecho de repreguntar el abogado José Ignacio Quevedo Centeno, cédula de identidad N°4.588.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.679, ¿Diga la testigo quien redacto los documentos que rielan en los folios E (folio 257), “E1” (folio 258) “E1” (folio 259) de pago donde consta lo que usted ha reconocido? Contesto: Esos documentos me los redacto el administrador de mí perfumería, el se llamaba Andrés González. ¿Diga la testigo; quien llenó las letras de cambio para ese entonces E2, E3 y E4? Contestó: El administrador de su perfumería Andrés González. ¿Diga la testigo, que la impulsó a estar presente en este juicio? Contestó: A reconocer las letras del dinero que yo había prestado. ¿Diga la testigo a que rama del comercio se dedicaba en aquellos tiempos año 2003? Contestó: Yo tenía una perfumería que me generaba una renta de más de 10 millones. ¿Diga la testigo, que la indujo a usted a prestarle esa cantidad de dinero a la señora Crespo sin obtener una contraprestación? Contestó: Los intereses si los cobré anudo al monto total de la letra. ¿Diga la testigo, cuanto fue el monto total de 'los préstamos que le otorgó a la señora Nancy Crespo? Contesto: El monto total primero le presté 4 millones y después 6 millones que los 6 se pagó en tres letras de 2 millones, el primero de 4 millones en agosto del 2003, me canceló que le coloqué una fecha de un mes, en el mes de octubre le volvió a pedir los 6 millones, donde yo le hice firmar como aval 3 letras de 2 millones cada una e hice el préstamo porque en ese entonces la Dra., tenía convicciones como responderme, que la sumatoria fue de 10 millones. Es todo.”
SEGUNDA DECLARACIÓN. La testigo PARMIRA COROMOTO TROCELL respondió al interrogatorio que le fue formulado en fecha 15/10/2021 (Pieza II f.2), así:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nancy Crespo desde hace varios años? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le hizo un préstamo de dinero a la ciudadana Nancy Crespo hace varios años por un monto de 4 millones de bolívares? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le hizo un segundo préstamo de dinero a la ciudadana Nancy Crespo hace varios años por un monto de 6 millones de bolívares? Contestó: Si. CUARTA:¿Diga la testigo, si en el segundo préstamo de dinero que le hizo a la ciudadana Nancy Crespo para garantizar esa Obligación le hizo firmar tres letras de cambio? Contestó; Si QUINTA; ¿Diga la testigo, si le hizo entrega a la ciudadana Nancy Crespo de las letras de cambio que le hizo firmar para garantizar el préstamo? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo, cuando le hizo entrega de las letras de cambio a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: Se las el 6 de mes de Enero de 2020. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, en que fundamenta sus dichos? Contestó: En reconocer las letras y firma? de todo lo que yo le otorgue a la ciudadana Nancy Crespo. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repregunta la apoderada judicial de la parte demandada el Abg. JOSÉ QUEVEDO. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto fueron los montos exactos de los préstamos hechos a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si Obtuvo alguna contraprestación a cambio de ase préstamo? Contestó: de ese préstamo de los primeros 4 millones el 10% el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha la Dra. Nancy Crespo le firmó la letra de cambio? Contestó: las letras qua yo le entregue a ella yo se las hizo el 6 de Enero del 2020 porque las primeras que se firmaron a mí se me dañaron y los años pasaron y como no hubo y yo le volvía a firmar otras letras que fue el 6 de enero del 2020. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque en su primer Interrogatorio, del juicio principal no dio esta versión? Contestó: primero y principal porque a mí me pusieron fue a reconocer las primeras letras que se firmaron si era su firma, y no me preguntaron. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, quien llenó las letras de cambio las tres últimas que supuestamente fueron llenadas en el 2020? Contestó: Me las llenó mi sobrina en mi casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál es el nombre de su sobrina? Contestó: Daniela Goyo, SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué en el pasado interrogatorio dijo que los Intereses que había cobrado en dichos préstamos a la ciudadana Nancy Crespo estaban aunados a los 10 millones de bolívares y hoy dice que el préstamo fue de 10 millones y cobro aparte los intereses? Contestó: yo dije que el préstamo era de 10 millones y que le cobré interés del 10% él a mi no m pregunto si los cobraba aparte o los anexaba al capital. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, qué grado de amistad la une a la ciudadana Nancy Crespo? Contestó: Ningún grado de amistad simplemente es conocida. Cesaron.”
Comparando ambas declaraciones, se evidencia, que en la primera declaración la testigo reconoce los documentos E, E1, E1 (F 257, 258 y 259), contentivo de recibos, E2, E3, E4 contentivos de letras de cambio, tanto en su contenido como-su firma, donde entre otras cosas, quedó reconocida la fecha de emisión de las letras de cambio, que lo es (08/10/2003), evidenciándose en la segunda declaración (Pieza II Exp. GH31-X-2021-000066 CS-FP, f. 02 vto y 3) que la misma señaló que las letras las hizo el 6 de enero del 2020 porque las primeras que se firmaron se le dañaron, por lo que volvió a firmar otras letras el 6 de enero del 2020, quedando demostrada-una total contradicción entre ambas declaraciones con relación a la fecha de emisión de las letras, declarando un hecho totalmente distinto a la versión que había dado en la primera declaración.
Por otra parte, en la primera declaración la testigo asevera que el monto de las letras le fueron cancelados para la fecha de su debido tiempo que ella había impuesto en la letra (vale decir 10/12/2003, 10/01/2004 y 10/02/2004), y a la repregunta hecha por la parte actora en la segunda declaración manifestó que ella hizo nuevamente las letras el 06/01/2020, porque las primeras se habían dañado, y fue en esta fecha que se las entregó a Nancy Crespo, causándole extrañeza a quien decide, el hecho de que transcurrieron más de 15 años después de canceladas las letra de cambio, sin que la ciudadana Parmira Trocell le entregara con la debida nota de canceladas las letras de cambio a su deudora, las cuales aún a la fecha actual se encuentran en el expediente sin su nota de cancelación, asimismo, es relevante señalar que dichas letras fueron elaboradas cuando este proceso ya se había Iniciado (19/09/2019). Igualmente, se puede evidenciar de la segunda declaración en la repregunta tercera efectuada por la parte actora, que la testigo declaró que las letras ella las hizo el 6 de enero del 2020 porque las primeras que se firmaron se le dañaron... y a la repregunta quinta contestó que las letras de cambio se las llenó su sobrina en su casa (refiriéndose a las letras elaboradas el 6 de enero de 2020), después que había afirmado que ella las hizo el 06 de enero de 2020, luego dijo que la había llenado su sobrina, nuevamente existe una gran contradicción en esta declaración.
De igual manera, en la primera declaración la testigo afirmó a la repregunta: “¿Diga la testigo, que la Indujo a usted a prestarle esa cantidad de dinero a la señora Crespo sin obtener una contraprestación? Contestó: Los Intereses si los cobró anudo al monto total de la letra.” Y luego en la segunda declaración, afirmó a la segunda repregunta: “¿Diga la testigo si obtuvo alguna contraprestación a cambio de ese préstamo? Contestó: de ese préstamo de los primeros 4 millones el 10% el primer monto fue de 4 y después uno de 6 que en total daba 10”. Asimismo, contestó a la séptima repregunta:” ¿Diga la testigo, por qué en el pasado interrogatorio dijo que los intereses que había cobrado en dichos préstamos a la ciudadana Nancy Crespo estaban aunados a los 10 millones de bolívares y hoy dice que el préstamo fue de 10 millones y cobro aparte los intereses? Contestó: yo dije que el préstamo era de 10 millones y que le cobré interés del 10% él a mi no m pregunto si los cobraba aparte o los anexaba al capital.” Al comparar las repuestas de la testigo se evidencia una clara contradicción en sus dichos, primero afirma que los intereses los cobro aunado al monto total de la letra y luego que el préstamo era de 10 millones y que le cobró el interés del 10%.
Esta segunda declaración rendida en la incidencia de fraude por PARMIRA COROMOTO TROCELL la valora el Tribunal de conformidad con el art.508 de C.P.C y prueba a juicio de quien decide, que las letras de cambio fueron preparadas en fecha 06 de enero de 2020, para promoverlas como en efecto fueron promovidas en el juicio de Partición de Bienes Concubinarios como prueba de la defensa invocada por la demandada y así lograr el éxito de su oposición a la partición; se observa en esta declaración que la testigo cambió totalmente la versión de los hechos, lo que denota la intención de la parte promovente de la prueba en colusión con la testigo de traer a convencimiento del Juez un hecho que no se corresponde a la verdad, con la intención de perjudicar la posición jurídica patrimonial del demandante en su beneficio, utilizando el proceso como medio para alcanzar su fin.
Deja en claro esta sentenciadora que a los efectos del fraude es que valora la segunda declaración de la ciudadana PARMIRA COROMOTO TROCELL, la cual necesariamente debe comparar - para la búsqueda de la verdad - con su anterior declaración y con las letras de cambio que cursan en el expediente promovidas y consignadas por la demandada en el juicio principal marcadas E2, E3 y E4.
Por si lo anterior fuera poco, habiendo promovido el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO centeno, en esta incidencia, experticia grafotécnica y grafo química para proba/ la data de la tinta de las tantas veces mencionadas cambiales, la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, SE OPUSO a la prueba (p. I, f. 358 y 359) lo cual constituya un elemento indiciarlo que se aprecia de conformidad con el art. 510 CPC de que quería evitar que se determinara la data de la tinta y robustece lo asentado por el Tribunal en relación a la testigo PARMIRA COROMOTO TROCELL, que declaró y quedó probado que las 3 letras de cambio marcadas E2, E3 y E4 fueron elaboradas en fecha 6 de enero de 2020.
Las conductas ya establecidas da las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES, promovente de las letras de cambio, de la testigo PARMIRA COROMOTO TROCELL y de los abogados que se prestaron a promover y evacuar dos veces un testigo falso, prueban la colusión entre ellos para procurar a ultranza el éxito de sus defensas, en perjuicio del demandante JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO.
Ahora, en abono del material probatorio que cursa a los autos en el juicio de Partición en el que se sucedieron los hechos denunciados, no sólo vino la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, hermana de la demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, como Presidenta de la entidad mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL N.C. C.A., a hacer oposición a las medidas preventivas decretadas y proponer la Tercería lo que por notoriedad judicial conoce quien juzga, sino que también vino el ciudadano JULIO GREGORIO ECHANUGUCIA FLORES, que en su declaración (Pieza. II f. 67) manifestó que NANCY YADIRA CRESPO FLORES, es su hermana materna (Cuarta Repregunta) y por lógica, de SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, ya que los dos apellidos de ellas coinciden y él es un hermano materno y por si fuera poco, la testigo MARÍA EUGENIA CAMPOS HERNÁNDEZ, (Pieza II f. 116-117) dijo en su declaración -Cuarta Repregunta- que es cuñada de SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, o sea, varios miembros del mismo grupo familiar .participan en el juicio, lo que es indiciario de conductas fraudulentas y se valora de conformidad con el art. 510 CPC y así se decide.
Como lo dejo asentado el Tribunal al comienzo de esta motiva, el juez en el análisis de las denuncias de fraude debe ser meticuloso y hacer uso de todos los recursos que le da la Ley para la búsqueda de la verdad, siendo de gran utilidad en esa búsqueda las máximas de experiencia y los indicios y así lo hizo este Juzgador, ya que haciendo uso de ellos es que puede desentrañar la trama fraudulenta, porque quienes incurren en tales conductas buscan esconderlas usando de sus libertades - lo que no está prohibido está permitido - y de los recursos de la ley, no dejan pruebas explícitas, imponiendo al juez la obligación de buscar las huellas del fraude donde quiera que se encuentren sin que ello viole el principio dispositivo que rige en el proceso civil venezolano, porque se - insiste- es una cuestión de orden público que debe resolverse para restablecer el orden jurídico y la paz social.
En relación a lo arriba expuesto, véase por ejemplo, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, .N° 1042 de fecha 18 de julio de 2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, motivo Solicitud de Revisión de una sentencia dictada en juicio autónomo de Fraude Procesal, en la que la Sala extremando sus deberes descendió al primer juicio que motivo la demanda de fraude, fue a otro expediente que cursó en esa misma Sala, en el que uno de los abogados denunciados por su conducta fraudulenta había intervenido y en el que también se le había denunciado por observar conductas fraudulentas y declaró;
(…Omissis…)
Es criterio de quien juzga, con base en las alegaciones hechas por la partes de esta incidencia y el acervo probatorio que cursa en autos, que están probadas las actuaciones dolosas y colusivas realizadas por las ciudadanas NANCY YADIRA CRESPO FLORES, SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, PARMIRA COROMOTO TROCELL, en el juicio de Partición que ocupan las presentes actuaciones con la intención de perjudicar al ciudadano JOSÉ IGNACIO QUEVEDO CENTENO, las cuales infringen los deberes de lealtad y probidad que establece el art. 170 CPC en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Deberes que han incumplido la demandada y sus abogados, que no les importó que la demandada se contradijera así misma contrariando lo que había dicho en el documento de Partición Amigable de Bienes, sosteniendo en la contestación a la demanda de Partición una defensa totalmente contraria a lo allí expuesto, alegando defensas con le conciencia dé su manifiesta falta de fundamento para perjudicar al demandante; promoviendo y haciendo realizar tanto en el juicio de Partición pomo en esta Incidencia, pruebas inútiles o innecesarias, como las innumerables pruebas de informes, haber promovido temerariamente la ratificación en su contenido y firma por la ciudadana Parmira Coromoto Trocell da las letras de cambio marcadas “E2”, “E3”, ''E4” aun a sabiendas de que no fueron emitidas en las fechas que señalaron, sino que esas letras de cambio, fueron preparadas por su promovente para utilizarlas en el juicio principal, como medio de prueba de su oposición a la partición demandada y procurar el éxito de su defensa, con evidente perjuicio económico-patrimonial para el demandado; hacer realizar al demandado la incidencia de fraude y promover pruebas de experticia (2) para probar la veracidad de esas letras.
Todo lo anterior ha obstaculizado ostensiblemente el desenvolvimiento del juicio de Partición, desgastando inútilmente la jurisdicción, por lo que quien decide debe con base en el art. 17 eiusdem tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, para (“...”) Y así se declara.
Quiere dejar en claro esta sentenciadora que el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y todo cuando es inherente a la función jurisdiccional es de orden público y que si bien es cierto los litigantes están en el derecho de hacer uso de todas las instituciones procesales, alegaciones, recursos, etc. y que ese derecho no puede ni debe menoscabarse o disminuirse de ninguna manera, no menos lo es, que debe hacerse con apego a la verdad, la justicia, la ética y los valores democráticos, utilizando rectamente la administración de justicia, pues el proceso está orientado a la resolución pacífica de los conflictos no a crear más, y así se decide..
En consecuencia, de la valoración de las pruebas y del conjunto de indicios que se desprenden de los autos, debe proceder como así se hará constar en el dispositivo de este fallo, la declaratoria con lugar de la denuncia de FRAUDE PROCESAL en el juicio de Partición, pues la representación judicial de la parte demandada NANCY YADIRA CRESPO FLORES, ni la ciudadana SANDRA MARITZA CRESPO FLORES, lograron desvirtuar los alegatos del demandado relativos a la falta de buena fe, lealtad y probidad, y así se decide. (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Como puede notarse de los pasajes decisorios citados con anterioridad, se observa que contrario a lo señalado por el recurrente, el judicante de segundo grado de jurisdicción estimó procedente la denuncia de fraude procesal, teniendo en consideración una serie de hechos que resumió de la siguiente manera:
1) Examinó el acuerdo amistoso de partición suscrito por las partes contendientes en juicio, donde la demandada había consentido en la partición previamente de los bienes que son objetos del presente juicio, lo que determina a razón de juez ad quem, una conducta contradictora al reconocer la existencia de una comunidad de bienes, para luego objetar la partición demandada aduciendo que son bienes propios
2) Constató que la ciudadanas Nancy Crespo Flores y Sandra Crespo Flores, suscribieron un acta de asamblea con la finalidad de modificar la constitución societaria de la empresa UNIDAD MEDICO LABORAL, N.C. C.A., defraudando los derechos que le asisten al demandante, pues, verificó que: a) las ciudadanas referidas son hermanas y, b) la ciudadana Sandra Crespo, pasó de accionista minoritaria a accionista mayoritaria y presidenta de la sociedad señalada.
3) Observó que meses antes de la interposición de la demanda de partición, las ciudadanas Nancy Crespo y Edith Reites, convinieron en la disolución del Centro Médico Bermúdez, C.A., donde el demandante alega tener en comunidad con la demandada una serie de acciones.
4) Verificó que las letras de cambio presentadas por la demandada como medio probatorio para lograr acreditar la propiedad de los bienes pretendidos, se imprimieron en el año 2020, como una actitud fraudulenta en colusión con la ciudadana Parmira Coromoto Trocell,
5) Haberse procurado un testimonio a favor, cuando las ciudadanas Nancy Crespo Flores y Sandra Crespo Flores, promovieron a los ciudadanos Julio Gregorio Echanugucia Flores (hermano de las demandadas), y Eugenia Campos Hernández (cuñada de Sandra Crespo).
6) Por último, señaló: “que aun cuando esta conducta fraudulenta a juicio del sentenciador quedó probada, su declaratoria con lugar no puede extenderse a inmiscuirse oficiosamente en la vida de la compañía”, dejando salvo las acciones pertinentes a favor del demandante a los fines de restarle eficacia jurídica a las actas valoradas como hechos fraudulentos.
Así, esta Sala no observa la contradicción acusada por la parte demandada recurrente en los términos planteados, por cuanto cada uno de los considerando que tuvo el juez de la recurrida con el fin de estimar la procedencia de la pretensión de fraude incidental propuesta, están en perfecta sincronía con los elementos cursantes en autos, señalando además, que será el demandado quien debe acudir a los órganos de justicia a los fines de restarle eficacia a las decisiones societarias, al margen que las mismas se hicieron como medio para defraudar sus derechos de comunero.
Por las razones esbozadas con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así, se decide.
VI
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia bajo las razones que se citan a continuación:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 15, y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias establecidas en el artículo 244 eiusdem,
Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, y para que ello ocurra, sin duda que el sentenciador bajo la exigencia del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe haber expresado los términos en que quedó planteada la controversia, de tal manera, que el pronunciamiento del juez debe resolver todo lo alegado y solo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello. Siendo así, el fallo debe recaer solo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, lo que significa que el fallo debe ser congruente es decir, que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso.
En este contexto, se denuncia que la recurrida infringió el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado por la demandada incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia. En efecto ciudadanos Magistrados, mi representada en el juicio de Partición de bienes concubinarios que en su contra interpuso el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, hizo oposición fundamentándola en que los bienes pretendidos por el actor, no forman parte de la comunidad concubinaria, por ser bienes propios que adquirió con dinero de su propio peculio, obtenido del salario devengado en su ejercicio profesional como médico, ahorros e inversiones que precedían a la relación concubinaria. El alegato de mi representada está plasmado en su contestación, y así fue mantenido en el inter procesal afirmando siempre en las oportunidades procesales correspondientes contestación, informes presentados ante el Tribunal de Alzada que sustentan la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, que los bienes no pertenecían a la comunidad concubinaria por ser bienes propios.
De esta manera, nunca fue hecho controvertido la circunstancia que los bienes pretendidos por el actor los hubiere adquirido mi representada durante la vigencia de la relación concubinaria, porque fue un hecho que jamás fue negado por la demandada, por lo que este hecho no fue límite de controversia, no obstante, la jueza de la primera instancia declaro parcialmente con lugar la demanda de Partición de Bienes, decisión que fue apelada por mi representada. Ahora bien, cuando el Tribunal de Alzada paso a decir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento por efectos del recurso de apelación que ejerció mi representada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa que declaró parcialmente con lugar la demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, la recurrida no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos por la demandada, lo que inficiona el fallo con el vicio de la incongruencia negativa.
En este sentido, es claro que la recurrida para decidir el fondo de la partición de bienes concubinarios, parte de los bienes señalados por el actor en su libelo, y luego en un análisis general por demás confuso, y señalando que partía de tres premisas fundamentales donde se refirió a los documentos públicos que soportaban los bienes muebles e inmuebles enunciados por el actor, a que la parte demandada no había tachado de falsedad tales documentos públicos (impugnación de documentos que nunca insinuó la demandada), a la existencia de un documento en donde “intentaron” partir los bienes de manera extrajudicial, y al señalamiento que la demandada había traído pruebas colaterales como testigos, informes, para tratar de desvirtuar los documentos públicos, llega a la conclusión que en virtud que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria pertenecen a la comunidad de bienes concubinarios y por lo que constituyen el piso jurídico para activar la segunda etapa del juicio de partición, liquidación y adjudicación de los bienes como actividades que corresponden al partidor.
Palmario es, que la recurrida para llegar a tal conclusión no se atuvo a lo alegado y probado en autos por mi representada, nótese Ciudadanos Magistrados que la recurrida no realizó el establecimiento de las pruebas con los hechos, para llegar a la conclusión que llegó. En un exiguo análisis menciona algunas de las pruebas, sin realizar el debido análisis para determinar que hechos prueban, y los más violatorio del derecho de mi representada haciendo total abstracción a sus alegatos y pruebas. En ese contexto, señaló la recurrida:
‘...se aprecia en todo su vigor jurídico los documentos públicos marcados con las letras ABCDEFHIJKLM, que corren en los autos del folio 18 al folio 87 de la primera pieza. Que los testimonios de los ciudadanos Ortybys García, Darwin Asención Puerta, Julio Echanagucía, María Eugenia Campos, Femi Gallo Mora, Zuleima Rodríguez Saleh, Nohemí Muñoz, deben desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser probanzas idóneas para desvirtuar el contenido de documentos públicos registrados y aceptados por las partes, lo mismo debe afirmarse de los diferentes Informes Bancarios de Banco Exterior, Venezuela, Banesco, Mercantil, Provincial, Del Tesoro, que conducen a demostrar el movimiento crediticio y las relaciones comerciales de las sociedades mercantiles involucradas en la partición, en la cual los socios son el actor y la demandada...’
No es común encontrar una incongruencia tan clara, evidente y palmaria en una sentencia, la recurrida olímpicamente decide sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por mi representada, es una clásica infracción del deber de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas. Tal forma de sentenciar, comporta un quebrantamiento del ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia no decidió de acuerdo a los hechos controvertidos, al contenido real del thema decidendum de la controversia. De igual forma, la recurrida quebrantó el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado por las partes, en el concreto punto de haber resuelto la controversia sin tomar en cuenta la defensa de mi representada que los bienes aún adquiridos dentro de la comunidad concubinaria eran bienes adquiridos con su propio peculio, por tanto, no pertenecían a la comunidad concubinaria, hechos alegados y soportados en las pruebas promovidas que no analizo la recurrida.
En este contexto, se ha pronunciado esa honorable Sala de Casación Civil, en sentencia N° 237 del 02 de agosto de 2001:
(…Omissis…)
Fin del escrito.”
Los pasajes argumentativos señalados con anterioridad, resultan confusos y faltos de claridad, y con una inconmensurable entremezcla de denuncia, pues el formalizante sostiene que la sentencia de segundo grado de jurisdicción se encuentra inficionada de nulidad por conducto de vicio de incongruencia negativa, pues a su entender, la pretensión no fue decidida conforme a los alegatos y defensas presentados por las partes, sin indicar o señalar cuál fue el argumento silenciado por el ad-quem y su determinación en el rumbo de la pretensión.
El recurrente se limita a señalar que el judicante superior “decide sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por mi representada”, y por otro lado afirma categóricamente que “la recurrida no realizó el establecimiento de las pruebas con los hechos, para llegar a la conclusión que llegó. En un exiguo análisis menciona algunas de las pruebas, sin realizar el debido análisis para determinar que hechos prueban, y los más violatorio del derecho de mi representada haciendo total abstracción a sus alegatos y prueba”, lo que determina un vicio por infracción de ley bien por falta, falsa o error de interpretación de una norma por el vicio de silencio de pruebas.
Para decidir, se observa:
Para nadie es un secreto que el Recurso de Casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.
En la República Bolivariana de Venezuela, esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.
Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas, o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) al tocar el punto bajo análisis, señaló que:
“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”
En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”, “escrito–recurso” como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), “Mémoire ampliatif” como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismo abrogados constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente, o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti), en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado, que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues la impugnación tiene otra pertinencia -, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Art. 325 CPC).
Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:
“…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.
Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:
“… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.
El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:
“…demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.
Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:
“…como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”.
José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.
Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini (De la formalización del recurso de casación según el CPC Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:
“…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él (recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.
En el caso de la Jurisprudencia y doctrina Española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flors, José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada.
Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio, que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.
En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
En este sentido, la Sala observa que los fundamentos esgrimidos en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso, no ofrece calidad y es enrevesado y fue presentado bajo el esquema de un escrito de informes ante la instancia superior, amén a ello, no cuenta con la técnica debida, pues, tal como fue reseñado en acápites anteriores, el recurrente entremezcla denuncias por vicios de actividad en la confección del fallo (incongruencia) y a su vez cuestiona la sentencia recurrida por vicios de infracción de ley alegando, el silencio de pruebas, además sin señalar cuál fue el argumento defensivo silenciado y su relevancia para el dispositivo, y tampoco señaló cual prueba fue silenciada.
En este sentido, conviene destacar que los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran íntimamente ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catálogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesionen el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.
Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente denuncia de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.
Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste, ocasionado un desequilibrio procesal entre las partes, favoreciendo al recurrente que no cumplió con su obligación y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Por otro lado, se considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia número 204, del 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.) y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha 5 de abril de 2001 (Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa), donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio jurisprudencial señalado.
Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de veintiún (21) años desde aquel cambio de doctrina y veinte (20) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti) aún vigente, señaló:
“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
Así las cosas, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiusdem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa.
En este sentido, al evidenciarse que la presente denuncia resulta enrevesada, ininteligible carente de técnica y se entremezclan, esta Sala forzosamente la desecha. Así se decide.
INFRACCIÓN DE LEY
I
Vía fundamentación, el formalizante señala lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 254 y 245, en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala (“…”).
Ahora bien, conforme al contenido de la norma, plena prueba es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar, sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como Completa o perfecta, ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenado o absolviendo. Es por eso, que la sentencia debe contener decisión positiva, expresa o precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, como consecuencia debe ceñirse a lo alegado y probado en autos; sin ambigüedades ni formas oscuras.
En el presente caso se observa que el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, demando por Partición de Bienes Concubinarios a la ciudadana Nancy Yadira Crespo por Partición de Bienes Concubinarios, alegando que había fomentado con ella unos bienes por lo que demandaba la partición de los bienes; en su oportunidad legal, la parte demandada hizo oposición hasta llegar el proceso a la fase de dictar sentencia. La parte actora en la etapa probatoria denuncio vía incidental un fraude procesal colusivo y cumplidas las fases, la jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia del mismo Circuito Judicial dicto sentencia definitiva en fecha “14 de diciembre de 2021”, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes y CON LUGAR el fraude procesal.
En la sentencia dictada por la jueza de la primera Instancia, no se deja constancia, no se dejó constancia (sic) de la existencia plena de los hechos ocurridos, ni en la demanda principal como lo es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, ni tampoco en la denuncia por fraude procesal, la cual admitió en forma incidental. Se limitó solamente a señalar los bienes enumerados por el actor al demandar la partición. No valoró las pruebas promovidas y evacuadas; limitándose a señalar en forma vaga y sin razonamiento alguno, al establecer en el fallo lo siguiente:
‘...Así las cosas, adminiculados todos los indicios, que surgen de las actas analizadas y valoradas, queda probada una conducta orquestada así como de las máximas de experiencia aplicadas por esta juzgadora de la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores y Nancy Yadira Crespo Flores, que constituye una colusión entre ellas en perjuicio de José Ignacio Quevedo...’. (v. Folio 91);
‘Se hace la salvedad que aun cuando esta conducta fraudulenta del sentenciador quedó probada, su declaración con lugar no puede extenderse a inmiscuirse oficiosamente en la vida de la compañía y hace declaratorias que vayan más allá de la presente, quedando a salvo el derecho del ciudadano José Ignacio Quevedo de hacer valer sus derechos, si los tuviere, por otras vías legales’, (v. Folio 91).
Responsablemente tenemos que expresar nuestra falta de entendimiento sobre lo que quiso señalar la sentenciadora de la causa, porque verdaderamente todo luce enrevesado, oscuro, ininteligible. A ello es preciso indicar, que igualmente en la sentencia, se expresa sin explicación alguna:
‘...Se fundamenta la denuncia de fraude procesal en el escrito de contestación de la demanda de partición...’ (v. folio 64) ‘...Se otorga valor probatorio como documento público según el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra lo dicho por el demandante’, (v. Folio 68)
‘...prueba la actuación dentro del juicio de partición por las demandadas...’, (v. Folio 72).
‘...Se tiene como fidedigno, sin embargo, nada aporta su relación a los hechos controvertidos en la presente incidencia...”, (v. Folio 74). “...Resulta impertinente, pues está dirigido a probar el punto previo alegado por la demandada, que ya fue resuelto de manera previa’, (v. Folio 75).
Evidentemente que todo lo expuesto en la sentencia luce ininteligible; pues carece de fundamentación alguna, incurriendo en el vicio de petición de principio, es decir, dando por probado algo que debe probarse; además de que el fallo no es exhaustivo, no se basta a sí mismo. Ahora bien, el Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al pasar a decidir el recurso de apelación contrariando lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, confirmó el fallo dictado por la Primera Instancia, pues ha debido, por lo menos, reponer la sentencia apelado, anulándola y ordenando dictar otra sentencia en su lugar, corrigiendo todos los vicios.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse de los argumentos impugnativos citados supra, una vez más el recurrente yerra en la oportunidad de presentar la denuncias ante esta sede casacional, ello en primer lugar por cuanto pretende señalar la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuál fue el error cometido por el judicante de segundo grado, bien por los vicios de falta, falsa o error de interpretación.
Amén a ello, en la misma narración de los argumentos impugnativos, el formalizante sostiene que el juez de segundo grado incurrió en el vicio de petición de principio que se constituye en una modalidad por error in procedendo, por inmotivación y por reposición no decretada que debe denunciarse con apoyo en los artículos 313, ordinal 1° y 243, ordinal 5°, 206 y 206 del Código de Procedimiento Civil. La manera en la cual fue presentada la presente denuncia, patentiza lo que la doctrina de esta Sala ha denominado mezcla de denuncia
Para decidir, se observa:
En lo que se refiere a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia número 261, de fecha 13 de mayo de 2014 (caso: Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros), estableció lo siguiente:
“Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.
En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación…”.
De la sentencia referida, queda claro que esta Sala ha señalado que al encontrarse ante la situación descrita en acápites anteriores, la denuncia forzosamente debe desestimarse por inadecuada fundamentación. Así, al verificarse que el formalizante mezcló indebidamente denuncias por defecto de actividad e infracción de ley en una misma denuncia, esta Sala en aplicación al criterio señalado, desestima la presente denuncia. Así, se decide.
II
De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 eiusdem, por el vicio de error de interpretación conforme a los señalamientos que se citan de seguidas:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 15 y 274, en concatenación con el artículo 320, eiusdem; por haberse incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley.
En efecto, el Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso mi representada Nancy Yadira Crespo Flores, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia desnaturalizó el sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque aun reconociendo la existencia y validez de la norma aplicada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndole derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En este sentido, la errónea interpretación de la norma requiere de una positiva aplicación de la misma y ocurre cuando el Juez confunde el verdadero significado de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, haciéndolas producir un efecto equivocado.
En efecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala: (“…”). Se precisa entonces, que el proceso es uno solo, no se puede desmembrar; basta que haya un vencimiento total en el juicio para que proceda la condenatoria en costas, porque de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda principal, como sucedió en el presente caso, la condenatoria en costas es improcedente. Por vía de consecuencia, al haberse condenado en costas a la parte demanda en la incidencia del fraude procesal vía incidental desmembrando el proceso, por cuanto mi representada Nancy Yadira Crespo Flores, no había sido condenada en costas en el juicio por partición de bienes incoado en su contra por José Ignacio Quevedo Centeno, y siendo así, el Tribunal de la Primera Instancia aplicó indebidamente la norma establecida en el señalado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello determinante para el dispositivo del fallo, porque de haber sido aplicada correctamente otro hubiese sido lo dictaminado en la parte dispositiva de la sentencia.
Al pasar el Juez de la recurrida a decidir el recurso de apelación, incurrió en el mismo error al CONFIRMAR la sentencia y condenar en costas a la parte demandada en la incidencia del fraude procesal, infringiendo de esta manera la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no subsanarlo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 208 y el articulo 15 eiusdem. En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Sala case la sentencia y reponga la causa al estado de que otro Juez se sirva restablecer la situación jurídica infringida, mediante el dictamen de otra sentencia.”
De los pasajes argumentativos citados con anterioridad se observa, que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo de segundo grado de jurisdicción, por cuanto el juez ad-quem erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, referido a las costas procesales, pues, sostiene que el precepto normativo solo es aplicable en el caso de que exista el vencimiento total de la demandada.
Afirma, que no resulta procedente la condenatoria en costas de la incidencia de fraude procesal cuando lo cierto es que en el juicio principal no resultó totalmente vencida al haberse estimado en parcialidad la pretensión principal de fraude.
Para decidir, se observa:
Las costas procesales son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.)
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” ((Apizt, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.)
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados se evidencia, que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos de que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de un derecho considerado como infringido.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992, caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual yerra el juez al interpretar el contenido y alcance de la norma bajo estudio al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente.
Por otra parte, con relación a la condenatoria en costas por las incidencias surgidas en juicio, el autor patrio Juan Carlos Apitz, en su obra “Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, considera lo siguiente:
“…la condena en costas en los incidentes procesales puede darse en razón a su consideración de autónomas, pero sin que la Ley establezca expresamente ningún régimen de condenación, pero que se conformará en consonancia con el régimen general, o disponiendo que existe un régimen de condenación con libertad de criterio, sin embargo, deberá precisarse el alcance de ésta.”
Así las cosas, el régimen condenatorio previsto en el ordenamiento procesal venezolano, tal como se refirió con anterioridad, es el objetivo, vale decir, de condenarse en costa a quien resulte totalmente vencido, bien en el juicio principal, así como en las incidencias por su caracterizada autonomía. Es por ello, que el legislador patrio estableció de manera categórica que a la parte totalmente vencida en una incidencia, será condenada en costas.
En el caso de autos, el judicante de segundo grado estimó procedente la denuncia incidental de fraude propuesta por la parte actora, lo que determina el vencimiento total de la demandada en fraude, lo cual, habilitaba al judicante a dictaminar sobre la procedencia de las costas en la incidencia, pues le está vedado absolverlas.
Así las cosas, no resulta posible censurar la actividad del juez de segundo grado de jurisdicción conforme a los planteamientos suscritos por el formalizante, pues el juez ad-quem, determinó acertadamente la procedencia de la condena en costas de la incidencia, conforme a la regla señalada en el artículo 274 del código ritual adjetivo civil al evidenciarse que se dio el supuesto de hecho previsto en ella, vale decir, se verificó el vencimiento total de la demandada en la incidencia del fraude procesal.
En tal sentido, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.
III
Amparado en el contenido del artículo 313, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 254 y 509 eiusdem, conforme a los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la delación de los artículos 254 y 509 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.
La norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: (“…”). La Sala, en fallo dictado en consonancia con la norma contenida en el referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En el caso bajo examen meridianamente queda demostrado, que la recurrida le dio prioridad al supuesto fraude procesal denunciado en forma incidental y superficialmente pasó luego a considerar el valor probatorio de las pruebas promovidas y evacuadas dentro del proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria; incurriendo con exceso en demostrar una evidente parcialización hacia el demandante José Ignacio Quevedo Centeno; hasta el extremo de tomar su lugar, para reservarle las acciones que le pudiesen corresponder en la comisión del supuesto fraude, incurriendo de esta manera en incongruencia positiva, concediéndole algo que él no había pedido, cuando señala en la parte dispositiva de la sentencia:
‘...”6°) Se hace constar que quedan a salvo las acciones legales de la víctima del fraude procesal ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, para ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes derivadas de los efectos del presente fallo’ (folio 109). (subrayados añadidos).
Luego, disgregadamente señala:
‘...Se ve forzado el actual sentenciador a narrar por completo la decisión del Juez de la Primera Instancia, en razón de las innumerables incidencias procesales desarrolladas intraproceso, muchas de ellas en abierta contradicción por la parte demandada, que se inician con la oposición a la partición de los bienes concubinarios, recusaciones a jueces de sustanciación, oposición a las medidas preventivas, a la admisión de algunos medios probatorios, tercerías, fraude procesal y voto disentido por parte de uno de los jueces asociados...’, (ver folio109).
Estas expresiones subjetivas son contrarias al espíritu y razón de las normas que rigen el proceso, por cuanto en el mismo se encuentran establecidos los recursos legales de los cuales puedan valerse las partes, sin que la ejecución de los mismos puedan constituir fraude procesal alguno. Luego señala (folio 112), ‘Son presupuestos grotescos, a) se opuso a la partición; b) se produjo aumento de capital en la empresa Unidad Médico-Laboral N. C. Compañía Anónima (un ente tercero en la relación procesal); c) son hermanas y socias en N. C. C. A., d) presentó demanda de tercería; e) presentó prueba de testigos. ???. (folio 112).’ Nada de ello es constitutivo de fraude.
Utiliza luego, palabras vagas sin dar explicación alguna, constitutiva del vicio de ‘petición de principio’, como:
‘...Se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, donde se demuestra lo dicho por el demandado’ (folio 68). ‘...Considera este juzgador que la prueba promovida nada prueba en relación a los hechos controvertidos; razón por la cual se desecha y así se decide’, (folio 70). ‘Este medio de prueba resulta impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos por lo cual se desecha’ (folio 77). ‘No prueba nada en relación a los hechos denunciados; por lo que no se aprecia y queda desechado del proceso y así se decide’ (folio 81). ‘...el que la ciudadana SANDRA CRESPO FLORES haya actuado en la tercería en representación de la compañía UNIDAD MÉDICO-LABORAL N.C., compañía anónima, no le resta legitimación para la incidencia del fraude porque precisamente haciéndose de esa distinción se utilizan las personas jurídicas como instrumento del mismo, siendo irrelevante la condición de sujeto procesal, cualquier persona puede participar del fraude: las partes, terceros, funcionarios judiciales, incluso el Juez, pues lo que interesa es su participación en los hechos que se denuncian como fraudulentos razón por lo que se desecha esta defensa’, (folio 82). ‘..se produjo el fraude, la contradicción de la demandada al dar contestación a la demanda al decir que son bienes propios de ella en perjuicio del demandante...’ (folios 82 y 83).
En fin, sería prolijo continuar señalando tantos sofismas utilizados por el Juez Ad-quem en el contenido de la sentencia recurrida. La sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las defensas y excepciones opuestas, por lo que debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, sin ambigüedades y formas oscuras; bastarse a sí misma sin tener que escudriñar en otros documentos, es decir, exhaustiva, teniendo por norma la verdad procesal por lo que le está vedado al Juez dictar el fallo en caso de dudas. La Sala al respecto, ha dejado sentado:
(…Omissis…)
El Juez de la recurrida se apartó por completo del mandato de la norma invocada por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos y ante las defensas y alegatos contenidos en la contestación de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, jamás escudriñó la verdad sino que por el contrario los soslayó por completo con evasivas y clara demostración de parcialización en beneficio del demandante, violando así lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido inhibirse de conocer del caso por tener interés directo en las resultas del mismo, negándole aplicación a la vigencia de dicha norma; desde luego que la inhibición es un deber y un acto del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y cualesquiera de las partes, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. A nuestro parecer; con el debido respeto, del contenido del acto sentencial emergen suficientes indicios que demuestran claramente su inclinación en beneficio del actor José Ignacio Quevedo.
En otro orden, señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. En el caso bajo examen, las pruebas de la parte demandada nunca fueron objeto de examen alguno, sino que las mismas fueron desechadas sin explicación alguna, bajo la excusa de no tener relación con la litis. La violación de estas normas al no haberse aplicado, estando vigentes, fueron determinantes en las resultas de la demanda, ya que de haberse aplicado otro hubiese sido su resultado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, considero muy respetuosamente, que esa Honorable Sala puede extenderse al fondo de la controversia y a la apreciación de los hechos y análisis probatorio a fin de comprobar la certeza de las denuncias delatadas, ya que consideramos que es un imperativo constitucional asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, siendo obligación de los Jueces hacerlo.
Ya para concluir, consideramos de vital importancia hacer referencia a esa Ilustre Sala; no solamente como desagravio a la dignidad profesional de tres profesionales del Derecho que han visto y sentido el mancillamiento y deshonra para siempre, de su limpia trayectoria en el sagrado ejercicio del Derecho, pues ninguna de ellas ha sido proclive a máculas ni manchas algunas ya sean disciplinarias, civiles o penales, a través de su larga trayectoria profesional; circunstancia comprobable en los Colegios de Abogados y Tribunales de la República; sino también hacer referencia como un alerta a las Instituciones del Estado, en la aplicación de la jurisdicción en los Estrados Judiciales del comportamiento del ciudadano Juez Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello; al momento de dictar la sentencia que hoy se recurre. En efecto, en el fallo dispuso:
‘...Resulta inevitable enviar copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que abra la investigación penal por la presunción de haberse cometido hechos ilícitos, contra la fé pública y la Administración de Justicia. Igualmente debe oficiarse al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Delegación Puerto Cabello, a fin de que abra la correspondiente averiguación disciplinaria a los Abogados Carmen López, Inpre. 227.252, Gloria Armas Díaz, Inpre. 23.382 y Estéfani Muñoz, Inpre. 290.646.’ (folios 116y 117).
‘...5o) Se hace un llamado de atención a las ciudadanas Nancy Yadira Crespo Flores y Sandra Maritza Crespo Flores para que en lo sucesivo en éste y otros procesos en los que intervenga actúen apegadas a los deberes de lealtad y probidad y a las profesionales del derecho abogados Carmen López de Ramírez, IPSA No. 227.252 y Gloria Armas Díaz, IPSA No. 22.382, apoderadas judiciales de la primera de las nombradas y Estéfani Muñoz, IPSA No. 290.646 abogado asistente de la segunda, para que también en lo sucesivo, asesoren sus representados y/o asistidos en dichos deberes y las exhorta a ejercer su profesión apegadas a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de Administración de Justicia del cual forman parte de conformidad con el artículo 253 Constitucional; y así se decide’. (Ibidem).
Consideramos de mucha gravedad todas las desconsideraciones proferidas por el Juez Superior del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, porque las mismas falsas, injustas e inmerecidas y per-se constituyen injurias graves que dejarán una huella imperecedera que afecta por igual a todos los abogados en ejercicio e igualmente a la majestad del Órgano Jurisdiccional, violatorias todas de los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concatenación con los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) del 10 de diciembre de 1948, artículo 14, numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los Órganos de Administración de Justicia, como garantía de petición, con un procedimiento acorde con la Constitución, una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso en igualdad ante la Ley, sin discriminación de ningún tipo ante un Juez competente, independiente e imparcial.”
De la extensa y enrevesada denuncia citada con anterioridad, esta Sala observa que el formalizante incurre nuevamente en una palmaria mezcla de denuncias de actividad y de infracción de ley, por cuanto en parte de la denuncia pretende acusar el vicio de “incongruencia positiva” por el vicio de “petición de principio”, y por otro lado pretende denunciar el vicio de silencio de pruebas por cuanto los medios de convicción promovidos por su patrocinada “nunca fueron objeto de examen alguno”.
De igual forma, dentro de la narración de los argumentos impugnativos, el formalizante señala la infracción el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el juez ad quem debió inhibirse del conocimiento de la causa, pues en sus argumentos decisorios hizo una “clara demostración de parcialización en beneficio del demandante”.
Como argumento final de la denuncia, la demandada sostiene que el judicante de segundo grado de jurisdicción “mancilla y deshonra” a las representantes judiciales de la demandada al ordenar abrir un procedimiento disciplinario.
Para decidir, se observa:
En los párrafos predecesores quedó sobradamente establecida, la obligación insalvable que posee el recurrente al momento de presentar las denuncias ante esta Sala de Casación Civil, pues el escrito de formalización se erige como una demanda de nulidad en contra de fallo de segundo grado de jurisdicción, lo que exige a los formalizante a hacer gala del conocimiento de los vicios y la técnica requerida para denunciarse ante esta sede casacional.
En el caso concreto, se verifica una palmaria mezcla de denuncia, lo que permitiría a esta Sala desestimar la denuncia por no haberse llenado los requisitos mínimos para su conocimiento, pues, el recurrente argumenta el vicio de silencio de pruebas, pero no indica cual fue el medio de convicción silenciado por el judicante de segundo grado, y su determinación en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir cuál es la razón o motivo nulificatorio del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, por lo que forzosamente, esta Sala se ve obligada a desestimar la presente denuncia. Así, se decide.
IV
Vía fundamentación, la recurrente denuncia lo que de seguidas se cita:
“DENUNCIA DE ORDEN ADMINISTRATIVA
Honorables Magistrados, para finalizar considero de vital importancia y difícil dejar pasar por alto; todo en resguardo de las Instituciones Jurídicas; así como también del decoro y dignidad no solamente profesional en el Sagrado ejercicio del Derecho de los “Abogados en Ejercicio” sino también de los dignos Operadores de Justicia -pues nos atañe a todos en general-, lo expresado en la sentencia recurrida, cuando expresa: “...Omissis... Resulta inevitable enviar copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se abra la investigación penal, por la presunción de haberse cometido hechos ilícitos contra la fé pública y la Administración de Justicia; igualmente debe oficiarse al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Delegación Puerto Cabello, abrir una averiguación disciplinaria a los Abogados Carmen López, Estefani Muñoz y Gloria Armas, con I.PS.A 22.252, 290.646 y 22382.
Considero de suma gravedad los agravios infamantes cometidos, por la ciudadana Juez Segunda del Circuito Judicial Civil, Mercantil y por el ciudadano Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contra todos los Abogados que hemos asumido con la mayor honestidad la defensa de la parte demandada, ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, al incriminarnos como reos imputables de delitos enjuiciables de oficio; siendo más grave aún, no solamente la alta investidura que ostenta el ciudadano Juez Superior, -algo insólito-, sino también la falta de señalamiento de los supuestos delitos cometidos en el proceso; desde luego, que nos negamos a pensar que fue por olvido, sino que quizás obedezca a otros andamiajes soterrados; o quizás también por la ausencia de la tipificación de los mismos en el Código Penal; ya que ningún hecho o acto es punible, sino se encuentra tipificado como tal en nuestro Código Sustantivo; de allí, que no basta decir que -”hay presunción de haberse cometido hechos ilícitos”-, sino que deben señalarse lo que a su entender deben considerarse como hechos ilícitos enjuiciables de oficio; tal conducta, con el debido respeto, raya en la arbitrariedad e irresponsabilidad.
El ciudadano Juez con sus agravios infundados al considerar a los Abogados representantes de la parte demandada como “reos de delitos” y exponerlos al desprecio y odio público, ha cometido faltas inexcusables que dan motivo al resarcimiento de los daños causados en el patrimonio de las profesionales del Derecho que han intervenido en el proceso en su condición de representantes de la parte accionada; habida cuenta de la publicidad que ello origina, por haber sido causado dentro del desarrollo de un proceso judicial visto por todo el mundo, con el solo hecho de recurrir a la vía telemática, motivo de suma gravedad por lo que reclamamos formalmente del endilgue de los graves agrarios causados; razón por la que reclamamos formalmente de los mismos para ante esa Honrable Sala, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Ese Supremo Tribunal, ha dejado sentado:
(…Omissis…)
En el presente caso la situación se torna más grave aún, por cuanto el ciudadano Juez Superior Tercero del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la sentencia recurrida; por un lado, asume el rol de la parte actora y sin pudor alguno, expresa en forma desconsiderada y malaciosa (sic): ibídem...; y a la por otro lado, injustificada e improcedentemente procede además a imponer costas al tercero afectado por la decisión como lo es la ciudadana NANCY CRESPO FLORES, siendo que la demanda principal fue declarada parcialmente con lugar; motivo por el cual no pueden ocasionarse costas, por no haber un vencimiento total en el proceso. Al amparo del Ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil. En razón de todas (sic) los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente señalados, solicitamos muy respetuosamente, se restablezca el orden constitucional y legal infringido, conforme lo pauta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando nula la sentencia de fraude procesal y de partición y liquidación de comunidad concubinaria.
Honorables Magistrados sirvan las denuncias contenidas en el presente escrito de Formalización del Recurso de Casación para casar la sentencia por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Caracas, a los once días del mes de julio de dos mil veintidós.”
Como puede notarse, el formalizante pretende acusar la violación del artículo 4 de Código de Procedimiento Civil, señalando una serie de hechos relacionados con la orden de los jueces de instancia, de ordenar abrir una investigación ante el “Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Delegación Puerto Cabello”.
Para decidir, se observa:
La imposición de multas o la orden de remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario, es una potestad que tienen los operadores de justicia cuando en el desarrollo de iter procesal, se verifica la violación de los principios rectores que integran el proceso civil Venezolano, tal como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.”
Con relación a la facultad señalada supra, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 158, del 17 de febrero del año 2000 (caso: Ramona Pastora Rodríguez de Reyes contra José Javier Mendoza Pernía y Rafael Mejias Pérez), señaló lo siguiente:
“Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado (sic) Lara, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado Ramón Alberto Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.837, debiendo informar a esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Por otro lado, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, regula la conducta que deben tener las partes y sus apoderados en el desarrollo del proceso, al siguiente tenor:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 °. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único:
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3o. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Con respecto a la temeridad y mala fe en las actuaciones de las partes o sus apoderados, esta Sala en sentencia número 97, del 11 de mayo del año 2000 (caso: Alberto Antonio Ottati Pinto contra José Bruno Ottati Pinto), señaló lo siguiente:
“Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Altagracia del Carmen Acosta de Di Pascuale, al intentar el recurso de casación contra una sentencia emanada de un tribunal superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursante en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Así las cosas, tal como se nota de los criterios jurisprudenciales y preceptos normativos señalados, las sanciones administrativas que ordene el juez de mérito, corresponde a su esfera soberana conforme a los hechos que haya evidenciado en el desarrollo del iter procesal. Así, de observarse alguna conducta impropia del ejercicio de la abogacía, los operadores tienen la obligación de tomar los correctivos necesarios a los fines de evitar que se desvirtúen los procesos o se utilicen como una fórmula para defraudar al Estado, o a los justiciables.
Pues bien, esta Sala no puede censurar la actividad disciplinaria desplegada por los jueces de instancia en el presente caso, pues es una potestad soberana, por lo cual, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.
Ahora bien, al evidenciarse que las denuncias propuestas fueron desestimadas, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la juez superior coordinador, a los fines de que realice la respectiva distribución del expediente. Particípese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrado Suplente,
_______________________________
JUAN CARLOS CUENCA VIVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000345
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,