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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000231
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio que por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 15, tomo 95-A en fecha 30 de diciembre de 2005, representada por el ciudadano Jorge Kasabashiam Papadam, portador de la cédula de identidad N° V-5.268.195, patrocinada judicialmente por el ciudadano Carlos Alberto Taylhardat, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 18.971, contra la sociedad mercantil BAYER, S.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de agosto de 1950, bajo el No. 836, tomo 3D, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, cuya última refundición se evidencia según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de septiembre de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 27 de octubre 2011, bajo el N° 43, tomo 224-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales la asentada en fecha 17 de mayo de 2012, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 42, tomo 85-A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Augusto Azuaje Gómez, Luis Daniel León Delgado, Teylu Margarita Sepúlveda Chirinos, Fernando Delgado, Anthony Muñoz Ponce y Carlos Carieles Bolet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.056, 142.752, 139.374, 235.150, 296.960 y 306.983, en su orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2022, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 08.07.2016 y 12.07.2016, por los abogados DOMINGO ARAQUE TOLEDO y MARIÁNGEL OSORIO SULBARÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.136 y 251.672, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAYER S.A., contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio (sic) de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HABITEK INDUSTRIAL C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAYER S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sustanciada en el expediente N° 7898 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de Junio (sic) de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HABITEK INDUSTRIAL C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAYER S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sustanciada en el expediente N° 7898 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HABITEK INDUSTRIAL C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAYER S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sustanciada en el en el expediente N° 7898 nomenclatura del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: SE CONFIRMA la declaración de sin lugar con respecto a la reconvención propuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAYER S.A. contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HABITEK INDUSTRIAL C.A…”. (Resaltado de la transcripción).
En fecha 24 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 7 de abril de 2022, y remitido el expediente a esta Sala.
El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 23 de mayo de 2022.
En fecha 18 de mayo de 2022, el abogado de la parte accionante, presentó escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala. Hubo impugnación a la formalización en fecha 6 de junio del mismo año, por la representación judicial de la parte demandada.
Se dio cuenta en Sala en fecha 13 de julio de 2022, y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 7, 12, 15, 206, 267, 269, 270 eiusdem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
“…procedo a formalizarlo, ante Ustedes (sic) respetuosamente ocurro y expongo:
Capítulo I. Infracción del orden público constitucional y de la garantía del debido proceso y de la institución de las garantías constitucionales del proceso de derechos humanos universales.
Con fundamento en el criterio que garantiza el debido proceso y el orden público constitucional establecido por esta Sala:
e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, por falta de aplicación, 267 por errónea aplicación, 269, 270 y 206 por falta de aplicación, del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N°2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. Y SEGUROS MERCANTIL C.A.; N° 577, del 6-10-2016. Exp.N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente proceso el procedimiento sustanciado en la segunda instancia y la Sentencia (sic) definitiva dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive), por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Exp. JUZ-2-SUP-N° 1063, incurrió en la infracción del supuesto descrito en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siguiente:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; en razón que el Juez (sic) omitió decretar la perención de la instancia consumada, infringiendo por falta de aplicación las disposiciones procesales contenidas siguientes: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”. Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”. Artículo 270: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada”, que el Juez (sic) Superior (sic) debió decretar de oficio, y en el presente caso, la parte actora recurrente, le solicitó reiteradamente decretara la perención de la instancia, desatendida absolutamente, negando la tutela judicial efectiva constitucional y el Juez (sic) el deber analizar con responsabilidad y dedicación las pretensiones y solicitudes de las partes bajo su conocimiento.
El grave error explicado, fundamento de la impugnación de la sentencia recurrida, al no dar respuesta ante el pedimento dentro de la ley de decretar la perención de la instancia consumada, le negó a la parte demandante recurrente el derecho constitucional de acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en la disposición del Artículo (sic) 26 constitucional; también, la sentencia impugnada infringió la disposición constitucional del debido proceso, regulada por el Artículo (sic) 49 Constitucional, porque el deber del juez es impartir justicia aplicando la ley y no negarla, al no decretar la perención de la instancia consumada; asimismo, infringió el Juez (sic) Superior (sic) el derecho a la defensa, por no atender la solicitudes de la parte actora recurrente de decreto de la perención de la instancia consumada; el Juez (sic) Superior (sic) infringió igualmente, la disposición del Artículo (sic) 257, que garantiza el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que absolutamente infringió en el procedimiento sustanciado en la segunda instancia y con la sentencia recurrida, al no decretar oportunamente la perención de la instancia consumada y dichas disposiciones constitucionales son la fuente de las disposiciones legales también infringidas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes: A) Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código (sic)”, por falta de aplicación, por el Juez (sic) Superior (sic), al omitir dictar oportunamente el acto procesal de la sentencia interlocutoria con el pronunciamiento de decreto de la perención de la instancia, garantía de orden constitucional; B) Artículo 12: por falta de aplicación, en razón que la sentencia recurrida impugnada no decretó la perención consumada en el procedimiento de segunda instancia, infringiendo los principios procesales, el juez tendrá por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho; al no decidir conforme a las normas de derecho, al omitir dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, con el decreto de la perención de la instancia; C) Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”, por indebida aplicación, en concordancia con la disposición del Artículo (sic) 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes” por falta de aplicación. Artículo 270: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada” por falta de aplicación, al omitir el Juez (sic) Superior (sic), decretar oportunamente, la perención consumada en la segunda instancia; D) Artículo 15, por falta de aplicación, en razón que le negó a la parte demandante su derecho a la defensa, al omitir el Juez (sic) Superior (sic), decretar oportunamente, la perención consumada en la segunda instancia, incurriendo en desigualdad y desequilibrio procesal en el derecho a la parte demandante a obtener la respuesta oportuna a las solicitudes reiteradas de de decreto por el Juez (sic) Superior (sic) de la perención de la instancia consumada; E) Artículo 206, por falta de aplicación, al no procurar la estabilidad del proceso, evitando o Corrigiendo (sic) las faltas que anulen cualquier acto procesal, en razón que debió decretar la perención de la instancia consumada en la oportunidad legal y al omitir su deber jurisdiccional de director del proceso, la sentencia recurrida impugnada y todas las actuaciones posteriores a la consumación de la perención en el procedimiento son nulas en el proceso es nulo, en razón que su consumación se perfecciona ope legis, de derecho, por lo que contrario al debido proceso, el Juez (sic) Superior (sic), no atendió el deber de decretar la perención de la instancia consumada y expresamente la negó en la Sentencia (sic) impugnada dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022.
La naturaleza jurídica de la perención de la instancia, es un efecto derivado directamente de la conducta pasiva de los sujetos procesales y en el proceso, por lo que está en sintonía con el orden público procesal constitucional y la institución del proceso dentro de los derechos humanos universales, por lo que la omisión de decretar oportunamente la perención de la instancia consumada y al negarla expresamente en la sentencia recurrida impugnada, con prioridad a los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio, en razón que es absurdo pensar que la jurisdicción niegue la protección inmediata de un derecho humano, por la permanencia de un equívoco, lo que actualizaría mantenerse en una conducta desacertada más allá de la razón. Es regla general, en los jueces que conocen en el proceso civil, la atención a la prudencia y racionalidad en obsequio de la justicia (Artículo 23 CPC), así como el deber del Juez (sic), de cumplir y garantizar que los actos procesales se realicen en la forma prevista en la ley (Artículo 7 CPC), complementado con el deber de resguardo del orden público, el Juez (sic) para proceder de oficio, cuando la ley lo autoriza (Artículo 11 CPC), y su función de director del proceso (Artículo 14 CPC). Como se observa, las disposiciones adjetivas señaladas le presentan al Juez (sic) un amplio rango de actuación para garantizar su función principal de administrar justicia, mediante el debido proceso (Artículo 49 constitucional), garantizar su fin teleológico de realización de la justicia (Artículo 257 constitucional), dentro de la visión del Estado interesado en el proceso, para garantizar sus fines Social, de Derecho y de Justicia (Artículo 2 constitucional), superando la noción clásica del proceso dentro del derecho privado concebido antiguamente como medio para resolver conflictos del derecho privado, que dieron nacimiento a las teorías antiguas del proceso como contrato, cuasicontrato o situación jurídica. El Estado moderno está interesado en el proceso bajo los principios indicados, para garantizar con su actuación la disciplina ciudadana restituyendo la vigencia del derecho positivo cada vez que sea infringido, por ello la trascendencia del proceso en su consagración del Derecho Procesal Constitucional. Y la garantía constitucional del debido proceso, institucionalizado derecho humano universal.
En razón de lo expuesto respetuosamente solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa para restablecer el orden jurídico infringido que se decrete la perención consumada en el procedimiento de segunda instancia
En el presente proceso, el procedimiento sustanciado en la segunda instancia y la Sentencia (sic) definitiva dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Exp. JUZ-2-SUP-N° 1063, incurrió en la infracción del supuesto descrito en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siguiente:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
En el procedimiento sustanciado en segunda instancia en el presente proceso se produjo la perención de la instancia sin que fuese declarada oportunamente mediante sentencia por el Tribunal (sic) Superior (sic), que debió de oficio declararla y ordenar la terminación del procedimiento en la segunda instancia y perimido el recurso de apelación. Dicho estado de perención se lo advirtió y solicitó al Tribunal (sic) la parte actora, conforme consta de solicitudes en fechas Escrito (sic) de fecha 05/11/2020 (Expediente Pieza (sic) III, folios 68 al 70), por lo que el Tribunal (sic) en fecha 10/11/2020 practicó cómputo comprobando el tiempo de inacción de la recurrente en la instancia (Expediente Pieza (sic) III, folios 73 al 76), lo que totalizó 1.097 días calendario. En Escrito de fecha 15/12/2020 (Expediente Pieza (sic) III, folios 77 al 79), la parte actora solicitó nuevamente la declaratoria de perención de instancia solicitada previamente por la parte actora. En Escrito (sic) de fecha 03/03/2021 (Expediente Pieza (sic) III, folios 83 al 85).
En la Sentencia (sic) definitiva dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente JUZGADO SUPERIOR Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive), por el SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Exp. JUZ-2-SUP-N° 1063, definitiva o de mérito, recurrida impugnada, en el capítulo V, de las consideraciones para decidir, en el Punto (sic) previo, negó la solicitud de perención de la instancia consumada, invocando el criterio de la Sala Constitucional establecido en Sentencia (sic) 1.047, de fecha fecha 01/06/2004:
“En efecto, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo incoada en los siguientes términos:
Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos un decaimiento de la acción. Ello es el respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión.
El último escrito fue presentado por el accionante ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 1989. Desde ese momento, el juicio ha permanecido en estado de latencia por más de una década.
El ciudadano Silvio Alterio no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo en un tiempo prudente, lo que demuestra que su interés procesal ha decaído y, por lo tanto, su inactividad, cuando ni siquiera hay auto de admisión decretado, no debe conducir a la perención de la instancia en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instancia aún no existe al no haberse admitido la demanda, sino a un decaimiento o extinción de la acción, que al constatarse hace inadmisible la acción, y así se declara” (Subrayado de la Sala).
Cabe destacar que el criterio parcialmente citado supra, el cual ha sido reiterado en otras oportunidades (cfr. sentencias n° 130/2002 del 30 de enero, n° 457/2002 del 15 de marzo, n° 686/2002 del 2 de abril, no 1225/2002 del 7 de junio, no 1410/2002 del 26 de junio, entre otras), se aplicó a situaciones en las cuales la inactividad excedía de un año y en el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.
De lo antes transcrito se desprende, que tanto las partes como los terceros interesados en las resultas del proceso, deben prevenir la extinción de la acción o de su derecho subjetivo por efecto del decaimiento, cumpliendo con sus respectivas cargas y solicitando al Juez dictar la decisión respectiva, en virtud que aquella es de orden público y debe declararse aún de oficio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con los razonamientos expresados anteriormente verifica que la parte recurrente ha manifestado su interés en que se le decida la presente causa y ASÍ SE DECIDE. (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive).
La Sentencia (sic) definitiva recurrida impugnada, dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) transcrita desestimó y el Juez (sic) Superior (sic) en la sustanciación del procedimiento en la segunda instancia, omitió decretar oportunamente, conforme lo ordena la disposición de los Artículos (sic) 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia consumada, y desatendió, omitió oír, no dió (sic) ninguna respuesta, conforme lo ordena el Artículo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil, a su solicitud de decreto de la perención de la instancia consumada, por la parte actora recurrente en casación, en la forma siguiente: A) Escrito de fecha 05/11/2020 (Expediente Pieza III de la perención de la instancia consumada, por la parte actora recurrente en III, folios 68 al 70), de solicitud de decreto de la perención de la instancia consumada y solicitud de cómputo, el Tribunal (sic) Superior (sic), en auto de fecha 10/11/2020 solo practicó el cómputo, comprobando el tiempo de inacción de la recurrente en la segunda instancia (Expediente Pieza (sic) III, recurrente en la segunda instancia (Expediente Pieza (sic) III, folios 73 al 76), lo que totalizó 1.097 días calendario. B) Escrito de fecha 15/12/2020 (Expediente Pieza (sic) III, folios 77 al 79), la parte actora solicitó nuevamente al Tribunal (sic) Superior (sic) el decreto de la perención de la instancia consumada. C) En Escrito (sic) de fecha 03/03/2021 (Expediente Pieza (sic) III, folios 83 al 85), la parte actora solicitó nuevamente la declaratoria de perención de instancia consumada por la inacción prolongada de la parte demandada recurrente en apelación en la segunda instancia, debido a que diligenció en fecha 22/09/2017 (Expediente Pieza (sic) III, folio 14), notificándose del abocamiento y en fecha 09/11/2017 (Expediente Pieza (sic) III, folio 17), solicitando del Tribunal (sic) dictara sentencia, hasta la actuación de la parte actora recurrente en casación, en Escrito (sic) de fecha 05/11/2020 (Expediente Pieza (sic) III, folios 68 al 70), de solicitud de decreto de la perención de la instancia consumada y solicitud de cómputo, consta del cómputo practicado por el Tribunal (sic) Superior (sic), en auto de fecha 10/11/2020 (Expediente Pieza (sic) III, folios 73 al 76), totalizó 1.097 días calendario en absoluta inacción de la parte demandada recurrente en apelación en la segunda instancia.
La sentencia recurrida impugnada dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) no decretó la perención de la instancia consumada, infringió la disposición del Artículo (sic) 267 encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, que regula la perención anual de la instancia, en razón que al vencimiento de los lapsos contenidos en las disposiciones de los Artículos (sic) 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente en apelación en el procedimiento de segunda instancia incumplió la carga procesal de solicitar el acto procesal de la sentencia dentro del lapso ordenado, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, totalizó 1.097 días calendario en absoluta inacción.
La sentencia recurrida impugnada dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) debió aplicar la disposición del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil dentro de la doctrina establecida por la Sala de Constitucional de constitucionalización del proceso en Sentencia (sic) N° 00124, de fecha 13 de febrero de 2001: (…)
(…) En razón que desatendió la expresa orden de aplicar el control difuso ordenado en la disposición del Artículo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”, concretada en la indebida aplicación del Artículo (sic) 267: “La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”, en franca violación de las disposiciones constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva (Artículos 26 y 51), el debido proceso (Artículo 49), el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), validando la situación de facto o de hecho, en demora de seis (6) años para dictar sentencia.
En aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (Artículos 26 y 51), el debido proceso (Artículo 49), el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), la disposición contenida en el Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” y 2) Que: “la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”. Esta última disposición debe interpretarse dentro del debido proceso, dentro de la actuación legal del Juez (sic) en el proceso, es inadmisible pensar dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, Artículo (sic) 2: “Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos”, que se tolere la conducta de facto del Juez (sic) dentro del proceso, instrumento fundamental para la realización de justicia, la situación de vías de hecho, que se generan, si el Juez (sic) no dicta la sentencia dentro de la oportunidad establecida por la ley, si no cumple los lapsos procesales, Artículo (sic) 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código (sic) y en las leyes especiales”, conforme a las garantías constitucionales procesales solo es razonable interpretar que 2) Que “la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”, se refiere a los lapsos computados dentro del debido proceso, dentro de la ley: 1) Artículo 515: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal (sic) dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes”. y 2) Artículo 251: pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez (sic) hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días”. A los lapsos expuestos, dentro de las garantías constitucionales del proceso, se refiere la disposición del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil: “La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, el limite (sic): 2) Que “la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”. Dentro de la legalidad, comprende 60 días calendario, con diferimiento de 30 días calendario. Es decir, que el límite de legalidad en inactividad del Juez (sic) totaliza 90 días calendario. Al día siguiente, al vencimiento de los lapsos señalados, la conducta del Juez (sic) constituye vía de hecho, contraria al debido proceso, que el Estado de Derecho y de Justicia no debe tolerar pasivamente. El Estado es responsable de la administración de justicia, por medio del proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia, Artículo (sic) 257 Constitucional. Al día siguiente, del vencimiento de los lapsos establecidos por la ley para dictar sentencia, la conducta del Juez (sic) es de facto, en razón que la disposición del Artículo (sic) 267: “La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”, la interpretación literal está en franca contradicción, en franca violación de las disposiciones constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva (Artículos 26 y 51), el debido proceso (Artículo 49), el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), por lo que absurdo, validaría la situación de facto o de hecho, del Juez (sic) Superior (sic) en el presente caso, en demora de seis (6) años para dictar sentencia.
El efecto de la condición de facto del Juez (sic) al omitir dictar la sentencia dentro de la oportunidad regulada por la ley, como se explicó, conlleva conforme criterio de la Sala Constitucional, traslada la responsabilidad, la carga procesal a las partes: “El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: 'Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero'). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En consecuencia, ante la situación de facto del Juez (sic) a dictar sentencia, conlleva la carga procesal de las partes de requerir el cumplimiento del deber omitido por el Juez (sic), por medios ordinarios, la diligencia solicitando la sentencia o extraordinarios, como la acción de amparo constitucional, y su omisión producirá los efectos establecidos en la ley: A) Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y B) Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales: Artículo (sic) 6. “No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales G. O. 34060. 27/9/1988). En consecuencia, reiterando, al día siguiente del vencimiento del lapso legal para dictar sentencia, a la parte recurrente en la segunda instancia, corresponde la carga procesal de requerir del Juez (sic) que dicte la sentencia, por los medios ordinarios, diligenciando en el Expediente (sic) solicitandola (sic) o por los medios extraordinarios, como la acción de amparo constitucional. En caso de negativa, actualizada en el presente caso, en la conducta omisiva de la parte demandada recurrente en la segunda instancia, que omitió ejercer la carga procesal de requerir del Juez (sic) la tutela judicial efectiva materializada en la sentencia de mérito, conforme consta del cómputo practicado por el Tribunal (sic) Superior (sic), en auto de fecha 10/11/2020 (Expediente Pieza (sic) III, folios 73 al 76), totalizó 1.097 días calendario en absoluta inacción, debe asumir los efectos ordenados en el Artículo (sic) 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La Sentencia (sic) definitiva recurrida impugnada, dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) transcrita desestimó y el Juez (sic) Superior (sic) en la sustanciación del procedimiento en la segunda instancia, no decretó la perención de la instancia consumada, por lo que infringió el orden público procesal y el debido proceso, garantizados por disposición del Artículo (sic) 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En el Código de Procedimiento Civil: Artículo 7 “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”. Artículo 12: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho”. Artículo 15: “Los Jueces (sic) garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
La Sentencia (sic) definitiva recurrida impugnada, dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) y el Juez (sic) Superior (sic) en la sustanciación del procedimiento, al no decretar oportunamente la perención Consumada (sic) en la segunda instancia, infringieron absolutamente los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por lo que degeneró en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de la legalidad de las formas procesales, en razón que la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido el deber de los jueces de cumplir con el orden público procesal y la institución de las garantías procesales son derecho humano. (…)
(…) En razón que la Sentencia (sic) definitiva recurrida impugnada, dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) y el Juez (sic) Superior (sic) en la sustanciación del procedimiento, al no decretar oportunamente la perención consumada en la segunda instancia, desatendió la expresa orden de aplicar el control difuso ordenado en la disposición del Artículo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta (sic) con preferencia”, concretada en la indebida aplicación del Artículo (sic) 267: “La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”, en franca violación de las disposiciones constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva (Artículos 26 y 51), el debido proceso (Artículo 49), el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), validando la situación de facto o de hecho, en demora de seis (6) años para dictar sentencia.
La Sentencia (sic) definitiva recurrida impugnada, dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) y el Juez (sic) Superior (sic) en la sustanciación del procedimiento, indebidamente no decretó la perención consumada en la segunda instancia, infringió las garantías al proceso concebido en la Constitución y en el Derecho Procesal Constitucional protector de los derechos humanos universales, que garantizan la tutela judicial efectiva y el proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia y derecho humano universal, indebidamente aplicando literalmente la disposición: "La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención" (Artículo 267 Código de Procedimiento Civil, encabezamiento), lo que es inadmisible dentro del Estado de Derecho y de Justicia, Artículo (sic) 2 Constitucional, que no debe permitir que el Juez (sic) permanezca en vías de hecho o de facto frente al proceso, negando su legalidad.
La parte actora recurrente en casación, ante la desidia denunciada del Juez (sic) Superior (sic) negándose a decretar la perención consumada en la instancia, ejerció la acción de amparo constitucional para que le ordenara al Juez (sic) Superior (sic) dictar la sentencia, ante la Sala Constitucional, en el Expediente (sic) 419-21, en fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2021, tampoco obtuvo nunca pronunciamiento, en evidente infracción de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (G. O. 34060. 27/9/1988): Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal (sic) dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Artículo 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. Artículo 15. Los Jueces (sic) que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez (sic) competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento. Artículo 23. Si el Juez (sic) no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
La Sentencia (sic) definitiva recurrida impugnada, dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) y la infracción del Juez (sic) Superior (Sic) negándose a decretar la perención consumada en la instancia, conllevan la nulidad, reposición de la causa y decreto de la perención de la instancia consumada, con el fin de validar el Estado de Derecho y de Justicia, en garantía constitucional de la administración de justicia conforme los valores consagrados en el Artículo (sic) 26 constitucional, derecho humano universal.
En consecuencia, con fundamento en las razones y en los criterios jurisprudenciales expuestos y ante la realidad que el proceso constituye derecho humano universal, todo acto de las partes o del juez que viole su regulación constitucional es de nulidad absoluta y deber de la autoridad competente que la conoce restituir la vigencia del Estado de Derecho y de Justicia, por lo que está debidamente fundamentado que las garantías constitucionales, y su institución de derechos humanos dentro del proceso prelan las interpretaciones erróneas reiteradas por jurisprudencia previas, amparando al juez de su responsabilidad de sustanciar el proceso constitucionalmente, y su conducta de prolongar por vía de hecho la dilación de la sentencia omitida dentro de los tiempos establecidos por la ley, por lo que respetuosamente solicito que en el presente proceso se restituya el orden público constitucional declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando el decreto de la perención del procedimiento consumada en segunda instancia y firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua en el presente proceso.
En razón de lo expuesto respetuosamente solicito se declare la nulidad de la Sentencia (sic) definitiva recurrida impugnada, dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) y ordene la reposición de la causa para restablecer el orden jurídico infringido que decrete la perención consumada en el procedimiento de segunda instancia...”.
Para decidir, la Sala observa:
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, actuando como apoderado judicial del demandante, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia indica: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, encuentra que el mismo es confuso y desorientado, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza -se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto, de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia…”.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ESTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de la exposición realizada por el formalizante, como ya se dijo ut supra, la Sala constata que su fundamentación no es clara y determinada, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el planteamiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, observando esta Sala de una revisión exhaustiva y detallada del escrito, que en primer lugar menciona una denuncia por “…infracción del orden público constitucional y de la garantía del debido proceso y de las garantías constitucionales del proceso de derechos humanos universales…”, posterior a ello, en la narración de los hechos, plantea “…la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, por falta de aplicación, 267 por errónea aplicación, 269, 270 y 206 por falta de aplicación, del Código de Procedimiento Civil…” y finalmente, entremezclando denuncias por defecto de actividad con infracción de ley.
Respecto a los planteamientos expuestos, la Sala observa que el recurrente no particulariza mediante una adecuada fundamentación jurídica el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1º o 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en inobservancia del artículo 317 eiusdem.
No obstante todo lo anterior, esta Sala, extremando sus funciones en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, y visto que a pesar de las referidas deficiencias, se logra entender que la falta que pretende delatar el recurrente es el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho al debido proceso, la Sala pasará a examinar la denuncia en esos términos. Así se establece.
Así pues, esta Sala considera que del escrito presentado por el formalizante y transcrito ut supra, medianamente evidencia que lo que el recurrente quiso expresar va dirigido al no decreto de la perención de la instancia por parte del ad quem, ello, motivado a la inactividad de las partes una vez que la causa entró en estado de sentencia.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, especifica lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el juzgado superior al momento de emitir pronunciamiento, lo hizo en los siguientes términos:
“…De la solicitud de perención o falta de interés alegada por la parte accionante en la presente causa.
Tal y como lo ha denominado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”.
De lo antes trascrito se desprende, que tanto las partes como los terceros interesados en las resultas del proceso, deben prevenir la extinción de la acción o de su derecho subjetivo por efecto del decaimiento, cumpliendo con sus respectivas cargas y solicitando al juez dictar la decisión respectiva, en virtud que aquella es de orden público y debe declararse aún de oficio, por lo que esta juzgadora de conformidad con los razonamientos expresados anteriormente, verifica que la parte recurrente ha manifestado su interés en que se le decida la presente causa y ASÍ SE DECIDE…”.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, con ponencia conjunta, nos enseñó:
“…con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento (por ej: solicitud de citación por edictos por haberse consignado en el expediente la partida de defunción de alguna de las partes en litigio), sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este Máximo Tribunal, no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. Así se declara…”.
De tal manera que, conteste con el contenido del 267 del Código de Procedimiento Civil, y amparado en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, se debe reiterar que la perención de la instancia no se puede decretar cuando la causa está en estado de sentencia, por cuanto el acto de dictar el fallo correspondiente es una actividad jurisdiccional que solo le compete al juez, y no una carga procesal de las partes. Así se establece.
Por las razones anteriores, esta Sala al haber verificado que la alzada acertadamente se pronunció respecto a la perención de la instancia, y constatado que la parte accionada si manifestó mediante escrito su interés en que se le decidiera la causa (folio 17 de la tercera pieza del presente expediente) y estando la causa en fase de dictar sentencia, dicha inactividad del juez no puede ser imputable a las partes en juicio. Así se establece.
En consecuencia, no se observa ninguna infracción de orden público ni al debido proceso contenida en la recurrida, derivada de la no declaratoria de la perención de la instancia; razón suficiente para desechar lo esbozado por el formalizante. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2022.
Se CONDENA al demandante recurrente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
_____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000231
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretaria,