SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-000071

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, por la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.046.022, representada judicialmente por los abogados Feliciano Montes Pérez, Simón Gabay Castro y Jesús Elías Zubillaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.876, 16.746 y 31.681 respectivamente, contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nro. 31, Tomo 17-A, y contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.079.531, patrocinados judicialmente por los abogados Marbely Rossi de Giannastacio, Mariela Rodríguez y Héctor Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.320, 107.386 y 4.237, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2021, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2021, por el prenombrado juzgado de primera instancia, que resolvió con lugar la presente acción, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la parte demandada a pagar a la actora “…A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [USD 50.000,00] o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos [USD 3.320,14] o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que siga generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; todos estos montos a ser establecidos por experticia complementaria del fallo de la siguiente manera: en primer lugar se calcularán los intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten] publicada en su sitio web, y luego se calculará el equivalente en moneda de curso legal en el país [bolívar] al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado 28 de enero de 2022 y oportunamente formalizado el 7 de marzo de 2022, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

 

En fecha 7 de marzo de 2022, se dio cuenta a la Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Guillermo Blanco Vázquez.

 

Por escrito presentado el 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la segunda por infracción de ley.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 507 eiusdem, señalando que la jueza ad quem aplicó indebidamente la Convención Interamericana sobre Conflictos en materia de Letra de Cambio, Pagarés y Facturas de 1975; argumentando lo que sigue:

 

“…El juzgador de alzada en la decisión afirma que La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas es aplicable por analogía al caso de autos; y así lo establece.

El artículo 11 de la Ley del Derecho Internacional Privado, señala que: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

El artículo 15 de la Ley del Derecho Internacional Privado, señala: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

El artículo 1 del Derecho Internacional Privado, señala: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

No existiendo un Tratado Internacional vigente en Venezuela que regule el caso concreto, con arreglo al artículo 1 de la Ley del Derecho Internacional Privado, los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las Normas del Derecho Internacional Privado de Venezuela; este último en su artículo 15, establece como Derecho aplicable el del domicilio de la persona física.

En este sentido las normas del derecho internacional, en razón al factor de conexión, soluciona el problema jurídico, dándole competencia al ordenamiento jurídico que sea competente. En el caso concreto, la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 15 de la Ley del Derecho Internacional Privado lo constituye el derecho aplicable.

De las actas del proceso se evidencia que el domicilio común de todos los otorgantes es la población de Tucacas del estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en el domicilio de los otorgantes y como factor de conexión el Derecho para regir el caso concreto lo constituye la normativa establecida en el Código de Comercio título IX referente a la Letra de Cambio, comprendido del articulo 410 al 485 ambos inclusive y los consagrados en el derecho internacional privado vinculados con el presente caso. Normas todas ellas de cumplimiento obligatorio y con carácter de orden público.

Considerando, que esto último es el Derecho aplicable al caso concreto, carece de fundamento jurídico la aplicación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagares y Facturas.

Con fundamento en las razones jurídicas señaladas, la referida decisión producida por el Juzgador de la sentencia de Alzada, de pretender aplicar la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas por analogía al caso concreto, carece de fundamento jurídico y no es procedente, por ser requisito previo e imperativo el cumplimiento del Derecho que es aplicable en el domicilio de las partes. Con fundamento en las normas jurídicas señaladas, el juzgado superior conociendo en alzada incurre en el vicio de indebida aplicación del derecho extranjero, por aplicar el derecho nacional. Con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que el juzgador lo fundamenta en la referida Convención…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Delata la formalizante que la jueza de alzada no ha debido aplicar la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, dado que de conformidad a lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado se debe aplicar el derecho del domicilio de la persona física, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe un tratado internacional que regule la materia del presente asunto y que por lo tanto erró en la elección de dicho convenio para arribar a la conclusión que se debía aplicar una ley extranjera.

 

Ello así, esta Sala a los fines de dilucidar la presente delación encuentra necesario traer a colación lo establecido en la recurrida, la cual es del siguiente tenor:

 

“…II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…Omissis…)

Analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, se pronunció en su auto de fecha 6 de agosto de 2021, de la manera siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró con lugar la acción cambiaria vía intimación al tener la letra de cambio presentada por la accionante como documento fundamental por reconocida y al no haber probado la parte demandada el pago contenido en dicho instrumento cambiario, y considerar que el derecho alegado por la parte actora es aplicable al caso de autos. Y apelada como fue esta decisión, esta alzada observa:

Que demandado como fue el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de una [1] letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en Curacao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos [$ 50.000,00], con vencimiento el día 10 de septiembre de 2017, con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao; aceptadas en fecha 26 de agosto de 2017, y avaladas por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, solicitando el pago de las cantidades siguientes, tomando en consideración que el decreto intimatorio quedó sin efecto en virtud de la oposición al mismo realizado por la parte demandada: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [USD 50.000,00] o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la interposición de la demanda es equivalente a trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares [Bs. 306.955.500,00], calculado a razón de 6.139,11 Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos [USD 3.320,14] o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la introducción de la demanda, es equivalente a la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos [Bs. 20.382.697,85], calculado a razón de 6.139,11 Bs/USD que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que siga generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por experticia complementaria; así como las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Los apoderados judiciales de los intimados en la oportunidad legal correspondiente, hicieron oposición al decreto intimatorio, y procedieron a contradecir y rechazar la demanda aduciendo que la doctrina sostiene que la demanda debe ser desestimada por el tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida, no está autorizada por una norma legal; señalan que la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagaré y Facturas, no es aplicable en la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la desaparición para la República Bolivariana de Venezuela de su condición de miembro de la Organización de los Estados Americanos como consecuencia de su denuncia y retiro de la misma; que por ser inadmisible dicha Convención, en el caso concreto la aplicación de la misma del Código de Curazao alegada por la parte demandante, es nula y sin ningún efecto jurídico por ser violatoria al debido proceso tal como lo dispone el artículo 49.1 Constitucional al disponer que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; señalan que los montos demandados por la parte actora en forma alguna se corresponde al supuesto de la norma establecida en el artículo 449 del Código de Comercio, que exige que la misma sería pagada teniendo en cuenta el valor equivalente en Bolívares correspondiente al día en que el pago sea exigible, hecho que violenta flagrantemente lo dispuesto en el Código de Comercio; que por cuanto la suma de dinero cuyo pago persigue la actora, no tiene el carácter de suma liquida ya que su extensión no está ni ha sido determinada con arreglo a la ley, por lo cual no es exigible por cuanto dicha obligación está sometida a condiciones suspensivas no cumplidas como es la fijación de su monto en la forma requerida por la ley; que como consecuencia de la falta de validez legal de la Convención Interamericana Sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas con fundamento en las normas de derecho referidas ut supra, el Código de Comercio de Curazao invocado por la actora como fundamento de su pretensión carece de validez jurídica y como consecuencia de ello, la referida suma demandada por concepto de intereses con fundamento en el referido cuerpo legal es contrario a derecho y sin eficacia jurídica y en ejercicio de la tutela judicial.

En primer lugar, y en cuanto al alegato de la parte demandada, de que el equivalente en bolívares calculado por la actora sobre el tipo de cambio de referencia al día de la interposición de la demanda viola el artículo 449 del Código de Comercio así como infringe la doctrina de casación aduciendo que debió haberse establecido el equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio, se observa que la doctrina de casación ha establecido que en las obligaciones estipuladas en moneda extranjera el deudor se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha del pago, y no a la fecha del vencimiento de la obligación como erradamente lo alega la parte demandada. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada N° 000633 de fecha 29 de octubre de 2015 dictada en el expediente N° 15-278, señaló:

(…Omissis…)

En este orden, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 dictada en el expediente N° 2017-000805, asentó:

(…Omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que por regla general y conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cumplen con el pago de su equivalente en moneda de curso legal en el país, en nuestro caso el bolívar, al tipo de cambio vigente en el lugar de la fecha de pago, a menos que exista algún pacto entre las partes que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, distinguiéndose entonces la obligación en divisa expresada en moneda de cuenta [moneda alternativa] donde ésta es utilizada de modo referencial el valor de la obligación contraída, y la obligación en divisa como moneda de pago strictu sensu, donde ésta se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. De tal manera que, no es correcta la afirmación de la parte demandada cuando manifiesta que la actora debió haber establecido en el libelo de demanda el equivalente en bolívares para la fecha correspondiente a la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio, por cuanto en el presente caso donde la obligación fue contraída en divisa [dólares de los Estados Unidos de Norteamérica] como moneda de cuenta, debe aplicarse la norma antes señalada que establece claramente que el equivalente en moneda de curso legal en el país debe calcularse al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, y no de la fecha del vencimiento de la obligación; y así se establece.

En relación al argumento de la parte demandada de que la obligación contenida en el instrumento cartular no es líquida y exigible, en primer lugar deben examinarse tales conceptos; y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, dictada en el expediente N° 00-831, asentó que:

(…Omissis…)

Del anterior criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, se observa, -como se estableció anteriormente-, que la accionante demanda el pago de una [1] letra de cambio de fecha 26 de agosto de 2017, signada con el N° 1/1 suscrita en Curacao, donde se expresa la orden pura y simple de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS [USD 50.000,00], con fecha de vencimiento del 10 de septiembre de 2017, o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; es decir, no queda lugar a dudas que la accionante demanda una cantidad de dinero líquida, claramente contenida en la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, cantidad ésta fijada numéricamente antes del cumplimiento de la prestación al momento de su emisión y aceptación el día 10 de agosto de 2017, y cuyo equivalente a la moneda de curso legal en el país [bolívares] puede determinarse a través de una simple operación aritmética. Y en cuanto a su exigibilidad, del instrumento cambiario no se evidencia que el pago esté diferido por un tiempo no cumplido, en virtud que el plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en éste venció el día 10 de septiembre de 2017, así como tampoco se evidencia del cuerpo del mismo que el pago esté suspendido por condición alguna, ni sujeto a alguna limitación; observándose al respecto que el hecho que la cantidad de dinero estipulada para el pago contenido en la letra de cambio esté expresada en dólares norteamericanos como moneda de cuenta, por lo que su pago puede ser efectuado en su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, ésta no es una condición suspensiva, en virtud –como se señaló supra- que tal equivalente puede ser determinado a través de una simple operación aritmética. En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de una obligación líquida y exigible, por lo que se desestima tal alegato de la parte demandada; y así se establece.

Asimismo, la parte demandada hace oposición al monto reclamado por concepto de intereses moratorios correspondientes a la letra de cambio demandada siendo la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos [USD 3.320,14] o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a la fecha de la introducción de la demanda, es equivalente a la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos [Bs. 20.382.697,85], calculado a razón de 6.139,11 Bs/USD que es el tipo de cambio de referencia al miércoles 12 de junio de 2019; alegando que como consecuencia de la falta de validez legal de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas con fundamento en las normas de derecho invocada, el Código de Comercio de Curazao, carece de validez jurídica y como consecuencia de ello, la referida suma es contraria a derecho y sin eficacia jurídica; y que además los intereses demandados por estar sujetos a la condición contenida en el Código de Curazao, no constituye una suma determinada y sin contraprestación, infringiendo el artículo 410 del Código de Comercio en su ordinal 2°, y con fundamento en el artículo 411 eiusdem, la cambial producida como fundamento de la pretensión demandada no vale como letra de cambio. Respecto a estos argumentos, es preciso determinar en el presente caso la legislación aplicable, en virtud que la obligación contenida en la letra de cambio cuyo pago se pretende y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción fue librada y aceptada en Curacao, y donde se estableció lugar de pago Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao. Al efecto se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela dispone:

Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Esta norma establece que en los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se aplicarán las normas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela sobre la materia, y en caso de no existir, se aplicarán en su orden, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, la analogía, y por último los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En atención a ello, se observa que no existe un tratado internacional entre Venezuela y el Reino de los Países Bajos o Curazao aplicable al presente caso; por lo que en segundo lugar debemos acudir a las normas de Derecho Internacional Privado de Venezuela, así tenemos que el artículo 37 señala:

Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto;

2. El que rige el contenido del acto; o

3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

De acuerdo a esta norma, la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos señalados; de tal manera que en el presente caso por cuanto ambas partes, el librado aceptante y avalista, y la beneficiaria se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, será válida conforme al numeral 3° de la citada norma, la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción, si cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, 411, 200 y 439 del Código de Comercio. En este sentido, se observa que la parte demandada esgrimió que la actora en su libelo viola flagrantemente el artículo 449 del Código de Comercio e infringe la doctrina sostenida por la Casación al respecto; de igual manera señala que no cumple el requisito de constituir la orden pura y simple de pagar una suma determinada, exigido como condición de validez en el artículo 410 del Código de Comercio y como consecuencia de ello no vale como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem. Al respecto se observa que con relación a la argüida violación de los referidos artículos, esta juzgadora ya se pronunció en relación a tales alegatos letras arriba, dejando establecido que el pago cuyo cumplimiento se demanda contenido en el instrumento cartular bajo análisis sí tiene el carácter de ser una suma líquida y exigible. Por otra parte, quien aquí se pronuncia considera pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 en el expediente N° 2015-000362, el cual establece:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo anterior, por cuanto en el presente caso fue presentada una [1] letra de cambio como instrumento fundamental de la acción, la cual de acuerdo a la norma y jurisprudencia anterior tiene como característica de ser abstracta, por lo que no se encuentra vinculada a la obligación subyacente, literal, porque no puede ser modificado su alcance y extensión por ningún medio probatorio, y autónomo ya que de ellas se deriva en forma exclusiva el derecho y no de la causa que las originó. De tal manera que, de acuerdo al criterio señalado y a las condiciones o requisitos que debe contener toda letra de cambio según nuestra legislación conforme al artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio objeto de la presente demanda se considera válida; y así se establece.

Definido lo anterior, y habiendo verificado la validez de la letra de cambio cuyo pago se pretende conforme al ordenamiento jurídico venezolano contenido en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, debe procederse a determinar la ley aplicable en relación a los efectos de las obligaciones cambiarias. Al respecto, y conforme al artículo 1 de dicha ley, debe acudirse a las normas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela sobre la materia, no encontrando un tratado internacional entre Venezuela y el Reino de los Países Bajos o Curazao aplicable al caso, así como tampoco existe norma alguna que regule este aspecto en la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, sin embargo esta ley en su artículo 60 dispone: ‘El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo’; en sintonía con esta disposición, tenemos que en tercer lugar de las fuentes se encuentra la analogía, y en este sentido, en la ‘Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas’ suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, promulgada como ley en Venezuela el 13 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.150, de fecha 23 de enero de 1985, se establece en su artículo 3 lo siguiente: ‘Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas’; en cuanto a ello, se observa que la parte demandada aduce que esta convención no tiene vigencia ni validez jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento que es un hecho público y notorio que en fecha 27 de abril de 2017 nuestro país denunció su retiro como Estado Miembro de la Organización de Estados Americanos, y que en fecha 27 de abril de 2019 quedó totalmente formalizada dicha denuncia y su consiguiente retiro de dicha Organización como Estado Miembro; y que habiendo sido constituida dicha Convención entre y para los Estados Miembros de dicha organización, ésta quedó sin efecto y sin validez jurídica para nuestra República, según su artículo 17, ratificado por la Convención de Viena sobre Tratados en su artículo 61 por imposibilidad de subsiguiente cumplimiento.

Para resolver lo anterior, se observa que dispone el señalado artículo 17 Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas: La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, en su Sección Tercera, Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación, artículo 61:

Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.

1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

La primera disposición establece la posibilidad de que alguno de los Estados Partes de la Convención puede denunciarla, debiendo depositar el instrumento de denuncia en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y la misma cesará en sus efectos para el Estado denunciante transcurrido que sea un año de la fecha del depósito indicado. Y la segunda norma contiene uno de los casos de terminación de los tratados, como es la imposibilidad de subsiguiente cumplimiento, la cual deberá alegar para darlo por terminado o retirarse de él; es decir, ambas normas prevén la posibilidad de dar por terminado el tratado o convenio del cual es Estado Parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en dichas normas; por lo que no existiendo una denuncia por parte del Estado Venezolano de pretender retirarse de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, la misma continúa teniendo aplicación en nuestro país; y el hecho que la República Bolivariana de Venezuela se haya retirado de la Organización de los Estados Americanos, éste hecho por sí solo no implica la terminación de los tratados suscritos y ratificados por el Estado, pues tendría que denunciar los tratados de los cuales es parte con fundamento en alguna de las causales establecidas en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, para poder darlos por terminados. En tal virtud, se concluye que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas es aplicable por analogía al caso de autos; y así se establece.

Ahora bien, definido lo anterior, en el caso sub iudice se puede constatar al folio 42 que el instrumento mercantil presentado para su cobro judicial, contiene lo siguiente: se encuentra signadas con el número 1/1, emitida en Curacao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos [$ 50.000,00], con vencimiento el día 10 de septiembre de 2017, con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curacao; aceptada en fecha 26 de agosto de 2017, y avalada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO; cuyo pago se demandó ante el incumplimiento por parte del librado aceptante y el avalista. En este orden y conforme al derecho aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ‘Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas’, que será el del lugar donde la obligación fue contraída, en este caso, Curazao, cuyo Código de Comercio aplicable es el Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas [Wetboek van Koophandel van de NederlandseAntillen], en cuyo artículo 202 señala:

Y los referidos artículos 224 y 225:

(…Omissis…)

Concatenado a lo dispuesto en el artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, relativo al interés legal al cual tiene derecho el acreedor de una letra de cambio, el Código Civil Holandés, en su Libro 6, artículos 119 y 120 señala:

(…Omissis…)

En atención a lo establecido en la anterior norma, en Curazao se dictó el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante ‘Decisión del Consejo de Medidas Generales’ de fecha 15 de diciembre de 2000, el cual establece:

(…Omissis…)

Por otra parte, y en cuanto a los efectos del aval, el Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas establece:

(…Omissis…)

En relación al protesto, la legislación aplicable en Curazao, Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas, prevé la posibilidad de dispensar el mismo por falta de pago:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, se concluye que por cuanto en el presente caso, conforme a la normativa venezolana quedó demostrada la validez y eficacia probatoria del efecto cambiario acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, contentivo de una [1] letra de cambio signada con el número 1/1 emitidas en Curazao el día 26 de agosto de 2017, a favor de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos [$ 50.000,00], con vencimiento el día 10 de septiembre de 2017, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa DOÑA RAMONA, C.A., representada por su presidente ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curazao, aceptada en fecha 26 de agosto de 2017, y avalada por el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, la cual constituye prueba de la obligación contraída, y que la parte demandada no negó haber suscrito, es por lo que se tiene por reconocido tal instrumento cambiario conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera y por cuanto la parte demandada no demostró haber realizado el pago de la deuda contenida en la letra de cambio antes identificada, se determina que a la demandante le asiste el derecho a reclamar tanto al librado aceptante como al avalista el capital contenido en la letra de cambio, más los intereses legales calculados a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago, así como los gastos ocasionados por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, numeral 4, subnumerales 1, 2 y 3 y el artículo 207 numeral 1 del Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas. En relación a los intereses legales, éstos deberán calcularse en la forma establecida en el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante ‘Decisión del Consejo de Medidas Generales’ de fecha 15 de diciembre de 2000, antes citado, para lo cual debe consultarse las tasas fijadas a tal efecto por la autoridad bancaria Centrale Bank Van Curacao En Sit (sic) Maarten; y así se establece.

En conclusión, por cuanto de los elementos cursantes en autos llevan a la convicción de esta juzgadora que los demandados, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, adeudan los conceptos reclamados por la parte actora ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, y al no haber demostrado el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [USD 50.000,00] o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos [USD 3.320,14] o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que siga generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; todos estos montos a ser establecidos por experticia complementaria del fallo de la siguiente manera: en primer lugar se calcularán los intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten] publicada en su sitio web, y luego se calculará el equivalente en moneda de curso legal en el país [Bolívar] al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva. Y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DOÑA RAMONA C.A, y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2021.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 6 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN CAMBIARIA VÍA INTIMACIÓN, incoada por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y Feliciano Montes Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO. Y en consecuencia se condena a la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO a pagar de manera solidaria a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, lo siguiente: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [USD 50.000,00] o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos [USD 3.320,14] o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que siga generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; todos estos montos a ser establecidos por experticia complementaria del fallo de la siguiente manera: en primer lugar se calcularán los intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten] publicada en su sitio web, y luego se calculará el equivalente en moneda de curso legal en el país [Bolívar] al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la jueza de alzada estableció que al no existir tratados internacionales en la materia entre Venezuela y Curazao aplicables al caso, como tampoco norma alguna que regule este aspecto en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuanto a los efectos de obligaciones cambiarias, resulta procedente la aplicación por analogía de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, el cual remite a la aplicación del derecho del lugar en el que se realice el acto, este es, Curazao.

 

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la demanda bajo análisis presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es el lugar de emisión de la letra de cambio, vale decir, Curazao, y el domicilio de las partes involucradas en Venezuela, por lo cual se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la ley aplicable para proveer sobre el asunto debatido, y por ello debe procederse a la revisión de las fuentes de esta especialidad, previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

 

Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

La precitada norma prevé el orden de prelación de fuentes antes referido, para lo cual debe tomarse en cuenta, en primer, lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela en materia de Derecho Mercantil Internacional. En el caso de autos, se pretende por el procedimiento de intimación obtener el cobro de una letra de cambio librada y aceptada en Curazao, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de instrumentos mercantiles; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

 

Ello así, corresponde a esta Sala establecer qué legislación se debe aplicar en cuanto a la forma de los requisitos de validez de la aludida letra de cambio; en ese sentido, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

 

Artículo 37: Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto;

2. El que rige el contenido del acto; o

3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes”.

 

Del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de alguno de los ordenamientos previstos en la precitada norma, por cuanto la misma prevé “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto, del lugar del contenido del acto, el que tutela el domicilio de su otorgante, o el común si son varios. (Ver sentencia Nro. 131, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Calzados Forever, S.R.L. contra Zazpiaz Inversiones, C.A.).

 

En sintonía con lo anterior, en vista que ambas partes, librador y beneficiaria, librado y avalista, se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, la letra de cambio -instrumento fundamental de la presente acción- será válida conforme al numeral 3° de la citada norma, si cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar la legislación que se debe aplicar a los fines de dilucidar el fondo de la controversia, ello así, se encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 30: A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales”.

 

De la norma antes citada se desprende que a falta de elección del derecho aplicable, deberá el tribunal utilizar para resolver, el ordenamiento jurídico con el cual se encuentra más directamente vinculada la convención de la cual se trate. El vínculo más estrecho, denominado como el principio de proximidad, para cuya determinación el tribunal debe tomar en cuenta elementos objetivos y subjetivos, como por ejemplo: lugar de celebración y ejecución del contrato; y, nacionalidad o domicilio de las partes, respectivamente, así como los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.

 

Ello así, en el caso de marras la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, demandó a la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A. y al ciudadano Ronny Manuel Quevedo, por cobro de bolívares vía intimatoria, presentando junto al libelo de demanda una letra de cambio librada en Curazao, a los fines de demostrar su pretensión.

 

Ahora bien, a los fines de verificar el Derecho con el cual se encuentra más directamente vinculada la relación jurídica en la presente causa y de esa manera establecer el derecho aplicable para dilucidar el fondo de la controversia, esta Sala pasa a verificar los elementos subjetivos y objetivos que se desprenden de la referida letra de cambio y posteriormente, los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.

 

Elementos subjetivos:

 

- La parte actora, ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, quien funge como librador y beneficiaria de la aludida letra de cambio, es de nacionalidad venezolana y su domicilio se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Tucacas, municipio José Laurencio Silva, estado Falcón.

 

- La parte codemandada, sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, quien es la librada en la letra de cambio in commento; observándose que la misma fue constituida en la jurisdicción del estado Falcón y su domicilio se encuentra en la ciudad de Tucacas, municipio José Laurencio Silva, estado Falcón.

 

- El codemandado, ciudadano Ronny Manuel Quevedo, quien suscribió dicha letra de cambio en representación de la librada y funge como avalista en la misma, es de nacionalidad venezolana y su domicilio se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Tucacas, municipio José Laurencio Silva, estado Falcón.

 

Elementos objetivos:

 

- Se evidencia que la referida letra de cambio fue suscrita en Curazao.

 

- No se observa lugar de pago, por lo tanto, se tiene como el indicado a lado del nombre del librado, es decir, Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curazao, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio.

 

- Dicho instrumento mercantil se pretende hacer valer y ejecutar en Venezuela.

 

Principios Generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales:

 

El Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, establece en su artículo 4, lo siguiente:

 

Artículo 4. Ley aplicable a falta de elección

1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

2. Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquel en que esté situado su establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquel en que esté situado este otro establecimiento…”.

De lo anterior se desprende, que en caso de que no se haya elegido la ley aplicable a la obligación contraída, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos; de igual forma, dispone que a los fines de determinar dicho vínculo, se debe considerar la residencia habitual de la parte que deba cumplir su obligación.

 

En sintonía con lo anterior, la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, establece en su artículo 9, lo que sigue:

 

Artículo 9: Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.

El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos.

También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.

No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato”.

 

Al igual que el prenombrado Convenio de Roma, el precitado artículo 9 establece que en caso de no haberse elegido el derecho aplicable, el convenio se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, considerando los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato.

 

En armonía con lo previsto en el ya citado artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, debe igualmente traer a colación lo establecido en el artículo 31 de dicha ley especial, el cual indica:

 

 

Artículo 31: Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto”.

 

Dicha norma establece que ante una eventual controversia sobre la ley que se deba aplicar, cuando se trata de un contrato u obligación de origen internacional, a falta de la elección de las partes o cuando esta resultare ineficaz, debe el juzgador aplicar “…cuando corresponda…”, esto es, de acuerdo con el caso concreto; la lex mercatoria, en la cual se incluyen los usos, costumbres y prácticas comerciales de general aceptación internacional.

 

En ese sentido, dentro de los usos y maneras del comercio internacional, conocidos como lex mercatoria, tenemos los principios que fueron elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), formulados en 1996 y revisados en 2016, que regulan los contratos mercantiles internacionales, “…cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por ellos…”; asimismo, cuando se ha convenido someter al contrato a “…principios generales del derecho, la ‘lex mercatoria’ o expresiones semejantes…”; de igual forma “…cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al contrato…”, como también, pueden ser utilizados para interpretar o complementar instrumentos nacionales e internacionales de derecho uniforme y para servir como modelo para los legisladores nacionales e internacionales; indicando en su artículo 6.1.6, lo siguiente:

 

Artículo 6.1.6:

(Lugar del cumplimiento)

(1) Si el lugar de cumplimiento no está fijado en el contrato ni es determinable con base en aquél, una parte debe cumplir:

(a) en el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligación dineraria;

(b) en su propio establecimiento cuando se trate de cualquier otra obligación.

(2) Una parte debe soportar cualquier incremento de los gastos que inciden en el cumplimiento y que fuere ocasionado por un cambio en el lugar de su establecimiento ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato”.

 

De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, en caso de que no se haya fijado el lugar de cumplimiento del contrato, se realizará en el domicilio del acreedor, siempre y cuando se trate de una obligación dineraria.

 

Ahora bien, considerando los elementos objetivos y subjetivos que se encuentran directamente vinculados con la referida letra de cambio, como también los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales, concatenado con los usos y maneras del comercio internacional, conocidos como lex mercatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se concluye que el derecho aplicable para resolver el fondo de la controversia es la ley venezolana, dado que las partes son venezolanos, su domicilio se encuentra en la República Bolivariana en Venezuela y el instrumento mercantil, aunque fue suscrito en Curazao, se pretende hacer valer y ejecutar su cobro en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia, dado que la jueza de alzada erró en la aplicación de la legislación de Curazao para resolver el caso de marras. Así se establece.

 

Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones Nro. RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; sentencia vinculante Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. Nro. 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio cuya librada es la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., representada por el ciudadano Ronny Manuel Quevedo, siendo éste último su avalista, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, suscrita en Curazao, fungiendo como beneficiaria la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero (actora).

 

Solicita que la intimación de la referida empresa, se realice en la persona de su presidente, el ciudadano Ronny Manuel Quevedo, a los fines de que pague la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50.000), o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de trescientos seis millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 306.955.500,00), calculado a razón de seis mil ciento treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 6.139,11), que es el tipo de cambio de referencia del 12 de junio de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 19-05-10 de fecha 2 de mayo de 2019 y 9 del Convenio Bancario Nro. 1 del 21 de agosto de 2018. De igual forma, pide de conformidad con lo previsto en el artículo 224, numeral 4 del Código de Comercio de Curazao, el pago de los intereses de mora generados, computados a partir del vencimiento del aludido instrumento cambiario, ocurrido el 10 de septiembre de 2017, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 13 de junio de 2019, calculados a las tasas del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (Centrale Bank Curazao en Sint Maarten), que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos (USD 3.320,14), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a esta fecha es equivalente a la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.382.697,85), calculados a razón de seis mil ciento treinta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 6.139,11), que es el tipo de cambio de referencia del 12 de junio de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela, según los artículos 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 19-05-10 de fecha 2 de mayo de 2019 y 9 del Convenio Bancario Nro. 1 del 21 de agosto de 2018. Asimismo, solicita el pago de los intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se sigan generando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firma, calculados a las tasas del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (Centrale Bank Curazao en Sint Maarten) o su equivalente en bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la parte demandada rechazó y contradijo la acción interpuesta en su contra, señalando que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materias de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas no tiene vigencia en Venezuela, pues ya no forma parte de la Organización de Estados Americanos (OEA); que como consecuencia de la falta de validez legal de la referida convención, el Código de Comercio de Curazao invocado por la actora como fundamento de su pretensión carece de validez jurídica, y por lo tanto, la suma demandada por concepto de intereses con fundamento en el referido cuerpo legal es contrario a derecho y sin eficacia jurídica.

 

Ahora bien, determinado como ha sido que el derecho aplicable al caso de marras, es la legislación venezolana, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

 

En ese sentido, tenemos que una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.

 

Ello así, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentra inserto al folio 42 de la primera pieza del expediente, el cual no fue desconocido por la demandada, por lo tanto, dicha letra de cambio se tiene como auténtico; sin embargo, resulta necesario revisar si el instrumento mercantil in commento cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarlo válido, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 410 y 411 de Código de Comercio, que establece:

 

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

 

De la revisión del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: a) contiene la orden de pagar la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 50.000,00); b) el nombre del librado, Doña Ramona, C.A., representada por su presidente ciudadano Ronny Manuel Quevedo; c) fecha de vencimiento, vale decir, 17 de septiembre de 2017; d) nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero; e) fecha y lugar donde la aludida letra fue emitida, esta es, 26 de agosto de 2017, en Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curazao; f) firma del librador, ciudadano Ronny Manuel Quevedo; g) en lo que respecta a la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, del mismo se constata que expresa “…a la orden de…”; y en lo referente al lugar de pago, se tiene como el indicado a lado del nombre del librado, es decir, Santa Helena Web Pastorblomber, galpón # 12, Curazao; en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, se tiene como válida. Así se establece.

 

Así las cosas, al estar válidamente librada la letra de cambio in commento y no desprenderse de autos que la demandada, sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., haya probado haber efectuado el pago a la fecha de vencimiento, carga que le corresponde de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que la referida empresa incumplió su obligación cambiaria. Así se establece.

 

En virtud de que la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., no cumplió con la obligación asumida en la referida letra de cambio, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, por lo tanto, se condena a pagar a la prenombrada empresa y al ciudadano Ronny Manuel Quevedo, en su condición de avalista, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio, el capital de la letra de cambio por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD. 50.000), que deberá convertirse en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 031, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz; asimismo, decisión Nro. 455, dictada por la Sala Constitucional el 29 de noviembre de 2019, caso: Desarrollos Corporativos DVAAC, C.A.). Así se establece.

 

Asimismo, se condenan al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, 10 de septiembre de 2017, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio venezolano, el cual indica que “...el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente lo solicita el demandante, vale decir, calculados a las tasas del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (Centrale Bank Curazao en Sint Maarten); en virtud de lo cual, la presente acción será declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2021. En consecuencia, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, en contra de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y del ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, a pagar solidariamente a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, el capital de la letra de cambio por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD. 50.000), que deberá calcularse en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, a pagar solidariamente a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, 10 de septiembre de 2017, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, a través de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de  dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000071

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria,