SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-000515

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.516.963, representado judicialmente por la abogada Melanie Lobo Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.327, contra los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.706.741 y V-10.106.339, en ese orden, representados judicialmente por el abogado Ernesto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.962; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2022, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 28 de septiembre del 2021, por el prenombrado juzgado de primera instancia; en consecuencia, confirmó la decisión apelada, declaró con lugar la presente acción, por la confesión ficta del demandado “…al no contestar la demanda, no promover ni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor…”; y ordenó a la parte demandada pagar al actor “…los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS [Bs. 1.212.501.722,88], equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS [US$ 1.876,00], [31.27 Petros], por reparaciones a su vehículo. 2) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 650.000,00], equivalente de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS [US$ 400,00], [6.67 Petros], por concepto de daños por lucro cesante ocasionados. 4) Se orden la indexación monetaria de los referidos pagos antes de la ejecución definitiva de la misma…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado 13 de octubre de 2022 y oportunamente formalizado el 11 de octubre de 2022, mediante escrito presentado ante el referido juzgado superior. No hubo impugnación por parte del actor.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 25 de noviembre de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones de método, la Sala decide agrupar las delaciones por defecto de actividad contenidas en los capítulos primero y segundo del escrito de formalización, considerando, que si bien los vicios delatados no son idénticos, los planteamientos que las sustentan son prácticamente los mismos y tienen un objetivo común, como es plantear la incongruencia negativa en que supuestamente incurrió la juzgadora de alzada por no pronunciarse sobre el presunto fraude procesal que delata cometió la jueza a quo.

 

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 206, 208, 243 y 244 eiusdem; argumentando lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, 1° cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. Asimismo, se denuncia infracción de los artículos: 15, 206 y 208 del citado Código, porque la sentenciadora de alzada debió declarar la nulidad del particular tercero de la sentencia primigenia en cuanto a la inadmisibilidad in limine litis de la acción de nulidad, en cuyo dispositivo de la sentencia estableció:

Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

(…Omissis…)

En efecto, tal quebrantamiento u omisión procesal delatado fue causado por la juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia que declaró sin lugar la controversia, porque no descendió a las actas procesales del expediente y por tanto no apreció y menos analizó y valoró los alegatos y pruebas acompañadas de las Actas Policiales, ni apreció y valoró los informes y las pruebas aportadas y admitidas en su oportunidad, como se prevé en el numeral 2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia, valorado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

De esta manera la delatada omisión o quebrantamiento contraviene en abierta violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que regula:

(…Omissis…)

Si la juez de alzada en su oportunidad si hubiese corregido la delatada omisión procesal de las Actas Policiales, otra hubiera sido la sentencia, toda vez que estaba obligada observar detenidamente las circunstancias de los hechos, en vista que la infracción delatada fue determinante en el fallo toda vez que la juez de alzada al no descender a las actas procesales que integran el expediente contentivo del juicio a pesar de estar advertida la omisión procesal en que incurrió, en fraude procesal…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

 

-II-

 “…Con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 12 y 15, por considerar que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, de hecho no observó la denuncia del fraude procesal, en su debida oportunidad, de dos [02] Actas Policiales, que marcaron la controversia de los hechos y ni siquiera los mencionó en todo el texto de la viciada sentencia, de los INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADO EN EL LUGAR DEL HECHO: En el sitio del hecho se pudo, observar elementos de interés, área del accidente, rutas y posición final del vehículo N° 01 Y 02, se observaron daños reciente y compatibles con el impacto. CAUSA DEL HECHO VIAL: este hecho vial se origina al momento en que el vehículo identificado como número 01 que se encontraba parado al borde de la vía por fallas mecánicas se desplaza hacia adelante impactando al VEHÍCULO IDENTIFICADO COMO NÚMERO 02 EL CUAL SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN SENTIDO CONTRARIO DELANTE DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO COMO NUMERO 01. Acta Policial, que riela al folio 26 y su vuelto del expediente N° 11.430 y Gráfico del área del hecho, que riela al folio 30 del expediente N° 11.430. [Mayúscula, negrillas de la Defensa Técnica].

Precisando una vez más, tampoco se detuvo en observar la declaración del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, entre otras cosas señaló en el Acta Policial, que riela al folio 35 del expediente N° 11.430, en la versión del conductor N° 02, el cual narró entre otras cosas lo siguiente:

Exposición: En mí condición del vehículo afectado, solo debo dejar constancia, que llegue a mi domicilio, y lo estacione en la calle interna de la urbanización donde vivo, la cual es una calle en zona escolar. Al escuchar el impacto del choque, baje al sitio. El vehículo estaba detenido, perfectamente estacionado y sin ocupantes. Se reportaron solo daños materiales en el vehículo de mi propiedad. Es todo. Otro si, al momento de llegar al sitio, el vehículo Iveco tipo camión, se encontraba encendido, hasta que llegó (sic) los funcionarios policiales. Ejido, 02 de octubre del año 2019.

Dadas las condiciones que anteceden, el conductor N° 02, en su versión, se aparta de la realidad de los hechos, entra en un falso testimonio, siendo así la Juez de Alzada, que con ese ilegal proceder infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

En efecto, en el presente caso la sentencia de la cual se recurre no decidió de acuerdo a los hechos alegados y expuestos en los informes oportunamente presentados; obvió todo pronunciamiento sobre los delatados vicios que afectan gravemente el debido proceso, en la configuración de otros vicios que la juez de alzada no mencionó, no apreció y por tanto no valoró.

Por el contrario, la juez de alzada omitió deliberadamente cualquier consideración al respecto en relación a los denunciados vicios del fraude procesal, incurriendo así en lo que se denomina ‘incongruencia negativa’ violando con su ilegal proceder el principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia que emane del órgano jurisdiccional.

En alcance a lo anterior, la doctrina enseña que ‘el principio de exhaustividad’ de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De las enrevesadas denuncias se desprende que el formalizante pretende delatar que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, señalando que –a su decir- omitió pronunciarse sobre “…la denuncia del fraude procesal, en su debida oportunidad, de dos [02] Actas Policiales, que marcaron la controversia de los hechos…”; lo cual, -afirma- fue delatado en los informes presentados en segunda instancia.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

 

Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nro. 522, del 7 de octubre de 2009, caso: sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra, en la cual reiteró lo siguiente:

 

“…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:

‘…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. [Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez]…’.

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, la obligación de los jueces superiores de resolver los alegatos expuestos en los informes, sólo está referida a conocer aquellos que tendrían influencia en el dispositivo o la resolución de la controversia.

 

En este orden de ideas, tal como señala el recurrente en la delación objeto de examen, los argumentos que habrían sido alegados en informes ante la alzada, están referidos a la denuncia por un presunto fraude procesal, fundamentado en que no han debido ser valoradas “…dos [02] Actas Policiales…”.

 

Dichos argumentos no encuadran dentro de las excepciones establecidas doctrinalmente por esta Sala de Casación Civil, sino que por el contrario, están dirigidas a cuestionar la manera en que la jueza valoró el cúmulo probatorio y, por lo tanto, no representan alegatos “…referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares (…) que tengan influencia determinante en la resolución del caso…”, tal como indica la doctrina de esta Sala al hacer alusión sobre los alegatos de informes que obligatoriamente deban ser resueltos.

 

Aunado a lo anterior y contrario a lo afirmado por el recurrente, la juzgadora de alzada sí se pronunció sobre dicha denuncia, señalando lo siguiente:

 

“…III

PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL

Ahora bien, se observa del folio 185 al 188, que el profesional del derecho ERNESTO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito llevó a cabo denuncia de fraude procesal, esta Superioridad de la atenta lectura de las actas procesales observa que, en virtud, de que los codemandados de autos, no contestan la demanda, ni consignan escrito de pruebas, de manera oportuna presentando solo en esta alzada escrito de informes, en el cual denuncian fraude procesal, calificando de falso el instrumento público administrativo, que fue presentado por la parte demandante con el libelo de la demanda. Al respecto nuestro máximo tribunal en cuanto al fraude procesal ha establecido al respecto lo siguiente:

La Sala Constitucional ha definido el Fraude Procesal ‘como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero’ [sic].

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandante junto al libelo de la demanda, acompaña como instrumento fundamental de la misma, un expediente administrativo, fundamentando y esgrimiendo sus alegatos facticos al respecto, seguidamente, de las actas se observa de los folios 68 al 91, las resultas de la comisión que contiene las respectivas citaciones debidamente firmadas por la parte codemandada, cumpliendo así el referido requisito procesal. Luego, los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, anteriormente identificados, no dieron contestación a la demanda, verificándose de esta manera la contumacia o rebeldía absoluta de la parte codemandada.

No obstante ello, y como se ha señalado anteriormente, mediante auto de fecha 7 de junio de 2021 [folios 95] el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, suscrita por el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez, en su carácter de parte actora, solicitó que en aplicación al artículo 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificarse que los codemandados no contestaron la demanda, procedía el lapso de gracia que confiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue concedido por el referido Tribunal, ‘reponiendo la causa al estado de conceder el lapso para promover pruebas, a favor de la parte demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso’, dejando discurrir el lapso de cinco días de despacho siguiente al de la fecha de la mencionada providencia para que la parte demandada promoviera todas las pruebas de que quisiera valerse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Jurista Patrio Román J. Duque Corredor, en su obra referida ut supra al respecto indica, ‘la misma Casación estableció que en los casos de documentos administrativos, están amparados por la presunción de autenticidad de que el dictamen que contiene emana de los funcionarios que los suscriben, y que, de no ser impugnados por la contraparte demuestran los hechos que constan en ellos’ [sic]. [subrayado de esta Superioridad].

Así pues, quien aquí juzga, no observa de las actas procesales que haya algún indicio o prueba que indique algún engaño o maquinación fraudulenta en el curso del proceso. Por otra parte, se observa que pasada la oportunidad para la contestación de la demanda, y evidenciándose la omisión de la contestación de la misma por la parte codemandada, se les concedió el tiempo de gracia establecido en el articulo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que promoviera todas las pruebas, alegatos de que quisiera valerse en la presente causa, operando de esta forma la contumacia o la rebeldía absoluta. No verificándose así el fraude procesal denunciado. Y así se declara…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala estima, que el juzgador de alzada no infringió los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de incongruencia negativa, debido a que los alegatos expuestos en los informes presentados ante la alzada no eran de obligatoria resolución por el ad quem, por no tener influencia determinante en el dispositivo los planteamientos en particular; en virtud de que los mismos están relacionados directamente con la resolución del fondo de la controversia planteada y; por cuanto obviamente, al conocer en alzada la juzgadora del fondo de la causa, las pruebas aportadas por las partes debían ser valoradas y apreciadas legalmente por la sentenciadora, al decidir el mérito de la controversia, aunado al hecho que sí se pronunció sobre dichos argumentos.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 509 y 510 eiusdem, señalando que la jueza ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas; argumentando lo que sigue:

 

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos: 12,15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; porque la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

La delata infracción fue determinante, pues dicho error impidió al fallo alcanzar el fin de una resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, máxime que con dicha prueba se demostraba que el demandante entró en un falso positivo en su declaración respectiva…”. (Cursivas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Delata el recurrente el vicio de silencio de pruebas, el cual se patentiza cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio; no obstante, que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.

 

Asimismo, la Sala ha sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Ver sentencia Nro. 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso Farmacia Atabán, S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión Nro. 6, del 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez).

 

En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante no explica en la presente denuncia cómo el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no señala la presunta prueba silenciada y de qué manera resulta la misma determinante en el dispositivo del fallo. Además, aun cuando menciona varias normas, no indica la forma en que fueron infringidas. Se trata de una argumentación imprecisa y genérica que no cumple con la obligación de explicar apropiadamente la infracción, por lo cual no tiene la Sala elementos para deducir qué pretende el formalizante con este denuncia.

 

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320, 509 y 510 eiusdem, el formalizante delata “…falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”; señalando lo siguiente:

 

“…CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, 509 y 510 del mismo código, por falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, regla que regula el establecimiento de los hechos. La juez de alzada incurrió en violación absoluta de la ley, cuando al sentenciar no se detuvo en observar las actas policiales anunciadas y menos se detuvo en observar el fraude procesal, en tal sentido, desaplicó el contenido, que, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La juez de azada, basó su decisión en un hecho apreciado erróneamente al tener como cierto un hecho no observado, olvidando la juez de alzada, el fraude procesal, por la presencia de dos Actas Policiales, por un mismo hecho, el cual apreció las pruebas valoradas incorrectamente, la referida infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, es claro, que la juez de alzada, incurrió en el vicio, toda vez que dio por ocurrido un hecho con pruebas que ella imagina que tiene unos efectos que no los tiene en la realidad, que no se detuvo en la revisión de las actas policiales, que se encuentran con vicios procesales.

NORMAS JURÍDICAS QUE LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

A los fines de cumplir con lo regulado en el numeral 4° del artículo 317 y 170 del Código de Procedimiento Civil, procedo a especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, los cuates son los siguientes: artículos.

Artículo 317 (…).

Artículos 170 (…).

Si la juez de alzada en su oportunidad si hubiese corregido la delatada omisión procesal de las Actas Policiales, otra hubiera sido la sentencia, toda vez que estaba obligada observar detenidamente las circunstancias de los hechos, en vista que la infracción delatada fue determinante en el fallo toda vez que la juez de alzada al no descender a las actas procesales que integran el expediente contentivo del juicio a pesar de estar advertida la omisión procesal en que incurrió, en fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encaman al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándoles la justicia a los particulares, cuando los derechos son justiciables quiere decir, que si ocurren violaciones, existe el derecho a un recurso eficaz, en este caso un recurso judicial eficiente con garantía de justicia, porque es público y notorio que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio y con el paso del tiempo, es sostenido por el insigne tratadista, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337,1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto éste, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestra Carta Magna o texto constitucional y así lo ha marcado nuestro legislador patrio, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es, que, la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, en tal sentido, expresa que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

De acuerdo a la norma citada, los jueces de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:

(…Omissis…)

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

En consecuencia, así es la función de todos jueces, deben estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo antes expuesto, humildemente y muy respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, se solicita al SUPREMO HACEDOR Y USTEDES; a sus competente autoridades, que el presente RECURSO DE CASACIÓN, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad a lo previsto en los artículos: 12, 15,170, ordinales 1° y 2° del artículo 313,320,509 y 510, todos del Código de Procedimiento Civil, Todo ello, en virtud de estar fundamentado en los preceptos legales antes señalados, que consagran una serie de valores preeminentes, entre estos la justicia, igualmente, ofrece las garantías de los derechos humanos, como la tutela judicial efectiva…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la enrevesada y confusa delación se desprende que lo pretendido por el recurrente es delatar el vicio de suposición falsa, al señalar que la jueza de alzada “…basó su decisión en un hecho apreciado erróneamente al tener como cierto un hecho no observado, olvidando la juez de alzada, el fraude procesal, por la presencia de dos Actas Policiales, por un mismo hecho, el cual apreció las pruebas valoradas incorrectamente, la referida infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, es claro, que la juez de alzada, incurrió en el vicio, toda vez que dio por ocurrido un hecho con pruebas que ella imagina que tiene unos efectos que no los tiene en la realidad…”.

 

En este orden de ideas, el falso supuesto o suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente a causa de un error de percepción, bien sea por 1) Atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene; 2) Por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o 3) Cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

 

Así las cosas, de la lectura de la presente denuncia no se desprende el hecho positivo y concreto que acusa el recurrente resulta falso, como tampoco en cuál de los tres casos de suposición falsa incurrió el ad quem, pues sólo indicó que la juzgadora de alzada “…basó su decisión en un hecho apreciado erróneamente al tener como cierto un hecho no observado, olvidando la juez de alzada, el fraude procesal, por la presencia de dos Actas Policiales, por un mismo hecho, el cual apreció las pruebas valoradas incorrectamente, la referida infracción fue determinante en el dispositivo del fallo…”; lo cual denota una argumentación imprecisa y genérica que no cumple con la obligación de explicar apropiadamente la infracción, por lo cual la Sala no tiene elementos para deducir qué pretende el formalizante con este denuncia.

 

Ello así, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2022.

Se CONDENA en costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de  dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000515

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,