SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000323

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por reivindicación y daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por la sociedad mercantil FLASH SPORTS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1987, bajo el Nro. 20, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados Lucía Thays Oberto Piña, Plutarco Elías Ferrer Bravo, Jesús Eduardo García Pantoja, Jaime Cedré Carrera y Víctor Jiménez Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 39.521, 24.873, 20.379, 174.038 y 174.807, en el orden de los mencionados, contra la sociedad de comercio PLÁSTICOS DEL LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 18-A, representada jurídicamente por los abogados Guadalupe Bravo, Carlos Martínez, María Antunez, Arabey Josefina Caraballo Pérez, Ender Enrique Cárdenas Caraballo, Magaly Alberti Vásquez, Joaquín Silveira Ortiz y Raíza Vallera León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 60.181, 25.916, 18.826, 19.448, 120.213, 4.448, 1.613 y 38.140, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 23 de mayo de 2022, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente; 2) nula la sentencia del a-quo; 3) sin lugar la reconvención que por prescripción adquisitiva e indemnización por daños y perjuicios incoó la parte demandada; 4) parcialmente con lugar la demanda, en el sentido de declarar con lugar la pretensión principal de reivindicación y sin lugar la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios y daño moral; 5) ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del litigio a la parte accionante, libre de bienes y personas; 6) improcedente el pago por las bienhechurías realizadas, reclamado por la parte demandada reconviniente. No hubo condenatoria en costas del proceso, ni del recurso.

En fecha 8 de junio de 2022, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 27 de junio del mismo año.

En fecha 9 de agosto de 2022, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación.

El 21 de julio de 2022, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

I

Del escrito de formalización se observa, que la recurrente en casación planteó de forma desordenada las denuncias, sin respetar el orden jerárquico que deben tener por la naturaleza de la infracción.

Así, por ejemplo, luego del capítulo correspondiente a los defectos de actividad, la recurrente enuncia el acápite por infracciones de ley y dentro del mismo, acusa un falso supuesto, encabezado con las normas de defecto de actividad y más adelante retoma la delación por defecto de fondo.

En tal sentido, por razones metodológicas, esta Sala reordenará las denuncias y conocerá primero las que atañen a defecto de actividad, y si ninguna prospera, continuará conociendo del recurso por infracciones de ley, y por último, las infracciones de casación sobre los hechos. Así se decide.

 

II

El recurrente, mediante diligencia consignada por ante la Secretaría de la Sala en fecha 20 de octubre de 2022, expuso lo siguiente:

“…Comparece por ante la Sala de Casación Civil, la ciudadana RAIZA VALLERA LEON, abogada en ejercicio, de éste domicilio, Inpreabogado No 38.140, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, empresa PLASTICOS DEL LAGO, C.A.’ (PLASTILAGO) según consta de autos, en el juicio por REIVINDICACION incoado en su contra por la sociedad mercantil FLASH SPORTS, C.A., acude y expone: Solicito (sic) muy respetuosamente a esta respetable Sala, sea desestimado por extemporáneo el escrito de contestación a la formalización, presentado en fecha tres (03) de octubre de 2022, por los apoderados de la contraparte, empresa FLASH SPORTS, C.A.. Habida consideración que el lapso de veinte (20) días, venció en fecha 30 de septiembre de 2022. En consecuencia, solicito respetuosamente sea expedido el cómputo respectivo, a los fines de la conclusión de la Sustanciación (sic) del recurso…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

De la diligencia supra transcrita se observa, que el recurrente en casación solicita a la Sala que se declare extemporáneo el escrito de impugnación a la formalización, pues, sostiene que el lapso para contestar el recurso finalizaba el 30 de septiembre de 2022, y el escrito de contestación fue presentado el 3 de octubre del mismo año.

Por su parte, el 28 de octubre de 2022, la parte impugnante del escrito de formalización alegó mediante diligencia, lo siguiente:

“…Comparece ante esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.324.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO-, bajo el número 174.807, habilitado para actuar ante esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según consta en certificado distinguido con el número 8.007, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil FLASH SPORTS S.A., tal y como riela en los autos, quien de seguidas expone: «Con relación a la diligencia consignada por el recurrente en fecha 20/10/2022, esta representación RATIFICA la validez y tempestividad del escrito de contestación a la casación, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencias números 80/01.02.2001 y 319/09.03.2001, acerca de la correcta interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la diligencia transcrita).

 

Del texto transcrito se observa, que la parte impugnante en sede casacional, alega la tempestividad del escrito de marras, basándose en las sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001 y número 319, del 9 de marzo de 2001, ambas de la Sala Constitucional.

Así las cosas, esta Sala observa que en el mencionado fallo número 80, del 1° de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, (caso: José Pedro Barnola y otros), se estableció lo siguiente:

“…concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán... Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (…).

(...Omissis...)

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.’…”

 

Luego, en sentencia número 319, del 9 de marzo de 2001, (caso: Simón Araque), la misma Sala dejó asentado que:

“…Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente-entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

(...Omissis...)

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...”

De las sentencias citadas, se desprende que cuando la naturaleza del acto procesal esté ligada directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal efectivamente despache. Sin embargo, en el caso de la formalización y contestación –impugnación- del recurso de casación, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, en atención a lo previamente considerado, observa esta Sala que el escrito de impugnación fue presentado extemporáneamente, pues, conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala y que riela al folio 254 de la pieza número 4 del presente expediente, el lapso para impugnar la formalización del recurso de casación comenzó a correr en fecha 10 de agosto de 2022 y venció el 30 de septiembre del mismo año –esta última fecha corresponde a un día hábil-, siendo que la impugnación fue presentada en fecha 3 de octubre de 2022, es decir, fuera del lapso dispuesto para ello.

 

Por lo tanto, se declara procedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de contestación de la formalización realizada por el recurrente. Así se establece.

 

CAPÍTULO I

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Conforme al contenido del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 364 y 434 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la recurrida.

El formalizante, apoya su denuncia en los siguientes argumentos:

“…Los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la Contestación (sic) constituyen el universo del correspondiente ‘thema decidendum’. En el presente caso, se puede advertir claramente que la actora, empresa FLASH SPORT, C.A., pretende la reivindicación de un inmueble que aludió es de su propiedad, al respecto lo relacionó en el libelo de demanda, de la siguiente manera:

(...Omissis...)

Se trata de una acción por reivindicación de un bien inmueble, pero es preciso acotar que NUNCA la parte actora indicó en el libelo de demanda, importantes datos inherentes a la individualización del inmueble que pretende reivindicar, para diferenciarlo de cualquier otro, como lo son: 1) Los vértices v coordenadas definitorias de la superficie y linderos, que permitan obtener su exacta ubicación, a los fines de una comparación con los eventualmente producidos por ‘expertos agrimensores’, que son elementos establecidos en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que contiene las normas que regulan la elaboración de los planos topográficos, y adoptó como marco geodésico la Red Geocéntrica Venezolana (REGVEN), que se define legalmente como el conjunto de vértices situados sobre el territorio nacional, representados físicamente por medio de monumentos permanentes o marcas geodésicas, y en la ciudad de Maracaibo, ese punto de referencia es la Catedral de Maracaibo; 2) Cadena de títulos del tracto registral, esto es la existencia de los presuntos derechos de los causantes precedentes, para concluir si efectivamente el bien que se pretende reivindicar, pertenece o no, a la parte demandante y tiene la ubicación que alegada; 3) Plano de mensura debidamente registrado en Catastro municipal, del bien referido en dichos títulos: 4) Incluso, debió y no hizo, consignar junto al libelo de demanda, los mencionados títulos de tracto registral y el plano de mensura registrado en Catastro. Habida consideración que, los mencionados instrumentos, conforman la documentación necesaria e indispensable, que demuestran de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, conforme la previsión establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente se debe destacar que, un ‘plano de mensura registrado es un documento público administrativo’. En efecto el libelo de demanda, es el documento rector del proceso, debe contener una relación de los hechos fundamentales, obviamente ello responde a las previsiones y a los intereses que se aspiran tutelar, mucho más sin son de un orden que abarca la esfera individual, como es el caso de autos. Y aquellos ‘hechos que no fueron afirmados o alegados’, no serán objeto de pruebas, porque no forman parte de la controversia, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permitirlo haría patente una desigualdad procesal entre las partes, no prevista en la ley; la falta de previsión de la parte actora, sobre los aludidos aspectos hace inadmisible la acción propuesta.

En ese sentido fue argumentado en la Contestación (sic) de la demanda, por mi representada, que se transcribe seguidamente:

‘En todo caso, ese título por sí solo no sería suficiente para demostrar el alegado derecho de propiedad sobre el citado Inmueble (sic) y su individualización para diferenciarlo de cualquier otro, al no haberse aportado otros elementos documentales y planimétricos que permitan al Juzgador (sic) determinar el derecho del transferente, a través del examen de la cadena de adquisiciones anteriores, esto es la existencia de los presuntos o efectivos derechos de los causantes precedentes, para concluir si efectivamente el bien que se pretende adquirido pertenece a la demandante y tiene la ubicación que se alega.

La falta de Indicación (sic) de dicha cadena instrumental y plano de mensura en el libelo de demanda, Impide (sic) igualmente que estos elementos puedan ser invocados en oportunidad posterior; en efecto, el libelo de demanda constituye el momento estelar de la alegación del actor, a objeto de precisar cuáles han sido los hechos articulados por la misma, ya que aquellos que no fueron bien determinados no podrán ser objeto de prueba. No se puede probar lo que no haya sido alegado, ya que ello no forma parte de la controversia; probar hechos no alegados, sería tanto como permitir al demandante traer hechos nuevos que el demandado no tuvo oportunidad de conocer en su respectiva oportunidad, lo que sería violatorio al principio de igualdad procesal de las partes, consagrado en el artículo 15 del texto adjetivo civil.

Por otra parte, esos documentos relacionados con el origen del título de propiedad así como el respectivo plano de mensura que no se anexan a la demanda, legitimarían también en el presente caso la ‘causa petendi’ y por tanto no sólo debieron Invocarse (sic) sino incluso agregarse al libelo según lo establecido en el citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, no podrán producirse en fecha ulterior, en virtud de lo cual en el presente caso y a todos los efectos legales faltaría la prueba de la Individualización (sic) del inmueble que la demandante acusa de su propiedad, lo que traduciría la Improcedencia (sic) de la demanda planteada...’

Luego, mi representada la empresa Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO), planteó de nuevo en los INFORMES consignados ante el ad quem, el asunto de la prohibición de considerar los hechos nuevos, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Nuestro proceso está informado por el principio de preclusión, que regula tanto la actividad de las partes, como la del Juez (sic), conforme a un orden lógico, limitando las facultades procesales, dentro del marco de la normativa legal. En ese sentido lo ha establecido la Sala Constitucional,  en  sentencia  № 1005,  del  26  de julio  de  2013, Expediente № 12-0875, además de afirmar lo siguiente:

(...Omissis...)

En ese sentido se propició la cita de la siguiente sentencia la Sala Constitucional, que también trata sobre el principio de preclusión, sentencia № 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

 

(...Omissis...)

Asimismo, el distinguido Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag. 42 y 43, ha abordado el tema de los documentos fundamentales de la demanda, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En todo caso, está proscrito para el sentenciador el sacar elementos convicción fuera de lo alegado y probado a los autos, tampoco puede suplir excepciones y/o argumentos de hecho, no alegados ni probados, como lo pretendió hacer la recurrida, en notoria violación del artículo 12 ejusdem, al examinar y valorar hechos nuevos y sus pruebas.

En la presente causa, la recurrida dejó constancia de los documentos acompañados al libelo de demanda, así se observa al vuelto del folio 160 y 161, lo siguiente:

(...Omissis...)

Asimismo, la recurrida dejo constancia de los documentos consignados por la parte actora reconvenida al momento de dar Contestación (sic) a la reconvención, que contiene elementos que no fueron alegados en el libelo de demanda, y constituyen HECHOS NUEVOS, lo cual se puede observar al vuelto del folio 165, y se transcribe seguidamente:

(...Omissis...)

Al vuelto del folio 169 de la sentencia recurrida, se aprecia la valoración del plano de mensura registrado, que puede ser considerado un documento público administrativo, fue una prueba incorporada al proceso ilegalmente, al momento de presentar los INFORMES la actora, ante el a quo, a pesar de la importancia de su contenido, que esta intimamente ligado al origen de la acción, donde se deduce la ‘ubicación’ del derecho reclamado, y no formó parte de los hechos alegados en el libelo de demanda, en su esencia constituye un HECHO NUEVO, así tenemos:

(...Omissis...)

Yerra la sentenciadora de la recurrida, al valorar indebidamente el plano de mensura registrado como documento público, toda vez que debió considerar y no lo hizo, como un ‘documento público administrativo’, aunado al hecho cierto de su extemporaneidad por tardío, en la incorporación al proceso, correspondía desecharlo sin ningún valor probatorio.

Luego, consta al vuelto del folio 171 de la recurrida, cuando refiere las Consideraciones (sic) para decidir, alude al contenido del libelo de la demanda, como sigue:

(...Omissis...)

Sobre la carga de la prueba, el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1 995, Tomo III, pag. 240, Editorial Arte, nos ha orientado en los siguientes términos:

(...Omissis...)

No procede el examen de hechos no alegados oportunamente en el libelo y, por tanto NO PUEDEN SER OBJETO DE PRUEBAS, toda vez que no forman parte de la controversia, habida consideración que esta (sic) delimitada por los hechos contenidos en el ‘LIBELO DE DEMANDA’, y la respectiva CONTESTACIÓN.

En ese sentido, es muy importante determinar cuál es tema controversial, y tener conciencia jurídica que NO tiene cabida la alegación de nuevos hechos’, de conformidad con el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece a la letra:

(...Omissis...)

El proceso judicial trata de normas de orden público, y no puede ser relajado por conveniencias de las partes, porque afecta el debido proceso.

La parte actora No (sic) acompañó al libelo de la demanda documentación fundamental suficiente, para la demostración del derecho deducido, y tampoco formó parte de los alegatos contenidos, en consecuencia no forma parte de lo controvertido, de ninguna manera en derecho, el tracto registral y el plano de mensura registrado en Catastro del inmueble pretendido en reivindicación.

La interpretación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sostenida en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, pero resulta una verdad inconcusa que el thema decidendum esta (sic) delimitado, por la demanda y su contestación; en esa etapa quedan establecidos los parámetros de la controversia, sin que se pueda permitir en ninguna fase del resto del proceso una modificación a la causa petendi y la introducción ex novo de nuevos hechos, de conformidad con la previsión del mencionado artículo procesal, habida consideración que ello violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de legalidad de las formas, el IURA NOVIT CURIA y por ende la tutela judicial efectiva.

Son alegatos nuevos y actividad probatorio (sic) extemporánea la consignación de una supuesta cadena documental del tracto registral, en la fase de contestación a la reconvención. Y la entrega de una copia del plano de mensura sin registro, a los expertos, quienes lo consideraron en la utilización de los valores contenidos, y consta en la Experticia (sic) efectuada, sin haber sido promovido debidamente; toda vez que estaba vencido el lapso de promoción de pruebas y en ese momento constituía una copia simple de documento privado emanado de terceros. Vale acotar al respecto que, la recurrida al apreciarlo, por ser un documento privado en copia, lo desecha del proceso, sin ningún valor probatorio, situación ésta que incide negativamente en la validez y eficacia de la referida Experticia (sic); la recurrida hace la aludida apreciación, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Y solo en la fase de los Informes (sic) ante el a quo, es consignado a los autos, e incorporado irregular e ilegalmente el plano de mensura registrado (RM-2018-12-0008), siendo un documento público administrativo’; ratificamos que no son objeto de prueba los hechos no alegados oportunamente, como sucedió en el presente caso y fueron considerados ilegalmente por la recurrida.

A mayor abundamiento, al respecto la recurrida expresamente indicó:

(...Omissis...)

Desplegar una actividad probatoria por parte de la actora, de forma abusiva, luego de finalizada la contestación de la demanda, para introducir NUEVOS HECHOS y acreditar de forma sorpresiva y extemporáneas (sic) nuevas pruebas, altera sustancialmente el debido proceso, que procura un trato desigual entre las partes intervinientes, toda vez que permite se desnaturalice la etapa probatoria y la actora pueda reformar su demanda, en cualquier momento del proceso a su libre arbitrio, a través del ejercicio abusivo o injustificado de un trámite no previsto en la ley, luego de contestada la demanda, en perjuicio de la parte demandada, en violación flagrante del orden público.

Es definitivo concluir que, esos aludidos documentos considerados ilegalmente por la recurrida, tuvieron una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, porque de haber sido desechados como correspondía, irremediablemente la acción reivindicatoria por su naturaleza, hubiese resultado en la declaratoria de ‘Sin (sic) Lugar (sic)’, de allí la razón de ser del supuesto de la norma contenida en el artículo 364 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y fueron infringidos (sic) ad quem, por no haberse atenido a lo alegado y probado a los autos, por vía de consecuencia se violentó el artículo 12 y ordinal 5o del 243 ejusdem, toda vez que la Alzada (sic) se apartó de los hechos alegados, lo cual hace procedente la presente denuncia…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas del escrito de formalización).

 

Aduce el formalizante, que fue lesionado su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el juez de segunda instancia no se atuvo a lo alegado y probado en el libelo y la contestación de la demanda, sino que una vez superados estos plazos, admitió nuevos hechos -datos inherentes a la individualización del inmueble que pretende reivindicar-, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda y además valoró y apreció las pruebas de esos hechos, las cuales fueron evacuadas luego de terminado el lapso probatorio, por lo que correspondía desecharlas sin ningún valor, ya que “…no procede el examen de hechos no alegados oportunamente en el libelo y, por tanto NO PUEDEN SER OBJETO DE PRUEBAS, toda vez que no forman parte de la controversia…”. Asimismo, expresa que la demanda no debió ser admitida por no haber sido acompañada por los instrumentos fundamentales de la acción (los vértices y coordenadas definitorias de la superficie y linderos, cadena de títulos del tracto registral y plano de mensura debidamente registrado en Catastro municipal).

Finalmente, alega el recurrente que la validez y eficacia de la experticia se vio afectada por el uso de una copia del plano de mensura sin registro, el cual fue desechado del proceso sin ningún valor probatorio; y que aunado a ello, el plano de mensura evacuado “extemporáneamente” debió ser valorado como un documento público administrativo.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, se ha señalado que más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que la transgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”

De igual forma, es doctrina de esta Sala que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. sentencia número 7, del 31 de enero de 2017 caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Precisado lo anterior, conviene resaltar que lo verdaderamente importante a los fines de que esta Sala acuerde la nulidad del fallo recurrido por conducto de la denuncia de violación al debido proceso y menoscabe del derecho a la defensa, es que tal degeneración de las reglas procesales, haya dejado en estado de indefensión a alguna de las partes.

En el presente caso, se alude violación al debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa por tres razones: 1) Que la demanda no debió ser admitida por no haber sido acompañada por los instrumentos fundamentales de la acción (los vértices y coordenadas definitorias de la superficie y linderos, cadena de títulos del tracto registral y plano de mensura debidamente registrado en Catastro municipal); 2) Que el juez de segunda instancia no se atuvo a lo alegado y probado en el libelo y la contestación de la demanda, sino que una vez superados estos plazos, admitió nuevos hechos -datos inherentes a la individualización del inmueble que pretende reivindicar-, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda y además valoró y apreció las pruebas de esos hechos, las cuales fueron evacuadas luego de terminado el lapso probatorio, por lo que correspondía desecharlas sin ningún valor; y 3) que la validez y eficacia de la experticia se vio afectada por el uso de una copia del plano de mensura sin registro, el cual fue desechado del proceso sin ningún valor probatorio.

Con relación al primer punto, sobre la obligación de los jueces de admitir la demanda, esta Sala en sentencia número 708, de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras), reiterada entre otras, en fallo número 418, del 3 de septiembre de 2021 (caso: Luis Alberto Blanco Esparragoza contra Yasmile Coromoto Peraza Angulo y otra), señaló que:

“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Énfasis de la Sala)

 

De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda:

“…es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público…” (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)

 

En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres supuestos: a) que la pretensión sea contraria al orden público; b) a las buenas costumbres y; c) alguna disposición expresa de la ley.

 

Por su parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria –que es el asunto del caso que nos ocupa-, esta Sala en sentencia número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es”…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

(…Omissis…)

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que”...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoriaque:

(…Omissis…)

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad.

 

A mayor abundamiento, es preciso recalcar que los documentos que la formalizante señala como fundamentales (los vértices y coordenadas definitorias de la superficie y linderos, cadena de títulos del tracto registral y plano de mensura debidamente registrado en Catastro municipal), los cuales están referidos al establecimiento de la identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita no son esenciales, sino que pueden ser promovidos en la oportunidad probatoria, conforme a la posición defensiva que asuma el demandado, porque si la parte accionada no cuestiona la identidad del bien, dicho punto no sería un objeto de prueba. En caso contrario, si en la contestación de la demanda se cuestiona la identidad del inmueble, es en ese momento que nace la necesidad del actor de defenderse y probar en la oportunidad procesal correspondiente que sí se trata del mismo bien, empero, el documento que realmente se necesita para darle entrada a la demanda reivindicatoria es el título que acredita al actor como verdadero propietario del inmueble que pretende reivindicar.

Ahora bien, esta Sala observa que la demanda de autos no está incursa en ninguno de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del folio 9 de la pieza Nro.1 del expediente, que la sociedad mercantil demandante acompañó su libelo con la copia certificada del título que la acredita como presunta propietaria del inmueble cuya reivindicación exige. Por tanto, la demanda fue debidamente admitida. Así se establece.

Por lo que se refiere a que el juez de segunda instancia no se atuvo a lo alegado y probado en el libelo y la contestación de la demanda, sino que una vez superados estos plazos, admitió nuevos hechos -datos inherentes a la individualización del inmueble que pretende reivindicar-, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda y además valoró y apreció las pruebas de esos hechos, las cuales fueron evacuadas luego de terminado el lapso probatorio, por lo que correspondía desecharlas sin ningún valor; esta Sala observa que se acusa una suerte de incongruencia, siendo que esta no es la vía idónea para delatarla. Sin embargo, a los fines de evaluar el alegado menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa, se pasa a atender esta parte de la denuncia de la siguiente manera:

Aduce el formalizante, que la sentenciadora de alzada no debió valorar el tracto registral y el plano de mensura del inmueble pretendido en reivindicación registrado en catastro porque no formaron parte de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo tanto no pueden ser objeto de pruebas, toda vez que no forman parte de la controversia. Igualmente afirma que “…yerra la sentenciadora de la recurrida, al valorar indebidamente el plano de mensura registrado como documento público, toda vez que debió considerar y no lo hizo, como un ‘documento público administrativo’, aunado al hecho cierto de su extemporaneidad por tardío, en la incorporación al proceso, correspondía desecharlo sin ningún valor probatorio…”.

Al respecto, la Sala observa que tanto el tracto registral como el plano de mensura no constituyen hechos nuevos, sino que forman parte de los datos inherentes a la individualización del inmueble que se pretende reivindicar.

El primero –tracto registral-, la parte demandante lo acompañó como anexo del escrito de contestación a la reconvención (folio 189 de la pieza Nro. 1) y debía ser valorado, tal como lo hizo la sentenciadora de la recurrida.

Por lo que se refiere a la copia certificada del plano de mensura registrado que fue anexado al escrito de informes de la parte actora (folio 225 de la pieza Nro. 3), la recurrente en casación alega que debió ser considerado como un documento público administrativo, y que su incorporación al proceso fue extemporánea por tardía, por lo que a dicha documental correspondía desecharla.

En este punto, la Sala pasa a examinar la naturaleza del plano de mensura registrado. En primer lugar, se hace necesario precisar algunas definiciones que se observan en la doctrina y en la jurisprudencia, de lo que se debe entender por documento administrativo. Así, entre otras, tenemos que son:

“Instrumentos escritos emanados de un órgano competente de la administración y que cumple con las formalidades legales para su emisión” (vid: ARAUJO, J. opus cit., p. 5 0 3).

“Son instrumentos administrativos aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de mayo de 1985. Extracto tomado de Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo — Mayo 1985—, N °: 11, pp. 24-25).

“Declaraciones de los funcionarios que actúan en el área de su competencia, acerca de los hechos que están autorizados hacer constar o verificar” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de marzo de 1985. Extracto tomado de la Revista de Derecho Público, N ° 22, pp. 159).

“Documentos Administrativos son aquellos que contienen declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio y de certeza, provenientes de un funcionario competente por ley para emitirlos, con arreglo a las formalidades del caso, y que producen o pueden producir efectos jurídicos con respecto a la posición jurídica de los administrados” (vid: MEIER, H enrique (1992). El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 261).

 

La Sala Constitucional en decisión Nro. 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia Nro. 154, de fecha 9 de marzo de 2012, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:   

“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”

 

De esta manera, la Sala observa que el plano de mensura consignado a los autos como anexo de los informes en primera instancia (folio 225 de la pieza Nro. 3), fue producido por un particular (ingeniero Jairo Navas); se encuentra visado por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Centro de Ingenieros del estado Zulia, del Colegio de Ingenieros de Venezuela; y el mismo fue registrado bajo el Nro. RM-2018-12-0008 por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo). El mencionado plano fue acompañado de la constancia de nomenclatura y de la constancia del código catastral, constituyendo los tres anexos documentos públicos administrativos, pues los mismos son: a) instrumentos escritos, b) emanados de un órgano competente de la administración (Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo), y c) cumplen con las formalidades legales para su emisión.

A continuación, se pasa a analizar el valor probatorio de los documentos administrativos. En ese sentido, la Sala Constitucional, en la citada sentencia Nro. 154, de fecha 9 de marzo de 2012, invocó lo siguiente:

“…En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley (sic); empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.  

(...Omissis...)

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte…” (Negrillas añadidas).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 285, de fecha 6 de junio de 2002, (caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías), ratificada mediante fallo número 311, el 24 de mayo de 2016, (caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco contra Betty Milagros Párraga De Zoghbi y Otros), señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

‘…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’. (Negrillas del texto transcrito).

 

En conclusión, de los extractos jurisprudenciales supra citados, se deduce que los documentos públicos administrativos gozan de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y solo pueden ser aportados en el lapso probatorio ordinario.

En síntesis, es de destacar que los anexos (plano de mensura, constancia de nomenclatura y constancia del código catastral),  del escrito de informes en primera instancia de la parte actora, son verdaderos documentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y la oportunidad para incorporarlos al proceso de marras fue en el lapso probatorio ordinario (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Venezuela. 2010. pp. 380 y 381).

 

Ahora bien, como corolario de todo lo anterior, esta Sala evidencia el yerro de la alzada al darle valor probatorio al plano de mensura tantas veces mencionado cuando el mismo fue agregado a las actas de manera extemporánea por tardía. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

“…Instrumento original que riela desde el folio 247 hasta el folio 248 de la pieza marcada como principal 03, contentivo de plano de mensura registrado por ante la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. RM-2018-12-0008. Por cuanto el medio probatorio ut supra identificado se trata de un documento público, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dada la naturaleza del mismo, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-…”

 

Sin embargo, la recurrida fundamentó el establecimiento de la identidad entre el bien inmueble demandado y el poseído por la accionada no sólo en el plano de marras, sino que estuvo soportado en otras pruebas válidas que corren insertas a los autos. La sentencia de alzada lo estableció así:

“…Asimismo, contrariamente a lo aducido por la recurrente, respecto a que el inmueble poseído por esta es distinto al inmueble pretendido por la actora, según se evidencia del documento aportado por ésta última en su escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Civil, el inmueble distinguido con el No. 137-109, es realmente el inmueble distinguido con el No. 137-09, en concordancia con la inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa, así como de las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, en correlación con el informe pericial realizado, el cual, como fue indicado con anterioridad, fue realizado con sujeción al ordenamiento jurídico vigente; se evidencia una relación de identidad entre el inmueble cuya reivindicación es pretendida, y el bien inmueble poseído por la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), razón por la cual, esta Superioridad concluye que se encuentra satisfecho el cuarto y último requisito de procedencia de la reivindicación. ASÍ SE DETERMINA...”

 

De manera que el error detectado no es vinculante para cambiar el dispositivo del fallo, ya que el plano de mensura por sí solo no sería suficiente para establecer la identidad del bien inmueble. Así se establece.

Por último, respecto a que la validez y eficacia de la experticia topográfica se vio afectada por el uso de una copia del plano de mensura sin registro, el cual fue desechado del proceso sin ningún valor probatorio; esta Sala le indica al recurrente que si pretende discutir su inconformidad con el análisis de los medios probatorios, su incorporación a juicio o la valoración y apreciación que hace el juez de las pruebas, debe fundamentar su denuncia de infracción de ley, en torno al establecimiento y valoración de las pruebas.

En atención a las precedentes consideraciones, se desestima la presente delación por la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 364 y 434 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta de técnica. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° ejusdem, por incongruencia negativa, bajo los argumentos que siguen:

En la sentencia recurrida se estableció lo siguiente, folio 166 de la sentencia:

(...Omissis...)

Igualmente, en la sentencia recurrida, se relaciona nuevamente la aludida prueba de experticia topográfica y la indebida e ilegal declaratoria de improcedencia de la impugnación de mi representada -ver vuelto del folio 168 de la sentencia-, que transcribo seguidamente:

(...Omissis...)

No existe una norma que establezca el lapso o la forma de impugnación de la prueba de experticia, en todo caso debió ser objeto del debido pronunciamiento en la sentencia recurrida, cuestión que fue negado indebida e ilegalmente, aduciendo que fue una impugnación extemporánea por tardía. No es posible aplicar el supuesto de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración del alcance y naturaleza del mismo, toda vez que regula la actividad jurisdiccional, de forma exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad procesal, así tenemos:

(...Omissis...)

Conforme al contenido del artículo en mención no es posible aplicarlo, porque no se adapta a los hechos acontecidos, toda vez que cuando las apoderadas de la demandada impugnan la referida experticia, respondió a la legalidad de la prueba y los elementos considerados por los expertos, la base de comparación utilizada fue el plano por ellos denominado de ‘Mensura’, el cual era una copia simple de documento privado, sin registro catastral, por ende, carente de autenticidad el cual fue entregado por la parte actora a los expertos, para sustento de sus nuevos alegatos, obviando que esos datos contenidos en el mencionado plano, no forman parte de la controversia, no fueron alegados en el libelo de demanda, además que, fue incorporado a los autos de forma irregular e ilegal, habida consideración que una vez trabada la litis, existe prohibición de ley de alegar hechos nuevos, considerando que los datos contenidos son fundamentales (artículo 340, ordinal del Código de Procedimiento Civil), que permiten determinar la individualización  del  inmueble,  en  resguardo  del  derecho  pretendido,  en consecuencia se debió y no se hizo, consignar su original, junto con el libelo de demanda, por ser una prueba fundamental (artículo 434 ejusdem), lo contrario sería violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. Adicionalmente, fue desechado por el ad quem, por ser copia de un documento privado, según consta al folio 168 de la sentencia, que transcribo seguidamente:

(...Omissis...)

El aludido elemento (plano de mensura sin registro) de comparación topográfico carece de valor probatorio, por lo tanto no permite dar sustento a la aludida EXPERTICIA, por vía de consecuencia las conclusiones de los expertos carecen de eficacia para producir efectos jurídicos, vale acotar que se le hizo observación al respecto, a los expertos, pero no hubo consideración alguna.

Los expertos contaban solamente con los documentos de propiedad invocados por las partes, como documentos fehacientes del derecho que respaldan, y con ellos no se puede llegar a la demostración de identidad, por falta de vértices y coordenadas definitorias de una poligonal cerrada, en el documento de la parte actora, que permitiera comparación con un plano levantada en sitio, habida consideración que se trata inmuebles distintos, y existen imprecisiones que no permiten tal comparación de los títulos de propiedad en mención, tales como que no existe el lote ‘E’ en el parcelamiento de la Zona Industrial de Maracaibo, y se verifica en el Plano (sic) de Mensura (sic) registrado bajo el № RM-91 -16-004, presentado por el Banco Industrial de Venezuela, que adquirió en remate judicial esos lotes de terreno, por ejecución de hipoteca, según consta de documento protocolizado en fecha 31 de octubre de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, bajo el № 43, Protocolo Г, Tomo 5o, que constituye una situación jurídica, que afecta la pulcritud de la venta del terreno y galpón № 137-09, realizada por Víctor Ruido a la empresa Flash Sport, S.A., eventualmente dicha venta está viciada de nulidad por referir un inmueble ajeno.

No obstante, la alegada ineficacia de la impugnada experticia, se puede observar que relacionan al folio 104, pieza principal 3, una idéntica coincidencia de coordenadas Catedral (sic) de un inmueble del Lote (sic) ‘A’, referido en el Plano (sic) de Mensura (sic) № RM-91-16-004 del Banco Industrial de Venezuela (folio 411, pieza principal 2) del comparado plano ‘Mensura’ (sic) entregado por la parte actora -folio 105- ANEXO № 3 de la experticia, lo que hace patente que se trata de dos inmuebles distintos. Al respecto aludieron -folio 93- lo siguiente:

(...Omissis...)

Por último, la medición efectuada en sitio, por la comisión de expertos, se contrapone a la medición efectuada en la INSPECCIÓN OCULAR, realizada por la Arquitecto (sic) Belia Machado, que corre inserta a los folios 42 al 47 de la pieza principal 3. Según escrito contentivo de dicha INSPECCIÓN OCULAR, presentado el 25 de enero de 2018, sobre el terreno propiedad de mi mandante PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. PLASTILAGO, realizada en fecha 19 de enero de 2018, por la Arquitecto (sic) BELIA MACHADO, C.l. № V-5.842.798, inscrita en el CIV № 86.712, en su condición de PRACTICO (sic) designada y juramentada por el Tribunal (sic) de cognición, prueba promovida por mi representada, respecto a la ubicación, medidas y linderos, señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

Y dicha Inspección (sic) ocular fue acompañada, además de Informe (sic) fotográfico complementario, con una planta de arquitectura con el relevamiento del terreno, galpón, anexos y bienhechurías. Apréciese al folio 47, pieza principal 3.

De conformidad con la referida Inspección (sic) Ocular (sic), vale concluir que la medición total del terreno propiedad de mi representada, asciende a la cantidad de 2.941,89 m2 (metraje verificado así = 1.772 +]83,40 + 986,49 = 2.941,89 m2)

En razón de lo expuesto, hace procedente la denuncia formulada. Así respetuosamente solicito sea declarada. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del escrito de formalización).

 

Alega la recurrente en casación, el vicio de incongruencia negativa con base en que la impugnación que hubiera hecho a la prueba de experticia debió ser objeto del debido pronunciamiento en la sentencia recurrida.

Asimismo, aduce que no existe una norma que establezca el lapso o la forma de impugnación de la prueba de experticia y que no es posible aplicar el supuesto de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, porque no se adapta a los hechos acontecidos.

Adicionalmente, la formalizante aduce que las conclusiones de los expertos carecen de eficacia para producir efectos jurídicos.

Para decidir, la Sala observa:

         De manera reiterada, esta Sala ha sostenido que el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y sólo a lo alegado en autos.

En relación con el requisito de congruencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, es decir, el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia Nro. 035, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).

Asimismo, esta Sala de forma reiterada y pacífica ha sostenido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de pronunciarse sobre algún aspecto o punto controvertido alegado por las partes en los escritos de demanda, contestación e informes o aún cuando ha modificado el contenido del thema decidendum (Vid. Sentencia número 676, de fecha 13 de diciembre del año 2018, caso: Octavio José Mújica contra Luis Guillermo Barrios Terán).

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, y luego de una exhaustiva revisión de las actas que componen el expediente, la Sala observa al folio 135 de la pieza Nro. 3, que la parte demandada expresó lo siguiente:

“…si se observa detenidamente el objeto de la experticia consignada en la referida promoción, trascrito (sic) por los propios expertos en su informe, es imperativo concluir que lo solicitado por la promovente fue que se estableciera la correspondencia e identidad entre el inmueble que ella acusa de su propiedad e identifica por su nomenclatura, medidas, linderos y títulos adquisitivos y que reclama en reivindicación, con el que posee ‘indebidamente’ mi representada y que ésta identifico con esos mismos parámetros (…).

Tal requerimiento de comparación entre el titulo invocado por FLASH SPORT como fundamento de su acción reivindicatoria y el inmueble objeto de dicha acción y ocupado en sitio por mi representada, es abordado por los expertos en sus análisis y conclusiones, tomando como base el plano de mensura que la promovente les suministró estableciendo que existe entre ellos relación de cabida e identidad; e incluso, los expertos extienden dicho análisis y comparación con el inmueble descrito en el titulo que nuestra mandante invoca para contradecir dicha acción y fundamentar su derecho a poseer, haciendo referencia a ese mismo plano y determinando que estos no guardan relación de cabida e identidad, anexando al efecto un croquis representativo estas (sic) comparaciones.

Esto significa que todos los requerimientos de la parte demandante-reconvenida respecto a esta prueba fueron satisfechos íntegramente, sin que haya lugar a aclaratorias de ningún género: y, por ello, pedimos se niegue el pedimento de ampliación, a través del cual se pretende introducir en el informe de los expertos rectificaciones, retractaciones o elementos extraños al objeto de la experticia, lo que no está permitido en materia probatoria ni mucho menos cuando se trata de una experticia.

Este planteamiento lo hacemos con la expresa reserva de que no estamos de acuerdo con la metodología utilizada por los expertos que indujeron las respectivas conclusiones contenidas en el informe, el cual desde ahora impugnamos en toda forma de derecho, reservándonos su debida fundamentación para el momento en que el tribunal resuelva la negativa de ampliación o ésta se produzca en el supuesto de que fuere admitida…”.

Al respecto, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora reconvenida, aportó los siguientes medios probatorios:

 

(...Omissis...)

Prueba de experticia topográfica sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 83 al folio 105 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, constata esta Superioridad que, el ciudadano ALFREDO ROMERO DÍAZ, quien fue designado experto para la realización del peritaje, presentó escrito de conclusiones complementarias al informe pericial, sin que las partes lo hubiese solicitado, o el Juez lo hubiere ordenado, contraviniendo con ello, lo estatuido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha observación complementaria carece de todo valor, y por ende, se desecha. Asimismo, respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada reconviniente, constata quien hoy decide que, dicha impugnación se realizó nueve (09) días de despacho después de la constancia en las actas del informes técnico pericial, según se desprende del cómputo por Secretaría (sic) remitido por el Juzgado (sic) de cognición, por lo que, en virtud de lo previsto en el antes referido artículo 468 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, la referida impugnación fue realizada extemporáneamente por tardía, y por ende, resulta improcedente. Ahora bien, con respecto al mérito del presente medio probatorio, dada la naturaleza del mismo, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

Por otro lado, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios aportados con el escrito de contestación a la demandada, e igualmente promovió los siguientes medios probatorios:

(...Omissis...)

Prueba de experticia sobre el inmueble identificado con el No. 137-109, ubicado entre las avenidas 63 y 64 de la Zona Industrial Sur de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 83 al folio 105 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, constata esta Superioridad que, el ciudadano ALFREDO ROMERO DÍAZ, quien fue designado experto para la realización del peritaje, presentó escrito de conclusiones complementarias al informe pericial, sin que las partes lo hubiese solicitado, o el Juez lo hubiere ordenado, contraviniendo con ello, lo estatuido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha observación complementaria carece de todo valor, y por ende, se desecha. Asimismo, respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada reconviniente, constata quien hoy decide que, dicha impugnación se realizó nueve (09) días de despacho después de la constancia en las actas del informes técnico pericial, según se desprende del cómputo por Secretaría remitido por el Juzgado de cognición, por lo que, en virtud de lo previsto en el antes referido artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, la referida impugnación fue realizada extemporáneamente por tardía, y por ende, resulta improcedente. Ahora bien, con respecto al mérito del presente medio probatorio, dada la naturaleza del mismo, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA…” (Mayúsculas del texto transcrito).

 

Pues bien, de los pasajes decisorios previamente reseñados se aprecia que la juez de segundo grado sí hizo pronunciamiento expreso sobre la impugnación que la parte demandada realizó a la experticia practicada, estableciendo que “la referida impugnación fue realizada extemporáneamente por tardía”.

En cuanto a la inconformidad de la recurrente por la aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva civil, tal denuncia corresponde a un vicio de fondo y es en ese sentido que lo debe delatar, con la técnica requerida.

Por último, una vez más se le indica a la recurrente que si pretende discutir la eficacia probatoria de las conclusiones de los expertos o la valoración y apreciación que hace el juez de las mismas, debe fundamentar su denuncia de infracción de ley, en torno al establecimiento y valoración de las pruebas.

Por lo antes expuesto concluye la Sala, que en el caso planteado no hubo la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que la recurrida expresamente estableció que la parte demandada ejerció su derecho de impugnar la experticia extemporáneamente, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.

III

En la presente delación, el formalizante alega lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5o ibidem, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, en la valoración de pruebas, que fue determinante en la suerte del dispositivo de la recurrida.

La recurrida estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Ciertamente, esos indicados medios probatorios son ‘documentos públicos administrativos’ que deben ser incorporados al proceso, mediando su promoción en el lapso de pruebas, si no fuesen de aquellos documentos fundamentales, de donde se derive el derecho deducido, como lo es el plano de mensura registrado, señalado ut supra, porque los actos procesales interesan al oden público, y no pueden ser incorporados al proceso de forma irregular e ilegal en el acto de Informes (sic) ante el a quo.

Incurre en error de derecho, la sentenciadora de la recurrida, cuando expresa que ese documento contentivo del plano de mensura registrado, al valorarlo lo aprecia como un documento público, aventajando a la parte contraria, para su presentación hasta los Informes (sic), dicho instrumento constituye un documento público administrativo por el efecto ‘solamente’ de su registro ante Catastro, su formación fue de orden privado, en evidente trato desigual entre las partes en el proceso, que violenta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la recurrida incurre en falso supuesto de hecho, al indicar que dicho plano de mensura registrado, fue contrastado por los expertos en la realización de la experticia topográfica, lo cual no es cierto, consta a los folios 83 al 105, pieza principal 3, que solo fue utilizado la copia de un plano de mensura sin registrar, y también consta en la recurrida que, fue desechado sin ningún valor probatorio, que sin lugar a dudas afecta la eficacia de la referida e impugnada experticia.

Por las razones expuestas, dichas pruebas debieron ser desechadas del proceso sin ningún valor probatorio, por su evidente extemporaneidad, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, solicito respetuosamente sea declarada procedente la presente denuncia…”

 

Para decidir, la Sala observa:

Sobre la adecuada técnica que debe ser empleada por los formalizantes para la debida fundamentación de su recurso de casación, esta Sala en innumerables decisiones lo ha dejado establecido, siendo una de ellas la decisión número 129, de fecha 4 de abril de 2013, (caso: César Simón Villaroel Núñez, contra Makro Comercializadora, S.A.), en la que se señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la adecuada fundamentación que debe cumplir la redacción del escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° 392, del 31.05.12 caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra contra Nanci Andres Suzzarini Baloa, la cual reitera entre otras, el fallo Nº 577, de fecha 1º de agosto de 2006, reiterada, ha señalado lo siguiente:

‘…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo. (Subrayado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

Ahora bien, conforme a los conceptos anteriormente expuestos, resulta fundamental que el formalizante plantee separada y ordenadamente las infracciones cometidas, que indique expresamente la norma infringida, que señale en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestren la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en la presente delación. Lo que  impide a la Sala conocer la misma y atender sus requerimientos…”. (Destacado de la transcripción).

 

La anterior doctrina jurisprudencial explica la importancia del planteamiento separado y el orden de las denuncias y de la necesidad de que se señale en qué sentido se produjo la infracción, las razones expresadas por el juez que estima errados, así como las razones que demuestren la pretendida ilegalidad, las normas que el juez de última instancia ha debido aplicar para resolver la controversia, y si el error de juicio imputado fue determinante en el dispositivo del fallo; todo lo cual no fue cumplido en la presente denuncia, pues, esta Sala evidencia que en el marco de una delación sobre errores in procedendo –ordinal 1° del artículo 313-, donde se enuncia la acusación de infracción de normas que corresponden a defecto de actividad (artículos 12, 15 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), el formalizante acusa un falso supuesto “de hecho y de derecho” que cometió el juez al valorar las pruebas –el plano de mensura-, y a su vez hace mención al artículo 320 de la ley adjetiva civil.

Con relación a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia número 261, de fecha 13 de mayo de 2014 (caso: Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros), ratificada en sentencia número 106, de fecha 7 de marzo del año 2018 (caso: Eduardo Enrique Sánchez Rivero y otros contra Zolange Coromoto Sánchez López y otros), estableció lo siguiente:

“…Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación…”.

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005 caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).

Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 CPC).

Con relación al escrito de formalización, el autor patrio Humberto Cuenca, sostiene que:

“…Técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional.” (Curso de Casación Civil, tomo II, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1963).

 

Alberto Miliani Balsa, señala que la formalización:

“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…” (El Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil y Mercantil. Ed Movilibros. Caracas. 2007, pág. 27).

 

Asimismo, los ilustres procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (La Casación Civil, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 2000), nos indican que:

“…la formalización del recurso de casación está sujeta a especificas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficiencia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, más riguroso que cualquier otra actuación procesal”.

 

De igual forma, esta Sala en sentencia número 811, de fecha 13 de diciembre del año 2017 (caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros contra Karina Lourdes Romero Salinas), sostuvo que:

“…el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo  adentrarse en el orden público y en las  violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación…”

 

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, (caso: Rachid Iskandar Martínez), ratificada en sentencia número 174, del 9 de marzo del año 2009 (caso: Héctor Jhohnny Duarte Pineda), sostuvo que:

“…las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos..”

 

A la luz de los postulados expuestos, esta Sala no puede entrar en el correspondiente examen de la presente denuncia en razón de la deficiencia que padece; pues, el recurrente a lo largo de la delación transcrita, aunado a la entremezcla de denuncias supra analizada, en modo alguno ofrece una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo recurrido, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que la formalizante alega su inconformidad con la valoración de una prueba promovida por la actora, lo cual se traduce en una infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos; sin embargo, en ningún momento explica si la comisión de la mencionada infracción: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o, 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ante esta manera de plantear la formalización, no le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil, todo lo cual –se insiste-, deja a la presente denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, de acuerdo con los siguientes argumentos:

“…Con fundamento en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la Infracción (sic) por la recurrida del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y error de interpretación, incurriendo en omisión de pronunciamiento de los asuntos alegados, e incumpliendo con su deber de expedir una sentencia precisa, con arreglo a las defensas opuestas, por tanto infringió el artículo 243 ordinal ejusdem, por falta de aplicación, y de forma concurrente también incurrió en Infracción (sic) del artículo 12 ibidem, por falta de aplicación, por no haber (sic) atenido a las normas de derecho.

En la sentencia recurrida se estableció lo siguiente, folio 166 de la sentencia:

(...Omissis...)

Más adelante, de nuevo, en la recurrida se relaciono la aludida prueba de experticia topográfica y la indebida e ilegal declaratoria de improcedencia de la impugnación de mi representada -ver vuelto del folio 168 de la sentencia-, que transcribo seguidamente:

(...Omissis...)

Esa aludida impugnación de la experticia topográfica realizada por la parte demandada, empresa PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), conllevaba un necesario pronunciamiento en la recurrida, conforme al debido proceso, toda vez que no existe norma que establezca el lapso o la forma de impugnación de dicha prueba, en todo caso debió ser objeto del debido pronunciamiento en la sentencia recurrida, cuestión que fue negado indebida e ilegalmente, aduciendo que fue una impugnación extemporánea por tardía, por cuyo motivo declarada improcedente.

No es posible aplicar el supuesto de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración del alcance y naturaleza del mismo, toda vez que, regula la actividad jurisdiccional exclusivamente, por tanto excluye cualquier otra actividad procesal de las partes, así tenemos:

(...Omissis...)

Conforme al contenido del artículo en mención no es posible aplicarlo, toda vez que cuando las apoderadas de la demandada impugnan la referida experticia topográfica, respondía a la legalidad de la prueba y a la no pertinencia de los elementos considerados por los expertos, toda vez que utilizaron como base de comparación el plano por ellos denominado de ‘Mensura’, el cual era una copia simple de documento privado, sin registro catastral, aportado por la parte actora de forma irregular, por ende, carente de autenticidad, con la intención velada de la parte actora de pretender sustentar sus cuestionados NUEVOS ALEGATOS; obviando que los datos contenidos en el mencionado plano, no forman parte de la controversia, porque no fueron alegados en el libelo de demanda, además que, fue una prueba documental incorporada a los autos de forma irregular e ilegal, habida consideración que una vez trabada la litis, existe prohibición de ley de alegar hechos nuevos, considerando que los datos contenidos en ese documento privado son fundamentales a los fines de la acción (artículo 340, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil), toda vez que permiten determinar la individualización del inmueble, en resguardo del derecho pretendido, en consecuencia se debió y no se hizo, consignar su original, junto con el libelo de demanda, por ser una prueba fundamental (artículo 434 ejusdem), lo contrario sería violatorio del debido proceso, del debido proceso, derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. Adicionalmente, dicho plano de ‘Mensura’ considerado en la experticia topográfica fue desechado por el ad quem, por ser copia de un documento privado, según consta al folio 168 de la sentencia, que transcribo seguidamente:

(...Omissis...)

El aludido elemento (plano de mensura sin registro) utilizado por los expertos de comparación topográfica, carece de valor probatorio, por lo tanto no permite dar sustento a la aludida EXPERTICIA TOPOGRÁFICA, por vía de consecuencia las conclusiones de los expertos carecen de eficacia para producir efectos jurídicos, vale acotar que se le hizo observación al respecto, a los expertos, pero no hubo consideración alguna.

Los expertos contaban solamente con los documentos de propiedad invocados por las partes, como documentos fehacientes del derecho que respaldan, y con ellos “solamente” no se puede llegar a la demostración de identidad, por falta de vértices v coordenadas definitorias de una poligonal cerrada, en el documento de la parte actora, que permitiera comparación con un plano levantada en sitio, habida consideración que se trata inmuebles distintos, y existen imprecisiones que no permiten tal comparación de los títulos de propiedad en mención, tales como que no existe el lote “E” en el parcelamiento de la Zona Industrial Maracaibo, y ello se verifica en el Plano de Mensura registrado bajo el № RM-91-16-004, del Banco Industrial de Venezuela, que adquirió en remate judicial esos lotes de terreno, por ejecución de hipoteca, según consta de documento protocolizado en fecha 31 de octubre de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo el № 43, Protocolo Io, Tomo 5o, inserto en la pieza principal 2; que constituye una especial situación jurídica, que afecta la pulcritud de la venta del terreno y galpón № 137-09, realizada por Víctor Ruido a la empresa Flash Sport, S.A. (parte actora), eventualmente dicha venta está viciada de nulidad por referir a un inmueble ajeno.

Con el delatado proceder de la ad quem, incurrió en la violación por falsa aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5o ejusdem, por falta de aplicación, porque no se atuvo a las normas de derecho, en la solución de la impugnación de la experticia topográfica realizada por la parte demandada…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas del escrito de formalización).

 

Pese a la evidente entremezcla de denuncias cometida por la recurrente en esta sede casacional, pues, comienza acusando un error de juzgamiento conforme a lo establecido por el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y error de interpretación del artículo 10 eiusdem, para luego señalar que la recurrida también infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación así como el artículo 243, ordinal ibídem, lo que constituye un defecto de actividad.

 

Igualmente, aduce que el plano de mensura utilizado por los expertos “…fue una prueba documental incorporada a los autos de forma irregular e ilegal, habida consideración que una vez trabada la litis, existe prohibición de ley de alegar hechos nuevos…”; por lo tanto “…las conclusiones de los expertos carecen de eficacia para producir efectos jurídicos…”

Así las cosas, la forma en la que fueron entremezcladas denuncias de forma y fondo, bastarían para que esta Sala declarara perecida la presente delación por carecer de la técnica adecuada, sin embargo, se observa que el formalizante logra dibujar el agravio que le causó la sentencia del alzada, en el sentido, de que al aplicar el artículo 10 de la ley ritual, se le dejó de atender la impugnación que hiciera a la experticia topográfica.

En tal sentido, esta Sala hace uso de su abanderada flexibilización de las técnicas casacionales y procede a conocer la denuncia conforme a lo señalado supra, vale decir, el vicio de falsa aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

En sentencia número 661, de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, se ratificó decisión número 236, de fecha 11 de abril de 2008 (caso: Josefa G. Pérez Contra Silverio Pérez), la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”

En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.

Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en la norma del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente denuncia como infringida:

Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez (sic) deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

 

El citado artículo establece que la justicia debe administrarse de manera breve, y que cuando no exista la fijación del término de librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Ahora bien, es conveniente señalar lo dispuesto por el juzgador de alzada en su decisión, el cual se basó en los siguientes motivos:

“…Prueba de experticia sobre el inmueble identificado con el No. 137-109, ubicado entre las avenidas 63 y 64 de la Zona Industrial Sur de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 83 al folio 105 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, constata esta Superioridad que, el ciudadano ALFREDO ROMERO DÍAZ, quien fue designado experto para la realización del peritaje, presentó escrito de conclusiones complementarias al informe pericial, sin que las partes lo hubiese solicitado, o el Juez lo hubiere ordenado, contraviniendo con ello, lo estatuido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha observación complementaria carece de todo valor, y por ende, se desecha. Asimismo, respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada reconviniente, constata quien hoy decide que, dicha impugnación se realizó nueve (09) días de despacho después de la constancia en las actas del informes técnico pericial, según se desprende del cómputo por Secretaría remitido por el Juzgado de cognición, por lo que, en virtud de lo previsto en el antes referido artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, la referida impugnación fue realizada extemporáneamente por tardía, y por ende, resulta improcedente. Ahora bien, con respecto al mérito del presente medio probatorio, dada la naturaleza del mismo, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA…” (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

 

Pues bien, de los pasajes decisorios parcialmente transcritos se observa que el juez determinó que la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia topográfica se realizó nueve (9) días de despacho después de la constancia en las actas del informe técnico pericial, por lo cual la declaró improcedente.

Esta Sala observa, que además del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 468 ejusdem, el cual forma parte del capítulo del Código de Procedimiento Civil que rige la experticia. Así, la mencionada norma establece lo siguiente:

Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez (sic) que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez (sic), si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

 

En consecuencia, esta Sala aprecia que el juez de segunda instancia determinó la extemporaneidad de la impugnación en cuestión, teniendo en cuenta que las normas procesales aplicadas exhortan a la brevedad en la administración de justicia, y ambos artículos establecen tres (3) días para proveer lo necesario, siendo el artículo 468 uno de los rectores de la prueba de experticia. Así, al haber consignado la impugnación nueve (9) días de despacho después de que se incorporó a las actas del expediente el informe técnico pericial, la juzgadora de alzada la declaró extemporánea. De ahí que la aplicación de los artículos 10 y 468 del Código de Procedimiento Civil fue adecuada.

Respecto a la incongruencia negativa alegada, dicho vicio fue analizado en acápites anteriores del presente fallo. Y en cuanto a la ineficacia probatoria de la experticia topográfica, esta Sala reitera que debe realizarse la denuncia respectiva con la técnica adecuada.

En consecuencia se desestima la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, al incurrir la alzada en el vicio de silencio de pruebas, bajo el siguiente tenor:

“…Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ejusdem, por falta de aplicación, por silencio de pruebas, y de los artículos 12 y 243 ordinal 5o, por falta de aplicación, por no atenerse a las normas de derecho.

La recurrida no consideró para su apreciación una importante prueba referida a la INSPECCIÓN OCULAR, realizada por la Arquitecto (sic) Belia Machado, cursante a los folios 42 al 47, de la pieza principal 3, y con ello incurrió en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva implícito el principio de exhaustividad en la función jurisdiccional.

(...Omissis...)

Documento de relevante importancia, porque va dirigida a la individualización del inmueble y demostración de la propiedad objeto del litigio, al respecto señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

Dicha Inspección (sic) ocular fue acompañada, además de Informe (sic) fotográfico complementario, con una planta de arquitectura con el relevamiento del terreno, galpón, anexos v bienhechurías. Apréciese al folio 47, pieza principal 3.

(...Omissis...)

El resultado de esta prueba es de relevante importancia, porque fueron revisadas las medidas y linderos del inmueble propiedad de mi representada, y se pudo constatar que su cabida es mayor (2.941,89 m2) a la indicada en el documento de compra-venta que ostenta, registrado el 07 de octubre de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, bajo el № 25, Protocolo 1 °, Tomo 2. Donde vale acotar que, a simple vista se puede apreciar que existe un error de cálculo, al considerar las medidas de los vértices contenidas en el documento de propiedad = 80 metros lineales x 26,75 metros lineales = 2.140 m2 = DOS MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS, y no como fue considerado sin observación alguna por los expertos designados, en la impugnada experticia topográfica, con una cabida de 1.808,83 m2, por error material, que debe ser objeto de una aclaratoria. Vale señalar la exposición de los expertos, contenida en la impugnada experticia:

 

(...Omissis...)

Incurren en error de apreciación en el cálculo en la impugnada experticia, al no percatarse y corregir ese aludido error aritmético, siendo lo correcto = 80 m. x 26,75 m = 2.140 m2. Lo cual constituye una razón más de impugnación a la referida experticia topográfica, que debe ser desechada sin ningún valor probatorio.

Por dicha omisión de pronunciamiento en la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y no haberse atenido a las normas de derecho…” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).

 

Aduce el formalizante en casación, que el judicante de la recurrida no tomó en consideración una inspección ocular realizada por la arquitecto Belia Machado, la cual indica que es de relevante importancia porque fueron revisadas las medidas y linderos del inmueble objeto del litigio.

Asimismo, alude la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5o, por falta de aplicación, por no atenerse la recurrida a las normas de derecho.

 

Para decidir, la Sala observa:

Lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del subtipo de casación sobre los hechos por la comisión del vicio de silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero, contra Blanca Herrera Vargas), sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Énfasis de la Sala).

 

Con respecto a las características esenciales para considerar la configuración del vicio de silencio de pruebas, en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ratificada en fallo número 889, del 9 de diciembre de 2016, (caso: Sonia Franci Benedetti Ramírez contra Yammilett Coromoto Ponte), esta Sala señaló que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo…”.

 

En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio de pruebas procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba, o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, dispone textualmente lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”.

 

Tocante a la citada norma jurídica, la Sala de Casación Civil, en decisión número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría), reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencia número 322, de fecha 7 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:

“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’”. (Negritas de la cita).

De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto.

En el presente caso, la parte recurrente ataca la prueba referida a la inspección ocular realizada por la arquitecta Belia Machado, y aduce que del análisis de la mencionada prueba supuestamente silenciada se desprenden las medidas y linderos correctos del inmueble propiedad de la demandada.

Con base en lo anterior y haciendo uso de la facultad conferida mediante el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; de una revisión que se efectuara a las actas que integran el expediente, se observa que la demandada promovió –entre otras- la siguiente prueba (desde el folio 9 vto., hasta el folio 11 de la pieza Nro. 2):

“…OCTAVA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que este tribunal, asesorado por Practico, se traslade y constituya en el galpón y terreno sede de PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), distinguido con el N° 137-109 de la nomenclatura Municipal y ubicado entre las Avenidas 63 y 64, el cual forma parte del lote de galpones existentes entre las calles 137 y 138, sector conocido como “Zona Industrial Sur” Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ponga constancia de lo siguiente:

1. Que dicho terreno tiene las siguientes dimensiones y linderos: “Norte”: Que en realidad es “Nor-Oeste” dada la ubicación inclinada del inmueble y el hecho de no tener un “Norte franco”, mide treinta y seis metros lineales (36,00 Mts) y linda con la Avenida 64: “Sur” que por la misma razón es “Sur-Este” mide treinta y seis metros lineales (36,00 Mts) y linda con la Avenida 63; “Este”, que en realidad es “Nor-Este”, mide ciento dos metros con quince centimetros lineales (102,15 Mts.) y linda con terreno y Galpón Nº 137-59 ocupado por DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA) y franja encementada intermedia; y por el “Oeste”, que en realidad es “Sur-Oeste”, mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con terreno y galpón ocupado por CONTENEDORES DE ALIMENTOS, C.A. (CONTALCA)

2. Que a su vez el galpón construido sobre dicho terreno tiene una superficie de construcción de 1.600,00 Mts2 aproximadamente y mide por sus lados Nor-Oeste y Sur-Este, 80,00 Mts. y por sus lados Nor-Este y Sur-Oeste 20,00 Mts.

3. Que en la salida Nor-Oeste del inmueble con Avenida 64, se encuentra construido un Tanque subterráneo de concreto armado para almacenamiento de agua potable con capacidad de 24.000 litros, incluyendo acople con tuberia empotrada al sistema hidroneumático con dos bombas de tres (03) caballos cada una, instalado al Galpón y que provee al mismo.

4. Que en la misma salida Nor-Oeste del inmueble pero dentro del área de terreno y galpón se encuentra construida un Área de depósito de materia prima con 166 Mts2 de placa de losa nervada, sostenida por 18 columnas de concreto armado, incluyendo puerta metálica tipo “Santa Maria” de 2,00 Mts de alto por 2,50 Mts de ancho.

5. Que asi mismo sobre la referida área de terreno y galpón y hacia la salida Sur- Este con Avenida 63 del inmueble se encuentran construidas las siguientes mejoras y bienhechurias:

a) Área de despacho de materiales terminados de 112,00 Mts2 de placa de los nervada, paredes frisadas y pisos de concreto, incluyendo portón corredizo de 5,00 Mts de largo x 3,00 Mts de alto, con garita de vigilancia al frente de 7.00 Mts de superficie de placa, paredes de bloques frisadas y pintadas por ambas caras y pisos de cemento, con una sala sanitaria y ventana de vidrio en ángulo, además de puerta de hierro para acceso y comunicación secundaria de 2,00 Mts de ancho por 2,20 Mts de alto.

b) Área de 90,13 Mts2 para cuatro oficinas con placa de losa nervada, paredes de bloques frisados y pintados por ambas caras y en parte con piedra estacato, pisos de granito formateado y puertas de madera.

c) Apartamento para visitantes y descanso, compuesto por: Área de estar de 60.00 Mts2 en planta baja con escalera de acceso a planta alta, construido con paredes de bloques frisados y pintados por ambas caras, pisos de cemento pulido y puerta de madera; y que además existe una escalera de tres tramos en caico y metal y un baño; y una planta alta con 44,00 Mts2 con un. habitación privada y vestier, así como baño y cocina empotrada con tope de granito, acabados en paredes de friso liso pintadas por ambas caras, condecoraciones de yeso, pisos de granito formateado y puerta de madera.

6. Que existe un área colindante al galpón constituida por una franja encementada entre las Avenidas 63 y 64 con un área de 10,09 Mts. de ancho por 97,77 Mts de largo donde aparecen construidas las siguientes mejoras y bienhechurías:

a) Cerramiento de dicha área hacia la Avenida 64 con cerca de bloques de cemento de 10,00 Mts de largo x 2,50 de alto y puerta en el medio de láminas de acero de 1,00 Mts de ancho x 2,00 Mts de alto; y hacia la Avenida 63 mediante cerca portón de tubos de hierro por 8,00 Mts de largo por 2,50 Mts de alto tipo corredera con cerco eléctrico en la parte superior y cerraduras apropiadas.

b) Caseta para generador de electricidad monofásica y trifásica de 2,16 Mts d ato x 1.67 Mts. de ancho y 1,64 Mts de profundidad, hacia la Avenida 64, co techo vaciado, pisos de cemento y paredes de adobes de cemento frisados dos pequeñas puertas de hierro batientes para acceso; así como dos poste de distribución con sus respectivos transformadores y una brekera de paso de electricidad servida desde dicho generador en una extensión de 15,72 Mts aproximadamente con su respectiva Tanquilla.

c) Siete (07) tanquillas de servicio, cinco de 50 x 40 y dos de 80 x 80 cms., para tubería de descarga de aguas negras y pluviales, en una extensión de 80 Mts lineales aproximadamente.

Pido que para una mejor inteligencia de esta Inspección, el tribunal ordene al Práctico designado la reproducción de los elementos inspeccionados mediante planos o fotografías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 eiusdem.

Esta prueba tiene por objeto demostrar la existencia, propiedad y ejercicio posesorio de mi representada sobre las identificadas mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble antes descrito...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

Del escrito de promoción de pruebas parcialmente transcrito, esta Sala observa que la intención de la demandada era demostrar mediante la inspección in comento la existencia, propiedad y ejercicio posesorio que ejerce “…sobre las identificadas mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble antes descrito...”.

Asimismo, al folio 37 de la pieza Nro. 3, se evidencia el acta de la inspección celebrada en fecha 19 de enero de 2018, en la dirección indicada por la demandada en el supra transcrito escrito de promoción de pruebas. En el referido acto, el tribunal designó como práctico a los fines de la inspección a la ciudadana Belia Machado, en su carácter de arquitecto, quien procedió a consignar el informe posteriormente, el cual consta al folio 43 de la pieza Nro. 3.

Pues bien, con la finalidad de verificar si la sentenciadora de alzada incurre en el vicio que se le pretende endosar, resulta necesario transcribir –en su parte pertinente-, el fallo cuestionado, el cual es del siguiente tenor:

“…Por otro lado, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios aportados con el escrito de contestación a la demandada, e igualmente promovió los siguientes medios probatorios:

(...Omissis...)

Prueba de inspección judicial sobre el inmueble distinguido con el No. 137-109 ubicado entre las avenidas 63 y 64 de la Zona Industrial Sur de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 37 al folio 38 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, sin embargo, por cuanto el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora acuerda desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE…”. (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que la ad-quem valoró y apreció la inspección judicial promovida por la parte demandada. Asimismo, observa que si bien es cierto no menciona expresamente el informe de la arquitecta, esta Sala deduce que el mismo fue analizado por formar parte de la referida inspección, la cual fue desechada por la sentenciadora de segundo grado por no ofrecer elementos de convicción para la resolución de la controversia.

Sobre la aludida infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5o, es necesario precisar que corresponde ser delatada mediante una denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se puede precisar que la juez ad-quem, no incurrió en el silencio de pruebas delatado, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 íbidem, por silencio de prueba.

El formalizante, sostiene su denuncia en los siguientes argumentos:

“…La recurrida incurre en silencio de pruebas, con la siguiente declaración contenida al vuelto del folio 167 de la sentencia:

‘Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 411 de la pieza marcada como principal 02, contentivo del plano de mensura registrado bajo el Nro. RM-91-16-004. Al ser el medio probatorio ut supra referido, una copia fotostática de un documento público, esta Juzgadora (sic) lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la naturaleza del mismo, esta Superioridad (sic) se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASI (sic) SE DECLARA.-’ (cursivas mías)

La recurrida nunca valora la presente prueba, solo la nombró, pero no la aprecio conforme a derecho.

Vale acotar que es una prueba de suma relevancia, es el plano de mensura registrado desde el año 1991, del Banco Industrial de Venezuela, contentiva de todas las propiedades que adquirió por remate judicial, en el año 1985, Se (sic) debe destacar, que las coordenadas catedral, establecidas en la impugnada experticia, en el plano levantado a los fines de la metodología comparativa al plano de mensura sin registrar que utilizaron, y fue aportado por la parte actora, coinciden con las coordenadas del Lote (sic) ‘A’, contenidas en el referido plano de mensura registrado, del Banco Industrial de Venezuela, porque a partir de ese registro catastral, comenzó la zonificación del parcelamiento industrial Maracaibo, donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de mi mandante. Es una prueba determinante en la suerte del dispositivo de la recurrida, porque se tendrá que justificar una verdadera cadena de tracto registral, con la seriedad que el caso amerita.

Razones por la cual solicito respetuosamente sea declarada procedente la presente denuncia…” (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

 

La parte recurrente en casación aduce la incursión de la alzada en el vicio de silencio de pruebas, al nombrar y valorar la prueba documental constituida por un plano de mensura registrado bajo el Nro. RM-91-16-004, sin exponer su respectiva apreciación.

Asimismo, alega que la prueba de marras es determinante porque se tendría que justificar una verdadera cadena de tracto registral.

Para decidir, se observa:

A modo de no incurrir en tediosas repeticiones, se da por reproducido lo sostenido líneas arriba en el cuerpo del presente fallo, específicamente en la resolución de la denuncia II por infracción de ley, en cuanto a que el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto, de lo contrario incurriría en el vicio de silencio de pruebas.

En el presente caso, la parte recurrente ataca la prueba documental referida a un plano de mensura del Banco Industrial de Venezuela, y aduce que del análisis de la mencionada prueba supuestamente silenciada se desprende “…que las coordenadas catedral, establecidas en la impugnada experticia, en el plano levantado a los fines de la metodología comparativa al plano de mensura sin registrar que utilizaron, y fue aportado por la parte actora, coinciden con las coordenadas del Lote (sic) ‘A’, contenidas en el referido plano de mensura registrado, del Banco Industrial de Venezuela, porque a partir de ese registro catastral, comenzó la zonificación del parcelamiento industrial Maracaibo, donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de mi mandante…”

Con base en lo anterior y haciendo uso de la facultad conferida mediante el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; de una revisión que se efectuara a las actas que integran el expediente, se observa que la demandada reconviniente promovió, entre otras, la siguiente prueba (folio 17 y vuelto de la pieza 2):

“…A ello se suma que el inmueble que este último adquiere y luego vende a FLASH SPORT, SA., (sic) esta (sic) distinguido con el N° 137-09, es decir, que tendría una numeración y ubicación diferente al adquirido y poseído por mi representada y distinguido con el N° 137-109, aparte de la circunstancia de aparecer delimitado por el Norte (sic) y Sur (sic) por el galpón 137-59, cuando en realidad éste último galpón sólo podría identificar a uno de esos linderos, pues todos los galpones allí existentes están colocados en forma secuencial, es decir, uno al lado del otro. A los fines de comprobar estos últimos señalamientos, promuevo también y consigno en Anexo (sic) ‘I’ las siguientes pruebas documentales:

(...Omissis...)

f) Plano registrado en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio (sic) Maracaibo, antes Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Estado (sic) Zulia, bajo el No. RM-91-16-004, referido a mensura de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de inmueble ubicado entre la Avenida 63 y 64 y calles 137 y 138…” (Mayúsculas del escrito de promoción de pruebas).

 

Del escrito de promoción de pruebas parcialmente transcrito, esta Sala observa que la intención de la demandada era demostrar mediante la documental in comento que el inmueble demandado en reivindicación tendría una numeración y ubicación diferente al inmueble adquirido y poseído por la parte accionada.

Pues bien, con la finalidad de verificar si el sentenciador de alzada incurre en el vicio que se le pretende endosar, resulta necesario transcribir –en su parte pertinente- el fallo cuestionado, el cual es del siguiente tenor:

“…Por otro lado, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios aportados con el escrito de contestación a la demandada, e igualmente promovió los siguientes medios probatorios:

(...Omissis...)

Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 411 de la pieza marcada como principal 02, contentivo de plano de mensura registrado bajo el No. RM-91-16-004. Al ser el medio probatorio ut supra referido, una copia fotostática de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la naturaleza del mismo, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

(...Omissis...)

De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende entonces que, para la procedencia de la denominada acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor sea el propietario del bien a reivindicar; 2) que el demandado se encuentre en posesión del bien; 3) que dicha posesión sea ilegítima; y 4) que exista identidad entre el bien pretendido por el accionante y el bien poseído por el demandado.

Establecido lo anterior, resulta menester para esta Superioridad, pasar a analizar los requisitos de procedencia de la reivindicación, los cuales, como fue indicado anteriormente, deben ser concurrentes. Así pues, en cuanto al primer requisito, relativo a la propiedad del accionante sobre el bien objeto de la presente litis, constata quien hoy decide que, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, produjo junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de julio de 1992 bajo el No. 43. Protocolo 1° Tomo 3° del Tercer Trimestre, el cual versa sobre el inmueble objeto de la pretensión, y que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación es pretendida, sin que conste que el mismo haya sido tachado de falso o impugnado por la parte contraria, aunado al hecho que, como fue indicado previamente, el instrumento aportado por la parte demandada como título de propiedad, no se corresponde con el inmueble objeto de litigio, por lo que, debe concluir esta Alzada que, se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la reivindicación. ASÍ CONSIDERA.-

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos, relativo a la posesión del bien pretendido por parte de la demandada, evidencia esta Juzgadora que, tanto de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de cognición, así como del informe realizado por los expertos designados, en concordancia con las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, se constata que la parte demandada, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), se encuentra en posesión del bien objeto de la presente controversia, verificándose así, el segundo requisito de procedencia de la reivindicación. ASÍ SE DETERMINA.-

(...Omissis...)

Establecido lo anterior, verifica quien hoy decide que, la parte demandada reconviniente produjo lo que según su decir, se trata de un “justo título” que le da el derecho a poseer el bien objeto de la presente controversia, no obstante, tal como fue referido en líneas pretéritas, dicho instrumento no se corresponde con el bien objeto de la presente causa, en virtud de lo concluido por los expertos designados, los cuales, tomaron como base los documentos en poder de las partes, así como los planos de mensura aportados y el examen realizado in situ, y siendo que de actas no se evidencia algún otro documento que acredite el derecho de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), a poseer el bien inmueble sub litis, es razón por la cual, colige esta sentenciadora que el tercer requisito de procedencia de la reivindicación se encuentra satisfecho. ASÍ SE DECLARA.-

(...Omissis...)

Asimismo, contrariamente a lo aducido por la recurrente, respecto a que el inmueble poseído por esta es distinto al inmueble pretendido por la actora, según se evidencia del documento aportado por ésta última en su escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Civil, el inmueble distinguido con el No. 137-109, es realmente el inmueble distinguido con el No. 137-09, en concordancia con la inspección judicial realizada por el Juzgado (sic) de la causa, así como de las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, en correlación con el informe pericial realizado, el cual, como fue indicado con anterioridad, fue realizado con sujeción al ordenamiento jurídico vigente; se evidencia una relación de identidad entre el inmueble cuya reivindicación es pretendida, y el bien inmueble poseído por la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), razón por la cual, esta Superioridad concluye que se encuentra satisfecho el cuarto y último requisito de procedencia de la reivindicación. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, dada la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la reivindicación, debe concluir esta Superioridad que, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A., resulta a todas luces, PROCEDENTE en Derecho, razón por la cual esta Superioridad se ve en el deber de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE ESTABLECE.-…” (Mayúsculas del fallo trasncrito. Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada al analizar la prueba aportada por la parte demandada –plano de mensura del Banco Industrial de Venezuela-, declaró que la valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su apreciación, la recurrida indicó que la reservaría para la parte motiva del fallo; percatándose esta Sala del yerro del juez superior quien no expuso dicho análisis.

Sin embargo, el mencionado error no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez, que el judicante de segunda instancia estableció la relación de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se solicita, y el bien inmueble poseído por la parte demandada, con base  en 1) el documento aportado por la parte actora en su escrito de informes (plano de mensura registrado por ante la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Municipio Maracaibo del estado Zulla bajo el Nro. RM-20I8-I2-0008), en concordancia con: 2) la inspección judicial realizada por el a-quo, 3) las declaraciones de los testigos promovidos, y con 4) el informe pericial practicado. De modo que fue un conjunto de evidencias las que llevaron al juez a la convicción de que el inmueble demandado y el ocupado por la accionada coinciden.

De este modo, la Sala considera que un plano de mensura del Banco Industrial de Venezuela sería insuficiente para desacreditar la relación de identidad comprobada por la el juez superior.

Igualmente, la alzada verificó el total de cuatro (4) requisitos de procedencia de la demanda de autos, todo lo cual lo conllevó a declarar con lugar la demanda de reivindicación.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por el recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de mayo de 2022.

De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000323.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

La Secretaria,