SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000394

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-10.913.151, representado judicialmente por la profesional del derecho Gloria Buitrago de Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 31.176, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, número extraordinario 2.155, de fecha 5 de noviembre de 2008, cuya última reforma publicada en Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, número extraordinario 8.665, de fecha 1° de septiembre de 2017, con Registro Información Fiscal N° G-20004065-3, representado judicialmente por la abogada Danghira Dávila Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 279.351,  el  Juzgado  Superior  Segundo en  lo Civil, Mercantil y  del Tránsito  de  la misma  circunscripción  judicial,   dictó   sentencia   en   fecha  6   de    julio de    2022,    mediante   la     cual  declaró sin   lugar   la

Apelación formulada por la representación de la parte demandada en la presente causa; con lugar la demanda interpuesta y ordenó al Instituto Autónomo De Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, la protocolización ante el Registro Inmobiliario  respectivo de la venta del inmueble. Una vez firme la presente decisión, el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA, no cumple con el otorgamiento para protocolización del documento definitivo de venta, la presente decisión en copia certificada, servirá como título de propiedad del inmueble. Ordenó la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presente fallo.

Mediante diligencia del 11 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 13 de julio de 2022. Hubo formalización. Hubo impugnación.

Así las cosas, consta que en fecha 14 de octubre de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N°6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 244, en concordancia con los artículos 12 y 526 eiusdem, por “quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal e igualdad de las partes; y por ende al 49 constitucional, así como adolecer del vicio de sentencia contradictoria”.

El formalizante, delata lo siguiente:

“…CAPITULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 244, eiusdem, en concordancia con los  artículos 12 y 526 ibídem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el equilibrio procesal e igualdad de las partes; y por ende al 49 constitucional, así como adolecer del vicio de sentencia contradictoria, en virtud de los argumentos que se explanan a continuación:

Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Estipula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Dispone el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

En la recurrida, cuando se revisa el punto de la condena a la demanda, se observa que existen órdenes contradictorias en los numerales TERCERO y CUARTO, que llegan a conclusiones o situaciones distintas y contradictorias, que impiden que la sentencia pueda ser ejecutada, precisamente por contradictoria.

En efecto, el Tribunal de alzada, en los puntos señalados, se pronuncia de la siguiente forma:

…Omissis…

En este sentido, se tiene que el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERÍA DEL TACHIRA, es un ente público de carácter administrativo, careciendo de competencia para emitir actos o diligencias para la protocolización de inmuebles de su propiedad ante cualquier oficina de Registro Inmobiliario, ya que por la Ley de su creación debe estar dedicado a la beneficencia pública y el bienestar social, por ello mal puede realizar actos distintos a su fin social, esto es, por su naturaleza no puede realizar actos diferentes a los establecidos en la ley que regula su funcionamiento; por tanto el dispositivo es de naturaleza materialmente inejecutable para el señalado Instituto que en todo caso, debe gozar de las prerrogativas propias de los órganos de la administración Pública, no puede ser entonces la demandada obligada Judicialmente a la realización coercitiva de lo condenado sin las garantía propias que como ente administrativo detenta.

Bajo ese alegato es concluyente señalar que la sentencia resulta materialmente inejecutable, y debe ser objeto del control legal que realiza la Sala a través del Recurso de Casación, para que en nuevo fallo, si fuere el caso, se prevea una eventual ejecución con las prerrogativas establecidas a los entes de naturaleza administrativa centralizada o descentralizada. Así mismo, de ser ejecutable, resultaría a su vez condicional, por cuanto en el punto cuarto ya mencionado, infringe el artículo 526 ejusdem, al tiempo que no deja transcurrir el lapso de ejecución voluntaria, sino que fija inmediatamente la ejecución forzosa….”

De la precedente transcripción, se observa, que el formalizante plantea que la recurrida está incursa en un quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa porque existen órdenes contradictorias en los particulares tercero y cuarto de la dispositiva que llevan a situaciones distintas y ello impide que la sentencia sea ejecutada, precisamente por ser contradictoria.

Así pues, argumenta el formalizante, que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, Lotería del Táchira, es un ente público de carácter administrativo, y que carece de competencia para emitir actos o diligencias para protocolizar documentos de ventas de inmuebles que sean de su propiedad, ya que por su creación no puede realizar actos que sean distintos a su fin social, vale decir, no puede realizar actos distintos a la ley que regula su funcionamiento, y que por lo tanto, el dispositivo del fallo es de naturaleza inejecutable para el señalado Instituto, que en todo caso debe gozar de las prerrogativas propias de la Administración Pública, y que por lo tanto, la parte demandada no puede ser obligada judicialmente a la realización coercitiva de lo condenado sin las garantías propias que como ente administrativo detenta.

Por otro lado, plantea el recurrente, que si se considera que el fallo es ejecutable, entonces, a su vez es condicional, por cuanto en el punto cuarto de la dispositiva, se infringe lo establecido en el artículo 526 del Código de procedimiento Civil, ya que no se deja transcurrir el tiempo de ejecución voluntaria, sino que se fija inmediatamente la ejecución forzosa.

Para decidir, la Sala observa:

Se aprecia que el recurrente, fundamenta su denuncia en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de defensa, sin embargo, toda la argumentación de esta delación está dirigida a sostener que existe una contradicción en el dispositivo conforme a lo establecido en el artículo 244 del mismo Código, y a su vez, sostiene que es condicional, razón por la cual esta Sala a los fines de evitar formalismos, pasa a analizar la presente delación en dichos términos, obviando la referencia a la indefensión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

Este error de contradicción se produce cuando los preceptos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente por excluirse los unos a los otros. Es éste el caso típico de la sentencia contradictoria, y cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.

Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que para que se configure la contradicción que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. (Ver entre otras, sentencia número 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante sentencia número 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: Manolo Benavente Chirinos, que ratifica la sentencia número 1.893 del 12 de agosto de 2002 caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

En el caso de marras, el formalizante plantea que existe una contradicción entre lo dispuesto en los particulares tercero y cuarto del dispositivo del fallo recurrido, por lo que se hace necesario transcribir parte de la motiva y la dispositiva a los fines de corroborar el vicio delatado. Así, la recurrida en su parte motiva plantea expresamente lo siguiente:

II

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DEL SUB JUIDICE

Delimitación de la controversia:

La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de su adecuación a derecho, del fallo producido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril del 2.021, que declara la confesión de la parte demandada, y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato derivado de Preferencia ofertiva es incoado por el ciudadano Luís Antonio Pacheco Montilla contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA. Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.

Motivación del Fallo Apelado:

La recurrida basa su decisión, luego de resolver el punto previo de la impugnación de la cuantía y del procedimiento aplicable en la argumentación de que por cuanto el presente caso de preferencia ofertiva tiene su origen en una relación de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, deberá ceñirse al régimen jurídico especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en específico a lo establecido en cuanto al procedimiento de preferencia ofertiva previsto en el artículo 131 de dicha Ley. Posteriormente analiza la cualidad de arrendatario del inmueble objeto de la pretensión señalando que por cuanto el demandante es arrendatario del inmueble desde 4 de enero de 2011, es a su vez, acreedor del derecho de preferencia; señala así mismo que de igual manera la parte actora demostró el pago de los cánones de arrendamiento por lo que encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; en el análisis así efectuado señala que la demandada, mediante la solicitud N° 700-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y que a la notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3913-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble -no impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad-; que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta, por lo que señala cumplidos los extremos previstos en los artículos 131 y 132 ídem, para la preferencia ofertiva.

En el mismo sentido del análisis efectuado en la recurrida se indica que en relación a lo establecido en el artículo 134 ibídem, la demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley y que la cancelación del justo valor fue acreditado en fecha 13/11/2017, a través 6 transferencias bancarias, realizadas a la cuenta corriente Nº 0134- 0173- 02- 1733020748 del Banco Banesco a favor del instituto, por la suma previamente justipreciada por el ente administrativo competente, por lo que declara cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva en los términos previstos en la Ley, y en consecuencia restaba el cumplimiento por parte de la propietaria vendedora de su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta.

Señala igualmente la recurrida que en relación a la defensa de la existencia de vicios del consentimiento conforme a lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil, por no cumplirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad del instituto y por realizar la preferencia ofertiva ignorando la prohibición señalada en el artículo 13 de la referida ley, ante la falta de medios probatorios que evidenciaran los vicios del consentimiento denunciados, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada. Y que en el caso de autos debe prevalecer el interés social, colectivo y con fines de utilidad pública con que fue considerado el arrendamiento de inmuebles, por cuanto su finalidad es brindar protección especial a un sector vulnerable en tanto no tengan acceso a la propiedad de la vivienda, declarando que no es aplicable lo dispuesto en la Ley de la Contraloría General de la República, ni el procedimiento previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, correspondiéndole el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil y conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

Argumenta igualmente que en lo relativo a la prohibición prevista en el artículo 13 invocado, que prohíbe a los funcionarios públicos adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, respecto a bienes públicos propiedad del órgano al que pertenecen, (salvo disposición en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos), se está en presencia de esa salvedad a que hace referencia la ley, toda vez que la Superintendencia de Bienes Públicos a través de la comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27/09/2017, determinó que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimando propicio en aras de regular los parámetros legales pertinente que se sometiera tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, decisión que contó con la aprobación de la Procuraduría del estado Táchira en los mismos términos.

De la audiencia de Juicio en la Instancia de alzada.

En la oportunidad de la audiencia en esta instancia, la parte demandante señala que estamos en presencia de una sentencia definitiva que desde el punto de vista extrínseco e intrínseco cumplió cabalmente con el debido procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia, en este procedimiento el Tribunal a quo, se ajusto íntegramente a las previsiones de Ley, resguardo los derechos inherentes a cada una de las partes, garantizando el derecho a la defensa conocedor el Tribunal de la causa de que la parte demandada es un ente público de conformidad, con las previsiones de la Ley de la Procuraduría General de la República, salvaguardando los derechos no solo del Instituto demandado sino del Estado Táchira y de la República en general, admitido el proceso notifico al Procurador del Estado Táchira, suspendiéndose el mismo por 90 días de conformidad con la Ley, asimismo cito al ente demandado, es de hacer notar ciudadano juez a quem que durante todo el proceso el Procurador fue notificado y es conocedor de la Sentencia definitiva del Proceso que nos ocupa y aun así en ningún momento compareció al proceso, para señalar que se estuviese violando los derechos del Estado Venezolano. Vencida la suspensión se fijo virtualmente y físicamente en el expediente la audiencia de mediación la cual tuvo lugar el día 15 de noviembre del año 2021, la cual resulto infructuosa debido a que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, en fecha 10 de diciembre de 2021, concluido el lapso de la contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con la Ley, fijo los límites de la controversia y los hechos controvertidos aperturando en el mismo lapso, el lapso probatorio, el cual finalizó el día 30 de marzo del año 2022, fecha en la cual el Tribunal a quo, fijo las 9 de la mañana del 5to día de despacho siguiente al del auto, para que tuviese lugar la audiencia de juicio, a la que una vez mas no compareció la parte demandada.

Indica que solicita de conformidad con el artículo 117, de la Ley que regula la materia, se declare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que no compareció a la audiencia de juicio, en la dispositiva dictada ese día, el Tribunal a quo, acuerda de conformidad con el artículo 117 indicado la confesión ficta, declarando con lugar la demanda, imponiendo a cargo de la parte demandada la realización de los actos tendentes a la protocolización del documento de venta que se solicita con la demanda, y que en caso de que no cumpla voluntariamente se tenga como documento de propiedad la Sentencia emanada del despacho, todo esto de conformidad con lo que había sido solicitado en el libelo de la demanda. Igualmente aduce que ka (sic) sentencia se fundamenta en todo y cada uno de los elementos probatorios consignados en autos, tomando en consideración los alegatos y las defensas, la sentencia aquí proferida cuenta con una parte narrativa, motiva y dispositiva y las decisiones emanada del despacho es de posible ejecución, no contiene ultrapetita, es una decisión ajustada a derecho preservadora de las garantías y derechos constituciones que rigen este proceso, en consecuencia.

Petición de la demandante en la audiencia:

Señala que el Juez Superior como garante de la justicia tal cual lo prevé el artículo 257 constitucional, declare no ha lugar la apelación y confirme en todos y cada uno de sus partes la sentencia apelada, esta exposición consta en 7 folios útiles, que ruegue se agrega a la causa.

A su vez, la parte accionada en dicha audiencia indica, que primer lugar sean revisadas si efectivamente se cumplieron con las formalidades de Ley correspondientes en esta sentencia, en segundo lugar se verifique si efectivamente se garantizó el derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada, por cuanto los medios de pruebas testimoniales que fueron promovidos en este proceso fueron desestimados por considerarse impertinentes, en tercer lugar se dilucide la posible existencia de un presunto vicio por un falso supuesto de hecho en el cual se configuró y se baso la oferta de venta del bien público, que constituye el objeto de esta demanda, esto en consideración a que no consta ni se evidenció en el expediente correspondiente el respectivo informe de inspección, en el que se demostrase el presunto deterioro de los bienes o del bien ofertado en venta, asimismo ciudadano Juez le solicito respetuosamente se verifique la posible existencia de errores improcedendo que puedan viciar o anular la respectiva sentencia por violación del orden público.

Límites de la controversia.

La demandante peticiona la declaratoria de la transmisión de la propiedad de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, el cual detentaba como arrendatario, el demandante, lo que –señala-, lo hizo acreedor del derecho de preferencia ofertiva que llevó a cabo el referido instituto con el fin de regularizar la situación de los inmuebles de su propiedad; fundamenta su pretensión en el hecho de que una vez autorizado el procedimiento a través de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva correspondiente, la parte demandada en virtud del cambio del tren ejecutivo, se niega a cumplir con su obligación de hacer la transferencia de la propiedad, en razón de lo cual, el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, demanda al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, por Cumplimiento de Contrato derivado del perfeccionamiento de la Preferencia Ofertiva.

La demandada pretende enervar la pretensión demandada señalando que niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de demanda y su reforma, rechazó la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente y procedió a alegar que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, por lo que los bienes muebles e inmuebles forman parte de su patrimonio y se debió seguir lo establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para su enajenación y agotarse el procedimiento administrativo previo. Afirma que la oferta no contó con la autorización del órgano colegiado o junta directiva y que la demanda incoada es de imposible materialización o ejecución por parte de quienes hoy ejercen la máxima autoridad del instituto, por tratarse de procedimientos administrativos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, a su decir, en la ley orgánica de Bienes Públicos no existe la institución de la preferencia ofertiva, y como tal, debe tenerse la oferta realizada como inexistente, aunado a que no consta la autorización del Consejo Legislativo. Indica que las comunicaciones que ostenta el demandante deben ser considerados como actos preparativos de una posible venta, y de la revisión de los archivos no se evidencia el punto de cuenta donde se autorizó a la Presidente de la junta directiva para la época para que realizara la enajenación y tramitara la preferencia ofertiva, considerando que el consentimiento está viciado de nulidad absoluta por no haberse cumplido con las formalidades pertinentes. Afirma igualmente que el pronunciamiento del Superintendente es de carácter orientador y al igual que la opinión jurídica de la Procuradora General del Estado Táchira, se fundamenta en la Ley de la Lotería publicada en la gaceta oficial Nº 5662, de fecha 15/02/2015 derogada para el momento de emitirse los pronunciamientos y consideran procedente realizar las ventas por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y sin contar con la opinión de la consultoría jurídica del instituto. Rechazó el procedimiento iniciado el 18 de diciembre de 2017, por la Presidenta del Instituto para la fecha, solicitando el justo valor del inmueble ante la Superintendencia por no haberse realizado un peritaje del apartamento conforme a la ley orgánica de bienes públicos y por peritos de reconocida capacidad e idoneidad y alegó la incompetencia de la Superintendencia para realizar los avalúos de los bienes públicos. Rechazó la notificación de la preferencia ofertiva realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio, argumentando que es un procedimiento ilegal, ya que se usó un procedimiento administrativo distinto al previsto en la ley orgánica de bienes públicos; alegó igualmente, que el demandante debía demostrar la solvencia económica del inmueble que ocupa, premisa fundamental para optar a los beneficios que señala la ley especial en su artículo 131, toda vez que en la inmobiliaria no consta el pago de los cánones de arrendamiento de este apartamento y rechazan la comunicación de la Presidenta del instituto en la que indica las cuentas para realizar el pago a favor del instituto, por no contar con la autorización de la junta directiva. Finalmente impugnó las copias presentadas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas es preciso señalar que en el iter procesal desarrollado en la primera Instancia la demandada procede a dar tempestiva contestación a la demanda incoada en su contra, alegando la Impugnación de la cuantía y la procedencia del procedimiento aplicable al sub Iudice (sic); por lo que no obstante la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio que se sanciona con la confesión, se hace necesario resolver de seguidas la procedencia o no de esos puntos previos y la resolución de los mismos por el A quo.

De la Impugnación de la cuantía.

La demandada procede a señalar que impugna la estimación de la demanda por considerarla irrisoria al valor del inmueble tipo A y su ubicación en una zona que cuenta con todos los servicios públicos y por ser un bien público. La recurrida resuelva (sic) este punto previo mediante la aplicación del criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que alegado el hecho nuevo por el impugnante de la cuantía por considerarla reducida o exagerada, debe indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, debiendo probar en juicio, tal alegato, de tal manera que la estimación hecha quedará firme si no demuestra el hecho alegado.

En el caso que nos ocupa ciertamente la accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, pero no logra demostrar puntualmente lo exigua de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados, por lo que a juicio de esta Instancia de alzada la decisión de la recurrida en este punto resulta adecuada, por lo que se confirma lo indicado y se declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma de Un Millón de Bolívares Soberanos (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 20.000 U.T.. Así queda decidido.

Del procedimiento aplicable.

En relación a este punto se señala que los actos administrativos que inicialmente conllevan a la decisión del ente demandado de ofrecer en venta los inmuebles ocupados por el demandante, así como el justiprecio realizado por SUNAVI, adquirieron firmeza al no ser impugnados mediante el recurso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órgano jurisdiccional con la universalidad de control de la actividad administrativa, aunado a que el propio ente Administrativo omitió o no hizo ejercicio de su potestad de autotutela, que se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos, la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales; ante ello, puede establecerse que los actos administrativos generados por el ente demandado adquirieron firmeza, en tal razón ello debe ser considerado por la consecuencia de la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, el cual sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado, circunstancia no delatada en el presente procedimiento, situación legal que se ve aún más reforzada de la propia opinión de la Procuraduría del Estado y de la Superintendencia de bienes del Sector Público, contestes en el criterio de que por derivar la preferencia de venta de una relación arrendaticia, lo aplicable era el procedimiento establecido en la Ley de regularización, control y arrendamientos de viviendas, criterio que esta instancia establece como el aplicable, al igual como lo indica la recurrida. Así queda establecido.

En cuanto al mérito de la controversia se tiene que la recurrida pese a la declaratoria de la Confesión procedió al análisis de los medios de prueba y la procedencia de la acción intentada. Al efecto se indica que establecido que resulta aplicable al caso que el procedimiento señalado en la Ley para Regularización, control y arrendamiento de viviendas, basta analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 131 y siguientes de la Ley; ante ello, establece este Juzgador que para la procedencia de la acción, debían entonces demostrarse los siguientes supuestos: La cualidad de arrendatario por parte del demandante del inmueble ofertado y su solvencia inquilinaria respecto al inmueble objeto de tal preferencia ofertiva. La notificación de la oferta realizada con las indicaciones señaladas en el artículo 132 de la Ley realizada de manera autentica. La aceptación de la oferta dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley, la realización del justiprecio y el pago del mismo. Así queda establecido.

Se observa entonces que en cuanto al primer supuesto, que la parte demandante logra la demostración fehaciente de que ocupa el inmueble como inquilino a través de un Contrato privado de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. (administradora de los inmuebles propiedad de la demandada), desde el 4 de enero de 2011; con lo que se declara cumplido el primer extremo señalado, estableciéndose que el demandante resulta acreedor del derecho de preferencia ofertiva que peticiona. Así se establece.

En relación a la solvencia del inquilino, la accionante demostró el pago de los cánones de arrendamiento mediante Facturas Nos. 40035457, 40035458, 4003625, 40036310, que riela en original a los folios 126 y 127 II pieza, por lo que se puede establecer que al momento de la notificación de la Oferta, la demandante se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que de los autos no se desprende prueba en contrario a pesar de que la parte demandada alegó la insolvencia. Así se declara establecido.

En relación al punto de la notificación realizada de manera autentica y su debida respuesta, se señala que consta en autos que la demandada mediante la solicitud N° 700-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial del demandante de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y que igualmente se logra demostrar que a dicha notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3913-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda Multifamiliar constituida por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, apto. 2-4, piso 2, torre D, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs. 57.185.626,02, acto administrativo que causó estado en los interesados. Y que de igual manera a los folios 141 al 142 II pieza, consta que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta. Así queda establecido.

Finalmente en el análisis referido se tiene que en lo referente al cumplimiento del artículo 134 ibídem, se aprecia que la notificación del demandante se realiza el día 16 de octubre de 2017 (Folio 150 II pieza), y que la aceptación a la oferta la realizó el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, el día 17 de octubre de 2017, con lo que se concluye que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley. Y en cuanto a la cancelación del justiprecio se indica que ello resultó acreditado en fecha 13/11/2017, a través 6 transferencias bancarias, Nos. De referencias: 52300441944, 52300179815, IB3426411110101605, 0052300801975, 52300241608 y 0052300801562, realizadas a la cuenta corriente Nº 0134- 0173- 02- 1733020748 del Banco Banesco a favor del instituto, por las sumas de Bs. 7.185.626,02; 12.000.000,00; 10.000.000,00; 8.000.000,00; 8.000.000,00 y 12.000.000,00 en su orden para un monto total de Bs. 57.185.626,02 y fue recibido en la sede de la Lotería del Táchira en fecha 21 de noviembre de 2017. Queda entonces esta circunstancia plenamente establecida.

Conforme a lo anterior resulta procedente señalar que se encuentran plenamente cumplidos los extremos de Ley que resultan necesarios y concurrentes para declarar procedente la acción señalada, por lo que resulta acertado en derecho declarar su adecuación a derecho, por lo que la decisión deberá confirmar el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda apelada. Así queda decidido.

En atención al principio de exhaustividad del fallo, se indica que no media en los autos, demostración probatoria de la existencia de vicios del consentimiento, por lo que se declara improcedente el alegato así señalado. En la misma circunstancia de evitar omisión de pronunciamiento y dictar un fallo conforme a lo alegado y todo lo alegado se tiene que en relación al señalamiento de errores in procedendo y las nuevas alegaciones señaladas por la demandada de autos a través de su apoderada Judicial no son objeto de indicación y análisis, por cuanto es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que las nuevas alegaciones hechas en la instancia de alzada, no pueden ser estimadas, ya que al no ser propuestas en la fase alegatoria, no pueden señalarse posterior a tal lapso procesal, para no desnaturalizar el control de las mismas por la contraparte y consecuencialmente preservar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Conforme a lo anterior lo procedente en derecho es la confirmación del fallo con la motivación que precede, declarando sin lugar la apelación formulada y declarando con lugar la demanda propuesta, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así queda decidido...”.

De los pasajes decisorios previamente citados se colige, que el juez de alzada –entre otras cosas- consideró con relación al procedimiento aplicable en la presente causa, lo siguiente: 1) que los actos administrativos que inicialmente conllevan a la decisión del ente demandado de ofrecer en venta los inmuebles ocupados por el demandante, así como el justiprecio realizado por SUNAVI, adquirieron firmeza al no ser impugnados mediante el recurso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 2) que no se verifica vicio alguno en el presente procedimiento, por cuanto esa situación legal se vio reforzada por la propia opinión de la Procuraduría del Estado y de la Superintendencia de bienes del Sector Público, contestes en el criterio de que por derivar la preferencia de venta de una relación arrendaticia, lo aplicable era el procedimiento establecido en la Ley de regularización, control y arrendamientos de viviendas.

En cuanto al fondo de la controversia, la recurrida estableció que los requisitos para la procedencia de la acción de preferencia ofertiva conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda son: i) la cualidad de arrendatario por parte del demandante del inmueble ofertado y su solvencia inquilinaria; ii) la notificación de la oferta realizada con las indicaciones señaladas en el artículo 132 de la Ley realizada de manera auténtica; iii) la aceptación de la oferta dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley; iv) la realización del justiprecio y v) el pago del mismo; por lo que consideró que en el presente caso se encontraban plenamente cumplidos los extremos de Ley que resultan necesarios y concurrentes para declarar procedente la acción señalada.

Así pues, la dispositiva del fallo se determinó de la siguiente manera:

“...En razón a lo precedentemente expuesto, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de abril del 2.022.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA

TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a proceder a realizar las diligencias necesarias y suficientes para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble configurado en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-1, con vacío, ducto de basura, cuarto de limpieza y hall de ascensores; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-3; OESTE: Con fachada oeste del edificio y hall de ascensores; correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 45.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, si en la etapa de ejecución de la decisión, la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, no cumple con el otorgamiento para protocolización del documento definitivo de venta, la presente decisión en copia certificada, servirá como título de propiedad del inmueble antes señalado y descrito por linderos y medidas.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presente fallo, conforme a lo indicado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, reimpresión, Nº 6.220 extraordinaria.

Queda confirmada con la motivación que precede la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad respectiva...”. (Énfasis del texto transcrito).

De lo anterior se colige, que conforme a la motivación del fallo expuesto en acápites anteriores, el juzgador de alzada  estableció en el particular primero la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada; en el particular segundo, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de preferencia ofertiva; como consecuencia de lo anterior, en el particular tercero, el ad quem ordenó al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, Lotería del Táchira, a proceder a realizar las diligencias necesarias y suficientes para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble arrendado, y en el particular cuarto estableció que una vez quede firme la presente decisión, si en la etapa de ejecución de la decisión, la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, no cumple con el otorgamiento para protocolización del documento definitivo de venta, la presente decisión en copia certificada, servirá como título de propiedad del inmueble antes señalado y descrito por linderos y medidas; por su parte, en el particular quinto, se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Táchira, con la remisión de copia certificada del fallo, a los fines legales pertinentes.

Ahora bien, esta Sala constata que en el particular tercero de la dispositiva de la decisión recurrida se está ordenando a la parte demandada a que proceda a realizar las diligencias pertinentes para la protocolización ante el registro respectivo de la venta del inmueble objeto del presente litigio; mientras que en el particular cuarto, se establece, aún cuando no se menciona expresamente el artículo, lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la parte que resulte obligada en la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la decisión producirá los efectos del contrato no cumplido, que en el caso de autos, se refiere a la transferencia de la propiedad del inmueble, tomándose como justo título la sentencia dictada, evidenciándose que el juzgador de alzada dejó claro, que ese particular procede, solo si en la etapa de ejecución, la parte demandada no da cumplimiento al particular tercero; por lo que considera esta Sala que no existe contradicción en ambos particulares, pues, el mandamiento dispuesto en el punto cuarto, solo se configurará, si la parte demandada no da cumplimiento de forma voluntaria a la protocolización de la venta, todo lo cual deberá ser ejecutado por el tribunal de la causa en la oportunidad procesal que corresponda en la etapa de ejecución del fallo; por lo que, no procede el alegato de contradicción en la dispositiva opuesto por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia que la sentencia sea inejecutable. Así se establece.

Por otro lado, sostiene el recurrente, que el fallo es condicional por cuanto en el particular cuarto del dispositivo se infringe el contenido del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se deja transcurrir el lapso de ejecución voluntaria, sino que se fija inmediatamente la ejecución forzosa.

En este orden de ideas, se aprecia que, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional.

Al respecto, esta Sala en sentencia número 1240, de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A.), ratificada en la sentencia número 788 dictada el 12 de diciembre de 2012, (caso: Eugenio Enrique López Pérez contra Yolanda Venecia De Bonyuet y Otro), se dispuso lo siguiente:

“...El artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

‘…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...’.

En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente...” (Destacado de la Sala)

Así pues, para considerarse que un fallo es condicional, es necesario que se subordine lo decidido a un acontecimiento futuro, prevista en el propio fallo.

En el caso de autos, es preciso indicarle al formalizante, que el juez de primera instancia en aplicación del principio iura novit curia conoce el trámite a seguir en la etapa de ejecución de sentencias, establecido en los artículos 523 y siguientes del código ritual adjetivo, la cual se abre una vez quede definitivamente firme el fallo que se pretende ejecutar. Además, el lapso de ejecución voluntaria es de orden público y nunca el juez ejecutor podrá dictar el decreto ordenando la ejecución de oficio, sino a instancia de la parte interesada, considerándose que es una extensión al derecho a accionar, y la concesión a la parte perdidosa es el momento que se le otorga al vencido para que cumpla pacíficamente con la sentencia, sin más obligaciones que las impuestas en el propio dispositivo; incluso, se da el caso de que aun habiendo sido decretada la ejecución forzosa, se puede ejecutar voluntariamente la sentencia, por cuanto es factible, en aplicación del artículo 525 eiusdem, que las partes realicen actos de composición voluntaria comenzada la ejecución.

En consecuencia, partiendo de tales premisas, considera esta Sala de Casación Civil, que el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido no está sujeto a ninguna condición, pues, ese particular -se insiste- solo opera como una regla de ejecución específica de transferir la propiedad del inmueble arrendado al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 ibídem, el cual se aplicará sólo si la parte demandada no cumple con su obligación; por lo cual es improcedente el alegato de la parte recurrente referido a la condicionalidad del fallo. Así se establece.

A mayor abundamiento, es necesario precisar, en virtud del alegato del formalizante referido a que el fallo debió prever que la parte demandada debe gozar de las prerrogativas propias de la administración pública, que efectivamente, el juez ejecutor una vez que la decisión recurrida quede definitivamente firme, debe considerar que la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Táchira como ente descentralizado, el cual goza de prerrogativas y beneficios que deben considerarse para el procedimiento de ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, que dispone: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las prerrogativas del Estado, en sentencia número 2935 del 29 de noviembre de 2002, ratificada en sentencia número 923 del 5 de mayo de 2006, caso: Iván Borges España, contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo (IMVIS) del estado Anzoátegui, señaló que:

las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”. (Énfasis de quien suscribe).

Por otro lado, respecto a esas prerrogativas y privilegios del Estado en etapa de ejecución de sentencias, la precitada Sala Constitucional, en sentencia número 3595 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Haydee Raquel Rodríguez Fernández), sostiene:

“...Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.

De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios...”. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).

Al respecto, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobernador del Estado Táchira, quien ejerce el control de tutela del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, de allí que, en atención a las prerrogativas procesales que ésta ostenta, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe aplicar el procedimiento para la ejecución de sentencias contemplado en dicha legislación especial, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que reza:

Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Así las cosas, se aprecia, que los artículos 99 y 100 del Decreto número 2.173, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por fallas en los originales en la Gaceta Oficial número 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, establecen lo siguiente:

Artículo 99. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.”.

Artículo 100. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda, y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda, si tales bienes estuvieron afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”.

Por otro lado, por cuanto el precitado decreto, no establece la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, la Sala Político Administrativa ha considerado que en estos casos resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia de dicha Sala número 1535 del 22 de noviembre de 2011). Así, con relación a la ejecución voluntaria de la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109, que dispone:

Artículo 109. –Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.”. (Énfasis de la Sala).

Con relación a la continuación de la ejecución, el artículo 110 eiusdem, prevé:

Artículo 110. —Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

(…)

2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, que prevé:

Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición.”.

Conforme a los artículos precedentes, en la etapa de ejecución del fallo, el tribunal de cognición deberá resguardar el derecho de defensa y reconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativas otorgados al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, para que pueda cumplir con lo ordenado en el fallo recurrido. Así se establece.

En sintonía con todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 244 y 526 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aduce el formalizante la infracción por error de juzgamiento de los artículos 15, 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas al no haber valorado la prueba testimonial promovida en el escrito de contestación a la demanda, testimoniales de gran fundamento para verificar los vicios del consentimiento.

Aduce el formalizante:

“…CAPITULO II

RECURSO POR INFRANCIÓN DE LEY

Bajo el amparo del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en este acto, la infracción de los artículos 509, 15, 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento; más concretamente en el vicio de "silencio de prueba", por cuanto no valoró, ni expreso criterio a su respecto, de los medios de prueba testimoniales promovidos en el Escrito de Contestación de demanda. Obviados de igual manera en primera instancia, promovidos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente № 20329, página 14, foliado veintiocho (28) del Escrito de Contestación de demanda; en los referidos medios se pudo haber obtenido el sustento o basamento referente a la pretensión alegada respecto a los vicios del consentimiento, que a juicio de la recurrida, "no media en los autos demostración probatoria de la existencia de los vicios del consentimiento por lo que se declara improcedente el alegato señalado".

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

En igual sentido se tiene que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

Conforme a esto, ciudadanos magistrados dichas pruebas no fueron valoradas y por tanto evacuadas, ni en su oportunidad procesal pertinente, ni por la recurrida en su sentencia, con lo cual incurrió en vicios que afectan de nulidad absoluta la totalidad de dicha sentencia. Asimismo, se ha sostenido en criterio jurisprudencial de esta honorable sala, que el referido vicio procede “...solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta" conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo... ".

Por lo tanto, el vicio de silencio de pruebas, configurado por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 398 ejusdem, en el caso que nos ocupa, fue decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido por cuanto dichas pruebas omitidas, fueron capaces de demostrar hechos que hubiesen cambiado la suerte de la controversia y por tanto determinantes del dispositivo, en tanto que de haberse demostrado vicios en el consentimiento, la promesa bilateral de compra venta y sus efectos, (si existiere), siendo el consentimiento un elemento esencial para la existencia y validez del contrato, junto con la causa y el objeto; habría sido nulo, pues debió otorgarse sin vicios de ningún tipo lo que no ocurrió en el caso de marras. Conforme al criterio ut supra transcrito, solicito respetuosamente así sea declarado por este máximo tribunal; en el caso de considerar procedente el criterio de existencia de una promesa bilateral de compra venta que desnaturaliza la presente controversia, por cuanto es inexistente.

En cuanto al silencio de pruebas la Sala Civil ha establecido lo siguiente:

…Omissis…

Lo anteriormente señalado resulta aplicable, según se argumentó en cuanto esta omisión por parte del juzgador de instancia y de la recurrida; por lo que respetuosamente se solicita se declare procedente la denuncia así señalada.

De los alegatos esgrimidos por el formalizante, se evidencia que lo pretendido es la nulidad del fallo de segundo grado de jurisdicción por conducto del vicio de silencio de pruebas, pues, señala el recurrente que el juez ad quem no hizo el respectivo examen valorativo de la prueba testimonial promovida por su patrocinada, señalando además, que dicha testimonial resulta determinante para cambiar las resultas del juicio, pues permitían acreditar vicios en el consentimiento en la elaboración del negocio jurídico cuyo cumplimiento es solicitado.

Para decidir, se observa:

En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302, de fecha 3 de junio de 2015 (caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas), estableciendo lo siguiente:

“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Nestor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado  de silencio de pruebas,  el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Cursivas del texto parcialmente transcrito, subrayado de la Sala)…”

De lo supra transcrito la Sala, se deduce que existen dos supuestos por el cual se puede alegar el vicio de silencio de pruebas: primero cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues, ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

En este orden de ideas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad quem puntualizó con relación a dicha prueba, el cual dispuso textualmente lo siguiente:

“...En cuanto al mérito de la controversia se tiene que la recurrida pese a la declaratoria de la Confesión (sic) procedió al análisis de los medios de prueba y la procedencia de la acción intentada. Al efecto se indica que establecido que resulta aplicable al caso que el procedimiento señalado en la Ley para Regularización, control y arrendamiento de viviendas, basta analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 131 y siguientes de la Ley; ante ello, establece este Juzgador que para la procedencia de la acción, debían entonces demostrarse los siguientes supuestos: La cualidad de arrendatario por parte del demandante del inmueble ofertado y su solvencia inquilinaria respecto al inmueble objeto de tal preferencia ofertiva. La notificación de la oferta realizada con las indicaciones señaladas en el artículo 132 de la Ley realizada de manera autentica. La aceptación de la oferta dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley, la realización del justiprecio y el pago del mismo. Así queda establecido.

Se observa entonces que en cuanto al primer supuesto, que la parte demandante logra la demostración fehaciente de que ocupa el inmueble como inquilino a través de un Contrato privado de Arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. (administradora de los inmuebles propiedad de la demandada), desde el 4 de enero de 2011; con lo que se declara cumplido el primer extremo señalado, estableciéndose que el demandante resulta acreeedor del derecho de preferencia ofertiva que peticiona. Así se establece.

En relación a la solvencia del inquilino, la accionante demostró el pago de los cánones de arrendamiento mediante Facturas Nos. 40035457, 40035458, 4003625, 40036310, que riela en original a los folios 126 y 127 II pieza, por lo que se puede establecer que al momento de la notificación de la Oferta, la demandante se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que de los autos no se desprende prueba en contrario a pesar de que la parte demandada alegó la insolvencia. Así se declara establecido.

En relación al punto de la notificación realizada de manera autentica y su debida respuesta, se señala que consta en autos que la demandada mediante la solicitud N° 700-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2017, realizó la notificación judicial del demandante de conformidad con los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y que igualmente se logra demostrar que a dicha notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 15/09/2017 N° AV 3913-2017 emitida por la SUNAVI TACHIRA, en la que se determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda Multifamiliar constituida por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, apto. 2-4, piso 2, torre D, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs. 57.185.626,02, acto administrativo que causó estado en los interesados. Y que de igual manera a los folios 141 al 142 II pieza, consta que en la solicitud de notificación se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta. Así queda establecido.

Finalmente en el análisis referido se tiene que en lo referente al cumplimiento del artículo 134 ibídem, se aprecia que la notificación del demandante se realiza el día 16 de octubre de 2017 (Folio 150 II pieza), y que la aceptación a la oferta la realizó el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, el día 17 de octubre de 2017, con lo que se concluye que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley. Y en cuanto a la cancelación del justiprecio se indica que ello resultó acreditado en fecha 13/11/2017, a través 6 transferencias bancarias, Nos. De referencias: 52300441944, 52300179815, IB3426411110101605, 0052300801975, 52300241608 y 0052300801562, realizadas a la cuenta corriente Nº 0134- 0173- 02- 1733020748 del Banco Banesco a favor del instituto, por las sumas de Bs. 7.185.626,02; 12.000.000,00; 10.000.000,00; 8.000.000,00; 8.000.000,00 y 12.000.000,00 en su orden para un monto total de Bs. 57.185.626,02 y fue recibido en la sede de la Lotería del Táchira en fecha 21 de noviembre de 2017. Queda entonces esta circunstancia plenamente establecida.

Conforme a lo anterior resulta procedente señalar que se encuentran plenamente cumplidos los extremos de Ley que resultan necesarios y concurrentes para declarar procedente la acción señalada, por lo que resulta acertado en derecho declarar su adecuación a derecho, por lo que la decisión deberá confirmar el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda apelada. Así queda decidido…”.

         En suma de lo antes señalado, se desprende de la sentencia recurrida que a la parte actora se le notificó de la preferencia de oferta en fecha 16 de octubre de 2017, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sobre el inmueble que ocupaba como inquilino acompañado de la providencia administrativa de fecha 15 septiembre de 2017, N° AV 3913-2017 emanada de la Sunavi Táchira, luego de recibida la notificación, manifestó su aceptación al ofrecimiento en fecha 17 de octubre del mismo año. Así, tenemos que al efectuarse la notificación a la parte actora y al haber el mismo aceptado ofrecimiento de la oferta se consumó el consentimiento.

         En el presente caso se desprende, que el formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas por haber omitido las testimoniales promovido en el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, evidencia esta Sala, que el juez de alzada, señaló que se encontraban cumplidos los extremos de ley para declarar procedente la acción intentada, pues, haber manifestado la voluntad de venta del bien inmueble y el actor haber aceptado, presentando su aceptación, de esa manera se demostró la existencia del consentimiento, por lo tanto el silencio de pruebas denunciado no resulta determinante para cambiar el dispositivo, pues, el demandado pretendió acreditar la inexistencia de la convención negocial objeto del juicio, lo cual se encuentra expresamente prohibido conforme al contenido del artículo 1.387 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.387.-No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de  dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor
menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”  

En conclusión, conforme a los argumentos señalados con anterioridad, determina esta Sala que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así, se decide.

II

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 12, 14 y 206 eiusdem, y el artículo 6 del Código Civil, al decidir sobre el procedimiento aplicable al presente caso de cumplimiento de contrato.

Aduce el formalizante, es su escrito de formalización, que:

“…CAPITULO III

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 14 y 206 eiusdem por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; así como también el 6, del Código Civil Venezolano, en virtud de que el sentenciador de la recurrida al decidir sobre la procedencia o no del procedimiento aplicable, establece en su parte motiva lo siguiente:

…Omissis…

De este modo, debe indicarse que por cuanto, el Juez es conocedor del Derecho, conforme al principio: Iura novit curia; debió, a priori desestimar la adhesión y aplicabilidad de Ley de regularización, control y arrendamientos de viviendas, utilizada para realizar el procedimiento de oferta de venta de los bienes inmuebles, propiedad de la Lotería del Táchira; sobre una Ley de carácter orgánico como lo es la Ley orgánica de Bienes Públicos, aún vigente; cuya aplicación prima indiscutiblemente sólo por jerarquía o rango y además, en relación al caso en cuestión, debido al carácter de bienes públicos del que gozan los inmuebles propiedad de mi representada; pues si bien es cierto que dichos inmuebles estaban bajo unan relación arrendaticia, no es menos cierto que existe un procedimiento expreso en la Ley orgánica de bienes públicos para su enajenación, el cual estipula en su artículo 39, una Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, cuya función expresa es la de autorizar ese acto jurídico; procedimiento que fue claramente obviado.

Es así, que el sentenciador de la recurrida, interpreto erróneamente que la norma jurídica aplicable era la sugerida por la entonces presidente del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERÍA DEL TACHIRA, Aise Naomi Maurice Castillo, (para el año 2017), en virtud de que se estableció un criterio sustentado por opiniones de diversos organismos administrativos, quienes claramente, tal y como consta en autos, fueron de carácter orientador y con base a lo por ella sugerido en sus solicitudes; en este sentido la situación legal reforzada tal y como lo expresa el juzgador, se manifiesta pero en detrimento del patrimonio de mi representada, pues obedece a un claro desconocimiento de la normativa Jurídica aplicable, trayendo como consecuencia el fortalecimiento a su vez de un criterio jurisdiccional erróneo, que ha venido socavando el patrimonio público y a su vez, creando una especie de precedente judicial negativo, ya que no ha existido posibilidad de desvirtuarse en las primeras instancias, inclusive luego de un iter procesal prolongado. Por tanto, la mencionada recurrida debió ceñirse al principio de legalidad, y re-direccionar la causa, ya que la discrecionalidad y autonomía de los funcionarios, no obsta para desaplicar o autoriza para aplicar otro procedimiento distinto y expreso que establece la ley orgánica de bienes públicos en el caso de su enajenación, tal como erróneamente lo estableció.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

En el mismo contexto, se tiene que establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

De acuerdo con tales normas transcritas, el sentenciador de la recurrida como director del proceso debió acoger dicha conducta, ejerciendo la potestad y obligación que tenía para actuar de oficio en resguardo de la tutela judicial efectiva, del equilibrio procesal, de la igualdad de las partes, la preservación del patrimonio público, (leí orden público y constitucional. (Resaltado y subrayado propio); esto último en atención a que conforme ha concluido la Sala constitucional de este honorable tribunal, en jurisprudencias notables, la actividad de lotería obedece a un interés público, debido a la finalidad que persigue de obtener fondos que serán destinados para la realización de obras que persigan un interés general y así como debe regir un proceso de selección y configuración para una contratación en atención a las previsiones del Derecho Público, determinadas en las normativas de contrataciones públicas vigente para el momento; por analogía se entiende que para la posible venta de un bien público, ha de regir el proceso respectivo estipulado en la Normativa correspondiente, esto es , la Ley orgánica de bienes públicos vigente y que bajo ningún convenio particular pueden relajarse ni renunciarse leyes que amparan el orden público.

En el mismo orden de ideas, se tiene que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

La forma de proceder del sentenciador de la recurrida al no acatar las disposiciones supra indicadas, también lo conllevaron a infringir el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una actuación nula, pues es una formalidad esencial a la validez de proceso que éste cumpla con los presupuestos procesales, entre ellos que la acción no sea contraria al orden público, en lo cual como se ha evidenciado está incursa la demanda que nos atañe, pues se conoce que el resguardo del patrimonio público es materia de orden público y constitucional.

En apoyo de la denuncia delatada, resulta perentorio citar sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de junio de 2011, Exp. AA20-C-2010-000400, en la cual CASA DE OFICIO Y SIN REENVIÓ el fallo recurrido en los siguientes términos:

…Omissis…

En definitiva ciudadanos Magistrados, la actuación del sentenciador de la recurrida violentó las normas antes transcritas y es claramente determinante del dispositivo del fallo, ya que al declarar no ha lugar la apelación interpuesta, mantiene una desigualdad procesal que fue creada y que ha perjudicado a mis representada durante más de cinco (5) años, y que a su vez creó una preferencia procesal en favor de la demandante, pues su acción defensiva ha estado encuadrada en los supuestos de la Ley de regularización, control y arrendamientos de viviendas, lo que ha ido y sigue yendo en detrimento del patrimonio del Estado, y que en virtud del Derecho a la defensa de los distintos arrendatarios inmersos en tales casos, le obligó a mantener la defensa en una causa que a todas luces es contraria a Derecho. Actos que concluyeron con una sentencia definitiva desfavorable que es objeto del presente Recurso de Casación.

En cumplimiento a lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la debida técnica de Casación en los casos de denuncia errónea se señala expresamente que la errónea interpretación que la recurrida da a la norma del artículo 97 y 98 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.503 Extraordinario del 12 di. noviembre del 2.012, es que la misma resulta aplicable para el caso decidido y ahora recurrido cuando en la misma resultaba aplicable lo establecido en la Ley orgánica de Bienes Públicos para el caso de enajenación de estos y por ende el procedimiento no debió ser llevado bajo la jurisdicción civil, como ocurrió en el caso de autos, por ende esta errónea interpretación fue determinante en el fallo, pues de aplicarse la normativa administrativa señalada, el juez competente hubiera determinado la falta absoluta o ausencia del procedimiento previsto para la enajenación de bienes del sector público. Por ende se solicita se declare con lugar la denuncia así señalada…”(Negrilla y Mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción, se evidencia que la parte demandada aduce que el bien que se encuentra en discusión tiene el carácter de bien público y debe regirse por la Ley de Orgánica de Bienes Públicos, por tratarse de un inmueble propiedad de la Lotería del Táchira, de tal manera que, con tal proceder del juez de la alzada infligió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es determinante del dispositivo del fallo, pues al aplicar la Ley de Regularización, Control y Arrendamiento de Vivienda actuó en detrimento del estado.

         Para decidir, la Sala observa:

En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance, y que aún cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia número 609, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A., contra Romeo N. Naranja y Otra), ratificada en sentencia número 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

En otros términos, el error de interpretación de una norma jurídica expresa, ocurre cuando el juez interpreta mal la norma, es decir, no determina cuál fue el espíritu, propósito y fin de la misma que efectivamente debía aplicar y aplicó, pero interpretó mal y de ello surge que la consecuencia jurídica no se aplique correctamente. (vid. Sentencia número 595, de fecha 4 de diciembre del año 2018, caso: Freddy Omar Castillo contra Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del estado Apure).

Así las cosas, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 206.-Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del precepto legal supra transcrito, se desprende que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.

En el presente caso se desprende, que el recurrente denuncia una errónea interpretación de los artículos 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6 del Código Civil, al haber aplicado para la resolución del presente caso lo establecido en la Ley de Regularización y Control del Viviendas, en lugar de la Ley de Bienes Públicos.

Ahora bien, el juez de la alzada, para la resolución de la presente controversia destacó, que al haberse considerado una preferencia ofertiva y al haber analizados los requisitos para su procedencia contemplados en los artículos 131 y 132 Ley de Regularización y Control del Viviendas, determinó cual es el procedimiento aplicable al cado en cuestión, sin incurrir en ninguna nulidad de los actos procesales, razón por la cual al no haberse aplicado los artículos denunciados para la resolución del caso, mal puede decretarse error de interpretación de dichas normas mencionadas como infringidas.

Por consiguiente, esta Sala se ve en la imperiosa necesidad de declarar improcedente la denuncia que se examina, al no haberse producido la errónea interpretación alegada. Así se decide.

IV

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción por parte de la recurrida del vicio de suposición falsa.

Arguye el formalizante, lo siguiente:

“…CAPÍTULO IV

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ordinal primero ejusdem, denuncio el vicio de suposición falsa que conllevó a lo señalado en el dispositivo del fallo, toda vez que el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se explican a continuación:

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

Así las cosas, se evidencia que el sentenciador de la recurrida acogió el argumento único de la parte actora, en el que se originó la oferta de venta, fundamentado en que supuestamente debido "a que con el pasar de los años los bienes aludidos se han ido deteriorando representando esto un daño muy difícil de resarcir", considerando per ello más factible su enajenación, sin tomar en cuenta ni percatarse de la inexistencia en los expedientes del debido informe técnico o avaluó en el que se reflejasen dichas condiciones como argumento real para solicitar la aprobación de dicha venta. En tal sentido, El sentenciador de la recurrida con tal razonamiento violó el espíritu de la norma denunciada, de tal forma que erradamente concluye a favor de la parte demandante, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es decir prueba inexistente y lo condicionó al hecho alegado por la demandante en cuanto al argumento ya señalado.

Es menester acotar y bajo esta perspectiva, que a todas luces, La Lotería del Táchira, y por tanto el Estado, ha sido vulnerado en su patrimonio, tanto con la perdida de los bienes de su propiedad, mediante sentencias declaradas a favor de las partes demandantes en el Juicio que nos compete, como con la pérdida de la oportunidad de poder obtener un beneficio económico de la renta que en algún momento percibió producto de la figura del alquiler, ingresos aquellos que contribuyeron y pueden seguir contribuyendo a su acción social en pro del bien común, es así que puede encuadrarse este último razonamiento y con la intención de sentar precedente jurisprudencial en reverso, que pudiese ser la Lotería del Táchira, quien conforme a la Teoría de la pérdida de la oportunidad en el Derecho Comparado, sea la acreedora del pago de un daño causado, entendido como un daño que se causa a una persona que se encuentra en un punto causal de lograr una ventaja o de evitar que suceda algo negativo y que, cuando ese curso causal es frustrado por una acción u omisión de tercero, se convierte en una frustración de probabilidad de obtener dicha ventaja. Esto corresponde a un daño que debe ser considerado por el derecho como susceptible de protección al ser un interés que se encuentra en el patrimonio de la víctima y debe ser objeto de tutela judicial. Por tanto conforme perdió un beneficio económico futuro cuya consecución hubiera devenido como posible de no haber interferido un hecho ilícito, acontecido con todas esas irregularidades ya explanadas, es ella la que sí presupondría un resarcimiento vs el reclamado cumplimiento de contrato, esto sin desconocer derechos que puedan haberse adquirido al día de hoy a aquellos ciudadanos a quienes se les hizo tal oferta, pero que se coligen eventualmente en un daño colateral. No obstante, esto no constituye una denuncia, ni solicitud en los términos aquí concebidos, sino únicamente una reflexión del verdadero sentido de la justicia máxime en casos en los que media el Orden Público, la Beneficencia y la Justicia Social.

El vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción. Así lo recordó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del pasado 18 de septiembre. Dicho error puede cometerse bien porque el juez le atribuya a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dé por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente. El alto tribunal concluyó que la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido. (TSJ, S. Casación Civil, Exp 2012-0706, sep. 18/14).

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, resulta claro que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se patentiza en el presente caso, por el establecimiento en el expediente de haber dado por demostrado el hecho del deterioro de los inmuebles para justificar su oferta de venta, de lo cual no aparece en autos prueba alguna, por lo que la falsa suposición deviene en el presente caso del hecho positivo y concreto, de un supuesto deterioro en los inmuebles luego ofertados por esa causa. Por lo expuesto se solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia…” (Negrillas del texto).

Acusa el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, pues dio por demostrado el hecho de que la oferta de venta se produjo por deterioro del bien inmueble.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de falsa suposición, la Sala en sentencia número 287, de fecha 2 de mayo de 2016, (caso: Gonzalo Oliveros Navarro y otros contra Hirme Romero Velásquez), señaló:

“...Ahora bien, antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido el criterio según el cual para que una denuncia de suposición falsa prospere, el denunciante debe cumplir ciertos requisitos que han sido establecidos y que pueden evidenciarse de la sentencia N° 397, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente N°2011-000233, juicio de Marcia Contreras Fernández y otra, contra Marisela Coromoto León Decan, en la que se ratificó:

‘En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (…).

En sentencia Nº 845 del 10/12/08, expediente Nº 2008-00008, en el juicio de Martha Virginia Gillés Redondo, contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:’

Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia…” (Resaltado es del texto transcrito).

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina casacionista reiterada de esta Sala, y supra señalada, la denuncia de falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

El error de hecho al juzgar los hechos o falsa suposición que constituye un vicio de juzgamiento, se precisa encuadrar en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiudesm; señalando cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio, indicar además, en cuál de los tres casos de suposición falsa pretende encuadrar su denuncia.

En cuanto a los tres casos de falsa suposición, consistentes en el error de percepción cometido por el juez de instancia en torno al material probatorio traído al proceso, tenemos un primer supuesto al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, un segundo supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y un tercer supuesto, por demostrar un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; a su vez, el formalizante debe explicar, las razones que demuestran que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina casacionista reiterada de esta Sala, y supra señalada, la denuncia de falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

El error de hecho al juzgar los hechos o falsa suposición que constituye un vicio de juzgamiento, se precisa encuadrar en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiudesm; señalando cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio, indicar además, en cuál de los tres casos de suposición falsa pretende encuadrar su denuncia.

Pues, en el presente caso, el formalizante no hace específica alusión a cuál de las tres hipótesis se refiere, sin embargo, señala que da por demostrado el deterioro del bien inmueble para justificar la oferta de venta, lo que hace presumir a esta honorable Sala que se refiere a la segunda hipótesis del vicio de suposición falsa, es decir, da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme a lo anterior resulta procedente señalar que se encuentran plenamente cumplidos los extremos de Ley que resultan necesarios y concurrentes para declarar procedente la acción señalada, por lo que resulta acertado en derecho declarar su adecuación a derecho, por lo que la decisión deberá confirmar el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda apelada. Así queda decidido.

En atención al principio de exhaustividad del fallo, se indica que no media en los autos demostración probatoria de la existencia de vicios del consentimiento señalados. En la misma circunstancia de evitar omisión de pronunciamiento y dictar un fallo conforme a lo alegado y todo lo alegado se tiene que en relación al señalamiento de errores in procedendo y las nuevas alegaciones señaladas por la demandada de autos a través de su apoderada Judicial no son objeto de indicación y análisis, por cuanto es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, que las nuevas alegaciones hechas en la instancia de alzada, no pueden ser estimadas, ya que al no ser propuestas en la fase alegatoria, no pueden señalarse posterior a tal lapso procesal, para no desnaturalizar el control de las mismas por la contraparte y consecuencialmente preservar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Conforme a lo anterior lo procedente en derecho es la confirmación del fallo con la motivación que precede, declarando sin lugar la apelación formulada y declarando con lugar la demanda propuesta, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así queda decidido…”.

De la transcripción ut supra¸ se evidencia que la recurrida basó su decisión en el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 131 y 132 de Ley de Regularización y Control de Vivienda, requisitos necesarios para que proceda la preferencia ofertiva, contrario a lo alegado por el formalizante de haber dado por demostrado para la mencionada oferta el deterioro del bien inmueble. Razón por la cual, no incurrió en vicio de suposición falsa delatado, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

-V-

CASACIÓN DE OFICIO

         Señala el formalizante:

“…CASACIÓN DE OFICIO

En virtud de la facultad atribuida por la Ley, en el art 23 del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente, reiterar lo que constituye un deber, y así lo dice la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, sea revisada la presente y sus declaradas infracciones de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, por cuanto existen alteraciones al orden publico y/o constitucional.

Finalmente solicito que el presente escrito de formalización sea sustanciado conforme a derecho, declarando procedente los vicios señalados y consecuencialmente se procesa a casar la decisión recurrida por las infracciones develadas, con el debido pronunciamiento de Ley...”

         Para decidir, la Sala observa:

         En primer término, es importante precisar que la casación de oficio puede calificarse como una facultad que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, para anular un fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales no denunciadas por el formalizante, o delatadas sin ajustarse a la técnica requerida en sede casacional, no siendo, por demás lo usual, que el formalizante plantee como en el caso de autos, una denuncia por casación de oficio, pues con ello desvirtúa su naturaleza al compeler la actuación de la Sala.

         No obstante, a mayor abundamiento, se observa que la recurrida en su parte motiva, expresó lo siguiente:

“…Del procedimiento aplicable.

En relación a este punto se señala que los actos administrativos que inicialmente conllevan a la decisión del ente demandado de ofrecer en venta los inmuebles ocupados por el demandante, así como el justiprecio realizado por SUNAVI, adquirieron firmeza al no ser impugnados mediante el recurso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órgano jurisdiccional con la universalidad de control de la actividad administrativa, aunado a que el propio ente Administrativo omitió o no hizo ejercicio de su potestad de autotutela, que se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos, la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales; ante ello, puede establecerse que los actos administrativos generados por el ente demandado adquirieron firmeza, en tal razón ello debe ser considerado por la consecuencia de la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, el cual sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado, circunstancia no delatada en el presente procedimiento, situación legal que se ve aún más reforzada de la propia opinión de la Procuraduría del Estado y de la Superintendencia de bienes del Sector Público, contestes en el criterio de que por derivar la preferencia de venta de una relación arrendaticia, lo aplicable era el procedimiento establecido en la Ley de regularización, control y arrendamientos de viviendas, criterio que esta instancia establece como el aplicable, al igual como lo indica la recurrida. Así queda establecido.

En cuanto al mérito de la controversia se tiene que la recurrida pese a la declaratoria de la Confesión procedió al análisis de los medios de prueba y la procedencia de la acción intentada. Al efecto se indica que establecido que resulta aplicable al caso que el procedimiento señalado en la Ley para Regularización, control y arrendamiento de viviendas, basta analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 131 y siguientes de la Ley; ante ello, establece este Juzgador que para la procedencia de la acción, debían entonces demostrarse los siguientes supuestos: La cualidad de arrendatario por parte del demandante del inmueble ofertado y su solvencia inquilinaria respecto al inmueble objeto de tal preferencia ofertiva. La notificación de la oferta realizada con las indicaciones señaladas en el artículo 132 de la Ley realizada de manera autentica. La aceptación de la oferta dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley, la realización del justiprecio y el pago del mismo. Así queda establecido…”

Como se evidencia del contenido de la transcripción de la decisión de la recurrida, no evidencia la Sala indicio alguno que haga presumir la existencia de las supuestas infracciones de orden público o constitucional, alegadas por el formalizante para la casación oficiosa del fallo recurrido, más aún, cuando el dispositivo de la decisión dictada por el tribunal de alzada fue sustentado fundamentalmente en los requisitos para la procedencia de la preferencia ofertiva establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley de Regularización y Control de Viviendas.

Así tenemos que, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala número 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 6 de de julio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000394

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,