SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp Nº 2022-000091

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 11.038.961, representada judicialmente por las abogadas Nayrobis K. Briceño y Felicia Escobar Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 57.937 y 39.874, respectivamente, contra el ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, titular de la cédula de identidad N° 12.292.909, representado judicialmente por los abogados María de Jesús Pineda de Serra, Enrique Samuel Serra Pineda y Juliana Sánchez Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.935, 251.681 y 226.55, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 5 de abril de 2021, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, anuló la decisión apelada, declaró sin lugar la demanda e improcedente la impugnación de la partición propuesta por la parte demandada.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 11 de febrero de 2022, anunció por escrito recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 25 de febrero de 2022 y oportunamente formalizado en fecha 23 de marzo del mismo año. La contraparte interpuso escrito de impugnación a la formalización. No hubo réplica.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y siendo que en esta misma fecha se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 19 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante textualmente expuso lo siguiente:

“…se denuncia la infracción de la recurrida (…) por estar viciada (…) de incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente sobre uno de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como lo es la contenida en el libelo de la demanda, referente, resumidamente, a: 

Que el inmueble que constituyó el domicilio conyugal (…) fue adquirido como aporte inicial para que se constituyese el domicilio conyugal, el cual se mantuvo hasta el 1o de abril de 2018, fecha en que el demandado decidió retirarse del mismo voluntariamente, que sobre dicho inmueble siempre la demandante no escatimó en gastos para aportar económicamente en su mantenimiento, y que en éste se realizaron, con aporte de la demandante, distintas modificaciones y remodelaciones, que aumentaron el valor del mismo, así como que surgió del peculio de la demandante, aportes importantes para el gasto de su mobiliario, gastos que nunca fueron objetados por el demandado, así como los pagos de los servicios, lo que hizo que el inmueble aumentara de valor incrementando la comunidad de bienes gananciales, lo que hace que dicho valor sea susceptible de partición y liquidación.

Dichos alegatos de la demanda, no fueron objeto de análisis por el juez al momento de decidir, siendo estos de carácter obligativo para el proceso, pues el aumento de valor del inmueble es punto principal de la demanda de partición, y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte demandante que representamos; sin embargo sobre este asunto, el sentenciador Ad-quem guardó el más absoluto silencio.

(…Omissis…)

Sin embargo, el sentenciador Ad-quem, en ninguna parte de la recurrida hizo ni la más mínima mención de tales alegatos de la demanda, así como tampoco de la oposición a ella que fuere realizada por el demandado, guardando ABSOLUTO SILENCIO…” (Negritas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega la parte formalizante, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el alegato según el cual, el valor del inmueble que constituyó el domicilio conyugal aumentó por los aportes de la cónyuge demandante, tal como lo señaló en el libelo de la demanda.

De igual modo, alega que el juez de la recurrida tampoco se pronunció sobre la oposición a la partición, formulada por la parte demandada.

Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas, conforme con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el juez debe resolver el asunto sometido a su consideración, conforme con lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello.

Al respecto, se ha indicado que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. RC000156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019).

Establecido la anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada recurrido en casación, a fin de corroborar lo delatado por el formalizante, el cual señaló lo siguiente:

 

... Se inició el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2019 (…).

 (…) Asimismo, por actuación aparte, los abogados en cuestión, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la partición.

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se colige que la parte actora, al momento de interponer la partición que nos ocupa, pretendió no la división para su liquidación del inmueble constituido por el apartamento (…) sino que solicitó la plusvalía; es decir, el aumento del valor del inmueble, pues señaló que dicho inmueble era un bien propio de ex cónyuge (…).

(…Omissis…)

Alegó que el inmueble que constituyó el domicilio conyugal (…) fue adquirido como aporte inicial para que constituyese el domicilio conyugal (…). Que durante los años que convivieron en el mismo, siempre contribuyó en su cuidado y mantenimiento, razón por cual (sic) no escatimó en gastos para aportar económica y emocionalmente, ni para llevar a cabo modificaciones, remodelaciones y adecuación del mismo (…) gastos que nunca fueron impedidos ni prohibidos por parte de su ex cónyuge (…). Que todas esas erogaciones provenían única y exclusivamente de la comunidad conyugal (…).  Que tan era así del conocimiento de su ex cónyuge que dicho incremento del valor del inmueble y de la comunidad de gananciales se formó con su aporte económico, contribuyendo al aumento del valor del inmueble que en una primera reunión que sostuvieron acordaron realizar un avalúo por parte de un perito experto con la finalidad de determinar el monto exacto que correspondería ser liquidado en partes iguales para cada uno; por lo que, se contrató y pagó los honorarios del ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, quien funge como perito experto ante varias instancias judiciales a novel (sic) nacional y quien se encuentra debidamente facultado e inscrito ante los organismos especiales (…).

Por su parte, el demandado, al momento de contestar la pretensión actoral, se opuso a la partición (…).

(…Omissis…)

Que se oponía a la partición de la plusvalía del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda (…) por cuanto dicho inmueble constituía un bien propio (…) el cual fue adquirido por su persona, con dinero de su propio peculio y así lo expresó, declaró y aceptó la actora en dicho documento; negó que a dicho inmueble se le hayan efectuado reformas, ni transformaciones ni remodelaciones con dinero de la comunidad de gananciales para incrementar su valor.

(…Omissis…)

De la reseña efectuada, se colige que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la determinación si la plusvalía o mayor valor adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal (…) del inmueble (…) deben ser objeto de partición (…).

(…Omissis…)

(…) En el caso concreto, tenemos que tanto la parte actora, como la demandada, señalan que dicha operación de compraventa, se encuentra ilustrada mediante documento autenticado (…). Así pues, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa, entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre GONZALO PAZ ERSCHING y GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado. Así se establece.

De ello podemos deducir que mientras no se cumpla con el registro ante funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble; y, por tanto, sin adentrarse, como anteriormente se expresó en la configuración o no del contrato de compraventa, sólo crea una expectativa en cabeza del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING. Por tanto, mal podría considerarse, a los efectos de la partición, como bien propio o no de dicho ciudadano, pues el titular de la propiedad, según lo existente en autos, es el ciudadano GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ. Así se establece.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó la partición de la plusvalía generada en dicho inmueble durante el curso de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su cónyuge, ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, y siendo que, hasta ahora, dicho ciudadano no es propietario del inmueble, mal podría ordenarse a un tercero ajeno al juicio procediese a partir el supuesto mayor valor que adquirió dicho bien durante el curso de una comunidad de gananciales matrimoniales, en donde no participó.  Aunado a ello, tenemos que no fue debidamente probado en autos que a dicho inmueble se le hayan efectuado trabajos de reparación, remodelación y adecuación, capaces de producir revaloración alguna. Así se decide…”.

 

De la transcripción parcial del fallo del sentenciador de segundo grado, se evidencia con palmaria claridad que contrario a lo alegado por el recurrente en su escrito de formalización, el ad quem no omitió pronunciarse sobre el aumento del valor del inmueble destinado al domicilio conyugal, por cuanto el juez estableció que la parte demandada no es titular de la propiedad de dicho inmueble, por lo que mal podía determinarse un eventual aumento de su valor con bienes de la comunidad; aunado al hecho de que no fueron demostradas las supuestas mejoras realizadas con bienes de la comunidad conyugal.

En consecuencia, esta Sala observa que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa, en consecuencia,  la presente denuncia por defecto de actividad, debe declararse improcedente. Así se establece.

 

 

II

 

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante textualmente expuso lo siguiente:

“…se denuncia la infracción en la recurrida (…) por estar viciada de INMOTIVACIÓN de hecho, al no señalar fundamentación alguna para tomar su decisión al momento de desechar unas pruebas del proceso, sin sustento legal, ni sustento alguno

(…Omissis…)

En el presente caso, el juez decide que el mérito favorable de las pruebas de impresiones de conversaciones entre las partes vía mensaje de texto, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Datos Informáticos y medios Electrónicos, Código Civil o cualquier otra ley especial (Página 27 de la recurrida), para ser consideradas prueba documental, por lo cual las desecha del proceso.

En tal sentido, el juez de alzada no se percató que dichas pruebas no fueron impugnadas por la demandada en la contestación de la demanda y que las mismas conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, tiene pleno valor de prueba documental a terno de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que su falta de impugnación oportuna genera su reconocimiento.

(…Omissis…)

Al margen de la doctrina antes descrita, que establece la validez de dicho medio prueba, si se lee el fallo recurrido en su página 27 en el punto referente a dicha prueba, del mismo se desprende claramente la inmotivación del mismo, pues no aporta al juicio ningún razonamiento que le permita justificar su posición para desechar las pruebas, aunado al hecho que el desechar las mismas, es contrario a la doctrina antes descrita de la Sala de Casación Civil.

De la misma manera, al realizar la valoración de la Prueba (sic) de Informes (sic) del BBVA Banco Provincial, según se observa de la página 27 de la recurrida, la prueba es desvalorizada sin fundamento razonable de acuerdo a lo contenido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 eiusdem, en el entendido que las mismas debieron ser tenidas como fidedignas al no haber sido impugnadas por la contraparte, y no haber hecho el tribunal la revisión de ellas con vista a los datos de transferencias o cheques contenidos en las pruebas correspondientes a facturas o recibos de condominio.

Así mismo, incurre el juzgador de alzada en vicio al desconocer y hacer una errónea calificación de la factura emanada del ciudadano Saúl Cedeño indicando en la página 26 de la recurrida que ..se constata que responden a documentos privados emanados de terceros, que al no haber sido ratificados en juicio, carecen de valor probatorio...’ obviando realizar una revisión exhaustiva de la testimonial del señalado ciudadano en su respuesta a la pregunta número 5, en la cual, el mismo ratifica la factura emitida, desechando el juzgador de alzada esta prueba…”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega la parte formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al desechar las copias de las conversaciones entre las partes vía mensaje de texto, la prueba de informes requerida al BBVA Banco Provincial y la factura emanada del ciudadano Saúl Cedeño, todas promovidas por la parte demandada,  sin expresar razonamiento alguno.

 

En relación con el vicio de inmotivación, específicamente en la relacionada con el análisis de los medios de pruebas, la misma se produce cuando el juez no aporta razones que permitan desentrañar cuál es el contenido de los medios probatorios y qué elementos dimanan de ellos, sin expresar los motivos que le llevaron a fijar los hechos o, en su defecto, a desechar tales medios. (Cfr. decisión N° RC000123, de fecha 29 de marzo de 2017. Exp. N° 2016-239).

Ahora bien, pasa esta Sala a transcribir textualmente lo pertinente de la recurrida, a los fines de poder comprobar lo alegado por el formalizante, en tal sentido señaló:

“…• Marcadas 4, recibo de pago y facturas emanadas del ciudadano SAUL CEDEÑO y de las sociedades mercantiles FERRETERIA S.D.S., C.A., CONSTRUCTORA CHIOCCOLI, C.A., RENAWARE INTERNATIONAL y PAXI MUEBLES, C.A., se constata que responden a documentos privados emanados de terceros, que al no haber sido ratificados en juicio, carecen de valor probatorio; por lo que se desechan. Así se establece.

(…Omissis…)

Promovió el mérito favorable de impresión de supuesta conversación sostenida entre los litigantes vía mensajería de texto. Con respecto a dicha promoción se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Datos Informáticos y Medios Electrónicos, Código Civil o cualquier otra ley especial, para ser considerada prueba documental. Por lo que, se desecha. Así se establece.

• Prueba de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL, Banco Universal. Prueba que fue admitida por el tribunal de cognición, evacuada y de la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2020, cursante a los folios 348 y 349, con sus anexos. Con respecto a dicha prueba, se constata que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar los gastos que sufragó la parte actora, bien por mantenimiento, reparación, remodelación y adecuación, no sólo del inmueble que dice sirvió de hogar común, sino también de automóviles, entre otros. Ahora bien, siendo que de la respuesta recibida por dicha entidad financiera, mal pudiese verificarse que los pagos efectuados contra la cuenta corriente Nº 01080131000100046906, a nombre de la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, lo hayan sido para efectuar tales trabajos de mantenimiento, reparación, remodelación y adecuación, la misma es desechada, por idoneidad de la prueba. Así se establece…”

 

Del contenido de la decisión transcrita se puede observar, en primer lugar, que el juez de la recurrida desechó el recibo de pago y las facturas emitidas por el ciudadano Saúl Cedeño, por considerar que al tratarse de documentos privados emanados de un tercero, que no las ratificó en juicio, carecen de valor probatorio.

Asimismo, en cuanto a la prueba de informes requerida al BBVA Banco Provincial, Banco Universal, el juez consideró que la misma no resultó idónea para demostrar que los gastos en ella especificados fueran sufragados por la parte actora para el mantenimiento, reparación, remodelación y adecuación del inmueble en el cual, según alega, sirvió de hogar común de ambos cónyuges.

Finalmente, se observa que, en relación con la copia de una conversación sostenida entre los litigantes vía mensajería de texto, promovida por la parte actora, ésta fue desechada por el juez, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en el Código Civil, para ser considerada prueba documental, lo cual, si bien no permite determinar exactamente cuáles fueron sus razones, la Sala considera que, al no ser determinante en el dispositivo del fallo, como consecuencia de la falta de especificación de los compromisos acordados por las partes, no amerita la procedencia de la presente denuncia.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°RC000417, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-197, caso Juan José Palacio contra Noel Antonio Grillet Tisamo, confirmada en sentencia N° 316 de del 9 de agosto de 2022, caso Dith Sulena Granda de Castañeda contra María Alejandra Álvarez Duque, estableció lo siguiente:

“… En efecto, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionadas íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Supremo Tribunal en Sala de Casación. En efecto, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia dentro de sus facultades, es decir, suplirle o complementarle a los formalizantes las técnicas para la presentación de las denuncias ante esta sede casacional las cuales se constituyen en una conditio sine qua non que él debe respetar.

La precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que, de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil…” (Destacado de la Sala)

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el recurso de casación deberá ser declarado con lugar una vez verificada la comisión del vicio delatado por el formalizante, siempre y cuando, este sea determinante en el dispositivo del fallo y tenga la oportunidad de modificar la conclusión inicial que alcanzó el sentenciador.

En consecuencia, se concluye que los elementos probatorios mencionados como no analizados por la recurrida fueron desechados con base en motivos expresos, siendo que, en el caso de las copias de conversación entre las partes por mensajes de texto, no son determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto no logran demostrar las obligaciones supuestamente acordadas por las partes, con lo cual la consecuencia del análisis probatorio que se denuncia como infringido no modificaría el dispositivo del fallo dictado por la alzada, sin perjuicio de advertirle al recurrente que, si realmente pretende controlar la valoración o establecimiento de dichas pruebas, debió intentar una denuncia en el marco de infracción de ley relativa al fondo de la controversia.

Por todo lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 y 317 eiusdem, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.920, ordinal 1°,  del Código Civil, con base en los siguientes argumentos:

“…La sentencia recurrida que declara sin lugar la demanda y revoca la sentencia de primera instancia señaló que la operación de compra-venta donde se señala el inmueble objeto de litigio, sólo se encuentra autenticada (véase páginas 31 y 32 de la recurrida) y que el documento que deja constancia de la operación de compra-venta del mismo y de su existencia, no es oponible a terceros, pues consta en un documento privado, lo que expresó en los siguientes términos

(…Omissis…)

En tal sentido, la errónea interpretación del juez se verifica y materializa dado que dicho documento autenticado, ciertamente privado, tiene fuerza de ley entre las partes, así como frente a terceros como instrumento público que es, conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil; y derivan de él las consecuencias que le otorga la norma en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues el artículo 1.363 señala expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo cual esta representación judicial considera, que la interpretación hecha por el juez de alzada es incorrecta y en ese sentido se solicita que sea declarada la falsa aplicación de la norma en la recurrida, pues el juez de alzada aplicó la norma a un hecho no regulado por ella, y por cuanto aplicó la norma falsamente, arribó a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley como lo fue el declarar sin lugar la demanda, considerando el documento autenticado insuficiente cuando, por el contrario, el mismo no solo es suficiente al tener fuerza de documento público sino que además es totalmente válido y oponible a terceros al contar con las condiciones de solemnidad suficientes para su validez, aunque sea considerado como documento privado al que solo le faltare la sola formalidad de publicidad…” (Resaltado del texto y subrayado con negritas de la Sala)

 

 

La Sala para decidir observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, al declarar sin lugar la presente demanda de partición de comunidad conyugal, con base en que el inmueble cuya supuesta plusvalía se pretende partir, no es propiedad del cónyuge demandado, por cuanto el respectivo documento de compra venta fue autenticado, mas no protocolizado.

Al respecto, el formalizante considera que, de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem, no obstante el referido contrato ciertamente es de naturaleza privada, tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros.

Ahora bien, resulta preciso determinar que la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina como el vicio que ocurre cuando el juez encuadra de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

Así lo estableció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 670 de fecha 26 de octubre de 2017, (Caso: Junta de Propietarios de La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Inversiones Lubegan S.R.L), en la cual se señaló:

 

“…la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

 

Ahora bien, la norma cuya falsa aplicación delata la parte demandante recurrente, vale decir, el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, establece lo siguiente:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”

 

De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.

Ahora bien, con el objeto de evidenciar la infracción delatada, la Sala procede a revisar el contenido de la decisión recurrida, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

 

“…De la reseña efectuada, se colige que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la determinación si la plusvalía o mayor valor adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal (…) del inmueble (…) deben ser objeto de partición (…).

(…Omissis…)

(…) En el caso concreto, tenemos que tanto la parte actora, como la demandada, señalan que dicha operación de compraventa, se encuentra ilustrada mediante documento autenticado (…). Así pues, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa, entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre GONZALO PAZ ERSCHING y GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado. Así se establece.

De ello podemos deducir que mientras no se cumpla con el registro ante funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble; y, por tanto, sin adentrarse, como anteriormente se expresó en la configuración o no del contrato de compraventa, sólo crea una expectativa en cabeza del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING. Por tanto, mal podría considerarse, a los efectos de la partición, como bien propio o no de dicho ciudadano, pues el titular de la propiedad, según lo existente en autos, es el ciudadano GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ. Así se establece.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó la partición de la plusvalía generada en dicho inmueble durante el curso de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su cónyuge, ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, y siendo que, hasta ahora, dicho ciudadano no es propietario del inmueble, mal podría ordenarse a un tercero ajeno al juicio procediese a partir el supuesto mayor valor que adquirió dicho bien durante el curso de una comunidad de gananciales matrimoniales, en donde no participó. Aunado a ello, tenemos que no fue debidamente probado en autos que a dicho inmueble se le hayan efectuado trabajos de reparación, remodelación y adecuación, capaces de producir revaloración alguna. Así se decide…”.

 

De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya plusvalía pretende partir la parte demandante no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.

En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:

 

“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada.

No obstante lo anterior, se observa que el juez de la recurrida también estableció que la parte demandante no logró demostrar que se hayan efectuado reparaciones, remodelaciones o modificaciones al inmueble con bienes provenientes de la comunidad conyugal, por lo que la infracción del juez de alzada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 y 317 eiusdem, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:

“…c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción. La sentencia recurrida declara como punto previo, que es improcedente la impugnación de la cuantía hecha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y, posteriormente pasa a conocer del fondo de lo litigado.

Pese a este señalamiento, el juez en su dispositivo, condena en costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 arriba citado.

De donde se desprende que el juez superior entendió que existió un vencimiento total de la demandante, sin percatarse, ya sea por descuido o por algún otro motivo que no podríamos establecer, que no existió dicho vencimiento total, dado que la defensa de la impugnación de la cuantía que fue planteada por el demandado en su contestación a la demanda, fue desechada en la sentencia.

En tal sentido, esta representación señala que el juez de alzada entendió que, dado que no existe fundamentación alguna para condena en costas, más que lo señalado en el dispositivo del fallo.…” (Destacados del texto)

 

La Sala para decidir, observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la demanda y condenar en costas, conforme a dicha norma, a la parte demandante.

Al respecto, sostiene que al declarar improcedente la cuantía opuesta por la parte demandada, no hubo vencimiento total de la actora.

La doctrina ha señalado que la errónea interpretación de una norma tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, asiéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Sobre el particular, el fallo recurrido estableció lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

(…Omissis…)

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la impugnación efectuada por los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, a la cuantía en que se estimó la demanda.

(…Omissis…)

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal, impetrada por la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, en contra del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida.

 

Del contenido del dispositivo de la decisión recurrida se observa que, en efecto, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda, improcedente la impugnación de la parte demandada y condenó a la parte actora al pago de las costas conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esta resultó totalmente vencida.

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ricardo Rodríguez Lugo contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

 

“…Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…”. (Negrillas de la Sala).

 

De conformidad con la decisión transcrita, la declaratoria sin lugar de la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, implica el vencimiento total de la parte demandante, por lo que mal podría considerar esta Sala que el juez de alzada infringió la referida norma, pues la pretensión de la parte actora fue declarada sin lugar.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 8 de febrero de 2022.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. Nº AA21-C-2022-000091                           

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria,