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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000608
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2022, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el abogado en ejercicio Carlos Poleo Cabrera, inscrito en el I.P.S.A., con la matricula número 69.331, actuando en nombre y representación de la ciudadana NILEDYS MARLENY SANTANA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.880.835, solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami Dade del estado de la Florida, del 13 de marzo de 2017, en el juicio seguido por la identificada ciudadana y el ciudadano ALEXANDER BOZO MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.771.838, decretándose la disolución del vínculo matrimonial.
El día 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, presentada ante este alto Tribunal de la República, la requirente señaló lo que a continuación se transcribe:
“...CAPITULO (sic) I
LOS HECHOS
En fecha 15 (sic) de Marzo (sic) de 2021 (sic), el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado (sic) de Miami Dade del Estado (sic) de la Florida, dictó sentencia en el caso N° 2017-002972-FC-04, mediante la cual disolvió el Vínculo (sic) Matrimonial (sic) existente entre mi representada y el ciudadano ALEXANDER BOZO MORILLO (…) sentencia esta que cumple con todos los requisitos para su legalización en el país, constituyendo esta solicitud la acción principal del presente procedimiento.
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…Omissis…)
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En el presente caso, el ciudadano ALEXANDER BOZO MORILLO…asistió voluntariamente a solicitar conjuntamente con mi representada la solicitud de divorcio…”. (Subrayado en el presente párrafo por la Sala).
Se anexó a la solicitud de exequátur copia traducida al español por interprete público, de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, del estado de la Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, el 13 de marzo de 2017, en la cual se estableció:
“...SETENCIA (sic) FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON HIJOS MENORES (DE COMÚN ACUERDO)
Esta causa se presentó ante este Tribunal (sic) para audiencia con el fin de realizar una Solicitud (sic) de Disolución (sic) de Matrimonio (sic). El Tribunal (sic), habiendo revisado el expediente y escuchado el testimonio determina los hechos y llega a las siguientes conclusiones legales:
1) El Tribunal (sic) tiene jurisdicción sobre el asunto y las partes.
2) Al menos una de las partes ha sido residente del Estado (sic) de Florida por más de seis meses antes de presentar la solicitud de Disolución (sic) de matrimonio.
3) El matrimonio entre las partes está irremisiblemente roto. Por tanto el matrimonio entre las Partes (sic) queda disuelto y las Partes (sic) son restituidas a su estatus de solteras.
4) Acuerdo de liquidación matrimonial. Las partes han acordado voluntariamente un acuerdo de liquidación matrimonial y un Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar (sic) por tanto cada una de las partes ha presentando su Declaración (sic) Jurada (sic) Financiera (sic) de acuerdo a la ley (sic) de la Familia. Por tal razón, tanto el Acuerdo (sic) de Liquidación (sic) Matrimonial (sic) y el Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar (sic) son presentados en este caso y forman parte de la sentencia final.
5) El Tribunal (sic) considera que las Partes (sic) tienen la capacidad de pagar el aporte acordado en el Acuerdo (sic) de liquidación Matrimonial (sic) como es ratificado y hecho parte de esta sentencia final.
6) La corte reserva jurisdicción en razón de las partes y del asunto aquí contemplado para hacer ejercer los términos y las disposiciones no contempladas en el Acuerdo (sic) y para introducir tales órdenes si son necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Acuerdo (sic) y de esta Sentencia (sic)…”. (Subrayado por la Sala).
-II-
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, todo en su orden, los cuales disponen:
“…Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.
“…Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
Las normas antes transcritas determinan claramente la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras -exequátur-, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros dictados “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Esta Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo desde la sentencia N° EXE-206, de fecha 28 de abril de 2015, expediente N° 2012-101, que cuando se señala que la causa sea contenciosa, implica la existencia de una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud de exequátur correspondería a esta Sala, pues a los juzgados superiores en lo civil, únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa.
Ahora bien, en la presente causa, se puede corroborar de la misma solicitud y de la sentencia a la que se le pretende dar fuerza ejecutoria, indican que fue un proceso no contencioso, puesto que de mutuo acuerdo comparecieron los ciudadanos NILEDYS MARLENY SANTANA GARCÍA y ALEXANDER BOZO MORILLO, ante la autoridad jurisdiccional competente a solicitar la disolución del vínculo matrimonial (divorcio), lo que hace que nos encontremos ante una situación que impide que esta Sala de Casación Civil pudiera conocer de la impetración presentada.
A lo anterior se le suma, que la sentencia extranjera señala que existen hijos menores, determinado en su inciso 4, que existe un acuerdo entre las partes para un régimen de convivencia familiar, lo cual implica la existencia de niños o niñas o adolescentes, no habiendo sido estos individualizados ni en la solicitud, ni en la sentencia en cuestión, haciendo que la solicitud incida directamente en la esfera jurídica de esos niños, niñas o adolescentes.
En relación con lo anterior, la jurisdicción a tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la potestad de administrar justicia, pero esa potestad, implica una superioridad o autoridad de los órganos jurisdiccionales, sobre los justiciables, teniendo esa misma potestad una pluralidad en conocer de un planteamiento, dictar medidas para asegurar de ser necesarias y pertinentes, decidir sobre lo expuesto y ejecutar o hacer ejecutar lo sentenciado.
Esa jurisdicción está regida por el principio de unidad, que termina siendo un principio del Estado de Derecho, y la base de la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, correspondiéndole el ejercicio jurisdiccional de manera exclusiva y excluyente a los tribunales, pero el mismo se encuentra limitado primero por la competencia, que determina la materia jurídica de los asuntos que puedan ser conocidos por un juez, y segundo por el territorio, en el sentido, que los hechos o el planteamiento se dé un punto geográfico determinado. Tanto la materia como el territorio están establecidos por ley.
Así se tiene, que no solamente es necesaria la jurisdicción para que un juez pueda conocer de un caso, sino que debe ser competente para ello, siendo esto materia de orden público y requisito además determinante para darle eficacia al pronunciamiento de una decisión y la misma sea válida, lo que conlleva al juez natural, garantía prevista dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto conlleva a que el juez a fin a la materia del planteamiento realizado es que debe conocer y dilucidar el planteamiento realizado, por tener competencia ratione materiae, de no respetarse la garantía del juez natural, se hace nula la sentencia dictada, por contravenir postulados constitucionales que afectan derechos humanos.
La Sala Constitucional en su sentencia N° 51 del 20 de febrero de 2014, dictada con carácter vinculante, estableció que “…el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de estos…”.
En la causa que nos ocupa, existe una solicitud de exequátur, en donde se requiere darle fuerza ejecutoria a una sentencia de disolución de matrimonio con hijos menores de edad, en un proceso no contencioso, no individualizando a los mencionados “HIJOS MENORES”, desconociéndose sus edades y lugar de residencia, pero es una obligación del Estado venezolano protegerlos, puesto que el fallo foráneo tiene incidencia en su esfera jurídica.
En comedimiento a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala de Casación Civil se ha de declarar INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur, al no ser la sentencia que se le pretende dar fuerza ejecutoria surgida de un proceso contencioso, aunado a que en la misma se establece que existen “HIJOS MENORES”, debiendo DECLINAR SU COMPETENCIA ante un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, del estado de la Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, el 13 de marzo de 2017. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000608
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretaria,