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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000446
En el juicio de nulidad de documento, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, titular de la cédula de identidad número V-21.017.034, representado judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Armando Carmelo Manzanilla Matute, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Rodríguez Bayone, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio José Pinto Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 14.006, 14.020, 48.867, 27.316, 67.281 y 106.043, en su orden, contra los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO e ISABELA CRISTINA GARCÍA RAMOS de LUDERT, titulares de las cédulas de identidad números V-7.059.460, V-19.919.461, V-19.919.460 y V-7.421.199, respectivamente, el primero de los identificados actuando en su propio nombre y en representación de las Sras. Alejandra e Isabela Ramos Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 24.228 y la ciudadana Isabela García representada judicialmente por las abogadas Philomena Clemencia de Freitas Fernández y Geraldine Totesaut López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 15.012 y 67.424, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el trece (13) de junio del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo que declaró con lugar la cuestión previa número 9 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, estimando procedente la cosa juzgada. Hubo costas.
Mediante diligencia del 13 de julio del 2022, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 26 del mismo mes y año. Hubo formalización.
El 14 de octubre del año 2022, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El Juzgado de segundo grado de jurisdicción, sentenció a favor de la cosa juzgada por conducto de la cuestión previa número 9, contenida en el artículo 346 de la norma ritual adjetiva civil, bajo las siguientes consideraciones:
“Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada.
La parte demandada opone como defensa previa la cosa juzgada y al tal efecto, alega que en fecha 22 de febrero de 2016 se dictó sentencia definitivamente firme en cuya parte dispositiva se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por ella accionada y sin lugar la reconvención por resolución de contrato propuesta por el litisconsorcio pasivo integrado en ese juicio, entre otros, por el ciudadano EDUARDO RAMOS CANO, ya mayor de edad para el momento de tal reconvención, ordenándose cumplir con la obligación de protocolizar el documento traslativo de propiedad.
El demandante contradice la cuestión previa opuesta alegando que no hay cosa juzgada por cuanto el tema del fraude a la ley no fue objeto de discusión en la primera causa y el vicio que delata para fundamentar la pretensión de nulidad de contrato es insubsanable y en los informes presentados en la alzada señala que no se puede equiparar una demanda de nulidad o resolución contractual con una demanda basada en ausencia de cumplimiento de requisitos de orden público.
Para decidir esta alzada observa:
Ambas partes están contestes en que fue dictada en fecha 22 de febrero de 2016 una sentencia que quedó firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana ISABELGARCÍA RAMOS en contra de los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELARAMOS CANO y EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO.
La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)
La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina gusta llamar cosa juzgada material.
Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
(…Omissis…)
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, prevén la cosa juzgada material en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De lo expuesto queda, un principio general y no es otro que: a un litigio corresponde un solo proceso, no puede un mismo litigio ser debatido en varios procesos, salvo las excepciones expresamente permitidas por la lay, por consiguiente, el problema se resume a diferenciar cuándo estamos frente a un mismo litigio y en cuáles casos no, siendo la teoría de la triple identidad, no exenta de serias y abundantes críticas en la doctrina, la acogida por nuestra legislación en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
Identidad de sujetos, de objeto y de causa, siendo el primero de los aspectos de carácter subjetivo y los dos siguientes de carácter objetivo y los que presentan mayor dificultad. En efecto, en palabras de Fracesco Carnelutti, el objeto es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión.
En el presente caso, es patente la identidad subjetiva, es decir, la identidad de partes, habida cuenta que tanto en el juicio de cumplimiento de contrato como en el presente juicio de nulidad de contrato, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAMOSCANO, EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO e ISABEL GARCÍARAMOS, comparecen como vendedores y compradores respectivamente del mismo bien inmueble.
Ahora bien, respecto a la identidad del aspecto objetivo, que abarca tanto el objeto propiamente dicho como la causa petendi o causa de pedir, tenemos que en ambos juicios se debate sobre el mismo contrato que versa sobre el mismo inmueble, pretendiéndose en el primer juicio su cumplimiento y en el segundo su nulidad.
El maestro Arminio Borjas en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que para saber si la cuestión suscitada por un litigante ha sido decidida o no por una sentencia anterior, si el punto que se quiere debatir y discutir es una cosa ya juzgada, o si la sentencia primera deja ese punto indeciso y permite que se resuelva ahora en el sentido que se quiera, se debe tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararle con la que contiene la pretensión que aspira someter ajuicio el litigante y si esa segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 129).
En el mismo sentido, apunta el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 402 afirmando que: (“…”)
El criterio trascrito, cobra fuerza en nuestro sistema procesal ya que la ejecución de las sentencias forma parte de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva, debido a que sirve de poco que las personas tengan acceso a la jurisdicción y obtengan sentencias fundadas en derecho a través de un debido proceso, si las mismas no pueden ser ejecutadas.
Huelga señalar, que la pretensión de nulidad de contrato deducida en el presente juicio y que trae a las mismas partes con el mismo carácter, es incompatible con la de cumplimiento de contrato, ya juzgada en un juicio anterior y no pueden coexistir, ya que la pretensión de nulidad impide la ejecución de la decisión que ordenó el cumplimiento de contrato.
En un caso similar, en donde dos procesos aparentan tener causa de pedir distinta, como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio 2005, expediente Nº 05-0779, llega a la conclusión que existe cosa juzgada, a saber:
(…Omissis…)
El demandante alega que no se debatió en el primer juicio el tema del fraude a la ley y que no se puede equiparar una demanda de nulidad o resolución contractual con una demanda basada en ausencia de cumplimiento de requisitos de orden público.
El propio demandante al proponer la presente demanda, sostiene que el fallo que declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato da ‘como válidos y por comprobado dos hechos que tienen un inmenso valor a los fines de esta pretensión de nulidad contractual, cuales son: a) el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO pactó válidamente la obligación de vender el inmueble sub litis; b) dicho ciudadano recibe válidamente el pago dinerario de los derechos sucesorio; y c) estuvo representado legalmente en el juicio.’ (Resaltados de esta sentencia).
Nótese que, de las propias afirmaciones del demandante en su libelo destacan por una parte, que afirma que la presente demanda contiene una pretensión de nulidad contractual, lo que desdice lo expuesto en los informes cuando indica que no se puede equiparar una demanda de nulidad contractual con una demanda basada en ausencia de cumplimiento de requisitos de orden público; y por otra parte, reconoce que la sentencia cuyos efectos de inmutabilidad invoca la demandada al oponer la cuestión previa, dio por válido el pacto que obligó a vender el inmueble al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, siendo que en el presente juicio se pretende que se declare que el mismo pacto o convenio es nulo.
Tampoco debe ser olvidado, por ser de notable interés para la resolución de este asunto, que la cosa juzgada abarca por igual aquellas cuestiones que no hayan sido expresamente resueltas, cuando las partes omiten los medios defensivos de los cuales disponen, es decir, defensas que pudieron ser opuestas y no lo fueron, siendo que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO quien hoy demanda la nulidad del contrato, cuando fue demandado por cumplimiento del mismo contrato contaba con la llamada excepción de nulidad prevista en la parte in fine del artículo 1346 del Código Civil, el cual reza:
(…Omissis…)
En vez de oponer la excepción de nulidad prevista en la norma trascrita, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO optó por reconvenir en la resolución del mismo contrato, por consiguiente, los efectos de cosa juzgada que emanan de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se extiende sobre las defensas opuestas en forma expresa e implícitamente sobre la excepción de nulidad que no fue opuesta.
En otro orden de ideas, el demandante arguye que se trata de vicios insubsanables o nulidad absoluta, sin embargo, en criterio de este tribunal superior la nulidad respecto al consentimiento de menores de edad es relativa por cuanto el artículo 1346 del Código Civil establece una prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción que se cuentan desde el día de su mayoridad y no ejercida la acción de nulidad, el acto queda convalidado en forma tácita y es harto conocido, que sólo puede convalidarse el acto viciado de nulidad relativa.
Abona lo expuesto las más acreditada doctrina, José Mélich Orsini quien afirma que el ámbito del artículo 1346 del Código Civil está reducido a la prescripción de las acciones por nulidad relativa y que se comprende fácilmente que se haya planteado la cuestión de cuál sea el lapso de prescripción de la nulidad absoluta y que se haya resuelto aplicando el artículo 1977 del Código Civil, que establece una genérica prescripción de diez años para todas aquellas acciones personales que no tienen especialmente previsto un lapso particular de prescripción. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 355).
Como corolario queda, que al presente juicio de nulidad acuden las mismas partes y con el mismo carácter que acudieron al juicio de cumplimiento del mismo contrato, por lo que hay identidad subjetiva. Igualmente existe identidad objetiva, que comprende el objeto propiamente dicho y la causa de pedir, ya que, la pretensión de nulidad impide la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó el cumplimiento del mismo contrato, es decir, que no pueden coexistir, quedando cumplidas de esta manera las exigencias del ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, para que opere la presunción legal de la cosa juzgada, amén de que la inmutabilidad de la sentencia dictada en el primer juicio de cumplimiento de contrato se extiende a las defensas no opuestas, entre ellas, la excepción de nulidad, que es postulada en el presente juicio, siendo irremediable concluir que la cuestión previa opuesta por la co-demandada ISABEL GARCÍA RAMOS, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada debe prosperar lo que determina que la demanda sea desechada y extinguido el proceso, como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es necesario resaltar que la sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad y como quiera que al apelante le favorece esta parte de la recurrida, debe quedar incólume este pronunciamiento sobre la caducidad conforme al principio que prohíbe la reforma en perjuicio o reformatio in peius, ASÍ SE ESTABLECE.
Nótese de los argumentos decisorios citados supra, que el ad quem consideró que la acción propuesta debía sucumbir ante la procedencia de la cuestión previa número 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que el recurrente –frente a este tipo de sentencia-, tiene el deber insoslayable de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual declaró la procedencia de la caducidad de la invalidación pretendida.
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sentencia número 504, del 17 de septiembre de 2009 (caso: Chee Sam Chang contra Manuel Benítez y otra), refirió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la cosa juzgada y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la desestimación de la demanda decretada en el presente caso. Así se decide.
INFRACCIÓN DE LEY
I
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.395 del Código Civil, 346, ordinal 9°, 356, 273 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de falsa aplicación, bajo los siguientes argumentos:
“1.- Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia por parte de la recurrida la infracción de los artículos 1.395, ordinal 3° del Código Civil, 346, ordinal 9o, 356, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, con base en la siguiente argumentación:
Estamos en presencia de una sentencia que decidió una cuestión jurídica previa con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la declaratoria con lugar de la cosa juzgada alegada por la codemandada en su escrito de cuestiones previas. Por todo ello, procedemos a denunciar de manera previa el vicio en el juzgamiento, concretamente por la falsa aplicación de norma jurídica, en la cual incurrió el juzgador.
Alegatos de las partes. Con el libelo de la demanda esta representación judicial, fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
‘Es de hacer notar que nuestro poderdante, de conformidad con el artículo 18 de: Código Civil del año 1982, adquirió la mayoría de edad el día 25 de marzo del año 2011…omissis
3. Nulidad de la contratación realizada por el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO en nombre del incapaz. Existe una nulidad absoluta en la negociación de marras, cuya declaratoria pedimos de la jurisdicción, por cuanto ocurrió la violación de normas que impiden que la obligación de dar contraída y la cual es ejecutable desde entonces por el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO pueda ser entendida como capaz de extender sus efectos hasta nuestro poderdante. Veamos.
3.1. Ausencia del consentimiento del incapaz, por cuanto su progenitor no podría hacer actos de disposición en su nombre. Ciudadano juez, para la fecha en que se realizan las negociaciones entre el padre de nuestro representado y la ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS aquel se atribuyó la representación del incapaz, y realizó actos de disposición (oferta de compraventa, ejecución de cumplimiento de obligaciones, como pagos y recibo de dinero en su nombre) que exceden del simple derecho de administración que en ejercicio de la patria potestad le corresponden. Tal circunstancia revela que el pacto que se realizó entre las partes de la opción de compraventa y su ejecución parcial (que conlleva ineluctablemente a la transferencia de la propiedad, en razón de haber pactado la transferencia del dominio por la conducta de las partes, durante la minoridad de nuestro representado) está inficionado de nulidad por ausencia del consentimiento parcial, en cuanto a los derechos del incapaz.
3.2. Ausencia total del consentimiento. La expresión de la voluntad del enajenante es un requisito necesario, el cual no es posible suplantar dada la protección especial que al adolescente le confiere la legislación especial; y en el caso que nos ocupa, uno de los enajenantes, nuestro poderdante en esta causa, fue representado por un sujeto de derecho que no tenía facultad para convenir en negociaciones que impliquen disposición de los derechos reales del incapaz...omissis...’
Sin duda alguna el cumplimiento de las obligaciones contraídas en nombre del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, así como los pagos recibidos, aún durante su minoridad, están inficionados por la nulidad absoluta al no serle nombrado para tales negociaciones un tutor especial que vigilara los intereses del incapaz, y este alegato, de orden público, no fue argüido por la representación de éste, cuando se ha incoado en su contra una pretensión de cumplimiento del pretenso contrato de compraventa; y ello fue omitido tanto en sede civil común como en sede especial de protección del adolescente. Como se narra de seguidas.
Inexistencia de la cosa juzgada en la materia que sometemos a juzgamiento. Si bien es cierto que el fallo fechado 22 de febrero del año 2016 ha quedado firme, con apariencia de cosa juzgada no lo es menos que, en la temática a que se contrae la presente demanda y su pretensión, no existe sentencia dictada por la jurisdicción. Tal ausencia de definición judicial obedece a dos razones: a) el tema de la incapacidad para el momento en que se contrajeron las obligaciones que afectan el patrimonio de nuestro poderdante no fueron discutidas en el proceso judicial antes narrado; y, b) ni la pretensa representación judicial que obró en su nombre, ni los juzgados que tramitaron la causa, tomaron las previsiones necesarias para evitar que se produjera la creación de obligaciones y derechos, así como una acción jurisdiccional, sin que aquél pudiere expresar válidamente su consentimiento, ni se le concediera el régimen tuitivo que era obligatorio aplicar.” En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda, procedió a oponer la defensa previa contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘...los contratos cuya nulidad aquí se demandan son los mismos que fueron objeto de la causa precedente cuya sentencia oponemos como configuratoria de la cosa juzgada en este caso...omissis...
...cursando la misma en el expediente N° GP-02-V-2012-000161 y culminando en sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2016, al cual quedó definitivamente firme y en su parte dispositiva se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato accionada por nuestra representada, vale decir los mismos contratos cuya nulidad aquí se demanda, en contra del antes identificado litisconsorcio pasivo y sin lugar la resolución de tales contratos reconvenida por el litis consorcio pasivo en cuestión, integrado entre otros por el aquí demandante Eduardo Enrique Ramos Cano, ya mayor de edad al momento de tal reconvención, ordenándoseles a los codemandados Eduardo Ramos Araujo, Alejandra Ramos Cano, Isabela Ramos Cano y al joven adulto Eduardo Ramos Cano cumplir con la obligación de protocolizar ante el respectivo registro Inmobiliario el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto de tal juicio, tal como se evidencia copia certificada de dicha sentencia, consignada por el demandante anexa signada ‘G’ al escrito de demanda, en lo adelante LA SENTENCIA la cual establecemos como configuitaroria de la cosa juzgada alegada...’ Así mismo procede a realizar los siguientes alegatos:
“...el artículo 1.395 del Código Civil, expresa: que la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, lo que se conoce en la doctrina como la triple identidad de sujetos, objetos y causa, del nuevo proceso en relación con proceso anterior que quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal, siendo que: 1) entre esta causa y la preexistente que culminó con LA SENTENCIA, existe identidad de sujetos, ya que son los mismos litigantes que viene en esta nueva causa con el mismo carácter de partes contractuales del mismo contrato; 2) el objeto del proceso previo era la válida existencia y la eficacia legal o no del contrato cuyo cumplimiento se demandó y si era procedente o no su cumplimiento o extinción o resolución, debiendo resaltar que el objeto del proceso no se limita a los que ha sido debatido en el mismo, ya que es igualmente objeto del proceso y parte implícita de la cosa juzgada material en su sentido negativo excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en el proceso, no alegados por las partes procesales quienes pudieron hacerlo, esto es, las defensas omitidas por alguna de las partes procesales; y, en los que se refiere a la causa de pedir definida en la doctrina como el conjunto de hechos y la norma de derecho en las que fundamenta el demandante o reconviniente sus respectivas pretensiones, dado que si la causa de pedir pudo ser alegada en la primera demanda y no lo fué, (sic) no obstante ser conocida y poder ser invocada en tal causa precedente, en ambas causas, esto es la anterior y posterior se debe entender pedido lo mismo, porque la cosa juzgada se extiende a toda acción posterior basada en hechos o fundamentos de derecho diferentes, que pudieron ser alegados en la primera demanda y no lo fueron.. .omissis...
... si su supuesta incapacidad por minoría de edad, no fue discutida en el proceso que culminó en LA SENTENCIA que configura cosa juzgada en relación a esta demanda, es porque tal defensa no fue opuesta, por quien correspondía oponerla teniendo plena capacidad para ello...’
Como se comprueba de una simple lectura del escrito de cuestión previa, la parte demandada está conteste en que el tema de la ausencia de consentimiento en la celebración de los contratos por minoridad del actor y la ausencia del cumplimiento de normas legales para complementar su capacidad, NO ES UN TEMA QUE HAYA SIDO DEBATIDO, NI MUCHO MENOS DECIDIDO en el proceso que culminó con el fallo que la excepcionada alega implica cosa juzgada en la presente causa.
Lo decidido por la recurrida. El fallo confutado al decidir sobre la apelación planteada por esta representación judicial procede a señalar lo siguiente:
‘Ahora bien, respecto a la identidad del aspecto objetivo, que abarca tanto el objeto propiamente dicho como la causa petendi o causa de pedir, tenemos que en ambos juicios se debate sobre el mismo contrato que versa sobre el mismo inmueble, pretendiéndose en el primer juicio su cumplimiento y en el segundo su nulidad.
Huelga señalar, que la pretensión de nulidad de contrato deducida en el presente juicio y que trae a las mismas partes con el mismo carácter, es incompatible con la de cumplimiento de contrato, ya juzgada en un juicio anterior y no pueden coexistir, ya que la pretensión de nulidad impide la ejecución de la decisión que ordenó el cumplimiento de contrato...omissis...
El demandante alega que no se debatió en el primer juicio el tema del fraude a la ley y que no se puede equiparar una demanda de nulidad o resolución contractual con una demanda basada en ausencia de cumplimiento de requisitos de orden público.
El propio demandante al proponer la presente demanda, sostiene que el fallo que declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato da “como válidos y por comprobado dos hechos que tienen un inmenso valor a los fines de esta pretensión de nulidad contractual, cuales son: a) el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO pactó válidamente la obligación de vender el inmueble sub litis; b) dicho ciudadano recibe válidamente el pago dinerario de los derechos sucesorios; y c) estuvo representado legalmente en el juicio.’
Tampoco debe ser olvidado, por ser de notable interés para la resolución de este asunto, que la cosa juzgada abarca por igual aquellas cuestiones que no hayan sido expresamente resueltas cuando les partes omiten los medios defensivos de los cuales disponen, es decir, defensas que pudieron ser opuestas y no lo fueron, siendo que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO quien hoy demanda la nulidad del contrato, cuando fue demandado por cumplimiento del mismo contrato contaba con la llamada excepción de nulidad prevista en la parte in fine del artículo 1346 del Código Civil, el cual reza:
(…Omissis…)
En vez de oponer la excepción de Nulidad prevista en la norma transcrita, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO optó por reconvenir en la resolución del mismo contrato, por consiguiente, los efectos de cosa juzgada que emanan de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se extiende sobre las defensas opuestas en forma expresa e implícitamente sobre la excepción de nulidad que no fue opuesta.
En otro orden de ideas, el demandante arguye que se trata de vicios insubsanables o nulidad absoluta, sin embargo, en criterio de este tribunal superior la nulidad respecto al consentimiento de menores de edad es relativa por cuanto el artículo 1346 del Código Civil establece una prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción que se cuentan desde el día de su mayoridad y no ejercida la acción de nulidad, el acto queda convalidado en forma tácita y es harto conocido, que sólo puede convalidarse el acto viciado de nulidad relativa.
Como corolario queda, que al presente juicio de nulidad acuden las mismas partes y con el mismo carácter que acudieron al juicio de cumplimiento del mismo contrato, por lo que hay identidad subjetiva. Igualmente existe identidad objetiva, que comprende el objeto propiamente dicho y la causa de pedir, ya que, la pretensión de nulidad impide la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó el cumplimiento del mismo contrato, es decir, que no pueden coexistir, quedando cumplidas de esta manera las exigencias del ordinal 3o del artículo 1395 del Código Civil, para que opere la presunción legal de la cosa juzgada, amén de que la inmutabilidad de la sentencia dictada en el primer juicio de cumplimiento de contrato se extiende a las defensas no opuestas, entre ellas, la excepción de nulidad, que es postulada en el presente juicio, siendo irremediable concluir que la cuestión previa opuesta por la co-demandada ISABEL GARCÍA RAMOS, contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada debe prosperar lo que determina que la demanda sea desechada y extinguido el proceso, como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.’
De la falsa aplicación alegada. La sentencia recurrida aplica el ordinal 3o del artículo 1.395 del Código Civil, concatenado con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y da por demostrada la defensa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9o del artículo 346 eiusdem, con fundamento-a lo siguiente:
1.- ‘...que la pretensión de nulidad de contrato deducida en el presente juicio y que trae a las mismas partes con el mismo carácter, es incompatible con la de cumplimiento de contrato, ya juzgada en un juicio anterior y no pueden coexistir, ya que la pretensión de nulidad impide la ejecución de la decisión que ordenó el cumplimiento de contrato...’
2.- ‘...que la cosa juzgada abarca por igual aquellas cuestiones que no hayan sido expresamente resueltas cuando las partes omiten los medios defensivos de los cuales disponen, es decir, defensas que pudieron ser opuestas y no lo fueron...’
3.- ‘...criterio de este tribunal superior a nulidad respecto al consentimiento de menores de edad es relativa por cuanto el artículo 1346 del Código Civil establece una prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción que se cuentan desde el día de su mayoridad y no ejercida la acción de nulidad, el acto queda convalidado en forma tácita y es harto conocido, que sólo puede convalidarse el acto viciado de nulidad relativa...’
4.- ‘...que al presente juicio de nulidad acuden las mismas partes y con el mismo carácter que acudieron al juicio de cumplimiento del mismo contrato, por lo que hay identidad subjetiva. Igualmente existe identidad objetiva, que comprende el objeto propiamente dicho y la causa de pedir, ya que, la pretensión de nulidad impide la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó el cumplimiento del mismo contrato, es decir, que no pueden coexistir, quedando cumplidas de esta manera las exigencias del ordinal 3o del artículo 1395 del Código Civil, para que opere la presunción legal de la cosa juzgada, amén de que la inmutabilidad de la sentencia dictada en el primer juicio de cumplimiento de contrato se extiende a las defensas no opuestas, entre ellas, la excepción de nulidad, que es postulada en el presente juicio...’
Así, la recurrida fundamenta su decisión en la identidad de sujetos, objeto y causa.
Específicamente con relación al objeto y la causa afirma que, aún cuando la nulidad del contrato no fue planteada en la causa primigenia, la ausencia de tal alegato o defensa en aquella implica que no puede plantearse en una demanda nueva, planteando con ello una preclusión; es decir, que pese a no haber sido discutido, ni planteado el asunto le está prohibido a la parte pretender su declaratoria mediante una demanda autónoma, ni tan siquiera por vicios de violación de orden público; y culmina su motivación señalando que la ausencia de consentimiento por parte de un menor (niño o adolescente) es subsanable por el transcurso del tiempo sin plantear la nulidad del mismo.
Con relación a la ausencia de consentimiento válidamente expresado debemos establecer lo siguiente: al momento de la celebración de los contratos cuya nulidad se pretende, nuestro mandante era menor de edad y para manifestar válidamente su consentimiento debía estar complementado su representación mediante la designación de un curador, lo cual nunca ocurrió, pese a que las partes contratantes manifestaron la necesidad de tal designación; siendo que fue su padre actuando unilateralmente quien actúo (sic) en nombre del menor de edad. Y siendo menester indicar que nunca el recurrente, ni cuando era incapaz ni al alcanzar la mayoridad convalidó la operación negocial írrita.
Aunado a ello observamos que la causa de las pretensiones que se resolvieron en sede jurisdiccional no tuvieron (sic) como causa la minoridad (motivo de derecho), por lo cual es lógicamente deducible que no puede haber juzgamiento múltiple sobre el tema.
En el caso que nos ocupa, cuando no se produce la designación del curador, los contratos celebrados están viciados de nulidad absoluta en su origen, por ser normas de orden público requeridas en protección de los intereses del niño o adolescente; y, en el caso concreto cuando nuestro mandante adquiere la mayoría de edad no manifestó, ni ha manifestado válidamente su consentimiento. Es de observar que además de no existir causa común, tampoco ha existido voluntad de validación del acto (acuerdo o convenio) nulo.
Tal alegato, no está planteado, ni decidido en la demanda por cumplimiento de contrato y además interesa al orden público; y, nuestro apoderado tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho y justicia, mediante un proceso justo, en el cual se le garanticen sus derechos al debido proceso y a la defensa, todo lo cual no le fuera garantizado en el proceso cuya decisión ha sido opuesta como fundamento de la cosa juzgada.
Ciertamente, en el proceso previo a la presente demanda los apoderados allí constituidos, ni la fiscal de Niños, Niñas y Adolescente, en representación del Estado venezolano, ejercieron las defensas que correspondan a favor de nuestro mandante, ni siquiera ejercieron el recurso de apelación, y aún más el juez con plenas facultades para ello, conforme la jurisprudencia nacional, no declaró de oficio la nulidad del contrato; por todo ello se ha planteado la presente pretensión de nulidad, por cuanto sólo existe apariencia de cosa juzgada mediante la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016; en consecuencia, no existe contradicción entre la pretensión deducida ahora y lo acordado mediante la sentencia antes referida; toda vez que ésta no puede convalidar los vicios de orden público incurridos en la negociación, existiendo un conflicto entre la aparente cosa juzgada y la justicia, siendo éste último el valor supremo en el cual se constituye el Estado venezolano, en un Estado de Derecho y de Justicia; por lo que, en caso de conflicto debe procurar el juzgador se logre el fin último: la Justicia.
Ciudadanos Magistrados, el Estado venezolano, a través de su poder judicial no ha cumplido con el deber de procurar el desiderátum constitucional en el caso que nos ocupa, en un primer lugar, al no defender a nuestro mandante bajo los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes y en segundo lugar, al asumir que un hecho que nunca fue discutido, ni decidido y que implica un vicio de orden público en la celebración de un contrato por parte de un menor de edad, que conlleva a su nulidad, que aquel nunca ha manifestado su consentimiento, no puede ser objeto de una demanda principal y debate judicial bajo el alegato de no haber sido planteado como defensa.
En relación a la subsanabilidad del vicio por el transcurso del tiempo, la misma sentencia ha determinado expresamente que el lapso para intentar la misma no ha caducado, conforme se lee del fallo, cuando afirma:
‘...es necesario resaltar que la sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad y como quiera que el apelante le favorece esta parte de la recurrida, debe quedar incólume este pronunciamiento sobre la caducidad conforme al principio que prohíbe la reforma en perjuicio so reformatio in peius. ASÍ SE ESTABLECE.”
Ahora bien, pretende la recurrida que el hecho que el vicio en el consentimiento pudiese ser subsanado por la parte de quien se ha obtenido ilegalmente, afirmando que al no existir tal defensa, ello implicó la pérdida de la oportunidad del contratante para plantear tal alegato de nulidad. Ello es falso.
La nulidad que se pretende por vicios esenciales en el contrato, implica la inobservancia de normas procedimentales para que tal voluntad fuese válidamente manifestada y ello conlleva a requisitos de orden público que no se cumplieron y que nunca han sido convalidados expresamente por el hoy demandante; y ello, es el motivo que conlleva a plantear la demanda de nulidad y el presente recurso extraordinario; por lo que aún en caso de ser subsanable, éste no ha sido subsanado por el actor, quien no ha consentido en la venta, ni siquiera en su mayoridad. Así, tal circunstancia requiere de una determinación judicial que dé aplicación a las normas tuitivas que se soslayaron.
Norma jurídica aplicable para resolver la controversia entre las partes. En el caso concreto las normas aplicables son los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el Estado venezolano se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en los siguientes términos:
(“…”) Así, cuando una norma incluso constitucional entra en conflicto con el contenido del artículo 2 antes referido, éste debe prevalecer; y así concatenado con el concepto de tutela judicial efectiva, la cosa juzgada aparente que ha sido alegada ha debido ser analizada bajo estos principios y no bajo la corriente doctrinal de la preclusión del derecho al no haber sido alegado en el juicio primigenio, ya que el hecho convenido y advertido por el tribunal sobre la no discusión, ni decisión del tema objeto de la presente demanda implicaba que éste debía ser discutido y decidido en un nuevo proceso.
En efecto, si un juez resuelve separadamente una demanda en la cual se afirme un determinado derecho sustancial, con fundamento a un determinado punto de vista (cumplimiento de contrato); y luego en otra demanda se plantea un punto de vista distinto (nulidad del contrato), no procede la excepción de la cosa juzgada, ya que la sentencia que recayó en el primer fallo fue sobre un objeto litigioso concreto, particularmente individualizado, con causa distinta a la que se plantea con posterioridad.
Ciudadanos Magistrados, la preclusión de las pretensiones debe ser analizada, además de la premisa de estar en presencia de una norma de orden público, a la luz del artículo constitucional antes referido y los principios constitucionales ampliamente desarrollados por este Alto Tribunal, para entender que las circunstancias fácticas discutidas y decididas en el juicio que dio origen al fallo de fecha 22 de febrero de 2016, son distintas a las que se plantean en la presente demanda; y que el límite de la cosa juzgada en general lo constituye el reconocimiento de que la cosa juzgada recae sobre el objeto litigioso, que es determinado por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación, es decir, el derecho sustancial hipotéticamente afirmado por las partes, individualizado por el estado de las cosas y sobre el cual es llamado el juez a decidir.
Así, una vez determinado que en el caso que nos ocupa, el objeto litigioso es distinto al que se discutió y decidió en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, siendo en aquel el cumplimiento o resolución de los contratos; y en la presente la nulidad parcial de los mismos, resulta evidente qué no puede existir la excepción de la cosa juzgada por cuanto el objeto litigioso es distinto al que fue decidido; y en consecuencia, debió aplicarse para resolver la controversia el contenido del artículo 358, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(... Omissis…)
Razones para la aplicabilidad de la regla de derecho contenida en el artículo 358, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, verificado que no estamos en presencia de la cosa juzgada sino a una apariencia de la misma, al no haber sido discutido, ni decidido mediante la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, por la causa jurídica de la minoridad que devino en la nulidad de los contratos que se pretende en la presente demanda, ha debido declararse sin lugar y proceder a la contestación al fondo de la demanda para resolver sobre el mérito de la causa.
Por lo cual es menester que la jurisdicción dé aplicación al referido ordinal 4o de la norma procesal para que, declarada la improcedencia de la defensa previa, esta causa pase al estado de contestación al fondo de la demanda, y se discuta ampliamente la materia en litigio.
Carácter determinante del error de juzgamiento en el dispositivo del fallo. La falsa aplicación de normas jurídicas ocurre (“…”); al caso que nos ocupa, el juez aplicó las normas sobre cosa juzgada contenidas en los artículos 272, 273 y 436, ordinal 9o del Código de Procedimiento Civil 1.395 del Código Civil, incurriendo en un error en la comprobación de los hechos, cuando da por cierto que existe la triple identidad que daría lugar a la excepción de cosa juzgada, sin verificar que la causa y el objeto de la pretensión (fundamento de hecho) es distinto; y así decide:
‘Como corolario queda, que al presente juicio de nulidad acuden las mismas partes y con el mismo carácter que acudieron al juicio de cumplimiento del mismo contrato, por lo que hay identidad subjetiva. Igualmente existe identidad objetiva, que comprende el objeto propiamente dicho y la causa de pedir, ya que, la pretensión de nulidad impide la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó el cumplimiento del mismo contrato, es decir, que no pueden coexistir, quedando cumplidas de esta manera las exigencias del ordinal 3o del artículo 1395 del Código Civil, para que opere la presunción legal de la cosa juzgada, amén de que la inmutabilidad de la sentencia dictada en el primer juicio de cumplimiento de contrato se extiende a las defensas no opuestas, entre ellas, la excepción de nulidad, que es postulada en el presente juicio, siendo irremediable concluir que la cuestión previa opuesta por la co-demandada ISABEL GARCÍA RAMOS, contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada debe prosperar lo que determina que la demanda sea desechada y extinguido el proceso, como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.’
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por nuestro mandante; CONFIRMÓ la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando desechada y extinguido el proceso; y condenó en costas a la parte demandante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica y se reponga la causa al estado de contestación al fondo de la demanda.”
De los argumentos citados con anterioridad se colige, que lo pretendido es la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción por conducto del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, pues, el formalizante considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para declarar la cosa juzgada, tal como lo hizo el ad-quem.
El formalizante refiere, que el fundamento de la sentencia recurrida, no se compadece con los elementos que deben cumplirse para la estimación de la procedencia de la cosa juzgada, pues, en el caso primigenio la pretensión discutida versó sobre el cumplimiento de contrato de venta, mientras que el objeto del presente juicio trata sobre la nulidad de dicho documento, vale decir, no había identidad de la pretensión.
Para decidir, se observa:
Ahora bien, la Sala ha establecido reiteradamente que el vicio de falsa aplicación ocurre, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (Vid. sentencia número 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y Otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite transcribir los artículos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil denunciados, referidos a la cosa juzgada:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º
Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de
algunas circunstancias
determinadas.
3º
La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido
objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la
nueva demanda esté fundada sobre la misma
causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el
mismo carácter que en el anterior.”
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Como puede notarse, las normas referidas con anterioridad, regula la institución procesal de la cosa juzgada, la cual es definida por Landoni, expresando que “no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).
Para González, la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).
Asimismo, Liebman citado por Sosa, afirma lo siguiente:
“La cosa juzgada no es, como se sostiene en las teorías tradicionales, un efecto de la sentencia, sino que por lo contrario es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos, mediante la cual éstos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, Valcarce, señala que la cosa juzgada es “la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme.” (Valcarce, J. (2002). Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 579-589 Montevideo: Cultura Universitaria).
En el mismo sentido, Ortiz, define la cosa juzgada como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Es preciso señalar, que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal. Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.
Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial. Sobre este punto, Landoni señala:
“La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que ésta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).
Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.
La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.
Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.
En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.
En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.
Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, de los pasajes decisorios sostenidos por el judicante de segundo grado se puede verificar que se inclina a favor de la desestimación de la pretensión nulificatoria por conducto de la cuestión previa número 9 del artículo 346, conforme a lo siguiente:
a) El presente asunto tiene por finalidad restarle eficacia jurídica –vía nulidad por vicios en el consentimiento- a los negocios jurídicos recogidos en documentos: 1) privado suscrito por los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo (demandado en el presente asunto), Alejandra Ramos Cano, Isabela Ramos Cano, Eduardo Ramos Cano (demandante en el presente juicio) actuado como vendedores y la ciudadana Isabel García Ramos como compradora, del 5 de junio del año 2007 y, 2) documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, del 6 de noviembre del año 2008, bajo el número 68, tomo 166, suscrito por los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo e Isabel García Ramos (vendedor y comprador respectivamente).
b) El objeto del negocio jurídico que se impugna por nulidad, lo constituye una casa quinta denominada “Trinita” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 34, de la Urbanización Guaparo, del Municipio San José, del municipio Valencia del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de veinte metros (20,00 mts) con la avenida El Parque; SUR: en una longitud de veinte metros (20,00 mts), con la parcela número 14; ESTE: en una longitud de cuarenta y un metros con ocho centímetros (48,08 mts) con la parcela número 35 y; OESTE: en una longitud de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts) con la parcela número 33.
c) El juicio primigenio de donde dimana la cosa juzgada sentenciada, versó sobre una pretensión de cumplimiento de los contratos identificados previamente, propuesta por la ciudadana Isabel García Ramos contra los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo, Alejandra Ramos Cano, Isabela Ramos Cano, Eduardo Ramos Cano (demandante en el presente juicio) y con reconvención por resolución. En dicho proceso, el Tribual de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el 22 de febrero del año 2016, mediante la cual se estimó procedente la demanda principal de cumplimiento y sin lugar la reconvención, ordenándose a los demandados proceder a la protocolización del documento de venta. Dicha decisión, quedó definitivamente firme.
d) En el procedimiento referido, ante la actitud de demandado de limitarse a reconvenir por resolución, quedó admitida la validez y eficacia del contrato, no siendo materia del juicio y objeto de prueba.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior resulta necesario precisar que en el presente asunto se encuentran indudablemente los elementos referidos a la identidad de partes y objeto, por lo cual, las causas petendi parecieran no ser la misma, sin embargo, conviene destacar que en el juicio de cumplimiento de contrato el juez debe verificar las condiciones del pacto con la finalidad de tener en cuenta las obligaciones de cada de una de las partes y así verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicha demanda, siempre, que en dicho juicio no se discuta la validez del contrato bien, por el alegato defensivo del demandado o de manera oficiosa, pues el judicante de alzada se encuentra habilitado a los fines de examinar la eficacia o legalidad del contrato, tal como ha señalado esta Sala en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en fallo número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra).
Así, es menester señalar que la triple identidad se erige como una herramienta auxiliar que permite guiar el examen de la existencia de la cosa jugada, verificando varios elementos tanto objetivos (cosa y causa petendi) como subjetivos (personas y carácter con que actúan), lo cual permite inferir que se logra comprobar la identidad al constatar que las pretensiones se fundan en los mismos hechos, y esto no cambia porque en una ocasión se proponga la acción calificándola de cumplimiento y en otra de nulidad, siendo los hechos constitutivos los mismos o previamente revisados en la demanda de cumplimiento. Así, en el presente asunto, conviene apuntar que en el juicio de cumplimiento de contrato con reconvención por resolución, no fue discutida la validez del negocio jurídico, por cuanto fue admitida la existencia del mismo y sus cláusulas por las partes contenientes en juicio, lo que permite concluir que la eficacia se encuentra fuera de debate probatorio y por consiguiente definitivamente firme.
A mayor abundamiento conviene destacar que, el demandante de autos pretende restarle eficacia a la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de cumplimiento –ataca solapadamente la cosa juzgada que emana del juicio primigenio-, a través de la interposición de un juicio de nulidad del documento que dio origen a aquel. Con relación a la forma para atacar la cosa juzgada –obtenida de forma fraudulenta-, en Venezuela, esta Sala en fallo número 35, del 20 de febrero del año 2020 (caso: Macroservicios De Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra), dispuso lo siguiente:
“En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Así las cosas, al evidenciarse de autos que: 1) las partes admitieron la validez del contrato en el juicio de cumplimiento ante la omisión o renuencia del demandado de atacar su existencia en el juicio de cumplimiento, lo que determina la efectiva firmeza sobre la eficacia del mismo, y sentenciar lo contrario sería violentar el principio de expectativa plausible de la ciudadana Isabel García Ramos y; 2) el demandante pretende atacar los efectos de una sentencia definitivamente firme con la interposición del presente juicio de nulidad, a pesar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los efectos de la cosa juzgada debe ser impugnada a través del juicio de invalidación o el fraude, la acción de amparo y, la revisión constitucional, permiten sobradamente concluir, que el judicante de segundo grado de jurisdicción sentenció conforme a derecho a desestimar el presente juicio por conducto de la cuestión previa referida, pues se insiste, la validez de contrato quedó plenamente firme en la sustanciación del juicio de cumplimiento ante la omisión del demandado de aquel proceso, de intentar las acciones o cuestionar la validez del mismo en aquella oportunidad.
En este sentido, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así, se establece.
II
De conformidad con el contenido del artículo 312, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.346 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación, con fundamento a los argumentos que se citan a continuación:
“Con fundamento en el ordinal 2o, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.346 del Código Civil, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, con base en la siguiente argumentación:
Alegatos de las partes. Con el libelo de la demanda esta representación judicial, fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
‘De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, especialmente en razón de la falta de consentimiento contractual válido, en nombre de nuestro representado EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, antes identificado y en su carácter de integrante de la sucesión RAMOS CANO, formalmente procedemos a demandar a los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO, en su carácter de vendedores e ISABEL GARCÍA RAMOS, en su carácter de O SEQU compradora, todos de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad numeradas 7.059.460, 19,919.461, 19.919.460 y 7.421.199 respectivamente y de este domicilio, para que convengan, o en caso contrario a ello sean condenados por este juzgado en las siguientes pretensiones:
1. En la nulidad parcial del convenio traslativo de dominio celebrado en fecha 5 de junio del año 2007, mediante documento privado, por el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO en su propio nombre y en representación de los entonces adolescentes EDUARDO RAMOS CANO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO conjuntamente con la ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS, todos antes identificados; nulidad que se incoa sólo con respecto al porcentaje de participación en el caudal hereditario común del ciudadano EDUARDO RAMOS CANO; es decir, sobre y en relación con el inmueble identificado como una casa quinta, denominada “Las Trinitas”. distinguida con el número 105-169, y la parcela sobre la cual se encuentra construida aquélla, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Guaparo, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia del estado Carabobo, durante el tercer (3er) trimestre del año 2005, bajo el número 46, protocolo Io, tomo 8, folio 262 Vto al 272 Vto., en fecha 5 de agosto del año 2005.
2. En la nulidad del convenio celebrado en fecha 3 de julio del año 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia bajo el número 78, tomo 119, en el cual los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO e ISABELA RAMOS CANO, estas dos últimas hábiles en derecho para esa época, otorgan un documento mediante el cual ceden sus derechos sobre el inmueble de marras en un ochenta y siete con cincuenta por ciento (87,50%) y prometen la venta de la participación de los derechos del entonces menor EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO a favor de la ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS; y en relación con la enajenación del inmueble identificado como una casa quinta, denominada “Las Trinitas”, distinguida con el número 105-169, y la parcela sobre la cual se encuentra construida aquélla, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Guaparo, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia del estado Carabobo, durante el tercer (3er) trimestre del año 2005, bajo el número 46, protocolo Io, tomo 8, folio 262 Vto al 272 Vto., en fecha 5 de agosto del año 2005.’
Como se observa lo pretendido mediante la presente demanda es la nulidad absoluta del contrato de fecha 3 de julio del año 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia bajo el número 78, tomo 119, por ausencia del consentimiento válidamente manifestado por una de las partes contratantes.
Lo decidido por la recurrida. El fallo confutado al decidir sobre si estamos en presencia de una acción de nulidad relativa o absoluta, establece lo siguiente:
‘En otro orden de ideas, el demandante arguye que se trata de vicios insubsanables o nulidad absoluta, sin embargo, en criterio de este tribunal superior la nulidad respecto al consentimiento de menores de edad es relativa por cuanto el artículo 1346 del Código Civil establece una prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción que se cuentan desde el día de su mayoridad y no ejercida la acción de nulidad, el acto queda convalidado en forma tácita es harto conocido que sólo puede convalidarse el acto viciado de nulidad relativa.
Abona lo expuesto la más acreditada doctrina, José Melich Orsino quien afirma que el ámbito del artículo 1346 del Código Civil está reducido a la prescripción de las acciones por nulidad relativa y que se comprende fácilmente que se haya planteado la cuestión de cuál es el lapso de prescripción de la nulidad absoluta y que se haya resuelto aplicando el artículo 1977 del Código Civil, que establece una genérica prescripción de diez años para todas aquellas acciones personales que no tienen especialmente previsto un lapso particular de prescripción (Obra citada; Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 335)’. (Negritas nuestras).
De la falsa aplicación alegada. La sentencia recurrida aplica el artículo 1.346 del Código Civil y determina que estamos en presencia de una nulidad relativa por tratarse de vicios en el consentimiento de un menor de edad y que dicho vicio puede ser convalidado tácitamente por el transcurso del tiempo sin ejercer la acción, por lo cual de soslayo está estableciendo que la prescripción de la acción es la quinquenal prevista en el artículo citado, el cual aplica, y cuyo plazo fatal correría desde la mayoridad del menor transformado en joven adulto.
En el caso que nos ocupa, se ha alegado un vicio en el consentimiento por violación de la ley (fraude a la ley) para el momento de la negociación que dio origen a los contratos cuya nulidad se solicita; siendo éste un requisito esencial de validez del contrato, una formalidad necesaria para que el contrato se perfeccione. Es decir, se ha planteado la controversia bajo el conocimiento que el vicio delatado es comprendido como de nulidad absoluta.
En consecuencia, es falso que pueda entenderse que existe una forma de convalidación tácita de este vicio delatado, cuya gravedad atenta contra el orden público. En todo caso, la prescripción de la acción es de diez años, tal como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras la (sic) sentencias de fechas 30 de abril de 2002, expediente AA20-C-2000-000961 y N° 662, de fecha 26 de octubre de 2017, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Norma jurídica aplicable para resolver la controversia entre las partes. En el caso concreto las normas aplicables es el artículo 1.352 del Código Civil, que establece:
(…Omissis…)
Razones para la aplicabilidad de la regla de derecho contenida en los artículos 1.352 del Código Civil. En el caso de autos lo pretendido, conforme el libelo de la demanda, es la nulidad absoluta de un contrato por falta de formalidades legales.
Se ha afirmado en el libelo de la demanda que existe una ausencia total de consentimiento de nuestro mandante en la negociación cuya nulidad se plantea, por imposición de una norma tuitiva que interesa al orden público. En el entendido que dicha ausencia de consentimiento es consecuencia del incumplimiento de las formalidades previstas en la ley y necesarias en el caso de menores de edad, como lo es el (“…”).
Tal inobservancia de orden público, conforme lo previsto en el artículo 1.347, ordinal 3o del Código Civil, concede la acción que se intenta, cuando (“…”). Tal formalidad está establecida en el artículo 272 del Código Civil, el cual prevé que los bienes adquiridos por los hijos por herencia no serán administrados por los padres, sino que debe ser designado por el tribunal, al caso de Protección del Niño, Niña y Adolescente un curador a tales fines.
En consecuencia, la ausencia del cumplimiento de tal formalidad en el caso que nos ocupa, fue el motivo del presente demanda, en la cual se plantea una nulidad absoluta, naturalmente nunca convalidada; por lo que, estando en presencia de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial, no se puede realizar ningún acto convalidatorio; y en el supuesto que el mayor de edad, pudiera expresar su voluntad de celebrar el contrato, éste no sería un acto convalidatorio, sino un nuevo contrato, lo cual NUNCA HA OCURRIDO EN EL CASO QUE NOS OCUPA.
Carácter determinante del error de juzgamiento en el dispositivo del fallo. La falsa aplicación de normas jurídicas ocurre “cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta”; al caso que nos ocupa, el juez aplicó la norma sobre nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil para determinar que estamos en presencia de una demanda de nulidad relativa, la cual puede ser convalidada por la ausencia del ejercicio de la acción en el tiempo en ella previsto; y así decide:
‘...en criterio de este tribunal superior la nulidad respecto al consentimiento de menores de edad es relativa por cuanto el artículo 1346 del Código Civil establece una prescripción quinquenal para el ejercicio de la acción que se cuentan desde el día de su mayoridad y no ejercida la acción de nulidad, el acto queda convalidado en forma tácita es harto conocido que sólo puede convalidarse el acto viciado de nulidad relativa...’
En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por nuestro mandante; CONFIRMÓ la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando desechada y extinguido el proceso; y condenó en costas a la parte demandante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica y se reponga la causa al estado de contestación al fondo de la demanda.
Finalmente pido que el presente escrito de formalización sea agregado a los autos, valoradas sus argumentaciones, declarado con lugar este recurso extraordinario, se proceda conforme a la casación de instancia a decidir el fondo de la causa, y se hagan los pronunciamientos de ley. Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil veintidós.”
De los argumentos impugnativos referidos supra, se evidencia que el formalizante pretende la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, bajo el argumento que el ad-quem aplicó falsamente el contenido del artículo 1.346 de la ley sustantiva civil, referido al lapso para interponer la acción nulificatoria, pues, considera que el vicio de consentimiento alegado en el escrito libelar como fundamento de la pretensión, no era subsanable, tal como lo afirmó el juez de segundo grado, lo que determina que la acción versaba sobre la nulidad absoluta del contrato de opción de venta suscrito por las partes contendientes y no de nulidad relativa.
Para decidir se observa:
Al inicio del presente fallo, fue señalado la obligación insalvable del recurrente de atacar las razones que dieron origen a la cuestión jurídica previa sentenciada en segundo grado de jurisdicción, referida a la estimación en derecho de la cosa juzgada por conducto del contenido del artículo 346, ordinal 9 de la ley sustantiva civil, pues, las razones que sustentan la nulidad el fondo del asunto no fue conocido en ninguna de las instancias previas.
Así las cosas, como puede notarse con meridiana claridad, el recurrente pretende que esta Sala examine los alegatos señalados en el fallo de la alzada, con relación a la naturaleza jurídica de la acción nulificatoria propuesta –si versa sobre una nulidad absoluta o relativa-, cuando el argumento principal para desestimar la acción que se conoce tuvo sustento en la institución de la cosa juzgada, por lo tanto, al verificarse que la naturaleza de la delación no cumple con la obligación referida en el punto previo desarrollado en este fallo, resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien, al verificarse que las denuncias presentadas en la parte actora recurrente fueron desestimadas, esta Sala declarará sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, trece (13) de junio del año 2022.
Se condena en costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000446
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,