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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000449
En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, propuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARISMENDI, NÉLIDA del CARMEN ARISMENDI, MARÍA ELENA ARISMENDI de VILLEGAS, HILDEMARO JOSÉ ARISMENDI, DORIS del VALLE ARISMENDI de HERNÁNDEZ, CARMEN NÉLIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBÉN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI e YSRAEL RAMÓN ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.485.975, V-8.467.602, V-8.205.521, V-8.467.604, V-8.223.528, V-8.467.603, V-4.215.839, V-5.489.646, V-3.954.613, V-1.199.445, V-8.211.100 y V-8.491.848, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Alexis Liendo Pérez y Zoraida del Carmen Saracaba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 132.522 y 220.360, en su orden, contra los ciudadanos MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ de ARISMENDI, ANA ISABEL SALAZAR MACHADO y JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.207.142, V-13.914.509 y V-8.294.927, en el orden de los mencionados, la primera representada judicialmente por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, y los segundos por los abogados Edgar Enrique Marcano Tabare y Douglas Lisboa, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 126.608, 162.635 y 157.735, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el nueve (9) de junio del año 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte codemandada, ciudadana María Magdalena Hernández de Arismendi, revocó en todas sus partes el fallo dictado en primer grado de jurisdicción y declaró sin lugar la demanda. No hubo costas.
El 23 de noviembre del año 2021, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 3 de agosto del año 2022.
El 30 de septiembre de 2022, fue recibido el expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
El 3 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
El 18 de noviembre de 2022, la Sala dictó auto en el cual declaró concluida la sustanciación.
El 25 de noviembre del año 2022, se asignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se le endilga a la sentencia recurrida el vicio de error de interpretación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En tal sentido, el formalizante plantea lo siguiente:
“Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 del mismo Código. Se (sic) DENUNCIA LA INFRACCIÓN por haber infringido la recurrida POR ERROR DE INTERPRETACIÓN de los (sic) 1920 y 1924 del Código Civil, (sic) Para sustentar dicha denuncia, se expone lo siguiente:
Dejo (sic) establecido en (sic) tribunal Superior (sic), en la sentencia impugnada, lo siguiente:
“…En consecuencia con lo antes señalado, observa esta jurisdicente, que la parte actora, consignó junto a su libelo de demanda el documento, constitutivo de título de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, a los fines de demostrar que los ciudadanos: JESÚS ANTONIO ARISMENDI, NÉLIDA DEL CARMEN ARISMENDI, MARÍA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSÉ ARISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNANDEZ, CARMEN NÉLIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRY RAFAEL ARISMENDI, RUBEN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI Y YSRAEL RAMON ARISMENDI, son propietarios del inmueble objeto de la presente causa; observando además esta juzgadora, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble motivo del presente juicio, ya que no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas; pues ni con las testimoniales, ni con las posiciones juradas, debidamente promovidas y evacuadas en oportunidades correspondientes; y menos aún con el documento autenticado o notariado, ya que como se expresó en la presente motiva, el Notario o Funcionario que lo autentica solo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros, que en este caso, son los demandados así se decide…”
Me permito afirmar con el debido respeto, y considero muy respetuosamente que el Juez sentenciador de Segunda Instancia jurídicamente yerra al interpretar el alcance de la norma contenida en los ARTÍCULOS 1.920 y 1.924 del CÓDIGO CIVIL, al establecer en su sentencia que el documento por el cual se rige la parte actora es un documento notariado y no protocolizado ante el registro respectivo, ya que el objeto de nuestra pretensión se basó en la nulidad de la venta de unas bienhechurías que la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, con el consentimiento de su cónyuge ciudadano LUIS ALFONSO ARISMENDI, le hicieron a los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ y ANA ISABEL SALAZAR MACHADO, tal y como consta de documento autenticado por ante la notaría pública tercera de puerto la cruz del estado Anzoátegui en fecha 08 de febrero del 2013, anotado bajo el número 22, tomo 27 de los libros de autenticación llevados por de (sic) dicha notaria, bienhechurías sobre las cuales mi (sic) representados han tenido la posesión, pacífica y legítima durante más de cuarenta años (40), tal como se demostró en la Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal del Sector la Montañita del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y de acuerdo a los medios probatorios aportados en autos. (folios 9 y 23) contentivo en el expediente principal N° BP02-V-2013-425, que dan fe de que los mismos residían en dicha (sic) bienhechurías desde el tiempo antes señalado, y con el documento de titulo de bienhechurías remitidos en Copia (sic) Certificada (sic) por la Notaría Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 211 al 214, el cual fue autenticado por el ciudadano LUIS ALFONSO ARISMENDI, en fecha 15 de abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) en el cual quedó asentado que sus bienhechurías colindaban por el Sur: Hermanos Arismendi y Oliveros, pruebas estas que adminiculadas asimismo, a la confesión de la parte codemandada vendedora MARIA HERNANDEZ DE ARISMENDI, en la respuesta a su posición jurada afirmó que la ciudadana FLOR OLIVARES (hoy fallecida) había convivido con los hoy demandantes Oliveros Arismendi en dicho Inmueble ubicado en la Calle Central, N° 13 del Sector la Montañita. Así mismo como se evidencia en los folios 269 y 270 de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2014 y en los folios 10, 11 y 12 contentivo en el expediente principal.
Se desprende a todas luces que el derecho de propiedad de las bienhechurías que se arroja la hoy codemandada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, se obtiene de un documento autenticado y que en ningún momento debería lesionar los intereses de terceros tal y como ocurre en (sic) presente caso, siendo que el mismo no tiene efectos en contra de estos legalmente, por tanto y siendo que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes contratantes. Las nulidades protegen los intereses generales de la comunidad. Para algunos doctrinarios existen nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad o de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres, y siendo que la parte codemandada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, no demostró en ninguno de los momentos procesales dispuesto para ello que lo establecido en el documento de construcción que suscribiera junto al ciudadano YARIMAR POLANCO por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 11, Tomo 27, fuese ciertamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente es por lo que la referida codemandada no tenía la capacidad de disponer del objeto o inmueble materia del contrato que hoy se discute en el presente litigio, legalmente contra terceros que pudiesen ver afectados sus derechos. Siendo como quedo evidenciado lo declarado por los demandados en sus escritos de contestación de la demanda al relatar que procedieron a desalojar a los demandantes, con la Guardia Nacional de las bienhechurías ya descritas, es por lo que se determina que los intereses de los demandantes fueron ciertamente lesionados con el documento o contrato de compra vente (sic) que hoy se demanda en nulidad, el cual como se dijo al no encontrarse registrado legalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, ni el documento de propiedad de bienhechurías del cual nace la capacidad de disponer de la vendedora (MARÍA HERNANDEZ DE ARISMENDI), ni el propio de compra venta de dichas bienhechurías adquiridas por los codemandados (JOSÉ MARTINEZ Y ANA SALAZAR) este se encuentra afectado de nulidad relativa de conformidad a lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Ciudadanos Magistrados, se evidencia de las actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por mis representados, ya que el Contrato de Compra Venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que la hace ineficaz e ineficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes por encontrarse viciado de nulidad por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como el registro el cual es en protección de terceros.
A (sic) dicho la Sala en sentencias imperantes y reiteradas:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, claramente queda demostrado que el tribunal superior erro (sic) al dictar la sentencia, ya que (sic) codemandada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, no presento (sic) en el presente juicio, el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
Establecio (sic) el Tribunal Superior, en la decisión dictada: En el lapso probatorio (Folio 144)
“En la oportunidad procesal para que la parte demandada hiciera uso de tal derecho la misma no presento medio probatorio alguno”.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1° del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque si entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la recurrida de manera errónea interpreto (sic) la mencionada norma quebrantando los derechos de mis representados, al considerar que mis representados, no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, siendo este hecho demostrado a través de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio (Folios 139, 140, 141 y 142), de la referida sentencia y los cuales están anexo juntos con el libelo de la demanda, por cuanto la pretensión de mis representados era solicitar la nulidad del documento de venta objeto del presente litigio…”. (Fin de la cita. Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
De la cita argumentativa transcrita supra, se evidencia que el recurrente pretende la nulidad del fallo de segundo grado de jurisdicción por conducto del vicio de error de interpretación del contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por cuanto el ad-quem estableció que “el documento por el cual se rige la parte actora es un documento notariado y no protocolizado ante el registro respectivo”.
Alega que, el objeto de su pretensión se basó en la nulidad de la venta de unas bienhechurías que consta en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero del 2013, anotado bajo el número 22, tomo 27 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, siendo que los demandantes han tenido la posesión, pacífica y legítima de esas bienhechurías durante más de cuarenta (40) años, y la recurrida de manera errónea interpretó la mencionada norma quebrantando los derechos de sus representados, al considerar que éstos no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, siendo este hecho demostrado a través de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio.
Para decidir, se observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Decisión número 159, del 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil denunciados:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipotecas.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”.
Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
El artículo 1.920 del Código Civil, prevé una lista de los actos que están sometidos a la formalidad del registro, resaltando entre ellos, todo acto entre vivos a título gratuito o a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles.
Con relación a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, el mismo establece los efectos jurídicos que tienen los actos, documentos y sentencias, sujetos a las formalidades del registro y que no han cumplido con tal formalidad, pues cuando se trata de un bien inmueble para que el derecho de propiedad sea oponible a terceros es necesaria la solemnidad del registro público, por tanto, para hacer valer ese derecho se exige el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas.
Respecto a la interpretación que debe darse al artículo 1.924 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia ya de vieja data, signada con el número 45 dictada el 16 de marzo de 2000, en un caso de acción reivindicatoria seguido por Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra la ciudadana Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
“En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal”.
“Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados”.
“Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:”
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”“.
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:”
“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem”.
“Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)”.
“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
“Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…”. (Énfasis de quien suscribe como Ponente).
Por su parte, en la sentencia número 64 del 5 de abril de 2001, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), expresamente se señaló con relación a los efectos jurídicos de documentos no registrados:
“Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros…”.
Con fundamento en estos criterios jurisprudenciales, a los fines de verificar el aludido error de interpretación, observa que el juez de la recurrida en su labor intelectual, con base en los hechos narrados en el libelo, en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, llegó a la siguiente conclusión:
“...DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda:
- Consignó Titulo de Construcción, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1 357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Consignó Titulo de Construcción, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Abril de 1988, anotado bajo el N° 28, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
- Consignó Documento de Venta, suscrito por la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.207.142 y los ciudadanos ANA ISABEL SALAZA MACHADO Y JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.914.509 y 8.294.927 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 22, Tomo 27, por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Consignó Constancia emitida por el Consejo Comunal “La Montañita de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a cuya prueba esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue ratificada, en concordancia con el artículo 433 ejusdem y así se decide.-
En el lapso de Probatorio
- Reprodujo el merito favorable de los autos, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba. ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, razón por la cual esta Juzgadora no los valora por no constituir prueba alguna, y así se establece.-
Promovió y ratificó:
- Titulo de Construcción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Titulo de Construcción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de 1988, anotado bajo el N° 28, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría;
- Constancia emitida por el Consejo Comunal “La Montañita” de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui;
A cuyas probanzas, esta Juzgadora hizo su pronunciamiento.-
- Promovió Estados de Cuenta por servicio de electricidad, emitidos por CORPOELEC, a cuya probanza esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió fotografías del Inmueble objeto del presente juicio, en tomo a este tipo de medios de pruebas, conocidos como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009) con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció la forma como debe ser promovida y evacuada este medio probatorio, y por cuanto no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se declara.
- Promovió Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Enero de 2013, por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Procedimiento Civil, experticia, a cuya probanza, nada tiene que valorar es Juzgadora, por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad legal
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a:
1) A la Notaría Pública Primera de Barcelona del Estado Anzoátegui;
2) A la Notaría Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui;
3) Al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;
4) A la Unidad de Estudios Jurídicos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar;
A cuyas pruebas esta sentenciadora les otorga valor probatorio a las informaciones solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA MACHADO, RUBEN DARIO DIAZ, CARMEN ALICIA PALACIO, JOSE LUIS RODRIGUEZ, JOSE ALLEN R, MANUEL MARCELLA, BELEN PEREZ, ANGEL REYES, MANUEL TORNELL, HECTOR ARREAZA, RAFAEL DAVID PARACO, JESUS RAFAEL DIAZ, MEUDIS A DE TARACHE, CARMEN RUIZ, ROSA HONORIA DE RONDON, YSABEL MARIA PEREZ y MARIA ANGELICA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.898.043, 4.215.996, 4.902.564, 8.223.522, 1.199.963, 5.487.529, 3.955.062, 4.218.731, 5.485.795, 5.488.570, 5.492.461, 8.201.425, 4.904.719, 4.215.816, 3.172.099, 1.198.141 y 4.496.686 respectivamente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA MACHADO, JOSE ALLEN R, MANUEL MARCELLA. ANGEL REYES, MANUEL TORNELL, HECTOR ARREAZA y CARMEN RUIZ, este Tribunal observa, que fijadas como fueron diversas oportunidades para la evacuación de las mismas, dichos actos quedaron desiertos, por la que nada tiene que apreciar al respecto esta Juzgadora. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos RUBEN DARIO DIAZ, CARMEN ALICIA PALACIO, JOSE LUIS RODRIGUEZ, BELEN PEREZ, RAFAEL DAVID PARACO, JESUS RAFAEL DIAZ, MEUDIS A DE TARACHE ROSA HONORIA DE RONDON, YSABEL MARIA PEREZ Y MARIA ANGELICA MAITA, respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos lo declarado por los mismos, por lo tanto siendo contestes ambos testigos, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio.
- Promovió la prueba de Posiciones Juradas, para lo cual solicitó la citación de la ciudadana María Magdalena Hernández de Arismendi, citada personalmente, como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo el acto de posiciones juradas; en consecuencia, esta Juzgadora le da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la Contestación de la demanda:
Co-demandados MARIA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI:
- Consignó Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.207.142 y 5.489.645 respectivamente; al abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 001, Tom 017, de fecha 25 de Marzo de 2013, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por tratarse de documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo lo desecha como probanza, por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto.-
- Consignó Copia de Documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.207.142, y los ciudadanos ANA ISABEL SALAZAR MACHADO y JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.914.509 y 8.294.927 respectivamente, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Febrero de 2013, anotado bajo el N° 22, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por tratarse de documento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Consignó copia de Titulo de Construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Mayo de 2.012, anotado bajo el N° 011, Tomo 057 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por tratarse de documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Co-demandados JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ y ANA ISABEL SALAZAR:
- Consignó Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ y ANA ISABEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.294.927 y 13.914.509 respectivamente; a los abogados en ejercicio EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE y DOUGLAS LISBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.635 y 157.735 respectivamente, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 037, Tomo 190, de fecha 01 de Agosto de 2013, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por tratarse de documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo lo desecha como probanza, por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto.
- Consignó Copia de Acta de Defunción de la ciudadana FLOR MARIA OLIVARES, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.179.175, por tratarse de documento público esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo lo desecha como probanza, por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto.
En el lapso probatorio:
En la oportunidad procesal para que la parte demandada hiciera uso de tal derecho la misma no presentó medio probatorio alguno.
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(...Omissis...)
De la norma transcrita, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
En el presente caso, se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de Documento de Venta, de unas bienhechurías, suscrito en fecha 08 de febrero de 2013, entre la ciudadana: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, como vendedora y propietaria; y los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ y ANA ISABEL SALAZAR MACHADO como compradores, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 08 de febrero de 2013 y anotado bajo el N° 22, Tomo 27 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece
(...Omissis...)
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte el artículo 1.924 del Código Civil, establece
(...Omissis...)
Ahora bien, en el caso de bienes inmuebles, la jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que, el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros, mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque si entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
Así pues, establece el artículo 1.483 del Código Civil:
(...Omissis...)
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
En este orden de ideas, el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual:
(...Omissis...)
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra- venta o de cualquier otra índole.
Concluyendo quien aquí decide, que en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado o Protocolizado, es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros, a diferencia que el notariado o autenticado, que recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque si entre los contratantes que plasmaron su voluntad. Concluyendo además esta Juzgadora, que en la venta suscrita ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como son la solicitud de los distintos requisitos que deben cumplir los contratantes para con ello proteger de terceros; caso contrario en los documentos notariados, el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia
Por su parte en Sentencia N° RC-00543, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, 'expediente N° 03016, estableció la consecuencia de la falta de protocolización, de la siguiente manera.
“...En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecer o sea, que la formalidad es ad solemnitate.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno...”.- (negrillas y subrayado este Tribunal).-
Ahora bien, dentro de esta perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial, esta jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos así como, el documento contentivo de la compra venta efectuada en fecha 08 de febrero de 2013, del cual solicita su nulidad.
En consonancia con lo antes señalado, observa esta jurisdicente, que la parte actora, consignó junto a su libelo de demanda el documento, constitutivo de título de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 26, Tomo 160 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, a los fines de demostrar que los ciudadanos: JESUS ANTONIO ARISMENDI, NÉLIDA DEL CARMEN ARISMENDI, MARIA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSE ARRISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNMANDEZ, CARMEN NÉLIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBEN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI e YSRAEL RAMON ARISMENDI, son propietarios del inmueble objeto de la presente causa, observando además esta Juzgadora, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble motivo de presente juicio, ya que, no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas, pues ni con las testimoniales, ni con las posiciones juradas, debidamente promovidas y evacuadas en sus oportunidades correspondientes; y menos aún con el documento autenticado o notariado, ya que como se expresó en la presente motiva, el Notario o funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros, que en caso, son los demandados. Y a si (sic) se decide.-
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ARISMENDI, NÉLIDAD DEL CARMEN ARISMENDI, MARIA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSE ARISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNANDEZ, CARMEN NÉLIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBEN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI e YSRAEL RAMON ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.485,975, 8.467.602, 8.205.521, 8.467.604, 8.223.528, 8.467.603, 4.215.839, 5.489.646, 3.954.613, 1.199.445, 8.211.100 y 8.491.848 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, ANA ISABEL SALAZAR MACHADO y JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.207.142, 13.914.509 y 8.294.927 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 1924, puesto que el instrumento fundamental con el cual los actores se atribuyen la propiedad es un documento autenticado que no tiene efectos frente a terceros, amén de que el mismo es posterior al de los codemandados. Y así se decide.
Concluyendo esta Juzgadora, que debe ser declarada CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 2014, tal y como se determinara (sic), en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente debe ser revocada la sentencia recurrida Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y LUIS ALFONZO ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.207.142 y 5.489.645 respectivamente, parte co-demandada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoaran los ciudadanos JESUS ANTONIO ARISMENDI, NÉLIDAD DEL CARMEN ARISMENDI, MARIA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSE ARISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNANDEZ, CARMEN NÉLIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBEN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI e YSRAEL RAMON ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.485 975, 8.467.602, 8.205.521, 8.467.604, 8.223.528, 8.467.603, 4.215.839, 5.489.646, 3.954.613, 1.199.445, 8.211.100 y 8.491.848 respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, ANA ISABEL SALAZAR MACHADO y JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.207.142, 13.914.509 y 8.294.927 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 2014.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ARISMENDI, NÉLIDA DEL CARMEN ARISMENDI, MARIA ELENA ARISMENDI DE VILLEGAS, HILDEMARO JOSE ARISMENDI, DORIS DEL VALLE ARISMENDI DE HERNANDEZ, CARMEN NÉLIDA ARISMENDI, LUIS OLIVARES, CARMEN LUCILA ARISMENDI, HENRI RAFAEL ARISMENDI, RUBEN OLIVARES, ROSA MELANIA ARISMENDI e YSRAEL RAMON ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nros. 5.485.975, 8.467.602, 8.205.521, 8.467.604, 8.223.528, 8.467.603, 4.215.839, 5.489.646, 3.954.613, 1.199.445, 8.211.100 y 8.491.848 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, ANA ISABEL SALAZAR MACHADO y JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.207.142, 13.914.509 y 8.294.927 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 1.924, puesto el instrumento fundamento con el cual los actores se atribuyen la propiedad es un documento autenticado y no protocolizado.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, previa notificación de las partes de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Incluso en la pagina (sic) web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina (sic) www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 5 de octubre de 2020. Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
De la anterior transcripción de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador superior, contrario a lo alegado por el formalizante, estableció que el documento consignado por los demandantes junto a su libelo a los fines de demostrar que son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, es un título de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 2012, anotado bajo el número 26, tomo 160 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y que por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, por cuanto los elementos probatorios promovidos no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas, pues ni con las testimoniales, ni con las posiciones juradas, debidamente promovidas y evacuadas en sus oportunidades correspondientes, y menos aún con el documento autenticado o notariado, en virtud de que el Notario o funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros, que en este caso, son los demandados.
En este sentido, considera esta Sala que, la juzgadora de la recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, por cuanto determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que el instrumento fundamental con el cual los actores se atribuyen la propiedad es un documento autenticado que no tiene efectos frente a terceros, amén de que el mismo es posterior al de los codemandados, por lo que concluyó que la demanda debía ser declarada sin lugar.
En este orden de ideas, aprecia esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba; por lo que considera esta Sala que el sentenciador de segundo grado de conocimiento interpretó acertadamente el contenido del artículo delatado como infringido. Ello es así, porque uno de los efectos de la nulidad de venta es la restitución del bien inmueble al tercero que alega tener un mejor derecho, produciéndose una suerte de reivindicación, siendo requisito sine qua non hacer valer dicho derecho con un título registrado, conforme a las citas jurisprudenciales referidas en el análisis hecho por esta Sala. Así se establece.
En consecuencia, estima la Sala, que no hubo infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, siendo acertado el razonamiento del ad-quem, al declarar sin lugar la demanda por cuanto los demandantes no justificaron su derecho de propiedad sobre las bienhechurías reclamadas con un documento protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En consideración a todo lo antes señalado, esta denuncia es improcedente. Así se declara.
II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de la recurrida por la falta de aplicación del artículo 321 del código ritual adjetivo por “violentar y vulnerar normas constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad y no discriminación de nuestros representados y el criterio imperante de la sentencia N° 3 de fecha 11 de Febrero de 2021, de la Sala Político Administrativa, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.23 publicada el 5 de junio de 2014 y de la Sala Constitucional, en sentencia Nro.1.676 del 3 de diciembre de 2010, del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Para sustentar esta denuncia, el formalizante plantea lo siguiente:
“...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 del mismo Código, se DENUNCIA LA INFRACCIÓN por haber infringido la recurrida POR FALTA DE APLICACION de los Articulo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil y violentar y vulnerar normas Constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad y no discriminación de nuestros representados y criterio imperante de la sentencia N° 3, de fecha 11 de Febrero de 2021, de la Sala Político Administrativa, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.23 publicada el 5 de junio de 2014 y de la Sala Constitucional, en sentencia Nro.1.676 del 3 de diciembre de 2010, del Tribunal Supremo de Justicia, para sustentar dicha denuncia, se expone lo siguiente:
Ciudadanos Magistrado (sic); el Tribunal Superior, dejo establecido, en el Capítulo III, DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de la demanda “Consigno Constancia emitida por el Consejo Comunal “La Montañita” de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a cuya prueba esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue ratificada, en concordancia con el artículo 433 ejusdem y así se decide.....”
En sentencia N° 3, de fecha 11 de Febrero de 2021, de la Sala Politico (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecio (sic) “Las constancias de residencias emanadas de los Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo” y así mismo en la Sentencia N° 052-2015 del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Táchira de fecha 09 de Marzo del 2015, “Le concede valor probatorio de documento administrativo a la Carta de Residencias emanadas de los Consejos Comunales”.
“...En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.23 publicada el 5 de junio de 2014, señalo que “ son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potenciales aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de lo Consejos Comunales)”.
Asimismo, acoto que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en competencia de los órganos de esta jurisdicción, a los fines de que estos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 10eiusdem)......”
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional, sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias constituyen una modalidad para el ejercicio”(...).
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer”(...) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Concejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente” También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro.1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia y la procedencia (sic) del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentes referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativas, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los actos llamados actos administrativos.....”
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencias........”
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es claro que la demanda por nulidad de contrato de Compra Venta intentada por mis representados (Hermanos Arismendi y Oliveros), en contra los ciudadanos MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI, ANA ISABEL SALAZAR MACHADO Y JOSE ANGEL MARTINEZ RAMIREZ, es procedente de manera abierta, porque el documento por el cual se erige propietaria la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ DE ARISMENDI y con el cual vendió, es un documento notariado y no protocolizado ante el Registro respectivo y por resultar la sentencia que dio origen al presente recurso de casación; con infracciones de fondo y forma.
Pido respetuosamente que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR, en virtud de las infracciones denunciadas. Declare sin Lugar el Recurso de Apelación y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2014, a favor de mis representados…”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del formalizante).
Sin mayor fundamentación y explicación que la precedentemente transcrita, el formalizante señala como infringido el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la recurrida no aplicó en el sub iudice la doctrina jurisprudencial de valoración de documento público administrativo de las constancias emanadas de un consejo comunal.
La Sala para decidir, observa lo siguiente:
Es menester citar la doctrina que hasta el momento se ha mantenido, con relación a la falta de aplicación del citado artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala mediante decisión número 474, de fecha 20 de julio de 2005, caso: (Jesús Gustavo Hurtado Power y Otra contra Juana Graciela Salazar y Otra), ratificada en sentencia número 47, de fecha 1° de febrero de 2008, (caso: Corporación 1342, C.A., contra Comercial Científica C.A. (Instituto Médico La Floresta), señaló lo siguiente:
En este sentido, la Sala mediante decisión N° 474 de fecha 20 de julio de 2005, expediente 2005-117, señaló:
“…En el presente caso, el formalizante argumenta que la recurrida infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ellos consideraban pertinente para resolver la admisión de las pruebas testimoniales y las posiciones juradas.
Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala:
“…Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”.
Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica.
Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. En el sistema venezolano, a diferencia del Español o el Argentino, no existe casación por violación de doctrina. No existen sanciones para el juez que no acate una determinada doctrina en casación; sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta, porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles: “La Casación Civil”, año 2000, pág. 529.)
Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 (Manuel Ramos Tejera y otro c/ Unión de Conductores Ayacucho C.A. UNCONAY, C.A. y otro), estableció el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:
“…Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.; Al respecto reza la norma denunciada como infringida:
Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” (Destacado de la Sala).
De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…”
Es claro entonces, que la mencionada norma sólo establece un patrón de conducta para los jueces de instancia con el fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en casos análogos.
Por tanto, no es procedente el planteamiento del recurrente respecto de la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de la recurrida no aplicó el criterio de la Sala Constitucional en materia de admisión de las pruebas, debido a que en nuestro sistema de derecho no existe la casación por violación de doctrina jurisprudencial, lo cual no sucedió en el sub judice ya que el ad quem aplicó la doctrina de esta Sala respecto a la admisión de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, la cuál indica que en las mismas debe señalarse el objeto de la prueba.
Así pues, en el caso bajo decisión, el formalizante ha debido denunciar la errónea interpretación de la norma correspondiente, indicando cuál es a su juicio la correcta, así como la trascendencia del error en el dispositivo del fallo, todo ello para que la Sala pudiera determinar si tal criterio era el aplicable para resolver la controversia.
Por las señaladas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Como se observa, la doctrina de casación no ha considerado como una infracción susceptible de ser denunciada a través de un error de juzgamiento, la no aplicación de una doctrina determinada, pues en todo caso, son atacables las disposiciones legales aplicadas en el fallo, que sirvieron de soporte al sentenciador para sustentar su decisión, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia. Pero además, es necesario señalar, que la presente denuncia en los términos en que fue planteada, tiene un grave defecto en la técnica casacionista, pues, de los alegatos se desprenden que el formalizante lo que realmente pretende es cuestionar el valor probatorio otorgado por el jurisdicente de segundo grado de conocimiento respecto a las constancias de residencias emitidas por un consejo comunal, que fueron promovidas con el fin de demostrar la posesión de los demandantes respecto al inmueble discutido en el presente juicio; alegatos que nada tienen que ver con la denuncia por error de derecho en el establecimiento de los hechos que tiene lugar cuando se infringe una norma que indica al juzgador cómo debe proceder para hacer la debida fijación de un hecho.
Así, esta Sala -entre otras decisiones- en la número 577, de fecha 1° de agosto de 2006, (caso: Aguas de Portuguesa, C.A., contra Luis Antonio Gallardo y otro), ha establecido, sobre el quebrantamiento de fondo, lo siguiente:
“…Resulta imperativo citar, en cuanto a las denuncias por quebrantamiento de fondo, la sentencia N° 00202 de 3 de mayo de 2005, caso: José Tadeo Párraga y otros c/ Alejandro Camacho Berríos y otra, esta Sala indicó:
“...La sentencia constituye un silogismo judicial, cuya premisa mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.
Este silogismo final está precedido, a su vez, por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas producidas en el expediente, que en su conjunto conforman la premisa menor del silogismo judicial.
Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.
En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: José María Valls Figuera y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).
En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.
Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, Antonio Chacín c/ Abba C.A.).
Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En relación con ello, la Sala ha reiterado que la técnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…”. (Sent. 8/11/95, caso: Manuel Da Freitas c/ Cesco D’ Agostino Mascia y otro.
De los anteriores criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran, se desprende que no puede ser suplida por la Sala la omisión a las reglas de una correcta formalización y la falta de técnica que se debe observar al recurrir en casación, pues ello constituye una infracción al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que le impone al formalizante el deber procesal de fundamentar el escrito de formalización del recurso…”. (Destacado de la transcripción).
En aplicación del criterio jurisprudencial que antecede esta Sala se ve impedida de entrar en el análisis de la presente denuncia en virtud de la deficiencia técnica de la que padece; por lo que se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el nueve (9) de junio del año 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Se condena en costas del recurso, a la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000449
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,